VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-52/2025

 

 

Fecha de clasificación: 26 de enero de 2026, mediante acuerdo
CT-CI-OT-JLI.1-SE03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-52/2025

 

PARTE ACTORA:

JUAN MANUEL ISLAS VARGAS

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA1

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada escinde parte del escrito presentado el 10 (diez) de octubre, determina la caducidad de la acción respecto del pago de la compensación por término de la relación laboral, absuelve al demandado del pago de diversas prestaciones reclamadas, así como condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia.

 

 

Í N D I C E

G L O S A R I O...............................................2

A N T E C E D E N T E S........................................3

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S..........................5

PRIMERA. Jurisdicción y competencia...........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable...........................6

1 En la elaboración de este proyecto colaboró Gabriela Vallejo Contla.


 

 

 

 

 

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación...............6

3.1.  De la demanda.........................................7

3.2.  De la contestación......................................8

CUARTA. Acciones y excepciones..............................8

4.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora...................8

4.2.  Excepciones y defensas del demandado.....................9

QUINTA. Escisión...........................................11

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas......................12

6.1.  De la parte actora......................................12

6.2.  Del demandado.......................................14

SÉPTIMA. Contexto y determinación de la controversia.............14

OCTAVA. Análisis de fondo...................................16

8.1.  Marco normativo de la CTRL.............................16

8.2.  Notificación de la respuesta a la solicitud de pago de la CTRL...20

8.3.  Indemnización de 3 (tres) meses de salario e interés moratorio..29

8.4.  Demás prestaciones reclamadas..........................31

8.4.1.  Precisión sobre la oportunidad de la reclamación.........31

8.4.2.  Prima de antigüedad................................32

8.4.3.  Parte proporcional del bono por el Proceso Electoral Judicial37

8.4.4.  Pago de prima vacacional proporcional.................40

8.4.5.   Pago de los días (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024

(dos mil veinticuatro).....................................41

NOVENA. Efectos de la sentencia..............................42

R E S U E L V E..............................................43

 

 

 

G L O S A R I O

 

Audiencia Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

CTRL o compensación Compensación por término de la relación

laboral

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

 


INE, Instituto o demandado


Instituto Nacional Electoral


 

Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

2


 

Junta Local Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

 

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2

Sala Regional Sala Regional Ciudad de México del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

 

Vocalía de capacitación Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.  Relación jurídica

1.1.  Inicio. La parte actora afirma que el 1° (primero) de julio de 2005 (dos mil cinco) comenzó a prestar sus servicios en una plaza presupuestal para el entonces Instituto Federal Electoral (ahora INE)3.

 

 

 


2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 y INE/JGE102/2025, este último aprobado el 21 (veintiuno) de mayo, consultable en la página de internet oficial del INE en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-a.pdf , lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

3 La parte actora señala que en el 2023 (dos mil veintitrés) la cambiaron de

adscripción de “Distrito 01” al “Distrito 20”.

 

3


 

 

 

 

 

1.2.   Terminación. La parte actora manifiesta que el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), mediante correo electrónico, presentó su renuncia al cargo de titular de la Vocalía de capacitación de la Junta Distrital; misma que presentó físicamente ante la Vocalía de Ejecutiva de la Junta Distrital el 12 (doce) siguiente.

 

1.3.  CTRL. La parte actora señala que el 22 (veintidós) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco)4 solicitó el pago de la compensación; con relación a ello manifiesta que el 29 (veintinueve) de abril le informaron de manera verbal los motivos por los que resultaba improcedente y -dice- que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le ha realizado alguna notificación oficial al respecto.

 

2.  Juicio Laboral

2.1.    Demanda y turno. El 9 (nueve) de septiembre5 la parte actora presentó juicio laboral contra el INE, a fin de demandar

-entre otras cuestiones- la “nulidad de la determinación tomada por la junta local ejecutiva y la cual no me ha sido notificada de manera oficial […]” y el pago del finiquito o compensación que

-señala- le corresponde con motivo de su renuncia como titular de la Vocalía de capacitación de la Junta Distrital.

 

2.2.       Turno y recepción. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-52/2025 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

 

 


4 En adelante, las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.

5 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

 

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2.3.  Instrucción. El 17 (diecisiete) de septiembre6 la magistrada instructora admitió la demanda y emplazó a juicio al INE; por lo que el 1° (primero) de octubre7 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas; con lo que el 3 (tres) siguiente se dio vista a la parte actora y -por tanto- se citó a las partes a la audiencia; el 10 (diez) de octubre la parte actora desahogó la vista; y, el 16 (dieciséis) de octubre se realizó la audiencia, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas de las partes y -al no quedar diligencias pendientes de realizar- se cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio laboral en que una persona que -señala- fue titular de la Vocalía de capacitación de la Junta Distrital, controvierte -entre otras cuestiones- la ausencia de notificación de la respuesta a su solicitud del pago de la CTRL y la falta de pago del finiquito o compensación, que -señala- le corresponden con motivo de su renuncia a ese cargo; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 260 y 263 fracción XI.

Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).

 

 

 


6 Del (primero) al 12 (doce) de septiembre fueron días inhábiles por corresponder al periodo vacacional del INE, el 13 (trece) y 14 (catorce) de septiembre fueron días inhábiles por ser sábado y domingo conforme al artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios, y el 16 (dieciséis) del mismo mes fue inhábil en términos del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior; por lo que tales días no cuentan para el cómputo de los términos procesales para el trámite de -entre otros- los juicios laborales.

7 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

 

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Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE8.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       Ley Burocrática.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO9.

 

 


8 Que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.

9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

 

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3.1.  De la demanda

3.1.1.  Forma. La parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa; además, estableció domicilio para recibir notificaciones, identificó el acto que impugna, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y anexó pruebas.

 

3.1.2.   Oportunidad. Toda vez que la parte actora controvierte que “[le] indicaron que el finiquito o CTRL no era procedente […] aunque no se [le] entregó ningún oficio ni [le] notificaron sobre la resolución que tomaron”, el análisis sobre la oportunidad de la demanda será materia del estudio de fondo de este juicio, toda vez que forma parte de la controversia a resolver; ello, a fin de evitar el vicio lógico de petición de principio10.

 

3.1.3.   Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con estos requisitos, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio, para demandar -en esencia- la falta de pago del finiquito o compensación que -señala- le corresponde con motivo de su renuncia como persona servidora del INE; lo cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía para que, de asistirle razón, se le restituyan los derechos que señala vulnerados.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

 


10 La petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; sirve de sustento -con carácter orientador- la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012 [dos mil doce], tomo 2, página 2081).

 

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3.1.4.  Definitividad. En términos del artículo 96 numeral 2 de la Ley de Medios, no existe medio de impugnación que la parte actora debiera agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

3.2.  De la contestación

3.2.1.  Forma. La contestación fue presentada por escrito, en que se hace referencia a los hechos y agravios de la demanda, objeciones a las pruebas de la parte actora, se oponen excepciones y defensas, aunado a que se ofrecen y aportan pruebas.

 

3.2.2.       Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión el 17 (diecisiete) de septiembre, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del 18 (dieciocho) de ese mes al 1° (primero) de octubre11 y la contestación fue recibida el último día.

 

3.2.3.     Representación. La contestación de la demanda fue firmada por una persona representante legal del INE12, por lo que cumple con el requisito establecido en el artículo 98 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

CUARTA. Acciones y excepciones

4.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora

La parte actora reclama las siguientes prestaciones:

      Se declare la nulidad de la determinación de la Junta Local, la cual -dice- no se le ha notificado de manera oficial a la parte actora;

 


11 Sin contar los días 20 (veinte), 21 (veintiuno), 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de septiembre, al ser sábados y domingos, por tanto son inhábiles, de conformidad con el artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.

12 Como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 3 (tres) de octubre.

 

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      El pago del finiquito, que debería incluir:

o         una indemnización de 3 (tres) meses de salario;

o         pago de 20 (veinte) días por cada año laborado;

o         parte proporcional del bono por el Proceso Electoral Judicial, desde su inicio hasta el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro);

o         interés moratorio del 10% (diez por ciento) mensual por el retraso en el pago del finiquito;

o         prima vacacional proporcional; y

o         pago de los días 1° (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), que le fueron descontados indebidamente;

Asimismo, solicita que de dicho pago se le descuente el monto correspondiente a los bienes no localizados bajo su resguardo.

 

4.2.  Excepciones y defensas del demandado

El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

           La improcedencia de la pretensión, pues -a su consideración-la parte actora no obtuvo la recomendación del pago de CTRL derivado a que en el ejercicio de sus funciones incumplió con los principios rectores institucionales, como se desprende del acta circunstanciada de 20 (veinte) de diciembre de 2014 (dos mil veinticuatro) y lo que -dice- se informó mediante oficio INE/JLE-CM/3009/2025, notificado a la parte actora el 14 (catorce) de marzo.

           La de oscuridad y defecto legal de la demanda, pues

-considera- la parte actora omite precisar a qué tipo de finiquito se refiere.

           La improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el pago de la CTRL, ya que no obtuvo la recomendación por escrito de la persona titular del área de su adscripción, como lo establece el artículo 580 fracción I

 

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del Manual.

           La falta de legitimación en la causa de pedir de la parte actora para reclamar el pago de la CTRL, pues -refiere- ni el Estatuto ni el Manual prevén disposiciones que permitan dicho pago sin contar con la recomendación respectiva.

           La de aplicación estricta del Manual respecto a la negativa de recomendación para el pago de la CTRL, por lo que -a su consideración- el oficio de 12 (doce) de marzo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, así como emitido conforme a derecho, con base en elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas.

           La de falsedad, ya que -argumenta- la parte actora basa sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 580 fracción I del Manual.

           La de plus petitio (exceso en lo pedido), toda vez que -señala-las prestaciones reclamadas por la parte actora carecen de fundamento jurídico y buscan un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a través de una prestación que no le corresponde.

           Todas las demás que se encuentren en la contestación de la demanda.

 

No es posible analizar las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de ésta.

 

Lo anterior, ya que las excepciones opuestas (especialmente las de improcedencia de la pretensión y de la acción, falta de derecho y falta de legitimación) no implican alguna cuestión relativa a la procedencia de la acción intentada, sino que están dirigidas a justificar el hecho de que la parte actora no obtuvo la

 

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recomendación del pago de CTRL y la notificación de la determinación correspondiente; por tanto, su estudio se efectuará en el apartado relativo al análisis de fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

QUINTA. Escisión

En el escrito, que la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 10 (diez) de octubre, solicitó que, adicional a lo señalado en la demanda, también se le pagaran las siguientes prestaciones13:

o         parte proporcional del aguinaldo, sin los descuentos realizados por la Junta Local,

o         parte proporcional de vacaciones no disfrutadas14,

o         otros pagos pendientes, como comisiones, bonos y horas extras15,

o         la última quincena que -dice- reintegró a la Junta Local, y,

o         el interés moratorio de los descuentos que le realizaron del aguinaldo y de la última quincena señalada16.

 

Al tratarse de nuevas prestaciones reclamadas, autónomas de las referidas en la demanda, no sería jurídicamente viable atenderlas de manera conjunta, por lo que lo procedente es escindir esta parte del escrito de 10 (diez) de octubre, a fin de formar un nuevo juicio laboral.

 

Lo anterior, en términos del artículo 83 del Reglamento Interno


13 Prestaciones señaladas en la hoja 2 y petitorio quinto de ese escrito.

14 Con la precisión de que la parte actora también hizo referencia a la parte proporcional de la prima de vacaciones, prestación que -al haber sido reclamada en la demanda- será analizada en este juicio.

15 Con la precisión de que en este punto la parte actora solicitó que se incluya la parte proporcional del bono del proceso electoral judicial, prestación que -al haber sido reclamada en la demanda- será analizada en este juicio.

16 Con la precisión de que en la parte actora solicitó “el interés moratorio mensual por pago tardío del finiquito”, prestación que -al haber sido reclamada en la demanda- será analizada en este juicio.

 

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de este Tribunal Electoral, el cual dispone que la magistratura instructora podrá proponer al Pleno de la Sala la escisión si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de personas actoras o demandadas y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.

 

Asimismo, sin que esta escisión implique algún pronunciamiento sobre la procedencia, o no, de las prestaciones referidas17.

 

En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, con la documentación que corresponda y una vez realizados los trámites respectivos, integre el expediente y lo turne conforme a las reglas previstas en el artículo 70 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como en aras de garantizar el principio pro operario que rige en este tipo de asuntos.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1.  De la parte actora

En la audiencia (realizada el 16 [dieciséis] de octubre) se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 


17 Lo anterior, considerando la tesis aislada I.6o.T.431 L del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN QUE NO FUERON INCLUIDAS EN LA

DEMANDA INICIAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010 [dos mil diez], página 2895).

 

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[1]          original del acuse del escrito de renuncia de 12 (doce) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro);

[2]          impresión del oficio INE/JDE20-CM/1291/2024, de 20 (veinte) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro), con el asunto “Respuesta al oficio de seguimiento solicitud de localización de bienes”;

[3]          captura de pantalla de la conversación (por mensajería instantánea) que la parte actora señala que tuvo con su exsecretaria;

[4]          original del acuse del escrito mediante el cual la parte actora solicitó el pago de la compensación;

[5]          impresiones de correos electrónicos de fechas 14 (catorce) y 26 (veintiséis) de febrero, así como de 8 (ocho) de abril respectivamente;

[6]          original de cheque por “cero pesos”18 a favor de la parte actora;

[7]          impresión de capturas de pantalla de la mensajería

WhatsApp;

[8]          fotografía de un domicilio que la parte actora señala suyo;

[9]          original y copia simple del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento respecto de la parte actora;

[10]     copia simple de la credencial para votar a nombre de la parte actora; y,

[11]     copia simple de la constancia de nombramiento de fecha 18 (dieciocho) de noviembre de 2010 (dos mil diez)19.

 

 

 

 

 

 

 

 


18 El cheque es por la cantidad de $0.01 (cero pesos con un centavo, moneda nacional).

19 Referida en la demanda como “titularidad entregada por el INE”.

 

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6.2.  Del demandado

En la audiencia (realizada el 16 [dieciséis] de octubre) se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el demandado, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

[1]  Un disco compacto que contiene la digitalización de:

a)    el expediente formado por la Junta Local con motivo de la solicitud de pago de la CTRL, que -entre otros documentos- contiene el oficio INE/JLE-CM/3009/2025 y el acta circunstanciada de hechos de 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro);

b)    la cédula de notificación y la razón de notificación por estrados respecto del oficio INE/JLE-CM/3009/2025;

c)     el acuerdo 1/2028, del titular del Órgano Interno de Control del INE por el que emite los LINEAMIENTOS PARA REALIZAR LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS ASUNTOS Y RECURSOS ASIGNADOS A LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, AL SEPARARSE DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN”.

[2]  Instrumental pública de actuaciones; y

[3]  Presuncional legal y humana.

 

 

SÉPTIMA. Contexto y determinación de la controversia

Esta controversia surge dado que una persona que fue trabajadora en una plaza presupuestal del INE, el 22 (veintidós) de febrero solicitó el pago de la compensación con motivo de su renuncia (el 2 [dos] de diciembre de 2024 [dos mil veinticuatro]) al cargo de titular de la Vocalía de capacitación de la Junta Distrital20.


20 Estos hechos son reconocidos por las partes, en las páginas 2 de la demanda y 6 de la contestación de demanda; por lo que no son objeto de prueba, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Además, así se hace constar en: [1] la copia simple de la constancia de nombramiento de fecha 18 (dieciocho) de noviembre de 2010 (dos mil diez), anexa a la demanda, del que se advierte la fecha y cargo en que la parte actora ingresó a una plaza presupuestal del Instituto Federal Electoral (ahora INE); [2] el original del acuse del escrito mediante el cual la parte actora solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual; y, [3] el original del formato único de

 

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Al respecto, el demandado señala que, mediante oficio INE/20JDE-CM/0277/2025, de (primero) de marzo, la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital recomendó a la Junta Local no pagar la compensación, derivado del incumplimiento de realizar el acto de entrega recepción de los bienes y recursos que le fueron asignados a la parte actora; en ese sentido, mediante oficio INE/JLE-CM/3009/2025, de 12 (doce) de marzo, la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local emitió la no recomendación de pago de la CTRL, lo que -dice- fue notificado a la parte actora.

 

De ahí que la controversia en este juicio laboral, conforme a las acciones y pretensiones señaladas en la demanda21, consiste en determinar:

[1]     si fue debidamente notificada a la parte actora la respuesta a su solicitud de pago de la CTRL y -en ese sentido- si se encuentra en tiempo para controvertir la determinación correspondiente, así como -solo de ser oportuna la impugnación- si dicha respuesta se encuentra debidamente fundada y motivada; y,

[2]     si es procedente el pago de las demás prestaciones señaladas en la demanda.

 

Lo anterior con la precisión de que las prestaciones reclamadas en el escrito de 10 (diez) de octubre, adicionales a las señaladas en la demanda, serán materia del nuevo juicio laboral que se

 

 


movimientos y/o constancia de nombramiento respecto de la parte actora, en que se advierte la fecha y cargo al que renunció la parte actora.

21 Asimismo, atendiendo a la obligación establecida en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17).

 

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integre en términos de lo determinado -previamente- en la razón y fundamento correspondiente a la escisión respectiva.

 

OCTAVA. Análisis de fondo

8.1.  Marco normativo de la CTRL

Como cuestión previa, esta Sala Regional estima necesario precisar el marco normativo aplicable al pago de la CTRL.

 

El artículo 69 del Estatuto señala que el personal del INE podrá recibir el pago de una CTRL de acuerdo con el Manual, y que sea aprobado por la Junta General Ejecutiva del instituto.

 

Por su lado, el artículo 570 del Manual establece que la CTRL es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

El derecho de reclamar el pago de la CTRL prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las disposiciones del Manual (artículo 574), precisando que no será procedente el pago, de acuerdo con el artículo 572 del Manual, cuando la persona que lo solicite:

I.          Hubiera sido sancionada con una destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de

 

 

16


Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC (Órgano Interno de Control);

II.        Esté sujeta a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC (Órgano Interno de Control), hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III.      Se encuentre, al momento de la solicitud, sujeta al procedimiento a cargo del OIC (Órgano Interno de Control), hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

IV.     Presente su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;

V.       Haya promovido, en contra del instituto, alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la CTRL;

VI.     Haya presentado su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador en curso;

VII.   Se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada, y

VIII. Que el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.

 

 

 

17


 

 

 

 

 

El artículo 579 del Manual dispone que, para el otorgamiento de la CTRL, deberán cumplirse todos los requisitos que dicho ordenamiento establece, los cuales, a su vez, están desarrollados en los artículos 580 y 581 del Manual, en los que se precisan los requisitos y condiciones respectivos, según la naturaleza de la relación jurídica que se guarde con el instituto.

 

Particularmente, el artículo 580 fracción I del Manual señala que la negativa de la recomendación de pago de la CTRL deberá estar, en su caso, debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

 

Asimismo, dicha fracción I, señala que la recomendación o negativa de recomendación de pago de la indicada prestación deberá ser formulada por la persona titular del órgano central, del Órgano Interno de Control o de la junta local a la que esté adscrito el personal, avalado por la o el jefe inmediato de la persona exempleada.

 

Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el procedimiento para obtener el pago de la CTRL, el cual consiste, primero, en que la persona interesada presente por escrito la solicitud correspondiente a la coordinación administrativa o enlace administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

Posteriormente, la coordinación administrativa o enlace administrativo correspondiente, deberá remitir, dentro de los 15 (quince) días siguientes de la presentación de la solicitud, a la Dirección Ejecutiva de Administración la siguiente documentación:

 

18


I.        Cédulas de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES);

II.      Constancia de no adeudo de material bibliográfico;

III.    Certificado de no adeudo (CERNAD);

IV.   En su caso, recomendación de pago; y

V.     Solicitud de pago.

 

 

Finalmente, el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la CTRL se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el INE, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.

 

En conclusión, esta Sala Regional ha sostenido22 que el pago de la CTRL implica un acto complejo que involucra el desarrollo de diversas etapas y actuaciones de diversas autoridades. Así, para que sea procedente el pago de esta prestación se deben verificar los siguientes requisitos:

1.       Haber sido persona trabajadora del INE;

2.       La existencia de la terminación de la relación laboral, por cualquiera de las razones previstas en el artículo 571 del Manual;

3.       Presentar la solicitud, por escrito, dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a que se haya actualizado la separación del cargo;

4.       Contar con una recomendación de pago formulada por la persona titular del órgano central, Órgano Interno de Control o de la junta local que realizó la contratación, según sea el caso;

5.       Tener una antigüedad de 1 (un) año, para el caso de personal de plaza presupuestal a quien se le haya notificado

 


22 Al resolver los juicios laborales SCM-JLI-6/2025 y SCM-JLI-11/2025, entre otros.

 

19


 

 

 

 

 

su baja de manera unilateral, y de 2 (dos) años para las personas prestadoras de servicios que hayan terminado su relación contractual, o bien, el contrato haya vencido;

6.       No tener adeudos verificados en los registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros, así como de material bibliográfico.

 

8.2.   Notificación de la respuesta a la solicitud de pago de la CTRL

A juicio de esta Sala Regional la notificación a la parte actora sobre la respuesta a la solicitud de pago de la compensación fue realizada conforme a derecho y -con base en la fecha de esa notificación- resulta extemporánea la impugnación del oficio INE/JLECM/3009/2025, por lo que la acción respectiva ha caducado.

 

El derecho de petición, establecido en el artículo 8º de la Constitución, implica la obligación de las autoridades, ante un planteamiento de una persona ciudadana hecho por escrito y de manera pacífica y respetuosa, de dar una respuesta congruente, completa, veraz y por escrito, que deben hacer de su conocimiento en breve término.

 

En el caso, como se señaló, es un hecho no controvertido que el 22 (veintidós) de febrero la parte actora solicitó el pago de la CTRL.

 

Al respecto, el demandado afirma que dio una respuesta a esa solicitud, a través del oficio INE/JLECM/3009/2025, lo que notificó personalmente a la parte actora y por estrados; pero, la parte actora manifiesta que tal respuesta no le ha sido notificada oficialmente.

 

 

20


Para sostener su afirmación, el demandado presentó (en documento digital) copia certificada del oficio INE/JLECM/3009/2025, el citatorio y la cédula de notificación dirigidos a la parte actora, el acta circunstanciada emitida al respecto, la razón de notificación en estrados y la cédula de retito correspondiente. Documentos que son valorados en términos del artículo 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

De esos documentos se advierte que:

           El 12 (doce) de marzo la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local emitió el oficio INE/JLECM/3009/2025, en atención a la solicitud de pago de la CTRL de la parte actora; en que refirió que, de la valoración de las manifestaciones de la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital, consideraba que el acta circunstanciada de 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) “acredita fehacientemente su incumplimiento al Artículo 570 antes citado [del Manual]; de igual manera la omisión a los artículos 1, 3, 5, 11, 15, 16,

22, 23, 24, 25, 28 y 35 del Acuerdo 1/2018 […], constituyendo un elemento objetivo que imposibilita la emisión de la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a su favor.”

 

           El 13 (trece) de marzo una persona adscrita a la Junta Local se constituyó en el domicilio señalado en la credencial para votar de la parte actora23 y en el formato único de movimientos o constancia de nombramiento (relativo a la

 


23 La parte actora anexó a su demanda copia simple de su credencial para votar; documento que genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, en términos de la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU

OFERENTE (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año 2004 [dos mil cuatro], página 9).

 

21


 

 

 

 

 

renuncia al cargo de la parte actora)24 a efecto de notificar el oficio INE/JLECM/3009/2025; pero, al no encontrarla, procedió a dejar citatorio para que la parte actora esperara a la persona notificadora el 14 (catorce) de siguiente a las 11:00 (once horas), en términos del artículo 460 párrafos 6 y 7 de la Ley Electoral.

 

          El 14 (catorce) de marzo, a la hora señalada, la persona notificadora en turno adscrita a la Junta Local acudió al domicilio señalado en la credencial para votar y en el formato único de movimientos o constancia de nombramiento (relativo a la renuncia) de la parte actora a fin de notificarle el oficio INE/JLECM/3009/2025, pero debido a que “nadie atendió el citatorio”, fijó copia del oficio en el lugar y procedió a fijar en los estrados de la Junta Local la razón de notificación, misma que permaneció hasta el 17 (diecisiete) de marzo.

 

Ahora, la parte actora señala que no le realizaron alguna notificación porque su domicilio no coincide con la siguiente descripción:

El documento que dejaron como citatorio, describen mi domicilio de la siguiente manera:

COLOR DE FACHADA: CREMA, CON UNA FRANJA COLOR VERDE. COLOR DE PUERTA O PORTON (sic): NEGRA

MATERIAL DE LA PUERTA: METAL. NIVELES: UNO

VENTANAS: VARIAS.

PARTICULARIDADES: SE ENCUENTRA LOCALIZADO EN UNA ESQUINA

 

[El domicilio de la parte actora se describe a continuación:

COLOR DE FACHADA: Café y crema.

COLOR DE PUERTA O PORTON (sic): Café y blanco (el portón); café (la puerta).

MATERIAL DE LA PUERTA: Vidrio con orillas de metal (el portón); metal y bronce (la puerta).

NIVELES: Tres.


24 La parte actora anexó a su demanda original y copia simple del formato único de movimientos o constancia de nombramiento, en que se advierte como movimiento su renuncia, documento que genera convicción sobre su contenido, en términos de la jurisprudencia 11/2003 (antes citada).

 

22


VENTANAS: Ninguna en la planta baja, dos en el primer piso, y dos en el segundo piso.

PARTICULARIDADES: ES la segunda puerta después de la esquina; frente al portón se encuentra un pino.

 

(sic)

 

Para esta Sala Regional las manifestaciones de la parte actora son insuficientes para desvirtuar lo asentado en el citatorio y la cédula de notificación dirigidos a la parte actora, así como en el acta circunstanciada emitida al respecto, especialmente en cuanto a que una persona adscrita a la Junta Local se constituyó en el domicilio señalado en la credencial para votar y en el formato único de movimientos o constancia de nombramiento de la parte actora (mismo en ambos casos) y fijó la notificación del oficio INE/JLECM/3009/2025 el 14 (catorce) de marzo.

 

En efecto, en principio cabe señalar que en el citatorio y en la cédula de notificación del oficio INE/JLECM/3009/2025 solo fue señalado el domicilio (que, se insiste, coincide con el contenido en la credencial para votar de la parte actora y en el formato único de movimientos o constancia de nombramiento respectiva, mismos que la propia parte actora adjuntó a la demanda de este juicio) en que se constituyeron las personas respectivas, sin que asentaran alguna descripción del lugar.

 

Donde sí fue señalada una descripción del lugar fue en el acta circunstanciada levantada para hacer constar las razones sobre la notificación del oficio INE/JLECM/3009/2025; en ese documento se describe un inmueble con la calle y número que coincide con lo señalado en la credencial para votar de la parte actora y en el formato único de movimientos o constancia de nombramiento (relativo a la renuncia al cargo de la parte actora y que la misma adjuntó a la demanda de este juicio); si bien, la

 

 

23


 

 

 

 

 

parte actora describe un inmueble diverso y anexa una fotografía (captura de pantalla de Google)25 al respecto, en ello no se advierte la calle y número correspondiente, en especial de la fotografía no se advierte que en el inmueble contenga una placa con tal número o que pertenezca al número que corresponde al domicilio de la parte actora conforme a su credencial para votar ni que en la fecha señalada no se haya constituido personal de la Junta Local en ese domicilio, a diferencia de la descripción contenida en el acta circunstanciada al respecto.

 

Ahora, la parte actora también ofrece:

o         la impresión de un correo electrónico de 8 (ocho) de abril, de la que se advierte que la parte actora manifestó a la persona destinataria del mensaje que desconocía el oficio relativo a la recomendación de que no se le pague el finiquito, y

o         una captura de Whats App de 23 (veintitrés) de abril, de la que se advierte que en algún momento previo al 31 (treinta y uno) de marzo (no se advierte la fecha del mensaje, pero posterior a éste se advierte la fecha referida) la parte actora manifestó a la persona destinataria de ese mensaje que “no llegó el Analista Jurídico”.

 

Esos documentos son pruebas técnicas que requieren ser relacionadas con otras pruebas para generar convicción sobre su contenido y veracidad de los hechos afirmados, conforme a la


25 Considerando que son pruebas técnicas que tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. Lo anterior fue señalado en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 23 y 24).

 

24


jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN26.

 

No obstante, la parte actora también adjunta a la demanda el formato único de movimientos o constancia de nombramiento, relativo a su renuncia al cargo en el INE, en que está señalado el mismo domicilio que en su credencial para votar y, además, aparece la firma autógrafa de la parte actora.

 

Del análisis de los documentos, esta Sala Regional concluye que los dichos de la parte actora resultan manifestaciones unilaterales que no tienen coincidencia con los documentos presentados (como es la copia de la credencial para votar y el formato único de movimientos o constancia de nombramiento, ambos correspondientes a la parte actora, anexos a la demanda de este juicio) y no son suficientes para desvirtuar lo asentado en las constancias de notificación de del oficio INE/JLECM/3009/2025; en ese sentido, el demandado acreditó que el 14 (catorce) de marzo, a las 11:00 (once horas), una persona adscrita a la Junta Local acudió al domicilio señalado en la credencial para votar de la parte actora y el formato único de movimientos o constancia de nombramiento (documentos que coinciden) a notificarle el oficio INE/JLECM/3009/2025, y debido a que no fue atendida, fijó copia del oficio en el lugar, además que fijó la notificación respectiva en los estrados de la Junta Local.

 

Lo anterior es acorde a lo establecido en el artículo 460 párrafos 6 a 8 de la Ley Electoral27, en cuanto a que, a fin de realizar una

 


26 Citada previamente.

27 Considerando que en el Manual no existe disposición expresa sobre el procedimiento de notificación de determinaciones relacionadas con la CTRL.

 

25


 

 

 

 

 

notificación personal, si no se encuentra la persona interesada en su domicilio se le deberá dejar un citatorio28, y -al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio- quien notificará se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona interesada no se encuentra nuevamente, se hará la notificación por estrados y se fijará en la puerta de entrada del domicilio correspondiente, de todo lo cual se asentará la razón respectiva.

 

Por tanto, la notificación del oficio INE/JLECM/3009/2025 a la parte actora fue realizada conforme a derecho; razón por la cual el agravio es infundado.

 

Ello, en el entendido que la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro29; y, en el caso, con la documentación aportada por el demandado resultó que la notificación fue conforme a derecho y suficiente para que se conociera su contenido, al no haber sido atendido el citatorio dejado para tal efecto; sin que la parte actora desacreditara lo asentado en los documentos correspondientes.

 

Por otra parte, tomando como base la fecha de notificación del del oficio INE/JLECM/3009/2025, la acción intentada por la parte actora para controvertir la determinación de no recomendación de pago de la CTRL (contenida en dicho oficio) ha caducado.

 

 

 

 


28 El cual cumple con los parámetros establecidos por el propio artículo 460 de referencia.

29 En términos de la jurisprudencia 12/98 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL

(consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 [mil novecientos noventa y ocho], páginas 18 y 19).

 

26


En efecto, el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del INE que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al que se notifique (a la persona respectiva) tal determinación. Esto se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de su acción, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue. Lo que es acorde con la jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD30.

 

En el caso, esta Sala Regional determinó que la parte actora fue notificada -conforme a derecho- del oficio INE/JLECM/3009/2025 el 14 (catorce) de marzo, fecha que debe entenderse que tuvo conocimiento de la determinación del INE respecto a la no recomendación de pago de la CTRL.

 

En ese sentido, el plazo legal de 15 (quince) días hábiles para ejercer la acción contra dicha determinación transcurrió del 15 (quince) de marzo al 7 (siete) de abril31.

 

Por tanto, si la parte actora presentó su demanda (contra la determinación contenida en el oficio INE/JLECM/3009/2025) ante esta Sala Regional hasta el 9 (nueve) de septiembre, es evidente que ello ocurrió fuera del plazo de 15 (quince) días hábiles establecido en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de


30 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 11.

31 Sin contar los días 15 (quince), 16 (dieciséis), 22 (veintidós), 23 (veintitrés), 19 (veintinueve) y 30 (treinta de marzo), así como 5 (cinco) y 6 (seis) de abril, al ser sábados y domingos respectivamente, por tanto son inhábiles, de conformidad con el artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios; asimismo, sin contar el 17 (diecisiete) de marzo, por ser inhábil en términos del acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior y el aviso correspondiente de 31 (treinta y uno) de enero, contenido en el SCM-AG-3/2025.

 

27


 

 

 

 

 

Medios; por lo que la acción para controvertir la determinación relativa al pago a la parte actora de la CTRL caducó, conforme a la jurisprudencia 10/98 (antes citada).

 

No pasa por desapercibido que, si bien es cierto que la parte actora reclama una prestación que no depende estrictamente de la subsistencia del vínculo laboral32, también lo es que ya existe una determinación por parte del demandando en relación con ésta, por lo que opera la excepción prevista en la jurisprudencia 1/2011-SRI, consistente en que cuando haya una determinación del INE se tendría que demandar dentro del plazo de 15 (quince) días previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Este criterio ha sido adoptado por la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-17/2017,  SUP-JLI-41/2021  y  SUP-JLI-40/2024;

asimismo, esta Sala Regional ha considerado que para el cómputo de la oportunidad de la demanda se debe considerar un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha en que fue notificado el oficio en que se determine la procedencia o no del pago de la CTRL, al resolver los juicios SCM-JLI-11/2025, SCM-JLI-28/2025 y SCM-JLI-34/2025, entre otros33.

 

En ese sentido, considerando que la acción respectiva caducó, resultan  fundadas  las  excepciones  consistentes  en  la


32 La Sala Superior ha interpretado que el plazo de 15 (quince) días puede ser ampliado a 1 (un) año para reclamar ciertas prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL

VÍNCULO LABORAL (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 [dos mil once], páginas 20 a 22).

33 Si bien al resolver el juicio laboral SCM-JLI-9/2025 esta Sala Regional determinó que el plazo para el reclamo de -entre otra prestación- el pago de la CTRL era de 1 (un) año, ya que -en ese caso- estaba vinculada directamente con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; lo que no ocurre en el caso, ya que en este juicio laboral no está controvertido el reconocimiento de la antigüedad de la parte actora.

 

28


improcedencia de la pretensión e improcedencia de la acción con relación a la determinación contenida en el oficio INE/JLECM/3009/2025 y su notificación.

 

8.3.    Indemnización de 3 (tres) meses de salario e interés moratorio

A juicio de esta Sala Regional se actualiza la defensa -opuesta por el demandado- consistente en la oscuridad y defecto legal de la demanda respecto del pago de una indemnización de 3 (tres) meses de salario y -en consecuencia- del interés moratorio correspondiente.

 

Al respecto, la parte actora reclama el pago de un “finiquito” que

-dice- debe incluir, entre otras cuestiones, una indemnización de 3 (tres) meses de salario y un interés moratorio del 10% (diez por ciento) mensual por el retraso en el pago de tal finiquito; sin embargo, como lo señala el demandado, la parte actora no precisa a qué finiquito se refiere, ni es posible advertirlo de los hechos narrados en la demanda.

 

Conforme a la normativa aplicable existen 2 (dos) prestaciones que implican el pago de 3 (tres) meses de salario para el caso de terminación de la relación laboral, según las diversas causas.

 

Un supuesto, es el contenido en el artículo 582 fracción I del Manual, que establece el importe por concepto de reconocimiento por -entre otros- los servicios prestados al personal de plaza presupuestal que presente su renuncia; mismo que corresponde a la CTRL, calculada con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a 3 (tres) meses y adicionalmente 12 (doce) días por cada año de servicios o la

 

 

29


 

 

 

 

 

parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

 

Otro supuesto es el establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, que dispone que cuando se ordene dejar sin efectos la destitución (o despido) de la persona servidora del INE, éste último podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a 3 (tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

En el caso, como se determinó (en el apartado previo de esta sentencia), la acción para controvertir la determinación relativa al pago a la parte actora de la CTRL caducó. De ahí que no se pueda tratar de dicha prestación.

 

Asimismo, conforme a los hechos no controvertidos (precisados en el apartado de esta sentencia denominado contexto y determinación de la controversia), en el caso en estudio, la parte actora presentó renuncia, es decir no se encuentra involucrado algún despido injustificado que implicara alguna reinstalación; por lo que tampoco se podría tratar de esta prestación.

 

En ese contexto, aun atendiendo a la obligación establecida en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR34, para esta Sala

Regional no es posible determinar la prestación reclamada.

 

 

Por tanto, es fundada la defensa -opuesta por el INE- consistente en la oscuridad y defecto legal de la demanda; de ahí que

 

 

 


34 Antes citada.

 

30


proceda absolver al demandado del pago de una indemnización de 3 (tres) meses de salario.

 

En ese sentido, también es procedente absolver al INE del pago de un interés moratorio del 10% (diez por ciento) mensual, ya que dicho reclamo está vinculado al pago del finiquito del que fue absuelto en demandado.

 

Lo anterior, máxime que los intereses moratorios respecto del supuesto “finiquito” no se encuentran regulados en la normativa aplicable, es decir, no se encuentran establecidos en la Ley Burocrática ni en el Manual35.

 

8.4.  Demás prestaciones reclamadas

8.4.1.  Precisión sobre la oportunidad de la reclamación Cabe señalar que, si bien por lo que hace a la reclamación contra la no recomendación de pago de la CTRL la impugnación resultó extemporánea, existen ciertas prestaciones laborales que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de 1 (un) año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas (como fue precisado previamente).


35 Además, al resolver el juicio laboral SCM-JLI-24/2020 esta Sala Regional estableció que la ley no prevé la figura de los intereses moratorios como consecuencia de la terminación de una relación laboral. En el mismo sentido, al resolver el juicio SUP-JLI-4/2019, la Sala Superior estableció que el pago de los intereses de los salarios caídos era improcedente, toda vez que la citada prestación está prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 48, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, tal prestación no se encuentra regulada en la legislación burocrática.

 

31


 

 

 

 

 

 

 

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL36.

 

En el caso, la parte actora reclama el pago de: [a] la prima de antigüedad (de 20 [veinte] días por cada año laborado); [b] la parte proporcional del bono por el Proceso Electoral Judicial; [c] la prima vacacional proporcional; y, [d] los días 1° (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro)37.

 

Prestaciones respecto de las que es aplicable el plazo de 1 (un) año para demandarlas, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; con la precisión de que respecto a dichas prestaciones no existe una determinación del INE, por lo que no es aplicable el plazo de 15 (quince) días hábiles previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios, como se explicará en cada caso.

 

8.4.2.  Prima de antigüedad

La parte actora reclama el pago de 20 (veinte) días por cada año laborado.

 

Considerando la obligación de suplencia de la queja, el principio pro operario (en favor de la persona trabajadora), conforme a los artículos 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, así como la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE


36 Antes citada.

37 En el entendido que las prestaciones reclamadas en el escrito de 10 (diez) de octubre, adicionales a éstas, serán materia del nuevo juicio laboral que se integre en términos de lo determinado -previamente- en la razón y fundamento correspondiente a la escisión respectiva.

 

32


PEDIR38, esta Sala Regional advierte que la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad prevista en el Estatuto.

 

En efecto, conforme a la tesis LVIII/99 de la Sala Superior de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL39, hay 2 (dos)

prestaciones que reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por las personas servidoras del INE; no obstante, poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra, ya que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos y las causas motivadoras que las generan son diferentes.

 

En ese sentido, se encuentra la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley de Medios, misma que solo puede surgir a la vida jurídica ante la renuencia del INE de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a una persona servidora que se ha estimado separada sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima.

 

Por otro lado, está la prima de antigüedad prescrita por el Estatuto y el Manual, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis establecidas en la propia normativa, como puede ser -entre otras- la renuncia,


38 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

39 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 62 y 63.

 

33


 

 

 

 

 

misma que debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda. Así, si la parte patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el artículo 108 de la Ley de Medios permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia el Estatuto.

 

Así, dado el contexto del caso, es evidente que la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad prevista en el Estatuto. Dicha prima está desarrollada en el Manual.

 

En términos del artículo 582 fracción I del Manual, al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral se le otorgará una compensación equivalente a 3 (tres) meses y adicionalmente 12 (doce) días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios40.

 

Esto es, en el contexto de la parte actora, no existe alguna prestación que implique el pago de 20 (veinte) días por cada año laborado; sin embargo, atendiendo a la suplencia de la queja y el principio pro operario, debe entenderse que la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad prevista en el Estatuto y en el Manual, a razón de 12 (doce) días por cada año de servicio.

 

Tal prima de antigüedad -prevista en el Estatuto y el Manual- es una prestación a favor del personal del INE que se genera por transcurso del tiempo y se paga al término de la relación laboral

 


40 Sin que pase desapercibido que si se contempla un pago de 20 (veinte) días por cada año de servicio en los supuestos establecidos en las fracciones II a VI del artículo 582 del Manual; mismos que no son aplicables a la parte actora.

 

34


ya sea por renuncia, fallecimiento, enfermedad terminal, trámites de pensión, conclusión del cargo, reestructuración o notificación unilateral del término de la relación laboral.

 

Esta Sala Regional, al resolver el juicio laboral SCM-JLI-19/2025 estableció que, conforme a lo resuelto en los juicios laborales SCM-JLI-27/2018 y SCM-JLI-73/2023, la prima de antigüedad reconocida en el Estatuto posee un carácter autónomo y diferenciado al pago de la CTRL, con base en lo siguiente:

           Que de la interpretación sistemática, funcional y pro operario de los artículos 78 fracción XVI y 80 del Estatuto (ahora artículos 67 fracción XVI y 69 del Estatuto vigente), en relación con el artículo 512 del Manual (ahora artículo 578 del Manual vigente), el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a las personas trabajadoras, surge por el simple transcurso del tiempo, por lo que su pago deriva de una obligación a cargo del INE (en su carácter de patrón), por lo que al estar regulados sus requisitos en el Estatuto, no es necesario acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.

           Que, si bien el Manual prevé que la CTRL se integra por 3 (tres) meses de salario, así como con la prima de antigüedad correspondiente a 12 (doce) días por el tiempo efectivo de servicios, esta última es autónoma, ya que la jurisprudencia 69/2002 de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA41, precisa que dicha prestación es diversa al pago de la CTRL en sentido estricto, por lo que, si bien, ambas pueden pagarse bajo un mismo concepto (compensación en sentido genérico); ello deriva en un aspecto funcional.

 

 


41 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 48 y 49.

 

35


 

 

 

 

 

Además, en el juicio laboral SCM-JLI-27/2018 se acotaron los parámetros para la procedencia de la prima de antigüedad considerando que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 78 fracción XVI del Estatuto (ahora artículo 67 fracción XVI del Estatuto vigente), en conexión con los numerales 505, 514, 515, 516 y 517 del Manual [ahora artículos 571, 580, 581 y 582 del Manual vigente], la prima de antigüedad procede de por -entre otros supuestos- renuncia o terminación de la relación contractual de las personas trabajadoras con plaza presupuestal o prestadoras de servicios permanentes, contando, cuando menos, con 1 (uno) o 2 (dos) años de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la misma, integrándose por 12 (doce) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

 

En el caso, es un hecho no controvertido (como se ha referido) que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en una plaza presupuestal para el entonces Instituto Federal Electoral (ahora INE) el 1° (primero) de julio de 2005 (dos mil cinco), a la que renunció el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

En ese sentido, de manera similar a lo razonado al resolver el juicio SCM-JLI-19/2025, resulta evidente para la Sala Regional que la prestación se exige estando vigente el derecho, ya que el plazo para demandarla es de 1 (un) año; así, si la terminación de la relación laboral fue el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), la presentación de su demanda el 9 (nueve) de septiembre, resulta oportuna específicamente con relación a esta prestación.

 

Así, considerando que la Sala Regional estableció, al resolver los juicios SCM-JLI-27/2018 y SCM-JLI-19/2025, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 67 fracción

 

36


XVI del Estatuto, en relación con los artículos 571, 580, 581 y 582 del Manual, que la prima de antigüedad:

[a]     Procede ante la terminación de la relación laboral, entre otros supuestos, por la notificación unilateral de su conclusión.

[b]     En el caso de la notificación unilateral, se otorgan 12 (doce) días de sus percepciones brutas por año trabajado o por la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

Toda vez que la parte actora se encuentra en tal supuesto, lo procedente es condenar al INE a acreditar el pago de la prima de antigüedad que le corresponda a la parte actora.

 

Lo anterior, considerando que el INE no opuso alguna excepción de pago; e incluso reconoció que no se otorgó la recomendación para el pago de la CTRL, siendo que el artículo 578 del Manual establece que el pago de la compensación integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, lo que -se insiste- en el caso no se encuentra acreditado.

 

En ese sentido, resulta infundada la defensa de falsedad, opuesta por el demandado.

 

8.4.3.   Parte proporcional del bono por el Proceso Electoral Judicial

Es procedente que el demandado acredite el pago del bono por el proceso electoral judicial desde su inicio hasta el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

 

 

 

 

37


 

 

 

 

 

Se precisa que el demandado no opuso la excepción de prescripción respecto de esta prestación reclamada42.

 

Cabe referir que la parte actora reclama “La parte proporcional del Bono entregado a los Miembros del Servicio Profesional Electoral por el Proceso Electoral Judicial”, por lo que para esta Sala Regional tal prestación corresponde a la compensación por cargas de trabajo por el proceso electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación 2024 (dos mil veinticuatro) – 2025 (dos mil veinticinco), sin que se advierta alguna otra adicional relativa a dicha elección.

 

En efecto, es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- que mediante el acuerdo INE/JGE40/202543 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo por el proceso electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación 2024 (dos mil veinticuatro) – 2025 (dos mil veinticinco), que comprende los siguientes periodos:

Periodo

Fecha de pago

Del 23 (veintitrés) de septiembre

de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo

(primera) quincena de marzo de 2025

Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

(segunda) quincena de mayo

 


42 Siendo que la prescripción no puede estudiarse oficiosamente, conforme a la tesis aislada I.6o.T.371 L del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR PARTE INTERESADA O SE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, LA JUNTA SE ENCUENTRA

IMPEDIDA PARA ESTUDIARLA OFICIOSAMENTE (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008 [dos mil ocho], página 1797).

43 Aprobado el 8 (ocho) de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en el siguiente              link https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE

DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXVI, noviembre de 2013 [dos mil trece], página 1373).

 

38


 

Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

Como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE40/2025, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, ante las actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias44.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.

 

Dado que es un hecho no controvertido que la parte actora prestó sus servicios para el INE del 1° (primero) de julio de 2005 (dos mil cinco) al 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro); lo que incluye el periodo por el que se otorgaría una compensación por cargas de trabajo por el proceso electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación, le corresponde la parte proporcional de dicho pago por el periodo del 23 (veintitrés) de septiembre al 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Por tanto, se condena al INE a acreditar el pago de la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE40/2025, por el periodo referido.

 


44 Punto 16 del acuerdo.

 

39


 

 

 

 

 

 

De ahí que resulte infundada la defensa -opuesta por el demandado- consistente en el exceso de lo pedido.

 

8.4.4.  Pago de prima vacacional proporcional

La parte actora reclama el pago de “prima vacacional proporcional”, sin hacer mayores referencias.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del INE, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales45.

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico46.

 

Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento

 


45 Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL. MATERIA DEL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 52 y 53).

46 Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los Juicios Laborales SCM-JLI-40/2023, SCM-JLI-9/2024 y SCM-JLI-11/2024.

 

40


al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de esta prestación.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos47 y que se invoca de forma genérica.

 

De  ahí  que  resulte  improcedente  este  reclamo48  y  deba

absolverse al demandado del pago correspondiente.

 

 

8.4.5.  Pago de los días (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro)

A juicio de esta Sala Regional es procedente que el INE acredite el pago a la parte actora de los días 1° (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), por ser parte de la relación laboral.

 

Se precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo -respecto a la prescripción-, está vigente el derecho de la parte actora para reclamar este pago, ya que la fecha para recamarlo ocurrió a partir del 2 (dos) de


47 En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.

48 La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver -entre otros- los juicios SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-72/2022, SCM-JLI-9/2024 y SCM-JLI-62/2024.

 

41


 

 

 

 

 

diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y la demanda fue presentada el 9 (nueve) de septiembre, es decir dentro del plazo de 1 (un) año, por lo que es evidente su oportunidad respecto de esta prestación.

 

En el caso, es un hecho no controvertido que la relación laboral entre la parte actora y el INE concluyó el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

En ese sentido, la parte actora tiene derecho al pago de un sueldo o salario por los días laborados, en términos de los artículos 20 de la Ley Federal del Trabajo y 29 del Estatuto.

 

Así, si el demandado no acreditó haber realizado el pago respectivo ni opuso alguna excepción o defensa al respecto, lo procedente es condenar al INE a que acredite el pago a la parte actora de los días 1° (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

De ahí que resulte infundada la defensa -opuesta por el demandado- consistente en el exceso de lo pedido.

 

NOVENA. Efectos de la sentencia

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, se escinde parte del escrito presentado el 10 (diez) de octubre, conforme a lo señalado en el apartado correspondiente.

 

Además, se determina la caducidad de la acción para controvertir la determinación relativa al pago a la parte actora de la CTRL.

 

Asimismo, la Sala Regional absuelve al demandado de:

 

 

42


[a]     el pago de una indemnización de 3 (tres) meses de salario y un interés moratorio del 10% (diez por ciento) mensual al respecto; y

[b]     el pago de prima vacacional proporcional.

 

 

No obstante, esta Sala Regional condena al INE a:

[1]      acreditar el pago de la prima de antigüedad que le corresponda a la parte actora;

[2]     acreditar el pago a la parte actora de la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE40/2025, por la parte proporcional correspondiente al periodo del 23 (veintitrés) de septiembre al 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro); y,

[3]     acreditar el pago a la parte actora de los días 1° (primero) y 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Al efecto, se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Escindir parte del escrito presentado el 10 (diez) de octubre, conforme a lo señalado en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Determinar la caducidad de la acción respecto del pago de la CTRL.

 

 

43


 

 

 

 

 

TERCERO. Absolver al demandado del pago de diversas prestaciones reclamadas, así como condenar al INE al pago de las prestaciones precisadas, en los términos señalados en esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44


Magistrada Presidenta

Nombre:María Cecilia Guevara y Herrera Fecha de Firma:22/10/2025 07:30:01 p. m. Hash:rUe4Ow/Wd+gSsBE4UuELvoohrzg=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:22/10/2025 07:50:27 p. m.

Hash:G5jTUKbPlfpHjBTBh1AHjC39XyU=

Magistrada

Nombre:Ixel Mendoza Aragón

Fecha de Firma:22/10/2025 07:42:33 p. m.

Hash:HTApi6cpWuxTK3O/MHCkg5LIJxw=

Secretario General de Acuerdos Nombre:Héctor Floriberto Anzurez Galicia Fecha de Firma:22/10/2025 06:39:00 p. m. Hash:H7i8HQotul4yu1RrhqcCMdIOGOY=


 

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación confidencial de los datos personales de un asunto; y revoca la clasificación de información confidencial de trece asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México e instruye la publicación de sus versiones públicas en los términos de la presente resolución; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV-018/2026 de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, un total de veinte asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-40-25

Sentencia

SCM-JLI-41-25

Sentencia

SCM-JLI-44-25

Sentencia

SCM-JLI-45-25

Sentencia

SCM-JLI-46-25

Sentencia

SCM-JLI-47-25

Sentencia

SCM-JLI-48-25

Sentencia

SCM-JLI-49-25

Sentencia


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-51-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-53-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25

Sentencia

SCM-JLI-58-25

Sentencia

SCM-JLI-59-25

Sentencia

SCM-JLI-60-25

Sentencia

SCM-JLI-62-25

Sentencia

 

De los asuntos recibidos, siete de ellos fueron enviados en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25

Sentencia

SCM-JLI-58-25 Sentencia

 

Del análisis y estudio realizado a los siete asuntos referidos, únicamente en los siguientes seis asuntos, se precisa que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25 Sentencia

Ahora bien, los trece asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-40-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

2

SCM-JLI-41-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

3

SCM-JLI-44-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

4

SCM-JLI-45-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

5

SCM-JLI-46-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora


 

6

SCM-JLI-47-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

7

SCM-JLI-48-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

8

SCM-JLI-49-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

9

 

SCM-JLI-51-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

          Puesto

          Folio de credencial

10

SCM-JLI-53-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-59-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-60-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-62-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda


 

persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.


 

Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial.

De las versiones públicas propuestas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, en los siguientes doce asuntos se propone clasificar el nombre de la parte actora como confidencial:

 

SCM-JLI-40-25 Sentencia

La parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral desde 1993 hasta 2009 y prestaciones relacionadas. Se condenó al INE a reconocer la relación laboral de los periodos acreditados, expedir y entregar la constancia de servicios conforme a la relación reconocida, y realizar el pago de las prestaciones correspondientes.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha dieciséis de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-41-25 Sentencia

En la sentencia se acredita la existencia y continuidad de la relación laboral entre la parte actora y el INE, condenando a este último a expedir la constancia de servicios que refleje los periodos de relación laboral reconocidos, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-44-25 Sentencia

 

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el periodo de servicio entre 1991 y 2001.

 

La Sala Regional reconoce la relación laboral de enero de 1991 a octubre de 2001, condenando al INE a acreditar el pago de cuotas de seguridad social, pagar la prima quinquenal actualizada y expedir la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

SCM-JLI-45-25 Sentencia

 

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación. La parte actora inició la relación laboral con el IFE a partir de julio de 1993, mediante contratos de prestación de servicios, y desde febrero de 2000 en una plaza presupuestal en una Junta Distrital del INE en Ciudad de México.

 

En la sentencia se ordenó al INE reconocer la antigüedad laboral conforme a los periodos establecidos y expedir la constancia de servicios correspondiente, incluyendo la inscripción retroactiva y pago de cuotas de seguridad social, cubriendo las aportaciones no pagadas durante ese periodo.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

SCM-JLI-46-25 Sentencia

 

La resolución reconoce la relación laboral entre las partes durante el periodo de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017, se admitió que hubo una interrupción en la primera quincena de enero de 2013; y condena al INE a la expedición de la constancia de servicios; la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas de seguridad social; así como la actualización y pago de la prima quinquenal.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha ocho de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-47-25 Sentencia

 

Juicio que aborda el reconocimiento de la relación laboral, el periodo de antigüedad, cuotas de seguridad social y prestaciones económicas derivadas de dicha relación. En la sentencia se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral de agosto de 2014 a diciembre de 2023; al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad social; así como a la expedición de la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha catorce de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

SCM-JLI-48-25 Sentencia

 

La sentencia reconoce la relación laboral durante el periodo de julio de 2019 a diciembre de 2023; y condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social pendientes; reconocer la antigüedad; expedir la constancia de servicios por el periodo reconocido; y pagar la prima quinquenal por el periodo no prescrito.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha quince de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

SCM-JLI-49-25 Sentencia

 

Juicio que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde 1991 hasta 2023, así como el pago de diversas prestaciones. La Sala condena al INE al reconocimiento de la relación laboral en los periodos acreditados; al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el inicio de la relación laboral por los periodos indicados en la resolución; al pago de la prima quinquenal actualizada para el último año no prescrito; y a la expedición y entrega de la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-53-25 Sentencia

Se reconoce la relación laboral y se condena al INE a pagar diversas prestaciones correspondientes al periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2023. Se condena al INE a reconocer la antigüedad laboral y realizar la inscripción retroactiva en los sistemas de seguridad social; al pago actualizado de la prima quinquenal para el periodo no prescrito; y a expedir la constancia de servicios correspondiente.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintidós de septiembre de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-59-25 Sentencia

 

El actor inició su relación con el entonces IFE en diciembre de 1990, mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente obtuvo una plaza presupuestal en octubre de 2009. Por lo anterior, en el juicio se aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación.

Se acreditó que el actor realizaba trabajo personal bajo subordinación directa del INE, con supervisión y órdenes de superiores, realizando funciones permanentes relacionadas con actividades  electorales  como  captura  de  datos,  digitalización,  inscripción  y


 

credencialización, que no dependían de proyectos específicos ni eran autónomas. Además, se comprobó el pago quincenal de un salario y la sujeción a horarios y supervisión, confirmando la naturaleza laboral de la relación.

Por lo anterior, se ordenó al INE reconocer la relación laboral durante los períodos precisados en la sentencia; expedir la constancia de servicios correspondiente; cubrir las cuotas de seguridad social; actualizar la prima quinquenal; y dar respuesta a la actora respecto del incentivo por años de servicio.

La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.

SCM-JLI-60-25 Sentencia

 

En el presente juicio se analiza el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones entre una persona servidora y el INE, durante el periodo de 1991 a 2025. La resolución aborda la naturaleza jurídica de la relación, la continuidad, y las prestaciones reclamadas.

En la sentencia la Sala Regional reconoce la relación laboral en los periodos indicados, y condena al INE a inscribir retroactivamente y pagar cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas; pagar y actualizar la prima quinquenal; expedir las constancia de servicios y responder sobre el incentivo por años de servicio pendiente.

 

La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.

 

SCM-JLI-62-25 Sentencia

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral a partir de 2007 entre la parte actora y el INE, así como el pago de prestaciones derivadas de dicha relación. La Sala Regional concluye que existió una relación laboral y no una relación civil, condenando a INE a reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos indicados; acreditar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por los periodos indicados; acreditar la actualización y el pago por la prima quinquenal; y expedir y entregar la constancia de servicios.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

Ahora bien, en las doce propuestas de versiones públicas previamente descritas se desprende el siguiente dato personal:

 

         Nombre de la parte actora

Es importante precisar que en las doce sentencias previamente referidas se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En ese sentido, se revocan las versiones públicas de las sentencias SCM-JLI-40-25; SCM-JLI-41-25; SCM-JLI-44-25; SCM-JLI-45-25; SCM-JLI-46-25; SCM-JLI-47-25; SCM-JLI-48-25; SCM-


 

JLI-49-25; SCM-JLI-53-25; SCM-JLI-59-25; SCM-JLI-60-25; y SCM-JLI-62-25 propuestas por la

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

SCM-JLI-51-25 Sentencia

 

Juicio laboral promovido por una persona que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde enero de 1992 hasta febrero del 2000, así como el pago de diversas prestaciones.

La Sala Regional reconoce la relación laboral por los periodos señalados en la sentencia, y condena al INE a calcular y pagar las cuotas de seguridad social pendientes, actualizar y pagar la prima quinquenal, y expedir la constancia de servicios.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha tres de septiembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.

Ahora bien, en la propuesta de versión pública previamente descrita se desprenden los siguientes datos personales:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo único

         Folio de la credencial

Por lo anterior se procede al análisis de los siguientes datos personales:

Nombre de la parte actora

Es importante precisar que en la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia


 

con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo anterior, no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora en el presente asunto.

 

Cargo en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General.

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

VI.  El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,


 

ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

Por lo anterior, en el caso en concreto develar el cargo de referencia abona a la rendición de cuentas al dar apertura al nombre de la parte actora, razón por la cual, no es posible clasificar como confidencial el cargo en el presente asunto.

Folio de la credencial (de trabajador)

El número de folio de la credencial de trabajador no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a la persona titular de dicha credencial. Por lo tanto, no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en el presente asunto.

En ese sentido, se revoca la versión pública de la sentencia SCM-JLI-51-25 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-58-25 Sentencia

 

La parte actora inició su relación laboral con el INE en junio de 2005 y presentó su renuncia en diciembre de 2024; motivo por el cual presentó una primera demanda reclamando la compensación por el pago de la compensación correspondiente a dicha renuncia.

Posteriormente la parte actora presentó un escrito reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual, la Sala determinó escindir la parte correspondiente a las prestaciones solicitas a través del segundo escrito presentado para su debido análisis.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinticuatro, sin los descuentos realizados por la Junta Local Ejecutiva del INE; la última quincena que reintegró a la mencionada junta; el interés moratorio de los descuentos realizados al aguinaldo y a la última quincena referida; la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas; los pagos pendientes de comisiones y bonos; así como el pago de horas extras.

 

La Sala consideró que la acción para reclamar el pago del aguinaldo, la última quincena y los intereses moratorios caducó, porque el actor tenía conocimiento desde febrero de 2024 de la obligación de reintegrar dichos pagos y reconoció haberlos recibido con descuentos en abril, razón por la cual, la demanda fue presentada fuera del plazo legal de quince días hábiles, absolviendo al INE del pago de estas prestaciones.

Respecto al reclamo de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, comisiones y bonos, también resultó improcedente porque el actor no especificó hechos concretos ni aportó pruebas que acreditaran su derecho a estas prestaciones. La Sala señaló que solo


 

pueden impugnarse actos concretos y específicos, y que la demanda debía especificar circunstancias de lugar, tiempo y modo para sustentar el reclamo.

Por ello, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas que fueron materia del presente juicio.

 

Por lo anterior, se concluye que, en el expediente descrito, no existe razón suficiente para que la confidencialidad del nombre de la parte actora deba desaparecer.

 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la que se ha colocado la parte actora por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado, que no abonan a la rendición de cuentas; en ese orden de ideas, el nombre de la parte actora en el juicio laboral antes mencionado constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial.

 


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Cargo único en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro de las sentencias materia de estudio se trata de un cargo único dentro de la estructura del INE, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo desempeña.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el caso en concreto, develar el cargo de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, y puede transgredir el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en la materia, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física, por lo que su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se instruye la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-58-25 Sentencia

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto ante mencionado.

 

Y, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-25

Sentencia

SCM-JLI-41-25

Sentencia

SCM-JLI-44-25

Sentencia

SCM-JLI-45-25

Sentencia

SCM-JLI-46-25

Sentencia

SCM-JLI-47-25

Sentencia

SCM-JLI-48-25

Sentencia

SCM-JLI-49-25

Sentencia

SCM-JLI-51-25

Sentencia

SCM-JLI-53-25

Sentencia

SCM-JLI-59-25 Sentencia

SCM-JLI-60-25 Sentencia

SCM-JLI-62-25 Sentencia


 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados y se instruye la publicación íntegra de dichas sentencias.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se aprueba la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto en los términos referidos dentro de la presente resolución.

CUARTO. Se revoca la clasificación confidencial de trece asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los trece asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintitrés de enero de dos mil veintiséis.


 

 

 

 

 

 

MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 5


DRA. MARIA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

 

YZP | GCAR


5 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.