JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-40/2022

 

ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

 

Ciudad de México, ocho de diciembre de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reconoce que entre la actora y el Instituto Nacional Electoral existió una relación de carácter laboral, por lo que determina que debe condenarse a este último al pago de diversas prestaciones y absolvérsele de otras, con base en lo siguiente:

 

Í N D I C E

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Procedencia de la demanda

CUARTO. Procedencia de la contestación a la demanda

QUINTO. Prestaciones reclamadas en la demanda

SEXTO. Estudio de fondo

I. Naturaleza de la relación jurídica

II. Duración de la relación laboral

III. Análisis de las prestaciones reclamadas

o Compensación por término de la relación laboral

o Prima de antigüedad.

o Vacaciones y prima vacacional.

o Prestaciones establecidas en el Manual

o Pago de aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

SÉPTIMO. Efectos.

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las y los Trabajadores del Estado

INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las y los Trabajadores del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las servidoras y servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero

LFT

Ley Federal del Trabajo

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SAR

Sistema de Ahorro para el Retiro

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica entre las partes

 

La actora aduce que el uno de febrero de dos mil ocho comenzó a prestar sus servicios como operadora de equipo tecnológico dentro de la Junta Distrital, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, fecha en la que presentó su renuncia.

 

2. Juicio laboral

 

Para demandar el reconocimiento de una supuesta relación de carácter laboral, entre otras prestaciones más, el veintinueve de junio de dos mil veintidós la enjuiciante presentó una demanda en esta Sala Regional, que motivó la integración del expediente SCM-JLI-40/2022, el cual fue turnado al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

El siete de julio de dos mil veintidós se admitió la demanda y se emplazó a juicio al INE, cuya contestación se recibió el ocho de agosto de este año. El veinticuatro de agosto siguiente se dio vista a la actora con la contestación de demanda y se fijó como fecha para realizar la audiencia de ley el treinta y uno de agosto posterior, la cual se reanudó el veintinueve de septiembre y el treinta de noviembre del presente año, fecha en que se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el INE y la actora, quien lo promovió para reclamar el reconocimiento de una supuesta relación de carácter laboral con aquel, así como el pago de diversas prestaciones, cuyo lugar de adscripción fue en la Junta Distrital, la cual se ubica en Guerrero, entidad federativa en la cual esta autoridad federal ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

CPEUM. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.

 

LGSMIME. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del INE, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

 

Además de la LGSMIME, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del INE, en su caso, también serán aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)       Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado.

b)       LFT.

c)       Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)       Las leyes de orden común.

e)       Los principios generales de derecho.

f)         La equidad.

 

Ello, conforme al artículo 95 de la LGSMIME, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE según lo previsto en la LGIPE y el Estatuto.

 

TERCERO. Procedencia de la demanda

 

a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la LGSMIME, pues fue presentada por escrito en que la actora hizo constar su nombre, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, identificó los hechos que estima le ocasionaron un perjuicio en su esfera de derechos; realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.

 

b. Oportunidad. El INE hace valer excepciones respecto de la procedencia del presente juicio, como lo son la prescripción y la de caducidad, pues desde su punto de vista, no debe analizarse el fondo de la controversia, ya que la demanda fue presentada con posterioridad a los plazos legales previstos en las normas aplicables al caso.

 

A consideración de esta Sala Regional, no sería dable hacer un pronunciamiento en este momento sobre la oportunidad de las presentaciones reclamadas por la actora en su demanda, sin analizar las constancias que obran en el expediente.

 

Ello, porque implicaría prejuzgar sobre una cuestión vinculada con el fondo del asunto al no ser aspectos notorios ni manifiestos de improcedencia y requerirse un análisis que en todo caso debe realizarse en el estudio de fondo, tal como se establece en el criterio orientador asentado en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.»[3].

 

En atención a lo anterior, la oportunidad como requisito procesal está satisfecha, al ser una cuestión vinculada al estudio de fondo de la controversia, ya que el estudio del vínculo jurídico entre las partes, su naturaleza y temporalidad es parte de lo que debe ser dilucidado en esta sentencia, como se expuso previamente.

 

c. Legitimación, interés jurídico y personería. La actora está legitimada para promover el juicio laboral, al ser una persona que manifiesta ha prestado sus servicios para el instituto demandado y reclama el reconocimiento de la relación laboral que les unía, así como el pago de diversas prestaciones que según su dicho derivaron de la misma, lo que según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

Es de señalar que su demanda la enjuiciante otorgó poder a su representante para que compareciera en su representación a demandar las acciones laborales que resultaran a su favor, así como las actuaciones que del presente juicio deriven, en el cual se advierte su firma.[4]

 

d. Definitividad. Conforme al Estatuto no existe recurso o medio de impugnación alguno que el actor deba agotar antes de acudir a este juicio.

 

CUARTO. Procedencia de la contestación a la demanda

 

a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b. Oportunidad. Se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de que el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la LGSMIME.

 

Lo anterior, pues dicho emplazamiento sucedió el ocho de julio de este año y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la LGSMIME, comenzó el día hábil siguiente, esto es, el once de julio y concluyó el ocho de agosto del año en curso[5].

 

En consecuencia, si la contestación a la demanda se presentó el ocho de agosto de este año en la oficialía de partes de esta Sala Regional, fue oportuna en términos del artículo 7 párrafo 2 de la LGSMIME.

 

c. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del INE, se encuentra satisfecha, ya que acud por conducto de su persona apoderada, a quien se le reconoció su calidad durante la sustanciación del presente juicio laboral.

 

QUINTO. Prestaciones reclamadas en la demanda

 

        Acción principal:

 

Esencialmente, la promovente demanda el reconocimiento de la presunta relación laboral que aduce haber sostenido con el INE del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y, por ende, reclama su antigüedad como trabajadora, dado que a su parecer se desempeñó durante ese tiempo como operadora de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana de la Junta Distrital.

 

        Prestaciones accesorias:

 

Derivado de lo anterior, la actora reclama el pago de lo siguiente:

 

o       Compensación por término de la relación laboral.

o       Despensa.

o       Previsión social múltiple

o       Ayuda de alimentos (de las quincenas comprendidas del treinta y uno de agosto de dos mil veinte al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno).

o       Vacaciones y prima vacacional (de dos mil veintiuno).

o       Quinquenio (de cinco y de diez años de servicio retroactivo de las dieciséis quincenas de dos mil veintiuno).

o       Apoyo para el desarrollo de habilidades (retroactivo de las veinticuatro quincenas de dos mil veintiuno y proporcional de las dieciséis quincenas de dos mil veintiuno).

o       Prima de antigüedad (del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno).

 

        Prestaciones de seguridad social:

 

Asimismo, la demandante reclama lo siguiente:

 

o       Su inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.

o       Pago y entrega de las constancias de dicha inscripción.

o       Entrega de la hoja única de servicios.

o       Entrega de una constancia laboral.

 

Respecto de las prestaciones antes enunciadas, el demandado en su contestación formuló diversas excepciones y defensas, que serán analizadas a la luz del reclamo planteado por la actora conforme a las constancias que integran el expediente.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

Esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con el demandado fue de carácter civil o laboral, pues de ello dependerá la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.

 

I.     Naturaleza de la relación jurídica

 

La actora reclama el reconocimiento de la relación laboral bajo la premisa fundamental de la existencia de un vínculo con el demandado del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, fecha en la que presentó su renuncia.

 

Así, la enjuiciante fundamentalmente relata en su demanda que laboró por tiempo indeterminado e ininterrumpidamente para el INE, como operadora de equipo tecnológico hasta que renunció. Para acreditar su dicho exhibió como pruebas diversos contratos y recibos de nómina.

 

Por su parte, el INE negó la existencia de alguna relación laboral y opuso las excepciones relativas a la validez de la relación jurídica que existió entre las partes, así como la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral al haber suscrito contratos de prestación de servicios basados en el derecho civil.

 

Así, a efecto de acreditar que la demandante no sostuvo con el INE un vínculo laboral, el demandado adujo que la promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual bajo el régimen de honorarios permanentes, por lo que exhibió copia certificada de diversos contratos de prestación de servicios.

 

En el expediente pueden visualizarse los contratos celebrados entre la actora y el INE que ofrecieron como pruebas, de cuyo contenido –a consideración de esta Sala Regional– se advierte que entre las partes sí existió una relación laboral, como se explica enseguida.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

 

Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

 

A.    Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.

B.    Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

C.   Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la parte patronal de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

La relación laboral es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario[6]), extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la parte patronal determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

La falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

 

A.   La prestación de un trabajo personal

 

De los instrumentos que se tienen a la vista, esto es, de los contratos que se encuentran dentro del expediente, se tiene que el INE precisó cuáles serían las actividades a realizar por parte de la actora en el puesto de operadora de equipo tecnológico desde el uno de febrero de dos mil ocho.

 

En ese contexto, de los contratos allegados al expediente, se desprende que la actora llevó a cabo para el INE, actividades en aras de brindar atención a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcionara y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizar la base de datos del sistema del Registro Federal Electoral de los módulos de atención ciudadana, realizar el monitoreo y seguimiento de cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

En cada contrato, el INE pactó con la actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal y en ocasiones incluso la obligación de entregarle informes diarios o semanales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el INE fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la actora al suscribir dichos contratos, manifestó su voluntad de pactar con el INE, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente contratos firmados entre ellas que van del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por ambas partes.

 

B.   Subordinación

 

De las actividades señaladas en los mencionados contratos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al INE de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la CPEUM, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la CPEUM es posible apreciar que el INE es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.

 

Para ello, el INE debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y lista nominal electoral, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.

 

Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la LGIPE establece como uno de los fines del INE, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la LGIPE establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la LGIPE regulan lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la LGIPE, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

 

Como quedó asentado, la actora desarrolló diversas funciones a favor del INE, relacionadas con la atención a la ciudadanía, la captura de información y la entrega de la credencial para votar a la ciudadanía, actualización de datos del sistema integral de información del Registro Federal Electoral en los módulos de atención ciudadana, las cuales se encuentran insertas dentro de las funciones propias de esa autoridad electoral, que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien le presta sus servicios, como inexactamente lo hace valer el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pues deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por aquel.

 

Por ello, la promovente, como operadora de equipo tecnológico, estuvo obligada a seguir los parámetros fijados por su empleador, ya que no sería posible que efectuara sus actividades en forma autónoma, sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio INE de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la LGIPE.

 

Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la actora, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal Electoral, lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del INE con atribuciones adecuadas para tal fin.

 

Además, es evidente que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del padrón electoral, ordinariamente en la sede de la junta local o distrital respectiva e incluso en módulos de atención ciudadana, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.

 

Dadas las funciones que la actora desempeñó a favor del INE, es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, entre otros, el equipo tecnológico para realizar los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el padrón electoral y el sistema empleado para la alimentación de la información en la base de datos del Registro Federal Electoral.

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación laboral quedó acreditada, ya que el INE dispuso de la fuerza de trabajo de la actora, quien deb realizar las actividades que le fueron encomendadas al haber tenido disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pueden requerirse.

 

De ello se deduce que el INE pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

No obstante lo explicado, se aprecia que distintas excepciones que opone el INE se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES…” o bien como: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que aun dentro de las cláusulas dichos contratos existen elementos que permiten inferir que se trató de una contratación laboral como se ha detallado.

 

Por lo anterior, a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia: 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[7], así como la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[8].

 

C.   Salario

 

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

El artículo 82 de la LFT dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la trabajadora por su trabajo.

 

En cada uno de los contratos aportados tanto por el INE, como por la demandante, se puede advertir que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a esta última para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

 

De los contratos aportados es posible advertir que fue estipulado que el INE pagaría a la actora por los servicios prestados, pagos quincenales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría la promovente.

 

Entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos, de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.  

 

De igual forma, de los recibos de pago exhibidos por las partes, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el demandado pagaba a la parte actora diversas cantidades por el trabajo que desempeñó durante el lapso de su relación contractual.

 

No es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la actora, pues la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros[9].

 

Con base en lo razonado, la actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la digitalización de los medios de identificación o el manejo de equipos tecnológicos para el otorgamiento de las credenciales para votar con fotografía, como base esencial de las actividades propias del Registro Federal Electoral.

 

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el INE para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de trabajo y la validez de la relación contractual, que sostuvo en su contestación.

 

Ello, en razón de que dichas excepciones en la forma en que fueron planteadas solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

 

II.  Duración de la relación laboral

 

Como fue referido, entre las partes no hay controversia respecto al inicio de la relación jurídica que les unió, ya que ambas dan por cierto que la relación inició el uno de febrero de dos mil ocho y que la misma terminó el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, cuando la demandante presentó su renuncia al cargo.

 

No obstante ello, el INE mencionó en su escrito de contestación a la demanda que dicha relación no fue continua, ya que –según su dicho– hubo lapsos durante los cuales esta se interrumpió, mismos que enseguida se enlistan en la siguiente tabla:

 

Tabla

Descripción generada automáticamenteTabla

Descripción generada automáticamente

 

Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que la ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción o ausencia del vínculo jurídico entre las partes[10], máxime cuando la interrupción que se aduce de dicho vínculo es quincenal, mensual, bimestral, semestral o anual, en cuyos casos la relación será continuada, en tanto ello se desprenda de elementos indiciarios aportados por las partes promoventes de los juicios.

 

Esto, ya que al INE –en su carácter de patrón debe conservar los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y está obligado a aportarlos a juicio, en términos de lo previsto en los artículos 784, fracciones II, IV y VII y 804 de la LFT, por lo que su falta de exhibición genera una presunción de que son ciertos los hechos que la parte actora exprese en su demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 805 de la LFT.

 

Sin perjuicio de lo anterior, dicha presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la actora, al ser necesario la acreditación de otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento que se hace valer.

 

A partir de esos elementos, una valoración probatoria razonable debe evaluar entre la negativa que formule la parte demandada en este caso el INE con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.

 

En ese sentido, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la LFTde aplicación supletoria[11] el INE está obligado de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora.

 

Del expediente puede advertirse que la actora exhibió diversas pruebas documentales de las que se desprende que, contrario a lo manifestado por el INE, sí hubo continuidad en la relación que les unía, tal como a continuación se explica.

 

        El INE mencionó que del uno de mayo al treinta de junio de dos mil ocho no mantuvo relación alguna con la actora; sin embargo, esta exhibió con su demanda los originales de dos contratos suscritos con aquel, uno con vigencia del uno al treinta y uno de mayo de dos mil ocho y otro del uno al treinta de junio de dos mil ocho[12], de los que se aprecia que fue contratada como operadora de equipo tecnológico para desempeñar las funciones anteriormente descritas.

 

        El INE mencionó que del uno de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil catorce no mantuvo relación alguna con la actora; sin embargo, esta exhibió con su demanda la impresión de un comprobante fiscal digital por internet (CFDI), que ampara el pago de quince días laborados que transcurrieron del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil catorce[13], de cuyo contenido se observa que su puesto era el de operadora de equipo tecnológico.

 

        El INE mencionó que del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce no mantuvo relación alguna con la actora; sin embargo, esta exhibió con su demanda las impresiones de cuatro comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), que respectivamente amparan el pago de quince días laborados transcurridos del uno al quince de octubre de dos mil catorce, del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, del uno al quince de noviembre de dos mil catorce y del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil catorce[14], de los que se observa que su puesto era el de operadora de equipo tecnológico.

 

Como se mira, la actora exhibió diversas pruebas documentales para acreditar que sí mantuvo una relación con el INE, al menos, durante tres de los seis lapsos que, en concepto de este último, se había interrumpido; los que generan convicción en esta Sala Regional para acreditar los extremos de la acción de aquella, al ser pruebas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido en la contestación a la demanda.

 

Debido a lo anterior, respecto de los demás períodos en los que no hay contratos ni recibos y el INE negó la existencia de algún vínculo entre las partes, a consideración de esta Sala Regional debe aplicar el criterio probatorio antes mencionado, ya que, en sí mismo, del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes se puede advertir que entre ellas existió una continuidad constante en la contratación de sus servicios.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que lo procedente es reconocer la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE, del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, así como una antigüedad como trabajadora de aquel durante dicho tiempo, ya que probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

 

Por ende, el INE no demostró las excepciones y defensas que opuso respecto al tipo de relación jurídica que lo une con la parte actora, la falta de acción y derecho, la validez de la relación jurídica entre las partes, así como la negativa de la relación laboral entre las partes, motivo por el cual se le ordena tomar en cuenta que la parte actora ostentó una antigüedad que debe ser contada a partir del uno de febrero de dos mil ocho, fecha en la cual ingresó a trabajar para el demandado.

 

Si bien el INE en su escrito de contestación a la demanda refiere que el reclamo de la actora para demandar el reconocimiento de su relación laboral y su antigüedad como trabajadora de aquel se presentó extemporáneamente, pues –desde su perspectiva– la actora tuvo conocimiento de su situación jurídica mediante la constancia de servicios de uno de julio de dos mil veinte, que exhibió para probar su excepción de prescripción.

 

Dicha constancia es la que a continuación se muestra:

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

Pese a que del contenido de este documento se observa que el tipo de nombramiento de aquella es por honorarios permanentes, la denominación de este último no determina la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, pues como ha quedado establecido, ello lo determina el tipo de funciones y condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios a favor del INE.

 

Lo anterior, aunado a que de su contenido no se advierte alguna firma, huella digital o algún rasgo o signo que haya plasmado la actora que haga suponer que esta tuvo pleno conocimiento de su contenido o que externó su conformidad expresa o manifestaciones de voluntad que implicaran algún consentimiento.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, el reclamo de la actora formulado en esta instancia jurisdiccional es oportuno, ya que en términos de la jurisprudencia PC.I.L. J/53 L[15] emitida por el pleno en materia de trabajo del primer circuito, de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[16], la acción para demandar el reconocimiento de la relación laboral y de su antigüedad prescribe si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de las Personas Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En ese sentido, la acción de la actora se ejerció en tiempo, pues el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno terminó la relación que unía a las partes (a través de la presentación de la renuncia de la actora), por lo que si su demanda la presentó el veintinueve de junio de dos mil veintidós, es claro que ello se hizo dentro del plazo con que contaba para tal efecto.

 

III.     Análisis de las prestaciones reclamadas

 

De inicio, debe destacarse que para el análisis de la procedencia de las prestaciones reclamadas por la actora, esta Sala Regional (al igual que lo ha hecho en diversos precedentes[17]) tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad conforme a las normas del Manual que estaba vigente al momento en que presentó su demanda (esto es, el reformado por acuerdo INE/JGE56/2022 de diecisiete de febrero de este año)[18].

 

o       Compensación por término de la relación laboral

 

El pago de esta prestación extralegal fue rechazado por el INE mediante la emisión del oficio INE/DEA/DP/SON/0825/2022 que se emitió el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, en el cual se estableció que la solicitud de pago formulada por la actora se presentó fuera del plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 574 del Manual[19], pues esta se formuló hasta el treinta de enero de dos mil veintidós, cuando su renuncia fue el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

 

En su demanda la enjuiciante expresa conceptos agravio para cuestionar tal determinación, en tanto que el INE alega que el reclamo de la actora se presentó fuera del plazo de quince días previsto en la LGSMIME, ya que a su parecer, aquella supo de su contenido el cuatro de abril de este año, como supuestamente lo reconoc en su escrito de demanda.

 

Al respecto, debe precisarse que la promovente en su demanda manifestó que tal determinación se hizo de su conocimiento por una llamada telefónica, lo cual, para este órgano jurisdiccional no es suficiente para estimar que tuvo conocimiento completo y directo de las razones, motivos y fundamentos que sustentaron el rechazo del pago de la compensación por terminación de la relación laboral, lo que era primordial para poder controvertirla.

 

Al respecto, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el magistrado instructor requirió al vocal de la Junta Distrital que informara el mecanismo por el que dicho oficio se hizo del conocimiento de la promovente.

 

En desahogo a lo anterior, por oficio INE/JLE/VS/0579/2022 recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el cinco de septiembre de este año, el vocal secretario de esa junta informó que, en realidad, no pudo notificarse personalmente el contenido de ese oficio a la actora, motivo por el cual el cuatro de abril del presente año se envió a dos correos electrónicos que presuntamente fueron proporcionados por aquella para integrar su expediente laboral.

 

Esto tampoco puede tomarse como un momento cierto a partir del cual pueda estimarse que la actora tuvo pleno conocimiento del oficio que declaró improcedente el pago de la mencionada compensación, pues no se tiene constancia que demuestre que dichos correos efectivamente fueron indicados como medios de contacto por parte de la promovente.

 

Por ende, debido a la carencia de elementos probatorios que permitan conocer el momento exacto a través del cual supo las razones, motivos y fundamentos del mismo, debe tenerse como tal el momento en que presentó su demanda[20], de ahí que las excepciones alegadas por el INE contra este reclamo carezcan de razón.

 

Ahora bien, la enjuiciante aduce que la improcedencia del pago de la compensación por terminación de la relación laboral no se encuentra debidamente fundada.

 

En principio, la actora alega que el mencionado oficio se fundó en una norma que no le era aplicable, pues desde su perspectiva, la improcedencia del pago de la compensación por terminación de la relación laboral o contractual, se basó en el artículo 574 del Manual reformado por acuerdo INE/JGE56/2022 de diecisiete de febrero de este año, no obstante –a su decir– en realidad, debió fundarse en las disposiciones de ese ordenamiento que estuvieron vigentes antes de que presentara su renuncia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, conforme a las cuales no se preveía un momento exacto para computar el plazo de sesenta días para que prescribiera su derecho a reclamar esta prestación.

 

Asimismo, al parecer de la actora, el plazo que debió tomarse en cuenta no era el de sesenta días, sino el de un año establecido en el artículo 644 del Manual, pues, desde su óptica, es el que mayormente le beneficia desde una interpretación a favor de sus derechos humanos conforme lo establece el artículo 1o. de la CPEUM.

 

Para esta Sala Regional el planteamiento que realiza la actora es inexacto.

 

Por una parte, porque las disposiciones del Manual a partir de su emisión el veintisiete de mayo de dos mil diecisiete mediante la aprobación del acuerdo INE/JGE47/2017 de la Junta General Ejecutiva del INE y sus posteriores modificaciones por acuerdos INE/JGE50/2019 de catorce de marzo de dos mil diecinueve INE/JGE99/2019 de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, INE/JGE13/2021 de veintiuno de enero de dos mil veintiuno e INE/JGE56/2022 de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, en cualquiera de esos casos prevén que el derecho a reclamar el pago de la mencionada compensación prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de la separación.

 

Con respecto a lo anterior, la Sala Superior ha considerado al resolver los diversos juicios laborales SUP-JLI-28/2019 y SUP-JLI-13/2020, que el inicio del plazo para reclamar el pago de la compensación reclamada comienza a partir de la renuncia.

 

En ese sentido, aún en el supuesto que sugiere la demandante, las disposiciones normativas que se encontraban vigentes antes de que presentara su renuncia preveían la misma hipótesis para computar el plazo prescriptivo, de ahí que carezca de razón el planteamiento que formula.

 

Por otra parte, tampoco le asiste razón, ya que su pretensión es que le sea aplicado el plazo de un año previsto en el artículo 644 del Manual, sin embargo, este último expresamente señala que tendrá aplicabilidad para aquellos casos en los que no se establezca un plazo específico para la prescripción de algún derecho.

 

No obstante lo anterior, el artículo 574 del Manual claramente señala que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en sus disposiciones. 

 

De esta manera, la interpretación que sugiere la promovente no es apropiada, ya que conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, para obtener el pago de las prestaciones que emanan de algún acuerdo general u ordenamiento emitido por el INE (como es la compensación por terminación de la relación laboral), las personas trabajadoras deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general u ordenamiento prevea, por lo que al tratarse de una prestación de naturaleza extralegal, la procedencia de su pago está supeditada a que el reclamo que se haga por parte de la persona interesada se realice conforme a los parámetros y directrices trazadas al respecto.

 

Esto, acorde a la jurisprudencia 39/2009 de la Sala Superior de rubro PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.[21].

 

En ese sentido, carece de razón el planteamiento que al efecto formula la actora, ya que es un hecho no controvertido y, por el contrario, reconocido por ambas partes que aquella presentó su renuncia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de sesenta días hábiles para la presentación de la solicitud de pago de la referida compensación a que se refiere el artículo 574 del Manual, transcurrió en exceso, pues tampoco es un hecho que esté sujeto a prueba que la promovente presentó su solicitud de pago hasta el treinta de enero de dos mil veintidós.

 

Lo anterior, como se observa del documento exhibido por el INE:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Si bien la demandante refiere que la presentación de su solicitud fue hasta esa fecha dadas diversas circunstancias relacionadas con los trámites que tuvo que efectuar luego de su renuncia, lo cierto es que debió tener presente que una vez presentada su renuncia, comenzaron a transcurrir los sesenta días hábiles con que contaba para solicitar el pago de la compensación.

 

Por ello, es inexacto que la promovente afirme que el INE debió realizar algún acto a través del cual manifestara su aceptación a su renuncia para estimar que, desde ese momento, comenzaría a contar el plazo para solicitar el pago de la compensación, pues como lo ha considerado la Sala Superior, la renuncia es el punto de partida para computar el plazo prescriptivo.

 

Consecuentemente con lo anterior, al haberse desestimado los planteamientos que al efecto formuló la parte actora, se debe absolver al INE del pago de esta prestación.

 

o       Prima de antigüedad.

 

La promovente demanda el pago de la prima de antigüedad del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

 

Por su parte, los artículos 67, fracción XVI, y 69 del Estatuto, en relación con el diverso artículo 578 del Manual, establecen el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a las trabajadoras y trabajadores del INE y que su pago procede en caso de renuncia, fallecimiento, enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente, trámites de pensión, conclusión del encargo o separación del puesto y reestructuración.

 

De acuerdo con la naturaleza de dicha prestación, conforme lo establece el Estatuto, se trata de un derecho a favor de los y las trabajadoras que se genera por el simple transcurso de los servicios prestados durante el tiempo y cuando tenga lugar la terminación de la relación laboral por las causas antes anotadas.

 

Al efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[22] ha reconocido que la prima de antigüedad es autónoma respecto de la compensación por terminación de la relación laboral (en sentido estricto), por lo que esta Sala Regional ha adoptado el criterio[23] de que aunque ambas prestaciones pueden pagarse bajo un mismo concepto (compensación en sentido genérico), ello deriva en un aspecto funcional.

 

Así, las diferencias entre la prestación del pago de la citada compensación y la prima de antigüedad son las siguientes:

 

1.     Mientras que la prima de antigüedad, en el Estatuto se encuentra configurada como un derecho a favor las personas trabajadoras que se genera por el simple transcurso de los servicios prestados; la compensación es un reconocimiento que incluyó el INE como un reconocimiento al buen desempeño laboral, por lo que para su otorgamiento es necesaria la recomendación en ese sentido.

 

2.     Dado que para el pago de dicha compensación en sentido estricto, el INE planteó requisitos vinculados a verificar el debido desempeño de la persona solicitante (durante su relación laboral) para dilucidar si es procedente o no el pago; lo que no sucede con la prima de antigüedad, pues el único elemento para su procedencia es el temporal.

 

3.     Se integran, para su pago, por conceptos distintos; la prima de antigüedad por doce días por año trabajado; mientras que la compensación es por tres meses de salario.

 

4.     La compensación está limitada, en su cuantía, a tres meses de salario; mientras que la prima de antigüedad se genera por cada año de servicios prestados (esto es, en el supuesto de renuncia, doce días por años laborados).

 

De ahí que, si bien dicha compensación en sentido estricto y la prima de antigüedad son prestaciones que se otorgan (al término de la relación laboral), su naturaleza jurídica es diversa, pues poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que el pago de una (prima de antigüedad), no impide que las trabajadoras o los trabajadores tengan a su favor la posibilidad de percibir la otra (compensación por terminación de la relación laboral en sentido estricto).

 

Ello, pues ambas prestaciones no son equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos y atienden al reconocimiento de diferentes cuestiones, ambas relacionadas con el trabajo realizado por las y los trabajadores del INE; pero mientras la compensación en sentido estricto busca reconocer el buen desempeño laboral, la prima de antigüedad es una prestación por el trabajo realizado, pese a que ambas se integran administrativamente como una compensación en sentido amplio.

 

Ahora bien, esta Sala Regional al resolver el diverso juicio laboral SCM-JLI-27/2018, determinó esencialmente que las trabajadoras y trabajadores del INE, que hayan renunciado, tienen derecho a recibir el pago correspondiente a la prima de antigüedad, cuando hayan cumplido al menos un año de servicios prestados[24], que se integra por doce días por año laborado, sin que sea aplicable supletoriamente lo previsto en el artículo 162 de la LFT en cuanto al requisito de haber cumplido quince años de servicios[25], pues el diseño normativo laboral establecido en el Manual y en el Estatuto regula el plazo e integración de la prima de antigüedad, por lo que en ese asunto se estimó que dicho precepto no era aplicable.

 

Consecuentemente con lo anterior, es infundada la manifestación del INE realizada en su contestación a la demanda, al afirmar que la promovente carece del derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad por no cumplir al menos quince años de servicios acorde a lo previsto en el artículo 162 de la LFT, o bien, que caso de estimarla procedente, la misma se debe calcular en términos de dicho precepto legal, debido a que como esta Sala Regional lo consideró al resolver el referido juicio laboral, ese precepto legal no es aplicable supletoriamente al presente caso.

 

En este orden de ideas, debido a que el INE no acreditó en modo alguno haber efectuado pago a la enjuiciante por este concepto, esta Sala Regional considera procedente condenarlo al pago de la prima de antigüedad, en la inteligencia de que para su cálculo deberá tenerse en cuenta que del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (periodo que duró la relación laboral entre las partes) transcurrieron trece años, seis meses y treinta días.

 

Para calcular lo anterior, el pago de la prima de antigüedad se realizará conforme a lo previsto en el artículo 582 fracción I del Manual, esto es, con base en las percepciones brutas mensuales que la actora recibió por nómina a la fecha de su renuncia.

 

o       Vacaciones y prima vacacional.

 

La promovente demanda del INE el pago de las vacaciones y de la prima vacacional correspondientes al año dos mil veintiuno.

 

El artículo 48 del Estatuto establece que el personal del INE
–entendiendo por tales a las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y el personal de la rama administrativa según el artículo 8 del propio Estatuto–, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

Cuando la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

El artículo 49 del Estatuto señala que el personal del INE –que integra el Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa– que tenga derecho a vacaciones recibirá cada año una prima vacacional por el monto de diez días sobre el sueldo base.

 

De ello, se advierte que las prestaciones previstas en el Estatuto corresponden al personal del INE con plaza presupuestal.

 

No obstante ello, el derecho a gozar de vacaciones se encuentra previsto en el artículo 123 apartado B fracción III de la CPEUM[26]; mientras que aunado a lo anterior, el artículo 76 de la LFT (de aplicación supletoria) establece también el derecho de las personas trabajadoras de disfrutar de periodos vacacionales.

 

Respecto de la prima vacacional, la LFT prevé que las personas trabajadoras tendrán derecho a una prima no menor de 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

 

Ahora bien, es necesario señalar que la normativa del INE solo reconoce al personal con plaza presupuestal el derecho a disfrutar de vacaciones y percibir una prima vacacional; sin embargo, lo cierto es que, las vacaciones son un derecho constitucional y tanto dicho ordenamiento como la LFT otorgan el derecho de vacaciones y prima vacacional a las personas trabajadoras, de ahí que puede concluirse que el INE otorga estas prestaciones a sus trabajadoras y trabajadores, con independencia de la forma en que fueron contratadas.

 

En el caso, el INE negó la acción o derecho de la promovente para reclamar estas prestaciones, porque –desde su óptica– fue contratada bajo el régimen civil, en el cual no se contempló el pago de prestaciones laborales como las vacaciones y la prima vacacional ni tampoco el Estatuto establece dar esta prestación a quien firme con el INE un contrato de este tipo.

 

Por ende, el INE opone la excepción de falta de acción y derecho porque –a su parecer– no existe fundamento para su reclamo y, asimismo, aduce las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan. De igual modo, opuso la excepción de prescripción del reclamo, dado que, a la fecha de la presentación de la demanda, había ya transcurrido más de un año.

 

En ese sentido, debe destacarse que los periodos vacacionales del INE correspondientes a dos mil veintiuno (que es el periodo reclamado por la demandante), transcurrieron de esta forma:

 

Primer período: del seis al veinte de septiembre.

Segundo período: del veinte al treinta y uno de diciembre.

 

Lo anterior es un hecho notorio para esta Sala Regional que se cita para resolver esta controversia en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME[27].

 

La Sala Regional desestima las excepciones y defensas que se basan en el carácter civil de la relación entre las partes y que niegan la falta de fundamento para exigir esta prestación, dado que ya se concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que la enjuiciante tiene derecho a las prestaciones previstas en la CPEUM, la LFT, el Estatuto y las que le correspondan del Manual[28].

 

La Sala Regional considera que tampoco tiene razón el INE respecto a que no debe condenársele al pago de las vacaciones dado que se disfrutan, pero no se pagan por lo que no tendría derecho a recibir alguna cantidad por estas.

 

Lo anterior, porque la pretensión de la actora se sustenta en que injustificadamente se le impidió gozar de esta prestación, por lo que es necesario reparar de alguna forma esta privación, lo que origina el derecho al pago de los días no disfrutados ya que los derechos laborales son irrenunciables[29].

 

Con independencia de lo anterior, estas prestaciones prescriben en un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuas lo que sucede el primero de enero y primero de julio de cada año.

 

En ese sentido, es infundada la excepción del INE respecto a que ha prescrito el derecho de la actora para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional por el periodo en que duró su relación laboral durante el año de dos mil veintiuno (cuyo pago reclama en su demanda).

 

Ello es así, porque solo puede exigir las vacaciones y prima vacacional por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del treinta de junio de dos mil veintiuno al veintinueve de junio de dos mil veintidós, ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días primero de enero y primero de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.

 

Así, la actora tiene derecho al pago de las vacaciones y prima vacacional como se ilustra a continuación:

 

Periodo durante el cual surge el derecho

Fecha en que es exigible el derecho

Fecha en que prescribe el derecho

Fecha de presentación de la demanda

1.      

Uno de enero a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Uno de julio de dos mil veintiuno.

Primero de julio de dos mil veintidós.

Veintinueve de junio de dos mil veintidós

 

2.      

Uno de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Primero de enero de dos mil veintidós.

Treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (por ser un año posterior al día en que la actora renunció).

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.»[30].

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el caso el INE no demostró que la actora hubiera disfrutado de dichos periodos vacacionales ni, en su caso, que le pagara por dichos conceptos.

 

Conforme a los artículos 784 y 804 de la LFT,  es obligación para la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[31], así como las listas de asistencia[32], de las que pudiera desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la promovente disfrutó de las prestaciones reclamadas.

 

Por otro lado, con la mención del contenido de los oficios no se acredita que la actora haya recibido el pago de la prima vacacional por parte del demandado, sin que haya señalado alguna prueba en la que constara el mismo, como pudieron ser las nóminas o listas de raya.

 

En ese sentido, se actualiza la presunción prevista en el artículo 805 de la LFT de ser ciertos los hechos de la demanda cuando se refieren a los documentos que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la promovente por el primer período de dos mil veintiuno, así como la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veintiuno que le corresponda, ya que ella presentó su renuncia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

 

Se precisa que para el cálculo de la condena que se establece en el presente apartado, el INE deberá tomar el salario integrado que la parte actora percibía en el periodo correspondiente.

 

o       Prestaciones establecidas en el Manual

 

De las prestaciones de tipo económico que exige la actora (tales como despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, quinquenio y apoyo para desarrollo de habilidades), se advierte que estas corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

En ese sentido, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[33] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[34].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

   Designación directa[35]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

 

   Personas encargadas de despacho[36]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

 

   Concurso[37]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 

   Readscripción administrativa[38]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

 

   Relación laboral temporal[39]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

 

   Ascenso[40]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

 

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[41];

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[42];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[43].

 

Ahora bien, en el caso, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, lo cierto es que la promovente no tiene una plaza presupuestal y como se aprecia de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal-.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la actora no pasó mientras mantuvo la relación laboral con el demandado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la promovente son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

 

a.  La LGSMIME.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La Ley burocrática

e.  La LFT.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la promovente.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes estuvo regulada en lo específico por los contratos que celebraron, estando vigente al momento de la finalización de la relación laboral que suscribieron el primero de enero de dos mil veintiuno y del cual se desprenden que el INE:

 

   Debía pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;

   Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

   Retendría el Impuesto Sobre la Renta a la actora.

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la promovente y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto en esta resolución-, para que el demandado como patrón de la actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la promovente acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro «PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.»[44] que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[45], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[46] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[47].

 

Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE en ejercicio de su autonomía determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho instituto, siendo que, en el caso, la actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, si bien en la mayoría de los juicios laborales en los que se había reclamado el pago de las prestaciones previstas en el Manual a favor del personal del INE con plaza presupuestal, esta Sala Regional había condenado al INE a su pago en casos similares a este -en que reconocía la existencia de una relación laboral sustentada en un contrato de honorarios- en una nueva reflexión[48], concluye que el pago de estas es improcedente.

 

Lo anterior, pues como se ha explicado, se advierte que las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes en caso del concurso y están sujetos y sujetas a obligaciones que la actora no tiene según su contrato.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la promovente no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal es decir, su pago depende de que las partes lo hubieran acordado o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal y la actora no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la promovente reclama prestaciones que corresponden según el Manual de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, debe absolverse al demandado de pagar a su favor las prestaciones consistentes en despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, quinquenio y apoyo para desarrollo de habilidades, reclamadas en la demanda.

 

o       Pago de aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

En su demanda la actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y por tanto, no se rigen por las disposiciones de la LFT ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, no es dable dar razón al demandado cuando opuso la excepción la improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar retroactivamente el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, al haberse acreditado el inicio y vigencia de la relación laboral existente, sino además porque la pretensión de la parte actora de que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral reconocida es imprescriptible.

 

En efecto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21[49] de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro «SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.».

 

En el caso, ante lo razonado previamente se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

 

En ese sentido, debido a que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas durante el referido periodo.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011[50], de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.», así como el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro «SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[51].

 

Para efectos de lo anterior, el INE realizará los cálculos correspondientes conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, puesto que la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora[52].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE desde la fecha en que se ha reconocido la existencia de una relación laboral hasta la fecha en que la misma terminó.

 

Ello, porque acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el fondo de vivienda-; asimismo, el artículo 6 fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

 

Por tanto, resulta procedente ordenar al demandado pagarle las aportaciones que corresponden al FOVISSSTE, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

 

Finalmente, la actora reclama también del INE el pago de cuotas y aportaciones que se hubieran efectuado al SAR a su favor lo cual es improcedente, porque dicha cuestión no recae en la competencia de esta Sala Regional, ya que no se trata de una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras al Servicio del Estado.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012 de rubro «SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.»[53] y ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-12/2018, SCM-JLI/24/2020, SCM-JLI-10/2022 y SCM-JLI-11/2022.

 

Por último, en relación con su inscripción retroactiva en materia de seguridad social, la parte actora solicita le sean entregadas las constancias respectivas como una consecuencia directa e inmediata del reconocimiento de su antigüedad laboral.

 

Al respecto, en término del artículo 473 del Manual y dado que esta Sala Regional reconoció la relación laboral de la parte actora y el INE a partir del uno de febrero de dos mil ocho, el demandado deberá actualizar y, en su caso, expedir a su favor la hoja única de servicios.

 

En vía de consecuencia se deberá expedir y entregar en favor de la parte actora una constancia laboral, en que se reconozca su carácter como trabajadora.

 

SÉPTIMO. Efectos.

 

La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

Lo procedente es condenar al INE a lo siguiente:

 

1.     Reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado existente entre las partes del uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

2.     Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.

3.     Pagar a la actora las vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad, en los términos antes precisados.

4.     Expedir la hoja única de servicios y la constancia laboral a favor de la actora durante dicho periodo y realizar el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE en los términos antes precisados.

 

Lo anterior deberá realizarlo el demandado dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez hecho, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción y el instituto demandado parcialmente sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al demandado a realizar las acciones y cubrir el pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia.

 

TERCERO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las demás prestaciones que en esta ejecutoria se especifican.

 

CUARTO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE, con copia certificada de esta sentencia, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al instituto demandado; por oficio al ISSSTE y al FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Fecha de clasificación: Ocho de diciembre de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[54].

 


[1] Las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa de otra anualidad.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[3] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), página 5.

[4] Lo anterior conforme a la tesis XXXII/2008 de la Sala Superior de rubro «PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 49 y 50, la cual indica que las personas servidoras públicas del INE pueden actuar personalmente o por conducto de persona apoderada a quien autoricen, entre otros documentos, con carta poder firmada por quien lo otorga ante dos personas más, siendo suficiente que se haga constar la voluntad de demandar y de que sea representado por la persona a quien se le otorga el poder, lo que en el presente caso acontece.

[5] Sin contar los sábados ni domingos en términos de los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el primer periodo vacacional del INE que transcurrió del veintidós de julio al cinco de agosto de este año.

[6] Artículo 20 de la LFT.

[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[9]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[10] Al resolver los diversos juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI-25/2021, SCM-JLI-17/2022 y SCM-JLI-23/2022.

[11] De conformidad con el artículo 95 de la Ley de Medios.

[12] Visibles en las páginas 75 y 79 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Visible en la página 188 del cuaderno accesorio único del expediente.

[14] Visibles en las páginas 261, 262, 263 y 264 del cuaderno accesorio único del expediente.

[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2355.

[16] En esta tesis se explicó que si bien la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de las Personas Trabajadores al Servicio del Estado.

[17] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SCM-JLI-69/2022, SCM-JLI-70/2022, SCM-JLI-72/2022, SCM-JLI-73/2022, SCM-JLI-75/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-80/2022, entre otros más.

[18] En el artículo primero transitorio de dicho Manual se establece que sus disposiciones entrarán en vigor el día hábil siguiente a su aprobación.

[19]

[20] En términos de lo previsto en la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, dos mil diez, páginas 35 y 36.

[22] En la sentencia del juicio SUP-JLI-76/2016 y en la jurisprudencia 69/2002 de la Sala Superior de rubro «PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AUTONOMÍA.», consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 48 y 49).

[23] En el juicio SCM-JLI-27/2018.

[24] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 fracción I del Manual.

[25] El cual establece en esencia que las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a recibir una prima de antigüedad que consistirá en el pago del importe de doce días de salario por cada año de servicios, que se les pagará cuando se separen voluntariamente de su empleo, cuando hayan cumplido al menos quince años de servicios.

[26] En ese sentido, el propio Estatuto dispone en su artículo 2 que: “De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

[27] Conforme al contenido de los oficios INE/SE/2497/2021 y INE/SE/3036/2021 que el INE envió la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través de los cuales informó sobre los días de vacaciones y descanso obligatorio de su personal.

[28] Artículos 123 apartado B fracciones XXVII [inciso h)], 76 y 80 de la LFT, 48 y 49 del Estatuto, así como 351 y 594 del Manual.

[29] Según el artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo. Sirve como respaldo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA POSIBILIDAD DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADA A QUE NO HAYA PRESCRITO EL DERECHO A DISFRUTARLAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008, página 18.

[30] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199.

[31] Artículos 784 fracción X y 804 fracción IV de la Ley del Trabajo.

[32] Artículos 784 fracción III y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.

[33] Artículo 93 del Estatuto.

[34] Artículo 96 del Estatuto.

[35] Artículo 105 del Estatuto.

[36] Artículo 108 del Estatuto.

[37] Artículo 112 del Estatuto.

[38] Artículo 118 del Estatuto.

[39] Artículo 122 del Estatuto.

[40] Artículo 125 del Estatuto.

[41] Artículo 71-V del Estatuto.

[42] Artículo 71 fracción VI del Estatuto.

[43] Artículo 483 del Manual.

[44] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1960.

[45] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058.

[46] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.

[47] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1185.

[48] Resulta aplicable el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2380. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1554.

[49] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.

[50] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página: 1082.

[51] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357.

[52] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021, SCM-JLI-23/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.

[53] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, dos mil trece, páginas 682 y 683.

[54] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.