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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-48/2023

 

PARTE ACTORA:

FABIÁN LEDESMA BECERRIL

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

El pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio, conforme lo siguiente.

 

GLOSARIO

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del ISSSTE Instituto de Seguridad Social y Servicios para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad Social y Servicios para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia

Sentencia emitida en este juicio por esta Sala Regional el 27 (veintisiete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)

 

ANTECEDENTES

 

1. Sentencia. El 27 (veintisiete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)[1] esta Sala Regional emitió la Sentencia y: (i) reconoc la relación laboral existente entre las partes; (ii) ordenó al INE acreditar el pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora, mientras que le absolvió del pago de otras; y (iii) ordenó al INE expedir y entregar a la parte actora la constancia laboral.

 

2. Primer informe sobre el cumplimiento. El 19 (diecinueve) de octubre el INE -a través de su representante- presentó documentación para informar las gestiones realizadas para cumplir la Sentencia.

 

3. Turno por cumplimiento. Con dicha documentación ese mismo día se remitió el expediente a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, instructora y ponente del juicio para verificar su cumplimiento, quien lo recibió el 20 (veinte) siguiente dando vista a la parte actora[2].

 

4. Requerimientos y vistas. El 17 (diecisiete) de noviembre, el 14 (catorce) de diciembre y el 8 (ocho) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) la magistrada requirió al INE que informara las acciones realizadas para cumplir la Sentencia y que remitiera la documentación que lo acreditara, por lo que envió diversa información los días 23 (veintitrés) de noviembre, 21 (veintiuno) de diciembre y 11 (once) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), respectivamente, con la que se dio vista a la parte actora[3].

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de la Sentencia pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[4].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal, porque que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[5].

 

SEGUNDA. Efectos de la Sentencia. Al resolver este juicio esta sala determinó -entre otros- los efectos siguientes:

1.  Reconocer la relación laboral existente entre las partes de forma ininterrumpida desde el 2 (dos) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);

2.  Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE desde el 2 (dos) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);

3.  Acreditar el pago de las prestaciones correspondientes a la parte proporcional faltante de la prima quinquenal del 14 (catorce) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) al 14 (catorce) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) ya que el 2 [dos] de enero de 2019 [dos mil diecinueve] cumplió 25 [veinticinco] años efectivos de labores, y horas extras por el periodo del 14 (catorce) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) al 14 (catorce) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) a razón de 9 (nueve) horas semanales; y

4.  Expedir y entregar la constancia laboral.

 

Para ello se otorgó al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de que le fuera notificada la Sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

 

TERCERA. Análisis del cumplimiento de la Sentencia

3.1. Inscripción retroactiva y pago de aportaciones y cuotas de seguridad social. Para acreditar el cumplimiento a la Sentencia, en cuanto a las prestaciones relacionadas con la seguridad social el INE remitió en diversas fechas a esta Sala Regional la siguiente documentación:

1.     Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/3226/2023 de 10 (diez) de octubre -y sus anexos-, firmado electrónicamente por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dirigido a la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos del ISSSTE, por el que solicita girar instrucciones para elaborar el cálculo de las cuotas y aportaciones ordenado en la Sentencia[6];

2.     Impresión de cheque en línea BBVA Bancomer de 3 (tres) de noviembre con folio único KG3820231103154033007989003 por $204,029.23 (doscientos cuatro mil veintinueve pesos con veintitrés centavos)[7];

3.     Impresión del asiento-comprobante con número de folio 16449 que registra el movimiento en las cuentas de débito y crédito, a nombre de la parte actora, por $204,029.23 (doscientos cuatro mil veintinueve pesos con veintitrés centavos) por conceptos de “seguridad social” y “aportaciones al ISSSTE”[8];

4.     Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/5706/2023 -y anexo- firmado electrónicamente el 31 (treinta y uno) de octubre por la persona titular de la Dirección de Personal del INE y dirigido a la persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del INE por el que solicitó realizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE en favor de la parte actora por $204,029.23 (doscientos cuatro mil veintinueve pesos con veintitrés centavos)[9];

5.     Impresión del recibo electrónico “TG-4” emitido por la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE por $204,029.23 (doscientos cuatro mil veintinueve pesos con veintitrés centavos) por concepto de pago de cuotas y aportaciones de los seguros de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgo de trabajo en favor de la parte actora[10];

6.     84 (ochenta y cuatro) reimpresiones de recibos de Scotiabank de pago de aportaciones al ISSSTE por línea de captura de 22 (veintidós) de noviembre[11];

7.     Copia del oficio INE/DEA/DP/6014/2023 -y anexos- firmado electrónicamente el 21 (veintiuno) de noviembre por la persona titular de la Dirección de Personal del INE y dirigido a la persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del INE por el que solicitó realizar el pago de -entre otros conceptos- aportaciones al FOVISSSTE a favor de la parte actora[12]; y

8.     Copia del asiento-comprobante con número de folio 16567 que registra el movimiento en las cuentas de débito y crédito, a nombre de la parte actora, por $200,359.01 (doscientos mil trescientos cincuenta y nueve pesos con un centavo) por concepto de aportaciones al FOVISSSTE[13].

 

Los anteriores elementos -aunque se trata de documentales privadas- al ser valorados conjuntamente, ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio suficiente en términos de los artículos 14.4.b) y 14.5; y 16.1, 16.2 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, de los referidos documentos se desprende que el INE llevó a cabo el cálculo de los montos correspondientes a la inscripción retroactiva y acreditó haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE ordenadas en la Sentencia, existiendo conformidad de la parte actora[14].

 

En ese sentido, se tiene por cumplida la Sentencia en este punto.

 

3.2. Prima quinquenal y horas extras. Respecto de las demás prestaciones cuyo pago fue ordenado en la Sentencia, el INE remitió la siguiente documentación comprobatoria:

1.     Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/3252/2023 firmado electrónicamente por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dirigido a la Subdirección de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales el pago en favor de la parte actora; y

2.     Impresión de listado de “pagos extraordinarios laudos 2” en la quincena 19/2023 del que se advierte un pago en favor de la parte actora por $45,979.79 (cuarenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos con setenta y nueve centavos).

 

Además, la parte actora -por conducto de quien la representó- admitió mediante escrito de 23 (veintitrés) de octubre que el 18 (dieciocho) de octubre recibió “un título de crédito de la institución BBVA BANCOMER, con folio 72693971, el cual ampara la cantidad neta de (CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 79/100 M.N)”, afirmando en dicho escrito, así como en el de 27 (veintisiete) de noviembre que las prestaciones correspondientes le habían sido cubiertas.

 

Los anteriores elementos -no obstante de tratarse de documentales privadas- al ser valorados conjuntamente, ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio suficiente en términos de los artículos 14.4.b) y 14.5; y 16.1, 16.2 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

De esos documentos, esta Sala Regional advierte que la diferencia por concepto de la prima de antigüedad derivada del reconocimiento hecho por la Sala Regional y las horas extras señaladas en la Sentencia fueron cubiertas por el INE mediante cheque que fue recibido por la parte actora el 18 (dieciocho) de octubre.

 

Por tanto, la Sentencia fue cumplida en este punto.

 

3.3. De la constancia de servicios. Respecto de la expedición y entrega de una constancia de servicios, el INE acompañó a su escrito de 19 (diecinueve) de octubre una copia del acuse de la constancia de servicios de la que se desprende el nombre de la parte actora en manuscrito y una firma con la fecha 5 (cinco) de octubre.

 

El anterior documento, al existir -además- conformidad de la parte actora, genera convicción a esta Sala Regional sobre la veracidad de su contenido -en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios- por lo que tiene concluye que fue cumplida la Sentencia respecto de dicha prestación.

 

***

En consecuencia, esta Sala Regional debe tener por cumplida la Sentencia en sus términos.

 

3.4. Oportunidad en el cumplimiento. En el expediente consta que la Sentencia fue notificada al INE el 27 (veintisiete) de septiembre, por lo que el plazo para cumplirla transcurrió del 28 (veintiocho) de septiembre al 18 (dieciocho) de octubre[15], debiendo informarlo a esta Sala Regional en los siguientes 3 (tres) días a que sucedieran los actos emitidos en cumplimiento de la Sentencia.

 

De la documentación analizada se desprende que el INE inició el trámite correspondiente ante el ISSSTE para la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social el 11 (once) de octubre; esto es, dentro del plazo señalado, no obstante que dichos trámites hubieran concluido con posterioridad, pues en la Sentencia se determinó que el plazo concedido era para realizar el cálculo e iniciar el procedimiento de pago.

 

Asimismo, la entrega de la constancia de servicios se verificó el 5 (cinco) de octubre y las prestaciones económicas a cargo del INE fueron cubiertas el 18 (dieciocho) siguiente; es decir, dentro del plazo concedido.

 

Si bien, el INE informó algunas de las acciones fuera del plazo de 3 (tres) días establecido para ello[16], y en algunos casos informó previo requerimiento de la magistrada instructora, la mayoría de las acciones fueron realizadas oportunamente e informadas en un plazo razonable, tomando en cuenta que el cumplimiento de algunas de las prestaciones implicó trámites y gestiones frente a otras autoridades.

 

De ahí que ello no sea obstáculo para tener por cumplida la Sentencia en sus términos.

 

Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, lo procedente es archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido, y de ser el caso, devuélvanse a las partes los documentos que correspondan.

 

Por lo antes expuesto y fundado, la Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Tener por cumplida la Sentencia.

 

SEGUNDO. Archivar el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas están referidas a 2023 (dos mil veintitrés), salvo que expresamente esté indicado otro.

[2] Dicha vista fue desahogada el 23 (veintitrés) de octubre.

[3] Las respectivas vistas fueron desahogadas el 27 (veintisiete) de noviembre, el 5 (cinco) de enero y 16 (dieciséis) de enero, estas últimas dos fechas de 2024 (dos mil veinticuatro).

[4] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos) página 28.

[5] Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[6] Presentada por escrito de 19 (diecinueve) de octubre.

[7] En su escrito de 23 (veintitrés) de noviembre.

[8] En su escrito de 23 (veintitrés) de noviembre.

[9] En su escrito de 23 (veintitrés) de noviembre.

[10] En su escrito de 11 (once) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

[11] En su escrito de 21 (veintiuno) de diciembre.

[12] En su escrito de 21 (veintiuno) de diciembre.

[13] En su escrito de 21 (veintiuno) de diciembre.

[14] Como se desprende de los escritos presentados por su representante el 27 (veintisiete) de noviembre y el 16 (dieciséis) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

[15] Sin contar los días 30 (treinta) de septiembre y 1° (primero), 7 (siete), 8 (ocho), 14 (catorce) y 15 (quince) de octubre por ser sábados y domingos conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[16] Por ejemplo, la entrega de la constancia de servicios se dio el 5 (cinco) de octubre y se informó hasta el 19 (diecinueve) siguiente.