JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-43/2022

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1. De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

6.2. Del demandado.

SÉPTIMA Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia.

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

7.4. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.4.1. Cuotas y aportaciones de seguridad social

7.4.2. Entrega de nombramiento y una constancia laboral

7.5. Demás prestaciones reclamadas

7.5.1. Vacaciones y prima vacacional

7.5.2 Aguinaldo.

7.5.3“Despensa” y “Ayuda para alimentos”

7.5.4 “Previsión social múltiple”

7.5.5 “Vales de fin de año”

7.5.6. Prima quinquenal

OCTAVA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del ISSSTE

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Lineamientos

Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por videoconferencia aprobados por acuerdo general del pleno de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de enero

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]

Módulo o MAC

Módulo de atención ciudadana número 090451

Persona Operadora o POET

Operador [persona operadora] de equipo tecnológico

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital y laborando físicamente en el MAC[4].

 

1.2. Relación jurídica actual. La parte actora refiere que continúa desempeñando el cargo mencionado adscrita a la Junta Distrital, siendo sus funciones -entre otras- las relativas a la atención ciudadana, monitoreo y seguimiento en la operación del MAC[5].

 

2. Juicio Laboral

2.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de julio[6], la parte actora -junto con diversas personas- presentaron Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.2. Turno y recepción. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-43/2022 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 20 (veinte) de julio.

 

2.3. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario de 8 (ocho) de agosto, esta Sala Regional escindió dicha demanda, a efecto de que el medio de impugnación de cada persona actora se conociera de manera individual -conservándose en este juicio SCM-JLI-43/2022 el medio de impugnación de la parte actora-.

 

2.4. Admisión y emplazamiento. El 10 (diez) de agosto la magistrada instructora admitió la demanda, y emplazó a juicio al INE.

 

2.5. Contestación a la demanda. El 24 (veinticuatro) de agosto[7] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, asimismo, ofreció pruebas.

 

2.6. Recepción de la contestación y audiencia. El 26 (veintiséis) de agosto, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a desahogarse por videoconferencia[8] la cual se celebró en su oportunidad[9] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción el 13 (trece) de septiembre.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna la negativa del INE de reconocer la relación laboral que les une y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeña como POET adscrita a la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[10].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[11].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[12].

 

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios pues en ella hizo constar el nombre de la parte actora y su persona apoderada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y la persona apoderada de la parte actora plasmó su firma autógrafa.

 

3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral que la parte actora afirma existe con el INE desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), que sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[13] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[14], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude -por medio de su persona apoderada- a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4. Personería. Este requisito está cumplido pues quien suscribe la demanda en nombre de la parte actora es su representante, carácter que le fue reconocido mediante acuerdo de 10 (diez) de agosto.

 

3.1.5. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), por lo que demanda el reconocimiento de la relación laboral desde esa fecha, así como el pago de diversas prestaciones, lo que -según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado del acuerdo de admisión de la demanda el 10 (diez) de agosto, por lo que el plazo transcurrió del 11 (once) al 24 (veinticuatro) de agosto[15]; entonces, si la contestación se presentó el último día para ello, es evidente su oportunidad.

 

3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de 26 (veintiséis) de agosto.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que -según señala- el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

1.          El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre las partes desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

2.          La conversión del puesto de la parte actora denominado de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal conforme al artículo 79 del Manual.

3.          Las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo trabajado, así como las que se sigan generando no solo hasta la emisión de la sentencia sino mientras dure la relación laboral.

4.          “Despensa”[16], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”, por la cantidad, respectivamente, de $38.50 (treinta y ocho pesos con cincuenta centavos) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos con cincuenta centavos) que se pagan quincenalmente. El reclamo es por todo el tiempo laborado, así como las que sigan causándose con motivo del reconocimiento de la relación laboral no solo hasta el momento que se emita la sentencia sino mientras esta dure.

5.          “Previsión Social Múltiple”[17] que pide a razón de $60.00 (sesenta pesos) quincenales por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral mientras esta subsista y no solo a la fecha de emisión de la sentencia.

6.          “Vales de fin de año”[18] que se otorga en diciembre de cada año y que reclama por un monto de $13,300.00 (trece mil trescientos pesos) por todo el tiempo trabajado, así como las que se sigan causando con motivo del reconocimiento de la relación de trabajo desde la emisión de la sentencia y mientras dure dicho vínculo.

7.          “Ayuda para alimentos”[19] por la que pide la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por todo el tiempo trabajado, así como las que sigan generándose a partir del reconocimiento del vínculo laboral y mientras este subsista, es decir, no solo hasta la emisión de la sentencia.

8.          “Prima quinquenal”[20] que reclama por el lapso de 5 (cinco) a 9 (nueve) años de servicio, contados desde abril de 2019 (dos mil diecinueve), por lo que debió recibir $80.00 (ochenta pesos) mensuales, lo que arroja un total de $2,960.00 (dos mil novecientos sesenta pesos) -salvo algún error aritmético de su parte-. También solicita las primas que se generen durante la tramitación del juicio y con posterioridad.

9.          El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.

10.     La entrega de la Hoja Única de Servicios[21] en que se especifique el período laborado y cotizado que debió enterar el demandado al ISSSTE desde el momento en que la parte actora ingresó a laborar para este, de acuerdo a como lo afirma en la demanda.

11.     La entrega de la constancia laboral por todo el tiempo trabajado de manera ininterrumpida por la parte actora según lo señalado en su demanda.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

El INE opuso las siguientes excepciones:

a.     Improcedencia de la vía para promover Juicio Laboral.

b.    Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.

c.     La de prescripción -que se hace de manera cautelar-.

d.    La de pago.

e.     Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año, prima quinquenal, horas extras, así como el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y constancia laboral.

f.       La de falsedad.

g.    La de exceso en lo solicitado -que se conoce en la doctrina como plus petitio-.

h.    La de goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de 2021 (dos mil veintiuno) y primer periodo del año 2022 (dos mil veintidós).

i.       La de falta de acción y de derecho respecto al reclamo de horas extras.

j.       Todas las demás que se desprendan del escrito de contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora. Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1)    Instrumental pública de actuaciones;

2)    Presuncional humana.

3)    Documentales consistentes en:

a)    1 (una) impresión de pantalla del directorio de personas empleadas del INE, entre ellas una correspondiente a la parte actora;

b)    1 (un) acuse original del escrito de 30 (treinta) de junio de este año -uno correspondiente a la parte actora-, por la que se solicitó al encargado de la Vocalía de la Junta Distrital el pago de las prestaciones laborales que le correspondían a la parte actora;

c)     1 (un) formato de comisión de 13 (trece) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), en original, suscrito por la persona vocal del Registro Federal de Electores (y personas electoras) en el cual comisiona a la parte actora;

d)    Copias simples de 3 (tres) formatos de comisión que comprenden del periodo del 13 (trece) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) al 19 (diecinueve) de mayo del año pasado suscritos por la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital para comisionar ellas la parte actora;

e)    Copias simples de 2 (dos) minutas de reuniones de trabajo llevadas a cabo en la Junta Distrital;

f)       Oficios INE/JDE 04-CM/328/2022 e INE/JDE 04-CM/0520/2022 de 28 (veintiocho) de febrero de este año y 23 (veintitrés) de junio 2021 (dos mil veintiuno) suscritos por la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por los cuales se hace entrega a la parte actora- de instrucciones de trabajo aplicables en los Módulos de Atención Ciudadana;

g)    Oficio INE/JDE 25-CM/1236/2022 de 28 (veintiocho) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) suscrito por la persona vocal y la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la 25 Junta Distrital por la cual realizan una observación a la parte actora por su inasistencia;

h)    19 (diecinueve) correos electrónicos enviados a diversas cuentas institucionales del INE, entre ellas la de la parte actora;

i)       Expediente electrónico único “SINAVID” de la parte actora;

 

6.2. Del demandado. Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:

1.  Copia certificada del expediente personal de la parte actora que refiere contiene la siguiente documentación:

a)    16 (dieciséis) contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE por los siguientes periodos;

 

Periodo

Número de contrato

Puesto

1

1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto 2014 (dos mil catorce)

09092500002-201411-161925

POET

2

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201417-09092500002

POET

3

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201419-09092500002

POET

4

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201421-09092500002

POET

5

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201423-09092500002

POET

6

1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero de 2015 (dos mil quince)

161965-201501-09092500002

POET

7

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)

161965-201505-09092500002

POET

8

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

161965-201601-09092500002

POET

9

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

161965-201701-09092500002

POET

10

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

161965-201717-09090400002

POET

11

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)

161965-201801-09090400002

POET

12

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)

161965-201807-09090400002

POET

13

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

161965-201813-09090400002

POET

14

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)

NH-HP-54090400002-HP179385-22031-6

POET

15

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

NH-PH-54090400002-HP179385-22031-7

POET

16

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

NH-HP-54090400002-HP179382-22031-8

POET

 

b)    Copia cotejada del escrito de renuncia de 31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete) de la parte actora;

2.  Oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021 por los cuales el INE hizo de conocimiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales durante 2021 (dos mil veintiuno);

3.  Copia del “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”;

4.  44 (cuarenta y cuatro) recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora por el periodo del 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) al 15 (quince) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), así como el pago correspondiente a la “gratificación de año” 2020 (dos mil veinte);

5.  Instrumental de actuaciones; y

6.  Presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre ella y el INE, por desempeñarse como POET en la Junta Distrital, además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE hace valer que entre él y la parte actora no existió una relación de naturaleza laboral sino civil que fue interrumpida en una ocasión; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, y las diversas prestaciones derivadas de ello.

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones hechas valer; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE. Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[22].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[23] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[24], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1. Prestación de un trabajo personal. La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación el demandado presentó 16 (dieciséis) contratos firmados entre la parte actora y el demandado respecto de los siguientes periodos:

2014 (dos mil catorce)

1

1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto 2014 (dos mil catorce)

09092500002-201411-161925

Persona Operadora

2

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201417-09092500002

Persona Operadora

3

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201419-09092500002

Persona Operadora

4

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201421-09092500002

Persona Operadora

5

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce)

161965-201423-09092500002

Persona Operadora

2015 (dos mil quince)

6

1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero de 2015 (dos mil quince)

161965-201501-09092500002

Persona Operadora

7

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)

161965-201505-09092500002

Persona Operadora

2016 (dos mil dieciséis)

8

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

161965-201601-09092500002

Persona Operadora

2017 (dos mil diecisiete)

9

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

161965-201701-09092500002

Persona Operadora

10

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

161965-201717-09090400002

Persona Operadora

2018 (dos mil dieciocho)

11

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)

161965-201801-09090400002

Persona Operadora

12

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)

161965-201807-09090400002

Persona Operadora

13

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

161965-201813-09090400002

Persona Operadora

2019 (dos mil diecinueve)

14

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)

NH-HP-54090400002-HP179385-22031-6

Persona Operadora

2020 (dos mil veinte)

15

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

NH-PH-54090400002-HP179385-22031-7

Persona Operadora

2021 (dos mil veintiuno)

16

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

NH-HP-54090400002-HP179382-22031-8

Persona Operadora

 

Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido.

 

Esos contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones, que no cambiaron en lo esencial ya que ha desempeñado el mismo puesto.

 

Sus funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos:

 

 

Cargo

 

Periodo

 

Funciones

Persona Operadora

2014 (dos mil catorce)

Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del Padrón Electoral, llevar a cabo la recepción de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

Persona Operadora

2015 (dos mil quince) a 2022 (dos mil veintidós)

Atención a la ciudadanía, capturar información que se proporcione, entrega de credencial a las personas titulares, actualización de la base de datos del SIIRFE_MAC[25], realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, así como de la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Como puede verse, la descripción de las funciones para las que fue contratada la parte actora según los contratos coincide con lo manifestado por la parte actora, y demuestran que desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar, geolocalización y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Incluso, cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)[26]redacción que desde el primero hasta el último de los contratos se mantuvo.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[27].

 

Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Lo anterior se ve reforzado con los documentos que la parte actora acompañó a su demanda y de los que se extraen afirmaciones de las personas superioras jerárquicas en torno al horario y lugar de trabajo, así como instrucciones sobre la forma en la que debe llevar a cabo sus actividades. Dichos documentos son los siguientes:

a)    3 (tres) copias simples de formatos de 13 (trece) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), y 10 (diez) de noviembre y 21 (veintiuno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), por los que la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital comisiona a la parte actora diversas actividades[28];

b)    Minuta de trabajo de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital de 11 (once) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), en la que
-entre otras cuestiones- se integraron los grupos de trabajo del Módulo para la campaña de actualización permanente y se exhortó a las personas asistentes -entre ellas, la parte actora- “a mantener un ambiente cordial, de respeto con los compañeros durante la prestación del servicio, a fin de preservar un ambiente laboral adecuado”;

c)     Minuta de trabajo de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital de 4 (cuatro) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), en la que -entre otras cosas- se trataron los temas de “limpieza en las áreas de trabajo” y “días de descanso”;

d)    Oficio INE/JDE 04-CM/0328/2022 de 28 (veintiocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) firmado por la persona titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital por el que le remite documentación en un medio magnético y lo refiere como “instrucciones de trabajo”; y

e)    Oficio INE/JDE 25-CM/1235/2016 de 28 (veintiocho) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) firmado por las personas titulares de la Vocalía Ejecutiva y la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), ambas de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, por la que observaron la inasistencia de la parte actora y le hacen una atenta invitación para que -en lo sucesivo- se apegue a los procedimientos operativos y las cláusulas de su contrato.

f)       19 (diecinueve) correos electrónicos enviados a la cuenta institucional de la parte actora (del INE), en los que se le dieron instrucciones sobre no divulgar información de datos personales en posesión del INE, sus funciones en la organización de la Revocación de Mandato (que incluían difundirlas en sus redes sociales y entregar a la ciudadanía el formato creado para notificarles que no podría participar), cumplir con el “Sistema de Gestión de Calidad”, participar en el censo institucional, apegarse al Código de Ética institucional, no usar celulares durante sus labores, cumplir con el rol de actividades establecido para cumplir con las funciones del Módulo, contestar el cuestionario sobre su salud creado por el Sistema de Administración del demandado, rendir informes sobre sus funciones en la expedición de la credencial para votar. Correos electrónicos de las siguientes fechas:

(i)                  21 (veintiuno) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[29].

(ii)                3 (tres) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[30].

(iii)             15 (quince) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[31].

(iv)             18 (dieciocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[32].

(v)                4 (cuatro) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[33].

(vi)             13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[34].

(vii)           26 (veintiséis) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[35].

(viii)         3 (tres) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)[36].

(ix)             19 (diecinueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)[37].

(x)                27 (veintisiete) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)[38].

(xi)             9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[39].

(xii)           10 (diez) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[40].

(xiii)         30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[41].

(xiv)         25 (veinticinco) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[42].

(xv)           28 (veintiocho) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[43].

(xvi)         26 (veintiséis) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno)[44].

(xvii)      26 (veintiséis) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno)[45].

(xviii)    10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[46].

(xix)         8 (ocho) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[47].

 

Si bien los referidos documentos son copias simples, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad por el demandado, por lo que al ser congruentes entre sí y no estar contradichos por algún otro medio de prueba, en términos de los artículos 14.5, 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios, tienen valor suficiente para tener por ciertos los hechos en ellos referidos.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñaba a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora -como “prestadora del servicio”- debería realizar no podían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[48] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los contratos reúnen los elementos de una relación laboral -se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades eran asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el INE-.

 

3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con los recibos de pago a nombre de la parte actora que el INE aportó al contestar la demanda. Si bien se trata de documentos privados logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.

2020 (dos mil veinte)

1.        

Período 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) por los conceptos bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o.

2021 (dos mil veintiuno)

2.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de enero.

3.        

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

4.        

Período de 1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

5.        

Período de 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

6.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de marzo.

7.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon.

8.        

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo.

9.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de abril.

10.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril.

11.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de mayo.

12.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo.

13.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de junio.

14.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de junio por el concepto est_jornada_elect_hon.

15.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio.

16.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de julio.

17.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio.

18.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de agosto.

19.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto.

20.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de septiembre.

21.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre.

22.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de octubre.

23.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre.

24.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de noviembre.

25.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre.

26.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o.

27.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

28.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2022 (dos mil veintidós)

29.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de enero.

30.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

31.    

Período de 1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

32.    

Período de 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

33.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) marzo.

34.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo.

35.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de abril por el concepto de est_jornada_elect_hon.

36.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de abril.

37.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril.

38.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de mayo.

39.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo.

40.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de junio.

41.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio.

42.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de julio.

43.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio.

44.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de agosto.

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[49] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[50].

 

Cabe destacar que la parte actora ofreció como prueba la inspección ocular sobre los documentos siguientes:

1.1 Recibos de pago de salario.

1.2 Nóminas.

1.3 Constancias de vacaciones.

1.4 Listas de asistencia o control de horario.

 

Sin embargo, no fue posible admitir la prueba dado que, en su contestación, el INE señaló -entre otros argumentos- que no existían los documentos sobre los que pretendía practicarse y que ya había exhibido los documentos relativos a la parte actora, entre ellos, los contratos y recibos de nómina o CFDI que demuestran la falta de pago de las prestaciones motivo de controversia a las que -afirma- no tiene derecho por la naturaleza civil del vínculo[51].

 

Debido a que los documentos sobre los que se ofreció la prueba la parte actora están incluidos entre los que tiene obligación de conservar la parte patronal, según los artículos 784 y 804 de Ley Federal del Trabajo[52], opera en este caso la presunción de ser ciertas las afirmaciones hechas en la demanda sobre la naturaleza laboral de su vínculo, establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[53].

 

7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral. Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[54].

 

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

Respecto del primer punto, la parte actora afirma que su relación con el INE inició el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), fecha que coincide con el 1° (primero) de los contratos aportados por el INE; sin embargo, al contestar la demanda el INE señaló que entre las partes existió una relación “de naturaleza civil” [naturaleza que ya se desestimó] en 2 (dos) periodos distintos, conforme el siguiente cuadro:

 

Fecha de inicio y término de la relación contractual

 

 

Régimen de contratación

 

Tipo

1

1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) a 31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete)

Honorarios

Permanentes

2

1° (primero) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha [de contestación de la demanda]

Honorarios

Permanentes

 

En ese sentido, no está controvertido que el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) inició la relación existente entre las partes, misma que -ya quedó establecido- es de naturaleza laboral.

 

Ahora, respecto a la continuidad de la relación, el demandado afirma que existió una interrupción a la misma, pues señala que la parte actora dio por terminada la relación contractual mediante escrito de 31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete), por lo que refiere que en caso de que este órgano jurisdiccional reconozca la existencia de una relación laboral
-como en el caso ha sucedido- debe tomarse en cuenta únicamente el último periodo de contratación, es decir, del 31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha.

 

El demandado pretende acreditar con la copia cotejada del escrito de renuncia firmado por la parte actora el 31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete), dirigido a la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, y del que -en su parte medular- se desprende lo siguiente:

me permito presentar a usted, mi renuncia por proceso de distritación 2017 a la 25 junta distrital ejecutiva en la ciudad de méxico y readscripción, apartir (sic) del 31 de agosto de 2017 (…)”

 

No obstante lo anterior, los contratos aportados por el propio demandado acreditan que la relación entre las partes, si bien se dio mediante la firma de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, fueron firmados de forma sucesiva y al término de cada uno de ellos se celebraron de manera inmediata los siguientes.

 

En específico, de dichos contratos se desprende también que el 1° (primero) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete) -es decir, al día siguiente de que según lo afirmado por el INE, la parte actora renunció a su cargo, volvió a celebrar un nuevo contrato con el demandado. Esto se desprende de los contratos que presentó el INE como se explica a continuación:

2014 (dos mil catorce)

1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

Contrato 09092500002-201411-161925

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

Contrato 161965-201417-09092500002

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

Contrato 161965-201419-09092500002

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre

Contrato 161965-201421-09092500002

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato 161965-201423-09092500002

2015 (dos mil quince)

1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero

Contrato 161965-201501-09092500002

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato 161965-201505-09092500002

2016 (dos mil dieciséis)

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato 161965-201601-09092500002

2017 (dos mil diecisiete)

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato 161965-201701-09092500002

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato 161965-201717-09090400002

2018 (dos mil dieciocho)

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio

Contrato 161965-201801-09090400002

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

Contrato 161965-201807-09090400002

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato 161965-201813-09090400002

2019 (dos mil diecinueve)

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato NH-HP-54090400002-HP179385-22031-6

2020 (dos mil veinte)

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato NH-PH-54090400002-HP179385-22031-7

2021 (dos mil veintiuno)

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Contrato NH-HP-54090400002-HP179382-22031-8

 

Como se observa, la firma de contratos de prestación de servicios de forma consecutiva se presenta también en el caso de 2017 (dos mil diecisiete); pues aunque es verdad que existe un documento -no objetado en cuanto a su autenticidad por la parte actora- del que se desprende una “renuncia” es evidente que no tuvo efecto alguno sobre la continuidad de la relación, pues este se dio el 31 (treinta y uno) de agosto y el contrato sucesivo se firmó al día siguiente.

 

Además, como lo hace notar la parte actora, del propio escrito de renuncia se extrae su carácter instrumental, ya que no se expresó la voluntad de ninguna de las partes de que la relación concluyera, sino que lo que la motivaba era el “proceso de distritación 2017” y la “readscripción” de la parte actora.

 

Partiendo de lo anterior, por lo que hace a la antigüedad de la relación laboral que unió a las partes se concluye que debe considerarse desde 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

 

Ahora bien, en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[55] se reconoce que conforme al artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que además es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

El análisis de las pruebas ha hecho evidente que la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos y que no se desprende que el vínculo entre la parte actora y el INE hubiese finalizado de manera permanente en el periodo revisado.

 

Además, si bien el INE debió conservar y ofrecer las pruebas de sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 fracciones II, III, VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo, no exhibió en este juicio documentos que pudieran acreditar la falta de continuidad alegada que podría apreciarse de los registros de asistencia[56], listas de raya[57], constancias de las jornadas trabajadas[58], documentos que podrían acreditar la inexistencia del vínculo como sostiene en su defensa.

 

Estos documentos se generan para documentar la relación laboral y están a cargo de quien emplea a las personas, por eso la carga de la prueba pesa sobre la parte patronal para exhibirlos en los juicios en que se controviertan la existencia y condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo[59].

 

Esta carga probatoria no solo es proporcional y está justificada[60], sino que también es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo, es decir, lograr la igualdad sustantiva de las personas trabajadoras frente a quien les emplea[61] y que tiene a su cargo generar y resguardar los documentos que acreditan su relación de trabajo, por lo que les dejaría en desventaja si se abstuviera de presentar los documentos en base a los que pueden ejercer sus derechos.

 

Para evitarlo, el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo establece la presunción de ser ciertos los hechos referidos por la parte actora si la parte patronal no conserva y exhibe en juicio los documentos que legalmente tiene la obligación de presentar. Presunción que opera en este caso y que junto con los documentos presentados, permiten concluir la continuidad de la relación laboral desde 2014 (dos mil catorce).

 

Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

 

7.4. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.4.1. Cuotas y aportaciones de seguridad social. Por otro lado, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso es el
1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[62].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID[63] que se adjuntó a la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE a partir del 1° (primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) a la fecha de su expedición.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) hasta la fecha en que fue presentada la demanda del presente juicio de forma ininterrumpida.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[64].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[65].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[66].

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE, y -como consecuencia de ello- se expida y entregue en favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios que solicita.

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

7.4.2. Entrega de nombramiento y una constancia laboral. La parte actora pretende que derivado del reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que le une con el INE, se le ordene que le otorgue un nombramiento que formalice dicha relación, lo que podría realizarse[67] mediante la conversión de la plaza que ocupa actualmente de “honorarios permanentes” a una plaza “de carácter presupuestal”[68], ya que en términos del artículo 67 del Estatuto, el personal del demandado tiene derecho a recibir el nombramiento respectivo en caso de cumplir los requisitos establecidos en el mismo.

 

Para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[69] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[70] que establecen que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base. A este respecto, las referidas tesis establecen:

ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.[71]

… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[72]

 

Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

De la revisión del expediente es posible advertir que el INE contrató a la parte actora bajo este segundo concepto: “régimen civil”.

 

Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.

 

Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes están integran el SPEN y la Rama Administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[73], es diferente a la que regula al “personal del INE” [integrantes del SPEN y la Rama Administrativa].

 

En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, es improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto pues los nombramientos están regulados para el personal del INE[74] que según el Estatuto son quienes integra el SPEN y la Rama Administrativa, siendo que la parte actora, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.

 

Esto no pasa inadvertido que la parte actora solicita la conversión de su puesto de “honorarios permanentes”[75] a uno de carácter presupuestal en términos del artículo 93 del Manual; sin embargo, dicha conversión es, según el artículo 3 del mismo ordenamiento, un proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones. En dicho proceso debe revisarse que las funciones no sean duplicadas con las de los puestos de la estructura orgánica aprobada y aplicarse movimientos compensados para evitar el crecimiento de la plantilla y el presupuesto, según lo establece el artículo 79 del Manual.

 

Por su parte, el artículo 27 del Manual establece que las conversiones de puestos estarán sujetas a la valuación de puestos que realice la Dirección de Personal del INE para determinar su nivel salarial de conformidad con las funciones y responsabilidades que se les pretenda asignar.

 

Así, tampoco es posible ordenar la conversión del puesto de POET en que está contratada la parte actora para que ocupe una plaza presupuestal pues el proceso de conversión referido en la demanda tiene como finalidad dar solución a las necesidades que tenga cada unidad responsable siendo que, en el caso, del expediente no es posible desprender que exista dicha necesidad en la Junta Distrital o que la conversión solicitada pueda fortalecer sus funciones en manera alguna.

 

Ahora bien, adicionalmente, la parte actora solicita también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma ininterrumpida de conformidad con el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Al respecto, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, el artículo 539 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I.  Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área correspondiente, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), que continúa vigente y por la que la parte actora se desempeña como POET actualmente.

 

Finalmente, a pesar de la determinación a la que llegó esta sala respecto a que no es procedente ordenar al INE que expida a la parte actora el nombramiento que pide ni la conversión de su plaza a una de carácter presupuestal, atendiendo a la conclusión respecto a que debe reconocerse que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, la constancia laboral que el demandado debe entregar a la parte actora, implicará:

   Que la plaza que ocupa la actora como POET conlleva el disfrute de todas las prestaciones y derechos del personal del demandado que tiene la calidad de parte trabajadora debiendo equipararse los derechos de la parte actora a las de una plaza presupuestal; y

   El reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos laborales a que haya lugar a partir de la fecha en que inició la relación laboral entre las partes, es decir: 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

 

7.5. Demás prestaciones reclamadas

Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda[76].

 

En específico, la parte actora solicita el pago de las siguientes prestaciones:

1.     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre las partes desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

2.          Las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo trabajado, así como las que se sigan generando no solo hasta la emisión de la sentencia sino mientras dure la relación laboral.

3.          “Despensa”[77], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”, por la cantidad, respectivamente, de $38.50 (treinta y ocho pesos con cincuenta centavos) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos con cincuenta centavos) que se pagan quincenalmente. El reclamo es por todo el tiempo laborado, así como las que sigan causándose con motivo del reconocimiento de la relación laboral no solo hasta el momento que se emita la sentencia sino mientras esta dure.

4.          “Previsión Social Múltiple”[78], que pide a razón de $60.00 (sesenta pesos) quincenales por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral mientras esta subsista y no solo a la fecha de emisión de la sentencia.

5.          “Vales de fin de año”[79] que se otorga en diciembre de cada año y que reclama por un monto de $13,300.00 (trece mil trescientos pesos) por todo el tiempo trabajado, así como las que se sigan causando con motivo del reconocimiento de la relación de trabajo desde la emisión de la sentencia y mientras dure dicho vínculo.

6.          “Ayuda para alimentos”[80] por la que pide la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por todo el tiempo trabajado, así como por las que sigan generándose a partir del reconocimiento del vínculo laboral y mientras éste subsista, es decir, no solo hasta la emisión de la sentencia.

7.          “Prima quinquenal”[81] que reclama por el lapso de 5 (cinco) a 9 (nueve) años de servicio, contados desde junio de 2019 (dos mil diecinueve), por lo que debió recibir $80.00 (ochenta pesos) mensuales, lo que arroja un total de $2,960.00 (dos mil novecientos sesenta pesos) -salvo algún error aritmético de su parte-. También solicita las primas que se generen durante la tramitación del juicio y con posterioridad.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la parte actora y el INE desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[82]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[83].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[84].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[85].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[86].

 

También es necesario precisar que la pretensión de la parte actora respecto a condenar al INE a pagarle cada prestación reclamada no solo hasta la emisión de la sentencia sino por todo el tiempo que dure la relación laboral, no es procedente ya que las sentencias están regidas por el principio de congruencia[87] por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio[88], así que están fuera de su alcance los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado, ya que es incierto que la parte actora cumpla con los requisitos para tener derecho a recibirlas y que -verificándose esto- el demandado se negare a cubrirlas.

 

Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para -si se diera el caso-, reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente.

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

7.5.1. Vacaciones y prima vacacional. Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, los artículos 49 del Estatuto y 351 del Manual, señalan que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá cada año una prima vacacional por el monto de 10 (diez) días sobre el sueldo base.

 

El demandado negó la acción o derecho de la parte actora para reclamar estas prestaciones y opuso también la excepción de plus petitio[89] porque está contratada bajo el régimen civil, instrumento que no contempló prestaciones de índole laboral como las vacaciones y la prima vacacional. Tampoco el Estatuto contempla dar esta prestación para quien firma con el INE un contrato de este tipo.

 

De forma preventiva (o ad cautelam[90]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opone la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación. De igual manera, señala que ha operado la prescripción de las prestaciones que son anteriores a la fecha de la presentación de su demanda, es decir, anteriores al 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

 

Señala también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que se resista al reconocer este derecho a la parte actora.

 

Por último, señala que la parte actora disfrutó los períodos vacaciones correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno):

Primer período: de 6 (seis) a 20 (veinte) de septiembre.

Segundo período: de 20 (veinte) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

 

Lo que considera acreditado con las copias simples de los oficios INE/SE/2497/2021 y INE/SE/3036/2021 con los que informó a la Sala Superior de este tribunal los días de vacaciones y descanso obligatorio que tendría su personal.

 

Respecto al 2022 (dos mil veintidós), argumenta que la parte actora también disfrutó del primer período vacacional que transcurrió del 25 (veinticinco) al 5 (cinco) de agosto.

 

Esto lo considera comprobado con la impresión de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”.

 

La Sala Regional desestima las excepciones y defensas que se basan en el carácter civil de la relación entre las partes y que niegan la falta de fundamento para exigir esta prestación, dado que ya concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, Ley Federal del Trabajo, Estatuto y Manual[91].

 

La Sala Regional considera que tampoco tiene razón el INE respecto a que no debe condenársele al pago de las vacaciones dado que se disfrutan, pero no se pagan por lo que no tendría derecho a recibir alguna cantidad por estas. Esto porque la pretensión de la actora se sustenta en que injustificadamente se le impidió gozar de esta prestación, por lo que es necesario reparar de alguna forma esta privación, lo que origina el derecho al pago de los días no disfrutados ya que los derechos laborales son irrenunciables[92].

 

Estas prestaciones prescriben en un 1 (un) año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de 6 (seis) meses de labores continuas lo que sucede el 1º (primero) de enero y 1º (primero) de julio de cada año.

 

En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones y prima vacacional que reclama la parte actora.

 

En efecto, el demandado tiene razón en que no está vigente el derecho de la parte actora para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de su relación laboral, que inició el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) y continua a la fecha.

 

Sin embargo, no es acertado su argumento de que solo puede exigir las vacaciones y prima vacacional por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) al 18 (dieciocho) de julio de 2022 (dos mil veintidós), ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días 1º (primero) de enero y 1º (primero) de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.

 

Así, la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones y prima vacacional como se ilustra a continuación:

No.

Periodo por el que surge el derecho

Fecha en que resulta exigible

Fecha de prescripción

Fecha de Presentación de la Demanda

1.       

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de julio de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintiuno).

Prescrita

2.       

1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós),

1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés),

19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintiuno).

Vigente

3.       

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).

19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintiuno).

Vigente

 

La Sala Regional considera que la copia de los oficios e impresión del Diario Oficial de la Federación en que se señalan los períodos vacacionales del personal del INE no acreditan que efectivamente hayan gozado de las prestaciones reclamadas ya que no se refieren a la situación en particular de la parte actora, siendo los documentos idóneos para acreditar la misma las listas de asistencia o constancias de vacaciones cuya existencia negó en su contestación de demanda, lo que tuvo por efecto que no pudiera admitirse la inspección ocular ofrecida por la actora para acreditar la falta de pago[93].

 

En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[94], así como las listas de asistencia[95], pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la parte actora disfrutó de las prestaciones reclamadas.

 

Por otro lado, las copias de los oficios y la impresión del aviso de sus períodos vacacionales y días de asueto no acreditan que la parte actora haya recibido el pago de la prima vacacional por parte del demandado, sin que haya señalado alguna prueba en la que constara el mismo, como pudieron ser la nóminas o listas de raya, documentales cuya existencia negó.

 

En ese sentido, se actualiza la presunción prevista en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo de ser ciertos los hechos de la demanda cuando se refieren a los documentos que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la parte actora por el segundo período de 2021 (dos mil veintiuno) y el primer período de 2022 (dos mil veintidós).

 

Ahora, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

 

Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[96], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[97]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.

 

Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[98].

 

Es importante destacar que las percepciones de la parte actora denominadas “honorarios” se homologa a “sueldo base”, de la misma firma que “complemento de honorarios” a “compensación garantizada”, señalados en la normativa interna del INE[99]. Esto con la precisión hecha en esta sentencia de que la denominación como “honorarios” o “complemento de honorarios” no cambian su naturaleza de que la retribución que recibe la parte actora se trata de un salario recibido por su trabajo subordinado.

 

En esta línea, se condena al INE al pagar las vacaciones tomando como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del trabajo, es decir, con el salario tabular -sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo.

 

Esto porque, tal como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 107/2012[100], las vacaciones son un derecho con el que cuentan las personas trabajadoras para suspender la prestación de su trabajo, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, es decir, el salario previsto en el referido artículo 84 Ley Federal del Trabajo, que se estima válido para todos los días de trabajo -incluso los de descanso- y no solo para efectos indemnizatorios.

 

Cabe destacar que esto no podría significar un doble pago porque este derecho no implica recibir una remuneración adicional[101] sino disfrutar de días en que no realiza su trabajo, pero sí disfruta de su salario habitual.

 

Por otro lado, la prima vacacional debe pagarse conforme a lo establecido en el artículo 351 del Manual, es decir, 5 (cinco) días de salario base por cada período vacacional.

 

Debe precisarse que no se condena al pago de parte proporcional del segundo período del 2022 (dos mil veintidós) dado que sigue vigente la relación laboral de las partes, por lo que todavía no es exigible.

 

Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 1/97 de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[102].

 

7.5.2 Aguinaldo. La parte actora reclama el aguinaldo por todo el tiempo trabajado para el demandado.

 

El demandado señala que en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno) le fue cubierta el 28 (veintiocho) de noviembre de ese año por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).

 

La Sala Regional considera que la parte actora está en tiempo para reclamar el pago de esta prestación por lo que hace al año 2021 (dos mil veintiuno), pero que -tal como lo afirma el demandado- han prescrito los años anteriores porque esta prestación se hace exigible a partir del 20 (veinte) de diciembre del año calendario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En ese sentido, al momento de presentar la demanda su derecho solo estaba vigente para reclamar el aguinaldo de 2021 (dos mil veintiuno) ya que tenía para exigir su pago hasta el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por lo que es evidente que si presentó su demanda el 19 (diecinueve) de julio todavía no había prescrito.

 

Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año de 2021 (dos mil veintiuno), por lo siguiente:

 

De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.

 

La parte actora al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad, sino que objetó de forma general el alcance y valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas por su contraparte[103].

 

El demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI con folio fiscal 2A935323-EE19-4D5B-A457-B15DEB9C5DF7, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:

bonificacion gratificacion fin de a´o por la cantidad de $3,115.20 (tres mil ciento quince pesos con veinte centavos).

  gratificacion fin de a´o.” por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).

 

La parte actora no objetó la autenticidad de este documento ni desconoció el pago, solo se refirió -como en general a todas las pruebas- que no podría tener el alcance y valor probatorio que quería darle el demandado.

 

En este sentido y dado que si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, se le da valor probatorio pleno[104] sobre la realización del pago por parte del INE[105].

 

No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[106] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[107], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.

 

Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada, por haberse efectuado el pago en su oportunidad.

 

Por otro lado, no procede la condena por la parte proporcional del aguinaldo tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, dado que la relación entre las partes sigue vigente por lo que todavía no es exigible el pago de esta prestación por el año 2022 (dos mil veintidós).

 

7.5.3“Despensa” y “Ayuda para alimentos”

La parte actora pide el pago de la “Despensa”[108] y de la “Ayuda para alimentos”.

 

Conforme al artículo 47-II del Estatuto, la “Despensa” es una prestación para el personal del INE que consiste en la entrega de vales de despensa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Manual señala que esta prestación se otorga quincenalmente y se compone de dos conceptos: “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” que se entregan al personal operativo, de mando y cargos homólogos, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[109].

 

El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[110].

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la parte actora.

 

En ese sentido, se desestima la excepción del demandado respecto a que la parte actora no tiene derecho a recibir estas prestaciones porque su relación es de carácter civil y, por esto, no cumple los requisitos para recibirlas, ya que la Sala Regional ha determinado que existe entre las partes un vínculo laboral.

 

Debido a que estas prestaciones se entregan quincenalmente, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior al 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[111] por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el demandado con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir, el mismo día de este año.

 

En efecto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós), deben calcularse a partir del 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno).

 

En el caso debe condenarse al demandado del pago de estas prestaciones por el periodo indicado ya que, contrario a lo que afirmó en su contestación de demanda, la parte actora sí tiene derecho a recibirlas dado el vínculo laboral que existe entre las partes y que satisface los requisitos para recibirla.

 

Cabe destacar que el INE no alega ni existe evidencia de que haya pagado estas cantidades por el periodo en revisión ya que como puede verse de los CFDI que se admitieron como prueba de su parte, no consta el pago de tales prestaciones a favor de la parte actora.

 

En ese sentido, se condena al demandado a pagar -en los términos establecidos en el Manual y las cantidades fijas establecidas en su Anexo Único- la “Despensa” y “Ayuda para alimentos” por el período comprendido entre el 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) al 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós), así como -dado el reconocimiento de la relación laboral- las que se hayan generado durante la tramitación de este juicio dado que se hacen exigibles quincenalmente[112].

 

7.5.4 “Previsión social múltiple”. Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente.

 

Al respecto, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho ya que según afirma la relación que le une con la parte actora es de carácter civil. También señaló de forma preventiva (o ad cautelam[113]), que en todo caso estaría prescrito el derecho a recibirla por los periodos previos al 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno), es decir, un año antes de la presentación de la demanda.

 

El demandado tiene parcialmente la razón ya que, en efecto, al ser una prestación exigible cada quincena ha prescrito los periodos previos al 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno), tomando en cuenta que la demanda se presentó el 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

 

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación que ser personal operativo, lo que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

 

En ese sentido, en atención a que el INE no alegó ni demostró su pago[114] ya que basó toda su defensa en el supuesto carácter civil de su relación, se le condena al pago de la prestación de previsión social múltiple -en los términos establecidos en el Manual y las cantidades fijas establecidas en su Anexo Único- respecto a las quincenas correspondientes de 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) a 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós). Asimismo, procede condenarle al pago de las generadas durante el juicio dado el reconocimiento de la relación laboral que une a las partes y que son exigibles quincenalmente[115].

 

7.5.5 “Vales de fin de año”. El Manual dispone -en sus artículos 274, 275 y 276- que los “vales de fin de año” se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo de forma anual en monedero electrónico como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[116].

 

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Ante la pretensión de la parte actora de recibir esta prestación por todo el tiempo laborado, el INE hace valer la excepción de falta de acción y derecho derivada del carácter civil de su vínculo; precautoriamente, también alega que a lo sumo deberá de condenársele al pago de las que corresponden al año previo a la presentación de la demanda, por estar prescritas las de períodos anteriores.

 

Debe desestimarse la primera de sus excepciones porque ya se ha reconocido en esta sentencia que la relación de las partes es de índole laboral.

 

Ahora, el INE tiene la razón en cuanto a que la prestación ha prescrito en algunos de los períodos reclamados por la parte actora al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, aunque no es exacto que solo pueda exigir lo correspondiente al año previo a la presentación de la demanda ya que es exigible al final de cada año calendario[117].

 

En ese sentido, solo sigue vigente el derecho a recibir la prestación concerniente al 2021 (dos mil veintiuno) ya que tendría hasta finales de este año para reclamarla, por lo que si presentó la demanda el 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós), es evidente que su exigencia fue oportuna.

 

Por otro lado, al haberse determinado en esta sentencia que la relación laboral de las partes no ha tenido interrupciones desde su inicio el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), es evidente que la parte actora cumple el requisito de haber estado en activo en el momento que debió recibir su pago.

 

En consecuencia y debido a que el INE no alega ni acredita haber cubierto esta prestación por lo que hace al año 2021 (dos mil veintiuno), debe condenársele a pagar los “Vales de finde año” correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno) conforme lo establece el artículo 279 del Manual, sin que sea posible ordenar la entrega de alguna parte proporcional correspondiente al año 2022 (dos mil veintidós), ya que la relación laboral sigue vigente y todavía no es exigible dado que se genera anualmente.

 

7.5.6. Prima quinquenal. El Manual[118] establece esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[119] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[120].

 

Al respecto, el INE señala que no ha existido relación laboral con la parte actora, toda vez que el vínculo que les une es de naturaleza civil por lo que nunca generó el derecho para que se le otorgara el pago de la prima quinquenal.

 

Además, señala que la parte actora no acreditó haber solicitado su pago a través de la persona que es el enlace administrativo o titular de la coordinación administrativa ante la Dirección de Personal, presentado el documento que acredite su antigüedad (Hoja Única de Servicios o expediente SINAVID), tal como lo establece el artículo 321 del Manual.

 

El INE también considera que han prescrito las prestaciones anteriores a un año antes de la presentación de la demanda.

 

La Sala Regional desestima las excepciones derivadas de haber sostenido una relación de carácter civil, ya que -como concluyó en esta sentencia- entre las partes existe una relación de naturaleza laboral, lo que tiene como consecuencia que la parte actora acceda a todas las prestaciones legales y extralegales previstas para el personal del INE, siempre que cumpla los requisitos pertinentes.

 

El reconocimiento de la relación laboral implicó también la determinación de su antigüedad y, con esto, de los derechos que acarrea, como es la prima quinquenal.

 

En ese sentido, no tiene razón el INE al señalar que la prestación es improcedente porque la parte actora no la solicitó conforme el artículo 321 del Manual, ya que es hasta esta sentencia en que se reconoce el carácter de la parte actora como trabajadora y su antigüedad, cuestiones que el demandado controvirtió en este juicio.

 

Así es evidente, que la parte actora no contaba con los elementos jurídicos necesarios -como el reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación- ni los documentos requeridos ya que en este juicio también se ha ordenado al demandado la entrega de la Hoja Única de Servicios y si bien ofreció su expediente SINAVID[121], de este se advierte que el mismo expresaba su antigüedad a partir del 1º (primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), pero no por todo el periodo laborado reconocido en esta sentencia.

 

En efecto, en el caso está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral ininterrumpida con el INE desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) y hasta la fecha, dado que continúa vigente.

 

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora ha laborado para el INE 8 (ocho) años, 1 (un) mes y 18 (dieciocho) días.

 

A pesar de esta antigüedad, no puede condenarse al pago de la cantidad exigida en la demanda ya que está calculada a partir de junio de 2019 (dos mil diecinueve), sin embargo, dado que esta prestación es exigible mensualmente, ha prescrito el derecho de la parte actora para recibirla desde ese mes.

 

En este punto el INE tiene razón en que no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes), por lo que procede la condena de su pago -en los términos establecidos en el Manual y las cantidades fijas establecidas en su Anexo Único- desde el 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) hasta la fecha en que presentó la demanda de este juicio, es decir, 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós), así como las generadas durante este juicio, dado el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y considerando que se vuelven exigibles cada mes[122].

 

En el pago de esta prestación, el INE deberá considerar la antigüedad que se ha reconocido a la parte actora en esta sentencia, es decir, desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce), lo que arroja una cantidad de años acumulados a la fecha de la presentación de la demanda de 8 (ocho) años, 1 (un) mes, y 18 (dieciocho) días, por lo que durante el período no prescrito, la parte actora se hizo acreedora a recibir un monto mensual de $80.00 (ochenta pesos)[123].

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional

8.1            Condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia, a:

8.1.1     Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

8.1.2     Entregar la constancia laboral a la parte actora.

8.1.3     Entregar a la parte actora la Hoja Única de Servicios.

8.1.4     Pagar a la parte actora las vacaciones y prima vacacional correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en esta sentencia-.

8.1.5     Pagar a la parte actora la “Despensa” y “Ayuda para alimentos” correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en esta sentencia-.

8.1.6     Pagar a la parte actora la previsión social múltiple correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en esta sentencia-.

8.1.7     Pagar a la parte actora los “Vales de fin de año” correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno) -en los términos y por las razones preciadas en esta sentencia-.

8.1.8     Pagar a la parte actora la prima quinquenal correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en esta sentencia-.

8.1.9     Pagar a la parte actora las prestaciones estudiadas en esta sentencia a que tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio, cuestión que el INE deberá comprobar al informar el cumplimiento de esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el inciso 8.1.1 respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

8.2            Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado:

8.2.1     Otorgar a la parte actora un nombramiento en una plaza presupuestal.

8.2.2     De pagar a favor de la parte actora el aguinaldo.

8.2.3     De pagar a favor de la parte actora las demás prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y absolverle de otorgarle un nombramiento en una plaza presupuestal, pagar el aguinaldo y las prestaciones prescritas, por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[3] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda.

[4] Hoja 7 de la demanda.

[5] Información que se desprende de las hojas 7 y 8 de la demanda.

[6] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[7] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[8] De conformidad con los Lineamientos.

[9] En el caso, la audiencia fue celebrada el 13 (trece) de septiembre.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[11] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[13] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[14] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[15] Sin contar el 13 (trece) y 14 (catorce) de agosto, ni el 20 (veinte) y 21 (veintiuno) de agosto por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos.

[16] Contemplada en el artículo 247 del Manual.

[17] Prevista en los artículos 248 y 249 del Manual, si bien la parte actora cita solamente la primera de las disposiciones, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios, se toma en consideración los que debieron de ser invocados.

[18] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios).

[19] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual.

[20] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[21] Si bien la demanda invoca el artículo 473 del Manual, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios, se advierte que los artículos que la contemplan son el 535 a 536 del Manual.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[23] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[24] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[25] Acrónimo de: Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral.

[26] Cláusula quinta de los contratos listados como 1 (uno) a 11 (once), y cláusula sexta de los contratos listados como 12 (doce) a 16 (dieciséis).

[27] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[28] Consultables en las hojas 32, 35 y 36 del expediente.

[29] Página 82 del expediente.

[30] Página 84 del expediente.

[31] Página 83 del expediente.

[32] Página 85 del expediente.

[33] Página 86 del expediente.

[34] Página 87 del expediente.

[35] Página 88 del expediente.

[36] Página 89 del expediente.

[37] Página 90 del expediente.

[38] Página 91 del expediente.

[39] Página 77 del expediente.

[40] Página 76 del expediente.

[41] Página 97 del expediente.

[42] Página 79 del expediente.

[43] Página 78 del expediente.

[44] Página 80 del expediente.

[45] Página 94 del expediente.

[46] Página 95 del expediente.

[47] Página 81 del expediente.

[48] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[49] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[50] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[51] Página 49 de la contestación de demanda.

[52] Artículos 784 fracciones I, III y VII, así como 804 fracciones II, III y IV de la Ley Federal del Trabajo.

[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[54] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[55] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[56] Artículo 784 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.

[57] Artículo 784-XII de la Ley Federal del Trabajo.

[58] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[59] En términos similares lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-36/2022.

[60] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[61] Principio reconocido en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo.

[62] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[63] Acrónimo de: Sistema Nacional de Afiliaciones y Vigencia de Derechos.

[64] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[65] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[66] Esto es, el retroactivo del periodo comprendido del 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) para que la cotización de las prestaciones de seguridad social sea ininterrumpida desde la fecha de ingreso a la fecha de la presentación de la demanda.

[67] Tal como verse en las páginas 4 y 5 de la demanda.

[68] Cita al respecto el artículo 79 del Manual.

[69] Jurisprudencia con número de registro 164512, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.

[70] Jurisprudencia con número de registro 2002425, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.

[71] Tesis 2a./J. 67/2010.

[72] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).

[73] En sus artículos 639 al 643 del Manual.

[74] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.   Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II. […]

[75] Fundando su pretensión en el artículo 79 del Manual.

[76] De acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[77] Contemplada en el artículo 247 del Manual.

[78] Prevista en los artículos 248 y 249 del Manual, si bien la parte actora cita solamente la primera de las disposiciones, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios, se toma en consideración los que debieron de ser invocados.

[79] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios).

[80] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual.

[81] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[82] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.

[83] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[84] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[85] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.

[86] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[87] De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia. Criterio contenido en la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[88] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.

[89] Como se explicó previamente, esta expresión en latín puede traducirse como el exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o lo debido.

[90] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.

[91] Artículos 123 apartado B fracciones XXVII [inciso h)], 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, 48 y 49 del Estatuto, así como 351 y 594 del Manual.

[92] Según el artículo 5-XIII de la Ley del Trabajo. Sirve como respaldo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA POSIBILIDAD DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADA A QUE NO HAYA PRESCRITO EL DERECHO A DISFRUTARLAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008 (dos mil ocho), página 18. Registro digital: 169403.

[93] Como se determinó en la audiencia celebrada el 13 (trece) de septiembre.

[94] Artículos 784-X y 804-IV de la Ley Federal del Trabajo.

[95] Artículos 784-III y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

[96] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.

[97] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo III, página 2139.

[98] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.

[99] Así lo explica el INE -en sus escritos del 20 (veinte) y 23 (veintitrés) de mayo-, también así lo ha considera la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-12/2021.

[100] Contradicción de Tesis 107/2012 párrafo 106.

[101] Con la precisión hecha con anterioridad respecto a que si una persona ha adquirido el derecho a sus vacaciones, pero no las disfruta, debe establecerse una reparación económica.

[102] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 199.

[103] Como puede verse en el escrito presentado el 31 (treinta y uno) de agosto.

[104] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[105] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022.

[106] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022 y SCM-JLI-36/2022

[107] Previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.

[108] Si bien en la demanda la parte actora denomina esta prestación como “Despensa oficial”, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios y 686 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la denominación establecida en el Manual es “Despensa”.

[109] Artículo 247 del Manual.

[110] Artículos 250 y 251 del Manual.

[111] En el entendido de que la demanda se presentó el 19 (diecinueve) de julio.

[112] A diferencia de las prestaciones como las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que son exigibles cada seis meses o a final del año, respectivamente.

[113] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.

[114] Cabe destacar que de los CFDI ofrecidos y admitidos al INE no se aprecia que haya recibido estos pagos, documentos que hacen prueba plena de su contenido, valorados de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[115] A diferencia de las prestaciones como las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que son exigibles cada seis meses o a final del año, respectivamente.

[116] Artículo 274 del Manual.

[117] Es decir que el punto de partida para determinar la vigencia del derecho no puede ser la fecha de la presentación de la demanda ya que esta prestación se hace exigible al final de cada año calendario.

[118] Artículos 318 a 321 del Manual.

[119] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022,
SCM-JLI-36/2022 -entre otros-.

[120] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[121] Como puede verse de las páginas 98 a 101 del expediente.

[122] A diferencia de las prestaciones como las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que son exigibles cada 6 (seis) meses o a final del año, respectivamente.

[123] Cabe destacar esta cantidad fija no varió en el Manual vigente hasta el 16 (dieciséis) de febrero ni en que lo está actualmente a partir de la emisión del acuerdo INE/JGE56/2022 de 17 (diecisiete) de febrero.