VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-46/2025
Fecha de clasificación: 26 de enero de 2026, mediante acuerdo
CT-CI-OT-JLI.1-SE03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Héctor Floriberto Anzurez Galicia
Secretario General de Acuerdos
EXPEDIENTE: SCM-JLI-46/2025
ACTORA: ALEJANDRA BARRAZA LÓPEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a dieciséis de octubre de 20251.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reconoce la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes por el período controvertido; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, y lo absuelve respecto de otras que le fueron exigidas, conforme lo establecido en la presente sentencia.
Í N D I C E
G L O S A R I O..............................................2
A N T E C E D E N T E S.......................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S.........................5
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.............................5
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.............................6
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación................7
3.1. De la demanda........................................7
1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a dos mil veinticinco. Salvo precisión de otro año.
3.2. De la contestación......................................9
CUARTA. Acciones y pretensiones del actor........................9
4.1. Acciones y pretensiones de la parte actora..................9
4.2. Excepciones y defensas del demandado.......................11
4.3. Controversia.........................................13
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas.......................14
5.1. De la parte actora.....................................14
5.2. Del demandado.......................................14
SEXTA. Determinación de la controversia.........................19
SÉPTIMA. Análisis de fondo....................................21
7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes............21
7.1.1. Prestación de un trabajo personal......................24
7.1.2. Subordinación.....................................26
7.1.3. Pago de un salario..................................32
7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral............34
7.3. Demás prestaciones reclamadas..........................41
7.3.1. Prestaciones de seguridad social......................41
7.3.2. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas.........44
7.3.3. Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos. 53
OCTAVA. Efectos de la sentencia................................54
R E S U E L V E.............................................55
Actora y/o parte actora y/o promovente:
Alejandra Barraza López.
Audiencia: Audiencia de conciliación, admisión,
desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CFDI: Comprobante Fiscal Digital por Internet.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
FOVISSSTE: Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado.
IFE: Instituto Federal Electoral.
INE o Instituto Nacional Electoral.
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demandado:
ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado.
Juicio Laboral: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral.
Ley Burocrática: Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Ley del Trabajo: Ley Federal del Trabajo.
Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Manual: Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1. Relación jurídica. La parte actora afirma que comenzó a trabajar con el IFE -ahora INE- desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (período controvertido), bajo un régimen de contratación sucesiva que duró hasta que tuvo acceso a una plaza presupuestal, misma que desempeña desde el uno de septiembre del dos mil diecisiete.
2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, este último aprobado el veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, el cual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-a.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.
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2. Juicio Laboral. El ocho de agosto, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “La falta de reconocimiento de mi relación como una relación laboral que me une con el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL […] a partir del 1 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017 […]” y el pago de diversas prestaciones al respecto.
3. Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-46/2025 que se turnó el mismo ocho de agosto a la ponencia a cargo del entonces magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
4. Radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo del trece de agosto, el otrora magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, tuvo por admitida a trámite la demanda y emplazó al INE.
5. Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El INE contestó la demanda el veintisiete de agosto3, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.
6. Nueva integración del pleno de la Sala Regional. El 1° (primero) de septiembre asumieron funciones las magistraturas que integran esta Sala Regional.
7. Returno de expediente. El 2 (dos) de septiembre se returnó el presente juicio laboral a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
8. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos, se
3 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.
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dio vista a la parte promovente a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos4 en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona que se ostenta como trabajadora en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, a efecto de reclamar el reconocimiento de una relación de naturaleza laboral con el INE del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (período controvertido); así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución: Artículos 41, base VI; y, 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 y 263, fracción XI.
4 Celebrada el 3 (tres) de octubre, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda. Lo anterior, con la precisión de que no se consideran para ese cómputo del 1° (primero) al 12 (doce), así como16 (dieciséis) de septiembre, al considerarse inhábiles en términos del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior que establece los días hábiles e inhábiles para efectos de cómputos procesales, en relación el periodo vacacional que el demandado informó a este tribunal.
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Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera5.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral6.
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.
6 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción
VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro. “JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837.
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a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO7.
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 párrafo 1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa,
7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
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manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y aportó pruebas.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE desde el uno de junio de dos mil doce, hasta un día antes a la fecha en que se le otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES8.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico dado que se trata de una persona que manifiesta que trabajó para el demandado en diversos periodos y busca el reconocimiento de dicha relación laboral.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
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3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo
100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el trece de agosto, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del trece al veintisiete de ese mes9 y la contestación se presentó el último día del plazo según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que su presentación fue oportuna.
3.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de diecisiete de septiembre.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional determine que la naturaleza de la prestación de servicios que realizó a favor del Instituto desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (la cual continúa vigente), -ya
9 Sin contar sábado 16 (dieciséis), domingo 17 (diecisiete), sábado 23 (veintitrés) y domingo 24 (veinticuatro) de agosto por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE
TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
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que el uno de septiembre de dos mil diecisiete se le otorgó una plaza presupuestal- es de naturaleza laboral y con base en ello, solicita que se condene al demandado a reconocer ese vínculo y pagarle diversas prestaciones.
En este contexto, de la demanda se desprende lo siguiente:
a. Inicio y duración de la relación jurídica. La parte actora señala que inició su relación jurídica con el INE a través de contratos suscritos desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la cual continúa vigente, dado que posteriormente obtuvo una plaza presupuestal.
b. Actividades encomendadas y contraprestación. La parte actora sostiene que se desempeñó en diversas categorías a lo largo de la duración de su relación con el demandado, tal y como se desprende de los diversos recibos de salarios y credenciales que exhibe con su escrito de demanda y que actualmente está adscrita a la 22 Junta Distrital en la Ciudad de México.
c. Prestaciones que reclama la parte actora. Las prestaciones reclamadas en la demanda son las siguientes:
1. El reconocimiento de la relación laboral del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete y en tanto subsista dicha relación laboral;
2. El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, incluyendo las correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la parte actora afirma que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete de manera ininterrumpida;
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3. El pago de la prima quinquenal de acuerdo con la antigüedad que se le reconozca.
4. El pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a veinte horas extras semanales de salario integrado; y
5. La expedición de la constancia de servicios en que se reconozca el periodo de relación laboral cuyo reconocimiento se reclama.
Por su parte, el INE hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:
ACTORA, Toda vez que la parte actora el periodo que reclama el reconocimiento (uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete) se desempeñó como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios.10
ELECTORAL, toda vez que la parte actora prestó sus servicios para mi representado bajo el régimen de honorarios.11
ACTORA, derivado de la falta de estabilidad laboral que con la cuenta la parte actora.12
4.2.4. LA DE FALSEDAD, dado que resulta falso que existió una
10 Visible a foja 50 de la contestación de demanda del INE.
11 Visible a fojas 50 a 51 de la contestación de demanda del INE.
12 Visible a foja 51 de la contestación de demanda del INE.
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relación de trabajo con el demandado del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.13
INSTITUTO, en virtud de que fueron celebrados y suscritos por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios.14
4.2.6. LA DE EXCEPCIÓN DE PAGO, referente del pago de todas y cada una de las cuotas y aportaciones de seguridad social.15
puesto que con motivo del inicio del proceso electoral se modificaron los horarios laborales de personal del INE. También, sostiene que se le pagaron a la parte actora los bonos respectivos por proceso electoral.16
que la constancia de servicios se entrega al personal de plaza presupuestal y a prestadores de servicio contratados por honorarios que cotizan ante el ISSSTE y que no laboran en el propio instituto, además de que -conforme al Manual- el trámite para su emisión se debe realizar ante la Coordinación Administrativa del área en que la persona solicitante haya
13 Visible a foja 51 de la contestación de demanda del INE.
14 Visible a foja 51 de la contestación de demanda del INE.
15 Visible a fojas 51 de la contestación de demanda del INE.
16 Visible a fojas 42 a 47 de la contestación de demanda del INE.
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prestado sus servicios.17
RECLAMADA. El INE sostiene que para el pago de dicha prestación extralegal debe contar con una plaza dentro de la estructura del INE (calidad que la adquiere a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete). A partir de ello, señala que desde la segunda quincena de octubre del dos mil veinticuatro que ya fue pagada dicha prima, tal y como se acredita de los CFDI aportados. Además, que ha operado la prescripción, al no haberse exigido con anterioridad a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.18
Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar las siguientes cuestiones:
Si existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (en el entendido de que a la fecha se encuentra vigente un vínculo laboral ya que se le fue otorgada una plaza presupuestal el uno de septiembre de dos mil diecisiete.
El pago de aportaciones que se deban realizar al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda de dicho instituto (FOVISSSTE) durante el tiempo que no se hubiera realizado.
La procedencia de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora (prima quinquenal y tiempo extraordinario laborado).
17 Visible a fojas 49 a 50 de la contestación de demanda del INE.
18 Visible a fojas 47 a 49 de la contestación de demanda del INE.
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La expedición de “constancia de servicios”.
En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
a) La instrumental pública de actuaciones.
b) La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
c) Documentales consistentes en:
a) Los recibos de pago:
2012 (dos mil doce) |
Quince recibos concernientes a las quincenas de los meses de junio a diciembre |
2013 (dos mil trece) |
Veintitrés recibos concernientes a las quincenas de los meses de enero a diciembre |
2014 (dos mil catorce) |
Veinticinco recibos concernientes a las quincenas de los meses de enero a diciembre |
2015 (dos mil quince) |
Veintisiete recibos concernientes a las quincenas de los meses de enero a diciembre |
2016 (dos mil dieciséis) |
Veintisiete recibos concernientes a las quincenas de los meses de enero a diciembre |
2017 (dos mil diecisiete) |
Tres recibos concernientes a las quincenas de los meses de enero y agosto |
Documentales consistentes. Escrito de 20 (veinte) de junio mediante el cual solicitó su expediente personal; así como la respuesta del demandado por el cual negó dicha solicitud.
En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
5.2.1. Documental electrónica consistente en el disco compacto que contiene información digitalizada, en la que constan, entre otros, los archivos con documentación siguiente:
Archivo relativo a los avisos que hizo el Instituto demandado al ISSSTE, a propósito de su relación contractual con la parte actora, a saber:
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Alta Modificación “sueldo”
Baja
En donde se reporta como fecha de
ingreso el uno de enero de dos mil quince.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil diecisiete.
Se reporta como fecha de baja el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete
Alta Se reporta como fecha de ingreso el uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Se reporta como fecha de modificación
Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo” Modificación “sueldo”
de sueldo el uno de enero de dos mil dieciocho.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil diecinueve.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de abril de dos mil diecinueve.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de julio de dos mil diecinueve.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil veinte.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil veintiuno.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil veintitrés.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil veinticuatro.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil veinticinco.
Se reporta como fecha de modificación de sueldo el uno de enero de dos mil dieciocho.
Archivo consistente en una carpeta con el nombre CFDI, con la documentación siguiente:
Veinticuatro recibos de pago emitidos por el Instituto Nacional Electoral, relativos a los años dos mil diecisiete, dos mil
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dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés, dos mil veinticuatro y quince relativos al año dos mil veinticinco.
Archivo en formato PDF denominado “EXPEDIENTE BARRAZA LÓPEZ ALEJANDRA”, constante de setenta y cuatro páginas con la documentación, entre otra, siguiente:
Clave Única de Registro de Población;
Constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria;
Acta de nacimiento;
Cédula profesional
Credencial para votar
Recibo telefónico
Diversos contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado, correspondientes a los periodos siguientes:
2012 | Primero de junio al treinta y uno de Agosto19 |
Auxiliar administrativo de JLE |
Primero al treinta de Septiembre20 | ||
Primero de octubre al treinta y uno de diciembre21 | ||
| Dieciséis de enero al quince de junio22 | Capturista de información en organización electoral |
Dieciséis al treinta de junio23 | Operador de equipo tecnológico | |
Primero al treinta y uno de julio24 |
19 Contrato número 09090000000-201211-151301.
20 Contrato número 09090000000-201217-151301.
21 Contrato número 09090000000-201219-151301.
22 Contrato número 09091200000-201302-151301.
23 Contrato número 09091200002-201312-151301.
24 Contrato número 09091200002-201313-151301.
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2013 | Primero de agosto al treinta de septiembre25 |
|
Diecinueve de agosto al treinta de septiembre26 |
Auxiliar de depuración de J.L | |
Primero al treinta y uno de octubre27 | ||
Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre28 | ||
2014 | Primero de enero al treinta y uno de marzo29 |
Auxiliar de depuración de J.L |
Primero de abril al treinta de junio30 | ||
Primero de julio al treinta de septiembre31 | ||
Primero al treinta y uno de octubre32 | Capturista de Junta Local | |
Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre33 | Analista de datos irregulares |
Carta signada por la parte actora con fecha nueve de junio de dos mil trece,
Carta renuncia signada por la parte actora con fecha trece de agosto de dos mil trece.
Carta renuncia signada por la parte actora con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Certificación de la persona Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
25 Contrato número 09091200002-201315-151301.
26 Contrato número 09090001400-201317-151301.
27 Contrato número 09090001400-201319-151301.
28 Contrato número 09090001400-201321-15130.1
29 Contrato número 09090001400-201401-151301.
30 Contrato número 09090001400-201407-151301.
31 Contrato número 151301-201413-09090001400.
32 Contrato número 09090000000-000390-24694-M.
33 Contrato número 151301-201422-09090001400.
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Archivo en formato EXCEL denominado “10.2 HISTÓRICOS Y PAGOS DE GRATIFICACIÓN BARRAZA LÓPEZ ALEJANDRA”.
Archivo en formato PDF denominado “11 OFICIO INE-JLE-CM-8131-2025 RESPUESTA DEAJ”.
Archivo en formato PDF denominado “ACUERDO BONO 2025”
Archivo en formato PDF denominado “ACUERDO INE-JGE1-2024 PROCESO ELECTORAL 3”
Archivo en formato PDF denominado “BARRAZA LÓPEZ ALEJANDRA-CERTIFICACIÓN” constante de ciento dos páginas con la documentación, entre otra, siguiente:
Reporte de expediente personal.
Formato único de movimientos, correspondiente a los años: 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2021, 2022.
Oficio signado por la Directora Ejecutiva del Servicio profesional de fecha 27 de mayo del 2022.
Consentimiento para la incorporación del Seguro de separación individualizado.
Avisos de alta del trabajador de los años 2015 y 2017
Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios.
Declaración SAT del ejercicio 2016.
Acta de nacimiento de la parte actora.
Cédula profesional de la parte actora.
Título profesional de la parte actora.
Curriculum Vitae de la parte actora.
Constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria;
Credencial para votar de la parte actora.
Solicitud de empleo de la parte actora.
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Tres cartas de recomendación a favor de la parte actora
Recibo telefónico.
Carta declaratoria de la parte actora.
Convenio modificatorio al contrato 151301-201701-56090000000.
Cuatro contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado, correspondientes a los periodos siguientes:
2017 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre34 |
Coordinador de proyecto “C” |
2016 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre35 | |
2015 | Primero de julio al treinta y uno de diciembre36 | |
2015 | Primero de enero al treinta de junio37 |
Archivo en formato PDF denominado “CERTIFICACIÓN BARRAZA LÓPEZ ALEJANDRA.
Archivo en formato PDF denominado “KARDEX BARRAZA LÓPEZ.
Instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca a sus intereses; y
Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a sus intereses.
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral del vínculo jurídico que refiere
34 Contrato número 151301-201701-56090000000.
35 Contrato número 151301-201601-56090000000.
36 Contrato número 151301-201513-56090000000.
37 Contrato número 151301-201501-56090000000.
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haber sostenido con el INE desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (período controvertido), en tanto que aduce que al uno de septiembre de dos mil diecisiete obtuvo su plaza presupuestal; vínculo que afirma vigente al momento de la presentación de la demanda38.
Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.
Por su parte, el INE niega lisa y llanamente la existencia de una relación de tipo laboral con la parte actora por el período controvertido, en tanto que si bien reconoce la existencia de un vínculo jurídico con el actor, lo cierto es que argumenta que aquél fue de carácter civil, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.
En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo de carácter laboral entre las partes en el periodo controvertido.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
38 Hecho que ambas partes reconocen y, por tanto, no constituye una cuestión controvertida en términos de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y su contestación.
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En principio, se reitera que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral39, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
Al efecto, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior40 es que, tras la determinación de la antigüedad por parte del INE aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo41, siempre que se acredite la
39 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024 y SCM-JLI-47/2024.
40 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.
41 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 192.
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entrega a la parte promovente, de la constancia de servicios o la hoja única correspondiente.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden, en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Dado que la parte actora reclama el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que refiere haber sostenido con el INE desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, corresponde a este último desvirtuar tal afirmación y acreditar su argumento en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo sostenido con la parte actora en el período controvertido fue de carácter civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”42.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley del Trabajo, establece que una relación laboral es aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
42 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.
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1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte43 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter del tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas.
43 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289.
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La Sala Regional concluye que la relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora en favor del INE.
Esto a partir de las pruebas ofrecidas y admitidas que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
En la demanda la parte actora señala que trabajó para el INE desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el entendido que a partir del uno de septiembre de dos mil diecisiete le fue otorgada su plaza presupuestal y, para demostrar sus asertos aportó diversas documentales que fueron reseñadas en el apartado de pruebas que se admitieron de su parte.
Por su lado, el INE refiere lo siguiente:
Indica que sostuvieron vínculos contractuales desde el
Reconoce que la parte actora se desempeñó como “Auxiliar administrativo de JLE”, “Capturista de información en organización electoral”, “Operador de equipo tecnológico”, “Auxiliar de depuración de J.L.”, “Capturista de Junta Local” “Analista de datos irregulares” y “Coordinador de proyecto “C”.
Lo anterior, pone en evidencia que el demandado reconoce, a través de la documentación exhibida que sostuvo un vínculo jurídico con la parte actora por el período controvertido, quien se
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desempeñó en diversos puestos según la información contenida en las copias de los contratos que exhibió en formato electrónico con su contestación, a saber:
Cargo | Funciones |
Auxiliar administrativo de JLE | Efectuar labores de análisis para la elaboración de reportes de la vocalía del secretario, así como elaborar e integrar los planes de trabajo de la JUNTA Local Ejecutiva en las Sesiones de Junta y Consejo Local |
Capturista de información en organización electoral | Capturar la información necesaria para elaborar los estudios de la documentación electoral utilizada en la jornada electoral del proceso electoral federal 2011-2012, en materia de organización electoral. |
Operador de equipo tecnológico | Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Auxiliar de depuración de J.L | Revisar la información recopilada en los juzgados civiles para su captura en los sistemas de depuración, para que a través del análisis de los candidatos a ser dados de baja por el patrón, se emitan las testimoniales que serán validadas en campo, con la finalidad de mantener depurado el padrón electoral. |
Capturista de Junta Local | Conocer el contenido de los manuales, instructivos y materiales de apoyo que habilitarán en el campus virtual del instituto para el manejo de los sistemas de sesiones de juntas de sesiones del consejo representantes de partidos políticos, cómputos mecanismos de coordinación de la red INE en materia de organización electoral, coadyuvar en la organización de la información que servirá de insumo para la captura en los sistemas REDINE a cargo del vocal, secretario en materia de organización electoral, capturar los datos para la eficiente operación de los sistemas informáticos del proceso electoral federal de 2014-2015 a cargo del vocal secretario en materia de organización electoral, proporcionar al vocal secretario los listados de la cédulas de seguimiento que generan los sistemas de la REDINE en materia de organización electoral, proporcionar la información sobre que los sistemas y reportes de la REDINE le requiera el vocal secretario. |
Analista de datos irregulares | Validar y procesar los expedientes generados en las entrevistas de aclaración ciudadana para emitir de acuerdo con el procedimiento para el tratamiento de registros y trámites con datos personales presuntamente irregulares, es estatus y tratamiento a los trámites y registros involucrados. |
Coordinador de proyecto “C” | Diseñar, coordinar y ejecutar la revisión de las normas electorales, a fin, de que se observen en la elaboración de documentos que emita el área. |
De lo anterior se observa que las actividades para las que el demandado contrató a la parte actora implicaron la prestación de un trabajo personal que se tradujo en actos materiales, concretos y objetivos en favor del INE, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, ya que la cuestión a resolver es la naturaleza jurídica de es dicha relación.
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En ese sentido, es pertinente asentar que, en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado; de ahí que pueda concluirse que la parte actora prestó un trabajo personal en beneficio del demandado.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que en el caso se acredita la existencia del primer elemento característico de una relación laboral que es un trabajo personal en favor del INE.
La parte actora aduce que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada,
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con las herramientas e implementos de trabajo que éste le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión, así como de conformidad con un horario y un lugar asignado por la parte patronal.
El INE niega tal subordinación y al respecto argumentó que “dada la naturaleza civil de la contratación de la actora durante el periodo controvertido, no formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y tampoco estuvo subordinada a representado, en ningún horario ni labor, toda vez que sus actividades estaban señaladas en los contratos de prestación de servicios”. 44
Asimismo, adujo que en la ejecución del objeto de contratación, la parte actora “no estuvo subordinado o fue sujeto de instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de este órgano electoral, que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.”45.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades descritas en el apartado que antecede de esta sentencia, dada su naturaleza, no podían llevarse a cabo de manera autónoma e independiente por el actor; sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del Instituto demandado, incluso, únicamente podían ser desempeñadas en un espacio físico determinado por el INE.
En el caso, el entonces IFE -ahora INE- tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades
44 Página 4, segundo párrafo del escrito de contestación de demanda.
45 Página 11, cuarto párrafo del mismo lugar.
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relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), párrafo 3 de la Constitución.
En ese sentido, el artículo 69, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento en que se celebraron algunos de los contratos entre las partes46- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo con la Ley Electoral47- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92, párrafo 1, incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de la suscripción del primer contrato celebrado entre las partes-.
En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y que constan en los contratos analizados, se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre las que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, no era posible que la parte actora realizara de
46 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones correspondientes y abrogado en dos mil catorce.
47 Artículo 54, párrafo 1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral.
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manera independiente sus labores ni con sus propias herramientas.
Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los realiza.
Cabe precisar que en los contratos se señala que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en […]”48 y que el INE “queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios…”; redacción que se mantuvo en todos los contratos que se suscribieron entre las partes durante el periodo analizado.
Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes que recibía del personal del demandado, las cuales eran directas e indirectas y recaían sobre el desempeño de las actividades que le fueron encomendadas por el INE dependiendo del cargo asumido por el promovente.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó el promovente no pudieron ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE, quien tenía la atribución de revisarlas y corregirlas; además de establecer el lugar donde debían ser desarrolladas, cuestiones
48 Cláusulas QUINTA y SEXTA -según cada caso- de todos los contratos.
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Asimismo, dada la naturaleza de las funciones que fueron encomendadas a la promovente no podría colegirse que pudieran llevarse a cabo con sus recursos propios, sino con herramientas e instrumentos proporcionados por el INE, además de que las mismas se desarrollaban bajo las órdenes y supervisión del órgano al que se le adscribió.
Debido a lo anterior, es que no podría sostenerse que la relación que unió a las partes por el periodo controvertido fue de naturaleza civil y al amparo de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en tanto que ello supone que las actividades materia de contrato sean realizadas con medios propios de quien los presta, lo que no ocurre en el caso, según ha quedado evidenciado.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación de tipo laboral, pues las actividades que la parte actora desempeñó y que fueron contratadas, no se podían realizar ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto y, mucho menos, en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
Incluso en la cláusula QUINTA de algunos contratos se indica que la parte actora, como persona “prestadora” debía proporcionar sus “servicios” en un lugar determinado
-correspondiente a una Junta Local del entonces IFE-, en tanto que en otros se estableció en la cláusula SEXTA la obligación a cargo de la parte actora para entregar informes de las actividades
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realizadas (mismos que corren agregados al expediente personal de la parte actora remitido por el INE en formato electrónico).
En ese sentido, tanto la obligación de acudir a un lugar determinado y entregar reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratado la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado en las diversas áreas de adscripción, lo que permite razonar que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE (entonces IFE) y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”49 que
señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
49 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
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Así, de los contratos analizados se advierte que, en la especie, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de aquel dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE (entonces IFE), para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el periodo controvertido, así como de los CFDI y contratos aportados por el INE50, valorados en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio del trabajo desempeñado por el actor.
En efecto, de los contratos se desprende que el demandado se obligó a pagar al promovente a modo de contraprestación por los “servicios” realizados, un salario o sueldo, lo que se corrobora en términos de los diversos recibos de pago y CFDI expedidos por el INE a favor de la parte actora de manera quincenal.
50 De conformidad con el artículo 16, párrafo 1 y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.
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En ese sentido, si bien el demandado denominó en los contratos exhibidos -en la cláusula SEGUNDA- la cantidad señalada como contraprestación como “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”51 y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”52.
De esta forma se tiene por demostrado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la promovente.
En tal sentido, esta Sala Regional colige que la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del demandado, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
51 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil siete, Tomo XXV, página 1396.
52 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 1017.
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Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por tanto, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de trabajo y validez de la relación jurídica que existió entre las partes, así como la de improcedencia de la pretensión, inexistencia de la relación de trabajo y falsedad, que sostuvo en su contestación.
Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: “RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA”53.
En este apartado se analizará la fecha de inicio de la relación laboral y, si existió continuidad en la contratación.
Esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con los artículos 784, fracciones I, II y VII y 804, fracción I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con ella, y los contratos de trabajo, debido a
53 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página: 379.
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que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto54.
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN”55.
En primer orden, se destaca que en este juicio no existe controversia sobre el inicio de la relación jurídica entre las partes, toda vez que la parte actora reputa como fecha de su comienzo el uno de junio de dos mil doce; mientras que al tenor de los contratos aportados por el INE, se argumenta que el primer vínculo jurídico con la parte actora fue a partir de esa fecha.
Y, si bien el Instituto demandado negó que la naturaleza jurídica de ese vínculo fuera laboral, sino que en todo momento alegó su carácter civil, lo cierto es que en el apartado anterior ya se ha desestimado dicho planteamiento.
En ese entendido, debe reputarse como fecha de inicio de la
relación de “trabajo” a partir del uno de junio de dos mil doce.
Por otro lado, respecto a la continuidad de la relación existe controversia entre las partes, pues mientras la parte actora
54 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.
55 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, tomo II, página 2270.
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afirma haber laborado para el demandado sin interrupción, el INE señala en su contestación que no hubo continuidad en la relación, pues cada contrato tuvo una vigencia determinada, en tanto tuvieron un inicio y una conclusión en cada periodo que se contrató a la parte actora, quien conoció y aceptó los términos de cada periodo contratado.
Además, en su contestación a la demanda, el Instituto señaló que la parte actora no ostentó ningún tipo de relación o vínculo con el demandado durante los periodos siguientes:
i) Primero al quince de enero de dos mil trece;
ii) Diez al quince de junio de dos mil trece y
iii) Dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil trece
La negativa del INE respecto a la existencia de la relación laboral por los periodos que se precisan corresponde a la parte actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba56.
En ese sentido, ante la negativa del INE respecto de los referidos periodos, debe tenerse presente que no existe controversia respecto de los siguientes.
| PERIODOS SIN CONTROVERSIA |
1. |
Primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil doce |
2. |
Primero al treinta de septiembre de dos mil doce |
56 Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes: RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA
NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.
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| PERIODOS SIN CONTROVERSIA |
3. | Primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce |
4. |
Dieciséis de enero al nueve de junio de dos mil trece |
5. | Dieciséis al treinta de junio de dos mil trece |
6. | Primero al treinta y uno de julio de dos mil trece |
7. | Primero al quince de agosto de dos mil trece |
8. | Diecinueve de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece |
9. | Primero al treinta y uno de octubre de dos mil trece |
10 | Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece |
11 | Primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce |
12 | Primero de abril al treinta de junio de dos mil catorce |
13 | Primero de julio al treinta de septiembre de dos mil catorce |
14 | Primero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce |
15 | Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce |
16 | Primero de enero al treinta de junio de dos mil quince |
17 | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince |
18 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis |
19 | Primero de enero al treinta de agosto de dos mil diecisiete |
Ahora bien, cabe precisar de nueva cuenta los periodos a los que hace referencia el instituto demandado respecto a que no existió relación laboral y en su caso si la actora demuestra que efecto existió tal relación.
Periodos a los que alude el demandado no existió relación laboral | Pruebas de la parte actora para acreditar dichos periodos |
Primero al quince de enero de dos mil trece | La parte actora no aportó como prueba recibo de pago de esa fecha. |
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| De igual manera, la parte actora acreditó haber solicitado su expediente personal al demandado, por lo que este también debe ser tomado como prueba en su favor, empero, no existe contrato de esa fecha. |
| La parte actora presentó como prueba el recibo de pago correspondiente del diez al quince de junio de dos mil trece. |
Diez al quince de junio de dos mil trece | De igual manera, la parte actora acreditó haber solicitado su expediente personal al demandado, por lo que este también debe ser tomado como prueba en su favor; en ese sentido, del referido documento se desprende el contrato numero 09091200000-201302- 151301, del cual se advierte como vigencia del dieciséis de enero al quince de junio de dos mil trece, por el cargo de capturista de información en organización electoral. |
| La parte actora presentó como prueba el recibo de pago correspondiente del diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil trece. |
Dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil trece | De igual manera, la parte actora acreditó haber solicitado su expediente personal al demandado, por lo que este también debe ser tomado como prueba en su favor; en ese sentido, del referido documento se desprende el contrato numero 09091200002-201315- 151301, del cual se advierte como vigencia del primero de agosto al treinta de |
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| septiembre de dos mil trece, por el cargo de Operador de equipo tecnológico. |
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidas por el INE, por lo que deben estimarse auténticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, en atención a la reversión de la carga de la prueba, las referidas documentales aportadas por la parte actora son aptas para demostrar lo siguiente:
Que, en realidad, la única interrupción ocurrió en la primera quincena de enero de dos mil trece; porque de las pruebas aportadas por la parte actora no se desvirtúa la negativa de la relación por el periodo planteado por el Instituto demandado.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos que el INE la negó, como lo son del diez al quince de junio y dieciséis al dieciocho de agosto, ambos de dos mil trece, dado que existen elementos probatorios que permiten inferir la existencia y continuidad de esta durante dichos periodos, como se advierte de la tabla que antecede.
Por tanto, los periodos a considerarse para la existencia de la relación laboral entre las partes y, por consecuencia, de su antigüedad en el INE, son los que a continuación se precisan:
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| SE RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL POR LOS PERIODOS SIGUIENTES: |
1. | Diez al quince de junio de dos mil trece |
2. | Dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil trece |
| NO SE RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL POR EL PERIODO SIGUIENTE: |
1. |
Primero al quince de enero de dos mil trece |
En similares términos lo ha resuelto en la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios SUP-JLI-14/2020, SUP-JLI-18/2022, SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/2024.
El periodo reconocido atiende a que ha sido criterio de esta Sala Regional que se debe reconocer la continuidad, toda vez que las actividades para las que el entonces IFE contrató a la parte actora fue la realización de actividades permanentes del demandado y entre la suscripción de los contratos aportados como prueba hubo lapsos breves, por lo que deben considerarse estos periodos como continuos57, resultando entonces infundada su excepción de relaciones contractuales independientes.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XIX.3o.2 L del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON
57 De manera similar fue resuelto el Juicio Laboral SCM-JLI-25/2025.
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En consecuencia, en razón de que esta Sala Regional ha reconocido la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, con la interrupción de la primera quincena del mes de enero de dos mil trece, de ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones, las que se analizarán de manera particular a continuación.
El pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que regulan las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión del promovente es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por el periodo controvertido), y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
58 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
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Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL”59.
Ahora bien, esta Sala Regional ha reconocido la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, con la interrupción de la primera quincena del mes de enero de dos mil trece, consecuentemente, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación por lo que debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, por el periodo que se ha precisado.
De ahí que esta Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho y de pago, para reclamar la asignación de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo en que se acreditó la relación laboral con el actor, toda vez que de la documentación aportada por el demandado, se desprende que el promovente fue dado de alta por hasta el uno de enero de dos mil quince, cuando lo cierto es que en esta sentencia ya se ha reconocido que la relación laboral entre las partes inició desde el uno de junio de dos mil doce.
Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones
59 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, en el libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.
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que debió retener al promovente respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por el periodo antes señalado; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido60 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende61 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como sucede en este caso.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”62.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la
60 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
61 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio de dos mil veinticuatro en el juicio SCM-JLI-11/2024.
62 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082 y registro 162717.
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norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora63.
Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.
Es pertinente señalar que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.
Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón64.
De ahí que sea dable condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social por el período faltante.
Aunado a lo anterior, se deberá dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
La parte actora reclama al demandado el pago de la cantidad que resulte de:
1. Pago de la prima quinquenal, y
63 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.
64 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
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2. Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año a razón de veinte horas extras semanales a salario integrado.
Al respecto, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de su demanda – ocho de agosto de dos mil veinticinco-, es decir, hasta las correspondientes al ocho de agosto de dos mil veinticuatro, de ahí, que se estima que la excepción de prescripción es fundada, conforme a lo siguiente:
En el caso, la parte actora demanda el pago de la prima quinquenal que le corresponde al periodo laboral no reconocido por el INE.
Por su parte el INE hace valer la excepción de falta de legitimación y de pago para reclamar prestaciones extralegales previstas en el Manual y de prescripción del pago.
En el caso, debe señalarse que el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley burocrática, que literalmente señala:
“Artículo 34. …
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.”
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En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para éste, por los periodos señalados, desde el uno de junio de dos mil doce, a la fecha de la presentación de su demanda (en el entendido que continúa vigente), con la interrupción de la primera quincena del mes de enero de dos mil trece, conforme a los años acumulados de servicio que correspondan en términos de los periodos reconocidos de la relación laboral en esta sentencia.
En términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional considera que, en el caso particular, la parte actora hace un reclamo integral sobre la base que han sido reconocidos periodos de relación laboral y que, por lo tanto, se le tiene que otorgar un pago.
Al respecto, es inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación, al solicitar en su demanda la actualización de la prima quinquenal.
Ello porque lo hace depender del reconocimiento previo de los periodos laborados; así si en el caso, la prestación reclamada es un complemento del salario, entonces es una contraprestación
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del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años de servicio, de ahí que en el presente supuesto se ordene también su pago o no solo la actualización del mismo.
En ese sentido, desde la óptica de esos periodos de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró -a la fecha de la presentación de su demanda- para el Instituto por un periodo acumulado de más de doce años de servicio65, los cuales deberán de ser precisados con base en la tabla que consigna los periodos por los que sí hubo relación jurídica; por tanto, se considera que cumplió el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos durante cinco años efectivos.
En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado66 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL.
65 A partir del periodo reconocido del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, con la respectiva interrupción precisada en la tabla de periodos correspondientes.
66 Véanse las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como SCM-JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022 y SCM-JLI-14/2023 del índice de esta sala, entre otras.
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En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que la promovente cumple con la calidad para ser acreedora a ella.
Esto es, la actora es una trabajadora perteneciente a la rama administrativa y la prima quinquenal es una recompensa en la que se contabilizan los años acumulados de servicio prestado a la federación, tal como señala el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de Mando del Instituto Nacional Electoral68:
5.2 Prestaciones
5.2.1.2 Las prestaciones económicas y sociales consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagas de defunción, despensa, Día de las Madres, Día de Reyes, Día del Niño, gastos de traslado, y becas académicas. a) La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
* El resaltado es propio de esta sentencia.
Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos
67 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
68 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/147386
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para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago, motivo por el cual procede condenar al Instituto, dado que en autos quedó demostrado que la parte actora cuenta con los años efectivos de servicio prestados en el servicio público.
A lo anterior, debe señalarse que, al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad para recibir el pago de la prima quinquenal, el derecho a recibirlo debe estar vigente al momento de demandar.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles69. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios70.
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo71.
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de
69 Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
70 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
71 Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
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las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia72.
En ese sentido, la vigencia en este caso se limita al año previo a la presentación de la demanda, es decir, del ocho de agosto de dos mil veinticuatro al mismo día de dos mil veinticinco.
Dicho lo anterior, la excepción de falta de legitimación que el INE hace valer para reclamar esta prestación no resulta atendible, pues como se ha señalado al haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes, la parte actora cuenta con legitimación para su reclamo.
Por lo que, el demandado deberá hacer la sumatoria correspondiente respecto a los años laborados desde el inicio de la relación laboral -uno de junio de dos mil doce, (en el entendido que continúa vigente), conforme a los años acumulados de servicio que correspondan en términos de los periodos reconocidos de la relación laboral en esta sentencia.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente obran impresiones de recibos de pago CFDI (comprobante fiscal digital por internet) en donde se aprecia que desde el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro se le cubrió a la parte actora de manera quincenal, un monto por conceptos de PRIMA_QUINQ_SERV, sin embargo, debe señalarse que dicho cálculo no contempló el inicio de la relación laboral reconocido en esta sentencia.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido
72 Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
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en esta sentencia -es decir, desde el uno de agosto de dos mil doce y deberá pagarse por el último año no prescrito, es decir, es decir, desde el ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
La parte actora demanda el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año de servicio y bajo la subordinación del Instituto, reclamando el pago de 20 horas extras semanales a salario integrado.
Al respecto, sostiene que su jornada laboral iniciaba a las ocho de la mañana y no concluía sino hasta las veinte horas, de lunes a viernes de cada semana.
Por su parte, el INE formula la excepción que identifica como oscuridad y defecto legal en la demanda, al referir que la parte actora se encontraba obligada a expresar con precisión y calidad suficientes los hechos de su demanda de manera pormenorizada, sin omitir circunstancias de lugar, tiempo y modo que dieran lugar al ejercicio de su acción.
También opone la excepción de pago, al afirmar que la promovente recibió el pago por concepto de compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral federal 2023-2024 y 2024-2025, solicitando se le absuelva del pago de las supuestas horas extra durante el último año laborado.
Se considera que lo alegado en la demanda resulta insuficiente para tener por acreditado que la parte actora laboró jornadas extraordinarias, ya que no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias; 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, y 3) las fechas
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exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.
Así, aun y cuando la actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.
El artículo 26 del propio ordenamiento laboral prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
En el 38 del Estatuto vigente73 condiciona la procedencia del pago de esa prestación al hecho de que la parte actora hubiera contado con autorización previa de la persona superior jerárquica, a saber:
“Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta”.
73Disponible en la liga: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//norma/estatuto/est028_05oct23. pdf. Disposición que correspondía con el artículo 50 del Estatuto previo.
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Así, de lo trasunto se desprende que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas para que sea procedente su reclamo.
En dicho entendido, corresponde a la parte trabajadora la carga de demostrar que solicitó autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, estar en aptitud de reclamar su pago.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la parte actora no cumplió con la citada obligación procesal, porque de los autos del expediente no se desprenden elementos de prueba suficientes para acreditar los extremos de esta pretensión, en tanto que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias.
De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación
La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión y entrega de la constancia de servicios a que se refiere el artículo en cita, toda vez que para ello no se exige alguno en términos de lo dispuesto por los artículos 537 y 538 del Manual.
En efecto, el artículo 537 del Manual establece que a través de ese documento “se hace constar que el personal o prestadores
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de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios…” y permite a la persona trabajadora estar en posibilidad de efectuar trámites de carácter personal; en tanto que el artículo 538 establece a qué personas funcionarias corresponde su expedición so pena de invalidez.
En mérito de lo expuesto, se considera infundada la excepción del demandado en torno a las razones por las que considera que la parte actora no tiene acción o derecho para el reclamo de la constancia en comento.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, trabajen o prestan servicios para el INE o, en su caso, trabajaron para este; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante el periodo precisado previamente y por así haberlo solicitado la parte actora.
Esta Sala Regional se pronunció en similares términos al resolver
-entre otros- los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-24/2025 y SCM-JLI-33/2025.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
1. Reconocer la naturaleza laboral del vínculo jurídico
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existente entre las partes por el periodo del uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, con la interrupción del periodo señalado.
2. Al pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el inicio de la relación laboral y por el periodo controvertido.
3. Acreditar la actualización y el pago que corresponde por la prima quinquenal, en los términos señalados en esta resolución.
4. Expedir y entregar la constancia de servicios.
En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:
1. Pagar las horas extras que reclamó la parte actora, por las razones dadas en esta sentencia.
2. Pagar las prestaciones prescritas, conforme a lo señalado en esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
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PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otras.
TERCERO. Dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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Magistrada Presidenta
Nombre:María Cecilia Guevara y Herrera
Fecha de Firma:16/10/2025 07:26:52 p. m.
Hash:h9IY97ZK4pRTZ0R5yuy3ZN5eBOE=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:16/10/2025 08:16:35 p. m.
Hash:wad13Utr5WTYIEIr9oHdiD8P1Gg=
Magistrada
Nombre:Ixel Mendoza Aragón
Fecha de Firma:16/10/2025 07:34:04 p. m.
Hash:f+IUAYRWaL6kJICWxY7zu3bLpgk=
Secretario General de Acuerdos Nombre:Héctor Floriberto Anzurez Galicia Fecha de Firma:16/10/2025 07:21:43 p. m. Hash:1bGt8Gfc7KLpD4NObNgGrlrr3nY=
Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación confidencial de los datos personales de un asunto; y revoca la clasificación de información confidencial de trece asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México e instruye la publicación de sus versiones públicas en los términos de la presente resolución; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV-018/2026 de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, un total de veinte asuntos:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México | |||
SCM-JLI-40-25 Sentencia | SCM-JLI-41-25 Sentencia | SCM-JLI-44-25 Sentencia | SCM-JLI-45-25 Sentencia |
SCM-JLI-46-25 Sentencia | SCM-JLI-47-25 Sentencia | SCM-JLI-48-25 Sentencia | SCM-JLI-49-25 Sentencia |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 En lo sucesivo Ley General.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México | |||
SCM-JLI-50-25 Sentencia | SCM-JLI-51-25 Sentencia | SCM-JLI-52-25 Sentencia | SCM-JLI-53-25 Sentencia |
SCM-JLI-54-25 Sentencia | SCM-JLI-55-25 Sentencia | SCM-JLI-56-25 Sentencia | SCM-JLI-57-25 Sentencia |
SCM-JLI-58-25 Sentencia | SCM-JLI-59-25 Sentencia | SCM-JLI-60-25 Sentencia | SCM-JLI-62-25 Sentencia |
De los asuntos recibidos, siete de ellos fueron enviados en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-50-25 Sentencia | SCM-JLI-52-25 Sentencia | SCM-JLI-54-25 Sentencia |
SCM-JLI-55-25 Sentencia | SCM-JLI-56-25 Sentencia | SCM-JLI-57-25 Sentencia |
SCM-JLI-58-25 Sentencia | ||
Del análisis y estudio realizado a los siete asuntos referidos, únicamente en los siguientes seis asuntos, se precisa que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||||
SCM-JLI-50-25 Sentencia | SCM-JLI-52-25 Sentencia | SCM-JLI-54-25 Sentencia | SCM-JLI-55-25 Sentencia | SCM-JLI-56-25 Sentencia |
SCM-JLI-57-25 Sentencia | ||||
Ahora bien, los trece asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-40-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
2 | SCM-JLI-41-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
3 | SCM-JLI-44-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
4 | SCM-JLI-45-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
5 | SCM-JLI-46-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
6 | SCM-JLI-47-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
7 | SCM-JLI-48-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
8 | SCM-JLI-49-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
9 |
SCM-JLI-51-25 Sentencia | Nombre de la parte actora Puesto Folio de credencial |
10 | SCM-JLI-53-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-59-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-60-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-62-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda
persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial.
De las versiones públicas propuestas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, en los siguientes doce asuntos se propone clasificar el nombre de la parte actora como confidencial:
SCM-JLI-40-25 Sentencia
La parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral desde 1993 hasta 2009 y prestaciones relacionadas. Se condenó al INE a reconocer la relación laboral de los periodos acreditados, expedir y entregar la constancia de servicios conforme a la relación reconocida, y realizar el pago de las prestaciones correspondientes.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha dieciséis de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-41-25 Sentencia
En la sentencia se acredita la existencia y continuidad de la relación laboral entre la parte actora y el INE, condenando a este último a expedir la constancia de servicios que refleje los periodos de relación laboral reconocidos, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-44-25 Sentencia
La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el periodo de servicio entre 1991 y 2001.
La Sala Regional reconoce la relación laboral de enero de 1991 a octubre de 2001, condenando al INE a acreditar el pago de cuotas de seguridad social, pagar la prima quinquenal actualizada y expedir la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-45-25 Sentencia
La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación. La parte actora inició la relación laboral con el IFE a partir de julio de 1993, mediante contratos de prestación de servicios, y desde febrero de 2000 en una plaza presupuestal en una Junta Distrital del INE en Ciudad de México.
En la sentencia se ordenó al INE reconocer la antigüedad laboral conforme a los periodos establecidos y expedir la constancia de servicios correspondiente, incluyendo la inscripción retroactiva y pago de cuotas de seguridad social, cubriendo las aportaciones no pagadas durante ese periodo.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-46-25 Sentencia
La resolución reconoce la relación laboral entre las partes durante el periodo de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017, se admitió que hubo una interrupción en la primera quincena de enero de 2013; y condena al INE a la expedición de la constancia de servicios; la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas de seguridad social; así como la actualización y pago de la prima quinquenal.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha ocho de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-47-25 Sentencia
Juicio que aborda el reconocimiento de la relación laboral, el periodo de antigüedad, cuotas de seguridad social y prestaciones económicas derivadas de dicha relación. En la sentencia se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral de agosto de 2014 a diciembre de 2023; al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad social; así como a la expedición de la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha catorce de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-48-25 Sentencia
La sentencia reconoce la relación laboral durante el periodo de julio de 2019 a diciembre de 2023; y condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social pendientes; reconocer la antigüedad; expedir la constancia de servicios por el periodo reconocido; y pagar la prima quinquenal por el periodo no prescrito.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha quince de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-49-25 Sentencia
Juicio que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde 1991 hasta 2023, así como el pago de diversas prestaciones. La Sala condena al INE al reconocimiento de la relación laboral en los periodos acreditados; al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el inicio de la relación laboral por los periodos indicados en la resolución; al pago de la prima quinquenal actualizada para el último año no prescrito; y a la expedición y entrega de la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-53-25 Sentencia
Se reconoce la relación laboral y se condena al INE a pagar diversas prestaciones correspondientes al periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2023. Se condena al INE a reconocer la antigüedad laboral y realizar la inscripción retroactiva en los sistemas de seguridad social; al pago actualizado de la prima quinquenal para el periodo no prescrito; y a expedir la constancia de servicios correspondiente.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintidós de septiembre de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-59-25 Sentencia
El actor inició su relación con el entonces IFE en diciembre de 1990, mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente obtuvo una plaza presupuestal en octubre de 2009. Por lo anterior, en el juicio se aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación.
Se acreditó que el actor realizaba trabajo personal bajo subordinación directa del INE, con supervisión y órdenes de superiores, realizando funciones permanentes relacionadas con actividades electorales como captura de datos, digitalización, inscripción y
credencialización, que no dependían de proyectos específicos ni eran autónomas. Además, se comprobó el pago quincenal de un salario y la sujeción a horarios y supervisión, confirmando la naturaleza laboral de la relación.
Por lo anterior, se ordenó al INE reconocer la relación laboral durante los períodos precisados en la sentencia; expedir la constancia de servicios correspondiente; cubrir las cuotas de seguridad social; actualizar la prima quinquenal; y dar respuesta a la actora respecto del incentivo por años de servicio.
La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.
SCM-JLI-60-25 Sentencia
En el presente juicio se analiza el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones entre una persona servidora y el INE, durante el periodo de 1991 a 2025. La resolución aborda la naturaleza jurídica de la relación, la continuidad, y las prestaciones reclamadas.
En la sentencia la Sala Regional reconoce la relación laboral en los periodos indicados, y condena al INE a inscribir retroactivamente y pagar cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas; pagar y actualizar la prima quinquenal; expedir las constancia de servicios y responder sobre el incentivo por años de servicio pendiente.
La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.
SCM-JLI-62-25 Sentencia
La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral a partir de 2007 entre la parte actora y el INE, así como el pago de prestaciones derivadas de dicha relación. La Sala Regional concluye que existió una relación laboral y no una relación civil, condenando a INE a reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos indicados; acreditar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por los periodos indicados; acreditar la actualización y el pago por la prima quinquenal; y expedir y entregar la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.
Ahora bien, en las doce propuestas de versiones públicas previamente descritas se desprende el siguiente dato personal:
Nombre de la parte actora
Es importante precisar que en las doce sentencias previamente referidas se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.
Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En ese sentido, se revocan las versiones públicas de las sentencias SCM-JLI-40-25; SCM-JLI-41-25; SCM-JLI-44-25; SCM-JLI-45-25; SCM-JLI-46-25; SCM-JLI-47-25; SCM-JLI-48-25; SCM-
JLI-49-25; SCM-JLI-53-25; SCM-JLI-59-25; SCM-JLI-60-25; y SCM-JLI-62-25 propuestas por la
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
SCM-JLI-51-25 Sentencia
Juicio laboral promovido por una persona que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde enero de 1992 hasta febrero del 2000, así como el pago de diversas prestaciones.
La Sala Regional reconoce la relación laboral por los periodos señalados en la sentencia, y condena al INE a calcular y pagar las cuotas de seguridad social pendientes, actualizar y pagar la prima quinquenal, y expedir la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha tres de septiembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.
Ahora bien, en la propuesta de versión pública previamente descrita se desprenden los siguientes datos personales:
Nombre de la parte actora
Cargo único
Folio de la credencial
Por lo anterior se procede al análisis de los siguientes datos personales:
Nombre de la parte actora
Es importante precisar que en la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.
Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
Por lo anterior, no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora en el presente asunto.
Cargo en la estructura del Instituto Nacional Electoral
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General.
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
Por lo anterior, en el caso en concreto develar el cargo de referencia abona a la rendición de cuentas al dar apertura al nombre de la parte actora, razón por la cual, no es posible clasificar como confidencial el cargo en el presente asunto.
Folio de la credencial (de trabajador)
El número de folio de la credencial de trabajador no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a la persona titular de dicha credencial. Por lo tanto, no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en el presente asunto.
En ese sentido, se revoca la versión pública de la sentencia SCM-JLI-51-25 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
SCM-JLI-58-25 Sentencia
La parte actora inició su relación laboral con el INE en junio de 2005 y presentó su renuncia en diciembre de 2024; motivo por el cual presentó una primera demanda reclamando la compensación por el pago de la compensación correspondiente a dicha renuncia.
Posteriormente la parte actora presentó un escrito reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual, la Sala determinó escindir la parte correspondiente a las prestaciones solicitas a través del segundo escrito presentado para su debido análisis.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinticuatro, sin los descuentos realizados por la Junta Local Ejecutiva del INE; la última quincena que reintegró a la mencionada junta; el interés moratorio de los descuentos realizados al aguinaldo y a la última quincena referida; la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas; los pagos pendientes de comisiones y bonos; así como el pago de horas extras.
La Sala consideró que la acción para reclamar el pago del aguinaldo, la última quincena y los intereses moratorios caducó, porque el actor tenía conocimiento desde febrero de 2024 de la obligación de reintegrar dichos pagos y reconoció haberlos recibido con descuentos en abril, razón por la cual, la demanda fue presentada fuera del plazo legal de quince días hábiles, absolviendo al INE del pago de estas prestaciones.
Respecto al reclamo de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, comisiones y bonos, también resultó improcedente porque el actor no especificó hechos concretos ni aportó pruebas que acreditaran su derecho a estas prestaciones. La Sala señaló que solo
pueden impugnarse actos concretos y específicos, y que la demanda debía especificar circunstancias de lugar, tiempo y modo para sustentar el reclamo.
Por ello, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas que fueron materia del presente juicio.
Por lo anterior, se concluye que, en el expediente descrito, no existe razón suficiente para que la confidencialidad del nombre de la parte actora deba desaparecer.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.
Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la que se ha colocado la parte actora por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado, que no abonan a la rendición de cuentas; en ese orden de ideas, el nombre de la parte actora en el juicio laboral antes mencionado constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial.
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Cargo único en la estructura del Instituto Nacional Electoral
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro de las sentencias materia de estudio se trata de un cargo único dentro de la estructura del INE, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo desempeña.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el caso en concreto, develar el cargo de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, y puede transgredir el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en la materia, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física, por lo que su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se instruye la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-58-25 Sentencia |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto ante mencionado.
Y, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en los siguientes asuntos:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||||
SCM-JLI-40-25 Sentencia | SCM-JLI-41-25 Sentencia | SCM-JLI-44-25 Sentencia | SCM-JLI-45-25 Sentencia | SCM-JLI-46-25 Sentencia | |
SCM-JLI-47-25 Sentencia | SCM-JLI-48-25 Sentencia | SCM-JLI-49-25 Sentencia | SCM-JLI-51-25 Sentencia | SCM-JLI-53-25 Sentencia | |
SCM-JLI-59-25 Sentencia | SCM-JLI-60-25 Sentencia | SCM-JLI-62-25 Sentencia | |||
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados y se instruye la publicación íntegra de dichas sentencias.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se aprueba la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto en los términos referidos dentro de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación confidencial de trece asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los trece asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité
MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ
Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 5
DRA. MARIA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
YZP | GCAR
5 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.