JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-41/2022
PARTE ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a seis de enero de dos mil veintitrés[1].
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente juicio laboral en el sentido de declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer los actos reclamados respecto de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Subcuenta de Fondo de la Vivienda, que solicita la parte actora; asimismo, se declara únicamente a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable como legítima beneficiaria, de los derechos laborales del fallecido trabajador ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, con base en lo siguiente.
Índice
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Requisitos de la demanda, escrito de tercera interesada, y contestación a las demandas.
CUARTA. Consideraciones previas.
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas
Actora, parte actora o promovente | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
Finado o persona finada | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado. |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral y/o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tercera interesada y/o actora | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
I. Relación jurídica entre las partes.
1. Inicio. La actora afirma que el finado inició su relación con el entonces Instituto Federal Electoral, actualmente INE el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a quien se le adscribió a la Junta Local.
2. Fallecimiento del trabajador. El ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable falleció ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien a decir de la actora se desempeñaba como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la Junta Local a la fecha de su fallecimiento.
II. Procedimiento de designación de personas beneficiarias.
a. Su designación como única y legítima beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por el finado como trabajador del INE.
b. Su designación como única y legítima beneficiaria de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la subcuenta de Vivienda, que lleva la AFORE CITIBANAMEX S.A. DE C.V., aportados por la persona finada desde su fecha de ingreso a laborar para el Instituto Federal Electoral hasta que fue dado de baja por dicho instituto.
c. La devolución de las aportaciones que realizó el finado al Fondo de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la subcuenta de Vivienda, en la cuenta de AFORE CITIBANAMEX S.A. DE C.V., a favor de la actora.
2. Declinación de competencia. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, determinó que carecía de competencia para conocer de la demanda; y, ordenó su remisión a la Sala Superior.
3. Determinación de competencia. Por acuerdo plenario del dieciséis de mayo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del procedimiento, por tratarse de una controversia relacionada, entre otros aspectos, con la solicitud de designación de personas beneficiarias de una persona que según se afirma, fue trabajador de una Junta Local Ejecutiva del Instituto, con domicilio en la Ciudad de México.
4. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SCM-AG-23/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.
6. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario del cinco de julio, esta Sala Regional ordenó reencauzar el escrito de demanda, que se había radicado como asunto general a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto, con el cual se ordenó integrar el expediente SCM-JLI-41/2022, esto al considerar que, entre otras cuestiones, la pretensión de la actora se relacionaba con instar el procedimiento de designación de personas beneficiarias del finado que a decir de la promovente laboró en el INE, en un cargo, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Regional.
7. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído del once de julio, el Magistrado admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
8. Contestación de la demanda. El nueve de agosto, el Instituto, por conducto de su apoderada, dio contestación a la demanda.
9. Procedimiento de investigación de posibles personas beneficiarias y llamamiento a juicio de tercera interesada. Una vez que se tuvo por contestada la demanda; y, en atención a la solicitud del Instituto, mediante acuerdo del veintitrés de agosto, se ordenó llamar a juicio como tercera interesada a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, como posible hija del finado, ordenando correrle traslado con la demanda y su contestación, así como de los anexos respectivos.
De igual forma, se ordenó que se fijara un aviso con el objeto de convocar a quienes se consideraran personas beneficiarias, tanto en el centro laboral donde el finado prestó sus servicios como en los estrados de esta Sala.
10. Comparecencia a juicio de la tercera interesada. Por escrito del ocho de septiembre compareció ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable como hija de la persona finada, a quien además en auto del tres de noviembre, se le tuvo enderezando demanda contra el INE para reclamar el reconocimiento como beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones del trabajador finado[2], y en su caso los beneficios económicos de los seguros de vida que se hayan contratado en favor de la persona finada por el Instituto.
11. Contestación de demanda. Por auto de veinticuatro de noviembre, se tuvo a la apoderada del Instituto contestando las pretensiones de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; y, se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
12. Audiencia. El seis y dieciséis de diciembre tuvo lugar la Audiencia de ley, la cual en un primer momento se suspendió en atención a lo solicitado por las partes para valorar algún posible acuerdo conciliatorio.
Así, ante la imposibilidad de llegar a algún acuerdo, según lo manifestado en la continuación de la audiencia, se siguieron todas sus etapas en presencia de las partes y en la modalidad de videoconferencia, quienes manifestaron su conformidad con lo ahí asentado en las actas correspondientes.
Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver una parte de esta controversia, al tratarse de un procedimiento de designación de personas beneficiarias del finado, quien en su momento -según afirman las personas actoras- trabajó en el entonces Instituto Federal Electoral, adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto, en la Ciudad de México; hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto demandado, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-116/2022.
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución General, la Ley Electoral y el Reglamento.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.”[4].
Cabe resaltar que, en el caso de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la verificación de la procedencia de su comparecencia a esta instancia judicial, atenderá al doble carácter con el que se ostenta, esto es, como actora en tanto en su escrito de comparecencia a este juicio solicitó ser reconocida beneficiaria de los derechos laborales que correspondan al finado; así como también, en su carácter de tercera interesada, ya que del citado escrito, se logra desprender un interés opuesto al de la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Lo anterior es así, ya que la promovente ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en su demanda, solicitó ser reconocida como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales del finado.
Por su parte, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en su escrito de comparecencia indicó que el reconocimiento de personas beneficiarias tendría que ser también para ella y en la misma proporción que para su madre ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; de ahí que se advierta una incompatibilidad en las pretensiones y, que por tanto, quede de manifiesto el doble carácter con el que se ostenta la tercera interesada.
1. De las demandas y escrito de tercera interesada.
a. Forma. Las demandas y escrito de tercera interesada, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 96, numeral 1 y 97 de la Ley de Medios y 690 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que ambas actoras y quien comparece además como tercera interesada, en sus respectivos escritos, hicieron constar su nombre, identificaron las prestaciones reclamadas, los motivos de inconformidad como fuente de afectación de sus derechos, manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibieron pruebas y consta su firma autógrafa.
b. Oportunidad. Las demandas y escrito de tercera interesada son oportunas, en tanto que su pretensión principal se vincula a que se les reconozca como beneficiarias de los derechos laborales que, en su caso, le correspondieran al finado como ex trabajador del INE, tal como se explica a continuación.
La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2018[5] y SUP-JLI-23/2021 estableció que, por regla general, las partes cuentan con el plazo de quince días para ejercer las acciones laborales en contra del INE a partir de que se notifiquen o se conozcan las determinaciones que afecten sus derechos o prestaciones laborales[6]. Para iniciar el cómputo de la caducidad es necesaria la existencia de un acto de naturaleza positiva que represente la afectación o desconocimiento a los derechos laborales de los trabajadores o trabajadoras[7].
De igual manera la Sala Superior estableció que, las reglas generales para la presentación de los juicios laborales no son aplicables a los procedimientos de designación de personas beneficiarias, debido a que su substanciación no depende de la subsistencia del vínculo laboral[8], máxime cuando no existe alguna declaración por parte de la autoridad patronal que determine quiénes son las personas beneficiarias de la persona trabajadora fallecida[9].
Al respecto, resaltó que resulta aplicable el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo —de forma supletoria a la Ley de Medios— que establece que prescriben en dos años las acciones de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo, cuyo término comenzará a partir de la fecha de muerte de la persona trabajadora[10].
De igual manera destacó que, para que se inicie el plazo de caducidad -que rigen los juicios laborales tramitados ante el Tribunal Electoral- es necesaria la existencia de un acto de naturaleza positiva que constituya la afectación o desconocimiento de los derechos laborales[11].
De lo anterior se aprecia que, la Sala Superior sostuvo que el plazo ordinario para promover los juicios laborales contra el INE establecido en la Ley de Medios no es aplicable en los casos en que lo reclamado se vincule a la declaración de beneficiarios o beneficiarias y la reclamación de las prestaciones correspondientes, ello al no depender de la subsistencia del vínculo laboral[12].
En ese sentido y conforme a las directrices establecidas por la Sala Superior en el citado precedente, se concluye que las demandas de las actoras son oportunas, aun cuando se hayan presentado en el caso de la de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, 1 (un) año, 6 (seis) meses y 22 (veintidós) días; y, en el caso de la demanda de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable 2 (dos) años, 4 (cuatro meses) y 21 (veintiún) días, después de que falleció el ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En adición, por lo que respecta a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, tercera interesada, su escrito se presentó dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, el cual corrió a partir del veintinueve de agosto al nueve de septiembre[13].
Ello es así, debido a que el veintiséis de agosto fue notificada del acuerdo mediante el cual se ordenó llamarla a juicio, por lo que si el escrito de comparecencia como tercera interesada, en el que dedujo los derechos que consideró pertinentes, se presentó el ocho de septiembre, es evidente su oportunidad.
Aunado a lo anterior; y, conforme a lo razonado por la Sala Superior, en la especie no existe declaración del INE que determine quiénes son las personas beneficiarias del finado, por lo que hasta el momento procesal en que se resuelve, no se ha emitido acto o resolución al respecto, por lo que tampoco en este aspecto puede operar la caducidad.
En mérito de lo razonado, resulta infundada la excepción que hace valer el Instituto relativa a la prescripción del procedimiento de designación de beneficiarios y beneficiarias debido a que la relación laboral con el finado concluyó el 31 (treinta y uno) de julio del año 2000 (dos mil).
c. Legitimación. La legitimación de las actoras y tercera interesada está satisfecha toda vez que se trata de personas que manifiestan tener una relación de parentesco con el finado; y, su pretensión principal es que se les reconozca como beneficiarias de los derechos, que en su caso le correspondían a la persona finada.
d. Interés jurídico. La parte actora y tercera interesada lo tienen dado que se tratan de las personas que manifiesta les corresponde ser designadas como beneficiarias del finado, en su carácter de extrabajador del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
2. De la contestación a las demandas.
a. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, ya que el INE fue emplazado de la demanda de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el once de julio, por lo que el plazo para dar contestación transcurrió del doce de julio al nueve de agosto[14] y ello ocurrió en el último día del plazo, haciendo evidente su oportunidad.
En lo referente a la contestación a la demanda de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, el plazo de diez días otorgado al INE en proveído de tres de noviembre, corrió del tres al diecisiete de noviembre[15]; mientras que el escrito del Instituto se presentó el quince de noviembre, lo que hace patente su presentación oportuna.
b. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de su apoderada a quien se le reconoció la calidad con la que compareció en el acuerdo de veintitrés de agosto.
En principio es de señalar que, la naturaleza del procedimiento especial de designación de personas beneficiarias es eminentemente declarativo, en tanto que, como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2016, tiene como propósito determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder a la persona trabajadora fallecida en sus derechos laborales.
Dicho procedimiento, resulta útil en tanto evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio, previa investigación y convocatoria de quienes consideran tener derecho a ser personas declaradas beneficiarias del extinto trabajador o trabajadora, al tiempo que puede servir como un acto preconstitutivo para reclamar los derechos que en su caso pudieren corresponderle a la persona trabajadora finada.
En esa misma línea argumentativa, la Sala Superior también ha advertido esa naturaleza al procedimiento de declaración de personas beneficiarias, esto en tanto ha destacado que, este tipo de procedimientos tiene como objetivo reconocer a las personas beneficiarias sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio. [16]
Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la declaración de personas beneficiarias en materia laboral es un procedimiento especial en el que la autoridad laboral está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declaradas personas beneficiarias del trabajador o trabajadora finada, a fin de emitir la declaratoria correspondiente.
Ahora bien, de la demanda de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se advierte que, solicita:
a. Se le reconozca como única y legítima beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por el finado como trabajador del Instituto Federal Electoral.
b. Se le designe como beneficiaria de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que lleva la AFORE CITIBANAMEX, S.A. DE C.V; y, en su caso se condene a esa institución financiera a la devolución y pago de las aportaciones que efectuó el finado a fin de que se entreguen a la actora.
Por su parte, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable al comparecer a juicio manifestó su intención de que:
a. Se le designe como beneficiaria del finado, en su carácter de hija, respecto de cualquier tipo de prestación, derechos, beneficios y acciones laborales generadas y que puedan estar vigentes, en el porcentaje que corresponda por el tiempo que haya prestado sus servicios al Instituto Federal Electoral.
b. En caso de la existencia de algún seguro de vida con la aseguradora Hidalgo, actualmente Metlife, se le entregue a las personas beneficiarias designadas -a decir del INE- a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
De igual manera, es preciso señalar que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable refiere que hace propias las prestaciones que se reclamaron en la demanda de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En mérito de lo señalado; y, ante las pretensiones de las actoras y tercera interesada, esta Sala Regional se ocupará únicamente de pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de declaratoria de designación como personas beneficiarias de las prestaciones laborales que, en su caso, pudieran corresponderles, derivado de la relación laboral del finado con el Instituto Federal Electoral, durante el tiempo que haya laborado para esa institución, en tanto se trata de un procedimiento cuyo conocimiento compete a este Tribunal, en relación a las personas trabajadoras del INE.[17]
Lo anterior, en el entendido que, respecto de las prestaciones que se reclaman relacionadas con la designación de las personas beneficiarias respecto de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que lleva la AFORE CITIBANAMEX, S.A. DE C.V; y, en su caso la condena a la devolución y pago de las aportaciones que efectuó el finado no podrá ser analizado por esta Sala Regional.
Lo anterior es así, ya que, el reclamo de dichas prestaciones no recae en la competencia de esta Sala Regional, ya que no se trata de una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
De tal manera que dichas prestaciones resultan ajenas al régimen laboral electoral, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el Estatuto; tal como lo ha precisado la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-27/2021.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”[18] y ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-12/2018, SCM-JLI/24/2020 y SCM-JLI-10/2022, entre otros asuntos.
De ahí que, al resultar fundada la excepción y defensa que hace valer el INE, relativa a los reclamos de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Subcuenta de Fondo de la Vivienda y su devolución, lo conducente es que esta Sala Regional se declare legalmente incompetente para conocer de dichas prestaciones; por lo que, se dejan a salvo los derechos de las actoras ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, para que, en su caso, los hagan valer ante la instancia competente para ello.[19]
A. De ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
1. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta de defunción de la persona finada, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México.
2. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y el finado, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México.
3. Documental privada, consistente en copia simple de la credencial para votar a nombre de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
4. Documental privada, consistente en copia simple de la credencial para votar a nombre del finado.
5. Documental privada, consistente en el estado de cuenta del comprobante de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en Afore CitiBanamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre del finado.
6. Documental privada, consistente en copia simple de comprobante de pago expedido al finado, correspondiente a la primer quincena de febrero del año dos mil.
7. Instrumental de actuaciones, consistente en los autos, documentos y demás constancias agregadas al expediente, en todo lo que beneficien los intereses de la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
8. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
B. De ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
1. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta de defunción del finado, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México.
2. Documental privada, consistente en copia simple de la credencial para votar a nombre de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
3. Documental privada, consistente en copia simple de la credencial para votar a nombre del finado.
4. Documental privada, consistente en el estado de cuenta del comprobante de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en Afore CitiBanamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre del finado.
5. Documental consistente en el expediente personal del finado.
6. Instrumental de actuaciones, consistente en los autos, documentos y demás constancias agregadas al expediente.
7. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
1. Documental consistente en el expediente personal del finado.
2. Instrumental pública de actuaciones consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente.
3. Presuncional legal y humana.
1. Relación laboral entre el finado y el INE.
Como se aprecia de los escritos de demanda, comparecencia de la tercera interesada y de contestación a las demandas, no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral que hubo entre la persona finada con el INE (cuando era Instituto Federal Electoral).
Sin embargo, sí existe un punto de discrepancia entre las partes, en cuanto al inicio y temporalidad de dicha relación.
Al respecto ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable refirió la existencia de una relación laboral ininterrumpida del 1 (uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a la fecha del fallecimiento del trabajador.
Por su parte el INE sostiene que la relación laboral inició el 1 (uno) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), y concluyó el treinta y uno de julio del dos mil, conforme a los siguientes cargos.
Cargo | Adscripción | Periodo |
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | 27 Junta Distrital Ejecutiva en el entonces Distrito Federal. | Del 1 (uno) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 30 (treinta) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis). |
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | 27 Junta Distrital Ejecutiva en el entonces Distrito Federal. | Del 1 (uno) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 31 (treinta y uno) de julio de 2000 (dos mil). |
Para efecto de demostrar la relación laboral y su temporalidad la actora únicamente exhibió copia simple del recibo de pago expedido por el entonces Instituto Federal Electoral, en favor de la persona finada, respecto del periodo de pago del 1 (uno) al 15 (quince) de febrero del (dos mil).
Por su parte, el INE ofreció el expediente personal de la persona finada en la que constan:
a. Formatos únicos de movimientos en las que se aprecian, los distintos cargos que ocupó la persona finada, en las 27 (veintisiete) y 37 (treinta y siete) Juntas Distritales Ejecutivas del entonces Instituto Federal Electoral, del otrora Distrito Federal, en los cuales se aprecian como ingreso del trabajador el 1 (uno) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y, como baja el 31 (treinta y uno) de julio del año 2000 (dos mil).
b. El escrito de renuncia de la persona finada en el puesto de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ante la 27 (veintisiete) Junta Distrital Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, del otrora Distrito Federal, con efectos a partir del 31 (treinta y uno) de julio del año 2000 (dos mil).
c. Constancia de finiquito entregado al actor por su tiempo laborado para el entonces Instituto Federal Electoral, en la que consta como fecha de ingreso del trabajador el 1 (uno) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y, como baja el 31 (treinta y uno) de julio del año 2000 (dos mil).
d. Oficio de solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral de la persona finada, exhibido ante el Director de Personal del entonces Instituto Federal Electoral, el 9 (nueve) de agosto del 2000 (dos mil).
e. Certificado de no adeudo de persona de plaza presupuestal, en la que el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del entonces Instituto Federal, en el otrora Distrito Federal, señaló que la separación del finado tuvo efectos a partir del 1 (uno) de agosto del año 2000 (dos mil).
f. Formato de consentimiento para ser asegurado y designación de personas beneficiarias, de la aseguradora Hidalgo, fechado el 26 (veintiséis) de enero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).
g. Formato de solicitud de empleo presentado por el finado ante la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral del 15 (quince) de febrero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).
Por su parte, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se abstuvo de exhibir prueba alguna, en relación con lo anterior, únicamente ofreció de su parte el expediente personal exhibido por el Instituto.
De igual forma es de destacar que, de la documentación que obra en el expediente el Jefe de Departamento adscrito a la jefatura de Servicios de Asuntos Laborales del ISSSTE, exhibió el Expediente Electrónico Único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) en la que se advierte que el actor cotizó ante esa institución, a partir del 1 (uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), como personal permanente del entonces Instituto Federal Electoral.
Documentales privadas, las anteriores, que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con los documentos original.
Así, conforme a los elementos de prueba que obran en el expediente, aportados por las partes, se llega a la convicción de que la relación contractual laboral, se verificó desde el 1 (uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de julio del año 2000 (dos mil), ya que se advierte que en dicha temporalidad la persona finada cotizó para el ISSSTE en su carácter de trabajador del entonces Instituto Federal Electoral.
Ello es así, en tanto que de la documentación aportada por el Instituto, se aprecia que la relación laboral, se dio entre el periodo señalado, sin que al efecto las partes actoras hayan aportado mayores elementos de prueba que desvirtuaran lo anterior, esto es, que, en su caso, dicha relación continuó hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, como lo sostuvo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en su demanda.
2. Reconocimiento de personas beneficiarias
Como se destacó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar en el caso en estudio es determinar si las actoras, son o no legítimas beneficiarias de los derechos laborales ante el INE de la persona finada.
Ahora bien, es pertinente precisar que no existe controversia en que la persona finada falleció el ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, según consta en la copia del acta de defunción ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, formulada y expedida por el 18 (dieciocho) Juzgado del Registro Civil de esta Ciudad de México, y aportada a juicio por la parte actora, documental de naturaleza pública, por haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades.
Documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de Medios, por lo que tiene valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna, dada su naturaleza pública.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, las personas beneficiarias de las y los trabajadores fallecidos tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Al respecto, el artículo 501 del citado ordenamiento laboral, establece que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador o trabajadora:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Como se aprecia, en ese artículo se establece la prelación de beneficiarios y beneficiarias de la persona trabajadora fallecida; esto es, un orden de preferencia entre las personas derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre dichas personas.
Además, se considera que, para ser beneficiario o beneficiaria de las prestaciones no pagadas a la persona trabajadora fallecida, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan a las personas beneficiarias, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que las personas beneficiarias dependían económicamente del trabajador o trabajadora.
Por lo que hace a la forma en que se debe probar la calidad de beneficiarios o beneficiarias, en el artículo 503, fracción VI, de la invocada Ley Federal del Trabajo, se dispone que el Tribunal laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos, hijas y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
Así, como lo ha establecido la Sala Superior en su diversos precedentes[20], el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada norma laboral, es posible inferir que la prelación de las personas beneficiarias y la forma de determinarlas no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador o trabajadora.[21]
Ahora bien, en la especie la solicitud de designación de beneficiarias fue promovida por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en su carácter de cónyuge del finado; y, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en su calidad de hija del trabajador fallecido, esto al comparecer con esa calidad.
Para acreditar el carácter con el que se ostentan, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable exhibió el acta de matrimonio ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, otorgada por el Juzgado 22 (veintidós) del Registro Civil de la Ciudad de México, con fecha de registro ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en la que consta que la y el contrayentes fueron el finado y la referida actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, bajo el régimen de separación de bienes.
Por su parte, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se abstuvo de ofrecer alguna documental para acreditar la relación de parentesco con el finado; ya que solamente se limitó a acompañar a su demanda, copia de su credencial para votar de la que se advierte como fecha de su nacimiento el ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, documental que si bien se exhibió en copia simple no fue objetada por alguna de las partes; además, ofreció como pruebas de su parte las aportadas por la diversa actora y las exhibidas por el INE.
Lo anterior sin que pase inadvertido que, en el escrito que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable presentó a esta sala el veintinueve de noviembre reconoció que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable es su hija.
Conforme a lo anterior, está demostrado que, únicamente la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, tiene el carácter de legítima beneficiaria de los derechos laborales ante el INE, que en su caso se encuentren vigentes, de quien en vida fue trabajador del entonces Instituto Federal Electoral y llevara el nombre de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ya que demostró el vínculo familiar -como cónyuge supérstite-, esto en términos de lo previsto en el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo que establece la prelación para la designación de las personas beneficiarias.
Sin que en el caso pueda ser reconocida como beneficiaria como lo solicita ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, esto al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el referido artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto ya que como se advierte de la copia de la identificación que ofreció, se aprecia que cuenta con la edad de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
De ahí que, en términos de dicho precepto, la prelación en la designación de personas beneficiarias en un primer momento solo comprenderá a la viuda o el viudo, y los hijos e hijas menores de dieciocho años y mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como las y los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional.
De igual manera, es de resaltar que, en el caso concreto, la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable tampoco se ubica en el supuesto a que se refiere la fracción IV, del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo[22], esto es, que dependiera económicamente del trabajador finado.
Ello es así, en tanto ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en su demanda, no refirió que le asistiera el carácter de beneficiaria derivado de algún tipo de dependencia económica frente al finado; además, en el expediente tampoco fue ofrecida prueba alguna que demostrara dicha circunstancia.
De ahí que, si en el caso concreto la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no acreditó su parentesco como hija del finado[23] y no se trata de una persona ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, y no se advierte que cuente con alguna incapacidad del cincuenta por ciento o más, ni que se tratara de una dependiente económico del finado; es claro que no se encuentra en algún supuesto para ser declarada beneficiaria del trabajador finado, por lo que resulta fundada la excepción y defensa del INE relativa a la falta de acción y derecho de la referida actora y tercera interesada para ser declarada beneficiaria.
Aunado a lo señalado, es importante precisar que en el periodo comprendido del veinticuatro de agosto al veintidós de septiembre, se fijó convocatoria en los estrados de esta Sala Regional, así como del veinticinco de agosto al veintiséis de septiembre el Instituto realizó diversas publicaciones tanto en la Junta Local Ejecutiva, 09 Junta Distrital Ejecutiva, ambos en la Ciudad de México, así como en los estrados de la Dirección del Personal del INE, a fin de hacer constar la publicación de las convocatorias para el llamamiento de quien pudiera aducir algún derecho del finado, a efecto de que comparecieran a juicio quienes consideraran ser personas beneficiarias y/o dependientes económicos de la persona finada, sin que nadie hubiera comparecido a juicio con ese carácter.
Por lo anterior, se reconoce el carácter de beneficiaria de los derechos laborales ante el INE de la persona finada únicamente a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En ese tenor, al ser reconocido el carácter de beneficiaria de los derechos laborales del finado ante el INE, únicamente a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se considera infundada la excepción hecha valer por el demando relativa a la falta de acción y derecho de dicha promovente, para ser designada como beneficiaria, máxime que dicha excepción se hizo depender del pronunciamiento que es objeto de la presente resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que la presente resolución tiene efectos eminentemente declarativos, sin que al respecto proceda el análisis de diversa prestación que, en su caso, llegare corresponder a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Ello es así ya que, como lo sostiene el INE en su escrito de contestación a la demanda de dicha actora, las prestaciones son oscuras y genéricas, al reclamar los derechos laborales que en su caso hubieran correspondido al finado, pues en ningún caso señaló qué prestaciones específicas reclamaban ni por qué periodo.
De ahí que sea fundada la excepción que opuso el INE respecto de la demanda al sostener que -respecto de las prestación laborales que hubieran correspondido al finado- era oscura y genérica.
Lo anterior, pues si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, quienes demandan tienen la obligación de expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la actora de manera concreta refiera qué prestación reclama, derivado del reconocimiento de designación de persona beneficiaria.
Así, al omitir esa narración de hechos en que sustenta su reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos[24] y que se invoca de forma genérica.
En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado de oscuridad, toda vez que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable pretende que en lo abstracto le sean reconocidas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.
3. Seguro de vida.
Con relación a esta prestación que reclama ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en cuanto refiere que deberá, en su caso cubrirse el pago de los seguros de vida a nombre del trabajador finado, es de destacar que de los artículos 353 a 357 del Manual, se advierte lo siguiente:
La prestación consiste en otorgar 40 (cuarenta) meses de sueldo tabular, integrado por el sueldo base y la compensación garantizada.
El personal deberá requisitar el Formato Único de “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiario (as)” y tramitarlo por conducto de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos, quienes serán responsables de enviarlo a la Dirección de Personal.
La Dirección de Personal será la responsable de validar los datos y de sellar el señalado formato y enviará el original a la Aseguradora y una copia a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente para que por su conducto le sea entregado al interesado o asegurado.
La persona asegurada o las beneficiarias serán los responsables de realizar directamente ante la aseguradora el trámite de reclamación del pago correspondiente. La Dirección de Personal orientará y asesorará en todo momento al asegurado, o en su caso, a los familiares del fallecido, en la gestión de dichos trámites ante la aseguradora.
En razón de lo anterior, del referido Manual se desprende que para que proceda el pago del seguro de vida institucional a favor de las personas beneficiarias, se tiene que cumplir ciertos requisitos, entre estos que se haya acudido a realizar el trámite correspondiente, sin que -con independencia de la autoridad jurisdiccional que en su momento sea competente para conocer tal cuestión- en autos se observe que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable hubiera satisfecho, además, de que, según refiere el INE, tal procedimiento está condicionado a la declaratoria de este órgano jurisdiccional –tal y como lo señala el instituto demandado al dar contestación a la demanda–.
Ahora bien, en el expediente obra un Formato de consentimiento para ser asegurado (asegurada) y designación de personas beneficiarias, de la aseguradora Hidalgo, fechado el 26 (veintiséis) de enero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), en el cual el finado designó a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la misma proporción -50% (cincuenta por ciento)-.
En ese sentido, se dejan a salvo sus derechos a fin de que, en su caso, realicen las gestiones pertinentes respecto del pago de la póliza de seguro, que en su caso se encuentre vigente, para lo cual el INE deberá asesorarle para tal efecto.[25] Y en caso de ser necesario a sus intereses presenten las demandas correspondientes ante la autoridad competente para conocer la materia de seguros de vida, la cual no es este tribunal.
1. Se declara beneficiaria de los derechos laborales del trabajador fallecido ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable únicamente a su cónyuge supérstite ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en términos de lo señalado en esta sentencia.
2. Se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, para que realicen las gestiones pertinentes respecto del pago de la póliza de seguro, conforme a lo establecido en esta sentencia.
3. Al haberse determinado la falta de competencia de esta Sala Regional para analizar el reclamo de la designación y pago de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Subcuenta de Fondo de la Vivienda y su devolución, se dejan a salvo los derechos de la actora y tercera interesada, para efectos de que acudan ante la instancia que consideren competente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Declarar la incompetencia legal de esta Sala Regional para conocer de las prestaciones que reclaman ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, relacionadas con los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Subcuenta de Fondo de la Vivienda, que indican en sus demandas, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que consideren pertinente.
SEGUNDO. No se reconoce a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable como beneficiaria del trabajador fallecido, por las razones señaladas en esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable como beneficiaria de los derechos laborales del trabajador fallecido ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, para que acudan ante la instancia correspondiente a reclamar el seguro de vida institucional.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, tercera interesada; y, al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas.
Asimismo, hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución General; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Seis de enero de dos mil veintitrés.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] Esto en términos de las directrices delineadas por la Sala Superior en la instrumentación del juicio laboral SUP-JLI-28/2021.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[5] Asunto en el cual la Sala Superior concluyó que no actualizaba la caducidad de la demanda a pesar de que el actor la presentó 2 (dos) años y 7 (siete) días después de que falleció la persona trabajadora y se solicitó la designación como persona beneficiaria de la trabajadora y reclamar las prestaciones correspondientes.
[6] Esto conforme a la jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior. “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.
[7] Como puede advertirse en el precedente SUP-JLI-29/2017.
[8] Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[9] En ese sentido se resolvió el precedente SUP-JLI-14/2018.
[10] Artículo 519.- Prescriben en dos años: […].
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y […].
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la sentencia o aprobado el convenio. […].
[11] Dicha consideración la sustentó en término de lo señalado en la sentencia del juicio SUP-JLI-29/2017.
[12] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.
[13] Sin contar los días veintisiete y veintiocho de agosto; y, tres y cuatro de septiembre, al haber sido inhábiles por ser sábados y domingos.
[14] Sin contar los días inhábiles para el Instituto dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de julio; así como, seis y siete de agosto, ello por haber sido sábados y domingos; el veintidós de julio al haber sido día de asueto para el INE en conmemoración del día del personal de ese instituto; y, del veinticinco de julio al cinco de agosto al tratarse del primer periodo vacacional de las personas trabajadoras del Instituto; esto, conforme a lo informado por el INE en el oficio INE/SE/212/2022 dirigido a la Presidencia de la Sala Superior.
[15] Sin contar los días cinco, seis, doce y trece de noviembre, al haber sido inhábiles por ser sábados y domingos respectivamente.
[16] Véase los expedientes SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021.
[17] Tal como lo ha sustentado la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021.
[18] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 682 y 683.
[19] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.
[20] Véase los juicios SUP-JLI-14/2018 y SUP-JLI-28/2021.
[21] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores y servidoras del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-75/2007, SUP-JLI-36/2008, SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-19/2011, SUP-JLI-17/2014 y SUP-JLI-50/2018.
[22] Destacado en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTICULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INTERPRETACION.”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Quinta Parte, página 97.
[23] Precisándose que si bien la actora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable reconoció que era su hija, no fue acreditado con algún documento que de certeza al respecto.
[24] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.
[25] Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente SUP-JLI-42/2016.