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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-40/2023

 

PARTE ACTORA:

MARTINA PATRICIA SAENZ BAUTISTA

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.

3.1 De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado.

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

SÉPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1 Controversia

7.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

7.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral

7.4 Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.4.1 Compensación

7.4.2 Seguridad Social

7.5 Prestaciones económicas

7.5.1 “Despensa” (que se integra de “despensa oficial” y “apoyo para despensa”) y “ayuda para alimentos”

7.5.2 “Día de Reyes” y “Día de la Niñez”

7.5.3 “Día de la madre”

7.5.4 “Vales de fin de año”

7.5.5 “Prima quinquenal”

7.5.6 “Demás prestaciones”

7.6 Horas extras

OCTAVA. Efectos de la sentencia

RESUELVE:

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Compensación o CTRL

Compensación por término de relación laboral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Lineamientos de Retiro

Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2022 (dos mil veintidós)[2]

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Programa de Retiro

Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SINAVID

Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1 Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE en enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) siendo que continuó trabajando para el demandado durante 30 (treinta) años.

 

1.2 Terminación. La parte actora señala que el 28 (veintiocho) de febrero se separó de su cargo con motivo del programa de retiro voluntario institucional.

 

2. Juicio Laboral

2.1 Demanda. El 30 (treinta) de mayo[3], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar -entre otras cuestiones- “La actuación la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante el cual se calcula INDEBIDAMENTE que mi antigüedad total […], así como también el monto total de compensación que me fue cubierto, sin tomar en cuenta mi antigüedad completa y correcta en el Instituto Nacional Electoral a razón de 30 años…”. Esto porque no se le está considerando el período comprendido desde enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) a julio de 2000 (dos mil).

 

2.2 Turno. Con la demanda de la parte actora se integró el expediente SCM-JLI-40/2023 que se turnó el 30 (treinta) de mayo a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3 Recepción, admisión y emplazamiento. El (primero) de junio, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4 Contestación a la demanda. El 15 (quince) de junio[4] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.

 

2.5 Recepción de la contestación y audiencia. El 20 (veinte) de junio, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró en su oportunidad en la modalidad presencial[5] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna la negativa del INE de reconocer la relación laboral que les unió por un período específico y, derivado de esto, reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas con el trabajo que desempeñaba como integrante de la Rama Administrativa con el cargo de secretaria de vocalía ejecutiva local en la Ciudad de México; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023[6] que establecen el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantuvo una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este tribunal[7].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación. Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[8].

 

3.1 De la demanda

3.1.1 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella hizo constar el nombre de la parte actora, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y la parte actora plasmó su firma autógrafa[9].

 

3.1.2 Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala competente del tribunal electoral, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación que pretende combatir.

 

En el caso, es un hecho reconocido por las partes en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios, que la parte actora dejó de prestar sus servicios para el INE el 28 (veintiocho) de febrero.

 

De igual forma, reconocen que el 12 (doce) de mayo la parte actora recibió un título de crédito que amparaba una cantidad por concepto de CTRL, momento en que señala la parte actora haberse percatado de que no fue contemplado todo el tiempo en que laboró para el demandado.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión principal de la parte actora no depende de la existencia del vínculo que le unió con el demandado al no estar controvertida la fecha en la que se concluyó ni tampoco las circunstancias en las que esta terminó.

 

Esto porque -como se advierte de la demanda- pide el reconocimiento de la antigüedad de toda su relación laboral para obtener el monto correcto de la compensación y que se refleje en sus derechos de seguridad social.

 

En ese sentido, la jurisprudencia 1/2011 SRI de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[10] estableció que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo.

 

El artículo 570 del Manual prevé que la compensación por el término de la relación laboral o contractual es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a personas prestadoras de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado de su desempeño dentro del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento[11].

 

En ese contexto, el artículo 112 de la LFTSE establece que las acciones que nazcan de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en 1 (un) año.

 

De estas disposiciones se puede concluir que si la prestación principal que reclama la persona promovente no depende en forma directa de la subsistencia del vínculo que le unió con el INE; es una prestación prevista en un acuerdo general del INE y su pretensión toral gira en torno al reconocimiento del tiempo trabajado -antigüedad- con la finalidad de que se corrija el monto que obtuvo en la compensación indicada y se refleje en sus derechos a la seguridad social, la demanda presentada el 30 (treinta) de mayo, resulta oportuna por no estar sujeta al plazo previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios.

 

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito PC.I.L. J/53 L[12] de rubro ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[13].

 

En ese orden de ideas, se advierte también que la parte actora pretende que con base en el reconocimiento de la naturaleza que le vinculó al demandado, se le entreguen distintas prestaciones que tampoco dependen directamente de la subsistencia de dicha relación y que se encuentran descritas en el Manual.

 

Respecto de estas prestaciones el demandado hizo valer la excepción de prescripción[14] de las que no se hayan reclamado dentro del plazo de 1 (un) a partir de que se haya generado el derecho a recibirlas, argumentos que deben ser desestimados, ya que no sería dable hacer un pronunciamiento previo sobre la oportunidad de la presentación de la demanda sin analizar las constancias que hay en el presente expediente.

 

Esto es así, porque implicaría prejuzgar sobre cuestiones vinculadas con el fondo del asunto al no ser aspectos notorios ni manifiestos de improcedencia y requerirse un análisis que en todo caso debe realizarse en la sentencia de fondo, tal como se establece la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[15].

 

De esta forma lo consideró la Sala Regional al resolver -entre otros- el juicio SCM-JLI-58/2022.

 

3.1.3 Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

Si bien el demandado considera que la parte actora no tiene legitimación dado que no le aplica el Programa de Retiro, esta excepción está vinculada con las cuestiones que deben resolverse en el estudio de la controversia por lo que debe tenerse por cumplido este requisito, reconocerse que la parte actora tiene la capacidad procesal para hacer este planteamiento ante la Sala Regional y que esta se pronuncie sobre su procedencia en el estudio de fondo[16].

 

3.1.4 Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios para el demandado de manera ininterrumpida desde enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 28 (veintiocho) de febrero, sin que el INE reconozca su antigüedad completa.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1 Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el (primero) de junio, por lo que el plazo transcurrió del 2 (dos) al 15 (quince) de junio[17] y la contestación se presentó el último día, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.2.2 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se reconoció su calidad en el acuerdo de 20 (veinte) de junio.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora. De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes en un período específico, es decir, de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) a julio de 2000 (dos mil) y en consecuencia, condene al INE a cumplir las siguientes prestaciones:

1.          El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) a julio de 2000 (dos mil).

2.          El pago completo y correcto de la compensación o beneficios económicos a que tiene derecho de conformidad con el acuerdo de la Junta General Ejecutiva INE/JGE161/2022[18] (o el que corresponda) que incluye:

2.1            3 (tres) meses de percepción bruta mensual (salario integrado) que equivale a $71,000.00 (setenta y un mil pesos) [a razón de multiplicar 90 (noventa) días por el monto del salario diario integrado de $790.00 (setecientos noventa pesos)].

2.2            20 (veinte) días por cada año de servicio, que asciende a $474,000.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil pesos) [que calculó a partir de multiplicar 20 (veinte) días por 28 (veintiocho) años].

2.3            Reconocimiento especial por los años de servicios prestados que equivale a $55,300.00 (cincuenta y cinco mil trescientos pesos) [a razón de multiplicar 70 (setenta días) por haber prestado más de 20 (veinte) años de servicios por $790.00 (setecientos noventa pesos)].

2.4            Vacaciones no disfrutadas que se traduce en la cantidad de $13,896.60 (trece mil ochocientos noventa y seis pesos con sesenta centavos) [que es el resultado de multiplicar 20 (veinte) días por $790.00 (setecientos noventa pesos)].

2.5            La suma de las cantidades apuntadas, que dan un total de $614,296.00 (seiscientos catorce mil doscientos noventa y seis pesos), por lo que pide se pague la diferencia tomando en consideración que se le cubrió la cantidad bruta de $254,655.49 (doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos).

3.          El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejo de percibir y que se encuentran establecidas en el Título Sexto, sección primera del Manual, tales como:

3.1            “Despensa oficial”.

3.2            Apoyo para despensa”.

3.3            “Ayuda para Alimentos”.

3.4            “Día de Reyes”.

3.5            “Día de la niñez”.

3.6            “Día de la Madre”.

3.7            “Vales de Fin de Año”.

3.8            “Prima Quinquenal”.

3.9            Demás prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que laboró en el INE.

4.          El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho por el período en que no se le reconoció como persona trabajadora.

5.          El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de 20 (veinte) horas extras semanales de salario integrado, considerando que su jornada iniciaba a las 08:00 (ocho horas) y concluía hasta las 21:00 (veintiuna horas) de lunes a viernes, cubriendo guardias sabatinas, contando solo con una hora de descanso para tomar sus alimentos dentro de la fuente de trabajo en un horario de 14:00 (catorce horas) a 15:00 (quince horas), por lo que laboraba un tiempo extraordinario de 18:00 (dieciocho horas) a 21:00 (veintiuna horas) diariamente más las sabatinas.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado. En la contestación a la demanda, el INE hace valer las siguientes excepciones y defensas[19]:

 

5.1 La falta de acción y derecho de la parte actora, que hace valer con relación a la acción de reconocimiento de la relación laboral reclamada, ya que en los períodos indicados en la contestación se desempeñó como trabajadora temporal mediante nombramientos por obra determinada y tiempo fijo, como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios y finalmente con plaza presupuestal desde el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) hasta el 28 (veintiocho) de febrero de este año.

 

5.2 La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes, que hace valer respecto a los períodos que la parte actora fue contratada como prestadora de servicios regulados bajo la legislación civil.

 

5.3 La inexistencia de relación laboral entre las partes, ya que el vínculo contractual que existió entre las partes cuando se desempeñó como prestadora de servicios fue de naturaleza civil, según considera acreditado con la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

 

5.4 La inexistencia de relación laboral o civil, ya que no existió relación contractual de ninguna naturaleza durante los periodos siguientes:

Periodos durante los cuales

no existió relación contractual de ninguna naturaleza

De 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero

de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

De 16 (dieciséis) de junio al 30 (treinta) de septiembre

de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

De 1° (primero) de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

De 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

5.5 La de falsedad porque la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos, lo que considera acreditado con sus pruebas de las que se desprende que no han sostenido una relación ininterrumpida a partir del 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres), sino que ha habido diversos períodos en que no tuvieron ningún vínculo.

 

5.6 La de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, ya que fue dada de alta cuando tuvo la calidad de trabajadora temporal, sin que el demandado estuviera obligado al pago o la inscripción en los periodos en que la parte actora estuvo bajo el régimen de honorarios.

 

5.7 La de autonomía constitucional, dado que el INE tiene la facultad para establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales, como la compensación.

 

5.8 La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de una relación genérica con el demandado, dado que se trata de una serie de relaciones que iniciaron en cada relación contractual, que era independiente de la anterior.

 

5.9 La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el pago completo y correcto de la CTRL de conformidad con la supuesta antigüedad de 30 (treinta) años ininterrumpidos y de acuerdo con los montos y beneficios autorizados en los Lineamientos de Retiro, que no le resultan aplicables. Además, no puede considerarse la temporalidad que reclama porque existe disposición expresa para solo considerar períodos ininterrumpidos.

 

5.10 La de prescripción (prevista en los artículos 112 de la LFTSE y 516 de la Ley Federal del Trabajo)- con relación a las prestaciones de “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, día de la niñez”,Día de la Madre”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, tiempo extraordinario y demás prestaciones que la parte actora no haya reclamada dentro del plazo de 1 (un) año contado a partir de la fecha en fueron exigibles, que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la parte actora.

 

5.11 La de plus petitio[20], al carecer de fundamento jurídico las prestaciones económicas reclamadas[21] por lo que es evidente que la parte actora pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE.

 

5.12 La de plus petitio[22], al carecer de fundamento jurídico para reclamar el pago completo y correcto de la CTRL y beneficios económicos derivados del Programa de Retiro, siendo evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del demandado, debido a que no le aplican los Lineamientos de Retiro.

 

5.13 La de falta de legitimación, para reclamar el pago CTRL conforme al Programa de Retiro, debido a que la parte actora no fue sujeta a dicho programa, sino que su separación se originó por renuncia voluntaria.

 

5.14 La falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar la prestación de “Día de Reyes y día de la niñez, pues la parte actora no acredita haber presentado el acta de nacimiento de la que se desprenda tener descendencia menor de 12 (doce) años ni presenta constancia en este juicio que lo acredite.

 

5.15 La de pago que hace valer consistente en el pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y prima quinquenal por el periodo del 30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) al 30 de mayo de este año, por encontrarse acreditado que fueron cubiertas.

 

5.16 La de pago que hace valer consistente en el pago de “Día de la Madre y vales de fin de año correspondientes a 2022 (dos mil veintidós), por encontrarse acreditado que fueron cubiertas.

 

5.17 La de condición y plazo no cumplidos para reclamar el pago de vales de fin de año de 2023 (dos mil veintitrés) debido a que para su pago es necesario tener la condición de persona trabajadora en activo, según el artículo 275 del Manual.

 

5.18 La de oscuridad, imprecisión y defecto legal respecto al reclamo de la parte actora para el pago de tiempo extraordinario y lo que denomina la parte actora como “las demás prestaciones previstas en el Manual.

 

5.19 La de pago que hace valer respecto a las prestaciones de seguridad social respecto a los períodos en que la parte actora estuvo contratada como trabajadora temporal por obra determinada o tiempo fijo, así como trabajadora de plaza presupuestal, debido a que el INE cubrió las cuotas y aportaciones correspondientes, como se advierte de los avisos de alta, baja y modificación.

 

5.20 De la aplicación estricta del Manual, que se hace de conformidad con dicha normatividad para el pago de “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, día de la niñez”,Día de la Madre”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal” y CTRL, se excluye a las personas que hayan prestado sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales.

 

5.21 Las demás que se desprendan de la contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora[23], las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

6.1  Instrumental pública de actuaciones

6.2  Presuncional en su doble aspecto, legal y humana

6.3  Documentales privadas consistentes en:

6.3.1         La copia simple del acuerdo INE/JGE116/2021 de la Junta General Ejecutiva del INE.

6.3.2         Recibos de pago de salario por los períodos siguientes:

Año

Períodos de pago

1996

(mil novecientos noventa y seis)

(1)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero.

(2)   16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero).

1998

(mil novecientos noventa y ocho)

(1)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio.

(2)   1° (primero) al 15 (quince) de septiembre.

(3)   16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre.

(4)   1° (primero) al 15 (quince) de octubre.

(5)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre.

(6)   1° (primero) al 15 (quince) de noviembre.

(7)   16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre.

(8)   1° (primero) al 15 (quince) de diciembre.

(9)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre.

(10)       1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre.

1999

(mil novecientos noventa y nueve)

(1)   1° (primero) al 15 (quince) de enero.

(2)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero.

(3)   1° (primero) al 15 (quince) de marzo.

(4)   1° (primero) al 15 (quince) de abril.

(5)   16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril.

(6)   1° (primero) al 15 (quince) de mayo.

(7)   1° (primero) al 15 (quince) de junio.

(8)   1° (primero) al 15 (quince) de agosto.

(9)   1° (primero) al 15 (quince) de septiembre.

(10)      16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre.

(11)      1° (primero) al 15 (quince) de octubre.

(12)      1° (primero) al 15 (quince) de noviembre.

(13)      16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre.

2000

(dos mil)

(1)   1° (primero) al 15 (quince) de enero.

 

6.3.3         Oficio de 6 (seis) de noviembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) respecto del cambio de plaza a favor de la parte actora suscrito por la coordinadora Estatal de Control de la Vocalía del Registro Federal de Electores [y personas electoras] de la Junta Local Ejecutiva en el entonces Distrito Federal.

6.3.4         Cuestionario de verificación de datos del personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva[24] del IFE de 21 (veintiuno) de julio de 2000 (dos mil) llenado por la parte actora con su información personal, en que especifica como fecha de ingreso “…al Instituto…” enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

6.3.5         Oficio de término de obra expedido a favor de la parte actora emitido por la persona titular de la Dirección Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores [y personas electoras] del IFE y en que se refiere al puesto de persona supervisora de seguimiento desde el 16 (dieciséis) de enero y con fecha de término el 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

6.3.6         Constancia de nombramiento por obra determinada en el puesto de persona supervisora de seguimiento emitida a favor de la parte actora por el IFE el 1º (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) por el período de 1º (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) hasta la terminación de la obra, firmado por la parte actora, y una persona como responsable del área administrativa y otra como titular de unidad ejecutora.

6.3.7         Oficio de término de obra expedido a favor de la parte actora emitido por la persona vocal del Registro Federal de Electores [y personas electoras] del IFE, en que refiere que la parte actora fue designada en el puesto de supervisora de seguimiento desde el 1º (primero) de enero y que el mismo terminaría el 28 (veintiocho) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

6.3.8         Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora en el puesto de persona supervisora de seguimiento emitida por el IFE el 1º (primero) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) por el período de 1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de mayo del mismo año, firmado por las personas responsable de área administrativa, y titular de área ejecutora; así como por la parte actora.

6.3.9         Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora en el puesto de persona supervisora de seguimiento emitida por el IFE el 1º (primero) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) por el período de 1º (primero) de junio a 31 (treinta y uno) de julio del mismo año, suscrita por la persona responsable de área administrativa, y la persona titular de área ejecutora; así como por la parte actora.

6.3.10     Cédula de información básica de la plantilla estatal del Registro Federal de Electores [y personas electoras] del IFE llenada con la información de la parte actora el 14 (catorce) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) en que se asienta como fecha de ingreso el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

6.3.11     Solicitud de pago aguinaldo de 23 (veintitrés) de octubre de 2000 (dos mil) firmada por la parte actora y dirigida a la persona titular de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el entonces Distrito Federal emitido por el IFE a favor de la parte actora y firmado por ella.

6.3.12     Copia simple de hoja única de servicios emitida por el INE a favor de la parte actora.

6.3.13     Copia simple de formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento emitida por el INE el 20 (veinte) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) a favor de la parte actora. El documento está firmado por la parte actora, y otras personas.

6.3.14     Copia simple de la constancia de servicios emitida por el INE a favor de la parte actora el 24 (veinticuatro) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).

6.3.15     Copia simple de la credencial emitida por el IFE a favor de la parte actora en la que consta que ocupó el puesto de persona supervisora de seguimiento adscrita a la Coordinación Técnica Estatal del Registro Federal de Electores [y personas electoras] del IFE.

6.3.16     Copia simple de la credencial emitida por el IFE el 12 (doce) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a favor de la parte actora que la identifica como persona técnica de control, con vigencia de 31 (treinta y uno) de diciembre. Documento firmado por la parte actora y la persona directora de personal.

6.3.17     Copia simple de la credencial emitida por el IFE a favor de la parte actora en que consta que ocupó el puesto de persona técnica en proceso electoral, adscrita a la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México con fecha de ingreso de 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil).

6.3.18     Copia simple de la credencial emitida por el IFE el 12 (doce) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a favor de la parte actora que la identifica como persona técnica de control, con vigencia de 31 (treinta y uno) de diciembre. Documento firmado por la parte actora y la persona directora de personal.

6.3.19     Reconocimiento entregado a la parte actora por el IFE por su participación en el desarrollo del programa “Credencial para votar con fotografía” por el período de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

6.3.20     Reconocimiento otorgado por el IFE a la parte actora por su participación en el desarrollo del programa “Nueva credencial para votar con fotografía” en su etapa regional que se llevó a cabo de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres) emitido en agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

6.3.21     Constancia expedida a favor de la parte actora por la Vocalía del Registro Federal de Electores [y personas electoras] del Distrito Federal del IFE el 6 (seis) de julio de 1993 (mil novecientos noventa y tres) por su asistencia al curso “Actualización secretarial”.

6.3.22     Reconocimiento emitido a favor de la parte actora por el IFE en julio de 2000 (dos mil) por su comprometida participación en las labores del proceso electoral federal 1999-2000.

6.3.23     Copia simple del “aviso de inscripción del trabajador” emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado a favor de la parte actora emitido en 7 (siete) de mayo de 1993 (mil novecientos noventa y tres), con sello del IFE, con fecha de ingreso 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

6.3.24     Comprobantes de aportación de la persona trabajadora/ “SAR-COMERMEX-INVERLAT” en los que se identifica como dependencia o entidad el “Registro Federal de Electores [y personas electoras]” y como trabajadora a la parte actora por los períodos siguientes:

No.

Año

Bimestre

1.       

1993

(mil novecientos noventa y tres)

Segundo

2.       

Tercer

3.       

Cuarto

4.       

Quinto

5.       

Sexto

6.3.25     Estado de cuenta de aportación de la persona trabajadora a “SAR-COMERMEX-INVERLAT” en que se identifica como patrón al Registro Federal de Electores (y personas trabajadoras), emitido a favor de la parte actora por el período de 4 (cuatro) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1º (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

6.3.26     Copia simple del recibo del pago de retiro voluntario con el que se ampara el monto recibido, con fecha de periodo de 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) al 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

6.3.27     Escrito de 26 (veintiséis) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés) presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Local con el que solicitó la copia de expediente personal en que se incluyera: (i) copias simples de los contratos suscritos con el demandado; (ii) los movimientos de personal, formatos únicos de persona, constancia de antigüedad y reconocimientos, informes de sus actividades; (iii) monto del salario integrado, incluyendo bonos y gratificaciones.

 

6.2 Del demandado

Se admitieron y desahogaron en su oportunidad las siguientes pruebas que fueron ofrecidas por el INE:

6.2.1         Documentales:

6.2.1.1   Copia certificada del expediente personal de la parte actora proporcionado por la Junta Local con los siguientes documentos -entre otros-:

6.2.1.1.1         Constancias de nombramiento por obra determinada y/o tiempo fijo expedidos a favor de la parte actora:

Constancias de nombramiento

No.

Cargo

Fecha de expedición

Vigencia

1993 (mil novecientos noventa y tres)

1.       

Persona supervisora de seguimiento

16 (dieciséis) de enero.

16 (dieciséis) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2.       

Responsable de zona

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de febrero.

3.       

Responsable de zona

27 (veintisiete) de febrero.

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de mayo.

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

4.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de enero.

Sin fecha de terminación.

5.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de enero.

1º (primero) de enero a 28 (veintiocho) de febrero.

6.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de marzo.

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de mayo.

7.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de junio.

1º (primero) de junio a 31 (treinta y uno) de julio.

8.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de agosto.

1º (primero) a 31 (treinta y uno) de agosto.

6.2.1.1.2         Avisos de alta, baja y de modificación de salario ante el ISSSTE con los que pretende acreditar que la parte actora fue dada de alta durante el tiempo en que laboró como trabajadora por tiempo fijo.

6.2.1.1.3         Escrito de renuncia de la parte actora de 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

6.2.1.1.4         Contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el IFE durante los periodos siguientes:

Contratos

Cargo

Fecha de firma

Vigencia

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

1.       

No especificado[25]

1° (primero) de septiembre.

1º (primero) de septiembre a 31 (treinta y uno) de diciembre[26].

2.       

30 (treinta) de noviembre.

Convenio adicional celebrado para entregar un pago extraordinario y único por la eficiencia del servicio de la parte actora, sin modificar las obligaciones pactadas en el contrato al que está anexo.

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

3.       

No especificado[27]

 

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero.

4.       

No especificado[28]

1° (primero) de marzo.

1º (primero) a 31 (treinta y uno) de marzo.

5.       

No especificado[29]

1° (primero) de abril.

1º (primero) al 30 (treinta) de abril.

6.       

No especificado[30]

1° (primero) de mayo.

1° (primero) a 31 (treinta y uno) de mayo.

7.       

No especificado[31]

1° (primero) de junio

1º (primero) a 15 (quince) de junio.

8.       

No especificado[32]

1º (primero) de octubre.

1º (primero) a 31(treinta y uno) de octubre.

9.       

No especificado[33]

1º (primero) de noviembre.

1º (primero) de noviembre a 31 (treinta y uno) de diciembre.

1996 (mil novecientos noventa y seis)

10.   

No especificado[34]

1º (primero) de enero.

1º (primero) a 15 (quince) de enero.

11.   

No especificado[35]

16 (dieciséis) de enero.

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

12.   

No especificado[36]

1º (primero) de febrero.

1º (primero) a 15 (quince) de febrero.

13.   

No especificado[37]

16 (dieciséis) de febrero.

 

16 (dieciséis) a 29 (veintinueve) de febrero.

 

14.   

No especificado[38]

1º (primero) de marzo.

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de octubre.

1998 (mil novecientos noventa y ocho)

15.   

Persona Técnica de Campo

(primero) de enero

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio.

16.   

Persona Técnica de Campo

1° (primero de julio

1° (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2000 (dos mil)[39]

17.   

Persona Auxiliar Técnica “D”

1° (primero) de enero.

1° (primero) de enero a 15 (quince) de febrero.

18.   

Persona Auxiliar Técnica “D”

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) de febrero a 30 (treinta) de junio.

 

6.2.1.2   Copia certificada del expediente personal de la parte actora integrado con motivo de la solicitud de pago de CTRL remitido por la Junta Local con la siguiente documentación -entre otra-:

6.2.1.2.1         Oficio INE/JLE-CM/1632/2023 por el que la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local emite la recomendación de pago de la CTRL de la parte actora.

6.2.1.2.2         Escrito de renuncia de la parte actora de 28 (veintiocho) de febrero.

6.2.1.2.3         Hoja Única de Servicios de 4 (cuatro) de mayo, expedida en favor de la parte actora que deja constancia de la relación laboral que existió entre la parte actora y el INE desde el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) hasta el 28 (veintiocho) de febrero.

6.2.1.2.4         Constancia de Servicios de 24 (veinticuatro) de abril, que consigna un período laborado de 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) al 28 (veintiocho) de febrero.

6.2.1.2.5         Oficio INE/JLE-CM/4026/2023 emitido por la persona vocal secretaria de la Junta Local el 15 (quince) de mayo con el que remite a la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina del INE, la comprobación de nómina por concepto de pago de CTRL en favor de la parte actora.

6.2.1.2.6         Listado de nómina, recibos y póliza de cheque número 3380033[40] firmadas por la parte actora con las que se intenta acreditar que el INE realizó el pago de $249,438.78 (doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con setenta y ocho centavos) por concepto de CTRL, considerando el periodo en que la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes y como trabajadora de plaza presupuestal.

6.2.1.3   Copia certificada del expediente personal de la parte actora proporcionado por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que contiene -entre otros documentos-:

6.2.1.3.1    “Aviso de alta de trabajador” de 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil).

6.2.1.3.2    Formato único de movimientos de nuevo ingreso de 24 (veinticuatro) de julio de 2000 (dos mil)[41].

6.2.1.3.3    Oficio SP/0111/2000 de 19 (diecinueve) de julio de 2000 (dos mil) a través del cual la persona titular de la Secretaría Particular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local informa a la de la Coordinación Administrativa del INE que a partir del 16 (dieciséis) de julio 2000 (dos mil) la parte actora ocupará la plaza presupuestal de secretaria de procesos electorales “B”.

6.2.1.3.4    Formato único de movimientos de baja emitido en favor de la parte actora con efectos al 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

6.2.1.3.5    Escrito de renuncia de la parte actora de 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) en que manifiesta su interés de dar por terminada la relación laboral que le unía con el INE por así convenir a sus intereses.

6.2.1.4   Copia certificada del expediente integrado con motivo del pago de la CTRL remitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que contiene -entre otra- la documentación siguiente:

6.2.1.4.1    Cédula de cálculo para el pago de la CTRL emitida por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina del INE de la que se desprende la antigüedad considerada para su pago.

6.2.1.4.2    Contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE durante el periodo siguiente:

Contratos

Cargo

Fecha de firma

Vigencia

2000 (dos mil)

1.       

Persona Auxiliar Técnica “D”

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) de febrero a 30 (treinta) de junio.

2.       

Persona Auxiliar Técnica “D”

1° (primero) de julio.

1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre.

 

6.2.1.5   Documentales consistentes en:

6.2.1.5.1    Recibo CFDI[42] expedido a favor de la parte actora con el que pretende acreditar que el 28 (veintiocho) de abril fue pagado el monto correspondiente por concepto de la CTRL.

6.2.1.5.2    Historial de pago de prestación de anteojos de la parte actora del año 2016 (dos mil dieciséis).

6.2.1.5.3    Kardex de vacaciones emitido el 8 (ocho) de junio con los periodos vacacionales que ha gozado la parte actora desde el 5 (cinco) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis)[43] al 30 (treinta) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

6.2.1.5.4    Listado de nómina firmado por la parte actora con el que pretende acreditar el pago de los vales de fin de año de 2022 (dos mil veintidós).

6.2.1.5.5    Listado de nómina firmado por la parte actora con el que pretende acreditar el pago de prestación de día de la madre de 2022 (dos mil veintidós).

6.2.1.5.6    CFDI de las quincenas 22/2021 y 22/2022 con los que pretende acreditar el pago de aguinaldo a la parte actora por los ejercicios 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós).

6.2.1.5.7    Recibo CFDI correspondiente a la quincena 6/2023 para acreditar el pago proporcional del aguinaldo 2023 (dos mil veintitrés) por el período de 1º (primero) de enero a 28 (veintiocho) de febrero.

6.2.1.5.8    Avisos de alta, baja y modificación de salario de los años 2016 (dos mil dieciséis) a 2023 (dos mil veintitrés) con los que pretende acreditar que cumplió de forma ordinaria con sus obligaciones de seguridad social a favor de la parte actora. De la revisión del expediente se advierten las siguientes constancias de movimientos ante el ISSSTE:

Movimientos ante el ISSSTE

No.

Tipo de movimiento

Fecha

1.       

Alta[44]

16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres)[45].

2.       

Alta

16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil)[46].

3.       

Baja

31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[47].

4.       

Baja

28 (veintiocho) de febrero de 2’23 (dos mil veintitrés).

5.       

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)[48].

6.       

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete)[49].

7.       

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)[50].

8.       

Modificación de salario

3 (tres) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)[51].

9.       

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve)[52].

10.   

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2020 (dos mil veinte)[53].

11.   

Modificación de salario

1º (primero) de julio de 2020 (dos mil veinte)[54].

12.   

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[55].

13.   

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[56].

14.   

Modificación de salario

1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés)[57].

 

6.2.1.6   Recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés) para acreditar el pago correspondiente a las prestaciones de despensa oficial, previsión social múltiple, prima quinquenal, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, apoyo capacitación [sic], prima vacacional, bono de jornada y premios de antigüedad.

6.2.2         Presuncional legal y humana.

6.2.3         Instrumental de actuaciones.

 

SÉPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1 Controversia

La parte actora pretende que se rectifique el monto que recibió por concepto de la Compensación porque no se tomó en cuenta todo el tiempo que trabajó para el demandado. Específicamente señala que se desconoce el período comprendido entre enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y julio de 2000 (dos mil) en que mantuvo una relación ininterrumpida con el demandado.

 

Sobre este punto, el INE reconoce que al inicio sostuvo una relación laboral por tiempo fijo con la parte actora por el periodo comprendido entre el 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y el 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y, posteriormente, bajo el régimen de honorarios[58] hasta que ingresó a una plaza presupuestal [16 (dieciséis) de junio de 2000 (dos mil)][59], puesto que ocupó hasta el 28 (veintiocho) de febrero.

 

Para el INE, los tipos de relación que sostuvo durante el período controvertido y el que haya tenido diferentes interrupciones, tiene como consecuencia que no proceda reconocer la existencia de una relación laboral.

 

La parte actora considera que la rectificación de la cantidad recibida por su Compensación también debe incluir los montos y beneficios previstos en el Programa de Retiro contemplado en los Lineamientos de Retiro aprobados en el acuerdo INE/JGE161/2022 (o el que corresponda).

 

Al respecto, el INE sostiene que no le corresponden dichos beneficios porque la vigencia para participar en el Programa de Retiro previsto en los Lineamientos de Retiro venció el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), mientras que la parte actora renunció a su cargo el año siguiente, es decir, el 28 (veintiocho) de febrero de este año.

 

De acuerdo con la contestación de demanda, la Compensación recibida por la parte actora es la prevista en el artículo 580 y 582 del Manual, en que solo se contempla la antigüedad que haya acumulado una persona de forma ininterrumpida en una plaza presupuestal o de honorarios permanentes; de ahí que no proceda el pago de alguna diferencia ya que la relación jurídica con la parte actora en el período cuestionado no actualiza esos supuestos.

 

La parte actora también considera que el reconocimiento de su antigüedad completa debe verse reflejado en las aportaciones al ISSSTE que el demandado haya omitido realizar en el período controvertido.

 

El INE también se resiste a esta prestación dado que alega haber dado de alta a la parte actora cuando tenía derecho a ello.

 

El demandado también se opone al pago de las prestaciones que la parte actora reclama con base en lo previsto en el Manual y de las horas extras.

 

En este sentido, la Sala Regional debe determina la naturaleza y duración de la relación que une a las partes, ya que impacta en la procedencia de las prestaciones reclamadas.

 

Si bien el INE reconoce una relación laboral por el período comprendido del 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), también es necesario analizar su naturaleza dado que sostiene que fue de carácter temporal, lo que impactaría en la antigüedad que debe reconocerse tanto para el pago de la Compensación como sus derechos a la seguridad social.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas -la Compensación, otras prestaciones del Manual y las horas extras- por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

7.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[60] para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[61].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[62] es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo[63].

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivado de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Caso concreto

La parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) a julio de 2000 (dos mil).

 

Si bien no específica en su demanda un día exacto de esos meses, en suplencia de la queja[64] y atendiendo de manera preferente a lo que quiso decir[65], se entiende que solicita el reconocimiento desde el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) hasta el 31 (treinta y uno) julio de 2000 (dos mil), interpretación que le resulta más favorable.

 

Esta interpretación se refuerza con una de las pruebas ofrecidas por la parte actora en que consta su ingreso al IFE el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) consistente en la Cédula de Información Básica de Plantilla Estatal de 14 (catorce) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), la que se remitió al INE con la demanda y las demás constancias presentadas con la misma para que pudiera plantear su defensa en la contestación.

 

Esta precisión no implica que en automático se reconozca algún vínculo entre las partes por ese período, más bien se trata de establecer los límites del período que debe acreditarse con las pruebas de este juicio.

 

Ahora, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de la relación laboral, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[66].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[67] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[68], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1.     La prestación de un trabajo personal

De las pruebas del expediente, la Sala Regional concluye que la relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera. Esto a partir de las documentales privadas y públicas ofrecidas y admitidas en este juicio[69], al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

De acuerdo con lo manifestado en la demanda y su contestación, la Sala Regional advierte que las partes coinciden que iniciaron su relación en enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres),. La fecha exacta que debe tenerse por acreditada en el caso será determinada -de ser el caso- en el apartado en que se analice el inicio y continuidad de la relación si se concluyera que es de naturaleza laboral.

 

También coinciden las partes en que la parte actora se desempeñó en distintas categorías o funciones relacionadas esencialmente con el ámbito de administración interna del INE[70].

 

Esto se acredita con las constancias de nombramiento y los contratos presentados por las partes, de los que se advierte que la parte actora se desempeñó -con adscripción a la Junta Local- en los siguientes cargos:

 

Constancias de nombramiento ofrecidas por la parte actora

No.

Cargo

Fecha de expedición

Vigencia

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

1.       

Persona supervisora de seguimiento[71]

1º (primero) de enero.

Sin fecha de terminación.

2.       

Persona supervisora de seguimiento[72]

1º (primero) de enero.

1º (primero) de enero a 28 (veintiocho) de febrero.

3.       

Persona supervisora de seguimiento[73]

1º (primero) de marzo.

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de mayo.

4.       

Persona supervisora de seguimiento[74]

1º (primero) de junio.

1º (primero) de junio a 31 (treinta y uno) de julio.

 

Constancias de nombramiento ofrecidas por el INE

No.

Cargo

Fecha de expedición

Vigencia

1993 (mil novecientos noventa y tres)

1.       

Persona supervisora de seguimiento

16 (dieciséis) de enero.

16 (dieciséis) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2.       

Responsable de zona

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de febrero.

3.       

Responsable de zona

27 (veintisiete) de febrero.

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de mayo.

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

4.       

Persona supervisora de seguimiento[75]

1º (primero) de enero.

Sin fecha de terminación.

5.       

Persona supervisora de seguimiento[76]

1º (primero) de enero.

1º (primero) de enero a 28 (veintiocho) de febrero.

6.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de marzo.

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de mayo.

7.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de junio.

1º (primero) de junio a 31 (treinta y uno) de julio.

8.       

Persona supervisora de seguimiento

1º (primero) de agosto.

1º (primero) a 31 (treinta y uno) de agosto.

 

Contratos ofrecidos por el demandado

Cargo

Fecha de firma

Vigencia

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

1.       

No especificado[77]

1° (primero) de septiembre.

1º (primero) de septiembre a

31 (treinta y uno) de diciembre[78].

2.       

30 (treinta) de noviembre.

Convenio adicional celebrado para entregar un pago extraordinario y único por la eficiencia del servicio de la parte actora, sin modificar las obligaciones pactadas en el contrato al que está anexo.

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

3.       

No especificado[79]

 

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) al

28 (veintiocho) de febrero.

4.       

No especificado[80]

1° (primero) de marzo.

1º (primero) a

31 (treinta y uno) de marzo.

5.       

No especificado[81]

1° (primero) de abril.

1º (primero) al

30 (treinta) de abril.

6.       

No especificado[82]

1° (primero) de mayo.

1° (primero) a

31 (treinta y uno) de mayo.

7.       

No especificado[83]

1° (primero) de junio

1º (primero) a

15 (quince) de junio.

8.       

No especificado[84]

1º (primero) de octubre.

1º (primero) a

31(treinta y uno) de octubre.

9.       

No especificado[85]

1º (primero) de noviembre.

1º (primero) de noviembre a 31 (treinta y uno) de diciembre.

1996 (mil novecientos noventa y seis)

10.   

No especificado[86]

1º (primero) de enero.

1º (primero) a

15 (quince) de enero.

11.   

No especificado[87]

16 (dieciséis) de enero.

16 (dieciséis) a

31 (treinta y uno) de enero.

12.   

No especificado[88]

1º (primero) de febrero.

1º (primero) a

15 (quince) de febrero.

13.   

No especificado[89]

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) a

29 (veintinueve) de febrero.

14.   

No especificado[90]

1º (primero) de marzo.

1º (primero) de marzo a

31 (treinta y uno) de octubre.

1998 (mil novecientos noventa y ocho)

15.   

Persona Técnica de Campo

(primero) de enero

1º (primero) de enero a

30 (treinta) de junio.

16.   

Persona Técnica de Campo

1° (primero de julio

1° (primero) de julio a

31 (treinta y uno) de diciembre.

2000 (dos mil)

17.   

Persona Auxiliar Técnica “D”

1° (primero) de enero.

1° (primero) de enero a

15 (quince) de febrero.

18.   

Persona Auxiliar Técnica “D”[91]

16 (dieciséis) de febrero.

16 (dieciséis) de febrero a

30 (treinta) de junio.

19.   

Persona Auxiliar Técnica “D”

1° (primero) de julio.

1º (primero) de julio a

31 (treinta y uno) de diciembre.

 

Las actividades descritas por cada cargo son las siguientes:

 

Contratos

Cargo

Actividades

1.       

Persona supervisora de seguimiento

Supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar los avances del proyecto y el período de entrega de la nueva credencial para votar con fotografía.

2.       

Responsable de zona

Asigna cargas y áreas de trabajo a la persona responsable, a la auxiliar del módulo de atención ciudadana y la operadora de equipo fotográfico.

Preparar y organizar materiales y guías de recorrido.

Atender las contingencias administrativas y del equipo técnico.

Ordenar la documentación generada en el módulo de atención ciudadana.

Recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos de atención ciudadana.

Reportar avances a la coordinación técnica distrital.

3.       

No especificado [desempeñado en 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)][92]

Supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar los avances del proyecto

4.       

No especificado [desempeñado de 16 (dieciséis) de febrero a 31 (treinta y uno) de octubre en 1995 (mil novecientos noventa y cinco)][93]

Apoyar en la elaboración mecanográfica de escritos.

Control de correspondencia y archivo.

Atención de llamadas telefónicas y al personal.

Todas aquellas actividades inherentes al puesto.

5.       

No especificado [desempeñado de 1º (primero) de noviembre a 16 (dieciséis) de febrero en 1996 (mil novecientos noventa y seis)][94]

Acopio de documentación e información electoral para el procesamiento y distribución.

Elabora reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental.

6.       

Persona técnica de campo

Actualización de la cartografía electoral.

Integra la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito.

Recupera y valida información cartográfica.

Elabora croquis de localidades rurales con manzanamiento bien definido.

7.       

Auxiliar técnica “D”

Diseñar planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de 300 (trescientos) distritos electorales.

Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal Electoral.

Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue de forma oportuna.

 

Los documentos ofrecidos por el INE constituyen documentales públicas[95] y los de la parte actora, privadas[96], si bien tienen valor probatorio pleno, de su coincidencia y falta de elementos que desestimen su autenticidad, son suficientes para acreditar[97] que la parte actora fue contratada para realizar en favor del demandado diferentes funciones.

 

Dichas funciones han implicado realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, que se inscriben en dos rubros:

(i)    Actividades administrativas para el funcionamiento de la Junta Local.

(ii) Actividades relacionadas con la formación del padrón electoral y expedición de la credencial para votar.

 

Esto en el entendido que, a partir de la reforma constitucional de 6 (seis) de abril de1990 (mil novecientos noventa)[98], el IFE se estableció como un organismo público dotado de un patrimonio propio[99] y recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales para cumplir sus funciones[100], encargado de organizar las elecciones federales[101].

 

Para su organización interna, desde su creación el IFE se rigió por el principio de desconcentración administrativa, por lo que contó con organismos centrales y delegaciones en cada entidad federativa, es decir, las juntas locales ejecutivas y juntas distritales ejecutivas[102]. Integración que mantuvo en su conformación como INE[103].

 

Entre las actividades de estos organismos se previó la de realizar las labores administrativas que crean las condiciones para el cumplimiento de las funciones propiamente electorales[104].

 

Entre las funciones estrictamente electorales, las juntas locales ejecutivas -como a la que estaba adscrita la parte actora- tenían las atribuciones de supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal Electoral[105]

 

En ese sentido, al haber desarrollado la parte actora tanto a un trabajo personal inscrito en el funcionamiento interno del órgano al que estaba adscrita, como en desarrollo de las atribuciones propias y exclusivas del IFE pueda concluirse que ha prestado un trabajo personal en beneficio del demandado[106].

 

No es obstáculo para esta conclusión, el que en uno de los contratos presentados por el INE [firmado el 1º (primero) de marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis)] no se haya identificado el cargo ni sus funciones, dado que no es necesario que la parte actora pruebe las condiciones de trabajo -como sería en este caso sus funciones específicas en ese lapso- para que opere a su favor la presunción de la existencia de una relación de ese tipo[107]; sobre todo si en el caso, existe un contrato presentado por el demando, quien debía acreditar que los servicios recibidos corresponden a otro tipo de relación distinta a la laboral[108].

 

2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el demandado siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le proporcionó, bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que del 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) tuvo una relación laboral por tiempo fijo, esto implica el reconocimiento de la existencia de supra-subordinación en ese período, lo que se corrobora del contenido de las constancias de nombramiento de la parte actora en las que se le identifica como “el trabajador”[109] o “servidor público”[110] [sic.], o se da constancia de que sostienen una relación laboral[111].

 

Ahora, el demandado alega que después de esa fecha las partes suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que no existió subordinación de la parte actora ni estaba sujeta al cumplimiento de una jornada laboral.

 

De los contratos exhibidos por el demandado como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades para las que fue contratada la parte actora durante ese período (relacionadas a la administración interna de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal, así como la formación del padrón electoral y expedición de la credencial para votar) no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por el mismo, ya que implicaban verificar documentos en resguardo la junta ejecutiva local de su adscripción, archivarlos, organizar la carga de trabajo de otras personas, responder la correspondencia del órgano y apoyar en sus labores electorales.

 

Por otro lado, también se puede advertir que el demandado y la parte actora no tenían una relación horizontal sino vertical, como puede verse de la cláusula QUINTA de los contratos en que se estableció que el demandado tenía la atribución de verificar la prestación del servicio, solicitar adecuaciones y ajustes, y supervisar su avance y desarrollo. En la cláusula DÉCIMA se estableció, además, que el IFE podría rescindir el contrato, sin que mediara más que un aviso (atribución que no se reconoció para la parte contratada).

 

El contenido de sus actividades que implicaban una interacción con otras personas que prestaban sus servicios en la sede del órgano y tener el acceso a los documentos situados en la misma, así como sus funciones respecto al Registro Federal Electoral que implicaban también la revisión de documentos generados en el módulo de atención ciudadana, rendir informes sobre sus labores, o tener disposición de la información de los bancos cartográficos del IFE, permiten inferir[112] que no podía realizar sus actividades en un lugar propio en tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios, como lo sostiene el demandado.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del demandado puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el IFE.

 

Así, se advierte que durante el período de suscripción de los contratos denominados de “…prestación de servicios…” entre las partes existió una relación en que la parte actora estaba en una posición subordinada pues las actividades que la parte actora debería realizar como “prestador del servicio” no podrían ser llevadas a cabo sin supervisión ni con instrumentos personales ni en un domicilio diverso al del demandado y, mucho menos, en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el demandado son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones de su personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[113] cuya regla interpretativa señala que para determinar una relación como civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, se reúne este elemento de una relación laboral[114] -se ejecutan con medios proporcionados por el IFE que no eran propiedad de la parte actora-, ya que las actividades para las que fue contratada la parte actora no podrían desarrollarse a su libre albedrío o voluntad dado que eran supervisadas, vigiladas y corregidas por personal del demandado y debían ser realizadas en un espacio físico determinado por el INE, sujeto a los horarios del órgano al que estaba adscrita.

 

3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

El demandado reconoció que del 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) sostuvo una relación laboral por tiempo fijo con la parte actora, esto lleva implícito el pago de un salario.

 

Sobre el resto del tiempo [1º (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)] y hasta antes de que la parte actora ingresara a una plaza presupuestal [16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil)], el recibo de un salario se acredita con los recibos de pago presentados por la parte actora, los contratos[115] ofrecidos por el demandado y los escritos de la parte actora en que solicitó al IFE retenerle el impuesto sobre la renta anexos a cada uno[116], al ser documentales privadas[117] y públicas[118], valoradas en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.

 

No es obstáculo para lo anterior, el que el demandado haya objetado los recibos originales de pago presentados por la parte actora respecto al año 1999 (mil novecientos noventa y nueve) en cuanto a la “autenticidad de contenido”, ya que no ofreció algún medio probatorio para acreditar que hayan sido alterados o sean falsos los datos que consignan, carga probatoria que le establece el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo[119], de ahí que se valoren en su integridad en conjunto con los otros recibos presentados por la parte actora, así como las pruebas ofrecidas por el demandado -los contratos y los escritos en que la parte actora solicito la retención del impuesto correspondiente-, de lo que se obtiene la conclusión de que recibió una cantidad de dinero a cambio de sus labores.

 

En efecto, de la lectura de los contratos y los escritos en que la parte actora le solicitó la retención del impuesto sobre la renta, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Además, respecto a este período, se admitieron a la parte actora los siguientes recibos de pago:

Año

Períodos de pago

1996

(mil novecientos noventa y seis)

(1)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero.

(2)   16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero).

1998

(mil novecientos noventa y ocho)

(1)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio.

(2)        1° (primero) al 15 (quince) de septiembre.

(3)        16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre.

(4)        1° (primero) al 15 (quince) de octubre.

(5)        16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre.

(6)        1° (primero) al 15 (quince) de noviembre.

(7)        16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre.

(8)        1° (primero) al 15 (quince) de diciembre.

(9)        16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre.

(10)    1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre.

1999

(mil novecientos noventa y nueve)

(1)   1° (primero) al 15 (quince) de enero.

(2)        16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero.

(3)        1° (primero) al 15 (quince) de marzo.

(4)        1° (primero) al 15 (quince) de abril.

(5)        16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril.

(6)        1° (primero) al 15 (quince) de mayo.

(7)        1° (primero) al 15 (quince) de junio.

(8)        1° (primero) al 15 (quince) de agosto.

(9)        1° (primero) al 15 (quince) de septiembre.

(10)    16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre.

(11)    1° (primero) al 15 (quince) de octubre.

(12)    1° (primero) al 15 (quince) de noviembre.

(13)    16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre.

2000

(dos mil)

(1)   1° (primero) al 15 (quince) de enero.

 

Si bien la Sala Regional no inadvierte que el INE denominó “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio y que así consta en los contratos exhibidos, lo cierto es que tiene por acreditada la entrega de un salario pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[120] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[121].

 

De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.

 

* * *

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y no de prestación de servicios por honorarios, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del demandado para su administración interna y en el desarrollo de las actividades electorales del órgano al que estaba adscrita; considerando también reconoció que sostuvo una relación laboral por tiempo fijo (en el entendido de que en apartado posterior se analizará el inicio y continuidad del vínculo laboral) y sin que el supuesto carácter temporal alegado implique la inexistencia de un vínculo de trabajo[122].

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que son improcedentes las excepciones de la falta de acción y derecho, la de validez de la relación jurídica que existió entre las partes, la inexistencia de relación laboral, improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, dado que no acreditó que la relación era de naturaleza civil en el período en que desconoce que haber tenido una relación laboral por tiempo junto y durante su desempeño en un puesto de la Rama Administrativa.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[123].

 

En ese sentido, no tiene razón el INE cuando alega que no puede presumirse la existencia de la relación laboral para las personas trabajadoras al servicio del Estado excepto si deriva de un nombramiento y se les incluye en las listas de raya[124], por las razones siguientes:

(i)    El artículo 3º de la LFTSE prevé que estas relaciones pueden derivar de la inclusión de las listas de raya. Esto se acredita con los recibos de pago exhibidos por la parte actora respecto de los años 1996 (mil novecientos noventa y seis), 1998 (mil novecientos noventa y ocho), 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y 2000 (dos mil), que apuntan a su inclusión en la lista de raya o nómina del demandado. Se refuerza con la abstención del demandado de presentar alguna constancia relativa al salario quincenal de la parte actora y pago de prestaciones de la parte actora correspondientes al período controvertido, a pesar de que tiene la obligación de hacerlo cuando existe controversia en este punto, según lo señalan los artículos 784-XII y 804-II de la Ley Federal del Trabajo[125], ya que solo ofreció CFDI correspondientes a diferentes quincenas de 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés). Esto tiene como efecto que opere la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que lleva a presumir de cierto lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de la relación laboral y su inclusión en la nómina del demandado.

(ii) La Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo
-incluso- que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.

Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 emitida al resolver la contradicción citada, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[126]..

 

La Sala Regional ha sostenido este criterio al resolver los juicios SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-8/2023, SCM-JLI-28/2023 y
SCM-JLI-29/2023, entre otros.

 

7.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 (fracciones I, II, IV, V, VI y VII) y 804 (fracciones I, II y III) de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, los contratos de trabajo y la terminación de la relación laboral (por despido o renuncia) debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[127].

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[128].

 

Existe controversia entre las partes sobre el inicio de la relación, así como sobre su continuidad.

 

Esto porque si bien la parte actora no señala el día exacto de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) en que afirma haber entrado a trabajar al INE, presentó una prueba consistente en la Cédula de Información Básica de Plantilla Estatal de 14 (catorce) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), en que se advierte que consta como fecha de inicio el 1º (primero) de enero de ese año y el demandado sostiene que comenzó el 16 (dieciséis) siguiente.

 

Además, mientras ella sostiene que ha sido continua, el demandado indica que hubo 4 (cuatro) períodos de interrupción.

 

El demandado afirmó que no existió continuidad de la relación en los siguientes periodos[129]:

Periodos durante los cuales

no existió relación contractual de ninguna naturaleza

De 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero

de 1995 (mil novecientos noventa y cinco)

De 16 (dieciséis) de junio al 30 (treinta) de septiembre

de 1995 (mil novecientos noventa y cinco)

De 1° (primero) de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

De 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

 

a.     Sobre el inicio de la relación laboral

La Sala Regional tiene por acreditado que la relación laboral inició el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

 

Esto se desprende de las pruebas presentadas por la parte actora relativas a este período:

1.      Cédula de información básica de la plantilla estatal del Registro Federal Electoral del IFE de 14 (catorce) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) en que se asienta:

Que su empleo anterior fue en dicho registro al que ingresó el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

Como fecha de ingreso al Registro Federal Electoral el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

2.      Cuestionario de verificación de datos del personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva del IFE de 21 (veintiuno) de julio de 2000 (dos mil) que contiene la información personal de la parte actora, en que especifica:

Como fecha de ingreso “…al Instituto…” enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

3.      Estado de cuenta de aportación de la persona trabajadora a “SAR-COMERMEX-INVERLAT” a nombre de la parte actora en que se identifica como patrón al Registro Federal de Electores [y personas trabajadoras], por el período de 4 (cuatro) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1º (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

4.      5 (cinco) comprobantes de aportación de la persona trabajadora/SAR-COMERMEX-INVERLAT a nombre de la parte actora en los que se identifica como dependencia o entidad el “Registro Federal de Electores [y personas electoras]” por todos los bimestres de 1993 (mil novecientos noventa y tres), por lo que incluye el correspondiente a enero y febrero de ese año:

No.

Año

Bimestre

1.       

1993

(mil novecientos noventa y tres)

Segundo

2.       

Tercer

3.       

Cuarto

4.       

Quinto

5.       

Sexto

 

5.      Reconocimiento otorgado por el IFE a la parte actora por su participación en el desarrollo del programa “Nueva credencial para votar con fotografía” en su etapa regional que se llevó a cabo de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres) emitido en agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

6.      Reconocimiento entregado a la parte actora por el IFE por su esfuerzo, profesionalismo y dedicación en el desarrollo del programa “Credencial para votar con fotografía” por el período de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

 

A pesar de que estas documentales son de carácter privado[130] y que el demandado objetó en cuanto a la “autenticidad de contenido” los documentos en los lugares 4 (cuatro, 5 (cinco) y 6 (seis) de la lista, se consideran que hacen prueba suficiente de la autenticidad de su contenido, porque no ofreció algún medio probatorio para acreditar su alteración o falsedad de los datos que consignan ni siquiera de las que cuestionó directamente, carga probatoria que le correspondía en este último caso según establece el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo[131].

 

No obsta para lo anterior que el demandado haya presentado una constancia de nombramiento de 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y un “Aviso de inscripción al trabajador”[132] dado que la existencia del nombramiento no excluye la existencia de uno previo y el aviso se forma a partir de la fecha de ingreso reportada por la parte patronal; en ese sentido, no solo era necesario exhibir estos documentos sino hacerse cargo de todos los que presentó la parta actora para acreditar sus afirmaciones, alguno de los cuales ni siquiera fueron objetados por su autenticidad.

 

Así de su valoración conjunta a conciencia[133] de estos elementos probatorios y sin mayor formalismo que las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia[134], se obtiene la conclusión de que al 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) la parte actora laboraba para el IFE[135].

 

b.    Sobre el primer periodo de interrupción [ (primero) de enero a 15 (quince) de febrero de 1995 (mil novecientos cinco)]

La Sala Regional considera que opera a favor de la parte actora la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 784-V de la misma ley, respecto a la continuidad de la relación laboral en este período ya que si bien la Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 35 que las relaciones de trabajo pueden ser temporales, también señala que solamente puede establecerse en determinados casos[136]: cuando la naturaleza del trabajo lo exija[137], cuando se sustituya temporalmente a una persona trabajadora[138] y cuando lo permita la ley[139].

 

En el caso, de los contratos firmados el 1º (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) [con vigencia a 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año] y el 16 (dieciséis) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) [con vigencia al 28 (veintiocho) de febrero de ese año], se desprende que la parte actora se desempeñó en las actividades exclusivas y permanentes del IFE, es decir, tanto en la formación del padrón electoral como en las labores administrativas que permiten llevarlas a cabo.

 

En ese sentido, no puede considerarse que la materia del trabajo desempeñado exigiera que el vínculo fuera temporal ni se actualizan los otros supuestos previstos en la Ley Federal del Trabajo, tampoco ofreció pruebas el demandado para acreditar estos extremos que permitieran concluir el carácter temporal de la relación ni otros que pudieran corroborar que la parte actora no concurría a la fuente de trabajo en ese tiempo.

 

Es decir, la carga que pesa sobre el demandado no se libera con la presentación de pruebas que corresponden a un periodo diverso al que está en controversia, como sucede en el caso en que el demandado exhibió los contratos firmados antes y después de este período[140]), ya que estaba en posibilidades de comprobar su dicho a través de los documentos que tiene la obligación conservar y exhibir en juicio, según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tales como lista de raya o nómina, o controles de asistencia.

 

Estos documentos, aunque de carácter general, serían aptos para demostrar -de ser el caso- la veracidad de la afirmación respecto a que la parte actora no laboró para el demandado en el lapso que señaló al contestar la demanda, lo cual no implicaba la demostración de un hecho negativo sino la acreditación respecto al inicio de la relación laboral entre las partes.

 

En estos términos lo han considerado los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis aislada I.11o.T.77 L (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO[141].

 

En ese sentido, también lo considera la Suprema Corte en los casos en que la parte patronal admite que la parte trabajadora le ha prestado servicios, pero niega el periodo indicado por esta o señala uno diverso, casos en que le corresponde probar sus afirmaciones en atención al principio general del derecho de que quien niega tiene la obligación de probar cuando esto envuelva la afirmación, tal como puede verse en la tesis aislada de rubro ANTIGÜEDAD, PRUEBA DE LA[142].

 

Esta carga para el INE es razonable y justificada ya que tiene la obligación[143] de conservar los documentos fundamentales de la relación laboral y está en mejor posición para hacerlo dado que recae en el mismo su creación para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, fiscal y de seguridad social.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS[144].

 

Sin embargo, el demandado no ofreció lista de raya o nómina, controles de asistencia o alguno que pudieran acreditar sus afirmaciones[145].

 

Ante la prueba de que la parte actora fue contratada antes y después de ese lapso para desempeñar funciones que se inscriben en las atribuciones del IFE y sus actividades administrativas internas; así como la falta de desahogo de la carga probatoria del demandado, sobre la existencia de los supuestos que permiten pactar una relación temporal[146] o las que pudiera demostrar que no asistió a trabajar durante ese período[147], la Sala Regional concluye que opera la presunción a su favor establecida en el artículo 805 de la misma ley, por lo que debe considerarse existe la relación de trabajo por este período[148].

 

c.  Sobre el segundo período de interrupción [16 (dieciséis) de junio a 30 (treinta) de septiembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco)]

Sobre este período constan en el expediente los siguientes documentos exhibidos por el demandado: una solicitud de empleo[149] y una hoja de registro de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal[150] en las que se establece que la parte actora laboró en el IFE desde 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta 1997 (mil novecientos noventa y siete) en los cargos de persona técnica de control y técnica de campo.

 

Esto hace prueba plena dado que si bien son documentales públicas con valor indiciario, no fueron desestimados como falsos[151].

 

También se toma en consideración para darle ese valor probatorio pleno que forman parte del expediente personal en resguardo de demandado y la información asentada en ellos puede ser verificable por sus mismos registros, ya que indican que estuvo laborando previamente en uno de sus órganos. Con ese alcance es que los ofrece el INE en este juicio.

 

Estos documentos acreditan la existencia del vínculo continuo de la parte actora con el demandado en este período.

 

d.    Tercer período de interrupción [1º (primero) de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete)]

En relación con este período se admitieron a la parte actora:

1.     2 (dos) copias simples de la credencial emitida por el IFE el 12 (doce) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a favor de la parte actora que la identifica como persona técnica de control, con vigencia de 31 (treinta y uno) de diciembre. Documento firmado por la parte actora y la persona directora de personal del IFE.

 

Al demandado se le admitieron:

1.      1 (una) solicitud de empleo de la parte actora[152] se puede advertir que laboró en el IFE desde 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta 1997 (mil novecientos noventa y siete), en los cargos de persona técnica de control y técnica de campo. Además, también se advierte que de ese último año, siguió laborando para el demandado por todo el año 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

2.      1 (una) hoja de registro de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal[153] en la que se establece que la parte actora laboró en el IFE desde 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta 1997 (mil novecientos noventa y siete) en los cargos de persona técnica de control y técnica de campo. También se aprecia que al concluir 1997 (mil novecientos noventa y siete) laboró para este también en 1998 (mil novecientos noventa y ocho) y 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

Si bien estas pruebas tienen valor indiciario[154], de su valoración conjunta y al ser acordes entre sí, sin haber sido tachadas de falsas por las partes, acreditan que la parte actora laboró para el IFE del 1º (primero) de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

Esto es así porque la concordancia de los datos que se advierten de estos documentos con las manifestaciones de la parte actora, especialmente, con los que se advierten de la solicitud de empleo y la hoja de registro ofrecidas por el demandado, ya que constan en sus registros la información establecida en estas y se ofrecieron en este juicio como pruebas para aclarar la verdad de los hechos controvertidos.

 

e.     Sobre el cuarto período de interrupción [1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)]

Contrario a lo alegado por el demandado, se acreditó que sí existió una relación laboral durante este período en atención a las pruebas que constan en el expediente.

 

Por parte de la actora:

1.      Recibos de pago:

Año

Períodos de pago

1999

(mil novecientos noventa y nueve)

(1)   1° (primero) al 15 (quince) de enero.

(2)   16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero.

(3)   1° (primero) al 15 (quince) de marzo.

(4)   1° (primero) al 15 (quince) de abril.

(5)   16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril.

(6)   1° (primero) al 15 (quince) de mayo.

(7)   1° (primero) al 15 (quince) de junio.

(8)   1° (primero) al 15 (quince) de agosto.

(9)   1° (primero) al 15 (quince) de septiembre.

(10)      16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre.

(11)      1° (primero) al 15 (quince) de octubre.

(12)      1° (primero) al 15 (quince) de noviembre.

(13)      16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre.

 

2.      Reconocimiento emitido a favor de la parte actora por el IFE en julio de 2000 (dos mil) por su comprometida participación en las labores del proceso electoral federal 1999-2000.

 

Por el demandado:

1.      1 (una) solicitud de empleo de la parte actora[155]en la que señala que laboró en el IFE desde 1999 (mil novecientos noventa y nueve) al 19 (diecinueve) de julio 2000 (dos mil) como dibujante de cartografía.

2.      1 (una) hoja de registro de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal[156] en la que se establece que la parte actora laboró en el IFE desde 1999 (mil novecientos noventa y nueve) al 19 (diecinueve) de julio 2000 (dos mil) como dibujante de cartografía.

3.      Oficio SP/0111/2000 de 19 (diecinueve) de julio de 2000 (dos mil) en que consta que la parte actora dejará su puesto como dibujante de cartografía y pasará a ocupar el cargo de secretaria de procesos electorales B[157].

 

Aunque el demandado atacó la “autenticidad de contenido” de las pruebas de la parte actora que se refieren en este apartado, esta sola manifestación no es suficiente para restarles valor probatorio, porque no ofreció pruebas para demostrar la alteración o falsedad de datos que consignan, carga probatoria que le correspondía en este último caso según establece el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo[158].

 

Por otro lado, las pruebas del demandado apuntan a que la parte actora sí estuvo laborando para este todo el año de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

Las pruebas del demandado forman parte del archivo personal de la parte actora y contienen datos que pueden ser verificados por este dado que manifiestan que estuvo laborando bajo sus órdenes.

 

También se advierte que esta relación laboral se mantuvo hasta julio de 2000 (dos mil) y aunque inicialmente se estableció el 19 (diecinueve) de julio de ese año como la fecha de ingreso a la Rama Administrativa, según puede verse en la Hoja Única de Servicios y la Constancia de Servicios ofrecidas por ambas partes, la fecha final en que administrativamente se formalizó fue el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil).

 

En ese sentido, al ser acordes entre sí las pruebas[159] ofrecidas por las partes, en tanto que se complementan para demostrar que durante el 1999 (mil novecientos noventa y nueve) la parte actora estuvo laborando para el IFE, participando de sus actividades exclusivas y recibiendo un salario por este trabajo, es que se tiene por acreditado que, en el período analizado, existió una relación laboral entre las partes.

 

Finalmente, se concluye que -contrario a lo afirmado por el demandado- no le unió a la parte actora una serie de relaciones sucesivas e independientes entre sí[160], esto porque las actividades para les que se le otorgó un nombramiento como servidora pública del IFE y las pactadas en los contratos están inscritas en sus atribuciones de administrar su patrimonio propio y desempeñar sus funciones esencialmente electorales.

 

Del mismo modo, los nombramientos otorgados y contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[161], las relaciones laborales por tiempo determinado solo están permitidas cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de relaciones transitorias, temporales o de obra determinada, si la parte trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años, como sucede en el caso.

 

* * *

Del análisis hecho en este apartado la Sala Regional reconoce la relación laboral entre las partes desde el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y hasta el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) fecha en la que ingresó a una plaza presupuestal y en la que se mantuvo hasta el 28 (veintiocho) de febrero de este año, fecha en la que renunció[162].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera improcedentes las excepciones de inexistencia de la relación laboral o civil, de falsedad, improcedencia de la acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral genérica, así como de la competencia de los tribunales civiles para resolver esta controversia, ya que se acreditó la existencia de una relación laboral ininterrumpida desde el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) hasta el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil).

 

7.4            Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.4.1     Compensación

No es un hecho controvertido por las partes que el 12 (doce) de mayo la parte actora recibió la cantidad -antes de impuestos- de $254,655.48 (doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos)[163], como prestación por la terminación del desempeño de su cargo en una plaza presupuestal, dada su renuncia el 28 (veintiocho) de febrero.

 

La controversia cursa por el tipo de prestación a la que tiene derecho -dada esta renuncia-, si quedan entonces cantidades pendientes que pagar y si se contempló adecuadamente toda la antigüedad que tenía como trabajadora.

 

La parte actora sostiene que el monto recibido no es el correcto por 2 (dos) razones: la primera es que no se le entregaron todos los conceptos previstos en el Programa de Retiro y, la segunda, que no contempla la antigüedad que tuvo como trabajadora del demandado.

 

El INE sostiene que no tiene razón la parte actora porque los Lineamientos de Retiro que establecieron el Programa de Retiro para el 2022 (dos mil veintidós) no le son aplicables, sino que en todo caso procede hacer el pago de la prestación prevista para el personal que renuncia a una plaza presupuestal, conceptos que ya recibió. También sostiene que no corresponde sumar más antigüedad que la contemplada dado que no tuvo el carácter de trabajadora y la relación tuvo varios períodos de interrupción.

 

Respecto al tipo de prestación a la que tiene derecho, la Sala Regional concluye que tiene razón el INE en que los Lineamientos de Retiro no resultan aplicables al caso de la parte actora porque no ingresó al Programa de Retiro.

 

En efecto, el demandado contempla en su Manual el pago de una compensación para quienes -entre otros casos- renuncian a una plaza presupuestal o terminan su contrato como personas prestadoras de servicios permanentes[164].

 

También contempla una prestación para quienes ingresen a un programa de retiro, para lo que deberán cumplir los requisitos establecidos en los lineamientos que se emitan para tal efecto[165].

 

Si bien estas 2 (dos) prestaciones pueden tener su origen en la renuncia de una persona que ocupa una plaza presupuestal, son de diferente naturaleza porque la Compensación prevista en los artículos 570 y 571-I del Manual es una prestación permanente, mientras que el Programa de Retiro se sujeta a determinados lineamientos, como lo establece el artículo 570-VIII del Manual.

 

Los conceptos que se cubren en uno y otro caso también son distintos:

En el pago de la Compensación por causa de renuncia de quien ocupa una plaza presupuestal se pagan 3 (tres) meses de percepciones brutas mensuales más 12 (doce) días por cada año de servicios[166].

En el Programa de Retiro se pagan 3 (tres) meses de percepciones brutas mensuales más 20 (veinte) días por cada año de servicios[167], más otros beneficios económicos establecidos en los lineamientos correspondientes, los que en 2021 (dos mil veintiuno)[168] y 2022 (dos mil veintidós)[169] incluyeron el pago de reconocimiento especial por años de servicio y, en su caso, las vacaciones no disfrutadas.

 

En cada caso se requiere una antigüedad distinta para tener acceso a cada prestación:

   Para la Compensación se requiere 1 (un) año de antigüedad mínimo[170].

   Se rige por los lineamientos correspondientes, pero en los Lineamientos de Retiro se estableció una antigüedad mínima de 10 (diez) años[171].

 

En los requisitos esenciales para su solicitud también existen diferencias:

La solicitud para recibir la Compensación no se sujeta a un formato especial y debe ser presentada dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a que se haya actualizado el motivo de la separación[172].

El ingreso al Programa de Retiro debe hacerse dentro de los plazos máximos que establezcan los lineamientos correspondientes, tomando en consideración que se entregan hasta donde alcance el techo presupuestal previsto para cada año, en el orden de presentación de las solicitudes, que deben entregarse en un formato específico[173].

 

En el caso, como señala el INE, no existe en el expediente alguna prueba que indique la inscripción de la parte actora al Programa de Retiro, por el contrario, puede verse la solicitud que hizo para que se le pagara la CTRL conforme al Manual, la que fue ofrecida como prueba con la contestación de demanda, sin que la parte actora la haya objetado en cuenta a su autenticidad, de ahí que sea procedente darle valor probatorio pleno[174].

 

En efecto, en la petición de 28 (veintiocho) de febrero, se advierte que la parte actora no pid -ni completó el formato específico- su ingreso al Programa de Retiro, sino que pide el pago de la Compensación en términos del Manual, especificando que debe hacerse desde su fecha de ingreso en 1993 (mil novecientos noventa y tres)[175].

 

Siendo tanto la Compensación como el Programa de Retiro prestaciones extralegales, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a recibirlas, conforme lo establecen las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[176], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[177] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[178].

 

En el caso, eso se traduce en que la parte actora debió acreditar que tenía derecho recibir los beneficios económicos establecidos en el Programa de Retiro, es decir, el pago de los 3 (tres) meses de salario bruto, 20 (veinte) días por cada año trabajado, el reconocimiento especial por años de servicios prestado y, de ser el caso, el pago de las vacaciones no disfrutadas, conforme a los Lineamientos de Retiro[179], cuestión que no acreditó ni se desprende del expediente.

 

Si bien la parte actora no tenía la obligación de especificar el programa de retiro que le resultaba aplicable [considerando que invocó el previsto en 2021 (dos mil veintiuno) al citar el acuerdo INE/JGE116/2021 o “el que le resultara aplicable”], lo cierto es que sí debía acreditar el hecho base de su pretensión: su ingreso a un programa especial de retiro, que le pudiera generar el derecho a recibir prestaciones adicionales a la Compensación prevista en el artículo 570 y 571-I del Manual, a la que ya se hizo acreedora.

 

También es cierto, como refiere el INE, que la vigencia del Programa de Retiro concluyó antes de que la parte actora hubiera presentado su renuncia, es decir, el 28 (veintiocho) de febrero.

 

En efecto, si bien el acuerdo INE/JGE161/2022 y los Lineamientos de Retiro que aprobó establecieron como fecha límite para la inscripción al Programa de Retiro el 1º (primero) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), el acuerdo INE/JGE208/2022 extendió ese plazo para el 10 (diez) de noviembre de ese año, dado el número de peticiones que se seguían presentado[180].

 

Así, es evidente que para el momento en que la parte actora renunció [28 (veintiocho) de febrero], había vencido el plazo máximo para ingresar al Programa de Retiro sin que estuviera vigente otro posterior ni se advierta que haya solicitado el ingreso a alguno, sino que pidió el pago de la Compensación prevista en los artículos 570 y 571-I del Manual.

 

En consecuencia, resultan parcialmente procedentes -solo en cuanto a la parte relativa al pago de los beneficios económicos reclamados contemplados por el Programa de Retiro- las excepciones hechas valer por el demandado de plus petitio[181], de autonomía constitucional y de improcedencia de la acción y derecho de la parte actora, dado que no está acreditado el ingreso a la parte actora ese u otro programa especial de retiro, sino que pudo comprobarse que solicitó el pago de la Compensación prevista en los artículos 570 y 571-I del Manual.

 

En consecuencia, se absuelve al INE de pagar a favor de la parte actora las cantidades líquidas establecidas en la demanda por concepto de beneficios económicos previstos en algún programa especial de retiro, es decir, 3 (tres) meses de percepción bruta mensual, 20 (veinte) días por cada año de servicio, reconocimiento especial por los años de servicios prestados y vacaciones no disfrutadas.

 

El demandado también tiene razón respecto a que pagó de manera completa el monto que corresponde a la Compensación por lo que resulta improcedente el reclamo de la parte actora de pagar un monto adicional., petición que -en suplencia de la queja[182]- puede advertirse del reclamo esencial de la parte actora en el sentido de que la cantidad recibida el 12 (doce) de mayo no contempla toda la antigüedad que tiene como persona trabajadora del demandado.

 

Si bien la Sala Regional ya concluyó que a las partes las unió una relación laboral que inició el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 15 (quince) de julio de 2000 (dos mil), siendo que al día siguiente ingresó a una plaza presupuestal en la que se mantuvo hasta su renuncia el 28 (veintiocho) de febrero, esto no tiene como consecuencia que se este período deba ser contemplado en el tiempo efectivo de servicios con base en el que se calcula el monto de la Compensación.

 

Esto, porque el artículo 588 del Manual señala que para establecer el monto de la Compensación solamente se considerarán los años efectivos de servicio en una plaza presupuestal y/o como persona prestadora de servicios permanentes[183] sin que haya período de interrupción[184].

 

Como se analizó en el apartado de inicio y continuidad de la relación laboral, si bien la parte actora ha sostenido una relación laboral continua desde el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) hasta la fecha de su renuncia el 28 (veintiocho) de febrero, durante ese tiempo solo se le ha contratado formalmente como persona prestadora de servicios permanentes[185] desde el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) hasta el 15 (quince) de julio de ese año, y del 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) hasta el 28 (veintiocho) de febrero de este año en una plaza de la Rama Administrativa.

 

Ahora bien, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, el hecho de que la parte actora no haya sido contratada como prestadora de servicios permanentes ni se haya desempeñado en un puesto en una plaza presupuestal por todo ese período, tiene como consecuencia que no se contabilice en su totalidad para establecer el monto de la Compensación, ya que el Manual[186] establece que solo se considerará el tiempo efectivo de servicios en que -de manera ininterrumpida- una persona se desempeñe en una plaza presupuestal y como prestadora de servicios permanentes.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.

 

Por otro lado, las personas prestadoras de servicios permanentes son contratadas para realizar actividades para el demandado sin establecer un tiempo determinado, con cargo a una partida específica de su gasto[187]. Para que una persona pueda ser contratada bajo este régimen debe cumplir con el perfil establecido en la cédula de descripción de actividades y perfil de puestos y tiene la obligación de rendir informes mensuales[188].

 

Así, es posible advertir que a pesar de que el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, el que sujeto al régimen de honorarios permanentes y los cargos que inicialmente desempeñó la parte actora, tienen obligaciones distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

a.  La Ley de Medios.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La LFTSE.

e.  La Ley Federal del Trabajo.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar una Compensación en los términos y por los conceptos establecidos en el Manual a cualquier persona que tenga la calidad de ser su trabajadora.

 

En los nombramientos y los contratos analizados respecto al período controvertido no se estableció el pago de esta prestación, sino solamente: el pago de un salario y del aguinaldo en el caso de los nombramientos, y el pago de una contraprestación por el servicio y la retención del impuesto correspondiente, en el caso de los contratos.

 

Así, es necesario que la parte actora acreditara la fuente de la obligación cuyo cumplimiento demanda.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[189] cuya razón esencial resulta aplicable porque la exigencia para que sea la parte actora quien acredite la obligación tiene su origen en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[190], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[191] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[192].

 

Así, si bien el Manual establece el pago de la Compensación en ciertos supuestos -como lo es la renuncia que presentó la parte actora-, en ejercicio de su autonomía estableció la forma en que se calcularía el monto de su pago, siendo que en el caso, no puede considerarse todo el tiempo de la relación laboral reconocida como base del cálculo como lo pide la parte actora, ya que solo en una fracción de este, tuvo las calidades exigidas para que el lapso de su desempeño fuera considerado.

 

Ahora, como puede verse de la cédula de cálculo del monto de la Compensación, se tomó como fecha inicial para contabilizar los años efectivos de servicio el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), es decir, la fecha en que se contrató a la parte actora con la calidad de prestadora de servicios de honorarios permanentes, como se reconoce en la contestación de demanda[193].

 

Debido a que para calcular el monto de la Compensación pagada a la parte actora se tomó en cuenta el tiempo efectivo de servicios conforme a lo dispuesto por los artículos 586 y 588 del Manual, es decir, mientras estuvo bajo el régimen de honorarios permanentes y en una plaza presupuestal, es que resulta improcedente condenar al demandado a entregar alguna cantidad adicional.

 

En consecuencia, resultan fundadas las excepciones de autonomía constitucional para establecer los términos de las prestaciones extralegales, de improcedencia de la acción y falta de derecho de parte actora, de plus petitio[194] y de aplicación estricta del Manual-

 

7.4.2     Seguridad Social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones que debieron hacerse al ISSSTE por todo el tiempo que no se haya hecho.

 

Si bien no señaló expresamente el pago que debe hacerse al FOVISSSTE, en suplencia de la queja prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios e interpretando la demanda de la forma más favorable para la parte trabajadora como lo establecen los artículos 2º, 3º y 18 de la Ley Federal del Trabajo, puede advertirse la petición de esta prestación cuando la parte actora señala la vulneración de sus derechos a la seguridad social[195].

 

Este reclamo tiene fundamento en el artículo 206.2 de la Ley Electoral que establece el derecho del personal del INE a que se le incorpore al régimen del ISSSTE[196].

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[197].

 

En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral continua desde el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 15 (quince) de julio de 2000 (dos mil).

 

Ahora, el demandado exhibió diversos documentos sobre los movimientos que hizo ante el ISSSTE respecto a la parte actora y entre ellos puede verse un “Aviso de inscripción al trabajador [y persona trabajadora]” de 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres); sin embargo, existe otro aviso de baja con una fecha reportada de 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). Posteriormente, se puede ver otro aviso de alta de 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) y uno de baja de 28 (veintiocho) de febrero de este año.

 

Al ser documentales públicas, que no fueron objetadas en su autenticidad por la parte actora, la Sala Regional considera que hacen prueba plena de su contenido[198] y demuestran que si bien el demandado inscribió a la parte actora en algunos lapsos de la relación laboral, tiene la obligación de cubrir todo el periodo reconocido de la existencia de la relación laboral por tiempo indefinido y de manera ininterrumpida.

 

Así, resultan improcedentes las excepciones y defensas del INE de improcedencia de la acción y falta de derecho para pedir la inscripción retroactiva al ISSSTE por el período controvertido debido a que deben cubrirse todas las cuotas y aportaciones de seguridad social por todo el lapso reconocido en esta sentencia que mantuvieron una relación laboral.

 

Por otro lado, es parcialmente procedente la de pago porque si bien existen documentos que apuntan al cumplimiento de estas prestaciones durante algunos lapsos del período controvertido, lo cierto que no cubren todo el relativo el reconocido en el que mantuvieron una relación laboral.

 

En consecuencia, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes y esta debe reflejarse en las cotizaciones de seguridad social, resulta procedente el reclamo de la parte actora y el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que pague y entere todas las cuotas y aportaciones o acredite haberlas pagado de forma ordinaria desde el inicio de la relación laboral acreditada, es decir, 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y hasta el 15 (quince) de julio de 2000 (dos mil).

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[199].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto que el INE debe cubrir para cumplir con el entero de las cuotas de seguridad social del FOVISSTE e ISSSTE, el demandado deberá realizar o solicitar la emisión de los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[200].

 

7.5            Prestaciones económicas

Ahora procede analizar las prestaciones de tipo económico que reclama la parte actora desde la fecha de su ingreso el 1º (primero) enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) hasta el 28 (veintiocho) de febrero, fecha de su renuncia a la plaza presupuestal.

 

Estas prestaciones son:

(i)               “Despensa oficial”.

(ii)              Apoyo para despensa”.

(iii)             “Ayuda para Alimentos”.

(iv)             “Día de Reyes”.

(v)              “Día de la niñez”.

(vi)             “Día de la Madre”.

(vii)            “Vales de fin de año”.

(viii)          “Prima quinquenal”.

(ix)             Demás prestaciones del Manual que dejo de percibir durante el tiempo que laboró en el INE.

(x)              Horas extras.

 

Aunado al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, para recibir el pago de estas prestaciones, el derecho debe estar vigente al momento de demandar.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[201]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[202].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[203].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[204].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[205].

 

En ese sentido, la vigencia en este caso se limita al año previo a la presentación de la demanda y hasta el día de la renuncia [28 (veintiocho) de febrero], dado que no podrían seguirse causando después de terminado el vínculo laboral.

 

7.5.1     “Despensa” (que se integra de “despensa oficial” y “apoyo para despensa”) y ayuda para alimentos”

Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Manual señala que la prestación denominada “despensa” se otorga quincenalmente bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos, desde su ingreso A una plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[206].

 

El Manual también prevé la prestación “ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[207].

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos en una plaza presupuestal, condición que cumple la parte actora ya que ingresó a una de este tipo desde el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil)[208], de ahí que resulte infundada la excepción del INE respecto a la estricta aplicación del Manual.

 

Debido a que estas prestaciones se entregan quincenalmente, el demandado tiene razón en que ha operado la prescripción por lo que hace las generadas antes de 30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)[209], sin embargo, resultan exigibles las generadas desde esa fecha y hasta el 28 (veintiocho) de febrero, día en que renunció la parte actora.

 

En el caso, resultan fundadas las excepciones de plus petitio[210] y de pago ya que el demandado ofreció los CFDI
-documentos cuya autenticidad no objetó la parte actora- en los que consta el pago quincenal[211] a su favor por el período comprendido entre el 30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) al 28 (veintiocho) de febrero, es decir, que se comprobó su entrega, por lo que se absuelve al INE a pagar por conceptos de “despensa” y “ayuda de alimentos”. 

 

7.5.2     “Día de Reyes” y “día de la niñez”

El Manual[212] establece que para recibir el pago de las prestaciones de “Día de Reyes” y “día de la niñez” es necesario:

(i)           Pertenecer al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos, o tener la calidad de persona prestadora de servicios “HP”.

(ii)         Estar en activo en la fecha del pago.

(iii)      Tener descendencia menor de 12 (doce) años.

(iv)      Tener su registro en el censo de personal.

(v)         Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Resulta infundada la excepción derivada de la estricta aplicación del Manual por la que el demando sostiene que no corresponde a la parte actora por haber estado contratada en una plaza de honorarios eventuales; esto pues como el propio INE reconoce, la parte actora ocupa una plaza presupuestal desde 2000 (dos mil).

 

Por otro lado, el demandado hizo valer la excepción de prescripción en el entendido de que solo tendría derecho a recibir el pago de las prestaciones reclamadas dentro del año previo a la presentación de la demanda.

 

Si bien tiene la razón en cuanto a que ha prescrito el reclamo en cuanto a que deben pagarse desde el inicio de la relación laboral el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres), al ser una prestación anual que se entrega alrededor de las fechas de cada celebración, no es exacto que solo pueda exigir lo correspondiente al año previo a la presentación de la demanda, sino que el inicio del cómputo de dicho plazo se fija a partir del 6 (seis) de enero y 30 (treinta) de abril de cada año[213].

 

Entonces, resulta que sigue vigente el derecho de la parte actora para reclamar estas celebraciones por lo que hace al año 2022 (dos mil veintidós) dado que presentó su demanda el 30 (treinta) de mayo, por lo que debe analizarse la procedencia de estas. También estaría vigente el reclamo por lo que hace al “Día de Reyes” de 2023 (dos mil veintitrés), pero no respecto al “día de la niñez” de este año, dado que renunció el 28 (veintiocho) de febrero, por lo que no generó el derecho a recibirla que surge anualmente[214].

 

Al contestar la demanda, el INE señaló que la parte actora no acreditó haber presentado el acta de nacimiento de la que se desprenda que tiene descendencia menor de 12 (doce) años, ni presentó constancia alguna en el presente juicio que lo acredite.

 

El demandado tiene razón ya que si bien el requisito esencial para obtener esta prestación es tener descendencia menor a 12 (doce) años -y no la inscripción en el censo institucional- en el expediente constan la designación de personas beneficiarias y los censos de recursos humanos, documentos que hacen prueba plena al ser documentales públicas que no fueron cuestionadas en cuanto su autenticidad, de los que se desprende que la descendiente de la parte actora rebasa la edad máxima[215], por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado por ambas prestaciones.

 

En ese sentido, resultó fundada la excepción del demandado de plus petitio[216] de la parte actora respecto a estas prestaciones.

 

7.5.3     “Día de la Madre”

El Manual establece esta prestación para el personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes, con excepción de quienes integran el Consejo General del INE[217].

 

El INE se excepciona de este pago (con la excepción de aplicación estricta del Manual) sosteniendo que no tiene derecho la parte actora porque dicho manual excluye a las personas que hayan ocupado la plaza por honorarios.

 

Debe desestimarse esta excepción porque no resulta acertado que se excluya al personal bajo el régimen de honorarios, además, la parte actora se desempeñaba desde el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil) hasta su renuncia en una plaza presupuestal.

 

Esta prestación consiste en la entrega de un vale de despensa electrónico por la cantidad de $250 (doscientos cincuenta pesos)[218] y se causa de forma anual[219] con motivo de la celebración del Día de la Madre, por lo que la parte actora solo podría demandar la prestación correspondiente al 2022 (dos mil veintidós)[220]; debido a que para la celebración de ese día en el año 2023 (dos mil veintitrés) ya no estaba laborando para el INE, dado que renunció el 28 (veintiocho) de febrero.

 

Ahora respecto a la prestación de 2022 (dos mil veintidós), el demandado hizo valer las excepciones de plus petitio[221] y de pago respecto a la cual ofreció para el “Listado de pagos de los vales de despensa de la prestación día de la madre 2022” en el que consta el nombre de la parte actora y una firma en el espacio respectivo.

 

Al dar respuesta a la vista dada con la contestación de la demanda, la parte actora no cuestionó la autenticidad de dicho documento[222], por lo que tiene valor probatorio pleno de su contenido.

 

En consecuencia, se considera procedente la excepción opuesta por el INE y se le absuelve del pago de la prestación reclamada.

 

7.5.4     “Vales de fin de año”

El Manual dispone -en sus artículos 274, 275 y 276- que los “vales de fin de año” se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo de forma anual en monedero electrónico como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[223].

 

Debido a que la parte actora cumple esta condición ya que renunció a un cargo de la plaza presupuestal, contrario a lo afirmado por el INE, es que resulta infundada la excepción de estricta aplicación del Manual.

 

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Ante la pretensión de la parte actora de recibir esta prestación por todo el tiempo laborado, el INE hace valer la excepción prescripción dado que solo puede exigir el pago de la prestación generada en 2022 (dos mil veintidós), por estar prescritas las de períodos anteriores.

 

El INE tiene la razón en cuanto a que la prestación ha prescrito en algunos de los períodos reclamados por la parte actora al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, aunque no es exacto que solo pueda exigir lo correspondiente al año previo a la presentación de la demanda ya que es exigible al final de cada año calendario[224].

 

En ese sentido, solo sigue vigente el derecho a recibir la prestación concerniente al 2022 (dos mil veintidós) ya que tendría hasta finales de este año para reclamarla, por lo que si presentó la demanda el 30 (treinta) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), es evidente que su exigencia fue oportuna.

 

Por otro lado, al haberse determinado en esta sentencia que la relación laboral de las partes no ha tenido interrupciones desde su inicio el 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) la parte actora cumple el requisito de haber estado en activo en el momento que se generó su derecho al pago.

 

Sin embargo, no procede condenar al demandado a cubrir esta prestación por el 2022 (dos mil veintidós) debido que ofreció la copia certificada del listado de nómina en que consta que los recibió en el formato de tarjeta electrónica.

 

Este documento hace prueba plena al ser una documental pública que si bien tiene valor indiciario, no fue cuestionada por la parte actora respecto a su autenticidad, de ahí que acredite el cumplimiento de esta prestación por 2022 (dos mil veintidós) y sean procedentes las excepciones de pago y plus petitio[225] opuestas por el demandado.

 

Por otro lado, también resulta procedente la excepción de condición y plazo no cumplidos, respecto a los “vales de fin de año” correspondientes a 2023 (dos mil veintitrés), ya que era necesario que la parte actora estuviera en activo al final de este año para tener derecho a recibirla, de conformidad con el artículo 275 del Manual.

 

En consecuencia, se absuelve al INE de pagar la prestación de “vales de fin de año”.

 

7.5.5     “Prima quinquenal”

El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido lo establece el artículo 34 de la LFTSE.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del INE.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el demandado y ha prestado sus servicios para este en forma ininterrumpida desde el 1° (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y hasta el 28 (veintiocho) de febrero.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el INE por un periodo acumulado de 30 (treinta) años y 1 (un) mes de servicio y, por tanto, cumplió el requisito esencial que es haber trabajado durante por lo menos 5 (cinco) años efectivos.

 

En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[226] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[227].

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

Para determinar su cuantía, debe determinarse la vigencia del reclamo.

 

Al respecto, resulta procedente la excepción de prescripción opuesta por el INE, por lo que la Sala Regional solo analizará la procedencia de esta prestación respecto del año previo a la presentación de demanda [30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)] hasta el día de la renuncia el 28 (veintiocho) de febrero.

 

Ahora, respecto este período el demandado opone la excepción de pago, lo que acredita con los CFDI del período.

 

Estos documentos, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad por la parte actora por lo que tienen valor probatorio pleno a pesar de ser documentales privadas y de estos se aprecia que el INE pagó a la parte actora la cantidad de $85.00 (ochenta y cinco pesos) quincenales.

 

Esta cantidad corresponde a la prevista por el Manual para una antigüedad de 20 (veinte) a 24 (veinticuatro) años de servicio, por lo que es evidente que no considera todo el tiempo que sostuvo una relación laboral con la parte actora, que si bien no puede cubrirse por el monto de 30 (treinta) años y 1 (un) mes dado que el máximo previsto en el Manual es de 25 (veinticinco) años, sí es necesario actualizar su pago por lo que ve al último año, a dicho máximo.

 

En ese sentido, son parcialmente fundadas las excepciones de plus petitio[228] y de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia, es decir, desde el 1° (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y deberá pagarse por el período comprendido entre el 30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) al 28 (veintiocho) de febrero.

 

En ese sentido, se desestiman la excepción estricta aplicación del Manual ya que no afecta para la procedencia de esta prestación el que la parte actora haya ocupado una plaza presupuestal solamente durante un trecho del tiempo total de la relación laboral, ya que no se exige para acumular la antigüedad considerada para recibir esta prestación, que todo el tiempo haya pertenecido a ese tipo de plaza pues en términos del propio Manual cuya aplicación estricta solicita el INE, esta prestación se debe pagar a quienes hubieran acumulado cierta antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación.

 

7.5.6     “Demás prestaciones”

La parte actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- “las demás prestaciones...” que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, desde su fecha de ingreso hasta el 28 (veintiocho) de febrero, sin hacer mayores referencias.

 

Al respecto, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, porque la parte actora omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales[229].

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

Desde esa óptica, asiste la razón al demandado, ya que en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[230], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Lo anterior pues si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos[231] y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).

 

En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada[232].

 

7.6            Horas extras

La parte actora señala que laboró para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiuna horas) de lunes a viernes y cubriendo inclusive guardias sabatinas. También señala que consumía sus alimentos en la fuente de trabajo de 14:00 (catorce) a 15:00 (quince) horas. En este contexto, reclama el pago de “5 (cinco)” horas extras por el horario comprendido entre las “18:00 (dieciocho) y 21:00 (veintiuna) horas” un total de “20 (veinte) horas extras a la semana[233].

 

El demandado argumenta que no tiene acción ni derecho[234] para reclamar el pago de esta prestación en esos términos ya que estaba sujeta al régimen honorarios, así que no tenía que cumplir un horario y, por lo que hace al tiempo que ocupo una plaza presupuestal, desempeñó sus labores dentro de los horarios establecidos, es decir, de las 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas) de lunes a viernes, sin contemplar sábados. Así, califica de falso el supuesto horario de labores.

 

El INE señala que el reclamo es inverosímil ya que es humanamente imposible trabajar el horario indicado por la parte actora.

 

También señala que no explica la parte actora las circunstancias especiales que ameritaran el aumento de su jornada laboral por lo que el reclamo es vago e impreciso, así que opone la excepción de oscuridad y defecto de la demanda.

 

Adicionalmente, el INE considera que la parte actora debe acreditar que se le dieron instrucciones por escrito para laborar la jornada extraordinaria que indica.

 

Para el demandado, la parte actora debió acreditar que trabajó 20 (veinte) horas semanales, ya que exceden las 9 (nueve) horas extras que señala el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba.

 

La Sala Regional considera procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto a las prestaciones -en este caso horas extras- no exigidas dentro de 1 (un) año contado a partir de que fueron exigibles, por lo que ya no está vigente el derecho para recibir el pago de las horas extras anteriores a 1 (un) año antes de la presentación de la demanda [30 (treinta) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)].

 

Por otro lado, la Sala Regional circunscribe el período que exige del 30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) al 28 (veintiocho) de febrero, día en que la parte actora presentó su renuncia y, por tanto, ya no laboró después de esa fecha para el demandado.

 

Entonces resulta improcedente el reclamo del pago de horas extras desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 29 (veintinueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós).

 

No obstante, se analizará si -como lo sostiene el INE- operan las excepciones y defensas opuestas respecto al período de vigencia.

 

La Sala Regional considera parcialmente fundada la excepción y defensa respecto a que la parte de actora no desahogó la carga de la prueba para reclamar el pago de 20 (veinte) horas extras semanales dado que, si bien existe en una presunción a su favor sobre haber laborado tiempo extraordinario, el demandado tiene razón en que no comprobó haber trabajado esa cantidad de horas.

 

La Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[235]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada ordinaria y extraordinaria
-cuando no exceda de 9 (nueve) horas semanales[236]- que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[237].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[238] se señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria [que no se exceda las 9 (nueve) horas] de la parte actora, lo cual no cumplió porque si bien ofreció y le fueron admitidos los expedientes personales de la parte actora, ninguno contenía controles de asistencia.

 

Esto resulta trascendente en el caso porque recaía en el INE la carga de la prueba sobre el horario de trabajo, acorde a lo establecido en los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo, sin que resulte procedente imponerle la parte actora la obligación de acreditar las circunstancias especiales que ameritan la jornada extraordinaria ni haber recibido instrucciones por escrito dado que el demando se encuentra en mejor posición para probar estos extremos dado tiene la obligación de conservar los documentos fundamentales de la relación laboral y en este recae su creación[239].

 

Así, al haberse incumplido la carga de la prueba por parte del INE, opera la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo sobre la jornada extraordinaria máxima de 9 (nueve) horas semanales señalada en el artículo 66 de la misma ley, por lo que se tiene por cierto que trabajó ese número de horas de tiempo extraordinario. De ahí que resulten improcedentes las excepciones y defensas relativas a la oscuridad y defecto de la demanda.

 

No obstante lo anterior, debido a que la parte actora reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, dado que sostiene haber completado un total de 20 (veinte) horas semanales[240], le recaía la carga de la prueba respecto al excedente, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

Aunque esto no tiene como efecto que se declaren como falsos los hechos de la demanda, sino que -aunque pudieron pasar- no están probadas sus afirmaciones, por lo que se desestima la excepción y defensa sobre la falsedad.

 

Así, debe condenarse al INE al pago de tiempo extra laborado semanalmente dentro del período comprendido entre el 30 (treinta) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) a 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), a razón de 9 (nueve) horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber laborado 20 (veinte) horas semanales.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[241].

 

Por otro lado, es inatendible la que se deriva de la inverosimilitud del reclamo, ya que no fue condenado al pago de todas las horas extras reclamadas, sino solamente al máximo permitido ante la falta del cumplimiento de la carga de la prueba que tenía para acreditar la jornada laboral que específicamente desempeñó la parte actora.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

8.1            La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia a:

8.1.1     Pagar y enterar o acreditar el pago ordinario de las aportaciones y cuotas que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE por el período comprendido de 1º (primero) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) y hasta el 15 (quince) de julio de 2000 (dos mil).

8.1.2     Pagar la actualización de la prestación “prima quinquenal” en los términos de esta sentencia.

8.1.3     Pagar las horas extras determinadas en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el inciso 8.1.2 para la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-. Una vez cumplido lo ordenado, el INE debe informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

8.2            Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado de:

8.2.1          El pago a favor de la parte actora las cantidades líquidas establecidas en la demanda por concepto de beneficios económicos previstos en algún programa especial de retiro, es decir, 3 (tres) meses de percepción bruta mensual, 20 (veinte) días por cada año de servicio, reconocimiento especial por los años de servicios prestados y vacaciones no disfrutadas.

8.2.2          El pago de alguna cantidad adicional a la ya recibida por concepto de Compensación.

8.2.3          El pago de la prestación “vales de fin de año”.

8.2.4          El pago de las prestaciones “despensa” (que se integra de “despensa oficial” y “apoyo para despensa”) y “ayuda para alimentos”.

8.2.5          El pago de las prestaciones “Día de Reyes” y “día de la niñez”.

8.2.6          El pago de la prestación “Dia de la Madre”.

8.2.7          El pago de “…las demás prestaciones…” que la parte actora alegó haber dejado de recibir durante su relación laboral.

8.2.8          El pago de las prestaciones prescritas.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reportar y enterar las cuotas de seguridad social o acreditar su cumplimiento ordinario, al pago de la “prima quinquenal” y de las horas extras, y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[2] Aprobados en el acuerdo INE/JGE161/2022 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/
xmlui/bitstream/handle/123456789/141395/JGEor202208-19-ap-6-1-Lineamientos.pdf
, por lo que resultan un hecho notorio de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[5] Celebrada el 5 (cinco) de julio.

[6] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[7] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[9] Sin que pase desapercibido que también lo hizo la persona que nombró como su apoderada.

[10] Jurisprudencia propuesta por la Sala Guadalajara y ratificada por la Sala Superior, puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20 a 22.

[11] A su vez, el artículo 574 del Manual establece que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

[12] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2355.

[13] En esta tesis se explicó que si bien la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de 1 (un) año, en términos del artículo 112 de la LFTSE.

[14] De las prestaciones consistentes en “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “día de la niñez”, “Día de la Madre”, “vales de fin de año”, prima quinquenal”, horas extras y demás previstas en el Manual.

[15] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XV, enero de 2000 (dos mil dos), página 5.

[16] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2004 del Pleno de la Suprema Corte de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004 (dos mil cuatro), página 865.

[17] Sin contar el 3 (tres), 4 (cuatro), 10 (diez) y 11 (once) de junio por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al ser sábados y domingos.

[18] Cabe destacar que su escrito de demanda la parte actora ofreció como prueba copia simple del acuerdo INE/JGE116/2021, pero en su demanda refiere también al acuerdo INE/JGE116/2022, por lo que en términos del artículo 23.3 del la Ley de Medios, se resolverá tomando en consideración el que debió ser invocado y resulte aplicable en cada caso.

[19] Páginas 53 a 59 de la contestación de demanda.

[20] Reclamación por un monto superior al debido.

[21] Es decir,despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, día de la niñez”, “Día de la Madre”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, “tiempo extraordinario”, y demás prestaciones previstas en el Manual.

[22] Reclamación por un monto superior al debido.

[23] En la audiencia celebrada el 5 (cinco) de julio.

[24] El formato del documento ofrecido por la parte actora no establece la entidad federativa.

[25] En el contrato se precisan las actividades de la parte actora (integra y apoya las actividades a nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar el avance del proyecto) aunque no el nombre del cargo.

[26] Páginas 23 a 28 del expediente personal resguardado por la Junta Local.

[27] A pesar de que el contrato no establece el cargo, sí precisa las actividades que debería realizar la parte actora: apoyar en la elaboración de mecanografía de escritos control de correspondencia y archivo, atención de llamadas telefónicas y al personal, todas aquellas actividades inherentes al puesto.

[28] Igual que el contrato previo, no establece el cargo, pero la parte actora realizaría las mismas actividades precisadas en la nota previa.

[29] Igual que en la nota previa.

[30] Igual que en la nota previa.

[31] Igual que en la nota previa.

[32] Igual que en la nota previa.

[33] Aunque el contrato no establece el nombre del cargo, sí establece las actividades pactadas: acopio de documentación e información electoral para su distribución, elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental.

[34] Igual que en la nota previa.

[35] Igual que en la nota previa.

[36] Igual que en la nota previa.

[37] Igual que en la nota previa.

[38] En este caso no se especifica el cargo ni las actividades para las que fue contratada la parte actora.

[39] Aunque ofreció como como prueba el contrato por el período de 1º (primero) a 15 (quince) de julio de 2000 (dos mil), no lo adjuntó a la contestación de demanda, por lo que no fue admitido como prueba.

[40] De la revisión de expediente, advierto que se trata de una copia simple del cheque indicado.

[41] En que consta que el nombramiento tuvo efectos el 16 (dieciséis) de julio de 2000 (dos mil).

[42] Comprobante Fiscal Digital por Internet.

[43] Precisando que la fecha inicial de ese período fue 25 (veinticinco) de julio de 2016 (dos mil dieciséis).

[44] “Aviso de inscripción al trabajador”.

[45] Fecha de ingreso reportada.

[46] Fecha de ingreso reportada.

[47] Fecha de baja reportada.

[48] Fecha de modificación de salario reportada.

[49] Fecha de modificación de salario reportada.

[50] Fecha de modificación de salario reportada.

[51] Fecha de modificación de salario reportada.

[52] Fecha de modificación de salario reportada.

[53] Fecha de modificación de salario reportada.

[54] Fecha de modificación de salario reportada.

[55] Fecha de modificación de salario reportada.

[56] Fecha de modificación de salario reportada.

[57] Fecha de modificación de salario reportada.

[58] Páginas 13 y 14 de la contestación de demanda.

[59] A la que renunció el 28 (veintiocho) de febrero.

[60] SUP-JLI-18/2022.

[61] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[62] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[63] Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), página 192, así como el Primer Pleno de Circuito en Materia Laboral en la Contradicción de Tesis 24/2018.

[64] Artículo 23.1 de la Ley de Medios.

[65] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[66] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[67] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[68] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[69] De conformidad con el artículo 16 (párrafos1 y 2) de la Ley de Medios, así como 795 y 811 de la Ley Federal del Trabajo.

[70] En la demanda, hoja 2; en la contestación, página 3.

[71] Ofrecida también por el demandado.

[72] Ofrecida también por el demandado.

[73] Ofrecida también por el demandado.

[74] Ofrecida también por el demandado.

[75] Ofrecida también por la parte actora.

[76] Ofrecida también por la parte actora.

[77] En el contrato se precisan las actividades de la parte actora (integra y apoya las actividades a nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar el avance del proyecto) aunque no el nombre del cargo.

[78] Páginas 23 a 28 del expediente personal resguardado por la Junta Local.

[79] A pesar de que el contrato no establece el cargo, sí precisa las actividades que debería realizar la parte actora: apoyar en la elaboración de mecanografía de escritos control de correspondencia y archivo, atención de llamadas telefónicas y al personal, todas aquellas actividades inherentes al puesto.

[80] Igual que el contrato previo, no establece el cargo, pero la parte actora realizaría las mismas actividades precisadas en la nota previa.

[81] Igual que en la nota previa.

[82] Igual que en la nota previa.

[83] Igual que en la nota previa.

[84] Igual que en la nota previa.

[85] Aunque el contrato no establece el nombre del cargo, sí establece las actividades pactadas: acopio de documentación e información electoral para su distribución, elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental.

[86] Igual que en la nota previa.

[87] Igual que en la nota previa.

[88] Igual que en la nota previa.

[89] Igual que en la nota previa.

[90] En este caso no se especifica el cargo ni las actividades para las que fue contratada la parte actora.

[91] En este caso, el demandado ofreció 2 (dos) veces este mismo contrato.

[92] Contratos agregados de la página 24 a 28 del expediente personal de la parte actora resguardado en la Junta Local.

[93] Contratos agregados de la página 29 a 51 del expediente personal de la parte actora resguardado en la Junta Local.

[94] Contratos agregados de la página 53 a 71 del expediente personal de la parte actora resguardado en la Junta Local.

[95] De conformidad con el artículo 16 [párrafos 1 y 2] de la Ley de Medios.

[96] Artículos 14 párrafos 1 [inciso b)] y 5 de la Ley de Medios, así como 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[97] Valorados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios) y a conciencia (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo).

[98] Consultable en la página de internet de la Suprema Corte: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/decretos_reformas/2016-12/00, por lo que resulta un hecho notorio, según lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[99] Según lo estableció la reforma constitucional de 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa), específicamente en el párrafo sexto del artículo 41.

[100] Como se estableció en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgado el 15 (quince) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa), en sus artículos 70, 71, 72, 168 y 170.1.

[101] Así lo estableció la reforma constitucional de 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa), en el párrafo sexto del artículo 41 de la Constitución.

[102] Artículos 70 y 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Implica que se compone de organismos a los que se les atribuye parte de la competencia del ente estatal al que están sujetos jerárquicamente, de acuerdo con la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis aislada SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL. POR SU CARACTER DE ORGANISMO DESCENTRALIZADO, NO ES PARTE INTEGRANTE DE LA FEDERACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, Tercera Parte, página 84.

[103] Artículos 31.4, 61, 62, 71 y 72 de la Ley Electoral.

[104] Artículos 99.2, 101.1.f), 109.3 y 111.1.f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[105] Artículo 100.1.b) del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales.

[106] Por lo que respecta al cargo de persona técnica en capacitación electoral se hace constar que en términos similares lo determinó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-2/2019.

[107] Conforme el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo

[108] Al respecto, resulta aplicable la tesis XX.2o.9 L de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003 (dos mil tres), página 1856.

[109] Como puede verse, por ejemplo, de la constancia de nombramiento firmada el 16 (dieciséis) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres), consultable en las páginas 11 a 12 del expediente personal en resguardo de la Junta Local exhibido con la contestación de demanda.

[110] Constancia de nombramiento agregada en la página 15 de del expediente personal en resguardo de la Junta Local exhibido con la contestación de demanda.

[111] Según establecen las cláusulas adicionales de la constancia de nombramiento de la constancia de nombramiento agregada en la página 15 del expediente personal en resguardo de la Junta Local exhibido con la contestación de demanda.

[112] Esto a partir de la valoración de las copias certificadas de los contratos en términos del artículo 16.2 de la Ley de Medios.

[113] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[114] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[115] En el entendido que el demandado reconoce que sostuvo una relación laboral por tiempo fijo durante el lapso comprendido entre el 16 (dieciséis) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) a 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

[116] Aportados en copia certificada y anexos a los contratos suscritos a partir del 1º (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

[117] Artículos 14.1.b) de la Ley de Medios, así como 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[118] De conformidad con el artículo 16 (párrafos1 y 2) de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley Federal del Trabajo.

[119] En tanto que los medios de perfeccionamiento contemplados en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo están contemplados para los documentos presentados en copias simples o fotostáticas.

[120] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[121] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[122] Como ya lo ha sostenido la Sala Regional al resolver el SCM-JLI-27/2022.

[123] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[124] Página 19 a 22 de la contestación de demanda.

[125] Que también es supletoria de la LFTSE, según establece su artículo 11.

[126] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.

[127] Artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[128] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.

[129] Como puede verse en las páginas 15 y 16 de la contestación de demanda.

[130] Artículo 14.1.b) de la Ley de Medios, así como 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[131] En tanto que los medios de perfeccionamiento contemplados en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo están contemplados para los documentos presentados en copias simples o fotostáticas.

[132] Ambas en copia certificada que si bien son documentales públicas por ser certificadas por personal del INE que cuenta con fe pública, tienen valor indiciario dado que participa en este juicio como demandado no como autoridad.

[133] Artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[134] Artículo 16.1 de la Ley de Medios.

[135] Incluso se presentaron 2 (dos) reconocimientos que son del año previo.

[136] Artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo.

[137] Artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo.

[138] Artículo 37-II de la Ley Federal del Trabajo.

[139] Artículo 37-III de la Ley Federal del Trabajo. En estos supuestos se puede encontrar las minas sin materiales consultables, paralizadas o abandonadas (artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo), el período de prueba (artículo 39-A de la Ley Federal del trabajo), la capacitación inicial (artículo 39-B de la Ley Federal del Trabajo), actividades de temporada (artículo 39-F de la Ley Federal del Trabajo).

[140] Uno firmado el 1º (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) [con vigencia a 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año] y otro el 16 (dieciséis) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) [con vigencia al 28 (veintiocho) de febrero de ese año].

[141] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, abril de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo III, página 2206.

[142] Consultable en la Semanario Judicial de la Federación. Volumen 76, Quinta Parte, página 14. Registro digital: 800623.

[143] De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

[144] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[145] En términos similares lo resolvió la Sala Regional en el SCM-JLI-36/2022.

[146] Artículo 784-V de la Ley Federal del Trabajo.

[147] Como listas de asistencia o de raya.

[148] La Sala Regional lo resolvió así en los SCM-JLI-31/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[149] Consultable de la hoja 180 a 183 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE.

[150] Hoja 184 a 185 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE

[151] Valorados a conciencia y de acuerdo con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, conforme los artículos 841 de la Ley Federal del Trabajo y 16.1 de la Ley de Medios.

[152] Consultable de la hoja 180 a 183 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE.

[153] Hoja 184 a 185 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE

[154] Son pruebas documentales públicas (las ofrecidas por el demandado) y privada (la ofrecida por la parte actora), pero valoradas a conciencia como lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y con las reglas establecidas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios, dan plena certeza de su contenido.

[155] Consultable de la hoja 180 a 183 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE.

[156] Hoja 184 a 185 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE

[157] Hoja 159 del expediente de la parte actora en resguardo de la Dirección Ejecutiva de Administración el INE

[158] En tanto que los medios de perfeccionamiento contemplados en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo están contemplados para los documentos presentados en copias simples o fotostáticas.

[159] Que son documentales públicas (las del INE) y privadas (las de la parte actora).

[160] Cuestión que argumentó tanto del período inicial de la relación en la que reconoció a la parte actora como trabajadora y también en el lapso que sostuvo la existencia de una relación por honorarios regida por la legislación civil.

[161] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[162] Hecho en el que no hay controversia entre las partes.

[163] De acuerdo con la demanda (hoja 7 de expediente) y la contestación (página 32).

[164] Artículo 570 y 571-I del Manual.

[165] Artículo 570-VIII del Manual.

[166] Artículo 582-I del Manual.

[167] Artículo 582-II del Manual.

[168] Número 19 de los lineamientos aprobados en el acuerdo INE/JGE116/2021.

[169] Número 19 de los Lineamientos deRetiro.

[170] Artículo 580-I del Manual.

[171] Número 4 de los Lineamientos de Retiro.

[172] Artículo 574 del Manual.

[173] Lineamientos de Retiro: artículos 7, 12 y 13.a.

[174] De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley de Medios.

[175] Página 17 del expediente integrado con la Compensación, en resguardo de la Coordinación Administrativa de la Junta Local.

[176] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[177] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[178] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[179] Número 19 de los Lineamientos de Retiro.

[180] Considerando 28.a del acuerdo INE/JGE208/2023.

[181] Exceso en lo pedido.

[182] Prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios.

[183] Artículo 588 del Manual.

[184] Artículo 586 del Manual.

[185] U honorarios permanentes como lo establece el Manual en el artículo 3.

[186] Artículos 586 y 588 del Manual.

[187] Artículo 3 del Manual.

[188] Artículo 82 fracciones I y III del Manual.

[189] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[190] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[191] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[192] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[193] Página 13.

[194] Exceso en lo pedido.

[195] Hoja 2 del expediente.

[196] Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.

[197] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, en el libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[198] Valorados conforme las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, en conjunto con las constancias del expediente (artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios) y conforme los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo).

[199] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[200] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.

[201] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[202] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[203] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[204] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[205] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[206] Artículo 247 del Manual.

[207] Artículos 250 y 251 del Manual.

[208] Hecho en el que coinciden las partes.

[209] En el entendido de que la demanda se presentó el 30 (treinta) de mayo de este año.

[210] Exceso en lo pedido.

[211] Identificadas como “DESPENSA_OFICIAL”, “AYUDA_DE_ALIMENTOS” Y “AYUDA_DE_DESPENSA”.

[212] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.

[213] Es decir que el punto de partida para determinar la vigencia del derecho no puede ser la fecha de la presentación de la demanda ya que estas prestaciones son anuales, según lo establece el Manual en artículos 245 y 253.

[214] Artículo 245 del Manual.

[215] Dado que a la fecha tiene 22 (veintidós) años.

[216] Exceso en lo pedido.

[217] Artículo 260 del Manual.

[218] Artículo 261 del Manual.

[219] Como se advierte de los artículos 260 y 262 del Manual, así como de su Anexo Único.

[220] Como se desprende de los artículos 260 y 263 del Manual el derecho a la prestación se genera con motivo de la celebración del Día de la Madre, es decir, el 10 (diez) de mayo de cada año.

[221] Exceso en lo pedido.

[222] Escrito de 26 (veintiséis) de junio.

[223] Artículo 274 del Manual.

[224] Es decir que el punto de partida para determinar la vigencia del derecho no puede ser la fecha de la presentación de la demanda ya que esta prestación se hace exigible al final de cada año calendario.

[225] Exceso en lo pedido.

[226] Ver sentencias de los juicios SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-18/2023 y
SCM-JLI-39/2023.

[227] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[228] Exceso en lo pedido.

[229] Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 52 y 53.

[230] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[231] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.

[232] La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver los juicios
SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-72/2022.

[233] Tal afirmación puede observarse en la hoja 8 del expediente.

[234] La respuesta a esta prestación puede verse de la página 45 a 53 de la contestación de demanda

[235] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[236] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[237] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[238] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[239] Según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) citada previamente.

[240] A pesar de las imprecisiones de los cálculos de la parte actora, la Sala Regional analiza el reclamo que más podría beneficiarle.

[241] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA . Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.