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INCIDENTE 2 DE INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-43/2022

 

PARTE INCIDENTISTA:

N-1 ELIMINADO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

COLABORARON:

JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES, GABRIELA VALLEJO CONTLA

 

Ciudad de México, a 11 (once) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia de este juicio, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

 

 

ANTECEDENTES:

 

1. Sentencia. El 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)[1], esta Sala Regional resolvió este juicio y reconoció la relación laboral existente entre las partes, condenando al INE a lo siguiente en favor de la parte actora[2]:

Cubrir las aportaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada

Entregar la constancia laboral;

Entregar la hoja única de servicios;

Pagar los conceptos de vacaciones, prima vacacional, “despensa”, “ayuda para alimentos”, previsión social múltiple y prima quinquenal todas correspondientes al último año -en términos de lo razonado en la sentencia-;

Pagar el concepto de “vales de fin de año” correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno); y

Pagar las prestaciones a que tiene derecho generadas durante la sustanciación del juicio.

 

2. Escrito de la parte actora. El 3 (tres) de noviembre, la persona representante de la parte actora presentó escrito en que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el supuesto incumplimiento integral de la sentencia, solicitó que se le aplicara alguna medida de apremio al demandado y darle vista a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

 

3. Apertura de incidente. El 23 (veintitrés) de noviembre el pleno de esta Sala Regional determinó abrir este incidente y declaró inatendible la petición de darle vista a la referida comisión.

 

4. Recepción. El 24 (veinticuatro) de noviembre la magistrada instructora tuvo por recibido el cuaderno incidental.

 

5. Informes sobre el cumplimiento, requerimientos y vistas. Previo requerimiento, el INE informó el 29 (veintinueve) del mismo mes y el 15 (quince) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) las acciones realizadas para cumplir la sentencia, y remitió las constancias con las que pretendía acreditarlo, dándosele vista a la parte incidentista sin que diera respuesta.

 

6. Requerimientos al ISSSTE y vistas. Los días 1° (primero) y 31 (treinta y uno) de marzo, 21 (veintiuno) de abril y 4 (cuatro) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés) se requirió al ISSSTE -por conducto de las áreas competentes- que informara si el INE había realizado el pago de las cuotas y aportaciones ordenadas y -en consecuencia- la correspondiente actualización del expediente electrónico único de la parte incidentista, dando vista a las partes con las respuestas recibidas los días 13 (trece) de marzo y 16 (dieciséis) de mayo del año referido, mismas que solamente fueron desahogadas por el INE.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia planteado por la parte incidentista para inconformarse -entre otras cuestiones- de las cantidades líquidas determinadas por el INE para cumplir la condena de este juicio, en atención a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones en los términos y condiciones que se hubieran fijado[3].

Lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e), 173.1 y 176-XII.

Ley de Medios: artículo 94.1.b).

Reglamento: artículos 92 y 93.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.

2.1            Forma. El escrito[4] presentado por la persona apoderada de la parte incidentista contiene su nombre y está firmado autógrafamente. En este realizó diversas manifestaciones relacionadas con el supuesto incumplimiento integral de la sentencia y solicitó que se le aplicara alguna medida de apremio al demandado e indica que no había recibido el pago correspondiente a las prestaciones de prima vacacional, despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal a las que fue condenado el INE, así como darle vista a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

2.2            Legitimación y personería. La parte incidentista está legitimada para promover el presente incidente, conforme a los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues comparece en defensa de sus derechos como parte actora en el juicio principal y por conducto de la persona que la representó en el mismo, carácter que fue reconocido en dicho juicio mediante acuerdo de 10 (diez) de agosto de 2022 (dos mil veintidós).

2.3            Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la persona incidentista considera que las prestaciones a las que fue condenado el INE en la sentencia no se pagaron de manera completa.

2.4            Oportunidad. Al reclamarse una omisión [la falta de pago completo de lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio SCM-JLI-43/2022], debe entenderse oportuna la demanda incidental en términos de la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[5].

 

TERCERA. Cuestión incidental

3.1. Efectos de la sentencia. Al resolver este juicio se condenó al INE a las siguientes prestaciones a favor de la parte incidentista:

(i)                Reconocer la relación laboral existente entre las partes de manera ininterrumpida desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) y hasta la fecha, dado que continuaba al momento de su emisión.

(ii)              Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos.

(iii)           Entregarle la constancia laboral.

(iv)           Entregarle la Hoja Única de Servicios.

(v)              Pagarle las vacaciones y prima vacacional correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en la Sentencia-.

(vi)           Pagarle la “Despensa” y “Ayuda para alimentos” correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en la Sentencia-.

(vii)         Pagarle la previsión social múltiple correspondientes al último año -en los términos y por las razones preciadas en la Sentencia-.

(viii)      Pagarle los “Vales de fin de año” correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno) -en los términos y por las razones preciadas en la Sentencia-.

(ix)           Pagarle a la parte actora la prima quinquenal correspondiente al último año -en los términos y por las razones preciadas en la Sentencia-.

(x)              Pagarle las prestaciones estudiadas en la Sentencia a que tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio, lo que debía comprobarse al informar el cumplimiento de la sentencia.

 

3.2. Estudio

3.2.1 Falta de pago de prestaciones a las que se condenó al INE

3.2.1.a) Planteamiento. La parte incidentista acepta haber recibido el pago de los “Vales de fin de año” y considera que le fue cubierto el concepto de “vacaciones”, sin embargo, sostiene que no se realizó el pago de la prima vacacional, despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal.

 

Al respecto, el demandado solicita que se desestimen las manifestaciones del incidentista, ya que ha cubierto los conceptos reclamados conforme a la cédula de cálculo que remitió.

 

3.2.1.b) Respuesta. El señalamiento de la parte incidentista es parcialmente fundado como se explica.

 

Como se señaló, en la Sentencia se condenó al INE a pagar las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo período de 2021 (dos mil veintiuno) y el primer período de 2022 (dos mil veintidós), así como los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” por el período comprendido entre el 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) al 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós) y -dado el reconocimiento de la relación laboral- las que se hubieran generado durante la tramitación de este juicio.

 

La parte incidentista afirma solamente haber recibido el pago del concepto de “vacaciones” más no así el del resto de las prestaciones ordenadas, lo que el INE negó y para acreditar su postura acompañó la siguiente documentación:

a)    Cédula de cálculo elaborada por la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE, del que se desprende el monto de cada una de las prestaciones objeto de pago, así como un total neto de $18,017.26 (dieciocho mil diecisiete pesos con veintiséis centavos);

b)    Hojas de cálculo de vacaciones del segundo periodo de 2021 (dos mil veintiuno) y primer periodo 2022 (dos mil veintidós) por los montos de $3,088.67 (tres mil ochenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos) y $3,193.33 (tres mil ciento noventa y tres pesos con treinta y tres centavos);

c)     Hojas de cálculo de prima vacacional del segundo periodo de 2021 (dos mil veintiuno) y primer periodo 2022 (dos mil veintidós) por los montos de $1,360.33 (mil trescientos sesenta pesos con treinta y tres centavos) y $1,406.50 (mil cuatrocientos seis pesos con cincuenta centavos);

d)    Oficio INE/DEA/DP/SON/2613/2022 firmado electrónicamente por la Subdirección de Operación de Nómina dirigido a la Subdirección de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales por el que informa los cálculos para la afectación y trámite de pago de prestaciones derivadas de -entre otros- este juicio;

e)    Copia del talón de pago denominado “NÓMINA HONORARIOS 19 2022 Quincena” en que se aprecia el nombre de la parte incidentista y consta una firma, así como un total de percepciones por la cantidad de $18,017.26 (dieciocho mil diecisiete pesos con veintiséis centavos);

f)       Recibo CFDI[6] del que se desprende el pago por la cantidad de $18,017.26 (dieciocho mil diecisiete pesos con veintiséis centavos), así como el nombre y la firma de la parte incidentista junto a la fecha 12 (doce) de octubre; y

g)    Copia del cheque folio 16463613 y su respectiva póliza por la cantidad de $18,017.26 (dieciocho mil diecisiete pesos con veintiséis centavos), del que se desprende también el nombre y firma de la parte incidentista, y la fecha 12 (doce) de octubre.

 

Constancias que por ser documentales privadas -al tratarse de copias simples- tienen valor probatorio de indicio, pero que al relacionarlas entre sí son congruentes y no fueron controvertidas, por lo que tienen valor probatorio suficiente -en términos de los artículos 14.1.b), 14.5, 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- para generar convicción en esta Sala Regional sobre los hechos informados.

 

De los anteriores documentos se desprende el respectivo cálculo de las prestaciones pagadas conforme al siguiente cuadro:

Tabla

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En ese sentido, a partir del análisis de los referidos documentos se concluye que -contrario a lo afirmado por la parte incidentista- el INE llevó a cabo el cálculo y pago de los montos relativos a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del 2021 (dos mil veintiuno) y segundo periodo de 2022 (dos mil veintidós), así como el pago de los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal”, por el periodo del 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) al 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós) sin que
-sobre ese punto- existiera oposición o controversia de la parte actora no obstante de habérsele dado vista.

 

Expuesto lo anterior, la parte incidentista no tiene razón al sostener que únicamente recibió el pago de “vacaciones”, pues le fueron pagados diversos conceptos y no solamente ése; sin embargo, como también se deriva de la documentación analizada, tiene razón respecto a que el INE no acreditó haber pagado los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” por el periodo del 20 (veinte) de julio al 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós); esto es, los que se generaron durante la tramitación del juicio por lo que su alegación es parcialmente fundada y -por tanto- la Sentencia se considera incumplida en ese aspecto.

 

 

En ese sentido, debe ordenarse al INE realizar el pago los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” por el periodo del 20 (veinte) de julio al 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

3.2.2. Pago de su percepción sin integrar diversos conceptos

3.2.2.a) Planteamiento. La parte incidentista argumenta que su percepción mensual no ha sido integrada por el sueldo tabular, prestaciones mensuales y percepciones ordinarias mensuales de conformidad con los artículos 8 del Estatuto y 84 de la Ley Federal del Trabajo. Esto es, no han sido incluidos los conceptos “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” como parte de sus percepciones ordinarias.

 

Al respecto, el INE refiere que esta Sala Regional ordenó el pago de los conceptos que refiere la parte incidentista por el periodo del 19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) al 19 (diecinueve) de julio de 2022 (dos mil veintidós), lo que ya se hizo, por lo que -en su consideración- no existe el incumplimiento planteado y lo que la parte incidentista pretende es un exceso en el cumplimiento.

 

3.2.2.b) Respuesta de la Sala Regional. Esta Sala Regional determina que es infundado el incidente respecto de la falta de integración al salario de la parte incidentista de los conceptos ordenados en la Sentencia.

 

Es cierto, como refiere la parte incidentista, esta Sala Regional condenó al INE a pagarle -entre otros- los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal”, y estableció dicha condena como consecuencia del reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes.

 

Sin embargo, como se desprende de la Sentencia, el INE fue condenado a pagar dichas prestaciones únicamente respecto del año anterior a la presentación de la demanda y las que se hubieran generado durante la sustanciación del juicio, por lo que -como afirma el INE- el demandado no estaba obligado a cubrir tales conceptos con posterioridad a la emisión de la Sentencia, ni se desprende de ésta que se hubiera generado el derecho de la parte incidentista a ser integradas como parte de su salario.

 

Lo que, además, es congruente con lo que ha sostenido esta Sala Regional[7] en cuanto a que los conceptos que la parte incidentista refiere debieron ser integrados a su salario, corresponde a prestaciones que -según el Manual- se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, y la parte incidentista -aunque tiene el carácter de trabajadora del INE- no ocupa una plaza presupuestal, pues su ingreso no fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso, sino a través de la suscripción de contratos.

 

Como también ha sostenido este órgano jurisdiccional, el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal y las personas que -como la parte incidentista- son trabajadoras del INE bajo el régimen de honorarios permanentes, tienen obligaciones distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

 

Ahora, la parte incidentista afirma que la percepción mensual no ha sido integrada por el sueldo tabular, prestaciones mensuales y percepciones ordinarias mensuales.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

 

Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

En ese sentido, de los recibos acompañados al escrito incidental se desprende que con posterioridad a la emisión de la Sentencia, la parte incidentista recibió como parte de sus percepciones quincenales 2 (dos) conceptos: “COMPLEMENTO HONORARIOS” por la cantidad de $570.50 (quinientos setenta pesos con cincuenta centavos) y “HONORARIOS” por un monto de $4,219.50 (cuatro mil doscientos diecinueve pesos con cincuenta centavos). Dicha cantidad coincide con lo pactado por las partes como remuneración en la cláusula SEGUNDA del último de los contratos exhibidos en el juicio, con una vigencia del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Además, la cifra antes referida equivale a una remuneración mensual bruta de $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos), misma que también coincide con la prevista para las plazas administrativas bajo el régimen de honorarios permanentes en el “Tabulador de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes” del INE[8] -vigente para 2022 (dos mil veintidós)- correspondientes al nivel 2701, Rango 1.

 

Fuera de las anteriores cantidades, ni los contratos firmados entre las partes, ni el “Tabulador” correspondiente prevén prestaciones adicionales que deban ser cubiertas, por lo que no hay elementos para sostener -como hace la parte incidentista- que faltaran prestaciones que debieran integrarse a las percepciones mensuales de la parte incidentista.

 

Es decir, esta Sala Regional no advierte que el pago que recibiera la parte incidentista al momento de interposición del presente incidente fuera menor al que le corresponde de acuerdo con el nivel y rango que ocupa, y el tipo de contratación que guarda con el demandado, ni que debiera integrarse al mismo alguna prestación adicional a la que ya recibió.

 

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional es infundada la afirmación de la parte incidentista respecto a que el INE incumplió la Sentencia al no haber integrado a su salario los conceptos a que fue condenado por este órgano jurisdiccional.

 

3.2.3. Falta de reconocimiento de la parte incidentista como persona trabajadora del INE

3.2.3.a) Planteamiento. La parte incidentista señala que continúa siendo considerada como personal de honorarios “HP”, como acredita con los recibos de pago que acompañó a su escrito, negándose con ello el carácter laboral de la relación jurídica que la une con el INE, e incumpliendo lo ordenado por esta Sala Regional en la Sentencia y transgrediendo su derecho a una justicia pronta y efectiva. 

 

Al respecto, el demandado señala que deben desestimarse las afirmaciones de la parte incidentista pues ha efectuado el reconocimiento de la relación laboral en los términos ordenados, lo que se acredita con la Hoja Única de Servicios y constancia emitidas en su favor, de las que no se desprende ninguna baja del servicio.

 

Refiere además que, pese a que la parte incidentista es reconocida como trabajadora del INE, no integra ni la Rama Administrativa ni el Servicio Profesional Electoral Nacional, pues no llevó a cabo ninguno de los procesos de ingreso correspondientes, por lo que no puede ser considerada como “personal del INE” en términos del Estatuto.

 

3.2.3.b) Respuesta. Los argumentos de la parte incidentista son infundados.

 

Como indicó el demandado, mediante escrito de 29 (veintinueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) remitió -entre otros- los siguientes documentos:

a)    Constancia de servicios con folio C-INE/DIP/0945/2022 de 10 (diez) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), en que consta el nombre y firma de la parte incidentista y fecha de recepción manuscrita de 12 (doce) de octubre de dicho año; y

b)    “Hoja Única de Servicios” de 10 (diez) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), en que consta el nombre y firma de la parte incidentista y fecha de recepción manuscrita de 12 (doce) de octubre de dicho año, así como la leyenda “Recibí 3 originales”.

 

Los anteriores elementos -no obstante de tratarse de documentales privadas- al ser valorados conjuntamente, ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio pleno en términos de los artículos 14.4.b) y 14.5; y 16.1, 16.2 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

De la referida documentación, analizada conjuntamente, se desprende que mediante tales actos concretos, se materializó el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación entre la parte incidentista y el INE desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce).

 

Además, como ya se refirió en el apartado anterior, esta Sala Regional ha sostenido que es conforme a derecho que el INE reconozca distintos tipos de personas trabajadoras y que, entre ellas, exista la categoría denominada “personal de honorarios permanentes”.

 

En efecto, el artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

 

 

 

Si bien, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.

 

Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinto al que rige a quienes integran el SPEN y la rama administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[9], es diferente a la que regula al “personal del INE” [integrantes del SPEN y la Rama Administrativa].

 

Por tanto, el hecho de que se contemple a la parte incidentista como personal de honorarios “HP” no implica -por sí mismo- un desconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que la une con el INE; pues, como refiere el demandado, el carácter laboral de la misma ha sido reconocido por esta Sala Regional y el efecto de dicho reconocimiento puede verse materializado en  distintos actos que el demandado realizó en cumplimiento de la Sentencia, como lo fue la expedición de la “Hoja Única de Servicios” y la constancia de servicios, así como el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y la consecuente actualización del expediente electrónico único de la parte incidentista.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional concluya que no tiene razón la parte incidentista cuando afirma que el carácter laboral de su relación con el INE no ha sido debidamente reconocida por dicho instituto, por lo que dichos argumentos son infundados.

 

CUARTA. Análisis del cumplimiento de las demás prestaciones

4.1. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad. Debido a que la Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre las partes -que continua vigente-, condenó al INE a cumplir con las prestaciones relacionadas con la antigüedad reconocida [desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce)]. El cumplimiento a esas prestaciones se analiza en este apartado.

 

4.1.1 Respecto de la inscripción retroactiva y pago de aportaciones y cuotas de seguridad social.

Para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia respecto de la inscripción retroactiva ante ISSSTE y FOVISSSTE y el correspondiente pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, la documentación aportada por el demandado es la siguiente:

a.     Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/2608/2022 -y anexos- firmado electrónicamente por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dirigido a la de la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE, con sello de recepción de 6 (seis) de octubre en que solicitó el cálculo de las cuotas y aportaciones para cumplir la sentencia[10];

b.    Copia del oficio INE/DEA/DP/4728/2022 de 24 (veinticuatro) de octubre firmado electrónicamente por la persona titular de la Dirección de Personal del INE en que solicitó a la persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del demandado tramitar el pago por concepto de cuotas y aportaciones en favor de la parte actora por $7,536.26 (siete mil quinientos treinta y seis pesos con veintiséis centavos)[11];

c.     Impresión de 1 (un) cheque[12] en línea BBVA Bancomer México Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, de 26 (veintiséis) de octubre por $7,536.26 (siete mil quinientos treinta y seis pesos con veintiséis centavos)[13];

d.    Asiento contable emitido por la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del INE el 24 (veinticuatro) de octubre[14];

e.     Recibo electrónico TG-4 emitido por la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del ISSSTE por conceptos de cuotas y aportaciones, con fecha de impresión de 26 (veintiséis) de octubre;

f.       9 (nueve) reimpresiones de recibos de Scotiabank de pago de aportaciones al ISSSTE “por línea de captura” de 20 (veinte) de diciembre, correspondientes a los bimestres 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) de 2014 (dos mil catorce), y 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 6 (seis) de 2015 (dos mil quince)[15];

g.    Copia del oficio INE/DEA/DP/5707/2022 de 19 (diecinueve) de diciembre firmado electrónicamente por la persona titular de la Dirección de Personal del INE en que solicitó a la persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del demandado tramitar el pago por concepto de cuotas y aportaciones en favor de la parte actora por $41,010.71 (cuarenta y un mil diez pesos con setenta y un centavos)[16] por el que solicitó realizar el pago de cuotas y aportaciones a la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro y seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, así como las aportaciones al FOVISSSTE; y

h.    Copia del asiento-comprobante con número de folio 14486 a favor de la parte actora por la cantidad de $41,010.71 (cuarenta y un mil diez pesos con setenta y un centavos) por concepto de cuotas y aportaciones extraordinarias.

 

Además, a partir de los requerimientos efectuados por la magistrada instructora, la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE remitió -entre otros documentos- copia certificada del Expediente Electrónico Único de la parte incidentista del que se desprende la actualización de su historia laboral y de cotización a partir del 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) y de forma ininterrumpida[17].

 

Constancias que por ser documentales públicas y privadas
-pues algunas son copias simples- al relacionarlas entre sí, son congruentes y no fueron controvertidas, por lo que tienen valor probatorio suficiente -en términos de los artículos 14.1.a), 14.1.b), 14.5, 16.1, 16.2 y 16.3 de la Ley de Medios- para generar convicción en esta Sala Regional sobre los hechos informados.

 

De las mismas se concluye que el INE realizó las gestiones tendentes al reconocimiento del periodo faltante ante el ISSSTE y FOVISSSTE, así como el correspondiente pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, por la totalidad de la antigüedad laboral reconocida por esta Sala Regional y ordenada en la sentencia por el periodo desde el 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince).

 

Lo anterior, pues aunque el INE omitió acreditar el pago de las aportaciones de seguridad social correspondientes al 6° (sexto) bimestre de 2014 (dos mil catorce), de la documentación remitida por la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE se desprende el pago de la totalidad de las cuotas y aportaciones ordenadas, así como la correspondiente actualización del expediente electrónico único de la parte incidentista, incluyendo el periodo en cuestión.

 

De ahí que deba tenerse por acreditada la inscripción retroactiva de la parte incidentista y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Debe destacarse que, respecto a la documentación remitida por el demandado y el ISSSTE para acreditar el cumplimiento en este rubro, se dio vista a la parte incidentista sin que realizara manifestación respecto de los pagos y periodos reportados por el INE.

 

En ese sentido, solo se realiza una revisión formal de los actos realizados por el INE respecto del cumplimiento de la obligación relacionada con inscribir a la parte actora de manera retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE[18].

 

4.1.2. Respecto de la constancia de servicios. Para acreditar el cumplimiento de la Sentencia, el INE remitió una copia de la constancia de servicios de fecha 6 (seis) de octubre, recibida por la parte incidentista el 12 (doce) de octubre y firmada electrónicamente por la persona subdirectora del Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

Con el referido documento, que ya fue valorado en un apartado previo, se acredita la entrega de la constancia de servicios ordenada en la Sentencia, y -por tanto- el cumplimiento de dicha prestación. Máxime que al respecto, no existió oposición o controversia de la parte incidentista no obstante de habérsele dado vista[19].

 

4.1.3. Respecto de la “Hoja Única de Servicios”. El INE remitió una copia de la “Hoja Única de Servicios” de fecha 10 (diez) de octubre, recibido por la parte incidentista de 12 (doce) de octubre siguiente, firmado por la persona secretaria de Subdirector Departamento o Equivalente, persona subdirectora de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales y la persona jefa del Departamento de Información de Personal, todas del INE.

 

 

 

Con el referido documento, que ya fue valorado en un apartado previo, se acredita la entrega de la “Hoja Única de Servicios” ordenada en la Sentencia, y -por tanto- el cumplimiento de dicha prestación. Máxime que al respecto, no existió oposición o controversia de la parte incidentista no obstante de habérsele dado vista.

 

4.2. Respecto del resto de prestaciones. Como ya se refirió, la parte incidentista admitió haber recibido el pago por los conceptos de “vales de fin de año” y “vacaciones”, por lo que al no ser una cuestión controvertida, se tiene por cumplida. Además, de la revisión de las constancias, en esta resolución ya se concluyó que recibió el pago de la prima vacacional, “Despensa”, “Ayuda para alimentos”, la “previsión social múltiple” y “prima quinquenal”.

 

QUINTA. Cumplimiento de la vista y requerimiento realizados al INE y de los requerimientos realizados al ISSSTE

En el acuerdo plenario de apertura de este incidente emitido el 23 (veintitrés) de noviembre del año pasado la Sala Regional dio vista al demandado con el escrito incidental y sus anexos, para que manifestara lo que conviniera a su derecho, así como le requirió para que rindiera el informe respectivo.

 

Mediante acuerdo de 6 (seis) de diciembre de ese año, la magistrada instructora reservó al pleno el pronunciamiento correspondiente, al escapar de sus atribuciones.

 

El acuerdo plenario fue notificado al INE el 23 (veintitrés) de noviembre del año pasado, por lo que el plazo transcurrió del 24 (veinticuatro) al 28 (veintiocho) siguiente[20], de ahí que si el escrito fue recibido hasta el 29 (veintinueve) de noviembre es evidente su extemporaneidad.

 

Por otra parte, los días 31 (treinta y uno) de marzo y 14 (catorce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) la magistrada instructora requirió a la persona titular de la Subdirección de Afiliación y Vigencia del ISSSTE que informara lo siguiente:

a)     Si a la fecha el INE había cubierto la totalidad de las cuotas y aportaciones retroactivas al ISSSTE y su Fondo para la Vivienda, correspondientes al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte incidentista por el periodo del 1° (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) -como se determinó en la Sentencia-.

b)     En su caso, el momento en que tales movimientos se verían reflejados en el expediente electrónico único de la parte incidentista.

 

Sin embargo, la Secretaría General de Acuerdos certificó que los plazos concedidos en ambos requerimientos se vencieron sin obtener una respuesta.

 

Ante el incumplimiento reiterado de la persona referida, la magistrada requirió al superior jerárquico, titular de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE, que remitiera la información requerida, también en dos ocasiones: el 21 (veintiuno) de abril y el 4 (cuatro) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés). Fue hasta el 15 (quince) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés) que se recibió una comunicación de la dependencia requerida brindando la información solicitada y remitiendo documentación comprobatoria.

 

Derivado de los anteriores incumplimientos, la magistrada hizo efectivos los respectivos apercibimientos[21] y reservó al pleno determinar la consecuencia jurídica de ello.

 

Ahora bien, la Sala Regional toma en consideración que si bien lo pedido no fue remitido a tiempo, debe valorarse la conducta procesal desplegada al respecto, de la que advierte la entrega de la información requerida, por lo que considera pertinente conminar al INE y a las personas titulares de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos y de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones, en ambos casos del ISSSTE, para que en el futuro atiendan las determinaciones de este órgano jurisdiccional o de las personas integrantes de su pleno en tiempo y forma.

 

SEXTA. Efectos

6.1 Al haber resultado parcialmente fundado el presente incidente, lo procedente -de conformidad con el artículo 93-VI del Reglamento Interno- es ordenar al INE que -dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución- realice el cálculo y pago a la parte incidentista de los conceptos de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” por el periodo del 20 (veinte) de julio al 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

Hecho lo anterior, el Instituto deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que así acrediten.

 

6.2 Tener por cumplida la sentencia por lo que hace a las prestaciones siguientes:

6.2.1     Reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes de manera ininterrumpida desde el 1º (primero) de junio de 2014 (dos mil catorce) y hasta la fecha, dado que continuaba al momento de su emisión.

6.2.2     Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

6.2.3     Entrega de la constancia laboral.

6.2.4     Entrega de la Hoja Única de Servicios

6.2.5     Pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año previo a la presentación de la demanda.

6.2.6     Pago de las prestaciones de “despensa”, “ayuda para alimentos”, “previsión social múltiple” y “prima quinquenal” correspondientes al año previo a la presentación de la demanda.

6.2.7     “Vales de fin de año” correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno).

 

Por las razones y fundamentos que han quedado expuestos, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar parcialmente fundado el presente incidente.

 

 

 

SEGUNDO. Ordenar al INE que efectúe los actos que se precisan en el apartado de efectos.

 

TERCERO. Tener por parcialmente cumplida la sentencia respecto de las prestaciones indicadas en esta resolución, por lo que debe agregarse copia certificada de esta resolución al expediente principal.

 

Procede archivar el presente expediente, hasta en tanto se reciban las constancias relativas al cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; personalmente a las personas titulares de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos y de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones, en ambos casos del ISSSTE; y por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68- VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas se refieren a 2022 (dos mil veintidós) salvo precisión en contrario.

[2] Páginas 73 y 74 de la sentencia.

[3] Al respecto, aplica la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.

[4] De 3 (tres) de noviembre.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[6] Comprobante Fiscal Digital por Internet.

[7] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022,
SCM-JLI-49/2022, SCM-JLI-55/2022, SCM-JLI-56/2022, SCM-JLI-60/2022,
SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-66/2022, entre otros.

[8] Aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE280/2021 el 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 (ocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), visible en el siguiente enlace: https://dof.gob.mx/2022/INE/INE_080222_01.pdf, que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[9] En sus artículos 639 al 643 del Manual.

[10] Presentado por el demandado con la promoción de 29 (veintinueve) de noviembre.

[11] Presentado junto con la promoción señalada en la nota anterior.

[12] Con folio único KG3820221026102949001493005.

[13] Presentadas junto con la promoción señalada en la nota anterior.

[14] Presentado junto con la promoción señalada en la nota anterior.

[15] Presentado por escrito de 15 (quince) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

[16] Presentado junto con la promoción señalada en la nota anterior.

[17] Mediante oficio 120.121/000893/2023 presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 15 (quince) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés).

[18] En términos similares lo resolvió la Sala Regional en el incidente 2 del juicio
SCM-JLI-4/2021.

[19] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Regional en las sentencias incidentales de los juicios SCM-JLI-10/2017, SCM-JLI-15/2017 y acuerdo plenario de cumplimiento del juicio SCM-JLI-18/2022.

[20] Sin contar los días 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete) de noviembre, inhábiles al ser sábado y domingo -respectivamente- en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[21] Mediante acuerdos de 14 (catorce) y 21 (veintiuno) de abril y 4 (cuatro) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés).