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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-46/2023

 

Parte actora:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

Demandado:

Instituto Nacional Electoral

 

MagistradO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretariaS:

RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral pagar diversas prestaciones a la parte actora, mientras que le absuelve del pago de otras.

Í N D I C E

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Excepciones y defensas.

CUARTA. Procedencia. Requisitos de la demanda y contestación

4.1. De la demanda

4.2. De la contestación

QUINTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

6.2. Del demandado

SÉPTIMA. Determinación de la controversia

OCTAVA. Estudio de fondo

NOVENA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[2]

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

INE, Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, otrora Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

RFE

Registro Federal de Electores (y personas electoras)

SINAVID

Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el entonces IFE a partir del (primero) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete) desempeñando diversos cargos en la Junta Local, bajo el concepto de “prestación de servicios profesionales” hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil); además, refiere que continúa trabajando para el INE, actualmente en una plaza presupuestal.

 

2. Juicio Laboral. El 24 (veinticuatro) de julio[4], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral por un periodo específico y el pago de diversas prestaciones. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-46/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3. Admisión y emplazamiento. El 26 (veintiséis) de julio el magistrado en funciones admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

4. Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El 23 (veintitrés) de agosto[5] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas, en consecuencia, el magistrado tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad[6] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, el magistrado en funciones cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- como trabajador del demandado y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[8].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

TERCERA. Excepciones y defensas.

En cuanto a las excepciones y defensas, es pertinente señalar que se definen como formas de respuesta a la acción ejercitada por la parte actora[9].

 

En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, siendo las primeras las que se relacionan con los presupuestos del proceso –condiciones que deben ser satisfechas para acudir a juicio-; en tanto que las segundas guardan relación con el derecho sustantivo de la parte actora o demandante, por lo cual se vinculan con el fondo del asunto.

 

Por otra parte, la defensa implica meras negaciones formuladas por el demandado, respecto de los hechos o el derecho invocados por la parte actora.

 

En primer término, se analizarán aquellas excepciones que puedan tener una incidencia en la procedencia de este juicio y, de ser el caso, posteriormente se enunciarán aquellas que formarán parte de un estudio de fondo.

 

A.               Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

 

Ahora bien, el Instituto demandado señala que se actualiza la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, ya que el actor solicitó desde el trece de junio de dos mil dos la expedición de la constancia de servicios; constancia en la que quedó debidamente señalado el periodo en el que el actor prestó sus servicios por honorarios eventuales (del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil), así como la fecha reconocida como de ingreso en su calidad de trabajador (a partir del dieciséis de febrero del dos mil). Prueba que, adminiculada con el pago de incentivos por veinte años de servicios (de dos mil veinte), crea una fuerte presunción de que el accionante tenía pleno conocimiento de que los vínculos anteriores a esa fecha no le fueron reconocidos como relación laboral, por lo que los plazos para reclamar el reconocimiento de la relación laboral fenecieron el trece de junio de dos mil tres, el diez de febrero de dos mil quince o el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional dicha excepción debe ser desestimada porque a las documentales que invoca como sustento de la excepción que alega no se les podría conferir el alcance y valor probatorio pretendido, ya que no son aptas para que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora[10].

 

Por cuanto hace a la excepción de prescripción alegada se debe tener presente que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática cuyo similar está en el diverso 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”,[11] el derecho de las y los trabajadores al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción", que no establece regla en lo conducente.

 

En efecto, en la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las conclusiones:

 

a) Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de un(a) trabajador (a) al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones.

 

-         El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la LFTSE.

 

-         Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.

 

-         Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y de la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado al (a) trabajador (a) la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y el (la) trabador (a) no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.

 

-         El solo conocimiento o notificación al (a) trabajador (a) de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por el /la empleado (a), no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad del trabajador o la trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que el trabajador o trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción con base en el artículo 112 de la LFTSE, a partir de tales hechos.

 

b) Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben; en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:

 

-         El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular o la titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

-         El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de los trabajadores y trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse que dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando éste hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

 

-         Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.

 

Ahora bien, el Instituto demandado señala que, de la constancia de servicios de trece de junio de dos mil dos, se le hizo del conocimiento al actor los periodos en los que había prestado servicio al entonces IFE, así como la naturaleza de la relación jurídica, sin que dentro del plazo de un año se haya inconformado con dicha determinación.

 

Además, refiere que esa situación se verifica con el enlace de dicho documento con el pago de incentivos por veinte años de servicios (del dos mil veinte), por lo que los plazos para reclamar el reconocimiento de la relación laboral fenecieron el trece de junio de dos mil tres, el diez de febrero de dos mil quince o el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional dicha excepción debe ser desestimada porque las documentales que invoca como sustento de la excepción que alega no se les podría conferir el alcance y valor probatorio pretendido, ya que no son aptas para que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora; pues como se explicará, la constancia de servicios y recibo de pago (de incentivo por años de servicio, del año dos mil veinte) no constituyen los mecanismos válidos reconocidos por la jurisprudencia para determinar el conocimiento del reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora (para efectos del inicio del cómputo de la prescripción).

 

Ello porque si bien, no es un hecho controvertido la existencia de la constancia de servicios de dos mil dos (pues ambas partes ofrecieron dicha constancia[12]), ésta no constituye la Hoja Única de Servicios contemplada en el Manual (y en la jurisprudencia referida), por lo que, su existencia y conocimiento no puede tener el alcance que pretende el INE.

 

En la misma línea se considera que el pago por incentivo de años de servicio (del dos mil veinte) tampoco puede constituir una determinación eficaz para derivar la conclusión de que la parte actora tuvo pleno conocimiento del reconocimiento de su antigüedad por el INE, ya que, no constituye un documento reconocido por el Manual encaminado al reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral, sino solamente un documento dirigido a acreditar el pago de ciertas prestaciones.  

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, además de que la constancia de servicios de dos mil dos y recibo de pago por años de servicio (dos mil veinte), no generan el inicio del plazo de la prescripción que pretende el INE; de las constancias del expediente tampoco se advierte alguna documental con las características que en términos de la jurisprudencia es la apta para iniciar válidamente el cómputo del plazo para la prescripción.

 

Ello porque, de conformidad con los artículos 535 y 536 del Manual, la hoja única de servicios es el documento oficial idóneo para efectos de trámites que exijan la acreditación de la antigüedad, de conformidad con lo siguiente:

 

Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 536. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.

(énfasis añadido)

 

Así, de lo transcrito se observa que las documentales con las que el que el INE pretende sustentar su excepción de prescripción no son las idóneas para los fines pretendidos.

 

De ahí que, para este órgano jurisdiccional no constituye un referente temporal válido para efectos de determinar la antigüedad del actor, como solicita el INE, a fin de acreditar la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad.

 

Similar criterio se asumió por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JLI-29/2021 y SCM-JLI-3/2021.

 

B.               Otras excepciones y defensas

 

Adicionalmente, en el caso concreto, el INE opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

        Improcedencia de la acción y falta del derecho del actor. Porque el actor prestó sus servicios al INE por honorarios eventuales del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil. Y para reclamar el pago de horas extras, porque el actor ha prestado sus servicios en jornadas ordinarias.

        Improcedencia de la vía. Ya que no existe afectación a los derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el INE.

        Prescripción. En cuanto al reclamo de diversas prestaciones, por no haberse reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a percibirlas.

        Falsedad. Debido a que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

        Pago. Porque al actor le fueron pagados los honorarios en términos de lo pactado, además de la despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda de alimentos y prima quinquenal.

        Las demás que se desprendan de la contestación.

 

Como se ha mencionado, las excepciones y defensas señaladas se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, al vincularse con la existencia de la relación laboral, las características de esta o la posibilidad de reclamar diversas prestaciones, por lo que, procede ahora hacer el estudio respectivo.

 

CUARTA. Procedencia. Requisitos de la demanda y contestación

 

Esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[13].

 

4.1. De la demanda

4.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, formuló agravios, consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y plasmó su firma autógrafa.

 

4.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- que afirma le une con el INE, la cual sigue vigente -pero como personal de plaza presupuestal o de rama administrativa-, así como el pago de diversas prestaciones.

 

En ese sentido, además de que de acuerdo al considerando anterior, se desestimó la excepción de prescripción señalada por el INE; la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[14] que las omisiones -como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad responsable; criterio que resulta aplicable también en este caso aunque el INE tenga el carácter de demandado.

 

Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido el criterio[15] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral
-como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador de la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[16], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 

4.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio para reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

4.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene, dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE desde el (primero) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete), y demanda el reconocimiento de la relación laboral desde esa fecha y hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), así como el pago de diversas prestaciones, lo que -afirma la parte actora- no ha hecho el INE y vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

4.2. De la contestación

4.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 26 (veintiséis) de julio, por lo que el plazo para formularla transcurrió del 27 (veintisiete) de julio al 23 (veintitrés) de agosto[17] y la contestación se presentó el último día de manera oportuna.

 

4.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 28 (veintiocho) de agosto.

 

QUINTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

La parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que -según señala- el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

1.          El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE del 1° (primero) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), señalando que la misma sigue vigente -pero pide el reconocimiento de la naturaleza laboral por el periodo señalado-.

2.          El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, partiendo del reconocimiento de la relación laboral desde el 1° (primero) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

3.          Expedición de la hoja única de servicios y constancia de servicios.

4.          Actualización del expediente SINAVID.

5.          El pago de todas las prestaciones que le corresponden conforme al Manual, consistentes en “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda de alimentos”, “prima quinquenal” y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, en especial las correspondientes a un año anterior a la presentación de la demanda.

6.          El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de 10 (diez) horas extras semanales de salario integrado.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

1. La instrumental de actuaciones;

2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana;

3. Las documentales siguientes:

3.1 Diversos recibos de pago;

Año

Mes

Periodo

1997 (Mil novecientos noventa y siete)

Mayo

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio 

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero y diciembre

1 (uno) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1998 (Mil novecientos noventa y ocho)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero y diciembre

1 (uno) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1999 (Mil novecientos noventa y nueve)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero a diciembre

1 (un) recibo del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2000 (Dos mil)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

 

3.2 Acuse del escrito de veintiuno de julio del presente año, signado por el actor y entregado ante la Junta Local Ejecutiva del INE de la Ciudad de México, mediante el cual solicitó copia de su expediente personal.

3.3 Credencial expedida por el entonces Instituto Federal Electoral de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve; y

3.4 Constancia con número de folio C-DIP/10181 de trece de junio de dos mil dos signada por el subdirector de la dirección ejecutiva de administración, dirección de personal, subdirección de sistemas y operación del pago del entonces Instituto Federal Electoral.    

 

6.2. Del demandado

Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:

I.                    Las documentales consistentes en:

1.     Copia certificada del expediente personal:

1.1.           Diversos consentimientos para ser asegurado y designación de beneficiarios.

1.2.           Acta de nacimiento a favor del actor.

1.3.           Certificación de terminación de estudios de bachillerato tecnológico a favor del actor expedida por la Secretaría de Educación Pública.

1.4.           Diversas constancias de registro en el registro federal de contribuyentes, expedida por el servicio de administración tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a favor del promovente.

1.5.           Clave Única de Registro de Población a favor del promovente, expedida por el registro nacional de población de la Secretaría de Gobernación.

1.6.           Copia de credencial de elector del actor.

1.7.           Recibo telefónico correspondiente al mes de facturación octubre de dos mil cinco expedido por Teléfonos de México S.A. de C.V.”. 

1.8.           Designación de beneficiarios por motivo de fallecimiento del personal del Instituto Nacional Electoral “Plaza Presupuestal”.

1.9.           Diversas cédulas de evaluación el desempeño para el personal administrativo técnico operativo.

1.10.      Obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses.

1.11.      Cédula de información. Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administración-Electoral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

1.12.      Aviso de modificación del sueldo del Trabajador expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis y veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

1.13.      Licencia médica expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

1.14.      Constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administración electoral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral. 

1.15.      Constancias de cursos “Gánale al estrés” y “Manejo del Estrés de Manera Positivo” a nombre del actor.

1.16.      Designación de beneficiarios de la prestación del artículo 441 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

1.17.      Documento de actualización de datos expedido del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

1.18.      Transacción documento de elección expedido del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

1.19.      Censos de recursos humanos expedido por la Dirección Ejecutiva de administración del entonces Instituto Federal Electoral.

1.20.      Formato único de Movimientos y/o constancia de nombramiento expedido por la Dirección Ejecutiva de administración del entonces Instituto Federal Electoral.

1.21.      Cartilla militar expedida por la Secretaria de la Defensa Nacional.

1.22.      Aviso de alta del trabajador.

1.23.      Solicitud de empleo del actor.

1.24.      Escrito donde se informa que el actor laboró del veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis en el grupo financiero GBM Atlántico.

1.25.      Carta de recomendación expedido por el “centro universitario sol” colegio “MAESTRO JOSÉ CALVO, S.C.     

1.26.      Escrito donde se informa que el actor laboró del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete al once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en la compañía papelera escolar.

1.27.      Cédula de evaluación al examen psicométrico.

1.28.      Cédula de información del puesto en órganos desconcentrados expedido por la Dirección Ejecutiva de administración del entonces Instituto Federal Electoral.

1.29.      Cédula de evaluación del desempeño al personal de la rama administrativa (técnico operativo) y (personal operativo).

1.30.      Diversos Fondos de ahorro capitalizable de los trabajadores y las trabajadoras al servicio del Estado, cédula de inscripción individual.

1.31.      Diversos diplomas por la participación del actor en diferentes cursos.

1.32.      Ficha personal expedida por el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), Vocalía del RFE en el Distrito Federal del entonces Instituto Federal Electoral.

1.33.      Oficios con número de folios C-DIP/10181 y C-DIP/10714-05 de trece de junio de dos mil dos y veintinueve de agosto de dos mil cinco, respectivamente.

1.34.      Acuerdo de autorización: del secretario ejecutivo del treinta y uno de julio de dos mil catorce. Cédula de descripción de puesto.

1.35.      Contratos de prestación de servicios:

 

Periodo

Número de contrato

Puesto

1

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

09090001400-9713-54497

Técnico de campo

2

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho)

09090001400-9801-54497

Técnico de campo

3

1° (primero) julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho)

09090001400-9813-54497

Técnico de campo

4

1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil)

09090400002-200001-54497

Técnico “G”

 

1.36.      Recibos de nómina CFDI expedidos a favor del actor.

Año

Mes

Periodo

2020

(Dos mil veinte)

Marzo

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

2021

(Dos mil veintiuno)

Diciembre

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

2022

(dos mil veintidós)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero-Diciembre

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2023

(dos mil veintitrés)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

 

1.37.      Curriculum Vitae.

1.38.      Reporte de expediente de personal, Dirección Ejecutiva de Administrativa del Instituto Nacional Electoral de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.  

1.39.      Expediente electrónico único SINAVID; y

II.                  La instrumental pública de actuaciones.

III.        La presuncional legal y humana.

SÉPTIMA. Determinación de la controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre ella y el INE, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE hace valer que, entre éste y la parte actora, si bien existió un vínculo del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil, éste no fue de naturaleza laboral sino civil.

 

Además, el INE afirma que la naturaleza de la relación jurídica que tiene la parte actora cambió a partir del dieciséis de febrero del dos mil, pues en esa fecha ingresó como persona trabajadora de plaza presupuestal (calidad que continúa teniendo en la actualidad).

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes por el periodo demandado (del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil) y de existir, se estudiarán las prestaciones hechas valer; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

Haciendo la precisión que, respecto a la continuidad del vínculo del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero del dos mil, no existe controversia, pues ambas partes reconocen que existió una relación entre éstas, siendo el motivo de controversia su naturaleza (civil o laboral).

 

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

 

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral por un periodo determinado que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[18].

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[19] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el entonces IFE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[20], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1. Prestación de un trabajo personal. La relación entre la parte actora y el entonces IFE implicaba la prestación de un trabajo personal de la primera en favor del segundo, como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación, el demandado presentó 4 (cuatro) contratos firmados entre la parte actora y el demandado respecto de los siguientes periodos y cargos:

 

 

Periodo

Número de contrato

Puesto

1

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

09090001400-9713-54497

Técnico de campo

2

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho)

09090001400-9801-54497

Técnico de campo

3

1° (primero) julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho)

09090001400-9813-54497

Técnico de campo

4

1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil)

09090400002-200001-54497

Técnico “G”

 

Dichos contratos enviados por el INE en copias certificadas constituyen documentales públicas -de conformidad con el artículo 14.1.a), 14.4 incisos b) y c), y 16.2 de la Ley de Medios- con valor probatorio pleno, que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, generan convicción de su contenido.

 

En este sentido, los contratos descritos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios”
-como literalmente señalan los contratos- en favor del demandado como técnico de campo y técnico “G”.

 

Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos[21].

 

Puesto

Actividades

Técnico de campo

Realizar la actualización de la cartografía electoral, integrar la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recuperar y validar información cartográfica, elaborar croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido.

TécnicoG

Apoyar y ejecutar la actualización del padrón electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones eternas, verificar que los documentos estén verificados según la normatividad y política vigente, efectuar cierre de operaciones diario o por contingencia para actualizar la base de datos con todos los movimientos efectuados en el día.

 

Como puede verse, la descripción de las actividades para las que fue contratada la parte actora coincide con su manifestación y demuestran que desempeñó funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizó funciones propias de las facultades del entonces IFE, pues estaban relacionadas -entre otras- con la actualización del marco geográfico del distrito electoral y la actualización del padrón electoral, de ahí que pueda concluirse que prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

 

2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el entonces IFE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del entonces IFE.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)” redacción que desde el primero hasta el último de los contratos se mantuvo, además, en dicha frase se incluyó la determinación “(…) en el lugar que le sea asignado por “El Instituto” (…)” o, en otros contratos, se señaló “(…) en la Junta Local del Distrito Federal, pudiendo ser asignado a otro área de “El Instituto”, dependiendo las necesidades (…)”; es decir, en un espacio físico del Instituto.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el entonces IFE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[22].

 

Se arriba a dicha conclusión porque el entonces IFE tenía entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 105.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento en que se celebraron los contratos entre las partes- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 128.1 incisos d), j) del código referido en el párrafo anterior.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE -entonces IFE- por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del entonces IFE puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el entonces IFE y en los horarios establecidos por este.

 

Ello se advierte pues -como ya se dijo- en los mismos se señaló que la persona prestadora de servicios se obligaba a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato, además:

 

   Que dichos servicios los prestaría “(…) en el lugar que le sea asignado por “El Instituto” o “…en la Junta Local del Distrito Federal, pudieron ser asignado a otra área de “El Instituto…”; (cláusula cuarta)

   Se precisó la facultad del entonces IFE para supervisar y vigilar la adecuada prestación del servicio “…El Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios…”; (cláusula quinta)

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el entonces IFE.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del entonces IFE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[23] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, los contratos aportados como prueba acreditan el elemento de subordinación de una relación laboral -se ejecutaron con medios proporcionados por el entonces IFE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del entonces IFE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado-, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto-.

 

3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas por las partes se desprende que el entonces IFE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los 4 (cuatro) contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con los 68 (sesenta y ocho) recibos de pago[24] que la parte actora acompañó a su demanda -mismos que han quedado detallados en el apartado de
pruebas-. Documentos privados que logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.

 

No obsta que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[25] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[26].

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización geográfica distrital electoral y del padrón electoral, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la acción y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[27].

 

8.2. Temporalidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[28].

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[29].

 

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

En este sentido, se retoma que la parte actora afirma que su relación con el instituto demandado inició el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete (continuando vigente la relación laboral); mientras que el INE al responder la demanda, indicó que, si bien se sostuvo una relación entre las partes el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, ésta no fue de naturaleza laboral, sino civil.

 

Además, el INE reconoce que a partir del dieciséis de febrero del dos mil, la parte actora inició con un cargo de plaza presupuestal (que continúa vigente).

 

Así, esta Sala Regional estima que no existe controversia sobre que la relación laboral inició el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, ni de su continuidad, pues ambas partes reconocen que en esta temporalidad existió un vínculo entre éstas.

 

Además de que ello se corrobora con los contratos exhibidos por el Instituto demandado, así como de los recibos de pago y credencial expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora.

 

De modo que, ante la falta de controversia respecto a ambos puntos, esta Sala Regional determina que debe reconocerse la relación laboral continua entre las partes desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

Así, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la improcedencia y falta de acción y derecho de la parte actora; por tanto, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

8.3. Cuotas y aportaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de inicio de la relación laboral desde el 1° (primero) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

En ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[30].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-. Asimismo, refiere que realizó los pagos de seguridad social, a partir del dieciséis de febrero del dos mil (fecha en que la parte actora ingresó a una plaza presupuestal).

 

Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el aviso de alta de la persona trabajadora (parte actora) que se adjuntó a la contestación de la demanda del que se advierte el aviso de alta del actor fue a partir del dieciséis de febrero del dos mil.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

En consecuencia, también tiene razón la parte actora sobre el pago de aportaciones al FOVISSSTE, pues acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, es una de las prestaciones obligatorias sobre préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[31].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[32].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

8.4. Actualización de expediente SINAVID

Sobre este tema, la parte actora solicita que se vincule al INE, ISSSTE y FOVISSSTE para que de manera conjunta realicen la actualización del expediente SINAVID, pues es un trámite que se lleva a cabo de manera interinstitucional, en el que el INE es a quien le corresponde hacer las aportaciones y por tanto el trámite y regularización del expediente SINAVID, además de que tiene conocimiento de que a las personas particulares se les ha manifestado (por parte de personas servidoras públicas) que la gestión corresponde a la parte patronal.

 

Esta Sala Regional estima improcedente la pretensión de la parte actora, ya que como lo ha sostenido en los juicios SCM-JLI-17/2021 y SCM-JLI-27/2021[33], la actualización de sistemas y expedientes electrónicos del ISSSTE -específicamente del SINAVID- es una cuestión que únicamente le compete a dicho instituto de seguridad social; de ahí que no sea dable atribuir al INE la realización de actos vinculados con la gestión y ajustes informáticos que son ajenos a la estructura de la parte demandada en este juicio.

 

En consecuencia, si bien la parte actora señala que la pretensión se basa en el hecho de que ha tenido conocimiento de que personas servidoras públicas han comentado a particulares que ese trámite corresponde al INE; además de que no existe prueba sobre esa situación, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional ha estimado que dicho trámite corresponde a autoridades distintas no vinculadas directamente con la relación laboral entre la parte actora y el INE.

 

En efecto, de los artículos 17, 56, 57 y 58 del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Base de Datos Única de Derechohabientes y del Expediente Electrónico Único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores se advierte que, sobre la base de datos, de existir diferencias en la información, la persona trabajadora deberá solicitar la actualización de su registro.  

 

Mientras que, referente al Expediente Electrónico único, la administración[34] de la información estará a cargo del Administrador y que para mantener actualizado permanentemente el expediente, las Unidades Administrativas[35] que administren los Sistemas Interinstitucionales deberán facilitar al Administrador una vista resumida de dicha información, además de que las personas afiliadas están obligadas a proporcionar al ISSSTE a través de los medios electrónicos y de las ventanillas de atención al público, la información relativa a sus datos personales, laborales y familiares, historial de cotización y de cualquier otra que se considere relevante para actualizar sus datos de forma permanente.  

 

De ahí que, como ya se indicó, de conformidad con el reglamento citado, no corresponde al INE realizar la actualización del expediente SINAVID.  

 

En este orden de ideas es que, esta Sala Regional estima que la parte actora, de así considerarlo pertinente, deberá acudir o realizar los trámites que correspondan para la actualización del expediente SINAVID, de acuerdo a la normativa aplicable. 

 

Ante ello es que tampoco haya sido viable llamar a juicio al ISSSTE o FOVISSSTE, como lo solicitó la parte actora, ya que, atendiendo a la naturaleza del juicio y las prestaciones, en específico las relativas al reconocimiento de la relación laboral y el pago de cuotas del ISSSTE y FOVISSSTE; éstas solo están dirigidas al INE, pues es éste a quien le corresponde directamente la obligación de pago correspondiente y actuar en consecuencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento citado  y no un actuar interinstitucional, como lo refiere la parte actora en relación a la actualización del expediente SINAVID.

 

8.5 Emisión de Hoja Única de Servicios o constancia

En este aspecto, la parte actora solicita que el INE le expida la Hoja Única de Servicios, porque si bien el artículo 535 del Manual indica que será entregado al personal que ya no laboran o prestan sus servicios al INE, este documento se expide para los efectos legales que estime el personal, como pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y de que en los juicios SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-21/2021 se ha ordenado su expedición.

 

Asimismo, la parte actora indica que en el caso de que se desestime su pretensión, solicita, precautoriamente, la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.

 

Esta Sala Regional estima improcedente la expedición de la Hoja Única de Servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Manual éste únicamente será entregado al personal que ya no labora o presta sus servicios al INE; lo que en el caso no acontece, pues las partes tienen vigente una relación laboral, en donde la parte actora ocupa una plaza presupuestal.

 

En este sentido, si bien en los juicios SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-21/2021, esta Sala Regional condenó a la emisión de dicho documento, este órgano jurisdiccional toma en cuenta que el INE en este asunto se opone a la expedición de dicha constancia, utilizando el marco normativo referente a la emisión de la Hoja Única de Servicios y que, con base en dicha excepción, al verificar la norma, se aprecia que, como lo señala la parte demandada, ese documento solo puede expedirse a las personas que ya no tienen un vínculo con el INE, lo que en el caso no sucede porque la relación entre las partes continúa vigente.  

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera procedente el condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues ésta se otorga al personal del INE. Lo que, la parte actora solicitó como prestación en caso de que resultara improcedente la expedición de la hoja única de servicios.

 

En consecuencia, se ordena al INE emitir la constancia de servicios con base en la antigüedad que en esta sentencia se reconoce, esto es, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.   

 

8.6 Prestaciones económicas

Procede analizar las demás prestaciones de tipo económico que reclama la parte actora. De la lectura integral de la demanda se desprenden las siguientes:

 

1.  “Despensa”[36], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.

2.  “Ayuda para alimentos[37].

3.  Prima quinquenal”[38].

4.  “Horas extras”.

5.  “Demás prestaciones”.

 

Aunado al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, para recibir el pago de la prestación el derecho debe estar vigente al momento de demandar.

 

Al respecto, la Ley del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[39]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[40].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[41].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[42].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[43].

 

8.6.1. Prestaciones establecidas en el Manual

La parte actora reclama las prestaciones del Manual respecto del tiempo que ha laborado para el INE y en especial las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

En ese sentido primero se hará el pronunciamiento respecto de las prestaciones que corresponden al periodo en que la parte actora aún no tenía la plaza presupuestal, es decir del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete al quince de febrero de dos mil.

 

A este respecto, se advierte que el INE hizo valer la excepción de prescripción, pues señala que estarían prescritas, todas aquellas que no se reclamaron dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se presentó la demanda.

 

Con independencia de cualquier otra causa que pudiera hacer improcedente este pago, es fundada dicha excepción pues de conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles.

 

En ese contexto, el demandado tiene razón respecto de la excepción de prescripción que hizo valer, pues estarían prescritas las prestaciones del Manual que la parte actora no reclamó dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que supuestamente se generaron.

 

Ahora bien, como se ha señalado, la parte actora reclama en especial las prestaciones que a su criterio le corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda es decir al 24 (veinticuatro) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) por lo que se procede a su análisis solo respecto de dicho periodo.

 

-         Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos

 

El artículo 228 del Manual dispone que la prestación denominada “despensa” se otorga al personal operativo, de mando y cargos homólogos, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

Por su parte, el artículo 231 del Manual refiere que la “Ayuda para alimentos” consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de nivel operativo desde su ingreso a una plaza presupuestal.

 

En ese sentido, acorde al artículo 226 del Manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.

 

Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y cargos homólogos; condicionante que cumple la parte actora, pues este órgano jurisdiccional ha reconocido que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y actualmente se desempeña en una plaza presupuestal.

 

Ahora bien, la parte actora reclama el pago de estas prestaciones; por su lado, el INE hace valer la excepción de pago respecto de las mismas y para acreditarlo refiere los recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora por el año 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés).

 

La excepción de INE resulta fundada pues de la revisión de dichos recibos de pago se advierte que el demandado efectivamente cubrió a favor de la parte actora los conceptos de DESPENSA_OFICIAL, AYUDA_DE_ALIMENTOS y AYUDA_ DE_DESPENSA durante la totalidad del ejercicio de 2022 (dos mil veintidós), en el mismo sentido acreditó el pago por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023 (dos mil veintitrés)[44]; por lo tanto, debe absolverse al INE de su pago.

 

-         Prima quinquenal

El INE refiere que ha pagado a la parte actora la prestación de prima quinquenal conforme a la antigüedad generada como trabajadora de plaza presupuestal, lo cual acredita con los recibos de pago CFDI correspondientes a la segunda quincena de marzo de dos mil veinte, así como al año 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés), sin que resulte aplicable realizar a la parte actora el pago respecto de los periodos en que se desempeñó como persona prestadora de servicios eventuales, pues no existió relación laboral.

 

Al respecto, los artículos 318 al 321 del Manual establecen esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[45] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[46].

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente obran impresiones de recibos de pago CFDI en donde se aprecia que durante el año 2023 (dos mil veintitrés) se le cubrió a la parte actora quincenalmente un monto por concepto de prima quinquenal, sin embargo, debe señalarse que dicho cálculo no contempla el periodo completo de la relación laboral reconocido en esta sentencia.

 

Si bien no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes) es necesario que el INE actualice el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora le ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia.

 

En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia; en el entendido de que al haberse reconocido el inicio de la relación laboral a partir del 1 (primero) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete), la parte actora lleva laborando para el INE 26 (veintiséis) años, lo que implica, 5 (cinco) quinquenios cumplidos, es decir, la antigüedad máxima reconocida para esta prestación.

 

Así, procede la condena de su pago actualizado desde el 24 (veinticuatro) de julio de 2022 (dos mil veintidós) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.

 

-         Horas extras

La parte actora señala que en el último año de servicios laboró para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes, contando con 30 (treinta) minutos para descanso, alimentos y reponer energías, es decir, refiere que laboró 10 (diez) horas extras semanales.

 

El INE niega acción y derecho a la parte actora para reclamar tiempo extraordinario, pues refiere que ha venido trabajando dentro de una jornada laboral comprendida en los máximos legales, siendo de las 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas) de lunes a viernes, contando con media hora para reposar y tomar alimentos.

 

Además, refiere que conforme el artículo 38 del Estatuto cuando existan circunstancias especiales que así lo amerite, previa autorización por escrito de las personas superiores jerárquicas, podrán aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo; en ese sentido, si la parte actora argumenta haber laborado tiempo extraordinario es omisa en señalar y acreditar cuáles fueron las circunstancias especiales que ameritaron ese aumento de horas, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso.

 

Ahora bien, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[47]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[48].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[49] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[50], sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[51]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados.

 

Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado 10 (diez) horas extras por semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

El INE refirió que conforme la fracción II del artículo 544 del Manual la Junta Local tiene un horario laboral de las 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas) de lunes a viernes, siendo que, precisamente, la parte actora alega haber trabajado de lunes a viernes, pero hasta las 18:00 (dieciocho) horas, refiriendo que trabajaba 10 (diez) horas extras por semana; ello, sin que el INE aportara documento alguno en que se aprecie el registro de actividades de la parte actora.

 

Entonces, ello opera en perjuicio del INE, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal de él no se advierten controles de asistencia mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto[52].

Sin embargo, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda es decir del 24 (veinticuatro) de julio de este año, lo que se analizó en un apartado previo.

 

No obstante, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar, por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente -9 (nueve) horas por semana- desde un año previo a la presentado de la demanda de este juicio, es decir, del 24 (veinticuatro) de julio de 2022 (dos mil veintidós) a la misma fecha del presente año.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley del Trabajo[53].

 

En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho ya que no le asiste derecho a la parte actora para recibir el pago de 10 (diez) horas semanales al no solventar la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.

 

-         Demás prestaciones

La parte actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- […] las demás prestaciones […] que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, sin hacer mayores referencias.

 

Al respecto, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, porque la parte actora omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales[54].

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico[55].

 

Desde esa óptica, asiste la razón al demandado, ya que en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[56], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Lo anterior pues si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos[57] y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).

 

En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en los Juicios Laborales, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada[58].

 

NOVENA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes desde el 1 (uno) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete);

2.     Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE desde el 1 (uno) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil);

3.     Expedir y entregar a la parte actora la constancia de servicios;

4.     Acreditar el pago de las prestaciones correspondientes a prima quinquenal y horas extras, en términos de lo explicado en esta sentencia;

5.     Absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 24 (veinticuatro) de julio de 2022 (dos mil veintidós) y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el apartado 2 (aportaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, expedir y entregar a la parte actora la constancia de servicios, así como el pago de las prestaciones correspondientes a la prima quinquenal y horas extras; por otra parte, absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, por las razones expresadas en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[2] Consultable en https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20, vínculo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 previamente citada.

[4] Como puede advertirse del sello de recepción plasmado en la demanda por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[5] Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional ubicado en la contestación de demanda. En el entendido de que para el cómputo de dicho plazo no se contó el periodo del 31 (treinta y uno) de julio al 11 (once) de agosto, que corresponde al primer periodo vacacional del INE en 2023 (dos mil veintitrés) por ser considerado como inhábil, lo cual consta en el asunto general SCM-AG-6/2023 del índice de esta Sala Regional.

[6] Celebrada el 8 (ocho) de septiembre, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.

[7] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[8] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21, Registro 245837.

[9] En general suele usarse el precepto de excepción como sinónimo de respuesta a la acción, pero en términos restringidos se distingue entre excepciones y defensas como formas de la respuesta a la acción. Para Carnelutti la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y la excepción es la afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de las pretensiones del o la demandante y, en este caso, el demandado o la demandada alega hechos nuevos. Es decir, en las defensas se alegan los elementos de hecho o fundamentos de derecho en que se funda la demanda, mientras que en la excepción se alegan nuevos hechos que sin desconocer los que constituyeron la pretensión tienden a justificar la extinción de su consecuencia jurídica o impiden la protección jurídica del interés del o la demandante (Soberanes, J. Teoría del Proceso Perspectiva Constitucional, página. 43-44, México, Tirant, 2018).

[10] SCM-JLI-3/2021.

[11] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

Así como la jurisprudencia PC.I.L.J/53L. (10a) de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si bien la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual, por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página. 2355, número de registro 2020714

 

 

[12] En el que el INE basa la actualización de la prescripción.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[15] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-21/2023.

[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de
2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[17] Sin contar el periodo del 31 (treinta y uno) de julio al 11 (once) de agosto, que corresponde al primer periodo vacacional del INE en 2023 (dos mil veintitrés) por ser considerado como inhábil, lo cual consta en el asunto general SCM-AG-6/2023 del índice de esta Sala Regional y los días diecinueve y veinte de agosto por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábado y domingo.

Con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95.1.b) de la Ley de Medios.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[19] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[20] Valoradas conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.

[21] Funciones visibles en la hoja 8 (ocho) de la demanda, así como de los contratos presentados por el INE.

[22] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[23] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[24] Específicamente de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil.

[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[28] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[29] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.

[30] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[32] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[33] Criterio sostenido en los acuerdos de cumplimiento de sentencia.

[34] La Secretaría General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, a través del área administrativa que ésta determine.

[35]  Las Unidades Administrativas Centrales y Desconcentradas del Instituto, descritas en el artículo 4, fracciones I y II del Estatuto Orgánico del Instituto.

[36] Contemplada en el artículo 247 del Manual, “desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal”.

[37] Establecida en los artículos 250 a 252 del Manual.

[38] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual a favor del personal de plaza presupuestal, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.2 de la LGSMIME.

[39] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.

[40] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[41] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[42] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.

[43] Artículo 519 de la Ley del Trabajo.

[44] En el entendido de que la demanda de la parte actora se presentó el veinticuatro de julio, por tanto, si el pago de estas prestaciones se actualiza de manera quincenal es evidente que aún no le correspondía la relativa a la primera quincena de agosto, de ahí que sea correcto que el demandado presentó los recibos correspondientes solo hasta el mes de julio.

[45] Ver sentencias de los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021,
SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-21/2023 -entre otros-.

[46] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[47] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[49] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[50] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley del Trabajo.

[51] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la Ley del Trabajo.

[52] Según los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.

[53] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.

[54] Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 52 y 53.

[55] Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, el Juicio Laboral SCM-JLI-40/2023.

[56] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[57] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.

[58] La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver entre otros, los juicios
SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-72/2022.