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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-43/2022

 

PARTE ACTORA:

N-1 ELIMINADO

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARIA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, 28 (veintiocho) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Esta Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en el presente juicio y la sentencia incidental, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

FOVISSSTE 

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

 

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sentencia

Sentencia de esta Sala Regional emitida en este juicio por el 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)

 

Sentencia Incidental

Sentencia de esta Sala Regional emitida en el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia el 11 (once) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia. El 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), esta Sala Regional resolvió este juicio reconociendo la relación laboral entre las partes y ordenó al INE el pago de diversas prestaciones, mientras que le absolvió del pago de otras.

 

2. Sentencia Incidental. El 11 (once) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)[2] esta Sala Regional declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia y ordenó al INE acreditar el pago de diversas prestaciones.

 

3. Requerimiento. El 6 (seis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) la magistrada instructora requirió al demandado informara las acciones realizadas para cumplir la Sentencia y la Sentencia Incidental y que remitiera la documentación que lo acreditara, recibiendo diversa documentación el 8 (ocho) siguiente, con la que le dio vista a la parte actora[3].

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento a fin de hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[4] .

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal pues tiene como objeto determinar si la sentencia está cumplida[5].

 

SEGUNDA. Análisis del cumplimiento de la Sentencia

2.1. Efectos de la Sentencia y la Sentencia Incidental. En la Sentencia, esta Sala Regional -entre otras cuestiones- condenó al INE a lo siguiente:

a)                 Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora en los términos de la Sentencia.

b)                Entregar la constancia laboral a la parte actora.

c)                 Entregar a la parte actora la Hoja Única de Servicios.

d)                Pagar a la parte actora las siguientes prestaciones:

-Vacaciones y prima vacacional correspondientes al último año.

- “Despensa” y “Ayuda para alimentos” correspondientes al último año.

- Previsión social múltiple correspondientes al último año.

- “Vales de fin de año” correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno).

- Prima quinquenal correspondientes al último año.

- Las prestaciones estudiadas en la Sentencia que se generaron durante la sustanciación del juicio.

 

En la Sentencia Incidental, este órgano jurisdiccional tuvo por cumplida parcialmente la Sentencia, y ordenó al demandado que en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación realizara el cálculo y pago a la parte actora (entonces incidentista) de los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” por el periodo del 20 (veinte) de julio al 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

Además, le otorgó al demandado un plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera, para informar a esta Sala Regional, acompañando la documentación que acreditara lo informado.

 

En ese sentido, al ya haberse verificado el cumplimiento parcial de la Sentencia, el presente acuerdo se limitará a analizar el pago de las prestaciones faltantes en términos de la Sentencia Incidental.

 

2.2. Cumplimiento. Para acreditar el cumplimiento a la Sentencia, conforme lo ordenado en la Sentencia Incidental, el INE remitió[6] la siguiente documentación:

1.     Oficio INE/DEA/DP/SON/2387/2023 de 18 (dieciocho) de julio firmado por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal dirigido a la persona titular Subdirección de Integración y Control de Presupuestos de Servicios Personales, ambas del INE, por el que solicita la ministración de los recursos para realizar el pago en favor de la parte actora -entre otras personas- de lo ordenado en la Sentencia Incidental;

2.     Copia del cálculo aparentemente realizado por la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE de la que se desprende la cantidad que sería pagada a la parte actora por concepto de “prima quinquenal”, “ayuda de alimentos”, “apoyo para despensa”, “despensa oficial” y “previsión social múltiple”, por un monto neto de $1,676.77 (mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y siete centavos);

3.     Copia del comprobante de pago denominado “Nómina Honorarios 14 2023 Quincena” a favor de la parte actora por una cantidad de $1,676.77 (mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y siete centavos) y del que se desprende una rúbrica;

4.     Copia de la póliza del cheque 36119620 emitido por el Banco BBVA por $1,676.77 (mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y siete centavos), de la que se desprende el nombre de la parte actora, una rúbrica y la fecha 21 (veintiuno) de julio; y

5.     Copia del talón de pago por la cantidad de por $1,676.77 (mil seiscientos setenta y seis pesos con setenta y siete centavos), en el que se observa el nombre de la parte actora, una rúbrica y la fecha 21 (veintiuno) de julio.

 

Los anteriores elementos -aunque se trata de documentales privadas- al ser valorados conjuntamente, ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio suficiente en términos de los artículos 14.4.b) y 14.5; y 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, de los referidos documentos se desprende que el INE llevó a cabo el cálculo y pago a la parte incidentista de los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” por el periodo del 20 (veinte) de julio al 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) ordenadas en la Sentencia, sin que existiera objeción alguna o controversia de la parte actora no obstante de habérsele dado vista[7].

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional la sentencia emitida en este juicio, y la sentencia incidental, han sido cumplidas.

 

2.3. Oportunidad del cumplimiento. Con relación al plazo otorgado para el cumplimiento, en el expediente consta que la Sentencia Incidental fue notificada al INE el 12 (doce) de julio, por lo que el plazo de 10 (diez) días hábiles para cumplirla transcurrió del 13 (trece) al 26 (veintiséis) de julio[8].

 

En ese sentido, si el demandado pagó las prestaciones ordenadas en la Sentencia Incidental el 21 (veintiuno) de julio lo hizo dentro del plazo establecido; es decir, dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la Sentencia Incidental.

 

Ahora, en la Sentencia Incidental se estableció que el demandado debía informar a esta Sala Regional los actos realizados en cumplimiento a la misma a más tardar dentro de los 3 (tres) días posteriores a que ello ocurriera.

 

No obstante, aunque el pago se realizó el 21 (veintiuno) de julio el INE lo informó hasta el 8 (ocho) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), previo requerimiento de la magistrada instructora, excediendo el plazo concedido para ello.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional concluya que, aunque el demandado cumplió la Sentencia en tiempo y forma, no informó a esta Sala Regional en el plazo ordenado, por lo que se le conmina a que en lo sucesivo se apegue a los plazos establecidos para cumplir las determinaciones de esta sala.

 

Así, aunque el INE informó del cumplimiento a esta Sala Regional fuera de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que cumplió lo relevante es que ya fueron pagadas las prestaciones condenadas y cumplida la Sentencia, en los términos ordenados en la Sentencia Incidental.

 

En consecuencia, lo procedente es tener por cumplidas la Sentencia y la Sentencia Incidental, con la precisión de que solo se trata de una revisión formal del cumplimiento de los actos ordenados en dichas resoluciones, por lo que no significa un pronunciamiento sobre su constitucionalidad o legalidad.

 

Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, lo procedente es archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. Tener por cumplidas la Sentencia y la Sentencia Incidental.

 

SEGUNDO. Archivar el expediente en que se actúa -así como sus respectivos cuadernos incidentales- como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notificar por correo electrónico al INE; y por estrados a las partes y demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Alfonso Valdez Saldaña.

[2] En lo sucesivo las fechas deben entenderse referidas a 2023 (dos mil veintitrés) salvo mención expresa de algún otro.

 

[4] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.

[5] Es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[6] Mediante escrito presentado el 8 (ocho) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro).

[7] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Regional en las sentencias incidentales de los juicios SCM-JLI-10/2017, SCM-JLI-15/2017 y SCM-JLI-48/2022 y acuerdos plenarios de cumplimiento de los juicios SCM-JLI-18/2022, SCM-JLI-24/2022 y SCM-JLI-66/2022, entre otras.

[8] Sin contar los días 15 (quince), 16 (dieciséis), 21 (veintiuno) y 22 (veintidós) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) al ser sábados y domingos, días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.