VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-50/2025

 

 

Fecha de clasificación: 26 de enero de 2026, mediante acuerdo
CT-CI-OT-JLI.1-SE03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-50/2025

 

PARTE ACTORA: PABLO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco1.

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reconoce la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes por el período controvertido; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, y lo absuelve respecto de otras que le fueron exigidas conforme lo establecido en la presente sentencia.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O..............................................2

A N T E C E D E N T E S.......................................3

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S.....................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.............................4

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.............................6

1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.


 

 

 

 

TERCERA. Acciones y pretensiones del actor.......................6

CUARTA. Excepciones y defensas del demandado..................8

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas........................9

SEXTA. Determinación de la controversia.........................14

SÉPTIMA. Análisis de fondo....................................15

OCTAVA. Efectos de la sentencia................................54

R E S U E L V E.............................................56

G L O S A R I O


Actor y/o parte acora y/o promovente:


Pablo Hernández Vázquez


Audiencia: Audiencia   de   conciliación,   admisión,

desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CFDI: Comprobante Fiscal Digital por Internet.

 

Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FONAC: Fondo de Ahorro Capitalizable.

FOVISSSTE: Fondo  de  la  Vivienda  del  Instituto  de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado.

IFE: Instituto Federal Electoral.


INE o

demandado:


Instituto Nacional Electoral.


ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado.

Juicio Laboral: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral.

Ley Burocrática: Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado.

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo: Ley Federal del Trabajo.

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

 

 

 

2


Manual: Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2.

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.    Relación jurídica. La parte actora afirma que comenzó a trabajar con el IFE -ahora INE- desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete, (período controvertido), bajo un régimen de contratación sucesiva que duró hasta que tuvo acceso a una plaza presupuestal, misma que desempeña actualmente como “Responsable de Módulo” en la 13 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

2.  Juicio Laboral. El dos de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el Instituto, a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral desde el momento en que ingresó a laborar para el ahora INE, así como el pago de diversas prestaciones.

3.        Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-50/2025 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

 


2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, este último aprobado el veintiuno de              mayo              de              dos              mil              veinticinco,              el              cual              puede              ser              consultado              en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-a.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

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4.   Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el treinta de septiembre pasado.

5.  Vista y citación para la audiencia. En su oportunidad se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda y se fijó la fecha3 para llevar a cabo la Audiencia.

En el momento procesal oportuno, la persona apoderada de la parte actora desahogó la vista otorgada.

6.  Audiencia. El quince de octubre, la Audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de la persona representante de la parte actora, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes, y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- como persona trabajadora del demandado y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación;


3 A las once horas del quince de octubre.

 

4


supuesto normativo y entidad federativa -Ciudad de México- en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

 

Constitución: Artículos 41, base VI; y, 99 párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 y 263, fracción XI.

 

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera4.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo

 


4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.

5


 

 

 

forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral5.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

 

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del este Tribunal.

 

TERCERA. Acciones y pretensiones del actor.

 

 

De su demanda puede advertirse que el actor reclama al INE:

 

 

 

 


5 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837.

 

6


1.     El reconocimiento de la relación laboral del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete y en tanto subsista dicha relación laboral;

2.     El pago de aportaciones y cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, correspondientes al periodo controvertido.

3.     La entrega de la constancia de servicios y de los formatos y comprobantes de pago de las cuotas de seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto;

4.     La entrega del original de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo completo y correcto que el actor ha trabajado para el INE;

5.     La entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, [… y Formato por pago de Laudo SIRI]”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reclamado.

6.     El pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a veinte horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”;

7.     El pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual;

8.     La actualización y el pago del “quinquenio”, de acuerdo

con la antigüedad real que se le reconozca;

9.     El pago de las prestaciones establecidas en el Manual:

a.     Despensa oficial;

b.     Apoyo para despensa;

c.     Ayuda para alimentos;

 

7


 

 

 

d.     Vales de fin de año;

e.     Prima quinquenal;

f.       Día de reyes;

g.     Día de la niñez;

h.     Demás prestaciones que se dejaron de percibir durante el tiempo que trabajó para el INE.

 

CUARTA. Excepciones y defensas del demandado

 

 

Por su parte, el INE hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

 

4.1.    La de improcedencia, falta de acción y derecho de la pretensión. El INE aduce que no mantuvo una relación de naturaleza laboral con el actor por el periodo controvertido, bajo el argumento de que el vínculo jurídico que los unió fue de naturaleza civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.

 

4.2.      Las de pago, falta de legitimación, inexistencia de relación de trabajo y relaciones contractuales independientes. El INE sostiene que la relación que unió a las partes por el periodo controvertido fue de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios eventuales.

 

Con base en lo anterior, el INE niega el derecho del actor a que sean pagadas las cuotas de seguridad social ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete y, consecuentemente, niega el derecho al pago de las prestaciones consistentes en la entrega de constancia de servicios, de la hoja de movimientos, así como de las constancias de los formatos de pago emitidos por la Tesorería General del

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ISSSTE, el tiempo extraordinario en razón de veinte horas extras durante el último año, el incentivo por años de servicios, pago de prima quinquenal, pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año por el periodo cuyo reconocimiento es solicitado por el actor.

 

4.3.    La de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social. El INE sostiene que ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de seguridad social de manera ordinaria a partir de que tuvo derecho el actor, de conformidad con la Ley del ISSSTE, incluidas las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo que pretende acreditar con la exhibición de diversos CFDI.

 

4.4.   La de prescripción de las prestaciones. Sobre aquellas prestaciones que la parte actora no reclamó dentro del plazo de un año a partir de que tuvo derecho a ellas.

 

4.5.   La de plus petitio (exceso en lo pedido) respecto a las prestaciones reclamadas. El INE aduce que el actor reclama prestaciones a las que no tiene derecho dada la naturaleza civil del vínculo existente entre las partes durante el período controvertido.

 

4.6.  La de falsedad. Toda vez que -en consideración del INE- la parte actora realiza sus reclamos sobre argumentos y hechos falsos.

 

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas.

 

 

5.1.  Del actor.

 

En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció

9


 

 

 

la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

5.1.1.    Instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca sus intereses;

 

5.1.2.  Presuncional, en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca sus intereses;

 

5.1.3.    Documentales consistentes en los originales de los recibos que se precisan a continuación:

 

        Año 1993

Dos del 16 al 31 de enero, dos del 01 al 15 y del 16 al 28 y del

21 al 28 de febrero, del 01 al 15 y del 16 al 31, del 21 de marzo,

del 01 al 15 y del 16 al 30 de abril, del 01 у del 01 al 15 de mayo,

del 24 al 31 de agosto, del 01 al 15 de septiembre y del 16 al 31 de octubre.

        Año 1994

Del 01 al 05, del 05 de febrero, del 08 al 15 y del 16 al 31 de

marzo, del 01 al 15 y del 16 al 30 de abril, del 16 al 30 de junio.

 

 

        Año 1995

Del 21 al 30 de junio, del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 y del 16 al

31 de agosto.

 

 

        Año 1996

Del 01 al 15 de noviembre de 1996.

 

        Año 1997

Del 16 al 28 de febrero.

 

 

 

10


        Año 1998

Del 01 al 15 de mayo.

 

        Año 1999.

Del 16 al 30 de septiembre y del 16 al 30 de noviembre.

 

        Año 2000.

Del 16 al 31 de octubre.

 

        Año 2006

Del 01 al 15 y del 16 al 30 de septiembre, del 16 al 31 de octubre, dos correspondientes del 01 de enero al 31 de diciembre.

        Año 2007.

Del 01 al 15 y del 16 al 31 de enero, del 01 al 15 y del 16 al 28

de febrero, del 01 al 15 y del 16 al 30 de abril, del 01 al 15 de

mayo, del 01 al 15 y del 16 al 30 de junio, del 01 al 15 y del 16 al

31 de julio, del 16 al 31 de agosto, del 01 al 15 y del 16 al 30 de

septiembre, del 01 al 15 de octubre, del 01 al 15 y del 16 al 30 de noviembre, dos del 01 de enero al 15 de junio, tres del 16 de junio al 31 de diciembre, del 01 al 31 de diciembre, del 01 de enero al 31 de diciembre.

 

 

5.1.4.  Documentales consistentes en:

 

 

-         Comprobantes de aportación al trabajador/ SAR-COMER-INVERLAT, correspondientes a los bimestres siguientes: 1/93, 2/93, 3/93, 5/93, 6/93, 1/94, 2/94, 3/94.

-         Copia simple de credencial de fecha 6 de abril de 2004 con vigencia al 31 de diciembre y refrendos 2005, 2006, 2007,

2008 y 2009.

-         Copia simple de recibo del periodo del 01 al 15 de octubre de 2005.

-         Credenciales originales expedidas a favor de la parte

 

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actora:

La de folio 026639 con la categoría auxiliar de módulo vigente hasta el mes de mayo de 1993.

 

La que contiene el número de módulo 091121 y número de empleado 22875.

 

La de folio CAP-09-63627, con vigencia al 31 de diciembre y de fecha 06 de octubre de 1997, con refrendos 1996,1998,1999 у año 2000.

 

La de folio 0925004 con refrendos 2003,2004,2005 y 2006.

 

La de vigencia mayo 2000, de la que se desprende el puesto de visitador.

 

La de vigencia 2006, de la que se desprende la categoría de "TECNICO I".

 

La de vigencia 2006, de la que se desprende como personal PREP

 

 

 

5.2.  Del demandado.

 

 

En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

5.2.1.       Documental electrónica consistente en el disco compacto que contiene información digitalizada, en la que constan, entre otros, los archivos con documentación siguiente:

 

 

 

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-         El expediente personal certificado a nombre de la parte actora.

 

-         Recibos CFDI's correspondientes a los pagos de nómina realizados a favor del actor durante los años de 2017 al 2025.

 

-         El Acuerdo A03/INE/CDMX/01-11-2023, emitido por el Consejo Local en la Ciudad de México en sesión extraordinaria celebrada el 01 de noviembre de 2023, en el cual se determinó el horario de labores durante el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

 

-         El Acuerdo A03/INE/CDMX/02/12/2024, emitido por el Consejo Local en la Ciudad de México en sesión extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 2024, en el cual se determinó el horario de labores durante el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025.

 

-         Los Acuerdos INE/JGE01/2024 е INE/JGE40/2025, los cuales establecen que el personal del Instituto recibiría compensaciones por las horas extraordinarias trabajadas durante el proceso electoral 2023-2024 y el proceso extraordinario 2024-2025, conforme a los presupuestos aprobados y las disposiciones normativas.

 

-         La Documental consistente en el comprobante del pago denominado liquidación del Trigésimo Quinto FONAC a favor del actor.

 

-         La instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca a sus intereses; y

 

 

 

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- Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a sus intereses.

 

 

 

SEXTA. Determinación de la controversia.

 

 

La pretensión del actor es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral del vínculo jurídico que refiere haber sostenido con el INE desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete (período controvertido) en tanto que aduce que a la fecha se encuentra laborando; vínculo que afirma vigente al momento de la presentación de la demanda6.

 

Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

 

Por su parte, el INE niega lisa y llanamente la existencia de una relación de tipo laboral con el actor por el período controvertido, en tanto que si bien reconoce la existencia de un vínculo jurídico con el actor, lo cierto es que argumenta que aquél fue de carácter civil, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo de carácter laboral entre las partes en el periodo controvertido.


6 Hecho que ambas partes reconocen y, por tanto, no constituye una cuestión controvertida en términos de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y su contestación.

 

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Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

SÉPTIMA. Análisis de fondo.

 

 

A).  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

 

 

En principio, se reitera que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral7, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que la única excepción reconocida por la

 

 

 

 


7 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024 y SCM-JLI-47/2024.

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Sala Superior a lo anterior8 es que, tras la determinación de la antigüedad por parte del INE aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo9, siempre que se acredite la entrega a la parte promovente, de la constancia de servicios o la hoja única correspondiente.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden, en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Dado que el actor reclama el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que refiere haber sostenido con el INE desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete, corresponde a este último desvirtuar tal afirmación y acreditar su argumento en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo sostenido con el actor en el período controvertido fue de carácter civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”10.

 


8 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-5/2021,  SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.

9 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 192.

10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.

 

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Al respecto, el artículo 20 de la Ley del Trabajo, establece que una relación laboral es aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

1.       La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.       La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.       El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte11 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter del tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

 

 


11 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289.

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Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes12, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

1.  Prestación de un trabajo personal.

 

La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal de la primera en favor del segundo, como se demuestra a continuación.

Con su contestación, el demandado presentó contratos firmados entre la parte actora y el demandado; dichos contratos aportados por el INE constituyen documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original13.

Al respecto, los referidos contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan los contratos- en favor del demandado, desempeñando los cargos siguientes:

    Auxiliar de módulo

    Responsable de módulo

    Responsable de zona

    Auxiliar de módulo

    Auxiliar Técnico

 

 

 

 


12 Valoradas conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.

13 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.

 

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Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como ser responsable de coordinar, supervisar y ejecutar funciones y actividades que se llevaban a cabo en los módulos de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal.

En ese sentido, es pertinente asentar que, en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

De lo anterior se advierte que las condiciones que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado; de ahí que pueda concluirse que la parte actora prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

2.  Subordinación.

 

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La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el demandado lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó.

Por su parte, el Instituto manifiesta que la parte actora no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE, debido a que la promovente autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del Instituto e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado.

Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “…se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades…”, redacción que se advierte de los contratos; además, en diverso apartado se incluyó la determinación de que el Instituto pueda “…supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios…”

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación14.

Se arriba a dicha conclusión porque el IFE -ahora INE- tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón


14 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.

 

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electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30 numeral 1 inciso c) de la Ley Electoral que establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral; competencias que también tenía el entonces Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 numeral 1, incisos c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo con la Ley Electoral- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 inciso b) y g) de la Ley Electoral15.

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto

 


15 De acuerdo con lo previsto en el artículo 178 a 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE -antes IFE- lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del INE -antes IFE-puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora se obligaba a cumplir con los controles y procedimientos establecidos por el demandado.

Ello se advierte pues -como ya se dijo- en los mismos se señaló que la persona prestadora de servicios se obligaba a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato, además de haberse precisado la facultad del INE -antes IFE- para verificar el cumplimiento de las actividades realizadas.

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto.

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar

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una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con condiciones estipuladas por el mismo.

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA16 que

señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, los contratos aportados como prueba acreditan el elemento de subordinación de una relación -se ejecutaron con medios proporcionados por el IFE -ahora INE- (no eran propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la promovente -las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del entonces IFE y debían realizarse atendiendo a la prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado-, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto-.

Lo que evidencia que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento; por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los

 


16 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, página 1017.

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cargos referidos en los contratos fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación17.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de prestación de servicios reúnen elementos de una relación laboral, como se ha analizado, el de la subordinación.

El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO   DE   PRESTACIÓN   DE   SERVICIOS

PROFESIONALES18 y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE19.

3.  Pago de un salario

 

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

 

 


17 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.

18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524,

 

24


En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la trabajadora por su trabajo.

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal o mensual a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

En ese sentido, es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos mensuales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría de la promovente.

Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos20, de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales21 que la existencia de honorarios no


20 Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido por el Instituto al contestar su demanda.

21 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página

315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO

 

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determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA22 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA23.

 

Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto.

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de trabajo y validez de la relación jurídica que existió entre las partes, que sostuvo en su contestación.

Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

I.                   Temporalidad y continuidad de la relación laboral

 


CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

22 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil siete, Tomo XXV, página 1396.

23 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 1017.

 

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Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784, fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto24.

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN25.

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

Al respecto, la parte actora afirma que su relación laboral inició el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete, periodo cuyo reconocimiento de la relación laboral pretende – en el entendido que fue hasta el dos de marzo de dos mil siete que se le otorgó una plaza presupuestada.

Por su parte, el INE niega la existencia de algún tipo de relación laboral entre las partes.

 


24 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.

25 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo II, página 2270.

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Como se advierte, de las constancias que obran en autos -recibo de pago exhibido por la parte actora, cuestión que no desacreditó el Instituto demandado-, no existe controversia entre la fecha de inicio de la relación que unió a las partes, ya que dicha relación inició a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres.

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes es a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres.

Por otro lado, respecto a la continuidad de la relación existe controversia entre las partes, pues mientras la parte actora afirma haber laborado para el demandado sin interrupción, el INE señala en su contestación que no hubo continuidad en la relación, pues cada contrato tuvo una vigencia determinada, en tanto tuvieron un inicio y una conclusión en cada periodo que se contrató a la parte actora, quien conoció y aceptó los términos de cada periodo contratado.

Además, en su contestación a la demanda, el Instituto señaló que la parte actora no ostentó ningún tipo de relación o vínculo con el demandado durante los periodos siguientes:

i)                    Uno de junio al treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres;

ii)                  Seis a diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro;

iii)                Uno al siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro;

iv)               Uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis;

 

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v)                 Uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete;

vi)               Uno de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y,

vii)             Uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve;

Así, ante la negativa del INE respecto a la existencia de la relación laboral por los periodos que se precisan, corresponde a la parte actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba26.

Ahora bien, en el caso, se advierte que la parte actora presentó como pruebas las documentales descritas en el apartado de pruebas.

Por lo anterior, cabe precisar los periodos a los que hace referencia el instituto demandado respecto a que no existió relación laboral y en su caso las pruebas aportadas por la parte actora para desvirtuar tal aseveración.

 

Periodos a los que alude el demandado no existió relación

laboral

Pruebas aportadas por la parte actora

Uno de junio al treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres

Talón de pago del veinticuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres

Seis a diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Ninguna

Uno al siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

Ninguna


26 Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes: RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA

NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.

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Uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis

Talones de pago de veintiuno al treinta de junio, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del uno al treinta y

uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

Talón de pago del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

Uno de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

Credencial emitida por el IFE que lo acredita como auxiliar de módulo

del 6 de octubre al 31 de diciembre de 1997

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Talones de pago del dieciséis al treinta de septiembre y del dieciséis al treinta de noviembre todos de mil novecientos noventa y

nueve.

Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidas por el INE, por lo que deben estimarse auténticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

En ese sentido, en atención a la reversión de la carga de la prueba, las referidas documentales aportadas por la parte actora son aptas para lograr advertir que, si bien existió una interrupción de la relación laboral, no fue por los periodos señalados por la parte demandada.

Por tanto, los periodos a considerarse para la existencia de la relación laboral entre las partes y, por consecuencia, de su antigüedad en el INE, son los que a continuación se precisan:

 

 

 

 

 

 

 

 

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Periodos a los que alude el demandado no

existió relación laboral

Pruebas de la parte actora para acreditar dichos periodos

Periodos  de interrupción acreditados por esta Sala Regional

El demandado reconoce la relación del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres; sin precisar interrupciones del uno de febrero al treinta de mayo de mil

novecientos noventa y tres

 

Uno de junio al treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres

Comprobante de aportación INVERLAT del bimestre 3/93

Talón de pago del veinticuatro al treinta y uno de agosto de mil

novecientos noventa y tres

 

Interrupción

Del uno al veintitrés al de agosto de mil novecientos noventa y tres

El demandado reconoce la relación del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como del

uno de enero al cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

 

 

Interrupción

Seis a diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Comprobante de aportación INVERLAT del bimestre 1/94

No existió interrupción del plazo aducido por el

INE

El demandado reconoce la relación del once de febrero al veintiocho

de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Uno al siete de

 

Interrupción

marzo de mil

Comprobante de

No existió

novecientos noventa

aportación INVERLAT del

interrupción del

y cuatro

bimestre 2/94

plazo aducido por el

 

 

INE

El demandado reconoce la relación del ocho de marzo al treinta de

junio de mil novecientos noventa y cuatro

Uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Talones de pago de veintiuno al treinta de junio, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del uno al treinta y uno de agosto todos de mil novecientos noventa y cinco.

Interrupción Uno de julio de mil novecientos noventa

y cuatro al diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

 

Y uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco al uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

El demandado reconoce la relación del uno de octubre al treinta de

diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

 

31


 

 

 

 

Periodos a los que alude el demandado no

existió relación laboral

Pruebas de la parte actora para acreditar dichos periodos

Periodos  de interrupción acreditados por esta Sala Regional

 

 

Interrupción

Uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

Talón de pago del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

 

Uno de enero al quince de febrero de mil novecientos noventa y siete

El demandado reconoce la relación del uno de marzo al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete

 

Uno de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

 

Credencial emitida por el IFE que lo acredita como auxiliar de módulo del seis de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

Interrupción

Del uno de abril al cinco de octubre de mil novecientos noventa y siete

El demandado reconoce la relación del uno de enero de mil

novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Talones de pago del dieciséis al treinta de septiembre y del dieciséis al treinta de noviembre todos de mil novecientos noventa y nueve

Interrupción

Del uno de julio al quince de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Del uno de octubre al quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Y del uno de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El demandado reconoce la relación del uno de enero del dos mil al veintiocho de febrero de dos mil siete, en el entendido que el dos de

 

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Periodos a los que alude el demandado no

existió relación laboral

Pruebas de la parte actora para acreditar dichos periodos

Periodos  de interrupción acreditados por esta Sala Regional

marzo de dos mil siete recibió el nombramiento en Plaza Presupuestal.

En similares términos lo ha resuelto en la Sala Superior de este Tribunal  Electoral  en  los  juicios  SUP-JLI-14/2020, SUP-JLI-18/2022, SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/2024.

Por consiguiente, los periodos en los que se reconoce la relación laboral entre el INE y la parte actora son los siguientes:

-         Del 16 de enero al 31 de julio de 1993.

-         Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993.

-         Del 1 de enero al 30 de junio de 1994.

-         Del 20 de junio al 31 de agosto de 1995.

-         Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996.

-         Del 16 al 28 de febrero de 1997.

-         Del 1 de marzo al 31 de marzo de 1997.

-         Del 1 de enero al 30 de junio de 1999.

-         Del 16 de septiembre al 30 de septiembre de 1999.

-         Del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 1999.

-         Del 1 de enero del 2000 al 28 de febrero de 2007 a la actualidad.

En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que se reconozca la relación laboral que ha sostenido el INE con la parte actora por los periodos señalados, en el apartado que antecede.

Definido lo anterior, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

 

 

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B)  Prestaciones de seguridad social.

 

 

El pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que regulan las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión del promovente es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por el periodo controvertido), y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL”27.

 

En el caso, el demandado niega la acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones de seguridad social. Señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado porque se le inscribió una vez que tuvo derecho a ello.

No obstante, lo anterior, ante lo razonado en líneas precedentes se desprende que entre las partes existió una relación laboral, cuya duración se dio por los periodos señalados desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno


27 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, en el libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.

 

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de marzo de dos mil siete (en la inteligencia que fue el dos de marzo de dos mil siete cuando ingresó a una plaza presupuestal y la relación laboral sigue vigente).

Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar la cotización por los periodos señalados; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido28 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende29 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

Además, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6, fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que

 


28 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio laboral SCM-JLI-11/2024.

29 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio del año pasado en el juicio SCM-JLI-11/2024.

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cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

Apoya a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO30.

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora31.

Por lo anterior, el Instituto deberá acreditar haber inscrito retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que se han reconocido en esta sentencia, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar las cotizaciones por los periodos señalados -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-32. Tal y como quedo en el apartado correspondiente (tabla de los periodos de reconocimiento laboral, interrupción y periodos no controvertidos).

 

 


30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082.

31  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.

32 En similar sentido ha resuelto esta Sala Regional, entre otros el diverso juicio SCM-JLI-20/2024 y SCM-JLI-77/2024. Y considerando que el demandado sostiene haber realizado una inscripción a partir del primero de agosto de dos mil dieciocho.

 

36


En mérito de lo expuesto, se desestima la excepción del demandado respecto de negar la acción y derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones de seguridad social.

Es pertinente señalar que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón33.

Aunado a lo anterior, se deberá dar vista, con copia simple del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

C)  Solicitud de constancia de servicios

 

 

El actor solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión y entrega de la constancia de servicios a que se refiere el artículo en cita, toda vez que para ello no se exige alguno en términos de lo dispuesto por los artículos 537 y 538 del Manual.

 

En efecto, el artículo 537 del Manual establece que a través de

ese documento se hace constar que el personal o prestadores

 

 


33 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

37


 

 

 

de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios…” y permite a la persona trabajadora estar en posibilidad de efectuar trámites de carácter personal; en tanto que el artículo 538 establece a qué personas funcionarias corresponde su expedición so pena de invalidez.

 

En mérito de lo expuesto, se considera infundada la excepción del demandado en torno a las razones por las que considera que el actor no tiene acción o derecho para el reclamo de la constancia en comento.

 

D)  Entrega de hoja de movimientos.

 

Por lo que respecta al reclamo de la parte actora respecto a la entrega de “la hoja de movimientos” en que se vea reflejado el tiempo que trabajó en el INE, esta Sala Regional advierte que en el Manual no existe algún documento que se denomine de esa manera; sin embargo, el referido Manual contempla en su artículo 535 la hoja única de servicios que se entrega al personal del INE que ya no trabaja o presta sus servicios allí, por lo que la expedición de la hoja única de servicios es improcedente, ya que esta únicamente se entrega al personal que ya no trabaje o preste sus servicios en el INE; lo que en el caso no sucede, dado que no constituye un hecho controvertido que el actor mantiene vigente su relación de trabajo con el INE.

 

En consecuencia, se condena al INE a la expedición de la constancia de servicios en favor de la parte actora, con el correspondiente reconocimiento de la relación laboral acreditado en la presente sentencia y se le absuelve de entregar la hoja única de servicios.

 

 

 

38


Esta Sala Regional se pronunció en similares términos al resolver

-entre otros- los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-24/2025 y SCM-JLI-33/2025.

 

E)  Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social.

 

El actor reclama a manera de prestación la entrega de los siguientes documentos:

 

1.     Formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto; y

2.     Recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE [denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE”, [… y] (Formato por pago de LaudoSIRI)”], respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor del promovente que respalden todo el periodo reconocido.

 

En ese sentido y atendiendo a que previamente se condenó en el inciso B) al INE a efecto de que acreditara la inscripción retroactiva del actor en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas y enterar las aportaciones que debió retenerle desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditada, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que el promovente podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE.

 

 

 

 

39


 

 

 

Similar criterio sostuvo esta sala al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-8/2025 y SCM-JLI-33/2025.

 

F)  Horas extras.

 

 

La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de las ocho a las veintiún horas de lunes a viernes, con un periodo de descanso de las catorce a las quince horas, más guardias sabatinas; por lo que reclama el pago de cinco horas extras diarias más las sabatinas, o veinte horas extras a la semana, “por lo que hace al último año de labores”, esto es, un año antes de la presentación de la demanda -dos de septiembre de dos mil veinticuatro-.

 

Por su parte, el demandado niega que el actor tenga acción y derecho para exigir el pago de horas extras, ello, bajo el argumento de que la relación con el actor fue de carácter civil.

 

Asimismo, desconoce acción y derecho alguno para que el promovente reclame el pago de horas extras al considerar que esa exigencia se sustenta en hechos falsos toda vez que no acredita la supuesta hora en que iniciaba y culminaba el presunto horario de labores, ni precisa las horas extras que reclama, o comprueba haber tenido autorización para realizar trabajo extraordinario.

 

También adujo que para poder trabajar tiempo extraordinario se requería de la autorización por escrito de las personas superiores jerárquicas, en donde se precisara el día y horario en el que se desarrollaría la jornada extralegal; cuestiones que, a su decir, no fueron comprobadas por el actor que es a quien correspondía acreditar su dicho.

40


 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el reclamo de dicha prestación es infundado, como se explica a continuación.

 

Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que la parte actora laboró jornadas extraordinarias, ya que no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

 

Aún y cuando la actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

 

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

 

El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

 

En el 38 del Estatuto vigente34 condiciona la procedencia del pago de esa prestación al hecho de que la parte actora


34Disponible en la liga: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//norma/estatuto/est028_05oct23. pdf. Disposición que correspondía con el artículo 50 del Estatuto previo.

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hubiera contado con autorización previa de la persona superior jerárquica, a saber:

 

Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán              las              compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta”.

 

 

Así, de lo trasunto se desprende que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas para que sea procedente su reclamo.

En dicho entendido, corresponde a la parte trabajadora la carga de demostrar que solicitó autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario, para, en todo caso, estar en aptitud de reclamar su pago.

Por tanto, esta Sala Regional considera que la parte actora no cumplió con la citada obligación procesal, porque de los autos del expediente no se desprenden elementos de prueba suficientes para acreditar los extremos de esta pretensión, en tanto que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias.

 

 

 

 

 

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De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.

 

G)  Incentivo por año de servicios

 

La parte actora reclama el pago de esta prestación alegando que desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres inició su relación laboral con el demandado de forma ininterrumpida, pues en su demanda señala que …“dicho premio o estímulo tengo conocimiento que es a razón de $6,500.00 conforme al Manual…, reclamando el pago de este, toda vez que a la fecha del reconocimiento de los casi 34 años que por esta vía se reclaman tengo derecho al mismo, como consecuencia del reconocimiento completo del periodo real laborado para el Instituto”.

Al respecto, el INE opuso las excepciones de prescripción, así como la falta de acción y derecho para reclamarlo, toda vez que era necesario tener la calidad de persona trabajadora en una plaza presupuestal y haber cumplido la antigüedad, ya que es una prestación exclusiva del personal de la rama administrativa que cuente con ese tipo de plaza.

En términos de lo previsto en los artículos 438, 439 y 441, fracción I del Manual, la referida prestación consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio desde su ingreso o reingreso al Instituto, en tanto la persona trabajadora no haya estado bajo algún otro régimen laboral o contractual, que sea distinto a plaza presupuestal.

Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la

 

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antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

Conforme a lo expuesto, pese al reconocimiento de la relación laboral analizada y que ha quedado acreditado que el actor sí tuvo una relación de carácter laboral con el demandado, sin embargo, la parte actora, no fue trabajadora del INE con una plaza presupuestal en el periodo controvertido, por lo que no es posible obligar al demandado a pagar una prestación que corresponde exclusivamente al personal de la rama administrativa.

Ello se debe a que –si bien durante ese periodo controvertido existió una relación laboral entre las partes– tal situación no implica necesariamente que la parte actora haya tenido una plaza presupuestal (que es la que formalmente se obtiene mediante el cumplimiento de los mecanismos de ingreso, reclutamiento y selección previstos en el Estatuto).

A juicio de esta Sala Regional son fundadas las excepciones opuestas por el INE, pues aún y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora -en este tipo de asuntos- no era persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal en los periodos cuyo reconocimiento reclamó y que se tuvieron por reconocidos en esta resolución, por lo que no es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tenía plaza presupuestal-.

Por tanto, la parte actora solo tiene derecho a la prestación que se analiza en este apartado, como persona trabajadora con una

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plaza presupuestal, la cual tiene vigencia desde el dos de marzo de dos mil siete; por lo que si a la fecha de la presentación de la demanda -dos de septiembre- acumuló dieciocho años y seis meses, es evidente que no se actualiza el derecho a recibir la citada prestación por los treinta o treinta y cinco años de servicio aducidos por la parte actora.

No obstante, lo anterior, el actor se hizo acreedor al incentivo por quince años de servicios, sin embargo, esta Sala Regional actualiza la prescripción del derecho de la parte actora a reclamar el pago de dicha prestación, puesto que -en términos del Manual-fue exigible a partir del referido dos de marzo de dos mil veintidós por lo que el año que tenía para su reclamo concluyó el dos de marzo de dos mil veintitrés. En ese sentido, si reclamó su pago el dos de septiembre -fecha de presentación de la demanda-resulta evidente que transcurrió más de 1 (un año) de que dicha prestación fue exigible.

De ahí que lo procedente es absolver al INE del pago de esta prestación.

H)  Prima quinquenal

 

El actor reclama la actualización y pago del “quinquenio”, de acuerdo con la antigüedad real (que se le reconozca) y el pago de la “prima quinquenal” establecida en el Manual.

 

En ese sentido, en un primer momento se precisa que ambos términos “quinquenio” y “prima quinquenal” hacen alusión a la misma prestación establecida en el Manual como “prima quinquenal” y, en esa lógica se estudiará por esta Sala Regional entendiendo que ambas menciones de la demanda en realidad refieren a la misma prestación.

 

 

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Ahora bien, en el caso, la parte actora demanda el pago de la prima quinquenal que le corresponde al periodo laboral no reconocido por el INE.

Por su parte el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.

En el caso, debe señalarse que el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.

Al respecto, se ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto persiste la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE

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ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)35.

Bajo ese contexto, si la prestación reclamada se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados, y la parte actora cuenta con la suma acumulada de diversas anualidades en las que ha trabajado para el demandado, es inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación.

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el instituto con base en los periodos precisados anteriormente por los que sí hubo relación jurídica; por tanto, se considera que cumplió el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos durante cinco años efectivos.

En el caso, dado que esta Sala Regional reconoció el periodo reclamado de la parte actora como un vínculo laboral, procede la condena de su pago a partir del dos de septiembre de dos mil veinticuatro36, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, en todo caso, actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal considerando los periodos reconocidos en esta sentencia, sin que pase desapercibido que el tope de la presente prestación es de veinticinco años.

 

 

 


35 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

36 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-1/2021,  SCM-JLI-29/2021,  SCM-JLI-7/2022,  SCM-JLI-76/2023  y

SCM-JLI-11/2024, entre otros.

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I)                   Todas y cada una de las prestaciones y aportaciones al FONAC

 

Como se precisó, en su escrito de demanda, el actor reclamó el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos “, “Día de Reyes”, “Día del niño”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal”, y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo trabajado en el INE.

 

El demandado niega acción y derecho a reclamar tales prestaciones, en virtud de que en dicho periodo no existió relación de trabajo entre las partes, sino un vínculo de naturaleza civil bajo el régimen de honorarios.

Se estiman improcedentes las excepciones y defensas alegadas por el demandado para reclamar el pago de las prestaciones que se analizarán, en virtud de que las hace depender del vínculo jurídico que pactó la parte actora con el Instituto por los periodos controvertidos, son de naturaleza civil, situación que fue desestimada en apartados anteriores.

Así, por otra parte, conforme a las pruebas aportadas por la parte actora como por el demandado, se analizarán las prestaciones reclamadas por el actor, en el entendido que respecto al pago de la “Prima quinquenal” ya fue analizado en un apartado anterior.

        Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos.

 

Conforme al artículo 47, fracción II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

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El artículo 247 del Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE.

 

En los artículos 250 y 251 del Manual se prevé la prestación “Ayuda para alimentos”, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos.

 

Ahora bien, el INE hace valer la excepción de pago, sosteniendo que estas prestaciones ya han sido cubiertas a la parte actora, para acreditar ello, el INE presentó como prueba, los CFDI de los cuales se advierte que el INE pagó a la parte actora los conceptos de DESPENSA_OFICIAL, AYUDA_DE_ALIMENTOS y AYUDA_DE_DESPENSA tal y como puede advertirse de la siguiente imagen:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Por lo que, al resultar fundada la excepción de pago, debe

absolverse al INE del pago de dicha prestación.

 

        Vales de fin de año.

 

 

El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año.

 

Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, a la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año dos mil veinticuatro -más no la correspondiente a dos mil veinticinco pues -como se ha señalado- la demanda se presentó el dos de septiembre y por ende la prestación reclamada por el año que transcurre aún no se genera-.

 

 

 

 

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En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley del Trabajo37.

 

En tal razón, el INE hace valer la excepción de pago de esta prestación extralegal, sin embargo, de las constancias aportadas por las partes no se advierte el pago de dicha prestación, por lo que en su caso se ordena al INE acreditar el pago de dicha prestación.

 

 

        Día de reyes y de la niñez.

 

 

Conforme al artículo 47, fracción III del Estatuto, el INE celebrará

-sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal.

 

Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del INE, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan lo siguiente, a saber:

 

 

 

 

 


37 Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL

RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de dos mil dos, páginas 1171 y 1185, respectivamente.

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Para el día de reyes y de la niñez: tener descendencia menor a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.

 

En el caso concreto, de los documentos del expediente personal del actor que presentó el INE con la contestación de demanda, no se logra advertir que cumpla con la condición para acceder a las prestaciones reclamadas de día de reyes y de la niñez, ya que de las constancias de autos no se advierte que, en su caso, la descendencia del actor cumpla con la condición de tener personas menores de doce años a la fecha de celebración de esas festividades.

 

En dicho entendido no podría tenerse por acreditado que la parte actora cumpla con la condición para acceder a estas prestaciones; ni el actor ofreció alguna prueba adicional para demostrar que se encuentra en el supuesto de acceder a las mismas.

 

Por tanto, considerando que de las constancias que integran el expediente personal del actor no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de doce años, se debe absolver al INE respecto de ese reclamo y tener por fundada la excepción que hizo valer sobre la falta de acción y derecho del promovente para exigir su pago.

 

 

        FONAC

El actor reclama el pago de las aportaciones al FONAC de un año previo a la presentación de la demanda, es decir, desde el dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

 

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Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 392 del Manual, el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de las personas trabajadoras más la aportación del gobierno federal, la inscripción es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal.

 

Por otra parte, de conformidad con el lineamiento Trigésimo Séptimo del Manual del FONAC este mecanismo de ahorro comprende un ciclo anual, el cual inicia el dieciséis de julio de cada año y concluye el quince de julio del año siguiente.

 

Así, para la inscripción al FONAC existen dos periodos: El primero de ellos en el mes de julio (las retenciones se hacen a partir de la segunda quincena); y, el segundo en el mes de enero (las retenciones se hacen a partir de la segunda quincena). Ello, de conformidad con el lineamiento Trigésimo Noveno de referido manual.

 

En el caso concreto, con las constancias que obran en el expediente, se advierte que está acreditado que la parte actora estuvo inscrita al FONAC, sin embargo, a pesar de que el instituto en su contestación de la demanda adjuntó un recibo de liquidación por esta prestación, no se advierte la fecha del pago realizado a la parte actora, por lo que debe condenarse al INE a que acredite haber entregado el cheque correspondiente a dicho ciclo anual al actor38.

        Demás prestaciones

Por otra parte, el actor reclama -en referencia a las previstas en el Manual- “[…] y demás prestaciones que deje de percibir

 


38 Similar criterio se sostuvo al resolver el SCM-JLI-15/2025.

 

53


 

 

 

durante el tiempo que he laborado para el INE39, sin hacer mayores referencias.

 

Al respecto, se considera improcedente el reclamo referido, ya que si bien, en los procedimientos laborales es obligación del juzgador suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora, también es cierto que aquella tiene la obligación de expresar con precisión los hechos en los que funda su acción respecto de la porción de la demanda en donde la parte actora reclama “y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE..40”, mismas que no fueron identificadas, sino que fueron referidas de manera genérica, por lo que en ese entendido, debe absolverse al INE respecto de su pago.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia.

 

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

 

 

1.     Reconocer la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes por los periodos que se precisan.

2.     Al pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor del actor desde el inicio de la relación laboral y por el periodo controvertido.

3.     Expedir y entregar la constancia de servicios.

4.     Acreditar el pago y -en todo caso- actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal, en los términos


39 La parte atinente se aprecia en la página 8 de la demanda.

40 Inciso i), página 8 de la demanda, primer párrafo (renglón décimo y décimo primero).

 

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señalados en esta resolución.

5.     Acreditar el pago relativo a “Vales de fin de año”

6.     Acreditar el pago del cheque del FONAC correspondiente a los ciclos dos mil veinticuatro, dos mil veinticinco, en términos de las consideraciones de esta sentencia.

7.     Dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:

 

 

1.     Entregar la “hoja de movimientos” o la hoja única de

servicios.

2.     Pagar las horas extras que reclamó la parte actora, por las razones dadas en esta sentencia.

3.     Pagar el incentivo por años de servicio.

4.     Del pago de Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos.

5.     Del pago del “Día de reyes y de la niñez”

6.     Pagar las “demás prestaciones” en los términos señalados

en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Asimismo, se señala que, el INE, al dar cumplimiento a la presente ejecutoria, deberá proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos de los pagos ordenados en la presente sentencia.

 

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Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de marzo de dos mil siete.

 

SEGUNDO. Se condena al demandado a realizar la inscripción retroactiva de la parte actora al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.

 

TERCERO. Se condena al demandado a acreditar el pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas, en términos de lo dispuesto por esta sentencia.

 

QUINTO. Dese vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

 

56


Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:María Cecilia Guevara y Herrera

Fecha de Firma:29/10/2025 06:26:17 p. m.

Hash:VB1OvhxtCFU0QZ7qH4Kt19cZ1wE=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:29/10/2025 06:41:45 p. m.

Hash:iVgw3LM/DJwU/P5AdhihjZaU4OA=

Magistrada

Nombre:Ixel Mendoza Aragón

Fecha de Firma:29/10/2025 06:35:29 p. m.

Hash:A6ue2QQGUpI/NsH9DKOytsZ8fIA=

Secretario General de Acuerdos Nombre:Héctor Floriberto Anzurez Galicia Fecha de Firma:29/10/2025 06:23:30 p. m. Hash:sKsCcNqT7hbNg1fBnjztgQGpnbE=


 

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación confidencial de los datos personales de un asunto; y revoca la clasificación de información confidencial de trece asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México e instruye la publicación de sus versiones públicas en los términos de la presente resolución; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV-018/2026 de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, un total de veinte asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-40-25

Sentencia

SCM-JLI-41-25

Sentencia

SCM-JLI-44-25

Sentencia

SCM-JLI-45-25

Sentencia

SCM-JLI-46-25

Sentencia

SCM-JLI-47-25

Sentencia

SCM-JLI-48-25

Sentencia

SCM-JLI-49-25

Sentencia


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-51-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-53-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25

Sentencia

SCM-JLI-58-25

Sentencia

SCM-JLI-59-25

Sentencia

SCM-JLI-60-25

Sentencia

SCM-JLI-62-25

Sentencia

 

De los asuntos recibidos, siete de ellos fueron enviados en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25

Sentencia

SCM-JLI-58-25 Sentencia

 

Del análisis y estudio realizado a los siete asuntos referidos, únicamente en los siguientes seis asuntos, se precisa que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25 Sentencia

Ahora bien, los trece asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-40-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

2

SCM-JLI-41-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

3

SCM-JLI-44-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

4

SCM-JLI-45-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

5

SCM-JLI-46-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora


 

6

SCM-JLI-47-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

7

SCM-JLI-48-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

8

SCM-JLI-49-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

9

 

SCM-JLI-51-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

          Puesto

          Folio de credencial

10

SCM-JLI-53-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-59-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-60-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-62-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda


 

persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.


 

Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial.

De las versiones públicas propuestas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, en los siguientes doce asuntos se propone clasificar el nombre de la parte actora como confidencial:

 

SCM-JLI-40-25 Sentencia

La parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral desde 1993 hasta 2009 y prestaciones relacionadas. Se condenó al INE a reconocer la relación laboral de los periodos acreditados, expedir y entregar la constancia de servicios conforme a la relación reconocida, y realizar el pago de las prestaciones correspondientes.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha dieciséis de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-41-25 Sentencia

En la sentencia se acredita la existencia y continuidad de la relación laboral entre la parte actora y el INE, condenando a este último a expedir la constancia de servicios que refleje los periodos de relación laboral reconocidos, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-44-25 Sentencia

 

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el periodo de servicio entre 1991 y 2001.

 

La Sala Regional reconoce la relación laboral de enero de 1991 a octubre de 2001, condenando al INE a acreditar el pago de cuotas de seguridad social, pagar la prima quinquenal actualizada y expedir la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

SCM-JLI-45-25 Sentencia

 

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación. La parte actora inició la relación laboral con el IFE a partir de julio de 1993, mediante contratos de prestación de servicios, y desde febrero de 2000 en una plaza presupuestal en una Junta Distrital del INE en Ciudad de México.

 

En la sentencia se ordenó al INE reconocer la antigüedad laboral conforme a los periodos establecidos y expedir la constancia de servicios correspondiente, incluyendo la inscripción retroactiva y pago de cuotas de seguridad social, cubriendo las aportaciones no pagadas durante ese periodo.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

SCM-JLI-46-25 Sentencia

 

La resolución reconoce la relación laboral entre las partes durante el periodo de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017, se admitió que hubo una interrupción en la primera quincena de enero de 2013; y condena al INE a la expedición de la constancia de servicios; la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas de seguridad social; así como la actualización y pago de la prima quinquenal.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha ocho de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-47-25 Sentencia

 

Juicio que aborda el reconocimiento de la relación laboral, el periodo de antigüedad, cuotas de seguridad social y prestaciones económicas derivadas de dicha relación. En la sentencia se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral de agosto de 2014 a diciembre de 2023; al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad social; así como a la expedición de la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha catorce de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

SCM-JLI-48-25 Sentencia

 

La sentencia reconoce la relación laboral durante el periodo de julio de 2019 a diciembre de 2023; y condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social pendientes; reconocer la antigüedad; expedir la constancia de servicios por el periodo reconocido; y pagar la prima quinquenal por el periodo no prescrito.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha quince de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

SCM-JLI-49-25 Sentencia

 

Juicio que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde 1991 hasta 2023, así como el pago de diversas prestaciones. La Sala condena al INE al reconocimiento de la relación laboral en los periodos acreditados; al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el inicio de la relación laboral por los periodos indicados en la resolución; al pago de la prima quinquenal actualizada para el último año no prescrito; y a la expedición y entrega de la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-53-25 Sentencia

Se reconoce la relación laboral y se condena al INE a pagar diversas prestaciones correspondientes al periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2023. Se condena al INE a reconocer la antigüedad laboral y realizar la inscripción retroactiva en los sistemas de seguridad social; al pago actualizado de la prima quinquenal para el periodo no prescrito; y a expedir la constancia de servicios correspondiente.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintidós de septiembre de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-59-25 Sentencia

 

El actor inició su relación con el entonces IFE en diciembre de 1990, mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente obtuvo una plaza presupuestal en octubre de 2009. Por lo anterior, en el juicio se aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación.

Se acreditó que el actor realizaba trabajo personal bajo subordinación directa del INE, con supervisión y órdenes de superiores, realizando funciones permanentes relacionadas con actividades  electorales  como  captura  de  datos,  digitalización,  inscripción  y


 

credencialización, que no dependían de proyectos específicos ni eran autónomas. Además, se comprobó el pago quincenal de un salario y la sujeción a horarios y supervisión, confirmando la naturaleza laboral de la relación.

Por lo anterior, se ordenó al INE reconocer la relación laboral durante los períodos precisados en la sentencia; expedir la constancia de servicios correspondiente; cubrir las cuotas de seguridad social; actualizar la prima quinquenal; y dar respuesta a la actora respecto del incentivo por años de servicio.

La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.

SCM-JLI-60-25 Sentencia

 

En el presente juicio se analiza el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones entre una persona servidora y el INE, durante el periodo de 1991 a 2025. La resolución aborda la naturaleza jurídica de la relación, la continuidad, y las prestaciones reclamadas.

En la sentencia la Sala Regional reconoce la relación laboral en los periodos indicados, y condena al INE a inscribir retroactivamente y pagar cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas; pagar y actualizar la prima quinquenal; expedir las constancia de servicios y responder sobre el incentivo por años de servicio pendiente.

 

La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.

 

SCM-JLI-62-25 Sentencia

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral a partir de 2007 entre la parte actora y el INE, así como el pago de prestaciones derivadas de dicha relación. La Sala Regional concluye que existió una relación laboral y no una relación civil, condenando a INE a reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos indicados; acreditar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por los periodos indicados; acreditar la actualización y el pago por la prima quinquenal; y expedir y entregar la constancia de servicios.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

Ahora bien, en las doce propuestas de versiones públicas previamente descritas se desprende el siguiente dato personal:

 

         Nombre de la parte actora

Es importante precisar que en las doce sentencias previamente referidas se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En ese sentido, se revocan las versiones públicas de las sentencias SCM-JLI-40-25; SCM-JLI-41-25; SCM-JLI-44-25; SCM-JLI-45-25; SCM-JLI-46-25; SCM-JLI-47-25; SCM-JLI-48-25; SCM-


 

JLI-49-25; SCM-JLI-53-25; SCM-JLI-59-25; SCM-JLI-60-25; y SCM-JLI-62-25 propuestas por la

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

SCM-JLI-51-25 Sentencia

 

Juicio laboral promovido por una persona que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde enero de 1992 hasta febrero del 2000, así como el pago de diversas prestaciones.

La Sala Regional reconoce la relación laboral por los periodos señalados en la sentencia, y condena al INE a calcular y pagar las cuotas de seguridad social pendientes, actualizar y pagar la prima quinquenal, y expedir la constancia de servicios.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha tres de septiembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.

Ahora bien, en la propuesta de versión pública previamente descrita se desprenden los siguientes datos personales:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo único

         Folio de la credencial

Por lo anterior se procede al análisis de los siguientes datos personales:

Nombre de la parte actora

Es importante precisar que en la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia


 

con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo anterior, no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora en el presente asunto.

 

Cargo en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General.

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,


 

ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

Por lo anterior, en el caso en concreto develar el cargo de referencia abona a la rendición de cuentas al dar apertura al nombre de la parte actora, razón por la cual, no es posible clasificar como confidencial el cargo en el presente asunto.

Folio de la credencial (de trabajador)

El número de folio de la credencial de trabajador no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a la persona titular de dicha credencial. Por lo tanto, no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en el presente asunto.

En ese sentido, se revoca la versión pública de la sentencia SCM-JLI-51-25 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-58-25 Sentencia

 

La parte actora inició su relación laboral con el INE en junio de 2005 y presentó su renuncia en diciembre de 2024; motivo por el cual presentó una primera demanda reclamando la compensación por el pago de la compensación correspondiente a dicha renuncia.

Posteriormente la parte actora presentó un escrito reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual, la Sala determinó escindir la parte correspondiente a las prestaciones solicitas a través del segundo escrito presentado para su debido análisis.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinticuatro, sin los descuentos realizados por la Junta Local Ejecutiva del INE; la última quincena que reintegró a la mencionada junta; el interés moratorio de los descuentos realizados al aguinaldo y a la última quincena referida; la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas; los pagos pendientes de comisiones y bonos; así como el pago de horas extras.

 

La Sala consideró que la acción para reclamar el pago del aguinaldo, la última quincena y los intereses moratorios caducó, porque el actor tenía conocimiento desde febrero de 2024 de la obligación de reintegrar dichos pagos y reconoció haberlos recibido con descuentos en abril, razón por la cual, la demanda fue presentada fuera del plazo legal de quince días hábiles, absolviendo al INE del pago de estas prestaciones.

Respecto al reclamo de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, comisiones y bonos, también resultó improcedente porque el actor no especificó hechos concretos ni aportó pruebas que acreditaran su derecho a estas prestaciones. La Sala señaló que solo


 

pueden impugnarse actos concretos y específicos, y que la demanda debía especificar circunstancias de lugar, tiempo y modo para sustentar el reclamo.

Por ello, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas que fueron materia del presente juicio.

 

Por lo anterior, se concluye que, en el expediente descrito, no existe razón suficiente para que la confidencialidad del nombre de la parte actora deba desaparecer.

 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la que se ha colocado la parte actora por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado, que no abonan a la rendición de cuentas; en ese orden de ideas, el nombre de la parte actora en el juicio laboral antes mencionado constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial.

 


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Cargo único en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro de las sentencias materia de estudio se trata de un cargo único dentro de la estructura del INE, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo desempeña.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el caso en concreto, develar el cargo de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, y puede transgredir el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en la materia, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física, por lo que su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se instruye la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-58-25 Sentencia

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto ante mencionado.

 

Y, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-25

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SCM-JLI-41-25

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SCM-JLI-44-25

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SCM-JLI-45-25

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SCM-JLI-46-25

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SCM-JLI-47-25

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SCM-JLI-48-25

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SCM-JLI-49-25

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SCM-JLI-51-25

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SCM-JLI-53-25

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SCM-JLI-59-25 Sentencia

SCM-JLI-60-25 Sentencia

SCM-JLI-62-25 Sentencia


 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados y se instruye la publicación íntegra de dichas sentencias.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se aprueba la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto en los términos referidos dentro de la presente resolución.

CUARTO. Se revoca la clasificación confidencial de trece asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los trece asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintitrés de enero de dos mil veintiséis.


 

 

 

 

 

 

MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 5


DRA. MARIA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

 

YZP | GCAR


5 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.