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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-51/2023

 

PARTE ACTORA:

CORINA MANCERA ARROYO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

COLABORÓ:

MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

 

Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral que pague diversas prestaciones a la parte actora y le absuelve del pago de otras.

ÍNDICE

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1. De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

6.2. Del demandado

SÉPTIMA Determinación de la controversia

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

8.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

8.3. Cuotas y aportaciones de seguridad social

8.4. Prestaciones económicas

8.4.1. Horas extras

8.4.2. Incentivo por años de servicio

8.4.3. Prima quinquenal

DÉCIMA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[2]

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]

Persona Verificadora

Persona Verificadora de Campo

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocalía 03

Vocalía de Distrito 03 Azcapotzalco del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el entonces IFE a partir del (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) en diversos cargos, y que actualmente desempeña el cargo de Persona Verificadora en la Vocalía 03.

 

2. Juicio Laboral. El 17 (diecisiete) de agosto[4], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral -por un periodo determinado- que a su decir les une, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-51/2023 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Admisión y emplazamiento. El 18 (dieciocho) de agosto la magistrada instructora admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

4. Contestación a la demanda. El (primero) de septiembre[5] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas. El 4 (cuatro) de septiembre, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad[6] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento como trabajadora del demandado y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de la misma; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[8].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[9].

 

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y plasmó su firma autógrafa.

 

3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le une con el INE, reconocimiento que demanda por el periodo que va desde el (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[10] que las omisiones
-como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad responsable; criterio que resulta aplicable también en este caso aunque el INE tenga el carácter de demandado.

 

Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido el criterio[11] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[12], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado De la prescripción.

 

3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio para reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene, dado que se trata de una persona que manifiesta trabajar para el INE desde el (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno), y demanda el reconocimiento de la relación laboral desde esa fecha, así como el pago de diversas prestaciones, lo que no ha hecho el INE y -según refiere- vulnera sus derechos.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 18 (dieciocho) de agosto, por lo que el plazo transcurrió del 21 (veintiuno) de agosto al 1° (primero) de septiembre[13] y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.

 

3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 4 (cuatro) de septiembre.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que -según señala- el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

1.  Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) y hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil);

2.  Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno);

3.  Pago de horas extras;

4.  Pago del incentivo por años de servicio; y

5.  Pago de quinquenio”.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

El INE opuso las siguientes excepciones:

a.     La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE;

b.    La improcedencia de la vía para promover el Juicio Laboral;

c.     La de pago de honorarios en términos de los contratos de prestación de servicios y sus anexos;

d.    La de prescripción;

e.     La de falsedad;

f.       La de pago de la prima quinquenal;

g.    La falta de acción y derecho de la parte actora para el reclamo de pago de horas extras;

h.    Las demás que se desprendan de su contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.       Instrumental de actuaciones;

2.       Presuncional en su aspecto legal y humana;

3.       Documentales consistentes en:

a)  Recibos de pagos emitidos a favor de la parte actora como a continuación se señalan:

 

1990 (mil novecientos noventa)

1.        

1° (primero) a 31 (treinta y uno) de diciembre

 

1991 (mil novecientos noventa y uno)

1.        

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

2.        

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

3.        

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

4.        

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

5.        

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

6.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) mayo

7.        

1° (primero) al 15 (quince) de junio

8.        

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

9.        

1° (primero) al 15 (quince) de julio

10.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) julio

11.    

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

12.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

13.    

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

14.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

15.    

15 (quince) de diciembre

 

1992 (mil novecientos noventa y dos)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

2.        

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

3.        

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) marzo

4.        

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

5.        

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

6.        

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

7.        

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

8.        

20 (veinte) de noviembre

9.        

1° (primero) de febrero al 15 (quince) de diciembre

10.    

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

11.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

12.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

13.    

31 (treinta y uno) de diciembre

 

1993 (mil novecientos noventa y tres)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de enero

2.        

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

4.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

5.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

6.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

7.        

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

8.        

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

9.        

27 (veintisiete) al 28 (veintiocho) de febrero

10.    

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

11.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) marzo

12.    

21 (veintiuno) de marzo

13.    

1° (primero) al 15 (quince) de abril

14.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

15.    

1° (primero) de mayo

16.    

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

17.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

18.    

1° (primero) al 15 (quince) de junio

19.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

20.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

21.    

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

22.    

24 (veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de agosto

23.    

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

24.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

25.    

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

26.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

27.    

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

28.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

29.    

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

30.    

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

31.    

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

32.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

1994 (mi novecientos noventa y cuatro)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de enero

2.        

1° (primero) al 15 (quince) de enero

3.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

4.        

1° (primero) al 10 (diez) de febrero

5.        

5 (cinco) de febrero

6.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

7.        

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

8.        

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

9.        

8 (ocho) al 15 (quince) de marzo

10.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

11.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

12.    

1° (primero) al 15 (quince) de abril

13.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

14.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

15.    

1° (primero) al 15 (quince) de julio

 

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

1.        

16 (dieciséis) de junio al 1° (primero) de septiembre

2.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

 

1996 (mil novecientos noventa y seis)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

2.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

3.        

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

4.        

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

5.        

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

6.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

7.        

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

1997 (mil novecientos noventa y siete)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de enero

2.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

3.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

4.        

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.        

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

6.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

7.        

1° (primero) al 15 (quince) de abril

8.        

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

9.        

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

10.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

11.    

1° (primero) al 15 (quince) de junio

12.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

13.    

1° (primero) al 15 (quince) de julio

14.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

15.    

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

16.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

17.    

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

18.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

19.    

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

20.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

21.    

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

22.    

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

23.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

 

1998 (mil novecientos noventa y ocho)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de enero

2.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

3.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

4.        

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

6.        

1° (primero) al 15 (quince) de abril

7.        

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

8.        

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

9.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

10.    

1° (primero) al 15 (quince) de junio

11.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

12.    

1° (primero) al 15 (quince) de julio

13.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

14.    

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

15.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

16.    

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

17.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

18.    

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

19.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

20.    

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

21.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

22.    

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

23.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

24.    

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

1999 (mil novecientos noventa y nueve)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de enero

2.        

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

3.        

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

4.        

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

5.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

6.        

1° (primero) al 15 (quince) de abril

7.        

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

8.        

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

9.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

10.    

1° (primero) al 15 (quince) de junio

11.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

12.    

1° (primero) al 15 (quince) de julio

13.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

14.    

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

15.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

16.    

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

17.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

18.    

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

19.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

20.    

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

21.    

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo

 

b)    2 (dos) reconocimientos expedidos a favor de la parte actora;

c)     Constancias de nombramiento por obra determinada expedidas por el entonces IFE a favor de la parte actora por los periodos señalados en la demanda:

1992 (mil novecientos noventa y dos)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

Sin vigencia

/92

“Visitador C.A.I.”

2

1° (primero) de agosto

92/0000181

(presentado en original y copia)

Persona verificadora

3

1° (primero) de octubre

92/0000062

(presentado en original y copia)

Responsable de zona

 

d)       10 (diez) constancias de nombramiento por tiempo fijo expedidos por el entonces IFE a favor de la parte actora por los periodos señalados en la demanda:

1993 (mil novecientos noventa y tres)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

2

16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

3

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

4

16 (dieciséis) de julio al 15 (quince) de agosto

Sin número de documento

Persona visitadora domiciliaria

5

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

6

2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

7

1° (primero) al 10 (diez) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

8

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

9

8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

10

8 (ocho) de marzo al 7 (siete) de agosto

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

 

e)            Informe expedido por el entonces IFE a favor de la parte actora por haber concluido el Programa Nuevo Padrón Electoral 1991 (mil novecientos noventa y uno);

f)              Informe de movimientos del personal expedido por el entonces IFE;

g)            Informe de 6 (seis) de octubre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) expedido por el entonces IFE a favor de la parte actora en la que se muestra la entrega de aguinaldos de los participantes en el programa Nuevo Padrón Electoral;

h)            La copia del expediente personal -que no está en su poder- integrado con motivo de la contratación de la parte actora por el entonces IFE;

i)              Escrito de 18 (dieciocho) de julio de este año, en que la parte actora solicitó copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación por el entonces IFE, así como las constancias de sueldos, salarios, conceptos de asimilados, crédito al salario y subsidio a la persona empleada correspondientes a los ejercicios fiscales 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 2000 (dos mil), así como los informes mensuales y quincenales y los controles de asistencia que se llevaban en la fuente del trabajo.

 

6.2. Del demandado

Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:

Las pruebas ofrecidas por el demandado son:

a)    Copia certificada del expediente laboral de la parte actora.

Del cual se desprenden las siguientes 4 (cuatro) constancias de nombramiento por obra determinada:

1991 (mil novecientos noventa y uno)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

1° (primero) de enero

91/0001024

Auxiliar municipal

1992 (mil novecientos noventa y dos)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

2

Sin vigencia

/92

“Visitador C.A.I.”

3

1° (primero) de agosto

92/0000181

Persona verificadora

4

1° (primero) de octubre

92/0000062

Responsable de zona

 

9 (nueve) constancias de nombramiento por tiempo fijo:

1993 (mil novecientos noventa y tres)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

2

16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

3

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

4

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

5

2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

6

1° (primero) al 10 (diez) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

7

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

8

8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

9

1° (primero) de junio al 7 (siete) de agosto

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

 

5 (cinco) contratos de prestación de servicios:

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

 

Periodo

Número del documento

Cargo

1

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

2711111100002

No se detalla el cargo en el contrato

2

1° (primero) al 15 (quince) de julio

2711111100002

No se detalla el cargo en el contrato

3

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

2711111100002

No se detalla el cargo en el contrato

4

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

27111111******

No se detalla el cargo en el contrato

5

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

27195003876

 

 

b)    43 (cuarenta y tres) recibos CFDI  expedidos a favor de la parte actora.

2020 (dos mil veinte)

1.        

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

2021 (dos mil veintiuno)

2.        

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto BON_ISR_AGU y AGUINALDO

3.        

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto de VALES_FIN_AAÓ

2022 (dos mil veintidós)

4.        

1º (primero) a 15 (quince) de enero

5.        

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

6.        

1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

7.        

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

8.        

1º (primero) a 15 (quince) marzo

9.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

10.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril

11.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

12.    

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

13.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

14.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio

15.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

16.    

1º (primero) a 15 (quince) de julio

17.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

18.    

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

19.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

20.    

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

21.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

22.    

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

23.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

24.    

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

25.    

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto de BON_ISR_AGU AGUINALDO

26.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

27.    

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre

28.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

2023 (dos mil veintitrés)

29.    

1º (primero) a 15 (quince) de enero

30.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

31.    

1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

32.    

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

33.    

1º (primero) a 15 (quince) marzo

34.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

35.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril

36.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

37.    

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

38.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

39.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio

40.    

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

41.    

1º (primero) a 15 (quince) de julio

42.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

43.    

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

 

c)    Instrumental pública de actuaciones.

d)    Presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA Determinación de la controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación que -según afirma- le une con el INE por el periodo del 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

Por otro lado, el INE señala que la parte actora fue contratada por el entonces IFE en diversas etapas para programas específicos:

-  Del 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 1° (primero) de octubre de 1992 (mil novecientos noventa y dos);

-  Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de mayo de 1993 (mil novecientos noventa y tres);

-  Del 1° primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 10 (diez) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);

-  Del 16 (dieciséis) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro); y

-  Del 8 (ocho) de marzo al 7 (siete) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

 

Además, refiere que la parte actora fue contratada como persona prestadora de servicios por honorarios eventuales, durante el periodo del 16 (dieciséis) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) -a través de contratos de prestación de servicios) por tanto, durante dichos periodos no formó parte del Servicio Profesional Electoral.

 

Asimismo, el INE señala que en diversos periodos no existió relación jurídica de ninguna naturaleza entre las partes, por lo que niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la parte actora.

 

Finalmente, señala que la relación jurídica de la parte actora cambió a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil)[14] -fecha en que le otorgó la plaza presupuestal-; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, y las diversas prestaciones derivadas de ello.

 

Dicho lo anterior, primero se analizará si exist o no el vínculo laboral entre las partes, y después, de existir se estudiarán las prestaciones reclamadas; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones que demanda la parte actora.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo durante cierto tiempo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[15].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[16] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el entonces IFE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[17], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1. Prestación de un trabajo personal. La relación entre la parte actora y el entonces IFE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación, el demandado presentó 9 (nueve) “constancias por nombramiento fijo” cuya vigencia y cargo se detalla en el siguiente cuadro:

 

1993 (mil novecientos noventa y tres)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

2

16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

3

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

4

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

5

2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

6

1° (primero) al 10 (diez) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

7

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

8

8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

9

1° (primero) de junio al 7 (siete) de agosto

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

 

Asimismo, la parte actora presentó 10 (diez) “constancias por nombramiento fijo” como se muestra a continuación:

1993 (mil novecientos noventa y tres)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

2

16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

3

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

4

16 (dieciséis) de julio al 15 (quince) de agosto

Sin número de documento

Persona visitadora domiciliaria

5

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

6

2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

7

1° (primero) al 10 (diez) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

8

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

9

8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

Sin número de documento

Responsable de zona “A”

10

8 (ocho) de marzo al 7 (siete) de agosto

Sin número de documento

Responsable de zona esp.”

 

Debe señalarse que la lectura cuidadosa de dichas “constancias” permite advertir que implicaron la celebración de un convenio entre la parte actora [a quien se denominó “el trabajador”] y el entonces IFE estableciendo derechos y obligaciones entre las partes.

 

En dichas “constancias” se señala en su cláusula 1° (primera) que la persona trabajadora se obligaba a prestar sus servicios al entonces IFE bajo su dirección y vigilancia y que debería seguir todas y cada una de las instrucciones que recibiera en relación a la forma y lugar en que debía desarrollar el trabajo.

 

La parte actora presentó con su demanda 4 (cuatro) constancias de nombramiento por obra determinada expedidas por el entonces IFE a su favor por los siguientes periodos:

1991 (mil novecientos noventa y uno)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

1

1° (primero) de enero

91/0001024

Auxiliar municipal

1992 (mil novecientos noventa y dos)

 

Periodo

Número de documento

Cargo

2

Sin vigencia

/92

“Visitador C.A.I.”

3

1° (primero) de agosto

92/0000181

Persona verificadora

4

1° (primero) de octubre

92/0000062

Responsable de zona

 

Finalmente, el INE presentó 5 (cinco) contratos de prestación de servicios por los siguientes periodos:

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

 

Periodo

Número del documento

Cargo

1

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

2711111100002

No se detalla el cargo en el contrato

2

1° (primero) al 15 (quince) de julio

2711111100002

No se detalla el cargo en el contrato

3

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

2711111100002

No se detalla el cargo en el contrato

4

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

27111111******

No se detalla el cargo en el contrato

5

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

27195003876

No se detalla el cargo en el contrato

 

Dichos documentos presentados por el INE en copia certificada constituyen documentales públicas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

Además -con independencia de su denominación- reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de las denominadas “constancias” y el contrato- en favor del demandado en diferentes funciones.

 

Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los documentos referidos:

Puesto

Actividades

Auxiliar municipal

Participar en el control y supervisión de avances de las actividades de empadronamiento a nivel municipal.

Persona visitadora C.A.I.

Recibir la credencial de la autoridad correspondiente, así como entregarlas a la ciudadanía en su domicilio según el área de adscripción a nivel distrital durante el desarrollo del proyecto 1992 (mil novecientos noventa y dos).

Persona verificadora

Recibir, revisar, registrar, clarificar datos;

Marcar y entregar los documentos fuentes verificando que la información contenida en estos sea clara y concisa durante el desarrollo del proyecto 1992 (mil novecientos noventa y dos).

Responsable de zona

Asignar cargas y áreas de trabajo a la persona responsable y auxiliar del módulo y a la persona operadora del equipo fotográfico;

Preparar y organizar materiales y guías de recorrido;

Atender las contingencias administrativas y el equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo;

Recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos y;

Reportar avances al coord. tec. Distrital.

Responsable de zona “A”

Asignar cargas y áreas de trabajo a la persona responsable y auxiliar del módulo y a la persona operadora del equipo fotográfico;

Preparar y organizar materiales y guías de recorrido;

Atender las contingencias administrativas y el equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo;

Recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos y;

Reportar avances al coord. tec. Distrital.

Responsable de zona esp.

Asignar cargas y áreas de trabajo a la persona responsable y auxiliar del módulo;

Preparar y organizar materiales y guías de recorrido;

Atender las contingencias administrativas y el equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo;

Atender las contingencias administrativas y el equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo;

Recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos y;

Elaborar los reportes respectivos durante el desarrollo de la fase nacional del proyecto credencial con foto 1993 (mil novecientos noventa y tres).

Responsable de zona esp.

Asignar cargas y áreas de trabajo al personal de módulo;

Preparar y organizar materiales y guías de recorrido;

Atender las contingencias administrativas y el equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo;

Recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos;

Elaborar los reportes respectivos durante el desarrollo de la campaña anual intensa 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

 

Como puede verse, la descripción de las actividades para las que fue contratada la parte actora según las referidas “constancias” y los contratos coinciden con su manifestación y demuestran que desempeñó funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizó funciones propias de las facultades del entonces IFE, pues estaban relacionadas -entre otras- con la actualización del padrón electoral-, de ahí que pueda concluirse que prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

 

2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el entonces IFE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del entonces IFE.

 

Al respecto, de las referidas “constancias” y contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Cabe señalar que en las referidas “constancias” y los contratos
-con independencia de su denominación- se precisó de forma clara que la parte actora se obligaba a prestar sus servicios al demandado.

 

En efecto, las constancias de nombramiento por obra determinada refieren que el objeto de la relación de trabajo debía prestarse en el lugar designado por el entonces IFE, quedando la persona servidora pública subordinada a su autoridad.

 

Por su parte, en las constancias de nombramiento por tiempo fijo se refirió que los servicios personales que prestaba la persona trabajadora serían bajo la dirección y vigilancia del entonces IFE.

 

Finalmente, en los contratos de servicios profesionales, en la cláusula primera se establece que la persona prestadora del servicio se obliga a prestar su servicio al entonces IFE.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el entonces IFE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[18].

 

Se arriba a dicha conclusión porque el entonces IFE tenía entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 105.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento en que se celebraron los contratos entre las partes- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 128.1 incisos d), y j) del código referido.

 

Al respecto debe destacarse que, de la primera de las constancias de nombramiento por obra determinada se advierte que la contratación estaba relacionada con productos electorales sin que se desprenda de dicho documento la temporalidad específica de proyecto alguno, que pudiera desvincularse de las funciones permanentes del entonces IFE relacionadas con dichos productos que -de manera genérica- forman parte de su labor esencial y permanente.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral ha sido un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE -entonces IFE- por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 171.2 y 182 del código referido.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra el padrón electoral y la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato y las demás constancias que hay en el expediente no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del entonces IFE puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de las referidas “constancias” y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el demandado y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el entonces IFE.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del entonces IFE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de ellas se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[19] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional las referidas “constancias” -independientemente de su denominación- y los contratos reúnen los elementos de una relación laboral pues las actividades de las que fueron objeto se ejecutaron con medios proporcionados por el entonces IFE (no eran propiedad de la parte actora), no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora, fueron asignadas y supervisadas por personal del empleador y debían realizarse atendiendo a los horarios definidos por el empleador y debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto-.

 

3. Pago de un salario

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de las referidas “constancias” y los contratos celebrados entre las partes y de los documentos exhibidos se desprende que el entonces IFE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de las referidas “constancias” y los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con los recibos de pago que la parte actora acompañó a su demanda[20] -que han quedado detallados en el apartado de pruebas-.

Si bien se trata de documentos privados y que fueron objetados por el demandado en cuanto a su alcance y valor probatorio, analizados en conjunto -bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia- logran generar convicción de su contenido al coincidir en todos sus elementos.

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[21] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[22].

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en los recibos exhibidos por la parte actora correspondientes a 1991 (mil novecientos noventa y uno), 1992 (mil novecientos noventa y dos), 1993 (mil novecientos noventa y tres), 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y 1995 (mil novecientos noventa y cinco) el concepto de pago señala “sueldo”, al igual que en las referidas “constancias”.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó correspondían a las esenciales y propias del entonces IFE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[23].

 

8.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[24].

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[25].

 

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

Como ya se explicó, la parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral que según afirma, le unió con el entonces IFE del 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno)[26] hasta el 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).

 

Ahora bien, la fecha señalada por la parte actora coincide con la 1° (primera) de las constancias de nombramiento por obra determinada aportada, y el INE afirma en la contestación de la demanda[27] que entre las partes existió una relación “de naturaleza civil” [naturaleza que ya se desestimó] a partir del 1 (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno).

 

En ese sentido se advierte que no existe discrepancia en la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes.

 

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes es el 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) fecha consignada en la constancia de nombramiento fijo por obra determinada aportada por el INE.

 

Por tanto, resulta infundada la excepción hecha valer por el INE relacionada con la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el demandado.

 

Por otro lado, respecto a la continuidad de la relación, debe señalarse que no existen elementos probatorios que acrediten
-como afirma el demandado- que la parte actora no prestó ningún tipo de servicio en los siguientes periodos en que el INE desconoce la existencia de relación alguna con la parte actora- y que dicha prestación se haya realizado de manera continua.

-    Del 1°(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos);

-    Del 1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres);

-    Del 11 (once) al 15 (quince) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);

-    Del 1° (primero) al 7 (siete) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);

-    Del 8 (ocho) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 15 (quince) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y

-    Del 1° (primero) de septiembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).

 

El demandado se limita a afirmar que durante los periodos que refiere no existió ningún tipo de relación o vínculo con la parte actora, lo que implica una negativa en sentido amplio.

 

Esto es, niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante ese lapso, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera acreditar de manera efectiva dicha inexistencia de relación.

 

Ante dicha situación, cobra aplicación la reversión de la carga original al INE, misma que se basa en su obligación como parte patronal de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Federal del Trabajo.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del INE -IFE en ese entonces- y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

A partir de esos elementos, un análisis razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada -en este caso el INE- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.

 

De ese modo, es posible afirmar que al demandado, como patrón, y quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, es a quien correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber acreditado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que está acreditado existía desde antes entre las partes había terminado.

 

Esto, porque de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria- el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora, ya que ella afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la sola ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico[28].

 

Esto, ya que la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida genera dicha carga probatoria, que se ve fortalecida -precisamente- porque las funciones que se desempeñaron están relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el INE, lo que hace evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

En el caso, debe señalarse que la parte actora no se limitó a afirmar la continuidad de la relación, sino que pretendió acreditar dicha afirmación con los recibos de pago ya analizados y que corresponden a los periodos que el INE niega la relación, de los que se advierte una continuidad temporal, con lo que se presume que la relación tuvo un carácter ininterrumpido durante ese periodo.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por la parte actora, en específico los recibos de pago que han sido detallados en el apartado correspondiente, se advierte que en diversos periodos en los que el INE niega la relación existió un pago realizado a la parte actora.

 

A manera de ejemplo se puede mencionar que el INE niega la relación del 1° (primero) de septiembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 15 de febrero de 2000 (dos mil), sin embargo, está acreditado que en esos años (de 1995 -mil novecientos noventa y cinco- a 1999 -mil novecientos noventa y nueve-) realizó diversos pagos a la parte actora.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que en los periodos del 1° (primero) al 7 (siete) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y del 8 (ocho) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 15 (quince) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) no existe algún tipo de contrato o recibo, pues esta Sala Regional ha sostenido[29] que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico.

 

Ello, porque la necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el demandado lo que permite concluir que dichas actividades no fueron actividades por tiempo determinado.

 

Además de que, los cargos que ha desempeñado corresponden justamente a las actividades permanentes del demandado, es evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

Así, en el caso concreto, respecto a los periodos en que no hay contratos ni recibos y el demandado hubiera negado la existencia de algún vínculo entre las partes y al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y del análisis de la documentación presentada por el INE no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en el periodo controvertido, sino que por el contrario se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual, es decir, continuada.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia
2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[30] y la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[31].

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida pues -además- las características y naturaleza de los servicios prestados (como ya se analizó) no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

En ese sentido y toda vez que no existen pruebas en contra de la presunción de la continuidad de la contratación, debe reconocerse que la relación laboral que existió -por el periodo reclamado- entre las partes fue con carácter de indefinida desde el 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) hasta el 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil) -toda vez que el INE reconoce que a partir del 16 (dieciséis) de febrero de ese año, la parte actora fue contratada con una plaza presupuestal- y hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

Así, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la inexistencia de relación de trabajo durante el periodo controvertido y la improcedencia y falta de acción y derecho de la parte actora; por tanto, se analiza la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

8.3. Cuotas y aportaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la fecha de inicio de la relación laboral desde el 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) y que la misma continuó hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) siendo que el INE señaló en la contestación de la demanda que a partir del 16 (dieciséis) siguiente, la parte actora comenzó a trabajar en una plaza presupuestal del demandado.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

En ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[32].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado porque -en su concepto- la relación con la parte actora fue de carácter civil.

 

Agrega que, la parte actora fue dada de alta ante el ISSSTE una vez que tuvo derecho de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE y cuando ingresó como persona trabajadora de plaza presupuestal.

 

En ese sentido, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) de forma ininterrumpida.

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como del entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[33].

 

Dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[34].

 

Por lo anterior, el INE deberá acreditar haber inscrito retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[35] por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

8.4. Prestaciones económicas

Ahora procede analizar las demás prestaciones de tipo económico que reclama la parte actora. De la lectura integral de la demanda se desprenden las siguientes:

1.  Horas extras;

2.  Incentivo por años de servicio; y

3.  “Quinquenio”.

 

Aunado al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, para recibir el pago de la prestación el derecho debe estar vigente al momento de demandar.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[36]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[37].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[38].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[39].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[40].

 

8.4.1. Horas extras

La parte actora señala que laboró para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes; cubriendo incluso guardias sabatinas resultando un total de 20 (veinte) horas extras a la semana.

 

El INE señala en esencia que la parte actora se conduce con falsedad pues refiere que la parte actora ha desempeñado sus labores dentro de una jornada de trabajo continua que no excede los máximos legales permitidos, esto es de del horario de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a 16:00 (dieciséis horas).

 

El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que la parte actora haya acreditado estas dos circunstancias.

 

Adicionalmente, considera que la parte actora debe acreditar que trabajó 20 (veinte) horas diarias, ya que exceden las 9 (nueve) horas extras que señala el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba.

 

Ahora bien, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[41]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[42].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[43] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, el artículo 413 del Estatuto señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[44], sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[45]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados.

 

Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado 20 (veinte) horas a la semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que la parte actora actualmente ocupa una plaza presupuestal, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la persona promovente, lo cual no fue colmado.

 

El INE tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda es decir del 17 (diecisiete) de agosto de este año.

 

No obstante, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar, por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente -9 (nueve) horas por semana- desde un año previo a la presentado de la demanda de este juicio, es decir, del 17 (diecisiete) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) a la misma fecha del presente año.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley del Trabajo[46].

 

En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho ya que no le asiste derecho a la parte actora para recibir el pago de 20 (veinte) horas semanales al no solventar la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.

 

8.4.2. Incentivo por años de servicio

Los artículos 438, 439 y 440 del Manual establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico en razón de su antigüedad, prestación que es reclamada por la parte actora.

 

De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) o 30 (treinta) años de servicios ininterrumpidos en el INE.

 

Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

 

Respecto de la pretensión de la parte actora, el INE indica que resulta improcedente el otorgamiento de dicho incentivo en virtud de que, durante diversos periodos, la contratación de la parte actora ha sido de carácter civil por lo que no formaba parte de la plantilla presupuestal del demandado.

 

Adicionalmente, opone la excepción de pago de incentivo por 20 (veinte) años de servicio por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos) lo que acredita con el recibo de nómina CFDI de 28 (veintiocho) de abril de 2020 (dos mil veinte), por lo que señala se genera la presunción de que se le han pagado los correspondientes a 10 (diez) y 15 (quince) años de servicio.

 

Se estima que las excepciones opuestas por el INE son fundadas pues esta Sala Regional ha señalado que aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora -en este tipo de asuntos- no era persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal en el periodo cuyo reconocimiento reclamó, por lo que no es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal[47]-.

 

Por tanto, la parte actora solo tiene derecho a la prestación que se analiza en este apartado, como persona trabajadora con una plaza presupuestal, la cual tiene vigencia desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), por tanto, a la fecha de la presentación de su demanda, ha prestado sus servicios bajo esa contratación por 23 (veintitrés) años.

 

En ese sentido, tiene razón el INE respecto al reclamo del pago de incentivo por 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicio, en que opone la excepción de condición y de plazo no cumplido, debido a que a la fecha no cumple con el requisito de años de servicio.

 

8.4.3. Prima quinquenal

Si bien la parte actora refiere que reclama el “quinquenio” a que tiene derecho de acuerdo al cómputo real de la antigüedad al servicio del INE, para esta Sala Regional el reclamo de la parte actora se refiere a la prima quinquenal prevista en el Manual y el artículo 34 de la LFTSE.

 

Ello porque, tal prestación es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las personas servidoras públicas, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados.

 

De ahí que si lo que reclama la parte actora es el quinquenio, se puede concluir válidamente que se refiere a la prima quinquenal, aunque no la denomine de acuerdo a las disposiciones citadas.

 

Ahora bien, respecto de la prima quinquenal, el INE niega acción y derecho de la parte actora para reclamarlas pues asegura que dicha prestación le fue cubierta y acompaña los recibos de pago correspondientes.

 

El Manual[48] establece esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 46 de la Ley de los Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[49] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[50].

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

Como hace ver el demandado, en el expediente obran impresiones de recibos de pago CFDI en donde se aprecia que durante 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés), se le cubrió a la parte actora quincenalmente, un monto por concepto de prima quinquenal; sin embargo, debe señalarse que dicho cálculo no contempló de manera completa el tiempo de la relación laboral reconocido en esta sentencia.

 

En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia y considerar dicha actualización al pagar dicha prima a la parte actora mientras dure la relación laboral entre las partes.

 

Además, debe pagar el diferencial de dicha actualización a la parte actora por el plazo que va desde el 17 (diecisiete) de agosto del año pasado y hasta la fecha de emisión de esta sentencia.

 

DÉCIMA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes desde el 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil);

2.     Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE desde el 1° (primero) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil);

3.     Acreditar el pago de la actualización correspondiente a prima quinquenal desde el 17 (diecisiete) de agosto del año pasado y hasta esta fecha y el tiempo extra laborado en términos de lo explicado en esta sentencia;

4.     Absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 17 (diecisiete) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) y de las que se precisan en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el apartado 2 (aportaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, acreditar el pago de las prestaciones a las que ha sido condenado y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, por las razones expresadas en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE, así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[2] Consultable en: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20.

[3] Puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[5] Según sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[6] Celebrada el 21 (veintiuno) de septiembre.

[7] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[8] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[11] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de
2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[13] Sin contar el 19 (diecinueve), 20 (veinte), 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete) de agosto por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos; considerando que este juicio inició antes del comienzo del actual proceso electoral federal y no está relacionado con el mismo.

Con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95.1.b) de la Ley de Medios.

[14] Fecha referida por el INE en la hoja 18 de la contestación de demanda.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[16] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[17] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[18] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[19] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[20] En el entendido de que si bien el INE también acompañó recibos de pago, estos corresponden a 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés) años que no se encuentran controvertidos en cuanto a la relación laboral.

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[24] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[25] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.

[26] Cabe señalar que la parte actora al ofrecer sus pruebas presentó un recibo de pago con fecha de 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre, sin embargo, para esta Sala Regional dicha documental no puede ser considerada para determinar el inicio de la relación jurídica entre el INE y la parte actora pues dicho periodo no es materia de pronunciamiento en este juicio al no haber sido controvertido por la parte actora.

[27] Manifestación hecha en la hoja 3 de la contestación de la demanda.

[28] En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020,
SCM-JLI-25/2021 y SCM-JLI-17/2022, entre otros.

[29] En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020,
SCM-JLI-25/2021, SCM-JLI-17/2022 , SCM-JLI-14/2023 y SCM-JLI-47/2023, entre otros precedentes.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 467.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[32] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[34] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[35] Si bien en su demanda la parte actora solo refiere el reclamo del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6-II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

[36] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[37] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[38] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[39] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[40] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[41] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[42] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[44] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo.

[45] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo.

[46] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.

[47] Ver SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.

[48] Artículos 318 a 321 del Manual.

[49] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022,
SCM-JLI-36/2022 -entre otros-.

[50] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.