VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-50/2023
Fecha de clasificación: 19 de enero de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE3/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles. Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial. Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable: Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-50/2023
PARTE ACTORA:
JOSÉ MANUEL PARRA VILLAVICENCIO
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, veinte de octubre de dos mil veintitrés[1].
El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de reconocer la relación laboral entre las partes, tener por acreditada la terminación voluntaria de la misma, condenar al demandado al pago de algunas prestaciones, pero absolverle de otras, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural.
TERCERA. Régimen jurídico aplicable.
QUINTA. Contexto y controversia.
I. Acciones y pretensiones del actor
1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
2. Inicio de la relación laboral.
3. Término de la relación laboral.
4. Continuidad de la relación laboral.
A. Prestaciones establecidas en el Manual para el personal de plaza presupuestal
B. Vacaciones y prima vacacional
E. Día de Reyes y Día de la niñez
8. Consideraciones adicionales
Actor, promovente o parte actora
| José Manuel Parra Villavicencio
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Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos
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CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Demandado, INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado
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Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guerrero
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Ley burocrática | Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]
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Módulo o MAC | Módulo de Atención Ciudadana
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Operador | Operador de Equipo Tecnológico “A2”
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Registro | Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
El actor afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del primero de octubre de dos mil trece, laborando físicamente en el Módulo 120521 como Auxiliar de Atención Ciudadana; siendo asignado el primero de enero al Módulo 120552, con el cargo de Operador hasta el siete de agosto.
1. Demanda. El diecisiete de agosto, el actor presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral contra el INE a fin de demandar el supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto de manera verbal mediante una llamada telefónica por parte del vocal del Registro de la Junta Distrital, a pesar de señalar que previamente había firmado su renuncia con efectos a partir del treinta y uno de agosto.
2. Turno. Con dicha demanda, en su oportunidad, se formó el expediente SCM-JLI-50/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera el mismo diecisiete de agosto.
4. Fijación de fecha para la celebración de la Audiencia. El seis de septiembre se ordenó dar vista al actor con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijó el veinte de septiembre a las dieciséis horas con treinta minutos como fecha para llevar a cabo la Audiencia por videoconferencia.
5. Desarrollo de la Audiencia y suspensión. En la fecha señalada inició la Audiencia, y toda vez que dentro de los puntos a dilucidar en el presente juicio se encontraban aquellos relacionados con la existencia de discriminación al promovente por su autoadscripción como indígena[3], pero también por el hecho de haber sido parte en un procedimiento llevado ante el Órgano Interno de Control del INE, que a juicio del actor, dieron como resultado una separación injustificada de las labores que desempeñó para el demandado, se suspendió la Audiencia para efecto de allegarse de distinta documentación para la debida resolución del juicio en que se actúa.
6. Desahogo de requerimiento y reanudación de la Audiencia. El veintinueve de septiembre se tuvo por desahogado el requerimiento dictado por el magistrado instructor y se fijó el seis de octubre a las dieciséis horas con treinta minutos como fecha para la continuación de la Audiencia por videoconferencia.
7. Continuación de la Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada se reanudó la Audiencia, continuando con las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de la parte que compareció a tal diligencia y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y el actor quien lo promovió para impugnar el supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto, así como reclamar el reconocimiento de la relación laboral, su reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeñaba adscrito a la Junta Distrital; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa
-Guerrero- donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE, en los cuales se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país[4].
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. En su demanda, el actor se ostenta como persona integrante del pueblo indígena ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable” señalando que es originario del municipio de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable por lo que solicita que se aplique en su favor el principio pro persona y los derechos establecidos en el artículo 2 de la Constitución, así como los convenios internacionales atinentes.
En ese tenor, para estudiar el presente juicio, la Sala Regional adoptará adicionalmente una perspectiva intercultural[5], reconociendo los límites constitucionales[6] y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[7] y preservar la unidad nacional[8].
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[9], como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Este requisito será materia del estudio de fondo correspondiente, esto con el objeto de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio[10] en tanto que la revisión de la oportunidad tratándose de una terminación voluntaria de la relación de trabajo o de un despido justificado según hace valer cada parte, se relaciona en el caso concreto precisamente con la cuestión a dilucidar; es decir, determinar el supuesto que aconteció y sus consecuencias jurídicas según cada caso.
3. Legitimación. La legitimación del promovente está satisfecha toda vez que acude alegando, destacadamente, un supuesto despido injustificado y demandando el reconocimiento derivado de la relación laboral que afirma le unía con el Instituto, así como el pago de diversas prestaciones.
4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta haber prestado sus servicios al Instituto y demanda esencialmente el despido injustificado del que afirma fue objeto, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el dieciocho de agosto, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del veintiuno de agosto al primero de septiembre, sin considerar los sábados ni domingos, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios[11].
En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el primero de septiembre, es evidente su oportunidad.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su persona apoderada, a quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo dictado por el magistrado instructor el seis de septiembre.
QUINTA. Contexto y controversia.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones del actor
Esta Sala advierte que el reclamo principal del promovente consiste en el supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto, el reconocimiento de la relación laboral entre el demandado y el promovente, su reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones; mismas que en el escrito de demanda refiere en los términos siguientes:
2. En caso de que la parte patronal se niegue al punto anterior, el reconocimiento de la relación laboral por parte del INE para mi indemnización constitucional, pago de prestaciones laborales conforme a la ley y al estatuto del INE y pago de salarios caídos a partir del 07 agosto de 2023 hasta el momento que se resuelva el presente juicio.
3. Que este tribunal vincule al INE para que, en el momento del pago de mi indemnización, prestaciones, salarios caídos, etc., se me entregue el documento en el que se desglose la fórmula de cálculo de mi pago conforme a lo que resuelva este tribunal constitucional.
4. Pago de los salarios caídos que se generen, desde el 07 de agosto del año en curso hasta la resolución del presente juicio.
5. Pago de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023, en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto).
6. Pago de la prima vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el Estatuto referido.
7. Pago de aguinaldo, a partir del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023, conforme al Estatuto.
8. Prima de antigüedad, del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
9. Aguinaldo desde mi despido hasta mi reinstalación.
10. Vacaciones y prima vacacional desde mi despido hasta mi reinstalación.
11. Solicito a esta sala -ad cautelam-se pronuncie respecto de que, en mi caso, no resulta aplicable la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios dada la obligación del INE de reinstalarme en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico en el Módulo de Atención Ciudadana Fijo Distrital Adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.
12. Ad Cautelam, la indemnización Constitucional y conforme a la ley laboral, del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
13. Solicito que este Tribunal, en su función de garantizar la Constitución de la República, vincule al INE para que no se me vuelva a discriminar y acosar laboralmente.
14. Pago de horas extras por haber laborado los días sábados, del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
Prestaciones previstas en el Estatuto:
1. A partir del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023 y hasta la conclusión del presente juicio, despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos.
2. Dia de Reyes y Dia del Niño a partir del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
3. Vales de fin de año del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
4. Prima quinquenal por cada cinco años de servicio, del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
5. Prima de antigüedad, del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
6. Vales de día del padre, a partir del 01 de octubre del año 2013 al 31 de diciembre de 2023.
En su contestación, el demandado formuló las excepciones y defensas que enseguida se enlistan:
2) La inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE derivada de la prestación de servicios a la cual se comprometió libremente la parte actora.
3) La de inexistencia del despido, pues señala el Instituto que con el escrito de renuncia del actor de veintiuno de julio, el Acta administrativa de diez de agosto, el recibo de pago de honorarios del periodo comprendido del primero al quince de agosto, así como del Kardex de vacaciones del vocal del Registro en la Junta Distrital, ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la inexistencia del supuesto despido injustificado, por lo que, considera que debe reconocerse que la relación contractual que existió entre las partes concluyó el treinta y uno de agosto.
4) La de terminación de la relación contractual entre las partes, ya que el treinta y uno de agosto concluyó de manera definitiva la relación contractual que existió entre las partes, al haber surtido efectos la renuncia presentada por el actor mediante escrito de veintiuno de julio.
5) La de falsedad, toda vez que estima que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no fue trabajador del Instituto, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario del INE.
6) La de plus petitio[12] pues señala que carece de fundamento jurídico la prestación reclamada por la parte actora y considera que “... es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto… a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, ya que como fue de su conocimiento sólo fue sujeto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado…”.
7) La de falta de legitimación, ya que, a juicio del demandado, al no haber existido una relación laboral entre las partes, el accionante carece de legitimación para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en su demanda, además que considera que la presente vía no es la idónea para su reclamo.
8) La de falta de presupuesto de la acción, ya que al no haber existido relación laboral entre las partes no se actualizaron los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos aplicables de la Ley del Trabajo.
9) La de falta de acción y derecho, para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, ya que “... al no haber existido el supuesto despido injustificado invocado por el accionante, resulta improcedente...”, por ser dichas prestaciones una consecuencia directa del supuesto despido alegado por el actor.
10) La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, que se hace valer ad cautelam para el caso de que se considere que entre las partes existió relación de trabajo, ya que en todo caso se deberá tener por concluida la relación laboral el treinta y uno de agosto, derivado del escrito de renuncia presentado por el actor.
11) La de pago, que el INE hace valer respecto al pago de la gratificación de fin de año dos mil veintidós, vales de día de reyes, día de la niñez y día del padre.
12) La de prescripción, que de manera cautelar hace valer, con relación al aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, que el accionante demandó y que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
13) Las demás que se desprendan de la contestación de la demanda.
Esta Sala Regional advierte que, a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes.
2. Si la terminación de esa relación jurídica fue o no conforme a Derecho y, en consecuencia, si es o no procedente la reinstalación del actor y la condena a salarios caídos o bien la correspondiente indemnización.
3. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por el promovente.
Para solucionar la controversia se acudirá al material probatorio ofrecido por las partes que fue admitido y desahogado de acuerdo con lo señalado en la correspondiente Audiencia.
Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como los obtenidos como resultado del requerimiento realizado durante el desahogo de la Audiencia -y que dio parte a su suspensión y posterior reanudación- y que en su oportunidad fueron admitidos, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente:
III. Caso concreto.
El promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del primero de octubre de dos mil trece hasta el siete de agosto -fecha en que indica se le despidió de manera injustificada-; mientras que, el demandado si bien reconoce la existencia de un vínculo jurídico con el promovente, lo cierto es que afirma que la naturaleza de este es de tipo civil y no laboral, además de referir que inició el primero de septiembre de dos mil catorce y que concluyó el treinta y uno de agosto, en términos de la renuncia que afirma presentó el actor.
Así, dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[13].
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes
-teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE- podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.
Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA[14] y en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[15].
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquella el pago de una retribución económica (salario[16]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor (a) o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes[17].
a. Prestación de un trabajo personal.
Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, en particular los presentados por el Instituto al dar contestación a la demanda, se desprende que, aun existiendo discrepancia sobre el inicio de la relación jurídica, lo cierto es que dentro del periodo controvertido existe constancia de la firma de catorce contratos entre las partes donde se aprecia que el actor desempeñó los siguientes puestos en los periodos que enseguida se precisan:
No. | NÚMERO DE CONTRATO | PERIODO | CARGO |
1. | 162941-201417-12120500002 | Uno al treinta de septiembre de dos mil catorce | Auxiliar de atención ciudadana |
2. | 162941-201419-12120500002 | Uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce | Auxiliar de atención ciudadana |
3. | 162941-201501-12120500002 | Uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
4. | 162941-201505-12120500002 | Uno de marzo al treinta de junio de dos mil quince | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
5. | 162941-201513-12120500002 | Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
6. | 162941-20601-12120500002 | Uno de enero al treinta de junio de dos mil dieciséis | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
7. | 162941-201613-12120500002 | Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
8. | 162941-201701-12120500002 | Uno de enero al treinta de junio de dos mil diecisiete | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
9. | 162941-201713-12120500002 | Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
10. | 162941-201801-12120500002 | Uno de enero al treinta de junio de dos mil dieciocho | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
11. | NH-HP-54120500000-HP164083-34227-6 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
12. | Convenio modificatorio al contrato NH-HP-54120500000-HP164083-34227-6 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
13. | NH-HP-54120500000-HP164083-34227-7 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós | Auxiliar de atención ciudadana “A1” |
14. | NH-HP-54120500000-HP16756-34227-8 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Operador de equipo tecnológico “A2” |
Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
De los referidos instrumentos, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas, así como el pago que se erogaría por los servicios del actor, conforme a lo siguiente:
Puesto | Descripción de funciones, según los contratos: |
Auxiliar de atención ciudadana | Actividad: “Apoyara a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizara; así como recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.” |
Auxiliar de atención ciudadana “A1” | Actividad genérica: “Brindar atención a los ciudadanos que llegan al Módulo de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en el Módulo.”
Actividades específicas: 1. Entrevistar al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita e informar de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector. 2. Entregar fichas de atención a los ciudadanos y apoya en su llenado. 3. Organizar a los ciudadanos en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales. |
Operador “A2” | Actividad genérica: “Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.”
Actividades específicas: 1. Georeferenciar a los ciudadanos en el sistema SIRFE_MAC 2. Capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”. 3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos 4. Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.” |
En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento del promovente, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal en los puestos referidos en cada caso, la obligación de entregar al Instituto informes mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).
A su vez, el promovente manifestó su voluntad de contratarse con el INE, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en autos los contratos signados entre ambas.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó dada la correspondiente aprobación y firma del funcionariado pertinente del Instituto, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.
b. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierten las funciones que el actor llevó a cabo como Auxiliar de atención ciudadana y como Operador, cuya naturaleza permite a este órgano jurisdiccional concluir que es indudable que el promovente no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.
Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto, como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto al vincularse de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE en el puesto señalado están obligadas a seguir los parámetros de dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
De esta manera, se considera que la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo del actor, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeto a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensas que hace valer el demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con el promovente fue de naturaleza civil ello, porque de la documentación aportada por el Instituto (en específico, los contratos) se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima, como sostiene el actor, que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[18], así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[19].
c. Pago de un salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal al actor para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto al promovente, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[20] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[21] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[22], respectivamente.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que el promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con el actor fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de la improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho del actor, la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, la de falsedad y la de falta de presupuestos de la acción, por cuanto tal circunstancia se desestiman, ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que solo podían formularse válidamente con el alcance que les imprime el demandado ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió, de ahí que, como se anunció éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[23].
2. Inicio de la relación laboral.
Como se ha referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral pues mientras que el actor refiere que inició el primero de octubre de dos mil trece, el demandado afirma que ello aconteció el primero de septiembre de dos mil catorce; mientras que no existe controversia sobre la continuidad de la relación laboral pero sí sobre las condiciones de su terminación, elemento este último que forma parte de las cuestiones a dilucidar en el presente juicio en un apartado posterior.
Ahora bien, por lo que hace al inicio de la relación laboral entre las partes, de los contratos que aporta el demandado se aprecia que el primero de ellos consigna como periodo de vigencia “…del 1 de septiembre del 2014 al 30 de septiembre del 2014.”,
En ese sentido, se destaca que de conformidad con lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo existe la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos a la fecha de ingreso del trabajador y los contratos suscritos entre las partes[24].
Incluso el primero de los artículos referidos prevé expresamente, como incluso aduce el promovente al desahogar la vista que le fuera dada sobre la contestación del INE que: “el Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador…”.
No obstante, lo cierto es que, al dar contestación a la demanda del actor, el INE sí acompañó la documentación con la que pretende acreditar el inicio de la relación laboral, en específico uno de los contratos signados entre las partes en que, como se ha señalado, la vigencia del contrato inició el uno de septiembre de dos mil catorce.
Lo anterior se ve reforzado con el formato relacionado con el censo de recursos humanos levantado por la Subdirección de Servicios Personales y Programas Laborales de la Dirección de Personal a su vez perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE; tratándose de un documento que forma parte del expediente personal del promovente, se advierte fue signado por el actor y llenado con sus datos confidenciales y en el que se observa que en la casilla relacionada con “experiencia laboral previa” únicamente se tachó la opción de “iniciativa privada”[25] y el documento en cuestión está fechado precisamente el uno de septiembre de dos mil catorce.
No pasa desapercibido que el actor afirmó en el documento con que desahogó la vista que se le dio respecto de la contestación de la demanda que:
…es cierto que ingresé a laborar a partir del 1 de octubre de 2013, no obstante el INE lo niega por conveniencia y egoísmo…
…oculta documentos de mi expediente personal, tratando de sorprender la buena fe de este tribunal y obstaculizar la recta impartición de justicia a mi favor...
Sin embargo, como se ha referido, el INE en cumplimiento a sus obligaciones respecto de conservar la documentación relacionada con el inicio de la relación laboral, e incluso la que conformó su expediente personal y está signada por el propio promovente aporta elementos probatorios que se refuerzan entre sí, mientras que el actor únicamente afirma que su ingreso como trabajador del demandado fue anterior, sin aportar elemento probatorio alguno del que pueda desprenderse, aún de manera indiciaria, la veracidad de su afirmación.
Por el contrario, incluso de una copia simple que adjunta el actor como medio de prueba y refiere a una credencial de trabajo emitida a su favor por el Módulo 120521 del INE, se aprecia su foto y su firma y al reverso establece: “Vigencia campaña anual intensa 2014-2015 01/SEP/2014 al 15/ENE/2015”, de tal manera que, con los elementos descritos previamente, esta Sala Regional tiene por acreditado el inicio de la relación laboral entre las partes el uno de septiembre de dos mil catorce.
3. Término de la relación laboral.
Ahora bien, de las afirmaciones de las partes se aprecia que también existe controversia sobre la fecha de la terminación de la relación laboral; esto es así porque mientras que para el promovente fue el siete de agosto en que se le despidió de manera injustificada, para el INE no existió tal despido, por el contrario, la relación entre las partes se dio por terminada hasta el treinta y uno de agosto de acuerdo con la renuncia signada por el actor el veintiuno de julio.
Para poder dilucidar lo anterior, esta Sala Regional destaca las afirmaciones hechas por las partes y de conformidad con los medios probatorios que constan en el expediente se abordarán seguido de ello los hechos que deben tenerse por acreditados y las conclusiones a que se arriba respecto de la terminación de la relación laboral.
Así, el promovente afirma en su demanda lo siguiente:
Que a partir del uno de enero, el vocal del Registro en la Junta Distrital le asignó a un nuevo Módulo (móvil) 120552, siendo que cuando ingresó a laborar al INE lo hizo en el Módulo 120521; en el cambio aludido se le designó como Operador bajo la promesa que su estancia en el Módulo móvil sería solo por un mes “...percatándome después que todo fue un engaño para sacarme del Módulo Fijo Distrital, debido que -el vocal del Registro en la Junta Distrital- siempre me expresaba de manera verbal que yo no le caía bien, y que el buscaría la forma de lograr mi despido del INE”.
Que el siete de agosto, siendo aproximadamente las once horas, el vocal del Registro en la Junta Distrital le llamó vía celular para comunicarle de manera verbal que ya no fuera a laborar al Módulo porque a partir de esa fecha quedaba despedido ya que “…tal como me había dicho en reiteradas ocasiones, él me iba a correr en el día en que se le pegara la gana porque yo le caía muy mal, debido que exhibí ante el Órgano Interno de Control del INE…”.
Derivado de lo anterior el actor señaló en su demanda que:
…por los antecedentes de su agresividad verbal y física en mi contra, opté por ya no acudir a laborar, temiendo por mi integridad personal y mi vida. Todo lo anterior, a pesar de que previamente había firmado mi renuncia con efectos a partir del 31 de agosto de 2023, al ser presionado e intimidado por la violencia verbal y física del C. José Manuel Peña Florencio.
Además, en su demanda el actor señaló que el vocal del Registro en la Junta Distrital le manifestó que por ser indígena ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no podía ponerse en contra suya porque él era superior al promovente por no ser indígena y por ser originario del estado de Puebla, presionándolo con sus palabras y conducta hostil y recomendándole que no lo denunciara ni pidiera su reinstalación.
El promovente refirió también que la agresividad verbal y física del vocal del Registro en la Junta Distrital, así como sus actitudes y conducta discriminatoria en su contra surgieron de las manifestaciones que realizó ante el Órgano de control que le involucraba y que desde entonces no dejó de agredirle física y verbalmente, “…así como a amenazarme con despedirme del INE a como diera lugar”.
Por otro lado -en su apartado de pruebas-, el actor afirma que, con la copia simple de su credencial de trabajo, se demuestra que, como parte de la estrategia de acoso laboral y discriminación desplegada por el aludido funcionario, a partir del uno de enero del presente año se le cambió a un Módulo móvil alejándolo de su núcleo familiar y social para orillarlo a renunciar, como se le amenazaba constantemente “…y se le presentó la oportunidad con motivo de la redistritación federal”.
En ese mismo tenor, el actor refiere que tal probanza acredita que fue despedido injustificadamente antes de la culminación de la vigencia de su puesto como Operador “…a pesar de que me obligó a firmar mi renuncia por escrito con efectos a partir del 31 de agosto de 2023, en donde el estampo (sic) que yo renunciaba a mis derechos y al ejercicio de la acción que a mis intereses jurídicos convengan; lo cual constitucionalmente es inválido, dado que los derechos laborales relativos a la indemnización son irrenunciables”.
Finalmente, el actor también afirma que con la documental consistente en la copia del oficio de respuesta que dirigió a quien entonces fungía como titular del Órgano de control se acreditaba que a partir de dicho informe el vocal del Registro en la Junta Distrital se molestó con él y comenzó a discriminarlo y acosarlo laboralmente al manifestar lo que le constaba respecto a las conductas investigadas por el Órgano de Control.
Por otro lado, por lo que hace al supuesto despido y en general a la terminación de la relación entre las partes, el INE señaló en su escrito de contestación, lo que enseguida se destaca:
Que nunca existió el despido injustificado que señala el actor, sino que, atendiendo a su propio escrito de renuncia de veintiuno de julio, el treinta y uno de agosto concluyó de manera definitiva la relación contractual que les unía.
El INE refirió los Acuerdos INE/CG875/2022 en que se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país e INE/JGE127/2023 por el que se aprobaron las medidas de excepcionalidad e instrucciones de carácter temporal para garantizar la oportuna instalación de las cabeceras distritales con motivo de la nueva distritación 2023 (dos mil veintitrés) la cual tendría verificativo a partir del uno de septiembre.
Con base en dichos acuerdos el Instituto afirma que derivado de la nueva distritación al personal de plaza presupuestal del INE adscrito a los distritos objeto de supresión se les readscribiría y que, en caso de que las personas prestadoras de servicios (como el caso del actor) no estuvieran conformes con ese cambio, podían solicitar la terminación anticipada de su contrato.
En el caso concreto, el INE señala que el promovente al ser readscrito al Distrito 8 -Ometepec, Guerrero- (ya no el Distrito 5 -Tlapa, Guerrero-) no estuvo conforme con ello y en consecuencia de manera voluntaria y por así convenir a sus intereses, mediante escrito de veintiuno de julio señaló que “…daba por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con este Instituto en la presente anualidad de manera anticipada, terminación que surtiría efectos el 31 de agosto del año en curso.”.
El demandado también señaló que, no obstante, y pese a que aún no surtía efectos la terminación anticipada del contrato entre las partes, el actor a partir del siete de agosto dejó de realizar las actividades para las que fue contratado, incumpliendo así con lo pactado.
El INE afirmó que derivado de lo anterior, el diez de agosto el Vocal del Registro hizo del conocimiento del Vocal Ejecutivo y el Vocal secretario de la Junta Distrital que el actor sin justificación alguna se había abstenido de realizar la prestación de servicios desde el siete de agosto.
El Instituto destaca que en esa misma fecha se instrumentó por parte del Vocal secretario aludido un acta administrativa a efecto de hacer constar tal situación; sostiene también que se continuó con la reanudación de la instrumentación del acta el catorce de agosto siguiente y se procedió a llamar vía telefónica al actor para solicitarle se presentara en las instalaciones de la Junta Distrital para que manifestara lo que a su derecho conviniera “…con relación al incumplimiento de actividades los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2023, sin que dicha persona en momento alguno aceptara la llamada telefónica, motivos por el cual se suspendió en ese momento nuevamente la referida diligencia”.
Finalmente, el INE señala que el quince de agosto se reanudó nuevamente el acta administrativa en cuestión, haciéndose constar que el Vocal del Registro envió un correo electrónico al actor a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera sin que se recibiera respuesta alguna.
A partir de lo anterior, el INE señaló que dado que la relación contractual entre las partes se encontraba vigente (pues la terminación anticipada surtiría efecto hasta el treinta y uno de agosto y no se logró contactar al actor para tener conocimiento del impedimento que tuviera en su caso para presentarse a realizar sus actividades), se pagó a favor del actor “los honorarios a que tuvo derecho por el periodo del 1 al 15 de agosto de 2023, como se advierte del Certificado Fiscal…correspondiente a la primera quincena de agosto de 2023”.
Así, el INE concluye, por lo que al caso interesa que:
…es claro que con el escrito de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios presentado el 21 de julio del año en curso, en el que obra firma y rasgos caligráficos del actor, adminiculado con el acta administrativa instrumentada con motivo de la falta de prestación de servicios del actor, así como con el recibo de pago de honorarios atinente a la primera quincena del mes de agosto, mi representado acredita plenamente la subsistencia de la relación jurídica de naturaleza civil que lo unía con el accionante con posterioridad al 7 de agosto del presente año, la cual derivada del contenido del escrito de referencia, concluyó hasta el 31 de agosto de 2023, es decir, desvirtúa el supuesto despido que aduce el actor.
…
Establecido lo anterior, es necesario entonces apreciar con base en las constancias que obran en el expediente las características de dos documentos esenciales; el escrito de veintiuno de julio atribuido al actor para dar por terminada la relación laboral entre las partes y la correspondiente acta levantada por el funcionariado de la Junta Distrital ante la ausencia del promovente en su centro de trabajo a partir del siete de agosto.
- Escrito de veintiuno de julio
El documento en cuestión está fechado el veintiuno de julio, está dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital y se intitula “terminación anticipada del contrato” consignándose lo siguiente:
El que suscribe C. José Manuel Parra Villavicencio en mi carácter de OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO del Módulo de Atención ciudadana 120855, antes 120552, manifiesto mi voluntad de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que tengo celebrado con este organismo electoral con fecha 31 de agosto de 2023.
Lo anterior por asuntos de carácter personal.
Derivado de lo anterior, el suscrito no se reserva acción ni derecho alguno, de ninguna naturaleza, para ejercitar en contra del Instituto Nacional Electoral, habida cuenta que las obligaciones que tenía a su cargo este último frente al suscrito, fueron satisfechas en su totalidad.
Al calce del escrito en comento se observa la firma autógrafa del actor y se estampó el sello de la Vocalía del Registro de la Junta Distrital con fecha veintiuno de julio, consignándose también la leyenda “Recibí 21/07/23 José Manuel Peña Florencio VDRFE-05 JDE, Gro.”, con otra firma autógrafa atribuible al funcionario de mérito como receptor de tal documento.
- Acta administrativa
En el acta se precisa, de entrada, como denominación lo siguiente: “ACTA ADMINISTRATIVA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA CONTRACTUAL DEL C. JOSÉ MANUEL PARRA VILLAVICENCIO, AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA DEL MÓDULO 120855.”.
En dicho documento se consigna como fecha de su inicio las diez horas del diez de agosto y se hace constar que se encuentra presente en el inmueble de la Vocalía Secretarial de la Junta Distrital, el Vocal secretario con el objeto de levantar un acta administrativa con motivo de la ausencia contractual del actor, en su carácter de Auxiliar de Atención Ciudadana del Módulo Móvil 120855.
Se señaló también que derivado de que los vocales Ejecutivo y del Registro de la Junta Distrital “…se encuentran gozando de su periodo vacacional…” a efecto de dejar constancia de la ausencia contractual del actor en su centro de trabajo dentro del periodo del siete al diez de agosto del presente año, procedería con el levantamiento del acta administrativa “…y en su oportunidad se llamará al C. José Manuel Parra Villavicencio, a efecto de que justifique su inasistencia o manifieste lo que a su derecho convenga concediendo con ello su garantía de audiencia”.
Luego, en el mismo documento se hace constar que siendo las trece horas con cuarenta y dos minutos del catorce de agosto y estando presentes los vocales Ejecutivo, Secretario y del Registro, todos adjuntos a la Junta Distrital, se procedió a llamar vía telefónica al actor “…a efecto de justificar su inasistencia o en su caso, manifestara lo que a su derecho convenga concediendo con ello su garantía de audiencia, precisando que dicha persona en ningún momento aceptó la llamada.”.
Asimismo, también en el acta administrativa de que se da cuenta se señala que con fecha quince de agosto a las diecisiete horas con treinta minutos, el vocal del Registro envió correo electrónico al promovente “…a efecto de que hiciera acto de presencia en las instalaciones de la 05 Junta Distrital Ejecutiva y procediera a justificar sus inasistencias o manifestara lo que a su derecho conviniera, dando así su garantía de audiencia (se adjunta copia del correo).”.
Finalmente, se hizo constar que siendo las diez horas del dieciséis de agosto y estando presentes los vocales Ejecutivo, Secretario y del Registro, todos adjuntos a la Junta Distrital y ante la ausencia del actor para el otorgamiento de su derecho de audiencia, el vocal Ejecutivo solicitó “…se levantara el acta administrativa y se informara al Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva a efecto de dar por concluida la relación contractual del C. José Manuel Parra Villavicencio, al cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana del Módulo Móvil 120855.”.
Aunado a ello, de las impresiones de los correos electrónicos que se adjuntaron al acta administrativa presentada como prueba por parte del demandado, y forman parte de dicho documento entre otras cuestiones, se destaca lo siguiente:
Que mediante correo electrónico remitido el nueve de agosto a las veintidós horas con trece minutos de la cuenta institucional a nombre de “SIMON SOLANO LEOVANY” enviado a la cuenta del Vocal del Registro en la Junta Distrital, con asunto “Nota informativa OET”, se le informaba al referido vocal que el actor no se había presentado a laborar.
Asimismo, a través del correo electrónico de diez de agosto remitido a las once horas con cuarenta y un minutos, de la cuenta institucional del Vocal del Registro en la Junta Distrital enviado al actor, se señala que le remite las notas informativas sobre la inasistencia a laborar del promovente entre los días siete a nueve de agosto, precisando que el actor había firmado su terminación anticipada de contrato (renuncia) y era efectiva hasta el treinta y uno de agosto.
Además, mediante correo electrónico remitido el quince de agosto a las diecisiete horas con treinta minutos, de la cuenta institucional del Vocal del Registro en la Junta Distrital enviado al promovente, se le remitía un correo electrónico en el que se señala que le consignan las notas informativas del RM del archivo “REPORTE NOMINATIVO DE ATENCIÓN CIUDADANA SOLICITUD” generado durante la semana del siete al once de agosto, precisando que no se tenía justificación de las ausencias del actor y le agradecía se presentara a la brevedad en la Junta Distrital para justificarlas o en su caso, manifestar lo que a su derecho conviniera, insistiendo que su terminación anticipada de contrato (renuncia) era efectiva hasta el treinta y uno de agosto.
Ahora bien, como se sintetizó en párrafos previos, el actor argumenta que fue despedido de manera injustificada el siete de agosto pero para sostener lo anterior parte de consideraciones que se relacionan con dos temas específicos: primero, que sufrió discriminación y acoso laboral como consecuencia de ser indígena y haber dado su testimonio dentro de una causa conocida por el Órgano de Control y segundo, que la renuncia que firmó el veintiuno de julio tenía vicios en la expresión de su voluntad.
Así, en primer lugar, se abordará lo relativo a la renuncia y los factores que llevaron a ello -la discriminación que alega el promovente fue ejercida en su contra- y en un segundo momento se abordará como consecuencia del estudio que de ello resulte, si existió o no el despido a que alude el actor.
A. Renuncia
Al respecto, como se observa de los escritos de las partes no existe controversia respecto de la presentación de la renuncia de veintiuno de julio o que dicho documento fuera signado por el actor, sino que por lo que hace a este tema, lo trascendente es determinar si fue o no producto de la voluntad espontánea y libre del promovente.
Ahora bien, en su demanda el promovente narra, esencialmente, que la agresividad verbal y física del vocal del Registro de la Junta Distrital, así como sus actitudes y conducta discriminatoria en su contra surgieron de las manifestaciones que realizó ante el Órgano de Control en una causa que involucraba a dicho funcionario y que desde entonces no dejó de agredirle física y verbalmente, “…así como a amenazarme con despedirme del INE a como diera lugar”.
Asimismo, señaló que le manifestó que por ser indígena ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no podía ponerse en contra suya porque él era superior al promovente por no ser indígena y por ser originario del estado de Puebla, presionándolo con sus palabras y conducta hostil y recomendándole que no lo denunciara ni pidiera su reinstalación.
Ahora bien, como se razonó en la Audiencia del presente juicio celebrada el veinte de septiembre, se consideró necesario que este órgano jurisdiccional se allegara de elementos probatorios adicionales a los ofrecidos y aportados por las partes para su debida resolución, en particular por cuanto a las alegaciones que ahora se analizan.
Lo anterior, encuentra justificación en la tesis 2a./J.14/2023 (11a.) de rubro: ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO[26], en la que se ha señalado que el escrito de renuncia tendrá valor probatorio únicamente si se demuestra de manera fehaciente que fue emitida de manera autónoma y unilateral, para lo cual el órgano jurisdiccional estará en aptitud de suplir en todo momento la deficiencia de la queja en favor del trabajador, pues lo que se busca es introducir a juicio todas las cuestiones necesarias, sean argumentativas o probatorias.
Así, se explicó entonces que la renuncia es un acto unilateral y voluntario de la persona trabajadora que tiene como finalidad expresar su deseo de terminar la relación laboral existente entre ella y la parte patronal, y que existen diversas prácticas realizadas por las partes patronales que tienen como finalidad obtener renuncias con coacción o, en general, con un vicio de la voluntad que dé origen a un documento que, aunque se encuentre suscrito de forma autógrafa, no refleje la manifestación de la voluntad unilateral y espontánea, por lo que los órganos jurisdiccionales deben estar alertas para advertir los asuntos en los que se susciten esas circunstancias, esto es, que se exhiba en juicio una renuncia que haya sido obtenida de manera indebida.
Así, en la justificación de la jurisprudencia en cita, se establece que para poder llegar a la verdad, el órgano jurisdiccional puede allegarse del caudal probatorio que considere necesario, lo cual de ninguna manera supone que únicamente podrá tomar en consideración la retractación para restar valor probatorio a la renuncia, sino que, por el contrario, se debe efectuar una valoración adminiculada de todas las circunstancias que rodearon el aspecto a probar para apreciar si se trata de un documento veraz y acorde a la voluntad de la persona trabajadora.
Lo anterior, se ve reforzado también con las razones esenciales contenidas en la tesis III.5o.T.1 L (11a.), de rubro: RENUNCIA. ELEMENTOS Y REQUISITOS PARA ACREDITARLA CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y EL TRABAJADOR ALEGA UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA SUSCRIBIRLA (DOLO, MALA FE O VIOLENCIA)[27], de la que se destaca en la justificación de su criterio el que se contemple que si la voluntad de la persona trabajadora de terminar la relación laboral a través de la renuncia no ha sido resultado de su libre decisión, por verse obligada a firmar dicho documento por dolo, mala fe o violencia, debe entenderse que existe un vicio en el consentimiento que provoca su invalidez.
Así, cuando ésta es alegada en juicio, es necesario que en la demanda se establezcan, pormenorizada y exhaustivamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron la voluntad, para que el órgano juzgador cuente con los elementos que le permitan conocer y valorar si éstos constituyen o no la coacción, violencia o abusos por parte del patrón y, en su caso, tener por acreditada la existencia de los vicios del consentimiento alegados, requisitos que no podrán exigirse cuando quien acude a juicio a demandar la nulidad del escrito de renuncia, base su reclamo por encontrarse en alguna de las categorías sospechosas mencionadas en el artículo 1 de la Constitución, como en el presente juicio ocurre dado que el actor se autoadscribe como indígena[28].
Como resultado de lo anterior, en la Audiencia iniciada el veinte de septiembre se requirió al Órgano de Control informara el trámite, sustanciación y estado procesal que correspondiera al procedimiento o cauce relacionado con el vocal del Registro en la Junta Distrital y otra persona, en que intervino el actor -como testigo- y al que éste último remitió escrito dirigido a la directora de investigación de responsabilidades administrativas del aludido órgano el siete de marzo de dos mil veintidós[29].
En respuesta a ello, de manera oportuna se remitió a esta Sala Regional el oficio atinente acompañado de la documentación del procedimiento aludido[30] de la que no es posible desprender algún indicio respecto a que el vocal del Registro en la Junta Distrital (o alguna otra persona involucrada en tal cauce) se hubiera conducido o dirigido al actor con referencias relacionadas a su calidad de indígena desde que se inició el procedimiento -seis de junio de dos mil diecinueve- hasta su culminación -treinta de junio de dos mil veintidós-.
Tampoco se observa que en los requerimientos dirigidos al promovente por parte del Órgano de Control encargado de llevar a cabo la sustanciación del procedimiento -en que se denunciaron conductas atribuidas al vocal del Registro en la Junta Distrital y otra persona que desempeñaba labores en el Módulo- el actor hiciera entre sus declaraciones testimoniales alusión alguna a que dicho funcionario se dirigió a él de manera irrespetuosa, amenazante o violenta -por ser indígena o por cualquier otro motivo- durante el tiempo en que se rindieron los informes que le fueron solicitados.
Y, además, de la lectura al testimonio que rindió el actor en la causa de mérito seguida ante el Órgano de Control, es posible destacar que al promovente se dirigen cuestionamientos específicos sobre las conductas denunciadas, pero no se desprende que con su testimonio esté formulando una imputación o acusación concreta en contra del Vocal del Registro en la Junta Distrital.
Incluso, del expediente en cuestión, así como del oficio de respuesta al requerimiento del magistrado instructor puede destacarse que una vez debidamente sustanciado, el procedimiento iniciado para denunciar conductas de, entre otras personas, el vocal del Registro en la Junta Distrital fue concluido el treinta de junio de dos mil veintidós mediante Acuerdo de Archivo “…en términos de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidad Administrativas, toda vez que de las constancias que integran el mismo, no existieron pruebas suficientes para acreditar los hechos denunciados”.
Es decir, aun cuando el ahora actor compareció como testigo de hechos atribuidos al vocal referido, los mismos no se tuvieron por acreditados y por tanto no implicaron consecuencia negativa alguna que recayera en el funcionario de mérito.
Lo anterior es relevante al caso porque para el actor, según describe en su demanda del presente juicio, el hecho de que hubiera testificado en la causa referida previamente provocó que el Vocal de Registro en la Junta Distrital le despidiera de manera injustificada puesto que la renuncia que había firmado estaba viciada por la presión de las conductas discriminatorias de las que estimó fue objeto por su intervención como testigo en el procedimiento que se ha descrito.
Sin embargo, ello no encuentra un asidero probatorio en las constancias obtenidas oficiosamente por esta Sala Regional ni en las pruebas aportadas por las partes, e incluso el resultado del procedimiento impide realizar una inferencia -con base en las reglas de la experiencia o la sana crítica- que llevara a suponer un nexo causal entre el testimonio del actor y una consecuencia negativa en la esfera jurídica del referido Vocal, que justificara un trato revestido de violencia física o verbal y que, además, hubiera llevado a que firmara el escrito de renuncia que reconoce el actor presentó el veintiuno de julio con algún vicio en su voluntad.
Incluso, debe destacarse la temporalidad en que ocurrió el procedimiento bajo análisis, ya que fue iniciado el seis de junio de dos mil diecinueve y resuelto el treinta de junio de dos mil veintidós; mientras que el escrito de renuncia que el actor indica fue emitido con vicios en su voluntad como consecuencia del testimonio rendido por el actor fue presentado el veintiuno de julio del presente año e incluso el supuesto despido injustificado atribuido al vocal del Registro en la Junta Distrital se dio, según argumenta el promovente, el siete de agosto del presente año.
Es decir, sin la característica de inmediatez que permitiera, aun indiciariamente, deducir que se le presionó o violentó para renunciar como consecuencia de los hechos testificados en el procedimiento a que se ha hecho referencia y sin que puedan tenerse por acreditadas tampoco las conductas de hostigamiento o acoso que el promovente refiere se realizaron en su contra de manera sistematizada por ser indígena, en tanto que el actor no aportó medio probatorio alguno que permitiera, incluso indiciariamente, llegar a una conclusión distinta.
De esta manera, y en tanto que para esta Sala Regional no es posible tener por acreditado que existió violencia o presión para que el actor signara el escrito de renuncia de veintiuno de julio con base en factores relacionados con la autoadscripción como indígena del promovente o su testimonio rendido en un cauce de responsabilidad respecto al vocal del Registro en la Junta Distrital, lo conducente es reconocer que fue a través de dicho escrito que se dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria y consentida con efectos hasta el treinta y uno de agosto.
En ese sentido, se reitera que del escrito de renuncia se advierte que surtiría sus efectos el treinta y uno de agosto, siendo que el contrato celebrado entre el demandado y el actor tenía una vigencia al treinta y uno de diciembre, de ahí que dicha renuncia, tuviera como efecto precisamente que el actor de forma voluntaria diera por terminada de forma anticipada la relación contractual que lo unía con el INE.
Máxime que tampoco del acta administrativa cuyo contenido cuestiona el promovente -al estimar que no fue notificado y que no asistió a la misma- es posible apreciar que hubiera concurrido alguna circunstancia que reste validez al escrito de renuncia, ello porque con independencia de que no hubiera concurrido a la diligencia de mérito, el propio actor reconoce espontáneamente en su escrito de demanda que dejó de asistir al Módulo en que se desempeñaba desde el siete de agosto, lo que fue materia del acta administrativa atinente y así se hizo constar.
De tal manera que tanto el actor como el demandado coinciden en señalar que dejó de presentarse al centro de trabajo el siete de agosto y si bien el promovente adujo que ello se originó en un temor sobre su integridad personal y su vida, no existen elementos del expediente del que se desprendan ni siquiera indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le fue atribuido en la terminación de la relación laboral reflejada en la renuncia signada el veintiuno de julio.
Al respecto, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), de rubro: RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA[31].
En ésta se ha establecido que cuando el trabajador (o trabajadora) alega que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia, y el patrón afirma que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde: i) acreditar la existencia del escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad del trabajador para esos efectos; y, ii) una vez acreditados esos extremos, al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegadas.
Para ello únicamente tendrá la carga de aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido en la terminación de la relación laboral, bastando para ello que las pruebas expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito.
Sin embargo, como se ha razonado, aun atendiendo a una perspectiva intercultural para juzgar el caso concreto dada la autoadscripción del actor como indígena y allegada al expediente de manera oficiosa documentación que pudiera aportar elementos adicionales para llegar a la verdad[32], lo cierto es que no se apreció un escenario de sospecha o duda que revelara un contexto violatorio a los derechos humanos del actor y que llevara a concluir que el escrito de renuncia de veintiuno de julio presentado por el actor sufrió de algún vicio en la expresión de su voluntad, destacándose de su contenido que los efectos de aquel tendrían lugar hasta el treinta y uno de agosto.
B. Despido
Ahora bien, no obstante que ha quedado acreditada la validez del escrito de renuncia de veintiuno de julio, es necesario referir también que para el promovente del acta administrativa que se ha relatado en párrafos previos es posible apreciar que el INE le despidió de manera injustificada al haberse hecho constar su ausencia del puesto de trabajo a partir de la fecha en que el indicó que, de hecho, se le había comunicado vía telefónica su despido.
Incluso para sostener tal alegación se observa que el actor aportó impresión de una captura de pantalla de lo que señala es el historial de llamadas de su teléfono móvil y en que aparece, entre otros, el siguiente registro:
Del mismo, el actor pretende se tenga por acreditado que existió la llamada en que supuestamente el vocal del Registro en la Junta Distrital le comunicó su despido el siete de agosto; sin embargo, deben notarse algunos elementos que despojan de fuerza probatoria a la imagen en cuestión.
En primer lugar, únicamente se identifica como “Peña” al contacto que se refiere sin que exista algún otro medio probatorio para corroborar que se trató del vocal del Registro en la Junta Distrital, pero además, como se observa de la imagen en cuestión se aprecia una flecha que, según las máximas de la experiencia[33], representa no la recepción de una llamada en un teléfono móvil, sino lo contrario; es decir, que el dispositivo en cuestión es el que llevó a cabo la comunicación[34], como incluso señaló el INE al dar contestación a la demanda del actor.
De lo anterior se sigue que no es posible obtener indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido al promovente en la terminación de la relación laboral que sostuvo con el Instituto demandado y que llevaran a considerar que, como el alega, en realidad se tratara de un despedido injustificado por el Instituto demandado.
Incluso, debe señalarse que el INE aportó al juicio copia del comprobante CFDI respecto al pago que realizó a favor del actor de la primera quincena de agosto del presente año, de manera que ello debe considerarse un indicio adicional que concatenado con el resto de los descritos permite tener por acreditado que no existió el despido aludido.
Esto, pues aún con posterioridad a la fecha en que el actor señala sucedió, le fue pagado el salario (quincena completa) que correspondía a su puesto y con ello, contrario a lo manifestado por el promovente en su escrito de desahogo a la vista sobre la contestación del Instituto[35], se corrobora que el demandado no basó su defensa en aducir que el actor dejó de asistir a su centro de trabajo (ni pretender acreditarlo con el acta administrativa de la que se ha dado cuenta) sino que aportó un elemento probatorio adicional (el comprobante) del cual se desprende que cumplió con la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía, pues de hecho la defensa esencial del INE se centra en negar tajantemente que aconteció ese supuesto despido que señala el actor y se relaciona con la validez del escrito de renuncia presentado por el actor el veintiuno de julio para ser efectivo al treinta y uno de agosto y no con lo justificado o no de la terminación de la relación jurídica basado en inasistencias del promovente.
No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis 2a./J. 58/2003, de rubro: CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR[36].
En esta se ha destacado que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.
Esa carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando la o el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización al afirmar que fue despedido en cierto día, y la patronal se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por quien acciona, dicha persona dejó de asistir a su trabajo, en razón de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque la o el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias de la persona trabajadora, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada.
De lo anterior, es posible destacar que tal criterio jurisprudencial establece un régimen de cargas probatorias, cuando ambas partes en conflicto, coincidiendo en la terminación de la relación laboral a partir de una fecha cierta, una (parte trabajadora) refiere que ello fue por despido y la otra (parte patronal) por abandono del trabajo y sustentando en ese solo hecho su defensa.
Tal circunstancia, contrario a lo señalado por el actor, dista del presente caso, pues es posible advertir, por una parte, que no está demostrado que su renuncia hubiera estado viciada por la presión de las conductas discriminatorias que señaló y por otra, porque el INE, si bien hizo manifestaciones y aportó pruebas encaminadas a demostrar la inasistencia del actor a su fuente de trabajo, no sustentó en ese hecho su defensa.
Ello pues el INE no alegó un supuesto despido justificado por la inasistencia de la parte actora a su trabajo, ni se limitó solo a pretender demostrar esas inasistencias -para explicar, desde su perspectiva lo que en realidad había sucedido en esos días que la parte actora dejó de laborar-, por el contrario, negó el despido al que hizo referencia el actor, demostró que tales hechos no sucedieron y menos en la forma que señaló el promovente, y además, centró su defensa en la validez de la renuncia que este presentó el veintiuno de julio para ser efectiva al treinta y uno de agosto.
Ahora, por lo que al caso interesa, es necesario realizar una interpretación armónica en consideración además del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 9/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro y contenido siguiente:
DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACION DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCION. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo[37].
(énfasis añadido)
Como se aprecia de la última jurisprudencia en cita, si el trabajador (o trabajadora) funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y la o el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que, a partir de la fecha precisada por la parte accionante, la misma dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia ello no implica una reversión de la carga de la prueba al respecto para la parte accionante, ni se tiene por demostrada una defensa que se hubiera hecho valer en cuanto a que justificara la terminación laboral.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como se ha precisado en párrafos previos y se desprende de la lectura entre la demanda y la contestación atinente, lo cierto es que el INE no basa su defensa en que la terminación de la relación laboral con el actor se haya originado en la ausencia injustificada de éste; expresamente niega el despido y explica que su génesis se dio con el escrito de renuncia del promovente; es decir, con una acción voluntariamente expresada por el actor sin responsabilidad en el demandado.
Sin que obste a dichas premisas -que se han tenido por acreditadas-, el que el Instituto levantara, además, un acta administrativa en que hizo constar que el actor dejó de acudir a las instalaciones en que desarrollaba sus labores.
Esto pues, por un lado, se ha destacado ya que el propio promovente reconoce que él decidió dejar de asistir a partir del siete de agosto; por otro lado, el INE negó el despido y finalmente, el acta administrativa levantada por el funcionariado de la Junta Distrital no es el documento fundante de la separación del actor de la relación laboral que implicara “la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad”.
Esto es, no se trata de un documento a través del cual la parte patronal pretendiera justificar en ese hecho (inasistencias) la terminación de la relación laboral.
Por el contrario, se trató de un medio por el cual el INE hizo constar -como un dato adicional- los hechos que se habían suscitado para explicar su versión de los hechos acaecidos en los días en que el actor alegó haber sido despedido, esto es, las inasistencias del actor en distintas fechas posteriores al escrito de renuncia y que no obstante seguían estando en las contempladas por dicho escrito en tanto que en el mismo se estableció expresamente que el despido surtiría efectos al treinta y uno de agosto, por lo que quedaba expedita la obligación del actor de seguirse presentando a su centro de trabajo hasta esa fecha,
Pero de ninguna manera el levantamiento del acta aludida constituía un acto por el que el INE pretendiera acreditar un despido justificado o la terminación de la relación laboral por alguna cuestión diversa a la renuncia de la parte actora, ni implicaron un procedimiento de naturaleza disciplinaria o administrativa mediante la cual la parte patronal hubiera dado por concluida la relación laboral a partir de la fecha específica aducida por el actor.
Esto es así, pues es de apreciarse de la documentación que consta en el expediente y de las manifestaciones formuladas por la parte demandada en la contestación de demanda, que en todo momento se refirió que la conclusión de la relación laboral se daba como consecuencia de la terminación voluntaria expresada por el actor a través de su renuncia y no así por dichas inasistencias al trabajo, ya que incluso, el demandado afirmó y acreditó que con posterioridad a la supuesta fecha que manifestó el actor había sido despedido, le continuó pagando su salario (al menos por lo que hace a la primera quincena de agosto).
Lo anterior, evidencia que las actas administrativas levantadas por el demandado, no fueron presentadas como un hecho fundante a través del cuales pretendiera justificar que estaba exento de responsabilidad para dar por concluida la terminación de la relación laboral, sino como documentos a través de los cuales únicamente habría hecho constar que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores y que en reiteradas ocasiones se le habría exhortado a que justificara su inasistencia o manifestara lo que a su derecho conviniera.
C. Conclusión
A partir de las premisas anteriores esta Sala Regional aprecia del caudal probatorio del expediente allegado por las partes y el obtenido como resultado del requerimiento realizado durante la instrucción que lo conducente es reconocer que fue a través del escrito de renuncia presentado por el actor el veintiuno de julio y no por un despido -como consecuencia de algún procedimiento que se le hubiera seguido como resultado del levantamiento del acta administrativa en que se hicieron constar inasistencias posteriores del promovente- que se dio por terminada la relación laboral de manera consentida con efectos hasta el treinta y uno de agosto.
Consecuentemente, deben desestimarse los argumentos en que el promovente sostiene que se le debió seguir un procedimiento disciplinario antes de separarlo de su labor, así como aquellos en relación con que no se le había garantizado su derecho al debido proceso -con relación al despido- en tanto que el estudio de dichas alegaciones descansa en otras que han sido superadas[38].
Esto es así, pues en el caso concreto, no está acreditado que el actor fuera despedido y menos en la fecha específica que señaló para tal efecto, sino que se corroboró que con posterioridad a esa fecha subsistió la relación laboral y que la misma concluyó como consecuencia de su manifestación voluntaria (renuncia) para dar por terminada la relación laboral que le unía al INE con efectos hasta el treinta y uno de agosto.
Así, se deben considerar fundadas las defensas del INE respecto a la inexistencia del despido y la de terminación de la relación contractual entre las partes; y oportuna la demanda presentada por el actor en tanto que, como se advierte de lo anterior, si los efectos de la renuncia comenzaban a surtir hasta el treinta y uno de agosto, es inconcuso que, si la demanda se presentó el diecisiete de agosto, la misma resulta oportuna.
4. Continuidad de la relación laboral.
Finalmente, una vez dilucidado cómo y cuándo debe estimarse que se terminó la relación laboral entre las partes, también debe tenerse por acreditado que la misma fue continua desde el uno de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de agosto del presente año, en tanto que ninguna de las partes cuestiona que hubiera lapsos en dicho periodo en que se hubiera interrumpido la relación que les unió[39], por el contrario, así lo reconocen.
En su escrito de demanda, el actor reclama la reinstalación al cargo de Operador en el Módulo Fijo 070551, así como el pago de salarios caídos a partir del siete de agosto hasta el momento en que se resuelva el presente juicio.
No obstante, como se ha analizado previamente, en el caso la relación laboral entre las partes no se cesó por el despido injustificado del actor, sino que se originó en la terminación voluntaria o renuncia por parte de éste, de manera que no resulta dable condenar a las prestaciones enunciadas, pues son accesorias al reconocimiento de la acción intentada relacionada con el aludido despido y que en el caso concreto se ha desestimado[40].
Lo mismo acontece con el reclamo del actor de lo que identifica como “mi indemnización constitucional y conforme a la ley laboral”, en tanto que el artículo 48 de la Ley del Trabajo dispone en su primer párrafo que “el trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
Al respecto orienta la tesis I.5o.T.418 L, de rubro: REINSTALACION E INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, ACCIONES DE. CASO EN QUE NO SE ESTIMAN CONTRADICTORIAS[41].
Finalmente, también debe abordarse en este apartado la solicitud del actor en que refiere que esta Sala Regional, de manera cautelar, se pronuncie en el sentido de que no resulta aplicable la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios “…dada la obligación del INE de reinstalarme en el cargo de Operador…”.
Lo anterior en tanto que, como el INE refiere en su defensa, en el caso debe destacarse el contenido de la tesis LXXXI/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE[42].
En dicha tesis se explica que, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese el caso de despido justificado, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario.
Lo anterior pues, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, éste se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria; siendo que en el caso concreto se ha determinado que no existe responsabilidad al INE respecto a la terminación de la relación laboral con el promovente, sino que fue originada en la renuncia presentada por este.
No obstante lo anterior, en el caso, según se ha señalado en el apartado correspondiente de esta resolución, el INE indicó que la renuncia del promovente era el acto por el que se había dado la terminación de la relación laboral -lo que este órgano jurisdiccional tuvo por acreditado- siendo que en dicho documento se estableció que tendría efectos hasta el treinta y uno de agosto, lo que permite deducir entonces que debían pagársele al actor los salarios devengados hasta tal fecha.
En ese sentido, si bien en el expediente se aprecia el comprobante CFDI con que se acredita el pago correspondiente a la primera quincena de agosto, no es así por lo que hace a la segunda quincena de dicho mes, en tanto que no aportó medio probatorio del cual corroborarlo.
En consecuencia, de manera excepcional se establece una condena condicionada, a efecto de que el INE pague a favor del actor el salario correspondiente al segundo de los periodos aludidos solo en el caso de que no hubiere realizado dicho pago en tiempo y forma o, en su caso, en el cumplimiento de esta sentencia deberá remitir la documentación que compruebe el pago de la mencionada prestación.
Como se aprecia de su escrito de demanda, el actor reclama el pago de la prima de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno de diciembre del presente año, mientras que el INE se defiende en primera instancia señalando que la relación que unió a las partes es de naturaleza civil y no laboral; y adicionalmente refiere que en todo caso no se surtía lo previsto en el artículo 162 fracción III de la Ley del Trabajo; es decir los supuestos para conceder dicha prestación al actor.
Esta Sala Regional considera que es improcedente el pago de la prima de antigüedad que reclama el actor, al haberse separado voluntariamente del cargo que ocupaba y no actualizarse el tiempo previsto legalmente para ello -haber laborado quince años-, como se excepciona el INE.
El derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no[43].
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación el criterio de la Sala Superior previsto en la tesis LVIII/99, bajo el rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[44].
Con base en todo lo cual se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las personas trabajadoras como ex trabajadoras del Instituto y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley del Trabajo.
Bajo este contexto, resulta inconcuso que no es procedente condenar a la demandada al pago de la prestación de cuenta, en tanto que el actor no se ubica en una de las hipótesis de pago de esta prima, previstas por el artículo 162 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que como no fue cesado de sus actividades, sino que se separó voluntariamente, debió transcurrir el plazo de quince años para tener derecho al pago de tal prestación.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY DEL TRABAJO
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. …
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
(Énfasis añadido)
Como se ve de lo anterior, el artículo en comento prevé dos supuestos para que sea procedente el pago de la prima de referencia, por un lado, cuando las y los trabajadores se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios y, por otro, cuando sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o no del despido.
En razón de lo anterior, toda vez que quedó demostrado en el apartado correspondiente al estudio del escrito de renuncia que ésta es válida y, por ende, que el actor se separó voluntariamente de su cargo con efectos al treinta y uno de agosto, en tanto que ingresó a laborar el primero de septiembre de dos mil catorce, es claro que el actor no cuenta con los quince años de servicios prestados al INE, por lo que no procede el pago de la prima de antigüedad.
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Al respecto, la Ley del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[45]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[46].
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[47].
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[48].
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[49].
Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre el actor y el INE desde el primero de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de agosto -de acuerdo con el documento de renuncia-, debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
A partir de los parámetros descritos, se analizarán enseguida cada una de las prestaciones demandadas.
A. Prestaciones establecidas en el Manual para el personal de plaza presupuestal
De las prestaciones de tipo económico que exige el actor se advierte que son improcedentes las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Vales de Fin de Año”, y “Ayuda para alimentos” ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, según el Manual[50].
Según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[51] y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[52].
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa[53]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho[54]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.
Concurso[55]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[56]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[57]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[58]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[59];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[60];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[61].
Ahora bien, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, el actor no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal, por lo que, según se advierte de las disposiciones referidas y lo alega el INE, tampoco es posible obligarle a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la Rama Administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que el actor no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como el promovente son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que, contrario a lo que estima el promovente, está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por el actor que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:
a. La Ley de Medios.
b. El Estatuto.
c. Las normas internas del INE.
d. La ley burocrática.
e. La Ley del Trabajo.
f. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
g. Las leyes de orden común.
h. Los principios generales de derecho.
i. La equidad.
De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama el actor.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el último contrato que celebraron el uno de enero y del cual se desprenden que el INE:
Debe pagar una contraprestación al promovente la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;
Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y
Retendría el impuesto sobre la renta al actor.
Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige el promovente y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es la real, según lo
expuesto-, para que el demandado como parte patronal tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo ni en el referido contrato, era necesario que el actor acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[62].
Dicha jurisprudencia, si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4,
VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[63], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[64] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[65].
Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para este, siendo que, en el caso, el actor no forma parte del colectivo de sus personas trabajadoras con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de que exista entre las partes una relación laboral no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
En ese sentido, el pago de estas es improcedente, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que el promovente no tiene -según su contrato-.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que el actor no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y el actor no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
Esto no significa que no tuviera legitimación
para acudir a este juicio en su reclamo, ya que la existencia de la relación laboral y la naturaleza de la plaza que ocupa son parte de la controversia que la Sala Regional ha resuelto en el fondo.
En ese sentido, toda vez que en el presente juicio el actor reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes[66]:
1. “Despensa”, que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.
2. “Vales de Fin de Año”.
3. “Ayuda para alimentos”.
Dados estos razonamientos, resulta improcedente la acción de la parte actora para reclamar estas prestaciones y se absuelve al demandado del pago de las mismas.
En ese sentido resulta procedente la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) por lo que hace a las prestaciones referidas y parcialmente fundada la excepción opuesta por el INE respecto a que la parte actora no cuenta con la calidad para reclamar estas prestaciones.
Sin embargo y contrario a lo afirmado en la contestación (de ahí lo parcialmente procedente de su excepción) es procedente el análisis correspondiente al reclamo de las prestaciones de vacaciones y aguinaldo, ya que las condiciones establecidas en el Manual tienen como beneficiario a todo el personal del INE, así como la prima vacacional, día del padre, día de reyes, día del niño y horas extras cuya fuente es la ley, por lo que son derechos irrenunciables[67].
B. Vacaciones y prima vacacional
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
El demandado negó la acción o derecho del actor para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.
De forma preventiva (o ad cautelam[68]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación. Asimismo, de la misma forma precautoria, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
Asimismo, señaló que por lo que hace al reclamo de prima vacacional la misma era improcedente ya que el promovente no tenía el carácter de trabajador el Instituto demandado.
La Sala Regional considera que el demandado no tiene razón en cuanto a que el reclamo de la prima vacacional es improcedente en razón de que ya se concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que el actor tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, Ley del Trabajo, Estatuto y Manual.
Ahora bien, por cuanto a los periodos previos reclamados por el promovente, debe señalarse que por cuanto a las vacaciones estas prestaciones prescriben en un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuas lo que sucede el uno de enero y uno de julio de cada año.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama el actor.
Sin embargo, no es acertado su argumento de que solo puede exigir las vacaciones por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del diecisiete de agosto de dos mil veintidós al diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días uno de enero y uno de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar a contarse el plazo de la prescripción.
Así, el actor tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:
No. | Periodo por el que surge el derecho | Fecha en que resulta exigible | Fecha de prescripción | Fecha de Presentación de la Demanda |
1. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno). | 1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).
| 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés). Prescrita |
2. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés). | 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés). Prescrita |
3. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro). | 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés). Vigente |
4. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro). | 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés). Vigente |
5. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro). | 1º (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). | 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés). La parte actora dejó de prestar sus servicios al INE antes de la fecha en que el periodo completo resultaba exigible, sin embargo, debe condenarse al pago de la parte proporcional |
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora por el segundo periodo de dos mil veintidós, el primer periodo del dos mil veintitrés y la parte proporcional del segundo periodo del dos mil veintitrés hasta el treinta y uno de agosto (fecha en que se hizo efectivo el escrito de renuncia del promovente, según se ha explicado en esta resolución).
Al respecto orienta la tesis I.8o.T. J/1 L (11a.), de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU PAGO ES PROPORCIONAL A QUIENES TENGAN MÁS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS Y CONCLUYAN SU RELACIÓN LABORAL[69].
En lo que interesa esa jurisprudencia señala: “… del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se colige que cuando un trabajador sea separado de su empleo y tenga más de 6 meses consecutivos de servicios, se le debe cubrir la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional que haya generado al tiempo de la separación, en virtud de que ello implica una retribución justa por el tiempo de servicios y por tratarse de una prestación que devengó antes de concluir la relación laboral”, supuesto en que se encuentra el promovente en tanto que, como se ha señalado, se tuvo por acreditado que laboró para el INE de manera ininterrumpida desde el primero de septiembre de dos mil catorce.
Ahora, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.
Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.
Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[70], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[71]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.
Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[72].
Es importante destacar que las percepciones del actor denominadas “honorarios” se homologa a “sueldo base”, de la misma firma que “complemento de honorarios” a “compensación garantizada”, señalados en la normativa interna del INE[73]. Esto con la precisión hecha en esta sentencia de que la denominación como “honorarios” o “complemento de honorarios” no cambian su naturaleza de que la retribución que recibe el actor se trata de un salario recibido por su trabajo subordinado.
En esta línea, se condena al INE a pagar las vacaciones tomando como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley del Trabajo, es decir, con el salario tabular -sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, considerando su calidad de persona trabajadora que no integró el servicio profesional electoral nacional ni la Rama Administrativa del INE.
Esto, porque como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 107/2012[74], las vacaciones son un derecho con el que cuentan las personas trabajadoras para suspender la prestación de su trabajo, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, es decir, el salario previsto en el referido artículo 84 de la Ley del Trabajo, que se estima válido para todos los días de trabajo -incluso los de descanso- y no solo para efectos indemnizatorios.
Cabe destacar que esto no podría significar un doble pago porque este derecho no implica recibir una remuneración adicional[75] sino disfrutar de días en que no realiza su trabajo, pero sí goza de su salario habitual.
- Prima vacacional
La Ley del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir prima vacacional por -al menos- el veinticinco por ciento del salario que le corresponde durante el período vacacional.
Al respecto, el INE en su contestación opuso la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido), dado el carácter civil de la relación que -afirmó- sostuvo con el actor.
Debe desestimarse esta excepción, en atención a las conclusiones a las que llegó esta Sala Regional al analizar el tipo de relación, es decir, que les unió un vínculo de naturaleza laboral.
Sin embargo, sí opera la excepción de prescripción en los mismos términos que se razonó en los períodos vacacionales, dado que debe calcularse sobre el monto que debe pagar el INE por estas.
Cabe destacar que, si bien es cierto que el actor no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[76], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[77].
Así, dado que el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación, ni sus excepciones, no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a pagar al promovente la prima vacacional, consistente en el veinticinco por ciento del monto de cada uno de los períodos a los que se le condenó (segundo periodo de dos mil veintidós y primer periodo del año en curso y la parte proporcional del segundo periodo del año en curso tomando hasta el treinta y uno de agosto (fecha en que se hizo efectivo el escrito de renuncia del promovente, según se ha explicado en esta resolución).
El actor reclama el aguinaldo a partir del uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre, así como el que se hubiera generado desde su despido hasta su reinstalación.
El demandado señala que, en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año dos mil veintidós le fue cubierta por la cantidad de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos), por lo que señaló que debía considerarse pagado.
Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año dos mil veintidós, como se explica.
De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda objetó de forma general el alcance y valor probatorio de los CFDI a favor del actor al considerar que no eran el medio idóneo para acreditar las afirmaciones del demandado[78].
Ahora bien, el demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI con fecha de pago veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:
“bonificacion gratificacion fin de a´o por la cantidad de $3,268.46 (tres mil doscientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y seis centavos).
“gratificacion fin de a´o.” por la cantidad de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos).
Si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, el que no fue objetado por su autenticidad por el actor, por lo que se le da valor probatorio pleno[79] sobre la realización del pago por parte del INE[80].
No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[81] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[82], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada por lo que hace al año dos mil veintidós, por haberse efectuado el pago en su oportunidad.
Esto, en adición a la absolución del pago del aguinaldo por los años previos debido a la prescripción de la acción del promovente para su reclamo, sin embargo, se le condena al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a los días trabajados este año en el entendido que la renuncia del actor se hizo efectiva al treinta y uno de agosto, fecha esta última que deberá tomarse en cuenta para el cálculo correspondiente, en tanto que el INE no comprobó su pago.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés.
En este sentido, de manera excepcional se establece una condena condicionada, a efecto de que el INE pague a favor del actor la parte proporcional aludida solo en el caso de que no hubiere realizado dicho pago en tiempo y forma o, en su caso, en el cumplimiento de esta sentencia deberá remitir la documentación que compruebe el pago de la mencionada prestación.
El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al Instituto hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley burocrática.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este en forma ininterrumpida desde el uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de agosto (fecha en que se surtía efectos el escrito de renuncia).
En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el Instituto por un periodo acumulado de ocho años y once meses de servicio y, por tanto, cumplió el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años efectivos.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[83] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL) [84].
En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados al Instituto por el actor, por lo que es procedente el pago de esta prestación.
De igual modo, tampoco asiste la razón al demandado cuando señala que el promovente debía haberla solicitado previamente, ya que el reconocimiento del vínculo laboral se ha declarado en esta sentencia.
Si bien no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes) es necesario que el INE actualice el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora le ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia.
En ese sentido, debe preverse el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de agosto del presente año (fecha en que surtiría efectos el escrito de renuncia del actor)- y deberá pagarse por el último año no prescrito, es decir, desde el diecisiete de agosto de dos mil veintidós[85].
El Manual[86] establece que tienen derecho a la prestación de “Día de Reyes” y “Día de la niñez”:
(i) El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos, así como personas prestadoras de servicios “HP”.
(ii) Deben estar en activo en la fecha del pago.
(iii) Tener descendencia menor de 12 (doce) años.
(iv) Tener su registro en el censo de personal.
(v) Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.
Al contestar la demanda, el INE señaló que por lo que hace al “Día de reyes” el demandado le otorgó al actor un monedero electrónico con motivo de su hijo menor de edad, así como otro monedero electrónico correspondiente al pago de la prestación denominada “Día del niño”; ofreciendo como prueba copia certificada de los listados de pago de vales correspondientes a dichas prestaciones por lo que hace al año dos mil veintitrés, en que se hace constar la firma del promovente y que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad por el actor[87].
Por ello se absuelve al INE al pago de ambas prestaciones, por haberse efectuado en su oportunidad.
El Manual establece esta prestación para el personal masculino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes HP, con excepción del consejero presidente y los consejeros electorales del INE[88], condiciones que el actor cumplió.
Al contestar la demanda, el INE señaló que por lo que hace al “Día del Padre” el demandado le otorgó al actor un monedero electrónico por lo que dicha prestación le fue cubierta; ofreciendo como prueba copia de los listados de pago de vales correspondientes a dicha prestación por lo que hace al año dos mil veintitrés en que se hace constar la firma del promovente y, que no fue objetado en cuanto a su autenticidad por el actor[89].
Por ello se absuelve al INE al pago de dicha prestación, por haberse efectuado en su oportunidad.
G. Horas extras
La parte actora señala que laboró para el INE en un horario de las 9:00 (nueve horas) a las 15:00 (quince horas) de lunes a viernes, realizando actividades extraordinarias inclusive los sábados; por lo que reclama el pago de horas extras por haber laborado los sábados del uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre del presente año.
El demandado argumenta que el actor no tiene acción ni derecho para reclamar el pago de esta prestación en esos términos ya que les une una relación de carácter civil.
El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que el promovente haya acreditado estas dos circunstancias ni las refirió con claridad en su demanda, por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.
Adicionalmente, considera que el actor debe acreditar que trabajó los sábados, así como el supuesto tiempo extraordinario en dicha jornada sabatina.
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[90]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[91].
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[92] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en un juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo -en su artículo 66[93]-, en el diverso numeral 50 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
En esa tesitura, el promovente no pormenoriza la cantidad de horas que pudo haber laborado en forma extraordinaria durante los sábados, sin embargo, tal como aduce el Instituto, reconoce en su demanda, que su jornada laboral estaba comprendida de lunes a viernes, de las nueve a las quince horas.
Ahora bien, en la fracción II del numeral 544 del Manual, los horarios en las Juntas Locales Ejecutivas y Distritales son de las ocho treinta a las dieciséis (08:30 a las 16:00) horas (huso horario local), con media hora intermedia para ingerir alimentos, por regla general de lunes a viernes.
En las relatadas circunstancias, el excedente que la parte actora afirma que trabajó como horas extras a la semana, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a ella le correspondía tal carga de la prueba.
Máxime que en el Manual se establece que, por regla general, los días laborables son de lunes a viernes, lo que puede incluir algún día de la semana adicional, aspecto que no necesariamente incidiría en el derecho a reclamar horas extras.
Desde esa perspectiva, resulta orientador el criterio fijado en la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 31 L (10a.) de rubro: HORAS EXTRAS. SON IMPROCEDENTES LAS RECLAMADAS CON MOTIVO DE HABER LABORADO LOS SEXTOS Y SÉPTIMOS DÍAS DE LA SEMANA, SI EN ÉSTOS NO SE EXCEDIÓ LA DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA DIARIA (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE GUERRERO)[94].
En este en la que se explica que si una persona trabajadora al servicio del Estado acredita que laboró en esos días, se genera el derecho al pago de los sextos y séptimos días, como lo previene el artículo 73 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la indicada ley, lo que no significa que las horas laboradas en esos días constituyan horas extras, cuando el trabajador no excedió la duración máxima de la jornada diurna (ocho horas), mixta (siete horas y media) o nocturna (siete horas), ya que se trata de supuestos con diversas consecuencias jurídicas.
Según este criterio, las horas laboradas en los días de descanso semanal que no excedan de la jornada legal diaria no deben cuantificarse como horas extras de la semana, pues el hecho de laborar esos días origina el derecho a reclamar un salario doble como sanción económica para el patrón, por lo que tomarlas en cuenta también como horas extras implicaría un doble pago.
Aunado a esto último, tampoco se deja de lado que en términos del criterio orientador contenido en la tesis XX.7 L, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO PROCEDE LA CONDENA DE DICHA RECLAMACION[95], para que proceda la condena en contra de la parte patronal acerca del trabajo extraordinario reclamado, es menester que en la demanda laboral se precisen los días que comprendió esa jornada extraordinaria, así como cuándo comenzaba y cuándo concluía.
Esto, ya que no basta mencionar genéricamente que se trabajó horas extras algún día de la semana, sino que es necesario especificar los días de cada mes en que se prestó el trabajo extraordinario y la cantidad de horas que la parte actora laboró fuera de la jornada normal durante esos días, para que la parte demandada esté en aptitud de poder preparar su defensa, y si no lo hace, tal circunstancia hace improcedente esta reclamación.
Ello, en el entendido que para realizar tal análisis es necesario determinar la unidad de horas completas computadas semanalmente[96] en que se dice se realizó el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, lo que no resulta posible ante una manifestación genérica de que se trabajó cierto día (sábado), sin señalar al menos en qué horarios (horas o minutos) es que se realizó esa jornada extraordinaria.
En tal sentido, ante lo ambiguo de las afirmaciones señaladas por el promovente, procede absolver al demandado respecto del pago de horas extras por tiempo laborado los días sábados.
8. Consideraciones adicionales
En la demanda interpuesta por el actor realiza, además, las siguientes solicitudes:
…
3. Dar vista de mi denuncia a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN) del INE en contra del C. José Manuel Peña por acoso laboral y discriminación.
4. Dar vista de mi denuncia a la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del INE en contra del C. José Manuel Peña Florencio por acoso laboral y discriminación.
5. Dar vista de mi denuncia por acoso laboral a la Fiscalía General de la República, en contra del C. José Manuel Peña Florencio por acoso laboral y discriminación.
6. Dar vista de mi denuncia por discriminación al Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación, CONAPRED, en contra del C. José Manuel Peña Florencio por acoso laboral y discriminación.
7. Solicito que esta autoridad vincule al INE se brinde un curso al C. José Manuel Peña Florencio en materia de derechos los pueblos indígenas y sus integrantes, para que sean conscientes de la importancia de respetar dichos derechos,
8. Solicito que esta autoridad vincule al INE se brinde un curso al C, José Manuel Peña Florencio en materia de sensibilización y capacitación con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias.
9. Solicito que esta autoridad vincule al INE se cambie de adscripción al C. José Manuel Peña Florencio a demarcaciones electorales en donde no trate de manera indigna a los integrantes de los pueblos indígenas, y de esta manera no me vuelva a discriminar ni acosar laboralmente.
10. Solicito que esta autoridad imponga al INE implementar la garantía de no repetición de la práctica discriminatoria, acoso laboral y despido injustificado, debiendo vincular a todos sus funcionarios.
Respecto a dichas solicitudes no ha lugar a proveer de conformidad en tanto que descansan en conductas que, por un lado, no se tuvieron por acreditadas en el presente juicio laboral; es decir, el acoso laboral, una práctica discriminatoria en su contra por ser indígena o bien el supuesto despido injustificado a que alude y que, además, por otro lado, escapan de los efectos que podrían imprimirse a la presente resolución dadas las conclusiones a las que se ha arribado.
No obstante, se dejan a salvo los derechos del promovente para que, si así lo desea, ejerza ante la autoridad que resulte competente las acciones que considere necesarias en contra de las personas o autoridades que aduce le discriminaron o acosaron, lo que permite una mejor defensa de sus derechos en tanto que podrá describir las conductas que correspondan y aportar los medios de prueba con que cuente en específico sobre los hechos que estime vulneradores de su esfera jurídica.
La acción del actor resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, por lo que se reconoce la relación laboral entre las partes, y se tiene por acreditada la terminación voluntaria de la misma con efectos al treinta y uno de agosto.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:
1. Al pago, de manera condicionada, respecto al salario a favor del actor correspondiente a la segunda quincena de agosto del presente año, de conformidad con razonamientos expresados en el apartado correspondiente de esta resolución.
2. Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional a favor del actor en la extensión y conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
3. Al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés, de acuerdo con la condena condicionada que se explica en el apartado correspondiente de esta resolución.
4. Al pago de la prima quinquenal, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente sentencia.
Y absolverle del pago del resto de las prestaciones analizadas conforme a la presente resolución.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Asimismo, se vincula al INE para que, en el momento del pago de las prestaciones a las que fue condenado entregue al actor documento en el que se desglose la fórmula de cálculo del mismo en términos de la solicitud que éste refiere en su escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. El actor probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo conforme a lo establecido en las consideraciones de esta resolución; y se absuelve al INE del pago de las señaladas en la sentencia por las razones expresadas en la misma.
Notifíquese por correo electrónico al actor y al Instituto demandado; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas aluden al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[3] Al respecto cobra aplicación lo previsto en la Jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[5] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al conocer del diverso juicio laboral de clave SCM-JLI-58/2022.
[6] Según lo dispone el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, que mandata la obligación de otorgar pleno acceso a la jurisdicción del Estado a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas.
[7] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 59 y 60.
[8] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[10] Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, enero, 2002, página 5.
[11] Ni el primero y el cinco de mayo -por ser días de asueto del INE- en términos del Aviso de Presidencia emitido el cuatro de mayo por el que hace del conocimiento el oficio INE/DJ/6365/2023.
[12] Es decir, exceso en lo pedido.
[13] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.
[16] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[17] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[20] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
[23] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Laboral Tesis, página 73.
[24] Artículos 784 fracción I y 804 fracción I de la Ley del Trabajo.
[25] Encontrándose entre las opciones posibles también las siguientes:
“Gobierno:
Federal
Estatal
Municipal
Organizaciones:
Sociales
No gubernamentales
Ninguno”
[26] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, abril de 2023, Tomo II, página 1744.
[27] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, octubre de 2021, Tomo IV, página 3853.
[28] Al respecto cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[29] Mismo que fue ofrecido y en su oportunidad admitido en el caudal probatorio aportado por el actor.
[30] En su oportunidad, el acuerdo de instrucción refirió que el funcionario encargado del desahogo del requerimiento señaló que la documentación recibida en sobre cerrado contenía diversa información de naturaleza clasificada, por lo que solicitó se limitara su acceso a las partes proporcionándose solo en caso de que fuera estrictamente necesaria para su defensa, por lo que tomando en consideración la naturaleza de la información proporcionada y atendiendo a la razón esencial de la tesis de rubro: INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. ES DE CONSULTA EXCLUSIVA PARA EL TITULAR Y SECRETARIO DEL JUZGADO DE AMPARO ENCARGADO DE RESOLVER EL ASUNTO, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 29, Tomo III, tesis I.1o.A.E.55 K (10a.), abril de 2016, página 2304, se considera que su valoración para acreditar los extremos objeto de la prueba está garantizada y, en consecuencia, no se violan los derechos de audiencia, defensa y tutela judicial efectiva de las partes, aunque no conozcan detalles por razones de confidencialidad, en tanto que es objeto de consulta de las magistraturas que resuelven el presente juicio.
[31] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo III, página 2619.
[32] Al respecto véase además las razones esenciales de la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[33] Al respecto, véase la tesis I.4o.A.40 K (10a.), de rubro: SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2496.
[34] Ello pues es un hecho conocido a través de la experiencia que el incono de la flecha que se marca en la imagen con dirección derecha superior, representa una llamada saliente en los aparatos de telefonía celular.
[35] Que fundamenta sus alegaciones así enderezadas en la tesis XXVII.3o.6 L (10a.), de rubro: CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE, SE DICE, SE RESCINDIÓ AL TRABAJADOR, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo III, página 1598.
[36] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página 195.
[37] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 522.
[38] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[39] En términos de lo dispuesto en los artículos 777 y 779 de la Ley del Trabajo.
[40] Al respecto, orientan las razones esenciales, en sentido contrario, de la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, página 1914.
[41] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 517.
[42] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 52.
[43] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[45] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.
[46] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[47] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[48] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.
[49] Artículo 519 de la Ley del Trabajo.
[50] Las razones que sustentan esta decisión han sido expuestas por la Sala Regional, entre otros juicios, en SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.
[51] Artículo 93 del Estatuto.
[52] Artículo 96 del Estatuto.
[53] Artículo 105 del Estatuto.
[54] Artículo 108 del Estatuto.
[55] Artículo 112 del Estatuto.
[56] Artículo 118 del Estatuto.
[57] Artículo 122 del Estatuto.
[58] Artículo 125 del Estatuto.
[59] Artículo 71 fracción V del Estatuto.
[60] Artículo 71 fracción VI del Estatuto.
[61] Artículo 483 del Manual.
[62] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1960.
[63] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058.
[64] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.
[65] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1185.
[66] En el mismo sentido esta Sala Regional ha resuelto -entre otros- los juicios SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-70/2022, SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-9/2023, SCM-JLI-34/2023 y SCM-JLI-38/2023.
[67] Artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo.
[68] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.
[69] Registro digital: 2027286, donde se señala que: “Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
[70] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.
[71] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2139.
[72] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.
[73] Así lo ha considera la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-12/2021.
[74] Contradicción de Tesis 107/2012 párrafo 106.
[75] Con la precisión hecha con anterioridad respecto a que, si una persona ha adquirido el derecho a sus vacaciones, pero no las disfruta, debe establecerse una reparación económica.
[76] Establecida en el artículo 351 del Manual.
[77] Artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo.
[78] Como puede verse en el escrito presentado el once de septiembre.
[79] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios).
[80] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[81] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[82] Previsto en el artículo 87 de la Ley del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.
[83] Ver el Juicio Laboral SCM-JLI-2/2019 del índice de esta sala.
[84] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[85] Tomando como base que la demanda se presentó el diecisiete de agosto del presente año.
[86] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.
[87] Las citadas constancias tienen pleno valor probatorio, al tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones. Esto de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
[88] Artículo 267 del Manual.
[89] Las citadas constancias tienen pleno valor probatorio, al tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones. Esto de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
[90] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.
[91] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.
[92] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.
[93] Y por la Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado, en su artículo 26.
[94] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo IV, página 3065.
[95] Emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo circuito y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1195, página 457.
[96] Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2ª./J. 76/2018 (10ª.) de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE; consultable en el Semanario Judicial de la Federación, de julio de 2018.