VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-46/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-46/2024
ACTORA:
NANCY ESTHER AGUILAR GUTIÉRREZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de reconocer la relación laboral entre las partes, condenar al Instituto demandado al pago de algunas prestaciones, pero absolverle de otras, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
G L O S A R I O..............................................2
A N T E C E D E N T E S.......................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S..........................5
PRIMERA. Jurisdicción y competencia...........................5
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable...........................6
TERCERA. Procedencia......................................7
I. Escrito de demanda......................................7
II. Escrito de contestación...................................9
CUARTA. Contexto y controversia.............................10
I. Acciones y pretensiones de la actora........................10
II. Excepciones y defensas.................................11
QUINTA. Estudio de fondo...................................12
I. Planteamiento......................................12
II. Marco probatorio....................................13
III. Caso concreto.....................................13
1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes............13
2. Inicio y continuidad de la relación laboral..................28
3. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral 43
4. Prestaciones económicas.............................49
A. Horas extras.......................................50
B. Prima quinquenal...................................57
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.....................61
R E S U E L V E.........................................63
Actora, parte actora o promovente | Nancy Esther Aguilar Gutiérrez |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Demandado, INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del |
| apartado b) del artículo 123 constitucional |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Operadora | Operadora de equipo tecnológico |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
I. Relación jurídica.
1. Inicio. La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del uno de enero de dos mil ocho, laborando de manera ininterrumpida desempeñando distintos cargos dentro de la estructura del INE hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en tanto que afirma el uno de enero de dos mil veinticuatro se le otorgó una plaza presupuestal.
2. Relación jurídica actual.
La promovente refiere que la relación que le une con el Instituto continúa vigente, desempeñándose actualmente en la Junta Distrital como Operadora A2.
Asimismo, señala que el siete de mayo de dos mil veinticuatro1, solicitó una copia de su expediente laboral, sin embargo, afirma que la persona de Enlace Administrativo de la Junta Distrital le señaló que “...el periodo que reclamo por esta vía, no se encontraba reconocido como laborado”.
II. Acuerdo de suspensión de plazos.
El trece de marzo, mediante acuerdo general, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios laborales2.
III. Juicio laboral.
1. Demanda. El catorce de mayo, la promovente presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral contra el INE a fin de demandar, destacadamente, el reconocimiento de la relación que estima es de naturaleza laboral que la une con ese instituto desde el uno de enero de dos mil ocho.
2. Turno y radicación. Con dicha demanda, se formó el expediente SCM-JLI-46/2024 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera el catorce de mayo, quien en su oportunidad radicó el juicio aludido.
3. Admisión y emplazamiento al demandado. Una vez que se reanudaron los plazos para la sustanciación de los juicios laborales, el ocho de enero de dos mil veinticinco se admitió el juicio en que se actúa, asimismo se acordó emplazar al INE, quien contestó la demanda el veintidós de enero siguiente.
1 En adelante, las fechas aluden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
2 Emitiendo con posterioridad los acuerdos de siete de octubre y veintiuno de noviembre en que se amplió el pazo de suspensión aludido.
4. Fijación de fecha para la celebración de la Audiencia. El veinticuatro de enero posterior se ordenó dar vista a la actora con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijó el trece de febrero de dos mil veinticinco, a las dieciocho horas con cero minutos como fecha para llevar a cabo la Audiencia.
5. Desarrollo de la Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada inició la Audiencia, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la actora quien lo promovió para reclamar la falta de reconocimiento de la relación que identifica como laboral, así como diversas prestaciones derivadas de dicha relación a las que estima tiene derecho, al estar adscrita actualmente, según refiere, a la Junta Distrital; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3. Artículos 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán
3 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE
LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614.
disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO4, como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre de la promovente, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral que la actora afirma existe con el INE -de manera ininterrumpida- desde el uno de enero de dos mil ocho, que sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio5 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50 fracción III de la Ley burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la
4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
5 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.
antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO6.
En dicha tesis, se ha razonado que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes es exigible en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
3. Legitimación. La legitimación de la promovente está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude para reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma ha sostenido con el INE -y que continúa vigente-, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.
4. Interés jurídico. La actora lo tiene, dado que es una persona
6 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2357.
que manifiesta haber prestado sus servicios al INE desde el año dos mil ocho, por lo que demanda el reconocimiento de la relación laboral ininterrumpida desde esa fecha, en el entendido que continúa vigente, así como el pago de diversas prestaciones, pues la falta de ello, según refiere, vulnera sus derechos.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
1. Forma. La contestación fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el nueve de enero de dos mil veinticinco, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del diez al veintitrés siguiente, sin considerar los sábados ni domingos, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el veintidós de enero de dos mil veinticinco, es evidente su oportunidad.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acudió por conducto de sus personas apoderadas, a quienes, en cada caso, se les reconoció tal calidad7.
CUARTA. Contexto y controversia.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones de la actora
Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en que le sea reconocida la relación de trabajo que refiere haber sostenido con el INE por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ya que se le otorgó una plaza presupuestal el uno de enero (en el entendido de que se encuentra vigente), así como que por consecuencia se le paguen diversas prestaciones; mismas que en el escrito de demanda refiere en los términos siguientes:
a).- Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita actora y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso 01 de enero del año 2008 y hasta la fecha en la que se me otorgó la plaza presupuestal o del personal de la rama administrativa que fue el 01 de enero del año 2024, en el entendido que en la fecha antes indicada de ingreso, se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones…
7 Personalidad que fue reconocida tanto en el acuerdo emitido el veinticuatro de enero del año en curso, como en el diverso acuerdo de trece de febrero siguiente.
b).- Se reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE, relativas a la inscripción retroactiva y el pago de cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE, el pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez…
c).- Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de 10 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amén de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 08:00 am y ésta no concluía hasta las 18:00 pm, de lunes a viernes de cada semana, contando únicamente como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 13:30 a las 14:00 horas de cada día laborable… por lo que se reclama su pago, es decir dos horas extras diarias…
d). Se demanda el pago y/o en su caso la actualización de la prima quinquenal.
e). Asimismo, y de ser el supuesto que este H. Tribunal reconozca el periodo que se reclama en la presente demanda, se solicita ordenar al demandado, expida a favor de la accionante "Constancia de Servicios"…
En su contestación, el demandado formuló las excepciones y defensas que enseguida se señalan:
1. Improcedencia de la acción y derecho. El INE afirma que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo controvertido, toda vez que durante dicho lapso las partes sostuvieron diversos vínculos contractuales de carácter civil.
2. Falta de acción y derecho para reclamar el pago de aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, porque la promovente prestó sus servicios al Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios en el periodo controvertido.
3. Excepción de prescripción, con relación a todas aquellas prestaciones accesorias que la parte actora no haya reclamado
dentro del plazo de un año anterior a la fecha en que presentó su demanda.
4. Falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, pues el INE afirma que desde la fecha en que la parte actora ingresó como trabajadora del Instituto se ha desempeñado en la jornada laboral establecida en el Manual.
5. Falta de acción y derecho para reclamar el pago de prima quinquenal, debido a la imprecisión y oscuridad en el reclamo de la promovente y no acreditar tener derecho para que sea beneficiaría de dicha prestación extralegal, pues debe tener cinco años de antigüedad en una plaza presupuestal, lo que estima no es el caso.
6. Falta de acción y derecho para reclamar la expedición de su constancia de servicios, en tanto que, para el demandado a partir del artículo 537 del Manual es un documento que se emite al personal que ya no labora o presta sus servicios al INE y en el caso si la actora se encuentra activa como trabajadora, no procede su emisión.
Esta Sala Regional advierte que, a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza de la relación que -de ser el caso- existió entre las partes desde el uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (y que continúa vigente).
2. La antigüedad que debe ser reconocida a la promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas y aportaciones de seguridad social que no se hubiera realizado.
3. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.
Para solucionar la controversia se acudirá al material probatorio ofrecido por las partes que fue admitido y desahogado de acuerdo con lo señalado en la correspondiente Audiencia.
Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios ofrecidos por las partes y que en su oportunidad fueron admitidos, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente:
1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del uno de enero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ya que afirma pasó a formar parte de las plazas presupuestales del Instituto el uno de enero de dos mil
veinticuatro (en el entendido de que su relación se encuentra vigente), mientras que el demandado negó la existencia de una relación de trabajo durante el periodo aludido.
Ello porque, a su decir, la promovente prestó sus servicios a favor del Instituto de manera interrumpida mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló, lo que será analizado más adelante, lo cierto es que, de inicio, dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO8.
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes
-teniendo en consideración que la principal carga probatoria le
8 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
corresponde al INE- podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.
Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos de una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA9 y en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA10.
Cabe señalar que la relación laboral es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquella el pago de una retribución económica (salario11), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor (a) o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el
9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.
esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes12.
a. Prestación de un trabajo personal.
Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, en particular los presentados por el Instituto al dar contestación
12 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
a la demanda, se desprende que, dentro del periodo controvertido -uno de enero del dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en el entendido de que la relación entre las partes se encuentra vigente)-, existe constancia de que la actora desempeñó los siguientes puestos en los periodos que enseguida se precisan:
No. | NÚMERO DE CONTRATO | PERIODO | CARGO |
1. | 09090001400-200801- 137423 | Uno al treinta y uno de enero de dos mil ocho | Notificadora domiciliaria |
2. | 09090600002-200807- 137423 | Uno al treinta de abril de dos mil ocho | Operadora |
3. | 09090600002-200809- 137423 | Uno al treinta y uno de mayo de dos mil ocho | Operadora |
4. | 09090600002-200811- 137423 | Uno al treinta de junio de dos mil ocho | Operadora |
5. | 09090600002-200813- 137423 | Uno al treinta y no de julio de dos mil ocho | Operadora |
6. | 09090600002-200815- 137423 | Uno al treinta y uno de agosto de dos mil ocho | Operadora |
7. | 09090600002-200817- 137423 | Uno al treinta de septiembre de dos mil ocho | Operadora |
8. | 09090600002-200819- 137423 | Uno al treinta y uno de octubre de dos mil ocho | Operadora |
9. | 09090600002-200821- 137423 | Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | Operadora |
10. | 09090600002-200901- 137423 | Uno al treinta y uno de enero de dos mil nueve | Operadora |
11. | 09090600002-200903- 137423 | Uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve | Operadora |
12. | 09090600002-201001- 137423 | Uno al treinta y uno de enero de dos mil diez | Digitalizadora de medios de identificación |
13. | 09090600002-201003- 137423 | Uno al quince de febrero de dos mil diez | Digitalizadora de medios de identificación |
14. | 09090600002-201004- 137423 | Dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diez | Operadora |
15. | 09090600002-201005- 137423 | Uno al treinta y uno de marzo de dos mil diez | Operadora |
16. | 09090600002-201007- 137423 | Uno al treinta de abril de dos mil diez | Operadora |
17. | 09090600002-201009- 137423 | Uno al treinta y uno de mayo de dos mil diez | Operadora |
18. | 09090600002-201011- 137423 | Uno al treinta de junio de dos mil diez | Operadora |
19. | 09090600002-201013- 137423 | Uno al treinta y uno julio de dos mil diez | Operadora |
20. | 09090600002-201021- 137423 | Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez | Operadora |
21. | 09090600002-201101- 137423 | Uno al treinta y uno de enero de dos mil once | Operadora |
No. | NÚMERO DE CONTRATO | PERIODO | CARGO |
22. | 09090600002-201103- 137423 | Uno al veintiocho de febrero de dos mil once | Operadora |
23. | 09090600002-201105- 137423 | Uno al treinta y uno de marzo de dos mil once | Operadora |
24. | 09090600002-201107- 137423 | Uno al treinta de abril de dos mil once | Operadora |
25. | 09090600002-201109- 137423 | Uno al treinta y uno de mayo de dos mil once | Operadora |
26. | 09090600002-201111- 137423 | Uno al treinta de junio de dos mil once | Operadora |
27. | 09090600002-201113- 137423 | Uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil once | Operadora |
28. | 09090600002-201117- 137423 | Uno al treinta de septiembre de dos mil once | Operadora |
29. | 09090600002-201119- 137423 | Uno al treinta y uno de octubre de dos mil once | Operadora |
30. | 09090600002-201121- 137423 | Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil once | Operadora |
31. | 09090600002-201201- 137423 | Uno de enero al veintinueve de febrero de dos mil doce | Operadora |
32. | 09090600002-201211- 137423 | Dieciséis al veintiuno de febrero de dos mil doce | Operadora |
33. | 09090600002-201214- 137423 | Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil doce | Auxiliar de atención ciudadana |
34. | 09090600002-201215- 137423 | Uno al treinta y uno de agosto de dos mil doce | Digitalizadora de medios de identificación |
35. | 09090600002-201217- 137423 | Uno al treinta de septiembre de dos mil doce | Digitalizadora de medios de identificación |
36. | 09090600002-201219- 137423 | Uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce | Digitalizadora de medios de identificación |
37. | 09090600002-201301- 137423 | Uno al treinta y uno de enero de dos mil trece | Digitalizadora de medios de identificación |
38. | 09090600002-201303- 137423 | Uno al veintiocho de febrero de dos mil trece | Digitalizadora de medios de identificación |
39. | 09090600002-201305- 137423 | Uno al treinta y uno de marzo de dos mil trece | Operadora |
40. | 09090600002-201307- 137423 | Uno al treinta de abril de dos mil trece | Operadora |
41. | 09090600002-201309- 137423 | Uno al treinta y uno de mayo de dos mil trece | Operadora |
42. | 09090600002-201311- 137423 | Uno al treinta de junio de dos mil trece | Operadora |
43. | 09090600002-201313- 137423 | Uno al treinta y uno de julio de dos mil y trece | Operadora |
44. | 09090600002-201315- 137423 | Uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece | Operadora |
45. | 09090600002-201319- 137423 | Uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece | Operadora |
46. | 09090600002-201401- 137423 | Uno al treinta y uno de enero de dos mil catorce | Operadora |
No. | NÚMERO DE CONTRATO | PERIODO | CARGO |
47. | 09090600002-201403- 137423 | Uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce | Operadora |
48. | 09090600002-201407- 137423 | Uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil catorce | Operadora |
49. | 09090600002-201411- 137423 | Uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil catorce | Operadora |
50. | 137423-201417- 09090600002 | Uno al treinta de septiembre de dos mil catorce | Operadora |
51. | 137423-201419- 09090600002 | Uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce | Operadora |
52. | 137423-201501- 09090600002 | Uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince | Operadora A2 |
53. | 137423-201505- 09090600002 | Uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil quince | Operadora A2 |
54. | 137423-201601- 09090600002 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis | Operadora A2 |
55. | 137423-201701- 09090600002 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete | Operadora A2 |
56. | 137423-201717- 09090200002 | Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete | Operadora A2 |
57. | 137423-201801- 09090200002 | Uno de enero al treinta de junio de dos mil dieciocho | Operadora A2 |
58. | 137423-201807- 09090200002 | Uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho | Operadora A2 |
59. | 137423-201813- 09090200002 | Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho | Operadora A2 |
60. | NH-HP-54090200002- HP161255-9384-9 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Operadora A2 |
61. | NH-HP-54090200002- HP161255-9384-10 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | Responsable de módulo A2 |
62. | NH-HP-54090200002- HP177790-9384-11 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Responsable de módulo A2 |
63. | NH-HP-54090200002- HP177799-9384-12 | Uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Operadora A2 |
64. | NH-HP-54090200002- HP177799-9384-13 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós | Operadora A2 |
65. | NH-HP-54090200002- HP177799-9384-14 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Operadora A2 |
66. | NH-HP-54090200002- HP161298-9384-15 | Uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Operadora A2 |
Documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original13.
De los referidos instrumentos, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas, así como el pago que se erogaría por los servicios de la parte actora, conforme a lo siguiente:
Puesto | Descripción de funciones, según los contratos: |
Notificadora domiciliaria | Apoyar en la organización de los materiales para el desempeño de sus funciones. Realizar visitas a los ciudadanos que cuenten con credencial 03. Entregar la invitación al ciudadano y aclarar dudas. Apoyar en la generación de reportes. |
Operadora | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Digitalizadora de medios de identificación | Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el modulo de atención ciudadana. Instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos. Apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados. |
Auxiliar de atención ciudadana | Apoyara a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como, recuperar entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos. |
Operadora A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Responsable de módulo A2 | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector. |
13 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso, en relación con el 841 de la Ley del Trabajo.
En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento del promovente, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir, la prestación de un trabajo personal en los puestos referidos, la obligación de entregar al Instituto informes mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).
A su vez, la promovente manifestó su voluntad de contratarse con el INE, cuestión que es un hecho reconocido por las partes sin que exista controversia al respecto, al hallarse en autos los contratos signados entre ambos.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, no solamente por la presentación de la solicitud de la actora, sino además dada la correspondiente aprobación y firma del funcionariado pertinente del Instituto, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.
b. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo
3 de la Constitución, el INE (así como el entonces Instituto Federal Electoral) tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral14 establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos
b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
14 Y en su momento, el atinente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto el lapso del reclamo de la parte actora se refiere al periodo en que dicho ordenamiento se encontraba vigente y relacionado con el otrora Instituto Federal Electoral, por lo que bajo tal precisión debe entenderse en las subsecuentes menciones a la Ley Electoral.
Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierten las funciones que el actor llevó a cabo en distintos puestos, cuya naturaleza permite a este órgano jurisdiccional concluir que es indudable que el promovente no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.
Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto al vincularse de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE en los puestos señalados están obligadas a seguir los parámetros de dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
De esta manera, se considera que la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensas que hace valer el demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la promovente fue de naturaleza civil ello, porque de la documentación aportada por el Instituto (en específico, los contratos) se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios profesionales”, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES15.
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
Asimismo, orienta la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE16.
c. Pago de un salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma mensual o quincenal -según cada caso- a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
En ese sentido, además, de los recibos de pago exhibidos por la promovente, -los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido- es posible advertir que el Instituto demandado le pagaba diversas cantidades por los puestos que desempeñó durante el periodo que se encuentra controvertido.
16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la promovente, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales17 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52, de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA18 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR
UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA19, respectivamente.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no
17 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO
CONDUCENTE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.
19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de la improcedencia de la acción y derecho se desestiman ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que solo podían formularse válidamente con el alcance que les imprime el demandado ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA20.
2. Inicio y continuidad de la relación laboral
Como se ha referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral y su continuidad dado que, por un lado, la actora refiere que inició su relación -de carácter laboral- con el Instituto demandado el uno de enero de dos mil ocho y que ésta ha sido ininterrumpida.
Por otro lado, el INE indica que en el periodo controvertido -es decir, del uno de enero de dos mil ocho y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés- las partes “…sostuvieron diversos vínculos contractuales de carácter civil por honorarios eventuales para realizar actividades relacionadas con procesos electorales, así como honorarios permanentes”.
20 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Laboral Tesis, página 73.
Además, el Instituto agrega que al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes durante el periodo reclamado, no es posible considerarlo como un solo vínculo jurídico, puesto que “…cada uno tuvo un inicio y una conclusión y respecto de las cuales el accionante se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento una vez concluida cada una de ellas.”.
En ese tenor, aduce que no asiste acción y derecho a la actora para demandar el reconocimiento de la relación laboral de manera ininterrumpida en el periodo controvertido y niega “lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la accionante”, en los siguientes periodos:
Del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
Del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diez.
Del uno de marzo al quince de julio de dos mil doce.
Lo anterior, sin que ninguna de las partes controvierta que a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro la actora comenzó a laborar en una plaza presupuestal del INE y que la relación aludida continúa vigente.
En principio, con base además en las pruebas documentales aportadas por la actora, se advierte que, contrario a lo sostenido por el INE, la relación que le unió con la actora fue -como se ha explicado- de naturaleza laboral y además ininterrumpida durante el lapso controvertido, según se explica enseguida.
Por un lado, se destaca que los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones temporales interrumpidas dado que, de acuerdo con el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL
CARÁCTER DE21, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar- y que en el caso no acontece.
Como se ha mencionado, en autos existen como pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora diversos recibos de pago emitidos por el demandado a nombre de la promovente, que permite observar indicios de la existencia de la relación aludida en distintos periodos, tal como se hizo constar al ser objeto de admisión y desahogo en la Audiencia correspondiente, conforme al tenor literal siguiente:
…
Recibos de pago de salario que se describen a continuación:
2008
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de abril,
del 16 al 30 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo,
del 01 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 01 al 15 de julio,
del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto,
del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al
15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre,
del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.
21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.
2009
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero22, del 01 al 15 de febrero, del 22 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del
01 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 01 al 08 de julio, del
09 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01
al 15 de agosto, del 1523 al 31 de agosto, del 01 al 15 de
septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre,
del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.
2010
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.
2011
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral
2012
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 21 de febrero, del 22 al 29 de febrero, del 01 al
15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 1424 al 31 de mayo, del 22 de febrero al 15 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 22 de febrero al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre,
del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
22 Con la aclaración de que el periodo es del dieciséis de enero al quince de febrero.
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral
2013
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de diciembre al 31 de diciembre, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.
2014
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, todos ellos emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral, con la excepción que el recibo que ampara la quincena corriente del 16 al 31 de diciembre, fue emitido por el hoy INE.
2015
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2016
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 29 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre,
del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2017
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30
de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15
de junio, del 16 al 30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2018
Del 01 al 15 de enero, del 18 al 31 de enero, del 16 al 28 de
febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 01 al
15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al
31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 16 al
31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01
al 15 de septiembre. del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2019
Del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de febrero, del 16 al 28 de
febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al 31 de marzo, del 01 al
15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al
31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 01 al
15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al
31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral,
2020
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 29 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 01 al
15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al
31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2021
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 01 al 15 de mayo, del 16 al
31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al 30 de junio, del 01 al
15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al
31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2022
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de
octubre, del 01 al 15 de noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
2023
Del 01 al 15 de enero, del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 de
febrero, del 16 al 28 de febrero, del 01 al 15 de marzo, del 16 al
31 de marzo, del 01 al 15 de abril, del 16 al 30 de abril, del 01 al
15 de mayo, del 16 al 31 de mayo, del 01 al 15 de junio, del 16 al
30 de junio, del 01 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre, del 16 al 30 de septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 16 al 31 de octubre, del 01 al 15 de
noviembre, del 16 al 30 de noviembre, del 01 al 15 de diciembre, del 16 al 31 de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Dichas documentales son de naturaleza privada -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios25- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido respecto a que, contrario a lo señalado por el INE, sí existió una relación de naturaleza laboral en distintos periodos a los que éste precisó.
En específico se puede corroborar que existe evidencia documental respecto a la relación entre las partes en los
25 Y conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley del Trabajo.
periodos del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diez y del uno de marzo al quince de julio de dos mil doce.
Así, es posible sostener que la relación laboral entre las partes en el periodo controvertido ha sido ininterrumpida; ello conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley del Trabajo26 y con apoyo, además, en las razones esenciales de la tesis XVIII.2o.5 L de rubro DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR
PROBATORIO EN MATERIA LABORAL27, en tanto las pruebas reseñadas se valoran en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí.
Por tanto, en primer lugar, se reconoce que el inicio de la relación laboral fue el uno de enero de dos mil ocho.
En segundo lugar, debe considerarse que la relación laboral entre las partes ha sido ininterrumpida o continua desde esa fecha y durante todo el periodo controvertido, en el entendido que continúa vigente.
Lo anterior, pues como se ha señalado, el análisis integral de la controversia permite advertir que el demandado, en su contestación, al referirse a los periodos en que indica que no existió relación laboral formula una negativa en sentido amplio; esto es, niega de manera llana la existencia de toda relación
26 De conformidad con el artículo 841 de la Ley del Trabajo, las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, estando los Tribunales obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.
27 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 532 y que en lo que al caso interesa establece que el valor de un documento no está sujeto al hecho de que sea objetado o no en el proceso por alguna de las partes, sino que su alcance probatorio dependerá de la convicción que despierte en el ánimo de la autoridad jurisdiccional laboral, conforme a los datos que aporte para resolver en conciencia la cuestión controvertida.
laboral o civil durante esos lapsos, y precisamente con base en esa posición negativa omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera llegar a ilustrar de manera efectiva, cuál fue el estado de la eventual existencia, o no, de alguna relación durante esos lapsos; máxime que como se ha corroborado la parte actora sí aportó elementos para contradecir tal afirmación.
Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación una regla probatoria primigenia que eleva una carga original al Instituto, la cual está fincada en la obligación que tiene en su carácter de patrón de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que, en el ámbito procesal, se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio; premisa probatoria que encuentra respaldo en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria al presente juicio.
Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos una dimensión tan amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte accionante, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.
A partir de esos elementos, una apreciación razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada
-en este caso el INE- con relación al tipo de relación jurídica ya sea civil o laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.
De ese modo, es posible sostener que es el INE, como patrón, quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo con sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, por lo que es a quien correspondía en todo caso haber argumentado y acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento28.
De esa manera, conforme a una valoración razonada de la prueba, -atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo- es que en el caso resulta dable desestimar la negativa llana formulada por el Instituto, no solo porque de los periodos que señaló no existió relación alguna, se ha corroborado lo contrario respecto de tres de ellos, con base en las pruebas aportadas por la parte actora.
Y, además, del lapso del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, debe atenderse a lo razonado dado que se encuentra entre periodos corroborados y se trata de un lapso de cincuenta y siete días, sin que el demandado aportara elemento alguno para acreditar el fin de la relación jurídica laboral (por ejemplo, con avisos de baja, cartas de renuncia, etc.)
28 Lo que podría haber acreditado con algún aviso de terminación, las altas o bajas del actor, un convenio entre las partes, o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que está acreditado existía entre las partes había terminado, por ejemplo, al concluir uno de los periodos que reconoce; es decir, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Máxime que, del análisis de la naturaleza permanente de las actividades desplegadas por la actora en los cargos conferidos durante su relación, se desprende que estos guardan características que generan la convicción de que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, sumado a que dicha relación se encuentra vigente durante cada año que la promovente ha trabajado para el INE y este no aporta elemento probatorio alguno que dé cuenta de lo contrario.
En tal sentido, el artículo 39-F de la Ley del Trabajo establece que las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse como discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada29.
De lo anterior se advierte que en el ámbito laboral se reconoce que el derecho al trabajo constituye un sustento de vida de la persona trabajadora y, en su caso, de su familia, cuyo propósito es el desarrollo de una vida digna.
Para ello, el Estado tiene la obligación de garantizar los principios básicos que surgen en el derecho laboral, tal como lo es el principio de continuidad.
Esto, ya que solo reconociendo que, para la consecución de sus fines, las relaciones de trabajo son, por regla general, de carácter continuo; y solo en casos que la naturaleza de las actividades lo justifiquen serán discontinuas, sin que ello menoscabe los derechos que se adquieran en la proporción del tiempo laborado.
Ahora bien, en el caso, al analizar la naturaleza de las funciones en los distintos cargos que ocupó la actora y cuyos contratos sí fueron aportados por el INE, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas a las funciones que, de manera permanente le han sido conferidas al señalado Instituto por la Constitución; por lo que no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.
Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo tercero de la Ley de Medios, al analizar en conjunto los elementos de prueba que constan en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se tiene por acreditado que la existencia de la relación laboral inició el uno de enero de dos mil ocho y que ésta fue continua hasta que la actora pasó a formar parte de una plaza presupuestal y en el entendido que la relación laboral continúa vigente.
Asimismo, se destaca que, el hecho de que el demandado aporte diversos contratos y que con la totalidad de ellos no se abarquen por completo cada uno de los días transcurridos no implica que fuera inexistente la relación laboral (en tanto que como se ha visto la actora y el propio INE aportaron distintas documentales que arrojaron sólidos indicios para acreditar el inicio de la relación desde enero del dos mil ocho) o que ésta se hubiera interrumpido.
Conforme a ello, se señala que, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras.
En ese sentido, la antigüedad del trabajo debe considerarse de forma continua desde el uno de enero de dos mil ocho (en el entendido que continúa vigente), debido a: 1) la naturaleza del trabajo que la actora desempeñó en distintos puestos en los lapsos en que existen contratos sobre su relación laboral y 2) la falta de elementos probatorios por parte del INE que acrediten que la promovente no prestó ningún tipo de servicio en el lapso controvertido o que la relación laboral que les unía efectivamente había concluido.
Aunado a que no quedó acreditada la afirmación del Instituto relativa a la interrupción alegada; por lo que cobra vigencia la presunción de que los hechos afirmados son ciertos cuando no se exhibieron los documentos respecto de los cuales existía la obligación de conservar.
Esto, pues de conformidad con los artículos 784 fracción VII y 784 fracción XII de la Ley del Trabajo, corresponde a la parte patronal -el INE en este caso- demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora siendo imputable al demandado la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en esos periodos en que hay indicios de que sí existió una relación entre las partes pero no hay contratos -sin que el Instituto hubiera acreditado que la relación laboral fue inexistente en los lapsos que refiere-.
Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los periodos en que no existió contrato celebrado entre la promovente y el INE, en términos de los artículos 21, 804 y 805 de la Ley del Trabajo.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN
RELATIVA30; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE31.
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años32.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia Laboral, página 467.
31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.
32 Obligación que se extiende a las autoridades del Estado cuando hacen una contratación temporal, tal como puede verse en Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 24/2021 (10a.), de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA
FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA); consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, julio de 2021 Tomo II, página 1797.
Así, como se ha hecho evidente con lo razonado y las pruebas analizadas, la contratación de la actora se dio a partir de contratos consecutivos con independencia de que, en algunas ocasiones, pasaran periodos entre los contratos que hay en el expediente pues dicha conducta fue así por años, a pesar de que se le siguió contratando año tras año.
Aunado a lo anterior, no se desprende que el vínculo entre la actora y el INE hubiese finalizado de manera permanente ni el Instituto aporta probanza alguna que contradiga la presunción generada con los recibos de pago aportados por la actora, cuestión que -como se dijo- en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la promovente era inexistente o había terminado de manera definitiva.
Máxime si se considera, como otro elemento relevante, que el INE categóricamente negó en específico la existencia de una relación laboral durante el periodo cuestionado; es decir, el Instituto demandado realizó tales afirmaciones que se contradicen con los elementos aportados a juicio por éste.
Así, debe recordarse lo dispuesto en los artículos 784 fracción VII y 784 fracción XII de la Ley del Trabajo, al señalar que corresponde a la parte patronal, demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora siendo imputable al demandado la falta de exhibición de los contratos o nóminas que
se generaron en esos periodos en que hay indicios de que sí existió una relación entre las partes, pero no hay contratos.
En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente, debe reconocerse la relación laboral continua entre la promovente y el demandado desde el uno de enero de dos mil ocho (en el entendido que continúa vigente).
Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que es infundada la defensa hecha valer por el INE en que hace valer la inexistencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto en los periodos a que hizo alusión en su escrito de contestación.
Ello, porque se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así.
Definido lo anterior, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la actora.
3. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral
Respecto a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, por lo que hace al reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la
dinámica trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral33, para ese tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente34.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la aludida Sala Superior a lo anterior35, es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la
33 Véase el juicio laboral SUP-JLI-18/2022.
34 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI- 25/2020, SUP-JLI-17/2020.
35 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI- 8/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020 y SUP-JLI-5/2021.
luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
a. Cuotas o aportaciones de seguridad social
De acuerdo con lo señalado en párrafos previos, la promovente reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la promovente como personal trabajador del INE es el uno de enero de dos mil ocho.
Ahora bien, cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL36.
En el caso, el demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado porque prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos regulados por la legislación civil.
No obstante lo anterior, ante lo razonado en líneas precedentes se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde el uno de enero del dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en la inteligencia que el uno de enero de dos mil veinticuatro fue cuando ingresó a una plaza presupuestal y la relación laboral sigue vigente).
Por ello, debe ordenarse al Instituto acreditar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado, esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido37 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse
36 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.
37 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio laboral SCM-JLI-11/2024.
respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende38 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Además, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6 fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
Apoya a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO39.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la
38 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio del año pasado en el juicio SCM-JLI-11/2024.
39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082.
norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la actora40.
Por lo anterior, el Instituto deberá acreditar haber inscrito retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-41; de ahí que deba declararse infundada la defensa esgrimida por el demandado respecto a la falta de acción y derecho para reclamar el pago de las aportaciones de seguridad social.
b. Solicitud de constancia de servicios
La parte actora solicita que de ser el caso que esta Sala Regional reconozca el periodo reclamado de la relación jurídica laboral se ordene al demandado expedir a su favor la constancia de servicios pues incluso de solicitarla “…la respuesta que reciben
-las personas funcionarias del Instituto- es que solo se otorgará el documento si lo ordena una Autoridad Judicial…”.
Al respecto, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios, pues contrario a lo sostenido por el Instituto, dicha constancia prevista en el artículo 537 del Manual, se genera a través del área correspondiente y es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron para éste; y no se trata de un documento que únicamente pueda
40 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.
41 En similar sentido ha resuelto esta Sala Regional, entre otros el diverso juicio SCM-JLI-20/2024.
emitirse al personal que ya no labora o presta sus servicios en el INE, de ahí que resulte infundada la defensa del demandado así formulada.
Además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante los periodos correspondientes entre las partes y por así haberlo solicitado la parte actora42.
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Al respecto, la Ley del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles43. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios44.
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo45.
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo46.
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una
42 En similares términos se ha razonado en el diverso juicio SCM-JLI-20/2024.
43 Artículo 516 de la Ley del Trabajo.
44 Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
sentencia47.
Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la actora y el INE desde el uno de enero del dos mil ocho debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles y serán analizadas bajo tal precisión.
La parte actora señala que trabajó diez horas extras semanales y reclama el pago de aquellas relacionadas al último año de servicio -a partir de la interposición de su demanda hecha el catorce de mayo de dos mil veinticuatro-.
Por su parte, el INE señala, esencialmente, que la promovente reclama el concepto aludido de manera indebida en tanto que, según afirma, desde la fecha en que la parte actora ingresó como trabajadora del Instituto se ha desempeñado en la jornada laboral establecida en el Manual y ésta no acredita el supuesto horario extraordinario, carga que estima le correspondía ante el reclamo de más de nueve horas semanales, por lo que refiere que se exceptúa refiriendo su falta de acción y derecho para tal reclamo.
A juicio de este órgano jurisdiccional la excepción aludida resulta infundada, según se explica enseguida.
De inicio, es necesario destacar que el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera
y durante el proceso electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional48, el pago de las horas extras durante el proceso electoral se paga con el bono o compensación respectiva.
Por otro lado, debe retomarse lo sostenido por la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, respecto a que la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral49.
Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL50.
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE
48 Entre otros, en los juicios laborales SCM-JLI-1/2024 SCM-JLI-4/2024, y SCM-JLI- 6/2024.
49 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO
A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.
50 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.
RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN
DE 9 A LA SEMANA51 que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias
51 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.
semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo cuestionado, en tanto que no acompañó probanza alguna en relación con la prestación bajo análisis.
No se soslaya que, como afirma el Instituto, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; sin embargo, es el empleador o empleadora quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.
En el caso concreto, del periodo concerniente del catorce de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el INE no aportó documento idóneo respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo
que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso52.
Por otro lado, por lo que hace al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al trece de mayo de dos mil veinticuatro, se trató de un periodo que debía cubrirse con el pago del bono o compensación respectiva por encontrarse dentro del proceso electoral.
Esto pues mediante el acuerdo INE/JGE01/202453, el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Se previó que los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto ante la
52 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.
53 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE
DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana54, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideraran extraordinarias55.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.
Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el periodo comprendido primero de septiembre de dos mil veintitrés al trece de mayo del dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho
periodo deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/202456.
De tal manera que no resulta procedente el pago de horas extras que comprende dicho lapso ya que en ese periodo el demandado debía otorgar al actor la prestación a que se refiere el artículo 67 fracción XVII del Estatuto; de ahí que, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral, la parte actora debía recibir un pago como compensación.
Ahora bien, el demandado, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral y en ese sentido entre las pruebas que aportó se encuentra dos recibos57 de pago por el concepto “EST_JORNADA_ELEC” por $8,449.94 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) y por $8,707.88 (ocho mil setecientos siete pesos con ochenta y ocho centavos moneda nacional) con fechas de pago de treinta de enero y veinticinco de junio, respectivamente.
En consecuencia y debido a que estos documentos no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora, ya que solo se refirió al alcance o valor probatorio que pretendía imprimirles el demandado, y que no existe en el expediente alguna otra prueba que los contradiga, generan convicción para esta Sala Regional de que se pagó la prestación relativa a las labores extraordinarias generadas del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
56 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM- JLI-7/2024.
De ahí que, con base en lo anterior, debe absolverse al INE del pago de compensación por el periodo del primero de septiembre de dos mil veintitrés al trece de mayo de dos mil veinticuatro.
En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción del demandado relativa a la falta de acción y derecho ya que no le asiste derecho a la parte actora para recibir el pago de los periodos aludidos, en tanto que le han sido cubiertos.
No obstante, si el INE no cumplió con su carga probatoria por cuanto hace a las horas laboradas de manera extraordinaria fuera de proceso electoral, -de ahí lo parcialmente fundado de su excepción-, en consecuencia, se le debe condenar a:
Acreditar el pago de las horas extras correspondientes del catorce de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, a razón de nueve horas semanales, dado que la parte actora no acreditó
-como le correspondía- haber trabajado diez horas semanales.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco
años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley burocrática, que literalmente señala:
Artículo 34. …
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE y ha prestado sus servicios para éste en forma ininterrumpida desde el uno de enero de dos mil ocho a la fecha de la presentación de su demanda (en el entendido que continúa vigente).
Bajo ese contexto, si la prestación reclamada se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados, y la actora cuenta con la suma acumulada de anualidades en las que ha trabajado para el demandado, es
inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación.
En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el Instituto por un periodo acumulado de dieciséis años y cuatro meses de servicio a la fecha de la interposición de su demanda; de ahí que cumplió el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos durante cinco años efectivos.
En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado58 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
Así, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE
58 Véanse las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como SCM- JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022, así como SCM-JLI-14/2023 del índice de esta sala, entre otras.
SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)59.
En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación, ya que la promovente cumple con la calidad para ser acreedora a ella.
Esto es, la actora es una trabajadora perteneciente a la rama administrativa y la prima quinquenal es una recompensa en la que se contabilizan los años acumulados de servicio prestado a la federación, tal como señala el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto60:
5.2 Prestaciones
5.2.1.2 Las prestaciones económicas y sociales consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagas de defunción, despensa, Día de las Madres, Día de Reyes, Día del Niño, gastos de traslado, y becas académicas. a) La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Énfasis añadido
Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago,
59 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
60 Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/147386
motivo por el cual procede condenar al Instituto, dado que quedó demostrado que el actor cuenta con los años efectivos de servicio prestados en el servicio público.
En ese tenor, es infundada la excepción de falta de acción y derecho para reclamar la prestación bajo estudio que fue hecha valer por el demandado; ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el uno de enero del dos mil ocho- y deberá pagarse por el último año no prescrito, es decir, desde el catorce de mayo de dos mil veintitrés.
Además, dado el reconocimiento de la antigüedad que hizo esta Sala Regional en la presente sentencia, el INE deberá contabilizar los plazos atinentes para efecto de calcular y pagar
-en lo sucesivo- la prima quinquenal, según se ha establecido.
Es decir, en el pago de esta prestación, el INE deberá considerar en adelante la antigüedad que se ha reconocido a la parte actora en esta sentencia y lo previsto en el Manual.
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.
Como consecuencia de lo analizado, lo procedente es
condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en el entendido que la relación fue ininterrumpida desde tal fecha y continúa vigente).
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.
3. Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE reconociendo la antigüedad de la promovente desde la fecha indicada, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
4. Expedir y entregar la constancia de servicios en los términos señalados en esta sentencia.
5. Acreditar haber realizado el pago de las prestaciones correspondientes a prima quinquenal, y tiempo extraordinario laborado en términos de lo explicado en esta sentencia.
Por otro lado, se absuelve al Instituto del pago de las prestaciones que prescribieron conforme a lo razonado en la presente resolución, así como al pago de tiempo extraordinario de acuerdo con la precisión realizada en esta sentencia.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción por lo que se
reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Condenar al INE al pago las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, por las razones expresadas en la misma.
TERCERO. Absolver al INE del pago las prestaciones precisadas en la parte final de esta resolución, conforme a las consideraciones atinentes.
Notifíquese en términos de Ley.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
Magistrada Presidenta
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:26/02/2025 06:09:36 p. m.
Hash:moziJIvex3vm8+QbPm085P8qD6s=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:26/02/2025 06:33:10 p. m.
Hash:aznlhOAURsT+lLFfa6F9i3CDgTg=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:26/02/2025 06:10:03 p. m.
Hash:sZRBY8zk9Zn3iQUL7HxIoc91Geo=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:26/02/2025 05:43:15 p. m.
Hash:n1TzB/xyFaBYqlYXn09Iq8haeNs=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
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Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
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A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité | |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ