VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-40/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Número de empleado

20,

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES              DE              LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-40/2024.

 

PARTE ACTORA: OCTAVIO ALONSO QUIROZ ALVA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo controvertido y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras, con base en lo siguiente.

CONTENIDO

GLOSARIO.....................................................2

ANTECEDENTES...............................................3

RAZONES Y FUNDAMENTOS...................................6

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.........................6

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable..........................8

TERCERA. Requisitos y contestación de la demanda...........9

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora..........11

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado.............12

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas....................14

SÉPTIMA. Controversia y estudio de fondo....................30

OCTAVA. Efectos.............................................71


GLOSARIO

 

 

Actor y/o persona promovente

Octavio Alonso Quiroz Alva.

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Código Electoral

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado.

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado.

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva 02 con sede en la Ciudad de México, perteneciente a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral.

Ley burocrática

Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral1.

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

ANTECEDENTES

 

I.  Relación jurídica.

 

1.      Inicio. El actor afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del primero de diciembre de dos mil ocho, periodo dentro del cual se desempeñó como “auxiliar de vocalía de capacitación” adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE de la Ciudad de México y, a la fecha de presentación de la demanda como “Técnico de actualización al padrón (encargado)” adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto en la Ciudad de México.

 

 

2.      Falta de reconocimiento de tiempo laborado. La persona promovente refiere que el INE no le ha reconocido el periodo por el


1 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor20 2202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y, página electrónica que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.


 

cual ha trabajado desde el primero de diciembre de dos mil ocho y a la fecha en que se le otorgó una plaza presupuestal el treinta de junio de dos mil diecinueve ya que todo ese tiempo justificó la relación al amparo del régimen de contratación por “honorarios”.

 

Lo que, en concepto del actor constituye una simulación para desconocer la naturaleza de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el Instituto demandado por ese periodo y, con ello, ignorar su antigüedad laboral generada desde entonces.

 

Aunado a ello, la persona promovente refiere que dicho reconocimiento de su antigüedad resulta necesario para que, eventualmente, pueda tener acceso a una pensión por años de servicio.

 

II.  Acuerdo de suspensión de plazos

 

El trece de marzo de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo general el pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales. Dicha suspensión fue ampliada mediante acuerdos de siete de octubre y veintiuno de noviembre de ese mismo año.

 

III.  Juicio laboral.

 

1.      Demanda. Inconforme con la falta de reconocimiento de su relación laboral con el Instituto, el treinta de abril de dos mil veinticuatro2 el actor presentó su demanda para reclamar el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones, a saber:

 


2 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.


 

a.            El reconocimiento de su relación laboral y de su antigüedad desde el primero de diciembre de dos mil ocho hasta la fecha en que le fue otorgada la plaza presupuestal, lo que refiere que aconteció en el primero de julio de dos mil diecinueve─.

Lo anterior, porque aduce que todos los cargos que ha desempeñado desde el primero de diciembre de dos mil ocho han sido realizados de forma subordinada, dentro de un horario de trabajo específico y con las herramientas proporcionadas por el propio INE, por los cuales ha recibido como contraprestación un salario.

b.           El pago retroactivo de las cuotas de seguridad social que tuvo obligación de realizar al ISSSTE y FOVISSTE por todo el tiempo que no hubieran sido cubiertas desde el primero de diciembre de dos mil ocho.

c.            La actualización de la prima quinquenal.

 

d.           El pago a salario integrado de tiempo extraordinario laborado, durante el último año de diez horas semanales; ya que trabajó de las ocho a las dieciocho horas, de lunes a viernes, tomando como horario de comida de las trece a las trece treinta horas en el centro de trabajo; asimismo, indica que queda a cargo del INE la carga de la prueba de acreditar dicho horario, en caso de ser controvertido.

e.            Se expida a su favor la constancia de servicios.

 

2.   Turno. Por acuerdo del treinta de abril de dos mil veinticuatro se integró el expediente SCM-JLI-40/2024, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.

 

3.   Radicación, admisión y emplazamiento. El diecisiete de enero del dos mil veinticinco, se radicó y admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al INE con copia de la demanda y sus anexos,


 

a efecto de que contestara lo que a su interés conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

 

4.   Contestación, vista y citación para audiencia. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco3, el INE contestó la demanda, por lo que mediante proveído del seis de febrero siguiente se dio vista a la parte actora con dicha contestación, y se citó a ambas partes para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.

 

5.   Audiencia. El diecisiete de febrero del año en curso tuvo lugar la audiencia de ley con la comparecencia de las partes, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, mismas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza.

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

 

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto demandado y el actor, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral y antigüedad desde el primero de diciembre de dos mil


3 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.


 

ocho al treinta de junio de dos mil diecinueve, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su relación con el Instituto demandado.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

 

Constitución General. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 4. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución General prevé la competencia de


4 Anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del dos mil veinticuatro, pues este recurso se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K -todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS  NORMAS  PROCESALES  y  RETROACTIVIDAD  DE  LAS  LEYES  DE

PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.


 

este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral5.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

 

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)  La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b)  La Ley Federal del Trabajo.

c)  El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)  Las leyes del orden común.


5 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.


 

e)  Los principios generales de derecho.

f)  La equidad.

 

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y el Estatuto.

 

TERCERA. Requisitos y contestación de la demanda.

 

Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, cuestión que sucede según se desprende del expediente.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO6.

 

1.     Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que el actor hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas, ofreció pruebas y plasmó su firma.

 

2.  Oportunidad

 

 

2.1.    
De la demanda. Se tiene por satisfecho, pues la persona promovente alega una supuesta omisión del reconocimiento laboral

6 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


 

derivado de la relación que le unió con el INE desde el año dos mil ocho y que continúa              vigente,              y

-en ese sentido- reclama el pago de diversas prestaciones que ha dejado de recibir por dicha circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO              PARA              PRESENTAR              UN              MEDIO              DE

IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES7 que las omisiones

-como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado.

 

2.2 De la contestación de la demanda. Respecto a la contestación de la demanda, la misma fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el diecisiete de enero por lo que el plazo comenzó a transcurrir del veinte siguiente y concluyó el treinta y uno de ese mismo mes8, por lo que, si presentó su contestación el último día, es evidente su oportunidad.

 

3.  Legitimación y representación (personería)

 

 

 

 


7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once, páginas 29 y 30.

8 Sin que dentro de ese plazo se deban computar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil veinticinco por haber sido inhábiles. Ello, tomando en consideración que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y

HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.


 

3.1.     De la parte actora. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, afirmando la supuesta omisión del reconocimiento laboral derivado de la relación que le une con el INE y reclama el pago de diversas prestaciones.

 

3.2.  Del demandado. En cuanto al INE, compareció por conducto de persona apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de seis de febrero y en la audiencia celebrada el diecisiete del mismo mes.

 

4.   Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE y demanda la supuesta omisión del reconocimiento de la relación laboral que le une con dicho instituto, así como el pago de diversas prestaciones que -según su dicho- derivan de esa relación, lo cual según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.

 

De su demanda puede advertirse que el actor pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de una relación laboral en un período específico, es decir, del primero de diciembre dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diecinueve, toda vez que al día siguiente -primero de julio de dos mil diecinueve- se le otorgó una plaza presupuestal en la rama administrativa y, en consecuencia, le condene a cumplir las siguientes prestaciones:

 

1.          El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el


 

INE desde el primero de diciembre de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diecinueve, misma que sigue vigente.

2.          El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, así como las aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la parte actora, de manera previa a su ingreso en la rama administrativa el primero de julio de dos mil diecinueve mantuvo una relación laboral desde el primero de diciembre de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diecinueve.

 

3.          El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de diez horas extras semanales de salario integrado.

4.          La expedición de la constancia de servicios reconociendo el período de la relación laboral que reclama.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado.

 

5.1   La de mala fe, con la que se conduce la parte actora al señalar que existe una negativa de reconocimiento a la supuesta relación laboral cuando su relación era contractual.

 

5.2    Defecto y oscuridad en la demanda en virtud de que en el escrito de demanda de la parte actora -en el apartado denominado “Hechos y agravios”-, no se desprende una diferencia entre los hechos y los supuestos agravios, por lo que el INE no puede controvertir adecuadamente lo señalado.

 

5.3     La de inexistencia de relación laboral entre el actor y el Instituto, del periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diecinueve, ya que la única relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, la cual se


 

perfeccionó con la suscripción de diversos contratos de prestación civil.

 

5.4        La de acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE, de los periodos del primero de diciembre de dos mil ocho al quince de octubre de dos mil nueve; primero de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y, primero de agosto de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, toda vez que no existió vínculo jurídico de ningún tipo entre las partes.

 

5.5    La de acción y falta de derecho para reclamar prestaciones debido a que la relación entre la persona accionante y el INE comenzó una relación de naturaleza civil en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil diecinueve, con interrupciones que se ha hecho mención.

 

5.6   La de falta de acción y derecho, en relación con el reclamo de la expedición de la Constancia laboral, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 537 del Manual, dicho documento no ha sido solicitado por la parte actora, por lo que una vez que lo haga, le será entregado, señalando los periodos en que ha prestado servicios para el Instituto, así como el tipo de contratación.

 

5.7    La de falsedad porque la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos.

 

5.8    La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto, en virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora de motu proprio (por propia voluntad) y con los


 

cuales se acredita el régimen civil de honorarios.

 

5.9    La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago horas extra en atención a que en el periodo que aduce haber laborado tiempo extraordinario fue proceso electoral y, por el cual, se concedió el pago de un bono, razón por la que, solicitar un pago extraordinario por dicho periodo, se entendería como doble pago.

 

5.10   La de plus petitio9, al pretender la parte actora recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.

 

5.11  Las demás que se desprendan de la contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

 

 

6.1  De la parte actora

 

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora10, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

1.                 Instrumental de actuaciones.

 

 

2.                 Presuncional en su doble aspecto.

 

3.                 Documentales:

 


9 Pago en exceso.

10 En la audiencia celebrada el diecisiete de febrero.


 

 

a)                Recibos de pago:

 

 

Periodo

DOS MIL OCHO

1.

Primero de diciembre al quince de diciembre

2.

Primero de diciembre al treinta y uno de diciembre

3.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL NUEVE

4.

Primero al quince de enero

5.

Dieciséis al treinta y uno de enero

6.

Primero al quince de febrero

7.

Dieciséis al veintiocho de febrero

8.

Primero al quince de marzo

9.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

10.

Primero al quince de abril

11.

Primero al quince de junio

12.

Dieciséis al treinta de junio

13.

Primero al quince de julio

14.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

15.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

16.

Primero al quince de noviembre

17.

Dieciséis al treinta de noviembre

18.

Primero al quince de diciembre

19.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL DIEZ

20.

Primero al quince de enero

21.

Primero de enero al treinta y uno de diciembre

22.

Dieciséis al treinta y uno de enero

23.

Primero al quince de febrero

24.

Dieciséis al veintiocho de febrero

25.

Primero al quince de marzo

26.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

27.

Primero al quince de abril

28.

Dieciséis al treinta de abril

29.

Primero al quince de mayo

30.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

31.

Primero al quince de junio

32.

Dieciséis al treinta de junio

33.

Primero al quince de julio

34.

Dieciséis al treinta y uno de julio

35.

Primero al quince de agosto

36.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

37.

Primero al quince de septiembre

38.

Dieciséis al treinta de septiembre

39.

Primero al quince de octubre


 

 

Periodo

40.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

41.

Primero al quince de noviembre

42.

Dieciséis al treinta de noviembre

43.

Primero al quince de diciembre

44.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL ONCE

45.

Primero al quince de enero

46.

Primero de enero al treinta de noviembre

47.

Dieciséis al treinta y uno de enero

48.

Primero al quince de febrero

49.

Dieciséis al veintiocho de febrero

50.

Primero al quince de marzo

51.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

52.

Primero al quince de abril

53.

Dieciséis al treinta de abril

54.

Primero al quince de mayo

55.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

56.

Primero al quince de junio

57.

Dieciséis al treinta de junio

58.

Dieciséis al treinta y uno de julio

59.

Primero al quince de agosto

60.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

61.

Primero al quince de septiembre

62.

Dieciséis al treinta de septiembre

63.

Primero al quince de octubre

64.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

65.

Primero al quince de noviembre

66.

Dieciséis al treinta de noviembre

67.

Primero al quince de diciembre

68.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL DOCE

69.

Primero al quince de enero

70.

Primero de enero al quince de julio

71.

Primero de enero al treinta y uno de julio

72.

Dieciséis al treinta y uno de enero

73.

Primero al quince de febrero

74.

Dieciséis al veintinueve de febrero

75.

Primero al quince de marzo

76.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

77.

Primero al quince de abril

78.

Dieciséis al treinta de abril

79.

Primero al quince de mayo

80.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

81.

Primero al quince de junio

82.

Dieciséis al treinta de junio

83.

Primero al quince de julio

84.

Dieciséis al treinta y uno de julio


 

Periodo

85.

Primero al quince de agosto

86.

Primero de agosto al treinta y uno de diciembre

87.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

88.

Primero al quince de septiembre

89.

Dieciséis al treinta de septiembre

90.

Primero al quince de octubre

91.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

92.

Primero al quince de noviembre

93.

Dieciséis al treinta de noviembre

94.

Primero al quince de diciembre

95.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL TRECE

96.

Primero al quince de enero

97.

Dieciséis al treinta y uno de enero

98.

Primero al quince de febrero

99.

Dieciséis al veintiocho de febrero

100.

Primero al quince de marzo

101.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

102.

Primero al quince de abril

103.

Dieciséis al treinta de abril

104.

Primero al quince de mayo

105.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

106.

Primero al quince de junio

107.

Dieciséis al treinta de junio

108.

Primero al quince de julio

109.

Dieciséis al treinta y uno de julio

110.

Primero al quince de agosto

111.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

112.

Primero al quince de septiembre

113.

Dieciséis al treinta de septiembre

114.

Primero al quince de octubre

115.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

116.

Primero al quince de noviembre

117.

Dieciséis al treinta de noviembre

118.

Primero al quince de diciembre

119.

Primero al treinta y uno de diciembre

120.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL CATORCE

121.

Primero al quince de enero

122.

Primero de enero al treinta de noviembre

123.

Primero de enero al treinta y uno de diciembre

124.

Dieciséis al treinta y uno de enero

125.

Primero al quince de febrero

126.

Dieciséis al veintiocho de febrero

127.

Primero al quince de marzo

128.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

129.

Primero al quince de abril


 

 

Periodo

130.

Dieciséis al treinta de abril

131.

Primero al quince de mayo

132.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

133.

Primero al quince de junio

134.

Dieciséis al treinta de junio

135.

Primero al quince de julio

136.

Dieciséis al treinta y uno de julio

137.

Primero al quince de agosto

138.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

139.

Primero al quince de septiembre

140.

Dieciséis al treinta de septiembre

141.

Primero al quince de octubre

142.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

143.

Primero al quince de noviembre

144.

Dieciséis al treinta de noviembre

145.

Primero al quince de diciembre

146.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL QUINCE

147.

Primero al quince de enero

148.

Primero de enero al treinta y uno de diciembre

149.

Dieciséis al treinta y uno de enero

150.

Primero de enero al veintidós de febrero

151.

Primero al quince de febrero

152.

Dieciséis al veintiocho de febrero

153.

veintitrés de febrero al siete de junio

154.

Primero al quince de marzo

155.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

156.

Primero al quince de abril

157.

Dieciséis al treinta de abril

158.

Primero al quince de mayo

159.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

160.

Primero al quince de junio

161.

Dieciséis al treinta de junio

162.

Primero al quince de julio

163.

Dieciséis al treinta y uno de julio

164.

Primero al quince de agosto

165.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

166.

Primero al quince de septiembre

167.

Dieciséis al treinta de septiembre

168.

Primero al quince de octubre

169.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

170.

Primero al quince de noviembre

171.

Dieciséis al treinta de noviembre

172.

Primero al quince de diciembre

173.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

DOS MIL DIECISÉIS

174.

Primero al quince de enero


 

Periodo

175.

Primero de enero al treinta y uno de diciembre

176.

Dieciséis al treinta y uno de enero

177.

Primero al quince de febrero

178.

Cuatro de febrero al treinta y uno de marzo

179.

Dieciséis al veintinueve de febrero

180.

Primero al quince de marzo

181.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

182.

Primero al quince de abril

183.

Primero de abril al cinco de junio

184.

Dieciséis al treinta de abril

185.

Primero al quince de mayo

186.

Primero al quince de junio

187.

Dieciséis al treinta de junio

188.

Primero al quince de julio

189.

Dieciséis al treinta y uno de julio

190.

Primero al quince de agosto

191.

Primero al quince de septiembre

192.

Dieciséis al treinta de septiembre

193.

Primero al quince de octubre

194.

Dieciséis al treinta y uno de octubre

195.

Primero al quince de noviembre

196.

Dieciséis al treinta de noviembre

197.

Primero al quince de diciembre

198.

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

b) Copias simples de informes de ingresos y retenciones por sueldos y salarios de los años dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve11.

 

c)  Credenciales de la parte actora:

 

o       Original expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, que contiene el nombre de la parte actora, el cargo que desempeñaba capturista de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (VS), número de folio 000000007, con vigencia del primero de enero al quince de julio de dos mil nueve.

 


11 La parte actora señala que presenta informes de ingresos y retenciones por sueldos y salarios del año dos mil veinte, documental que no fue integrada a la demanda.


 

o       Copia simple expedida a favor de la parte actora por el INE, en la cual se aprecia su nombre, firma y el puesto que desempeñaba como OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO, adscrito al DISTRITO 02, “CD. DE

MÉXICO” (GUSTAVO A. MADERO), número de empleado por honorarios ELIMINADO expedida el primero de junio de dos mil catorce.

o       Original expedida por el INE PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES 2015, en

la cual se aprecia la firma y el cargo que ostentaba la parte actora como CAPTURISTA/ VERIFICADOR, en la entidad “D.F.”, Distrito 02, con vigencia al doce de junio de dos mil quince.

 

o       Original expedida por el INE PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES 2016, en

la cual se aprecia la firma y el cargo que ostentaba la parte actora como SUPERVISOR CATD, en la entidad Ciudad de México, “02 J.D.E”, con vigencia al diez de junio de dos mil dieciséis.

 

d)                Diplomas y reconocimientos:

 

 

o       Original de Reconocimiento otorgado a la parte actora por el entonces INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, de treinta y uno de marzo de dos mil doce.

 

o       Original de DIPLOMA otorgado a la parte actora por el entonces INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, del mes de julio de dos mil doce.


 

 

o              Original de Reconocimiento otorgado a la parte actora por el INE, de dieciocho de junio de dos mil quince.

 

o    Original de Constancia expedida por el ÓRGANO INTERNO DE CONTROL del INE, de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

 

e)  Oficios de designación y de comisión:

 

o       Original del oficio ELIMINADO, de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

 

o       Original del oficio ELIMINADO, de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

 

f)    Acuse del escrito de doce de abril de dos mil veinticuatro, por el cual la parte actora solicitó copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE; y, de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado del primero de diciembre de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diecinueve; además de los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento del clausulado de los contratos que suscribió con el “Instituto Federal Electoral” y los controles de asistencia.

 

g)    Currículum vitae (hoja de vida) de la parte actora de veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.

6.2  Del demandado

Se admitieron y desahogaron en su oportunidad las siguientes pruebas que fueron ofrecidas por el INE:


 

 

 

1.  Documentales:

 

 

a)       Recibos de pago aportados como pruebas por la parte actora.12

 

b)      Contratos de prestación de servicios de la parte actora, que se describen a continuación:

 

No.

Año

Contrato

Tipo

Periodo

Puesto

1

2009 (dos mil nueve)

HE 09090200002-

200920-145725

Prestación de servicios

Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil

nueve

Operador de equipo tecnológico

2

2009 (dos mil nueve)

HE 09090200002-

200921-145725

Prestación de servicios

Del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre

de dos mil nueve

Operador de equipo tecnológico

3

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201001-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

enero de dos mil diez

Operador de equipo tecnológico

4

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201003-145725

Prestación de servicios

Del primero de febrero al quince de febrero  del

dos mil diez

Operador de equipo tecnológico

5

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201004-145725

Prestación de servicios

Del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero

de dos mil diez

Operador de equipo tecnológico

6

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201005-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

marzo del dos mil diez

Operador de equipo tecnológico

7

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201007-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de abril de dos mil diez

Operador de equipo tecnológico


12 Conforme lo señala el INE en su escrito de contestación página 35.


 

No.

Año

Contrato

Tipo

Periodo

Puesto

8

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201009-145725

Prestación de servicios

del primero al treinta y uno    de

mayo de dos mil diez

Operador de equipo tecnológico

9

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201011-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de junio de dos

mil diez

Operador de equipo tecnológico

10

2010 (dos mil diez)

HE 09090200002-

201013-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno de julio de dos mil diez

Operador de equipo tecnológico

11

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201101-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

enero   de

dos mil once

Operador de equipo tecnológico

12

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201103-145725

Prestación de servicios

Del primero al veintiocho de febrero de dos mil

once

Operador de equipo tecnológico

13

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201105-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

marzo  del

dos mil once

Operador de equipo tecnológico

14

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201107-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de abril de dos mil once

Operador de equipo tecnológico

15

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201109-145725

Prestación de servicios

del primero al treinta y uno    de

mayo   de

dos mil once

Operador de equipo tecnológico

16

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201111-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de

junio de dos mil once

Operador de equipo tecnológico

17

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201113-145725

Prestación de servicios

Del primero de julio al treinta y uno de agosto de dos mil

once

Operador de equipo tecnológico

18

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201117-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de

septiembre de dos mil

Operador de equipo tecnológico


 

 

No.

Año

Contrato

Tipo

Periodo

Puesto

 

 

 

 

once

 

19

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201119-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno de octubre de dos    mil

once

Operador de equipo tecnológico

20

2011 (dos mil once)

HE 09090200002-

201121-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de noviembre

de dos mil once

Operador de equipo tecnológico

21

2012 (dos mil doce)

PE HE

09090200000-

115035868-3640

Prestación de servicios

Del primero de enero al treinta y uno de julio de dos    mil

doce

Técnico Electoral Vida Estándar

22

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201303-145725

Prestación de servicios

Del primero al veintiocho de febrero

de dos mil trece

Operador de equipo tecnológico

23

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201305-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

marzo  del

dos mil trece

Operador de equipo tecnológico

24

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201307-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de

abril de dos mil trece

Operador de equipo tecnológico

25

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201309-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

mayo   de

dos mil trece

Operador de equipo tecnológico

26

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201311-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta de junio de dos mil trece

Operador de equipo tecnológico

27

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201313-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno de julio

de dos mil trece

Operador de equipo tecnológico

28

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

201315-145725

Prestación de servicios

Del primero de agosto al treinta de septiembre de dos mil

trece

Operador de equipo tecnológico

29

2013 (dos mil trece)

HE 09090200002-

Prestación de servicios

Del primero de octubre

Operador de equipo


 

No.

Año

Contrato

Tipo

Periodo

Puesto

 

 

201319-145725

 

al treinta y uno de diciembre de dos mil trece

tecnológico

30

2014 (dos mil catorce)

HE 09090200002-

201401-145725

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno    de

enero   de

dos mil catorce

Operador de equipo tecnológico

31

2014 (dos mil catorce)

HE 09090200002-

201403-145725

Prestación de servicios

Del primero de febrero al treinta y uno    de

marzo  de

dos mil catorce

Operador de equipo tecnológico

32

2014 (dos mil catorce)

HE 09090200002-

201407-145725

Prestación de servicios

Del primero de abril al treinta y uno de mayo de dos    mil

catorce

Operador de equipo tecnológico

33

2014 (dos mil catorce)

HE 09090200002-

201411-145725

Prestación de servicios

Del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil

catorce

Operador de equipo tecnológico

34

2014 (dos mil catorce)

145725-201417-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero al treinta de septiembre de dos mil catorce

Operador de equipo tecnológico

35

2014 (dos mil catorce)

145725-201419-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno de octubre de dos    mil

catorce

Operador de equipo tecnológico

36

2014 (dos mil catorce)

145725-201421-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero al treinta de noviembre de dos mil

catorce

Operador de equipo tecnológico

37

2014 (dos mil catorce)

145725-201423-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero al treinta y uno de diciembre

de dos mil catorce

Operador de equipo tecnológico

38

2015 (dos mil quince)

145725-201501-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de enero al veintiocho de febrero

de dos mil

Operador de equipo tecnológico “A2”


 

 

No.

Año

Contrato

Tipo

Periodo

Puesto

 

 

 

 

quince

 

39

2015 (dos mil quince)

145725-201505-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil

quince

Operador de equipo tecnológico “A2”

40

2016 (dos mil dieciséis)

145725-201601-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

de dos mil dieciséis

Operador de equipo tecnológico “A2”

41

2017 (dos mil diecisiete)

145725-201701-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

diecisiete

Operador de equipo tecnológico “A2”

42

2017 (dos mil diecisiete)

145725-201717-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil

diecisiete

Responsable de modulo “A2”

43

2018 (dos mil dieciocho)

145725-201801-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de enero al treinta de junio de dos mil dieciocho

Responsable de modulo “A2”

44

2018 (dos mil dieciocho)

145725-201807-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de abril al treinta de junio de dos mil

dieciocho

Responsable de modulo “A2”

45

2018 (dos mil dieciocho)

145725-201813-

09090200002

Prestación de servicios

Del primero de julio al treinta y uno de diciembre

de dos mil dieciocho

Responsable de modulo “A2”

46

2019 (dos mil diecinueve)

NH-HP- 54090200002- HP160096- 15112-10

Prestación de servicios

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

diecinueve

Responsable de modulo “A2”


 

c)  Aviso de alta al ISSSTE a favor de la parte actora de primero de enero de dos mil once.

 

d) Copias de informes de actividades de la parte actora de los años dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.

 

e)  Copia de escrito de renuncia de la parte actora como responsable de módulo de veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

 

f)    Copia de concentrado de “Pagos de Gratificación de fin de año Honorarios” de la parte actora de los años dos mil nueve a dos mil diecinueve.

 

2.  Documentales en disco compacto13:

 

 

a)  Recibos Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) expedidos por el INE a nombre de la parte actora de los años dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, con la que se acreditan los pagos realizados.

 

b)      Copia del AVISO RELATIVO A LOS DÍAS HÁBILES APLICABLES A DILIGENCIAS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE ADQUISICIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS VINCULADAS CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-

2024" con el cual el INE acredita el periodo por el cual, todos los días y horas son hábiles, por tratarse de proceso electoral.


13 Cuyo contenido fue verificado por la secretaria de estudio y cuenta en términos de lo dispuesto en los artículos 40 párrafo segundo, 44 fracción XIV y 56 del Reglamento Interno de ese Tribunal.


 

 

c)       Copia del Acuerdo INE/JGE01/2024, a través del cual se establecieron las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto), en lo correspondiente al proceso electoral federal 2023- 2024.

 

d) Copias de avisos al ISSSTE de modificación de sueldos de la parte actora correspondientes a los años dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.

 

e)  Copia del Kardex de vacaciones a nombre de la parte actora correspondiente a los años dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro.

f)    Copia de listado de pagos de vales de despensa de la prestación del día del padre dos mil veinticuatro.

g) Copia firma de recibido de la parte actora del monedero electrónico 4105990313854349 de treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

 

h) Copia hoja Excel denominada MOVIMIENTOS a nombre de la parte actora.

 

i)    Copia oficio INE/DEA/DP/SRPL/6754/2024 de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, sobre el pago de diversas prestaciones para el año dos mil veinticuatro.

j)    Copia de la lista de asistencia de la parte actora a partir del diecisiete de enero de dos mil veintitrés.


 

k)       Copia certificada del expediente personal de la parte actora, con la siguiente documentación:

 

o              Copias del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento y oficios de designación a nombre de la persona promovente de primero de julio de dos mil diecinueve, catorce de mayo de dos mil veintiuno, primero de enero y primero de octubre de dos mil veintidós, dieciséis de febrero y primero de septiembre de dos mil veintitrés, primero y veintitrés de enero de dos mil veinticuatro;

 

o    Copia de consentimiento para asegurar a la parte actora y designación de personas beneficiarias de la misma;

 

o                   Copia formato para designación de personas beneficiarias por motivo de fallecimiento del personal del INE firmado por la parte actora;

 

o              Copia cédula de evaluación del desempeño de la parte actora;

 

o              Copia del acta de nacimiento de la parte actora;

 

o              Copia de la cédula profesional de la parte actora;

o              Copia del título universitario de la parte actora;

o              Copia del certificado de estudios de la parte actora;

 

o              Copia de la constancia de la parte actora en el Registro Federal de Contribuyentes expedida por el Servicio de Administración Tributaria;


 

 

o              Copia del Registro Nacional de Población a nombre de la parte actora;

 

o              Copia de la credencial para votar expedida a nombre de la parte actora;

 

o              Comprobante de domicilio de la parte actora;

 

o              Copia de la carta declaratoria de la parte actora;

o              Copia formato de obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses firmado por la parte actora.

 

3.  Instrumental de actuaciones

4.  Presuncional

 

 

SÉPTIMA. Controversia y estudio de fondo.

 

7.1  Controversia

 

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 30 (treinta) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), lo que tendría como consecuencia reconocer una relación laboral por 10 (diez) años y 6 (seis) meses, anteriores a su ingreso el 1° (primero) de julio de 2019 (dos mil diecinueve) a una plaza de la Rama Administrativa.

 

Lo anterior de conformidad con la contabilización de los años 2008 (dos mil ocho) a 2019 (dos mil diecinueve), a saber:


 

Tiempo trabajado

Tiempo sumado

Del primero de diciembre de dos mil ocho al treinta de noviembre de dos mil nueve

Un año

Del primero de diciembre de dos mil nueve al

treinta de noviembre de dos mil diez

dos años

Del primero de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil once

tres años

Del primero de diciembre de dos mil once al

treinta de noviembre de dos mil doce

cuatro años

Del primero de diciembre de dos mil doce al

treinta de noviembre de dos mil trece

cinco años

Del primero de diciembre de dos mil trece al treinta de noviembre dos mil catorce

seis años

Del primero de diciembre de dos mil catorce al

treinta de noviembre de dos mil quince

siete años

Del primero de diciembre de dos mil quince al

treinta de noviembre de dos mil dieciséis

ocho años

Del primero de diciembre de dos mil dieciséis

al treinta de noviembre de dos mil diecisiete

nueve años

Del primero de diciembre de dos mil diecisiete

al treinta de noviembre de dos mil dieciocho

 

diez años

Del primero de diciembre de dos mil dieciocho

al treinta de junio de dos mil diecinueve

seis meses

También deberá determinarse la procedencia del pago de las prestaciones que demanda la parte actora.

 

El INE hace valer la inexistencia de la relación de naturaleza laboral con la parte actora por el período del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 30 (treinta) de junio de 2019 (dos mil diecisiete); así como, la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de dicha relación de los períodos del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 15 (quince) de octubre de 2009 (dos mil nueve); 1° (primero) de agosto de 2010 (dos mil diez) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez) y (primero) al


 

31 (treinta y uno) de diciembre de 2011 (dos mil once) y 1° (primero) de agosto de 2012 (dos mil doce) al 31 (treinta y uno) de enero de 2013 (dos mil trece) , toda vez que no existió vínculo jurídico de ningún tipo entre las partes.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

7.2    Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE.

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior14 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente15.


14 SUP-JLI-18/2022.

15 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.


 

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior16 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo17.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

Ahora bien, dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 30 (treinta) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), corresponde al Instituto


16  Entre  otros,  al  resolver  los  juicios  SUP-JLI-19/2021,  SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

17 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE

DICHO PRECEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), página 192, así como el Primer Pleno de Circuito en Materia Laboral en la Contradicción de Tesis 24/2018.


 

demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.18

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes

─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.

 

Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:

 

 

 

 

 


18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


 

a.    La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

 

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

 

c.    El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación19 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas


19 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.


 

admitidas y desahogadas por las partes20, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral.

 

        Prestación de un trabajo personal.

 

Así, se tiene que la persona promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral desde el 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 30 (treinta) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), aportó diversos recibos de pago que fueron expedidos a su nombre por el entonces Instituto Federal Electoral y el INE.

 

Por su parte, el Instituto aportó contratos para acreditar que el vínculo jurídico existente entre las partes anterior al 1° (primero) de julio del 2019 (dos mil diecinueve)21 fue de naturaleza civil.

 

Ahora, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la continuidad de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló, lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los contratos celebrados entre la persona promovente y el INE que fueron adjuntados a su escrito de contestación de demanda y con los recibos de pago exhibidos por la parte actora, se corrobora la existencia del elemento de la relación laboral consistente en la prestación de un trabajo personal de la persona promovente a favor del Instituto.

 

En razón de lo anterior, la Sala Regional concluye que la relación


20 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

21 Que corresponde con la fecha en que el INE reconoce la naturaleza laboral de la relación que sostiene actualmente con la parte actora.


 

entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera.

 

Ello, a partir de las documentales públicas ofrecidas y admitidas en este juicio22, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

En efecto, es de observar que conforme los contratos presentados por el INE, se desprende que del año de dos mil nueve al año dos mil diecinueve, la parte actora desempeñó los siguientes puestos:

 

Año

Puesto

Dos mil nueve a dos mil once

Operador de equipo tecnológico

Dos mil doce

Técnico Electoral Vida Estándar

Dos mil trece a dos mil catorce

Operador de equipo tecnológico

Dos mil quince al mes de agosto dos mil diecisiete23

Operador de equipo tecnológico “A2”

Del primero de septiembre de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve

Responsable de modulo “A2”

 

Así, del cuadro ilustrativo que antecede se puede apreciar que,- salvo por lo que hace al periodo del 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de diciembre de dos mil diez-, en cada uno de los contratos que el INE adjuntó a su contestación de demanda se indicaron a la parte actora los cargos y las funciones que, en cada caso, debía ocupar y llevar a cabo.


22 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 795 y 811 de la Ley del Trabajo.

23 Conforme la renuncia presentada por la parte actora en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la cual señala que pasa a ocupar el cargo de Responsable de Modulo a partir del primero de septiembre de dos mil diecisiete.


 

 

 

Dichas documentales reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos, como se esquematiza de la manera siguiente:

 

Cargo

Funciones

 

 

Operador de equipo tecnológico

         Capturar y actualizar la información de la ciudadanía en el Padrón Electoral, haciendo la entrega de la credencial

         Efectuar el monitoreo y seguimiento de las cifras

         Lectura y retiro de las credenciales no entregables

Técnico Electoral Vida Estándar

         Apoyo en todas las actividades de carácter electoral

         Control en la correspondencia de archivo

 

 

Operador de equipo tecnológico “A2”

Atender a la ciudadanía, capturar la información que la misma proporcione y entregar la credencial para votar a las personas titulares; actualizar la base de datos del  SIRFE_MAC;  realizar  el monitoreo  y

seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Responsable de Módulo “A2”

         Coordinar y ejecutar funciones y actividades conforme la normatividad establecida para el servicio a la ciudadanía en el módulo de atención correspondiente

 

De ahí que, para este órgano jurisdiccional existen elementos probatorios que acreditan el acuerdo de voluntades existente entre el Instituto y la parte actora respecto del tipo de trabajo que sería desarrollado por la persona promovente y la remuneración que recibiría a cambio.

En ese sentido, es pertinente asentar que en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.


 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.

 

        Subordinación.

 

La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el Instituto siempre lo ha hecho de forma subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás ha estado subordinada24.

 

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión porque el Instituto demandado tiene


24 Páginas 8, 17 y 21 del escrito del INE.


 

entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y la formación de las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), párrafo 3 de la Constitución General. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso

c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 párrafo 1 inciso

c) del Código Electoral establecía como uno de los fines del entonces Instituto Federal Electoral, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 92 párrafo 1 incisos d) y

e) del Código Electoral establecía que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tenía entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 142 al 164 del Código Electoral regulaban lo relativo a los procedimientos del Registro Federal Electoral, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 135 párrafo 2, así como 146 párrafo 2 del Código Electoral, establecían que el Registro Federal Electoral era un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios


 

son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, lo que se precisó en los nombramientos y/o contratos suscritos.

 

Asimismo, en diversos contratos suscritos entre las partes se señalaba que se obligaba a desempeñar sus actividades y que el Instituto estaba facultado para que, en cualquier momento, pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, estando en aptitudes de sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios25.

 

Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó la persona promovente, entre otras, estuvieron relacionadas con el manejo de equipo tecnológico para capturar información del padrón electoral a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como Instituto Federal Electoral26 y en actual conformación del

 

 


25 Aspectos señalados en los instrumentos contractuales denominados “Contratos de prestación de servicios”.

26 Atribución establecida en la reforma constitucional de seis de abril de mil novecientos noventa.


 

Instituto27, misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral28.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las personas funcionarias de mando del demandado lo que actualizó el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó (y sigue desempeñando para el Instituto) en el período controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la persona promovente prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por éste.

 


27 Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución General y 30 párrafo1 inciso c) de la Ley Electoral.

28 Así lo previó el Código Electoral vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142 párrafo 1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia              de              la              Nación https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31x TmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30 párrafo 1 inciso c) y 54 párrafo 1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.


 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia de las actividades convenidas en los contratos que la parte promovente debería realizar, las cuales no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo supervisión.

 

Esto es, de los contratos analizados se advierte que en el caso reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar la parte actora se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la persona promovente y bajo la dirección del Instituto -antes Instituto Federal Electoral- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la persona promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por éste.

 

De lo anterior es evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del Instituto para desempeñar las labores para las que se le contrató, por lo que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando


 

tiene el elemento de la subordinación29.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia: 2a./J. 20/2005de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES30, así como la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE31.

 

        Salario

 

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

 

 


29 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.


 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

En ese sentido, de los recibos de pago exhibidos por la persona promovente, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades por los múltiples cargos que desempeñó desde el año de dos mil ocho.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales32 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la persona promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza  laboral  porque  las  actividades  que  desempeñó

 

 


32 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN  LOS  ELEMENTOS  DE  SUBORDINACIÓN  Y  DEPENDENCIA

ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.


 

corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: defecto y oscuridad en la demanda, mala fe, inexistencia de relación laboral, la de acción y falta de derecho, falsedad y validez de los contratos, se desestiman, ya que al haberse acreditado que el INE identificó los agravios hechos valer por la parte actora y el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: “RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA”33.

 

        Inicio y continuidad de la relación laboral.

 

Como fue referido por el INE, existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral y su continuidad, por lo que en este punto, la controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, puesto que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE -en ese entonces Instituto Federal Electoral- el “01 de diciembre del año 2008”, y que a partir de ahí su relación con el INE se justificó mediante la celebración de diversos contratos, lo que aconteció hasta que finalmente, el uno de julio del


33 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Registro digital: 253693, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.


 

dos mil diecinueve, el Instituto le expidió su nombramiento para ocupar una plaza presupuestal.

 

En ese contexto, de las pruebas se advierte que en el expediente constan que la parte actora aportó en su escrito de demanda recibos de pago a su favor, de cuyo contenido se desprende que en forma contraria a lo que describió el Instituto en su contestación, de las pruebas que hay en el expediente pueden desprenderse las siguientes consideraciones:

 

o  Que aun cuando el demandado negó la existencia de una relación contractual en los lapsos del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 15 (quince) de octubre de 2009 (dos mil nueve); 1° (primero) de agosto de 2010 (dos mil diez) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez); 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de dos mil once; y, 1° (primero) de agosto de (dos mil doce) al 31 (treinta y uno) de enero de 2013 (dos mil trece), de las constancias que obran en el expediente, es dable presumir que sí existió un vínculo entre las partes.

 

Esto es, el INE niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante esos lapsos, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera llegar a ilustrar de manera efectiva, cuál fue el estado de la eventual existencia, o no, de alguna relación durante ese lapso.

 

Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación una regla probatoria primigenia que eleva una carga original al Instituto la cual está fincada en la obligación que tiene en su carácter de patrón de conservar -entre otros documentos- los contratos de


 

trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del Instituto y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

A partir de esos elementos, una justipreciación razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada -en este caso el Instituto- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.

 

De ese modo, es posible afirmar que el Instituto, como patrón, y quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, es a quien correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber acreditado con algún aviso de


 

terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que está acreditado existía desde antes entre las partes había terminado.

 

No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que la parte actora hubiera presentado escrito de renuncia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete34, toda vez que, la misma obedece a que la persona promovente cambió del puesto de Operador de Equipo Tecnológico “A2” al de Responsable de Módulo “A2”, con lo cual se evidencia no el término de la relación laboral, sino su continuidad en diferente puesto y funciones.

 

Esto, porque de conformidad con los artículos 784 fracciones I II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria35- el demandado tienen la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora, ya que ella afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico.36

 

Ello porque dicha necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron


34 Conforme la documental presenta por el INE en su respuesta.

35 De conformidad con el artículo 95 de la Ley de Medios.

36 En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI- 25/2021,  SCM-JLI-17/2022,  SCM-JLI-14/2023  y  SCM-JLI-20/2024  entre  otros

precedentes.


 

estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el Instituto lo que permite concluir que dichas actividades no fueron actividades por tiempo determinado, además de que si el cargo desempeñado ha sido el mismo y corresponde justamente a las referidas actividades permanentes del demandado, es evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

En el caso, debe señalarse que respecto de los periodos en que no hay contratos ni recibos y el Instituto hubiera negado la existencia de algún vínculo entre las partes, aplica el referido criterio antes aprobado.

 

Lo anterior, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y del análisis de la documentación presentada por el Instituto, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, ya que, por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual, es decir, continuada.

 

Ello, sin que pase desapercibido que la persona promovente presentó recibos de pago que amparan los lapsos de dos mil ocho a dos mil trece -que aduce el INE no haber tenido algún tipo de relación laboral con la parte actora-, por lo que no existe causa válida para que el Instituto desconozca la relación de trabajo que sostuvo con la parte actora en dichos periodos.

 

En este punto cobra relevancia que aun con algunos contratos faltantes en el expediente aportado por el demandado y respecto de lapsos en que el Instituto negó haber tenido algún vínculo con la parte actora, esta aportó evidencias de los pagos hechos por el


 

demandado en su favor37, motivo por el cual, la falta de los referidos instrumentos no es una circunstancia que permita concluir fehacientemente que en esos lapsos dejó de existir un vínculo con el demandado.

 

De ahí que se reitere que, en el caso, la mera ausencia de contratos no sea suficiente para desacreditar el vínculo entre las partes, sobre todo si la valoración concatenada de los instrumentos contractuales, el expediente personal del actor que adjuntó el demandado y los recibos de pago presentados por la parte actora, permite colegir que sus contrataciones fueron continuas y prolongadas hasta la fecha en que el demandado refiere reconocer la antigüedad de la parte actora en el empleo.

 

Al respecto, resultan orientadoras la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN

RELATIVA38 y la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE39.

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley Federal del Trabajo,


37 Como son los diversos recibos de pago referenciados a los años dos mil ocho a dos mil diecisiete que se describieron previamente en el apartado de pruebas de la parte actora.

38 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 467.

39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.


 

los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

En esa perspectiva, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras, lo que las colocaría en un claro estado de desventaja y vulnerabilidad laboral.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria o cuya materia se extinga en un tiempo determinado y además porque no hay en el expediente prueba alguna que corrobore las alegaciones del INE, a quien correspondía la carga de la prueba.

 

En mérito de lo expuesto, se desestiman las excepciones del demandado respecto de inexistencia de la relación laboral, falta de acción y la falta de derecho de la parte actora, falsedad y validez de los contratos; al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral continuo e indefinido entre las partes.

 

En este contexto, si la parte actora presentó en su escrito de


 

demanda40 3 (tres) recibos de pagos correspondientes al mes de diciembre de 2008 (dos mil ocho) y 16 (dieciséis) más que comprenden diversos periodos entre el mes de enero al mes de diciembre de 2009 (dos mil nueve), es que debe reconocerse que la partes han mantenido una relación laboral desde el 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) hasta la presentación de la contestación del demandado, toda vez que se probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, dado que las actividades que desempeñaba durante el tiempo de dicha contratación correspondieron a las esenciales y propias del Instituto, las cuales no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Lo anterior, con la precisión de que aunque el Instituto no reconoció los períodos del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 15 (quince) de octubre de 2009 (dos mil nueve); 1° (primero) de agosto de 2010 (dos mil diez) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez); 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de dos mil once; y, 1° (primero) de agosto de (dos mil doce) al 31 (treinta y uno) de enero de 2013 (dos mil trece), toda vez que aduce no existió vinculo jurídico de ningún tipo; sin embargo, no aportó elementos para probar su dicho.

 

De ahí que, lo procedente es reconocer la existencia de una relación laboral continua entre la parte actora y el INE, así como una antigüedad de esta en el Instituto, desde el 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) al 30 (treinta) de junio de 2019 (dos mil diecinueve).

 

 

 


40 Constancias que no fueron objetadas por el INE.


 

En este tenor, el Instituto no demostró las excepciones y defensas que opuso respecto al tipo de relación jurídica que lo une con la parte actora, como la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes con fecha anterior al del 1° (primero) de julio de 2019 (dos mil diecinueve) y la de inexistencia de una relación de trabajo, motivo por el cual se le ordena tomar en cuenta que la parte actora ostentó, una antigüedad contada a partir del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho), fecha en la cual ingresó a trabajar para el demandado.

 

En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que se reconozca la relación laboral que ha sostenido con la parte actora desde el 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho), de forma continua e ininterrumpida41.

 

7.3  Pago retroactivo de cuotas de seguridad social.

 

 

Por otro lado, en su escrito de demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE, FOVISSSTE, pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, durante el tiempo en que no se hubiere hecho.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que se aplican a las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.


41 Consideraciones conforme lo resuelto en el expediente SCM-JLI-20/2024.


 

 

Por tanto, al haberse acreditado el inicio y vigencia de la relación laboral existente, aunado a que la pretensión de la parte actora es que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral reconocida es imprescriptible al estar vinculadas a su derecho a obtener una pensión.

 

En efecto, si la pretensión de la parte actora es que el Instituto cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a su pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL42.

 

Con relación a esta prestación el INE hace valer las excepciones de falta de acción y derecho y de plus petitio43, ya que alega que la relación entre las partes fue de índole civil.

 

Al respecto, dicha excepción es infundada, puesto que, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuyo inicio data del 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho).

 


42 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.

43 Pago en exceso.


 

En ese sentido, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el Instituto debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el (primero) de diciembre de dos mil ocho (2008) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE en el periodo indicado, esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN  RETROACTIVA  DE  UN  TRABAJADOR  AL


 

RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO44.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora45.

 

Por lo anterior, el Instituto deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

Ello, porque acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE -; asimismo, el artículo 6 fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

 

Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al FOVISSSTE, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

 


44 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página: 1082.

45  Similar  criterio  se  sostuvo  al  resolver  los  juicios  SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,   SCM-JLI-9/2018,   SCM-JLI-17/2019,   SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021, SCM-JLI-25/2021 y SCM-JLI-20/2024 entre otros.


 

Asimismo, deberá realizarse el entero de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

En ese sentido, el demandado deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue su responsabilidad y no de la parte actora.

 

Debido a lo anterior, deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y al FOVISSSTE, por los periodos precisados con antelación -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora -por lo que hace lapso que se acreditó como ininterrumpido-, debe reconocérsele una antigüedad del 1° (primero) de diciembre de dos mil ocho al 30 (treinta) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

7.4.         Actualización de prima quinquenal.

 

 

La parte actora reclama la actualización de la prima quinquenal que le corresponde al periodo laboral no reconocido por el INE.


 

Por su parte el INE hace valer la excepción de falta de acción y derecho y de plus petitio46 para reclamar dicha prestación.

 

Debe señalarse que el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley Federal de las Personas Trabajadoras al Servicio del Estado, que literalmente señala:

Artículo 34.

Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.”

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron  dichos  servicios  debieron  ocurrir  en  una  plaza


46 Pago en exceso.


 

presupuestal del Instituto.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para éste en forma ininterrumpida desde el 1° (primero) de diciembre de 2008 (dos mil ocho), a la fecha.

 

Bajo ese contexto, si la prestación reclamada se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados, y el actor cuenta con la suma acumulada de dieciséis anualidades en las que ha trabajado para el demandado, es inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese inicio de relación laboral, se tiene que la parte actora ha laborado para el Instituto por un periodo acumulado de más de quince años de servicio y, por tanto, ha cumplido el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos durante cinco años efectivos.

 

En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado47 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga

 

 


47 Véanse las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022, SCM-JLI-14/2023 y SCM-JLI-20/2024 entre otras.


 

durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)48.

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación, ya que el promovente cumple con la calidad para ser acreedor a ella.

 

Esto es, la parte actora es una persona trabajadora perteneciente a la rama administrativa y la prima quinquenal es una recompensa en la que se contabilizan los años acumulados de servicio prestado a la federación, tal como señala el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE:

 

5.2 Prestaciones

5.2.1.2 Las prestaciones económicas y sociales consistirán en:

prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagas de


48 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.


 

 

defunción, despensa, Día de las Madres, Día de Reyes, Día del Niño, gastos de traslado, y becas académicas. a) La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

* El resaltado es propio de esta sentencia.

 

Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago, motivo por el cual procede condenar al Instituto, dado que en autos quedó demostrado que el actor cuenta con los años efectivos de servicio prestados en el servicio público.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente obran copias de recibos de pago CFDI en donde se aprecia que desde el 16 (dieciséis) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se le cubrió al actor de manera quincenal, un monto por conceptos de PRIMA_QUINQ_SERV, sin embargo, debe señalarse que dicho cálculo no contempló el inicio de la relación laboral reconocido en esta sentencia, pues corresponde a dos quinquenios y no a tres.

 

En ese sentido, son parcialmente fundadas las excepciones de falta de acción y derecho y de plus petitio49 hechas valer por el Instituto, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia.


49 Pago en exceso


 

 

Ello, pues a partir de la presentación del escrito de demanda en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, se actualizaron tres quinquenios conforme la fecha de inicio de la relación laboral establecida en esta sentencia -es decir, desde el 1° (primero) de diciembre de dos mil ocho –; de ahí que, le corresponde al INE pagar la actualización correspondiente por el último año no prescrito, es decir, desde el treinta de abril de dos mil veintitrés.

 

7.5.         Pago de tiempo extraordinario50.

 

 

En este supuesto se ubican la prestación reclamada por la parte actora consistente en el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE.

 

Luego, si bien la parte actora reclama el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE, se precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo –respecto a la prescripción–, está vigente su derecho para reclamar las horas extras que haya trabajado un año antes de la presentación de la demanda.

 

Así, en la demanda la parte actora señala que su horario de labores inicia a las ocho y concluye a las dieciocho horas, de lunes a viernes, contando únicamente con tiempo de descanso para tomar alimentos y reponer energías de media hora, por lo que considera debe  estimarse  que  laboraba  como  tiempo  extraordinario  el

 

 


50 Acorde con las consideraciones que fueron adoptadas al resolver los expedientes SCM-JLI-11/2024, SCM-JLI-1/2024 SCM-JLI-4/2024, y SCM-JLI-6/2024.


 

comprendido de las dieciséis a las dieciocho horas de cada día laborable, reclamando el pago de diez horas semanales.

 

Por su parte, entre otras cuestiones, el demandado, indicó en su contestación de demanda que:

 

        Niega el supuesto horario de labores y tiempo extraordinario aducido por el actor por el último año de servicios, mencionando que su hora de ingreso es a las ocho horas con treinta minutos y su salida a las dieciséis horas de lunes a viernes, pudiendo ser corroborado con el reporte de asistencia ofrecido –que se admitió y desahogó en la audiencia–.

        Se niega acción y derecho al promovente para reclamar esta prestación, en atención al contenido del aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 (catorce) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), relativo a los días hábiles aplicables a diligencias y trámites administrativos del INE vinculadas con el proceso electoral 2023-2024 y que conforme al artículo 38 del Estatuto, se establece la posibilidad de aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo.

 

Ahora bien, de los mencionados reportes es posible observar que la parte actora no plasmó nombre, hora y firma alguna, motivo por el cual, la mencionada documental privada no genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme al artículo 16 numeral 3 de la Ley de medios51.


51 Artículo 16

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.


 

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral52.

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

Lo   anterior   se   establece   en   la   Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL53.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A


LA SEMANA54, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago

52 Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A

LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en: Apéndice 1917— septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte— Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.

53 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.

54 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.


 

de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

        Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

        La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

        En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, ésta debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria –no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana– constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804 de la ley referida.

        En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.


 

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo comprendido del 30 (treinta) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) a la fecha de presentación de la demanda, pues el valor probatorio otorgado en los mencionados reportes aportados por el INE para acreditar tal cuestión fue insuficiente, conforme a lo precisado previamente.

 

Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado diez horas extras por semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

No obstante, ello, en el caso, del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para


 

establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación55.

 

Sin embargo, es un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios56, que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202457 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 


En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el

55 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.

56 Artículo 15

1.   Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

57 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (página 32 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor20 2401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN

JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.


 

artículo 67 fracción XVII del Estatuto ante las58, actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias59.

 

Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

 

   Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.

   Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

   La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.

   La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados, en consecuencia, dado que es un hecho no controvertido que la parte actora se encontraba en activo al presentar la demanda en una plaza presupuestal, debe descontarse este periodo de la condena al Instituto, toda vez que el INE, conforme los CFDI aportados en su escrito demostró haberlos cubierto acorde con las fechas señaladas.


58 Punto 15 del acuerdo.

59 Punto 16 del acuerdo.


 

 

 

Derivado de lo razonado, debe condenarse al INE a acreditar el pago de las horas extras correspondientes del 30 (treinta) de abril al 31 (treinta y uno de agosto) de 2023 (dos mil veintitrés), a razón de nueve horas semanales.

 

Así las cosas, resultan infundadas las excepciones de acción y falta de derecho, falsedad y plus petitio60 que hace valer el INE respecto al reclamo de pago de horas extras61.

 

7.6.         Expedición de constancia de servicios

 

 

La parte actora solicita que el demandado le expida “la constancia de servicios”.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron para éste; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante los periodos correspondientes entre las partes.

Derivado de lo anterior, debe señalarse que con referencia a la excepción de falsedad que hace valer el INE, mediante la cual refiere que la parte actora apoya su reclamo en hechos y argumentos falsos, resulta fundada, en atención a que la persona promovente no aporta ningún elemento de convicción que acredite que ha solicitado la expedición de la constancia de mérito a su favor


60 Pago en exceso.

61 Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver el SCM-JLI-76/2023, SCM-JLI- 1/2024 y SCM-JLI-11/2024.


 

y se constriñe a señalar que dicha constancia se encuentra establecida en el artículo 537 del manual de normas y que como funcionarios del Instituto la pueden solicitar en cualquier momento, la respuesta que reciben ACTUALMENTE los solicitantes es que solo se otorgará el documento si lo ordena una Autoridad judicial y con esto el INE no respeta sus propias normas.

 

Ahora, respecto de la excepción de falta de acción y derecho, del reclamo de la expedición de la mencionada constancia, que hace valer el INE en atención a que la parte actora no ha solicitado se le expida dicho documento, resulta fundada pero a la postre inoperante.

 

En efecto, lo fundado de la excepción en cuestión, resulta al constatarse que no obra en el expediente constancia alguna de la cual se desprenda que la parte actora hubiera solicitado la expedición de la constancia de mérito, de ahí que resulte acertado lo señalado por el INE.

 

Sin embargo, al haberse acreditado la existencia de una relación laboral durante los periodos correspondientes entre las partes, es de ordenar al INE expida la constancia de referencia a favor de la parte actora conforme lo resuelto en la presente sentencia, por lo que excepción del Instituto resulta a la postre inoperante.

OCTAVA. Efectos

 

Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:

1.    Al reconocimiento la relación laboral existente entre las

partes por el periodo precisado en esta sentencia.


 

 

 

2.    Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

 

3.    Acreditar el pago de las prestaciones correspondientes a prima quinquenal y tiempo extra laborado en términos de lo explicado en esta sentencia.

4.    Expedir y entregar la constancia laboral en los términos señalados en esta sentencia.

5.    Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al Instituto un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas, excepto la correspondiente al reporte y pago de cuotas de las prestaciones de seguridad social, respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago - debiendo completarlo a la brevedad posible- e informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional


 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por lo que hace a los periodos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social que no hubiere realizado, la actualización y pago de la prima quinquenal, al pago de las horas extras y a la entrega de la constancia de servicios, en términos de lo señalado en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución General; 23, 68, fracción VI, 100,

111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge


 

como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.62

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


62 Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:19/02/2025 07:37:16 p. m.

Hash:bVjNNdCzmK4tR18ZN6cIJf/AyaQ=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:19/02/2025 07:45:40 p. m.

Hash:ptIJmuyExyAqGQMWynKPYv3CECc=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:19/02/2025 07:43:37 p. m.

Hash:Nwwh5qS4EbHhkrgqMiXgV+Abs7g=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:19/02/2025 07:31:43 p. m.

Hash:/U7RPGOkopMestjkKI3p2BMxBoE=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 75 de 75


 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

YZP | GCAR | OGMZ