VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-52/2023

 

Fecha de clasificación: 19 de enero de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE3/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

 

 

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos

 

 


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-52/2023

 

Parte actora: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Demandado: Instituto Nacional Electoral

MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SecretariADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ.

 

Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, revoca el Oficio INE/JLE-CM/6677/2023 que anexó el diverso Oficio INE/DEA/DP/SON/2470/2023 -que también se revoca- en el que se determinó la extemporaneidad de la solicitud de compensación del actor; el cual queda sin efectos, y ordena al Instituto Nacional Electoral a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

CTRL o compensación

Compensación por terminación de la relación laboral o contractual

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

INE, instituto o demandado

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LFTSE

Ley Federal de (las personas trabajadoras y) los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante acuerdo INE/JGE56/2022[2]

 

Oficio 2470

Oficio INE/DEA/DP/SON/2470/2023 suscrito por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral del veintisiete de julio de dos mil veintitrés por el cual informó a la Vocal Ejecutiva de la Junta local Ejecutiva en la Ciudad de México, que la solicitud de compensación por terminación de la relación contractual era extemporánea.

 

 

Oficio 6677

Oficio INE/JLE-CM/6677/2023 suscrito por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México, por el que se notificó al accionante el diverso oficio 2470.

 

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Primer Juicio Laboral.

 

1. Demanda. El veintitrés de enero el actor -entre otras cuestiones- demandó del INE el reconocimiento de la relación laboral que les unía, la reinstalación con motivo del despido injustificado reclamado, así como el pago y cumplimiento de diversas prestaciones. Con dicha demanda se formó el expediente identificado con la clave SCM-JLI-9/2023.

 

 

2. Sentencia. El catorce de marzo esta Sala Regional determinó reconocer la relación laboral entre las partes, ordenó al Instituto Nacional Electoral la reinstalación y el pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora y absolvió al INE del pago de otras.

 

3. Cumplimiento sustituto. El veintiocho de marzo esta Sala Regional declaró procedente la solicitud del INE respecto del cumplimiento sustituto, esto ante su negativa de reinstalar al actor.

 

II. Solicitud de CTRL. El veintiuno de abril el promovente solicitó a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del INE, la recomendación para el otorgamiento de la CTRL.

 

1. Determinación de extemporaneidad. El quince de agosto, mediante Oficio 6677 el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México notificó al accionante el diverso Oficio 2470.

 

III. Segundo Juicio Laboral.

 

1. Demanda. El veinticuatro de agosto, la parte actora demandó el pago de la compensación, ante la negativa atribuida al Instituto de ordenarla, con la cual se integró el Juicio Laboral SCM-JLI-52/2023, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

2. Admisión y emplazamiento. El treinta y uno de agosto, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó remitir al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.

 

3. Contestación de demanda y cita a audiencia. El tres de octubre se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

 

4. Audiencia. El nueve de octubre se llevó a cabo la audiencia de este juicio en la que se admitieron y desahogaron las pruebas correspondientes y al no quedar diligencias pendientes se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido por una persona que laboró para el INE y que reclama la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral que sostuvo con dicho instituto, lo que tiene fundamento en:

 

 Constitución: Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.

 

 Ley de Medios: Artículos 3, numeral 2, inciso e) y 94, numeral 1, inciso b).

 

 Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras. Así, cuando una persona afirma haber sido trabajadora de dicho Instituto y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que, en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno, el Estatuto y la normativa interna del propio INE son aplicables en forma supletoria y en el orden siguiente:

 

a.     La LFTSE.

b.    La Ley del Trabajo.

c.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.    Las leyes de orden común.

e.     Los principios generales de derecho.

f.       La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio de este juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno.

 

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a la pretensión de la parte actora de que se ordene el pago de la compensación, para el análisis de la controversia será considerado el Manual.

 

TERCERA. Procedencia

 

1. De la demanda. Antes de estudiar la controversia se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, lo que sucede.

 

a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito en ella hizo constar el nombre de la parte actora y su apoderado, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y el apoderado de la parte actora plasmó su firma autógrafa.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la parte actora refiere cuestión que el INE reconoce en su contestación que recibió el Oficio 6677 al que se adjuntó el Oficio 2470 el quince de agosto, mientras que presentó la demanda el veinticuatro de ese mes; resultando evidente que fue dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que conoció la determinación controvertida.

 

 

 

c. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que controvierte la negativa del Instituto de pagar la compensación cuando, a su consideración, satisface los requisitos para su pago.

 

d. Personería. Este requisito se cumple pues quien suscribe la demanda en nombre de la parte actora lo realizó con el carácter de apoderado, lo cual se reconoció mediante acuerdo de treinta y uno de agosto.

 

e. Interés jurídico. La parte actora lo tiene pues laboró para el INE[3] y le demanda el pago de la compensación; ya que se lo negó, lo cual afirma vulnera sus derechos laborales.

 

2. De la contestación. Del análisis del expediente se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como enseguida se explica:

 

a. Forma. Fue presentada por escrito en que el INE hizo constar el nombre de la persona que actúa en su representación, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó su contestación.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, ya que el INE fue notificado del acuerdo de admisión de la demanda de este juicio el uno de septiembre, por lo que el plazo transcurrió del cuatro de ese mes al dieciocho del mismo[4] y la contestación fue presentada en el último día del plazo[5], haciendo evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación y representación (personería). El INE compareció por conducto de su representante a quien se le reconoció dicha calidad mediante acuerdo de tres de octubre.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

 

1. Acciones y pretensión de la parte actora. La parte actora pretende el pago de la compensación por término de la relación laboral, pues a su consideración cumple los requisitos para ello.

 

En esa línea, contrario a lo sostenido por el INE en el Oficio 2470, la parte actora considera que la solicitud de pago de la compensación no es extemporánea porque el cómputo del plazo para realizar la solicitud debe comenzar a partir de la aprobación del cumplimiento sustituto del laudo[6] que condenó al demandado a su reinstalación.

 

2. Pruebas de la parte actora. Para acreditar lo anterior, ofreció las siguientes pruebas:

 

a)    Instrumental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente SCM-JLI-9/2023, las cuales invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como aquéllas que favorezcan los intereses de su oferente.

 

b)    Presuncional, en su doble aspecto en lo que favorece a la parte actora.

 

c)    Documental consistente en el escrito de veintiuno de abril, en el cual solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

d)    Documental consistente en la impresión de correo electrónico de catorce de agosto de dos mil veintitrés mediante el que personal de recursos humanos le informa que está disponible la respuesta a la solicitud de pago de compensación.

 

e)    Las documentales públicas consistentes en:

 

-         Oficio INE/JLE-CM/6677/2023 suscrito por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva Ciudad de México, por el que se notificó al accionante el diverso oficio 2470.

-         Oficio INE/DEA/DP/SON/2470/2023    suscrito electrónicamente por el Subdirector de Operación de Nómina, consistente en la negativa de pago de compensación.

 

3. Excepciones y defensas del demandado. El INE planteó como excepciones y defensas las siguientes:

 

a)    La falta de acción y de derecho del actora, para reclamar el pago de la CTRL, dado que la solicitud formulada se presentó fuera del plazo de sesenta días previsto en el artículo 574 del Manual.

 

b)    La de aplicación estricta del Manual, con relación a que conforme al artículo 574 del Manual el plazo de sesenta días, para solicitar el pago de la CTRL, a decir del INE comenzó a partir del día siguiente en que concluyó la relación contractual entre el INE y sus servidores o prestadores de servicios, en la especie del treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

c)    La de Falsedad al apoyar la parte actora sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, debido a que pretende situarse en el supuesto del párrafo segundo del artículo 584 del Manual.

 

d)    Las demás que se desprendan de la contestación.

 

4. Pruebas del demandado. Para demostrar sus excepciones, el demandado ofreció las pruebas siguientes:

 

a. Documentales consistentes en:

 

- Copia certificada del expediente abierto por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la solicitud de Compensación por Término de la Relación Laboral.

 

- Oficio de veintisiete de julio de este año suscrito por el Subdirector de Operación de Nómina del Instituto demandado.

 

b. Documental pública, consistente en las constancias que integran el expediente SCM-JLI-9/2023.

 

c. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado que se integre a este expediente.

 

d. Presuncional legal y humana.

 

 

QUINTA. Controversia

 

Destacado lo anterior, y toda vez que la única prestación que se reclama es el pago de la Compensación, en el apartado siguiente se analizará la procedencia del pago de la misma.

 

La parte actora en su demanda sostiene que esta Sala Regional en sentencia de catorce de marzo reconoció la existencia de la relación laboral entre el Instituto con el promovente; y, ordenó su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, antes del despido injustificado del que fue objeto.

 

Precisa que el veintiocho de marzo este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de cumplimiento sustituto de la sentencia y ordenó al INE el pago de la indemnización correspondiente.

 

Indica que, en virtud de que el Instituto se negó a reinstalar a la promovente, el veintiuno de abril solicitó el pago de la compensación al ubicarse en el supuesto del artículo 584 del Manual.

 

Manifiesta que el quince de agosto se le notificó el Oficio 2470 a través del cual, de manera infundada, se le negó el pago de la CTRL; dado que incorrectamente se afirmó que su solicitud fue presentada fuera del plazo de sesenta días establecido en el artículo 574 del Manual.

 

Lo anterior porque considera equivocada la fecha indicada por el demandado; dado que sostiene que la terminación de la relación laboral se actualizó hasta el veintiocho de marzo cuando esta Sala declaró procedente el cumplimiento sustituto de la sentencia que había condenó al INE a reinstalarlo.

 

De igual modo hace valer que el Oficio 2470 da cuenta del cumplimiento de los requisitos normativos para el pago de la compensación, porque puede advertirse que la Vocal Local Ejecutiva en la Ciudad de México emitió la recomendación para dicho pago.

 

Por su parte, el INE al contestar la demanda señaló esencialmente, que la prestación reclamada es improcedente y se debe de absolver de lo reclamado; en virtud de que en el oficio 2470 el Subdirector de Operación de Nómina informó que la solicitud de pago de la CTRL fue presentada fuera del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 574 del Manual, indicándose en dicho oficio que la relación contractual entre las partes, bajo el régimen de honorarios permanente; mientras que la solicitud se presentó hasta el veintiuno de abril, cuando ya habían transcurrido en exceso los días establecidos en los lineamientos.  

 

En ese sentido precisa la prescripción para reclamar el pago indicando que, en el caso, el plazo de sesenta días para la solicitud transcurrió del dos de enero al veintiocho de marzo.

 

Asimismo, hace valer que la prestación reclamada es de carácter extralegal, lo que implica que es de observarse una aplicación normativa estricta y que se cumpla con todos los requisitos previstos para su otorgamiento, recayendo en el accionante el deber de demostrarla.

 

De esa forma insiste en que el actor no satisface la temporalidad para solicitar el pago de la prestación, aunado a que sólo corresponde al personal de plaza presupuestal, calidad que él no acreditó en el juicio SCM-JLI-9/2023, y por tanto no pueda ser equiparado a personal de la Rama Administrativa.

 

 

De igual forma señala que, no es óbice que el actor haya promovido el juicio SCM-JLI-9/2023, en el que demandó la terminación de la relación contractual, esto porque esa separación se dio desde el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo que considera que la promovente estuvo en aptitud de reclamar el pago directamente ante el INE, cuyo trámite se hubiera suspendido hasta la conclusión del juicio laboral o incluso la hubiera reclamado en otro juicio laboral, sin que tampoco en el referido juicio la haya reclamado para con ello interrumpir el plazo de sesenta días.

 

En desahogo a la vista otorgada a la parte actora con la contestación a la demanda, sostiene que la negativa aducida por el Instituto para pagar la CTRL carece de la debida fundamentación, debido a que, considerando los antecedentes del juicio, la separación en el puesto que venía desempeñando se actualizó hasta el veintiocho de marzo, fecha en que esta Sala aprobó el cumplimiento sustituto del laudo que había ordenado reinstalarlo.

 

Estima que contrario a lo señalado por el INE su solicitud de pago de la compensación se encontraba dentro de los sesenta días establecidos en el artículo 574 del Manual; aunado a que considera demostrado cumplir con todos los requisitos lo que es de apreciarse del juicio laboral SCM-JLI-9/2023 en que se determinó la existencia de relación laboral prevista por el Manual, y en función de que se expidió la recomendación por parte de la titular de la unidad administrativa a la que estaba adscrito.  

 

De ahí que estime que la negativa que da el demandado es subjetiva, arbitraria, ilegal e inconstitucional al carecer de la adecuada fundamentación y motivación, cuando cumple con los requisitos para el otorgamiento de la CTRL.

 

SEXTA. Estudio de fondo

 

Ahora bien, en la demanda del actor éste refiere que acude en contra de la negativa dictada en el oficio 2470 por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE y asimismo precisa que dicha negativa le fue notificada mediante el Oficio 6677 suscrito por el Coordinador Administrativo de la Junta local el quince de agosto.

 

En ese sentido debe preciarse que las razones en que se funda la controversia planteada por el actor, esto es, la negativa relacionada con el pago de la compensación a su favor si bien constan en el oficio 2470 fueron hechas del conocimiento del actor hasta que recibió el oficio 6677 y por ello ambos son de constituir el objeto de la decisión que tome esta Sala Regional. Siendo que el último también actualizo la oportunidad de la demanda del promovente en tanto que hizo resentir la materialización en su esfera jurídica el motivo de controversia que ahora expone pues fue hasta el quince de agosto que conoció las razones del oficio 2470.

 

De esta forma para determinar si la parte actora tiene razón en su reclamo se considera dable referir las disposiciones jurídicas relacionadas con el pago de la CTRL.

 

Marco normativo

 

El Estatuto señala en su artículo 69 que el personal del INE podrá recibir el pago de una compensación de acuerdo con el Manual que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 570 del Manual la compensación es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

Por su parte el artículo 572 del Manual refiere los supuestos de excepción para la entrega de la Compensación:

 

I.                     Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

 

II.                  Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

 

III.                Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

 

IV.                Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;

 

V.                  Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;

 

VI.                Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso; y

 

VII.              Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.

 

VIII.            Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.

 

Por su parte el artículo 574 del Manual señala que el derecho para reclamar el pago de Compensación prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

 

El artículo 579 del Manual dispone que, para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos que establece el Manual.

 

En los artículos 580 y 581 del Manual, se precisan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL, según la naturaleza de la relación jurídica que se guarde con el Instituto.

 

Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el mecanismo para obtener el pago de la CTRL, el cual se desarrolla de la siguiente forma:

 

a.     La persona de plaza presupuestal o prestadora de servicios permanentes deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

b.     La Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, deberá remitir dentro de los quince días siguientes a la Dirección Ejecutiva de Administración, contados a partir de la presentación de la solicitud, la siguiente documentación:

 

I. Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);

 

II. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;

 

III. Certificado de no adeudo (CERNAD);

 

IV. En su caso, Recomendación de Pago; y

 

V. Solicitud de Pago.

 

Por su parte el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el Instituto, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.

 

De igual forma, se prevé en el señalado numeral que el Instituto podrá retener de la compensación los saldos de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole[7].

 

Por otro lado, de conformidad con el artículo 592 del Manual, la omisión por parte de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo en el envío de la documentación referida previamente dentro del plazo señalado no afectará el derecho del personal de plaza presupuestal o personas prestadoras de servicios permanentes, a recibir la Compensación por los servicios prestados.

 

Finalmente, el artículo 593 dispone que, la Dirección de Personal del INE, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las compensaciones que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.

 

Decisión de esta Sala Regional

 

Como se precisó, la parte actora señala que el INE negó infundadamente el pago la CTRL, ya que sí lo solicitó dentro del plazo de sesenta días establecido en el manual para ello.

 

Por su parte el INE refiere que el pago de la compensación es improcedente conforme a lo señalado en el oficio 2470, en el que el Subdirector de Operación de Nómina informó que la solicitud no se presentó dentro del plazo de sesenta días que establece el artículo 574 del Manual.

 

Al desahogar la vista concedida con motivo de la contestación de la demanda por parte del INE, la parte actora refiere que la negativa que expuso el Instituto, para no pagar la compensación, carece de la debida fundamentación, en tanto estima que cumple con todos los requisitos establecidos en el Estatuto y Manual; esto en razón de que el plazo de los sesenta días se computaba a partir del veintiocho de marzo  fecha en la que esta Sala declaró procedente el cumplimiento sustituto a la negativa de su reinstalación ordenada en el expediente SCM-JLI-9/2023.

 

Conforme a las consideraciones expuestas por las partes, a juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de discordia expuestos por la parte promovente, por conducto de su apoderado son esencialmente fundados, por lo siguiente:

 

De acuerdo con el marco normativo señalado, el trámite para el pago de la CTRL es un acto complejo que involucra el desarrollo de distintas etapas y actuaciones de diversas autoridades del Instituto.

 

En ese sentido, para el otorgamiento de la CTRL, se deben verificar los requisitos siguientes:

 

1.     Haber sido persona trabajadora del INE de plaza presupuestal y/o prestadora de servicios permanentes.

 

2.     La existencia de la terminación de una relación laboral o de prestación de servicios, por cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 571 del Manual.

 

3.     Presentar una solicitud por escrito de CTRL dentro de los sesenta días naturales siguientes a que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

4.     Contar con una recomendación que formule la persona titular del Órgano Central, Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.

 

5.     Tener una antigüedad de un año, para el caso del personal de plaza presupuestal a quien se le haya notificado su baja de manera unilateral; y, de dos años, para las personas prestadoras de servicios que hayan terminado su relación contractual, vencimiento o cumplimiento de contrato.

 

6.     No tener adeudos verificados en los registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CENADIRES); así como de material bibliográfico.

 

En el caso concreto, deben desatacarse los siguientes hechos relevantes, los cuales conducen a establecer que no existía razón justificada para que el INE omitiera continuar con la tramitación del pago de la CTRL, para su final aprobación por parte de la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto:

 

                    El catorce de marzo, esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SCM-JLI-9/2023 reconoció una relación laboral entre la actora y el Instituto, de la siguiente manera:

 

Esta Sala Regional considera que el promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.

 

Ello a partir de que se analizó que el puesto desempeñado por el actor mediante los instrumentos que refieren el régimen de honorarios permanentes fue el de Operador “A2” con actividad genérica de: Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.”

Siendo que en el laudo pronunciado por esta Sala Regional, sobre este tópico se destacó, entre otros que las actividades señaladas  se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales, arribando a dicha conclusión a partir  de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

Además, se indicó que debía tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

Y que en concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

De esta forma en la resolución de mérito se arribó a lo siguiente:

“[…se ha establecido ya en esta resolución que las labores desarrolladas por el promovente como Operador en la Junta distrital forman parte de aquellas permanentes que debe realizar el INE, de conformidad con la Constitución y la ley electoral.

Bajo estas premisas, al tratarse de una actividad permanente del demandado, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia , así como con base en lo previsto en el artículo 841 de la Ley del Trabajo, lo ordinario es que se contemple presupuestariamente la labor asignada al actor, de suerte que, como se ha señalado, en la defensa aludida era al Instituto, como ente patronal, a quien correspondía demostrar y no solo referir su falta de asignación o disponibilidad presupuestal para dicha plaza, lo que no acontece en el presente caso.

 

        De igual manera, estableció que de manera injustificada se dio por terminada la relación laboral entre la actora y el INE, por lo que se ordenó su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

 

        Por acuerdo plenario del veintiocho de marzo, emitido en el juicio SCM-JLI-9/2023, esta Sala Regional declaró procedente la solicitud del INE respecto del cumplimiento sustituto, esto ante la negativa del demandado de reinstalar a la parte actora.

 

        El veintiuno de abril el actor presentó escrito dirigido a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del INE, para que le otorgara la recomendación para el pago de la CTRL.

 

 

Conforme a lo anterior, como lo sostiene la parte actora en su demanda, el INE ha negado de manera injustificada el pago de la CTRL, el cual en términos del artículo 593 del Manual concluye con la aprobación, que en su caso corresponda, por parte de la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto; esto bajo una incorrecta apreciación del demandado, relativo a que la parte actora no presentó la solicitud de pago dentro de los sesenta días naturales que establece el Manual, apoyado de manera injustificada en lo contenido en el Oficio 2470 del Subdirector de Operación de Nómina del INE.

 

En principio, es preciso señalar que las condiciones en que aconteció la terminación de la relación laboral de la promovente con el INE, se dilucidaron al resolver el juicio laboral SCM-JLI-9/2023.[8]

 

En dicho juicio esta Sala Regional estableció que quedó comprobada la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del uno de enero de dos mil veinte.

 

En cuanto a la terminación de la relación laboral, se advierte que al resolver el juicio laboral SCM-JLI-9/2023, esta Sala Regional determinó que el despido del que fue objeto la parte promovente fue injustificado, por lo que se ordenó reinstalarla en el cargo que venía desempeñando.

 

Sin embargo, en dicho juicio el Instituto se acogió a la prerrogativa que establece el artículo 108 de la Ley de Medios y solicitó el cumplimiento sustituto de la sentencia a través del pago de la indemnización prevista en ese precepto, con el objeto de no reinstalar a la parte promovente.

 

Así, el veintiocho de marzo esta Sala Regional mediante acuerdo plenario emitido en dicho juicio laboral determinó que era procedente la solicitud de cumplimiento sustituto.

 

Con base en lo anterior, se tiene que la terminación de la relación laboral, contrario a lo que estima el Instituto demandado en su contestación no puede considerarse a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; ya que dicha terminación se tuvo como injustificada y, se ordenó que continuara la relación laboral, a través de la reinstalación.

 

De ahí que, para efectos de dar certeza respecto de la fecha en que concluyó la terminación de la relación laboral, es que debe considerarse la fecha en que esta Sala Regional emitió el acuerdo plenario de veintiocho de marzo en que se aprobó el cumplimiento sustituto.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 147/2010[9], de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO.”

 

En ese sentido, contrario a lo que señala el demandado con base en el Oficio 2470, esta Sala Regional considera que la solicitud de CTRL se presentó dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se dio la separación definitiva entre la actora y el INE.

 

Ello es así, ya que como se vio la fecha en que se concretó la separación del vínculo laboral de manera definitiva aconteció hasta el veintiocho de marzo, en que de manera cierta esta Sala Regional determinó procedente la solicitud del INE para no reinstalar a la parte promovente, esto en términos de lo establecido en el acuerdo plenario emitido en el juicio laboral SCM-JLI-9/2023.

 

En ese sentido, se considera que el plazo de sesenta días citado debe computarse teniendo como referente el veintiocho de marzo, fecha en que esta Sala Regional determinó procedente el cumplimiento sustituto; esto por ser la fecha cierta en que objetivamente de manera definitiva se actualizó la separación de la relación jurídica entre el promovente y el INE.

 

Lo anterior ya que conforme al Manual el cómputo del plazo referido debe efectuarse a partir de que se concretó de manera efectiva la separación del trabajador o trabajadora; por lo que si en el caso concreto exist una determinación judicial de reinstalación y, esta no decid cumplirse, el pago de la compensación pudo reclamarse a partir de la fecha cierta en que aconteció de manera definitiva la separación del vínculo laboral -veintiocho de marzo-.

 

Así, la negativa de la parte patronal de acatar un laudo que lo condena a reinstalar a la persona trabajadora en su empleo se traduce fundamentalmente en la oposición en la continuación del vínculo de trabajo, pero ello no implica que la fecha de tal negativa deba ser aquella a partir de la cual se actualice la terminación de la relación laboral, toda vez que se trata de una manifestación unilateral, mas no de un acuerdo de voluntades entre las partes contendientes.

 

Por tanto, la conclusión del vínculo laboral sólo puede operar después de que la autoridad jurisdiccional correspondiente declare procedente la solicitud de no acatamiento de la sentencia que ordena la reinstalación, y determine la conclusión de la relación de trabajo, ya que es a partir de esa fecha que se tiene por terminado el vínculo laboral; de tal manera que esa declaratoria es esencial para fijar la responsabilidad de la parte patronal en el conflicto (dos años para las personas prestadoras de servicios en términos del artículo 581-I del Manual).

 

De ahí que el cómputo de los sesenta días, contrario a lo sustentado por el INE, de conformidad con lo señalado en el oficio 2470, debía computarse a partir de que esta Sala Regional declaró procedente el cumplimiento sustituto, esto es, la negativa a reinstalar al promovente y por consecuencia dar continuidad a la relación laboral.[10]

 

Desconocer lo anterior, en los términos que lo propone el Instituto en su contestación, esto es, que el cómputo del plazo de los sesenta días naturales previstos en el artículo 574 del Manual, sea a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, fecha marcada como conclusiva del denominado contrato prestación de servicios, sería tanto como dotar de efectos jurídicos a una separación que en consideración de esta Sala Regional se tuvo como injustificada.

 

 

Lo anterior, sin que tampoco pueda compartirse lo considerado por el Instituto, en cuanto a que el actor se encontraba obligado a demandar el pago de la CTRL al momento de haber impugnado su despido injustificado, tal como aconteció en otros asuntos resueltos por esta Sala Regional.[11]

 

Ello es, así ya que la compensación se trata de una prestación extralegal que depende de la separación del vínculo existente entre la persona trabajadora de plaza presupuestal o prestadora de servicios permanente con el Instituto.

 

De ahí que, si las personas promoventes en aquellos juicios optaron por reclamar manera preventiva o cautelar el pago de la compensación, ello no excluye el derecho que le asiste al actor a solicitar el pago de la compensación a partir de la negativa a su reinstalación.

 

Por lo señalado es dable concluir que, la solicitud de CTRL se presentó dentro de los sesenta días naturales a que se refiere el artículo 574 del Manual; ya que dicha solicitud fue presentada ante el INE el veintiuno de abril; de tal manera que entre el veintiocho de marzo -fecha en que esta Sala Regional determinó procedente la negativa de reinstalar- y el veintiuno de abril, mediaron dieciocho días naturales; de ahí que sea evidente la oportunidad de la solicitud.

 

Por otra parte, es preciso señalar que, de las constancias exhibidas por el INE, en copia certificada, se encuentra la emisión de una recomendación para que se otorgara en favor del actor la compensación, tal como se advierte del oficio INE/JLE-CM/4412/2023, el cual exhibió el INE.

 

De igual manera, de las documentales exhibidas por el INE en su contestación se advierten las constancias de no adeudos en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CENADIRES), así como de material bibliográfico.

 

De ahí que tampoco pueda advertirse justificado que existiera algún tipo de suspensión del procedimiento de entrega de la CTRL, al no desprenderse algún adeudo por parte del promovente que llevara a la retención de la compensación en caso de que existiera la recomendación respectiva. 

 

En mérito de lo expuesto, lo fundado de lo señalado por la parte actora en su demanda es porque, no había razón justificada para que el Instituto negara el pago por considerar extemporánea su solicitud, y a partir de ello omitiera continuar con el trámite para el pago de la CTRL que se ha descrito en esta resolución; esto es, que el procedimiento culminara con la determinación que, en su caso, efectuara la Comisión Auxiliar y el Comité Técnico del Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto.

 

Ello porque, la falta de continuidad en la tramitación del procedimiento de CTRL por parte del demandado, a su decir, se sustentó en lo expuesto por el Subdirector de Operación de Nómina del Instituto en el oficio 2470, el cual partió de una premisa incorrecta para establecer que la solicitud de pago era extemporánea, tal como quedó evidenciado.

 

Aunado a lo anterior, también debe desestimarse la defensa que hace valer el demando en cuanto a que el actor carecería del carácter de personal de plaza presupuestal y que no debe ser equiparado a éste, ya que lo considera como un carácter indispensable para el pago de la CTRL de conformidad con el artículo 584 del Manual.

 

Sin embargo, no tiene razón toda vez que la solicitud de pago de la compensación solicitada por la parte actora no tiene como fundamento el supuesto previsto en el artículo 584 del Manual, que prevé el pago de una compensación al personal de plaza presupuestal que el INE se negare a reinstalar; sino el supuesto de pago de la compensación previsto en el artículo 570 del Manual, entre otros, para el personal prestador de servicios permanentes, por la sola terminación de la relación laboral, siendo circunstancial que en este caso además el INE se hubiera negado a reinstalar a la parte actora.

 

De esta manera, es que para esta Sala Regional se deben desestimar las excepciones y defensas que hace valer por el Instituto en tanto que, como se ha razonado, se sustentan en el supuesto incumplimiento a lo previsto en el artículo 574 del Manual para el pago de la CTRL, con el cual pretende evidenciar la improcedencia de dicho pago, lo cual resultó infundado.

 

Finalmente, es dable señalar que las consideraciones sustantivas de esta resolución son similares a las sostenidas al resolver los juicios laborales SCM-JLI-78/2022 y SCM-JLI-92/2022.

 

SÉPTIMA. Sentido y efectos.

 

En mérito de lo anterior, queda demostrado que no existía una razón justificada para que el Instituto negara la procedencia de la solicitud de pago de la compensación presentada por la parte actora, por lo que deben revocarse tanto el Oficio 6677 en que se comunicó al actor la negativa al pago de la CTRL que solicitó con base en el Oficio 2470 en que se determinó tal negativa, el cual también debe revocarse por lo explicado en esta sentencia.

 

 

Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones que sobre la oportunidad de la solicitud se precisaron en esta sentencia, se ordena al Instituto emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la Compensación solicitada por la parte actora en el cual, deberá considerar oportuna la misma –en los términos y por las razones dadas en esta sentencia–.

 

Lo anterior, debiendo informar el INE a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la determinación correspondiente, acompañando la documentación que acredite lo informado.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. La parte actora probó su acción, por lo que se revocan el Oficio 6677, y el Oficio 2470, y se ordena al INE realizar las acciones señaladas en la parte final de esta resolución.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE y por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo otra precisión.

[2] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios y la tesis de Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y. SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.

[3] Lo que fue reconocido por esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral
SCM-JLI-9/2023.

[4] Sin contar los días inhábiles dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre, al haber sido sábados y domingos; así como el día catorce del mismo mes, por estar previsto como inhábil en el Acuerdo 6/2022 emitido por la Sala Superior de este tribunal.

[5] Como se desprende del sello de recepción, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de septiembre.

[6] Dictado en el expediente SCM-JLI-9/2023.

[7] El Manual señala a este respecto que, “...conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado, el Instituto retendrá de la compensación los saldos insolutos de los préstamos personales que el trabajador o prestadores de servicios haya adquirido con ese Instituto”.

[8] Cuya prueba fue ofrecida por las partes, teniéndose como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[9] Consultable en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 827.

 

[10] Sirve de apoyo como criterio orientador a lo señalado la tesis I.9oT.209 L del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU TERMINACIÓN AQUELLA EN QUE LA JUNTA DECLARE PROCEDENTE EL INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO DE LAUDO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 2095.

[11] Al respecto el Instituto refiere los juicios tramitados ante esta Sala Regional identificados con las claves SCM-JLI-2/2022, SCM-JLI-4/2022 y SCM-JLI-6/2022.