JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-54/2022

 

ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ:

ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

 

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil veintidós[1].

 

El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, así como condenar al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente:

 

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

TERCERA. Cuestiones previas.

I. Precisión del puesto ocupado por la actora

II. Excepciones sobre la procedencia del juicio

CUARTA. Procedencia.

I. Escrito de demanda

II. Escrito de contestación

QUINTA. Contexto y controversia.

I. Acciones y pretensiones de la actora

II. Excepciones y defensas.

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas.

I. De la actora

II. Del Instituto demandado

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

I. Controversia.

II. Caso concreto.

1. Naturaleza de la relación jurídica

2. Inicio y continuidad de la relación laboral.

3. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

A. Cuotas y aportaciones de seguridad social

B. Entrega de nombramiento y una constancia laboral

4. Demás prestaciones reclamadas.

A. Vacaciones y prima vacacional

B. Aguinaldo.

C. “Despensa” y “Ayuda para alimentos”

D. Previsión social múltiple

E. Vales de fin de año

F. Prima quinquenal

G. Horas extraordinarias

OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actora o promovente

 

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos

 

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Demandado, INE o Instituto

 

Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

 

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado

 

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley burocrática

Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Módulo o MAC

Módulo de atención ciudadana número 090451

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Relación jurídica.

1. Inicio. La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del dieciséis de enero de dos mil veinte, en la Junta Distrital, laborando físicamente en el Módulo.

 

2. Relación jurídica actual. La promovente refiere que continúa desempeñándose adscrita a la Junta Distrital, siendo sus funciones -entre otras- las relativas a la atención ciudadana, monitoreo y seguimiento en la operación del MAC.

 

II. Juicio laboral.

1. Demanda. El ocho de agosto, la actora -junto con otra persona- presentó juicio laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de su relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2. Turno y radicación. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-47/2022 que en la misma fecha fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien acordó radicar el señalado juicio en la ponencia a su cargo el diez de agosto siguiente.

 

3. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario de doce de agosto se escindió la demanda con que se integró el juicio SCM-JLI-47/2022, ordenando que se integrara un nuevo juicio laboral a efecto de que el medio de impugnación de cada persona actora se conociera de manera individual.

 

4. Juicio laboral SCM-JLI-54/2022. En consecuencia de lo anterior, por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar con una copia de la demanda y anexos, el diverso expediente SCM-JLI-54/2022 correspondiente a la actora y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

5. Radicación, admisión y emplazamiento al demandado. El diecisiete de agosto se radicó y admitió el juicio laboral en que se actúa, asimismo se acordó emplazar a juicio al INE, quien contestó la demanda el treinta siguiente.

 

6. Fijación de fecha para la celebración de la Audiencia. El uno de septiembre se ordenó dar vista a la actora con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijó el veintiuno de septiembre a las dieciséis horas con treinta minutos como fecha para llevar a cabo la audiencia por videoconferencia.

 

7. Desarrollo de la audiencia y cierre de instrucciónEn la fecha señalada inició la audiencia, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.

 

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la actora quien lo promovió para impugnar la negativa del INE de reconocer la relación laboral que les une, además de reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeña adscrita a la Junta Distrital; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución.  Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley burocrática.

b) La Ley del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes del orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

 

TERCERA. Cuestiones previas.

 

I.                    Precisión del puesto ocupado por la actora

Es necesario referir, como se ha señalado en los antecedentes del presente juicio laboral, que inicialmente la actora, junto con otra persona, interpusieron a través de un mismo escrito, demanda en contra del INE ante la negativa que le atribuyen de reconocer la relación laboral que estiman existe entre las partes.

 

En el escrito de mérito se describe en el hecho número 1 que tanto la accionante del juicio de clave SCM-JLI-47/2022 como la actora del presente juicio laboral -resultado de la escisión de la demanda de aquel- se han desempeñado para el INE como operadoras de equipo tecnológico lo que, por lo que hace a la promovente, se considera un lapsus calami, o error involuntario en la mención aludida.

 

Eso es así, porque en el caso de la actora, tanto de las probanzas remitidas por ésta[3], como de la contestación de la demanda[4] y los medios de prueba ofrecidos y aportados por el Instituto es posible desprender que la promovente se desempeñaba al momento de presentar su demanda como Auxiliar, precisión a partir de la cual, se analizarán los motivos de disenso y pretensiones que expone al acudir ante esta Sala Regional.

 

II.                 Excepciones sobre la procedencia del juicio

El Instituto hace valer la siguiente excepción que pudiera tener incidencia con la procedencia de este juicio:

 

        La improcedencia de la vía.

Sobre este particular, el demandado señala que para obtener una plaza presupuestal de la rama administrativa se requiere someterse a la normatividad vigente interna del propio Instituto, en virtud de que la autorización de esas plazas está sujeta, en primer lugar, a que se cumpla con la normatividad interna aplicable; y en segundo lugar, están sujetas al Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que, desde su perspectiva, la actora debería agotar previamente el procedimiento establecido para que, en caso de no obtener su pretensión, pueda inconformarse o hacer cualquier reclamación sobre el procedimiento de asignación de la plaza que pretende obtener por la vía jurisdiccional, según su dicho, pasando por alto los requisitos y procedimientos previos en la normatividad interna.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que el análisis que se haga de la excepción invocada por la parte demandada debe quedar referida al estudio de fondo del presente juicio, toda vez que el mismo depende de la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes y las posibles obligaciones derivadas de ello.

 

CUARTA. Procedencia. 

 

I.                    Escrito de demanda

En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5].

 

Del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la actora ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:

 

1. Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, la negativa que identifica como generadora de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral que la actora afirma existe con el INE desde el dieciséis de enero de dos mil veinte, que sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[6] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50 fracción III de la Ley burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[7].

 

En dicha tesis, se ha razonado que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado De la prescripción.

 

3. Personería. Este requisito se cumple pues quien suscribe la demanda en nombre de la actora lo realizó con el carácter de persona apoderada, lo cual se reconoció mediante acuerdo del magistrado instructor[8].

 

II.                 Escrito de contestación

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el diecisiete de agosto, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del dieciocho al treinta y uno de agosto, sin considerar los sábados ni domingos, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el treinta de agosto, es evidente su oportunidad.

 

3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su persona apoderada, a quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo dictado por el magistrado instructor el uno de septiembre.

 

QUINTA. Contexto y controversia.

Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.

 

I.                    Acciones y pretensiones de la actora

Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en que le sea reconocida la relación de trabajo que refiere haber sostenido con el INE por el periodo comprendido del dieciséis de enero de dos mil veinte a la fecha (en el entendido de que se encuentra vigente), así como que por consecuencia se le paguen diversas prestaciones; mismas que en el escrito de demanda refiere en los términos siguientes:

 

a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre mi(sic) representadas y el Instituto Nacional Electoral, como personal de la rama administrativa, en virtud de la subsistencia de la naturaleza del trabajo desempeñado por las accionantes, pues las actividades desempeñadas por mis representadas no son eventuales puesto que éstas se encuentran relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE

 

De ahí que lo procedente es reconocer la existencia de un contrato laboral por tiempo indeterminado, al estar demostrado que los servicios prestados por las accionantes se llevan a cabo con motivo de las actividades ordinarias de los órganos delegaciones del Instituto Nacional Electoral y Módulos de Atención Ciudadana...

 

En este sentido, y toda vez que en el presente caso no se justifica una contratación de carácter civil en la modalidad de honorarios, al encontrarse desvirtuado que los servicios presentados por las accionantes no son eventuales, sino permanentes y continuos, no es viable una contratación sujeta a la legislación civil ni de manera eventual, por lo que lo procedente es otorgarles una plaza presupuestal a las accionantes

b) Se demanda el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo laborado por las accionantes, prestaciones que no les fueron cubiertas por causas atribuibles a (sic) Instituto demandado, es decir, por no ser reconocidas como trabajadoras, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral...

 

c) Se demanda el pago de la prestación denominada “Despensa”, misma que se encuentra establecida en el artículo 247 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral vigente y la cual consiste en un monto fijo qué se cubre quincenalmente a través de nómina, integrada bajo dos conceptos 38 “Despensa Oficial” y 39 “Apoyo para Despensa”... prestaciones que no les fueron cubiertas por causas atribuibles a instituto demandado, es decir, por no ser reconocidas como trabajadoras, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral...

 

d) Se demanda el pago de la prestación denominada “Previsión Social Múltiple”, misma que se encuentra establecida en el artículo 248 y 248 (sic) del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional electoral vigente... misma que se reclama por el tiempo laborado por las accionantes para el demandado y que no se les ha sido retribuida, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral y no sólo hasta la fecha de la emisión de la sentencia, es decir, mientras continue vigente la relación laboral entre las partes...

 

e) Se demanda el pago de la prestación denominada “Vales de Fin de Año” misma que se encuentra establecida en el artículo 274 a 278 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral vigente... mismos que se reclaman por el tiempo laborado por las accionantes para el demandado y que no le han sido retribuidos, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral y no sólo hasta la fecha de la emisión de la sentencia, es decir, mientras continue vigente la relación laboral...

 

f) Se demanda el pago de la prestación denominada “Ayuda para alimentos” misma que se encuentra relacionada en el artículo 250, 251 y 252 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral vigente... misma que se reclama por el tiempo laborado por las accionantes para el demandado y que no les ha sido retribuida, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral y no sólo hasta la fecha de la emisión de la sentencia, sino mientras continue vigente la relación laboral...

 

g) Se demanda el pago “Prima Quinquenal” misma que se encuentra establecida en el artículo 318 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral vigente y la cual consiste en un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años...

 

h) Se reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que las accionantes ingresaron a laborar, en la forma y términos que quedarán precisados en el capítulo correspondiente de hechos de la demanda.

 

i) Se reclama la entrega de la Hoja Única de Servicios a qué se refiere el artículo 473 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral vigente en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debio(sic) enterar el Instituto Nacional Electoral al ISSSTE desde la fecha en que las accionantes ingresaron a laborar, en la forma y términos que quedarán establecidos en el capítulo correspondiente de hechos de la demanda.

 

j) Se reclama la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida por las accionantes en la forma y términos que quedarán precisados en el capítulo correspondiente de hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia...

...

HECHOS

...

2...

...laborando en una jornada laboral de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado, disfrutando en dicho horario de labores de una hora diaria para tomar mis alimentos, en consecuencia se reclama el pago(sic) 2 horas extras diarias habidas de las 18:00 a las 20:00 horas resultando en un total de 12 horas extras semanales, mismas que no fueron pagadas, reclamación que se hace por el periodo laborado...

 

 

II.                 Excepciones y defensas.

En su contestación, el demandado formuló además de la excepción referida a la procedencia del presente juicio -y que ha sido señalada en párrafos previos-, las que enseguida se enlistan:

 

1)       La de improcedencia de la vía para promover el juicio laboral, “...en virtud de que a la promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación...” y.

2)     La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto toda vez que ha prestado sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

3)     La de prescripción, hecha valer por el Instituto de manera cautelar con relación a todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda la promovente y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a recibirlas, esto es, considerando que la demanda la presentó el ocho de agosto de dos mil veintidós.

4)     La de pago, en virtud de que, según afirma el INE, a la actora le fueron pagados los honorarios y gratificación anual 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno), en términos de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en sus anexos únicos.

5)     La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año, prima quinquenal, horas extras, así como pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, constancia de pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, y constancia laboral, “....por ser prestaciones que sólo son otorgadas a trabajadores del INE, calidad de la que no goza la accionante”.

6)     La de falsedad, en virtud de que, desde la perspectiva del Instituto demandado, la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral.

7)     La de plus petitio[9] “...al pretender la promovente recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de que la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.

8)     La de goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de 2021 (dos mil veintiuno) y el primero del año 2022 (dos mil veintidós), lo cual, según afirma el INE, se acredita con los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al periodo vacacional del personal del Instituto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

9)     La de falta de acción y derecho, que el demandado hace valer con relación al reclamo de horas extras al señalar que la actora no acredita con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario.

10)  Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas.

 

I.                    De la actora

Para solucionar la controversia se describe el material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente audiencia, a excepción de la prueba confesional ofrecida por la actora, ya que hizo expreso su deseo de desistirse de esa probanza, así como la inspección ocular y la prueba ofrecida como medio de perfeccionamiento en forma cautelar consistente en el cotejo o compulsa de distintos documentos, conforme a lo razonado en el acta de la audiencia en comento, por lo que enseguida se enlista el material probatorio admitido y desahogado que fue ofrecido por la actora:

 

1. La instrumental de actuaciones.

2. La presuncional en su aspecto humano.

3. Las documentales descritas en el escrito correspondiente de la siguiente manera:

 

a) Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana TOMO I del cual se advierten las funciones que desempeñan las accionantes se vinculan de manera directa con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar...

 

b) Impresión del Catálogo de Cargos y puestos de la Rama Administrativa del instituto Nacional Electoral vigente...

 

c) 4 Impresiones de pantalla del Directorio de empleados del Institucional del Instituto Nacional Electoral...

 

d) Acuses originales de los escritos de fecha 19 de julio de 2022, a través de los cuales las accionantes solicitaron al encargado de la Vocalía Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, el Dr. Omar Abraham Morón Ramírez, girar sus apreciables instrucciones a efecto de que se les realizará el pago de las prestaciones laborales que les corresponden...

 

e) Oficios INE/04JDE-CDMX/1206/2022 e INE/04JDE-CDMX/1207/2022…

 

f) 2 Formatos de comisón de fechas 4 y 11 de marzo de 2019, suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, José Oswaldo Ríos a través de los cuales comisiona a la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable informandole que se jutificara su horario de salida con motivo de la visita que realizará al centro de computo y resgurado documental ubicado en…

 

g) Formato de acreditación para operador de equipo de cómputo auxiliar en la casilla especial de la sección 3691 suscrito por el Consejero Presidente y la Secretaria del 09 Consejo Distrital en Tláhuac a través de los cual se designa a la C...

 

h) 10 Correos electrónicos enviados a la cuenta de correo Institucional de las accionantes... por parte de sus superiores jerárquicos, entre los que se encuentran el Vocal del Registro Federal de Electores, José Oswaldo Ríos Nogueron, y el Responsable de Módulo, Aarón Franco García, ambos de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, desde sus respectivas cuentas institucionales... respectivamente a través de los cuales se puede advertir diversas instrucciones de trabajo...

 

i) Impresión de los expedientes electrónicos únicos SINAVID de las accionantes...

(los errores ortográficos y de redacción son propios de la fuente)

 

 

II.                 Del Instituto demandado

Para demostrar sus excepciones y defensas al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:

 

1.       Las documentales consistentes en:

1.1. Copia digitalizada -remitida mediante un disco compacto- del expediente de la actora.

1.2. Copias de los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, a través de los cuales el INE hizo del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del instituto durante el 2021 (dos mil veintiuno).

1.3. Copias de diversos recibos CFDI expedidos a favor de la actora por el periodo del 1 de enero de 2021 al 15 de agosto de 2022, así como el correspondiente al pago de gratificación del año 2020 (dos mil veinte).

2. La instrumental pública de actuaciones;

3. La presunción legal y humana.

 

Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios relacionados ofrecidos por las partes y que en su oportunidad fueron admitidos, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

I.                    Controversia.

La pretensión de la actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre ella y el INE, por desempeñarse como Auxiliar en la Junta Distrital, además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE hace valer que entre él y la promovente no existió una relación de naturaleza laboral sino civil; por tanto, desde su perspectiva, la actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, y las diversas prestaciones derivadas de ello.

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones hechas valer; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la actora.

 

II.                 Caso concreto.

 

1.     Naturaleza de la relación jurídica

La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del dieciséis de enero de dos mil veinte a la fecha (en el entendido de que se encuentra vigente), mientras que el demandado negó la existencia de esa relación de trabajo, ya que, a su decir, se trató de una relación de naturaleza civil derivada de diversas relaciones contractuales entre la actora y ese Instituto, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión y en las cual es la accionante realizó diversas actividades en cada una de ellas y que afirma inició el diecisiete de enero de dos mil veinte.

 

Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica, lo que será analizado más adelante, lo cierto es que, de inicio dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[10].

 

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.

 

Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:

 

a.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

 

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

 

c.     El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA[11] y en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[12].

 

Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[13]), extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor (a) o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes[14].

 

a.     Prestación de un trabajo personal.

Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, en particular los presentados por el Instituto al dar contestación a la demanda, se desprende que dentro del periodo controvertido -enero de dos mil veinte a la fecha (en el entendido de que se encuentra vigente)- existe constancia de la firma de tres contratos entre las partes donde se aprecia que la actora desempeñó los siguientes puestos en los periodos que enseguida se precisan:

 

 

No.

NÚMERO DE CONTRATO

PERIODO

CARGO

1.        

NH-HP-54090400002-HP179387-320996

Diecisiete de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Auxiliar

2.        

NH-HP-54090400002-HP179386-320996-2

Uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno

Auxiliar

3.        

NH-HP-54090400002-HP179386-320996-3

Uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós

Auxiliar

 

Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido.

 

De los referidos instrumentos, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas, así como el pago que se erogaría por los servicios de la actora, conforme a lo siguiente:

 

No.

NÚMERO DE CONTRATO

PERIODO

Descripción de funciones del puesto de Auxiliar

1.        

NH-HP-54090400002-HP179387-320996

Diecisiete de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Actividad genérica:

Brindar atención a (las y) los ciudadanos que llegan al Módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

 

Actividades específicas:

1. Entrevistar al ciudadano (y ciudadana) para determinar el tipo de trámite que solicita e informar de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector (o electora).

2. Entregar fichas de atención a los ciudadanos (y las ciudadanas) y apoya en su llenado.

3. Organizar a los ciudadanos (y las ciudadanas) en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales.

2.        

NH-HP-54090400002-HP179386-320996-2

Uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno

3.        

NH-HP-54090400002-HP179386-320996-3

Uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós

 

En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento de la promovente, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal en el puesto referido, la obligación de entregar al Instituto informes mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).

 

A su vez, la promovente manifestó su voluntad de contratarse con INE, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en autos los contratos signados entre ambos.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, no solamente por la presentación de la solicitud de la actora, sino además dada la correspondiente aprobación y firma del funcionariado pertinente del Instituto, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.

 

b.    Subordinación

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierten las funciones que la actora llevó a cabo como Auxiliar, cuya naturaleza permite a este órgano jurisdiccional concluir que es indudable que la actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.

 

Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto ya que se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE en el puesto señalado están obligadas a seguir los parámetros de dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.

 

De esta manera, se considera que la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensa que hace valer el demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la promovente es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado como: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS”.

 

Ello porque con independencia de su denominación, del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[15], así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[16].

 

c.     Pago de un salario

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

En ese sentido, de los recibos de pago exhibidos por la promovente, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades por el cargo de Auxiliar que desempeñó durante el lapso de su relación contractual (y que continúa vigente).

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la promovente, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[17] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[18] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[19], respectivamente.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de la improcedencia de la vía para promover el juicio laboral, la de la improcedencia de la de acción y falta de derecho de la actora y la de falsedad, se desestiman, ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que solo podían formularse válidamente con el alcance que les imprime el demandado ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[20].

 

2.     Inicio y continuidad de la relación laboral

Como se ha referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral pues mientras que la actora refiere que inició el dieciséis de enero de dos mil veinte, el demandado afirma que ello aconteció el diecisiete de enero de dos mil veinte; mientras que no existe controversia sobre la continuidad de la relación laboral (misma que continúa vigente).

 

Por lo que hace a su inicio, de los contratos que han sido referidos previamente como material probatorio aportado por el Instituto demandado, es posible apreciar el identificado con la clave NH-HP-54090400002-HP179387-320996, en donde expresamente se previó, en su cláusula tercera, lo siguiente: TERCERA. Vigencia del contrato: las partes convienen que la vigencia del presente contrato será del 17 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020”, lo cual se replicó en el anexo respectivo del instrumento contractual, al señalar que: “Las partes convienen que la vigencia del presente contrato será del 17 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020”.

 

Asimismo, se aprecia que en la hoja en que se consignaron las correspondientes firmas de las partes contratantes se explicitó la siguiente leyenda: “Leído el presente contrato ambas partes manifiestan que conocen y aprueban el contenido, por lo que lo firman al calce y al margen como prueba de su pleno y total consentimiento, expresando que en él no concurre violencia física o moral, coacción, o vicio, alguno de la voluntad. A 17 de enero de 2020 en Iztapalapa, México.

 

También en el expediente personal aportado por el demandado que corresponde a la actora se puede observar el “Formato de movimientos de honorarios” con el tipo de movimiento “nuevo ingreso” en el que se aprecia como vigencia del contrato los siguientes datos: “De Año: 2020 Mes:01 Día:17 a Año: 2020 Mes:12 Día:31..

 

De los señalados elementos probatorios esta Sala Regional llega a la convicción de que la relación laboral entre las partes inició el diecisiete de enero de dos mil veinte, pues la actora tampoco aporta alguna probanza en contrario, de manera que es posible sostener tal conclusión conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley del Trabajo[21] y con apoyo además en las razones esenciales de la tesis XVIII.2o.5 L de rubro DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO EN MATERIA LABORAL[22], en tanto las pruebas reseñadas se valoran en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí.

 

Finalmente, como se refirió al inicio de este apartado no existe discrepancia entre las partes sobre la continuidad -y vigencia que continúa- de la relación laboral que les une, por lo que se trata de un hecho que no necesita ser probado conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios y es posible concluir que la relación laboral entre las partes ha sido ininterrumpida desde el diecisiete de enero de dos mil veinte a la fecha en que interpuso su demanda -y que continúa vigente según señaló el propio Instituto al contestar la demanda-.

 

3.     Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

 

Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[23], para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[24].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[25], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.

 

A.   Cuotas y aportaciones de seguridad social

De acuerdo con lo señalado en párrafos previos, la promovente reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.

 

De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la actora como personal trabajador del INE es el diecisiete de enero de dos mil veinte.

 

Ahora bien, el reclamo de la actora se funda en el artículo 206 párrafo 2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la promovente es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[26].

 

El demandado señala que la actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Al respecto, en el expediente personal de la promovente se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID[27] que se adjuntó a la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE a partir del dieciséis de enero de dos mil veintiuno a la fecha de su expedición.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el diecisiete de enero de dos mil veinte hasta la fecha en que fue presentada la demanda del presente juicio de forma ininterrumpida y mientras la relación laboral continue vigente.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[28].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente[29].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[30].

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE, y -como consecuencia de ello- se expida y entregue en favor de la promovente la Hoja Única de Servicios que solicita.

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

 

B.   Entrega de nombramiento y una constancia laboral

La actora pretende que derivado del reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que le une con el INE, se le ordene que le otorgue un nombramiento que formalice dicha relación, lo que podría realizarse -según afirma en su demanda- mediante la conversión de la plaza que ocupa actualmente de “honorarios permanentes” a una plaza “de carácter presupuestal”[31], ya que en términos del artículo 67 del Estatuto, el personal del demandado tiene derecho a recibir el nombramiento respectivo en caso de cumplir los requisitos establecidos en el mismo.

 

Para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[32] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[33] que establecen que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base. A este respecto, las referidas tesis establecen:

 

ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[34].

 

… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada[35].

 

Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

De la revisión del expediente es posible advertir que el INE contrató a la actora bajo este segundo concepto: “régimen civil”.

 

Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8 fracción I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN[36] y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la actora-.

 

Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinto a la que rige a quienes están integran el SPEN y la Rama Administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[37], es diferente a la que regula al “personal del INE” [integrantes del SPEN y la Rama Administrativa].

 

En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, es improcedente ordenar al INE que expida a la promovente un nombramiento en términos del Estatuto pues los nombramientos están regulados para el personal del INE[38] que según el Estatuto son quienes integra el SPEN y la Rama Administrativa, siendo que la promovente, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.

 

En ese sentido, no pasa inadvertido que la actora solicita la conversión de su puesto de “honorarios permanentes[39] a uno de carácter presupuestal en términos del artículo 93 del Manual; sin embargo, dicha conversión es, según el artículo 3 del mismo ordenamiento, un proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones.

 

En dicho proceso debe revisarse que las funciones no sean duplicadas con las de los puestos de la estructura orgánica aprobada y aplicarse movimientos compensados para evitar el crecimiento de la plantilla y el presupuesto, según lo establece el artículo 79 del Manual.

 

Por su parte, el artículo 27 del Manual establece que las conversiones de puestos estarán sujetas a la valuación de puestos que realice la Dirección de Personal del INE para determinar su nivel salarial de conformidad con las funciones y responsabilidades que se les pretenda asignar.

 

Así, tampoco es posible ordenar la conversión del puesto de Auxiliar en que está contratada la promovente para que ocupe una plaza presupuestal pues el proceso de conversión referido en la demanda tiene como finalidad dar solución a las necesidades que tenga cada unidad responsable siendo que, en el caso, del expediente no es posible desprender que exista dicha necesidad en la Junta Distrital o que la conversión solicitada pueda fortalecer sus funciones en manera alguna.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe señalarse que el artículo 132 de la Ley del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, el artículo 539 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I.  Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área correspondiente, en razón de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes desde el diecisiete de enero de dos mil veinte, que continúa vigente y por la que la promovente se desempeña como Auxiliar actualmente.

 

Finalmente, a pesar de la determinación a la que llegó esta Sala Regional respecto a que no es procedente ordenar al INE que expida a la actora el nombramiento que pide ni la conversión de su plaza a una de carácter presupuestal, atendiendo a la conclusión respecto a que debe reconocerse que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, la constancia laboral que el demandado debe entregar a la actora implicará:

 

   Que la plaza que ocupa la actora como Auxiliar conlleva el disfrute de todas las prestaciones y derechos del personal del demandado que tiene la calidad de parte trabajadora debiendo equipararse los derechos de la promovente a las de una plaza presupuestal; y

   El reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos laborales a que haya lugar a partir de la fecha en que inició la relación laboral entre las partes, es decir: el diecisiete de enero de dos mil veinte[40].

 

4.     Demás prestaciones reclamadas.

De inicio se destaca que, para determinar el derecho que tiene la actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021 el diecisiete de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda[41].

 

Además, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la actora y el INE desde el diecisiete de enero de dos mil veinte, debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.

 

Al respecto, la Ley del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[42]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

 

-  En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[43].

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[44].

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[45].

-  En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[46].

 

También es necesario precisar que la pretensión de la actora respecto a condenar al INE a pagarle cada prestación reclamada no solo hasta la emisión de esta sentencia sino por todo el tiempo que dure la relación laboral, no es procedente ya que las sentencias están regidas por el principio de congruencia[47] por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio[48], así que están fuera de su alcance los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado, ya que es incierto que la promovente cumpla con los requisitos para tener derecho a recibirlas y que -verificándose esto- el demandado se negare a cubrirlas.

 

Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para, de darse el caso, reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente.

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

 

A.   Vacaciones y prima vacacional.

Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, los artículos 49 del Estatuto y 351 del Manual, señalan que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá cada año una prima vacacional por el monto de diez días sobre el sueldo base.

 

El demandado negó la acción o derecho de la promovente para reclamar estas prestaciones y opuso también la excepción de plus petitio[49] porque está contratada bajo el régimen civil, instrumento que no contempló prestaciones de índole laboral como las vacaciones y la prima vacacional. Tampoco el Estatuto contempla dar esta prestación para quien firma con el INE un contrato de este tipo.

 

De forma preventiva y para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opone la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación.

 

De igual manera, señala que ha operado la prescripción de las prestaciones que son anteriores a la fecha de la presentación de su demanda, es decir, anteriores al ocho de agosto de dos mil veintidós.

 

Señala también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que se resista al reconocer este derecho a la actora.

 

Por último, señala que la promovente disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a dos mil veintiuno:

Primer período: de seis a veinte de septiembre.

Segundo período: de veinte a treinta y uno de diciembre.

 

Lo que considera acreditado con las copias simples de los oficios INE/SE/2497/2021 y INE/SE/3036/2021 con los que informó a la Sala Superior de este tribunal los días de vacaciones y descanso obligatorio que tuviese su personal.

 

Respecto al dos mil veintidós, argumenta que la actora también disfrutó del primer período vacacional que transcurrió del veinticinco de julio al cinco de agosto.

 

Esto lo considera comprobado con el “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

 

La Sala Regional desestima las excepciones y defensas que se basan en el carácter civil de la relación entre las partes y que niegan la falta de fundamento para exigir esta prestación, dado que ya concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, Ley del Trabajo, Estatuto y Manual[50].

 

La Sala Regional considera que tampoco tiene razón el INE respecto a que no debe condenársele al pago de las vacaciones dado que se disfrutan, pero no se pagan por lo que no tendría derecho a recibir alguna cantidad por estas.

 

Esto porque la pretensión de la actora se sustenta en que injustificadamente se le impidió gozar de esta prestación, por lo que es necesario reparar de alguna forma esta privación, lo que origina el derecho al pago de los días no disfrutados ya que los derechos laborales son irrenunciables[51].

 

Con independencia de lo anterior, estas prestaciones prescriben en un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuas lo que sucede el primero de enero y primero de julio de cada año.

 

En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones y prima vacacional que reclama la actora.

 

En efecto, el demandado tiene razón en que no está vigente el derecho de la actora para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de su relación laboral, que inició el diecisiete de enero de dos mil veinte y continúa a la fecha.

 

Sin embargo, no es acertado su argumento de que solo puede exigir las vacaciones y prima vacacional por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del ocho de agosto de dos mil veintiuno al siete de agosto de dos mil veintidós, ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días primero de enero y primero de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.

 

Así, la actora tiene derecho al pago de las vacaciones y prima vacacional como se ilustra a continuación:

 

No.

Periodo por el que surge el derecho

Fecha en que resulta exigible

Fecha de prescripción

Fecha de Presentación de la Demanda

1.       

primero de enero a treinta de junio de dos mil veintiuno.

primero de julio de dos mil veintiuno.

primero de julio de dos mil veintidós.

ocho de agosto de dos mil veintidós.

Prescrita

2.       

primero de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Primero de enero de dos mil veintidós.

primero de enero de dos mil veintitrés.

ocho de agosto de dos mil veintidós.

Vigente

3.       

primero de enero a treinta de junio de dos mil veintidós.

Primero de julio de dos mil veintidós.

primero de julio de dos mil veintitrés.

ocho de agosto de dos mil veintidós.

Vigente

 

La Sala Regional considera que la copia de los oficios y el aviso publicado del Diario Oficial de la Federación[52] en que se señalan los períodos vacacionales del personal del INE no acreditan que efectivamente hayan gozado de las prestaciones reclamadas ya que no se refieren a la situación en particular de la actora, siendo los documentos idóneos para acreditar la misma las listas de asistencia o constancias de vacaciones cuya existencia negó el Instituto en su contestación de demanda, lo que tuvo por efecto que no pudiera admitirse la inspección ocular ofrecida por la actora para acreditar la falta de pago[53].

 

En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[54], así como las listas de asistencia[55], pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la promovente disfrutó de las prestaciones reclamadas.

 

Por otro lado, las copias de los oficios y el contenido del aviso de sus períodos vacacionales y días de asueto no acreditan que la actora haya recibido el pago de la prima vacacional por parte del demandado, sin que haya señalado alguna prueba en la que constara el mismo, como pudieron ser las nóminas o listas de raya, documentales cuya existencia negó al dar contestación a la demanda.

 

En ese sentido, se actualiza la presunción prevista en el artículo 805 de la Ley del Trabajo de ser ciertos los hechos de la demanda cuando se refieren a los documentos que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la promovente por el segundo período de dos mil veintiuno y el primer período de dos mil veintidós.

 

Ahora, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

 

Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[56], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[57]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.

 

Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[58].

 

Es importante destacar que las percepciones de la actora denominadas “honorarios” se homologa a “sueldo base”, de la misma firma que “complemento de honorarios” a “compensación garantizada”, señalados en la normativa interna del INE[59].

 

Esto con la precisión hecha en esta sentencia de que la denominación como “honorarios” o “complemento de honorarios” no cambian su naturaleza de que la retribución que recibe la promovente se trata de un salario recibido por su trabajo subordinado.

 

En esta línea, se condena al INE al pagar las vacaciones tomando como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley del Trabajo, es decir, con el salario tabular
-sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo.

 

Esto porque, tal como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 107/2012[60], las vacaciones son un derecho con el que cuentan las personas trabajadoras para suspender la prestación de su trabajo, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, es decir, el salario previsto en el referido artículo 84 Ley del Trabajo, que se estima válido para todos los días de trabajo -incluso los de descanso- y no solo para efectos indemnizatorios.

 

Cabe destacar que esto no podría significar un doble pago porque este derecho no implica recibir una remuneración adicional[61] sino disfrutar de días en que no realiza su trabajo, pero sí disfruta de su salario habitual.

 

Por otro lado, la prima vacacional debe pagarse conforme a lo establecido en el artículo 351 del Manual, es decir, cinco días de salario base por cada período vacacional.

 

Debe precisarse que no se condena al pago de parte proporcional del segundo período del dos mil veintidós dado que sigue vigente la relación laboral de las partes, por lo que todavía no es exigible.

 

Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 1/97 de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[62].

 

B.   Aguinaldo.

La actora reclama el aguinaldo por todo el tiempo trabajado para el demandado.

 

El demandado señala que, en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año dos mil veintiuno le fue cubierta el veintiocho de noviembre de ese año por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).

 

La Sala Regional considera que la promovente está en tiempo para reclamar el pago de esta prestación por lo que hace al año dos mil veintiuno, pero que -tal como lo afirma el demandado- han prescrito los años anteriores porque esta prestación se hace exigible a partir del veinte de diciembre del año calendario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Trabajo.

 

En ese sentido, al momento de presentar la demanda su derecho solo estaba vigente para reclamar el aguinaldo de dos mil veintiuno ya que tenía para exigir su pago hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós, por lo que es evidente que si presentó su demanda el ocho de agosto todavía no había prescrito.

 

Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año de dos mil veintiuno, por lo siguiente:

 

De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

 

La promovente al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad, sino que objetó de forma general el alcance y valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas por su contraparte.

 

El demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI que consigna como fecha de pago el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:

bonificacion gratificacion fin de a´o por la cantidad de $3,115.20 (tres mil ciento quince pesos con veinte centavos).

  gratificacion fin de a´o.” por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).

 

La promovente no objetó la autenticidad de este documento ni desconoció el pago, solo se refirió -como en general a todas las pruebas- que no podría tener el alcance y valor probatorio que quería darle el demandado.

 

En este sentido y dado que, si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, se le da valor probatorio pleno[63] sobre la realización del pago por parte del INE[64].

 

No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[65] es la entrega en beneficio de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo[66], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada por lo que hace al caso concreto.

 

Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada, por haberse efectuado el pago en su oportunidad.

 

Por otro lado, no procede la condena por la parte proporcional del aguinaldo del presente año tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, dado que la relación entre las partes sigue vigente por lo que todavía no es exigible el pago de esta prestación por el año dos mil veintidós, tal como señala el Instituto en su escrito de contestación.

 

C.   Despensa” y “Ayuda para alimentos”

La actora pide el pago de la “Despensa[67] y de la “Ayuda para alimentos”.

 

Conforme al artículo 47 fracción II del Estatuto, la “Despensa” es una prestación para el personal del INE que consiste en la entrega de vales de despensa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Manual señala que esta prestación se otorga quincenalmente y se compone de dos conceptos: “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” que se entregan al personal operativo, de mando y cargos homólogos, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[68].

 

El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[69].

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la actora al desempeñarse como Auxiliar.

 

En ese sentido, se desestima la excepción del demandado respecto a que la actora no tiene derecho a recibir estas prestaciones porque su relación es de carácter civil y, por esto, no cumple los requisitos para recibirlas, ya que la Sala Regional ha determinado que existe entre las partes un vínculo laboral.

 

Debido a que estas prestaciones se entregan quincenalmente, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior al ocho de agosto de dos mil veintiuno[70] por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el demandado con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir, el mismo día de este año.

 

En efecto, tomando en cuenta que la promovente reclamó el pago de estas prestaciones el ocho de agosto de dos mil veintidós, deben calcularse a partir del ocho de agosto de dos mil veintiuno.

 

En el caso debe condenarse al demandado del pago de estas prestaciones por el periodo indicado ya que, contrario a lo que afirmó en su contestación de demanda, la actora sí tiene derecho a recibirlas dado el vínculo laboral que existe entre las partes y que satisface los requisitos para recibirla.

 

Cabe destacar que el INE no alega ni existe evidencia de que haya pagado estas cantidades por el periodo en revisión ya que como puede verse de los CFDI que se admitieron como prueba de su parte, no consta el pago de tales prestaciones a favor de la promovente.

 

En ese sentido, se condena al demandado a pagar -en los términos establecidos en el Manual y las cantidades fijas establecidas en su Anexo Único- la “Despensa” y “Ayuda para alimentos” por el período comprendido entre el ocho de agosto de dos mil veintiuno al ocho de agosto de dos mil veintidós, así como -dado el reconocimiento de la relación laboral- las que se hayan generado durante la tramitación de este juicio dado que se hacen exigibles quincenalmente[71].

 

D.   Previsión social múltiple.

Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente.

 

Al respecto, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho ya que según afirma la relación que le une con la promovente no es de carácter laboral.

 

No obstante lo anterior, al ser una prestación exigible cada quincena si bien han prescrito los periodos previos al ocho de agosto de dos mil veintiuno, tomando en cuenta que la demanda se presentó el ocho de agosto de 2022 dos mil veintidós, lo cierto es que conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación que ser personal operativo, ello lo cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

 

En ese sentido, en atención a que el INE no alegó ni demostró su pago[72] ya que basó toda su defensa en el supuesto carácter civil de su relación, se le condena al pago de la prestación de previsión social múltiple -en los términos establecidos en el Manual y las cantidades fijas establecidas en su Anexo Único- respecto a las quincenas correspondientes de ocho de agosto de dos mil veintiuno a ocho de agosto de dos mil veintidós.

 

Asimismo, procede condenarle al pago de las generadas durante el juicio dado el reconocimiento de la relación laboral que une a las partes y que son exigibles quincenalmente[73].

 

 

E.      Vales de fin de año.

El Manual dispone -en sus artículos 274, 275 y 276- que los “vales de fin de año” se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo de forma anual en monedero electrónico como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[74].

 

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Ante la pretensión de la promovente de recibir esta prestación por todo el tiempo laborado, el INE hace valer la excepción de falta de acción y derecho derivada del carácter civil de su vínculo, excepción que debe desestimarse porque ya se ha reconocido en esta sentencia que la relación de las partes es de índole laboral.

 

Ahora, no obstante lo anterior, la prestación aludida ha prescrito en algunos de los períodos reclamados por la promovente al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, por lo que es exigible al final de cada año calendario[75].

 

En ese sentido, solo sigue vigente el derecho a recibir la prestación concerniente al dos mil veintiuno ya que tendría hasta finales de este año para reclamarla, por lo que si presentó la demanda el ocho de agosto de dos mil veintidós, es evidente que su exigencia fue oportuna.

 

Por otro lado, al haberse determinado en esta sentencia que la relación laboral de las partes no ha tenido interrupciones desde su inicio (diecisiete de enero de dos mil veinte), es evidente que la actora cumple el requisito de haber estado en activa en el momento que debió recibir su pago.

 

En consecuencia y debido a que el INE no alega ni acredita haber cubierto esta prestación por lo que hace al año dos mil veintiuno, debe condenársele a pagar los “Vales de fin de año” correspondientes a dicho año conforme lo establece el artículo 279 del Manual, sin que sea posible ordenar la entrega de alguna parte proporcional correspondiente al año dos mil veintidós, ya que la relación laboral sigue vigente y todavía no es exigible dado que se genera anualmente, según se ha descrito previamente.

 

F.    Prima quinquenal.

El Manual[76] establece esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[77] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[78].

 

Si bien el INE no hace valer excepción o defensa alguna por lo que hace a la prestación aludida, lo cierto es que la misma resulta improcedente, pues si bien esta Sala Regional ha concluido que entre las partes existe una relación de naturaleza laboral, en el caso no se cumple con el parámetro de que la misma exista desde hace por lo menos cinco años, ya que se ha reconocido que inició el diecisiete de enero de dos mil veinte, por lo que procede absolver al INE de su pago.

 

G.   Horas extraordinarias.

Con relación a esta prestación, la parte promovente aduce que en el último año laboró doce horas extraordinarias a la semana, dado que su jornada laboral ha sido de las nueve a las veinte horas de lunes a sábado, disfrutando de una hora para tomar sus alimentos.

 

En líneas anteriores ya se ha establecido que en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción de la promovente para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.

 

De esta manera, si la demanda se presentó el ocho de agosto de dos mil veintidós, en su caso, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que la actora hubiera trabajado a partir del ocho de agosto de dos mil veintiuno, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.

 

En torno a la prestación de horas extra, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien compete conservar la documentación relativa a la relación laboral[79]. De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar que la o el trabajador laboraban en la jornada legal.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[80].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[81], la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la o el trabajador, siempre que la o el empleador suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Ahora bien, la actora señala que laboró doce horas extraordinarias a la semana, dado que su jornada laboral ha sido de las nueve a las veinte horas de lunes a sábado, disfrutando de una hora para tomar sus alimentos.

 

Por su parte, el INE niega que ésta fuera la jornada laboral de la actora; explicando que en realidad era de las ocho treinta a dieciséis horas, teniendo una media hora para alimentos, por regla general, ajustándose así a la jornada legal.

 

Ahora bien, es importante destacar que, tal como lo argumenta el INE, por lo que hace a dos mil veintidós (en lo que corresponde del cuatro de febrero al trece de abril), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que en este año tuvo lugar el proceso de “Revocación de mandato de presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024”.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[82] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese procedimiento de participación ciudadana, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós.

 

Respecto a esta prestación el INE adjuntó a su escrito de contestación de demanda CFDI, con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, por concepto de “EST_JORNADAS_ELECT_HON” por la cantidad neta de $7,691.59 (siete mil seiscientos noventa y un pesos con cincuenta y nueve centavos).

 

En ese tenor con dicha documentación al no haber sido objetada por la actora en cuanto a su autenticidad constituye prueba suficiente para sostener que la compensación por las labores extraordinarias derivadas de organizar la revocación de mandato sí fue pagada a la promovente.

 

Debe precisarse que esta compensación únicamente ampara lo relativo al periodo ya señalado, es decir, del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós, periodo por el que debe absolverse al INE del pago de horas extraordinarias a la actora

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que, por lo que hace a las horas extras devengadas con posterioridad al ocho de agosto de dos mil veintiuno, hasta el tres de febrero de dos mil veintidós, y del catorce de abril al ocho de agosto de dos mil veintidós (fecha en que presentó su demanda) resulta claro que la parte promovente tiene derecho a dicho pago.

 

Ello, en el entendido de que este pago deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la promovente afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la actora, el salario base que percibía en los periodos condenados, y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[83].

 

OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos.

La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:

 

1.     Reconocer la relación laboral entre las partes a partir del diecisiete de enero de dos mil veinte.

2.     Toda vez que la misma relación laboral sigue vigente, deberá reconocérsele a la actora todos los derechos inherentes a la misma, a partir de la notificación de esta sentencia.

3.     Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la actora sobre las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la promovente, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

4.     Entregar la constancia laboral a la actora, así como la Hoja Única de Servicios, de conformidad con lo razonado en esta sentencia.

5.     Pagar a la promovente las vacaciones, prima vacacional, “despensa” y “ayuda para alimentos”, la previsión social múltiple, los vales de fin de año y las horas extraordinarias en los términos y por las razones precisadas en esta resolución.

6.     Pagar a la actora las prestaciones estudiadas en esta sentencia a que tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio, cuestión que el INE deberá comprobar al informar el cumplimiento de esta resolución.

 

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.

 

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:

 

A.   Otorgar a la actora un nombramiento en una plaza presupuestal.

B.   De pagar a favor de la promovente el aguinaldo, las horas extraordinarias señaladas en el apartado correspondiente y la prima quinquenal.

C.   De pagar a favor de la actora las demás prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en esta resolución y se le absuelve de aquellas señaladas en la parte final de la misma.

 

Notifíquese por correo electrónico a la actora y al Instituto demandado; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Cinco de octubre de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas aluden al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[3] En específico la captura de pantalla del directorio del personal, visible a foja 22 del expediente, en donde se aprecian los “datos del funcionario” de la promovente describiéndose el puesto o cargo como “Auxiliar de atención ciudadana A1”.

[4] En donde se señala: “...Tal como se advierte la promovente aún se encuentra prestando sus servicios para el INE bajo el régimen civil de honorarios permanentes, establecido en el último instrumento jurídico como Auxiliar de atención ciudadana “A1” en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México....

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

[6] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[7] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2357.

[8] Lo que se hizo dentro del expediente del juicio laboral SCM-JDC-47/2022, mismo en el que tal como se señaló en los antecedentes de este juicio, en su oportunidad se dictó acuerdo plenario se escindió la demanda correspondiente dando origen al medio de impugnación en que se actúa, donde mediante diverso acuerdo dictado el diecisiete de agosto se refirió el reconocimiento aludido sobre la persona apoderada de la promovente.

[9] Es decir, exceso en lo pedido.

[10] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.

[13] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.

[14] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.

[17]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.

[20] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Laboral Tesis, página 73.

[21] De conformidad con el artículo 841 de la Ley del Trabajo, las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, estando los Tribunales obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.

[22] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 532 y que en lo que al caso interesa establece que el valor de un documento no está sujeto al hecho de que sea objetado o no en el proceso por alguna de las partes, sino que su alcance probatorio dependerá de la convicción que despierte en el ánimo de la autoridad jurisdiccional laboral, conforme a los datos que aporte para resolver en conciencia la cuestión controvertida.

[23] SUP-JLI-18/2022

[24] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[25] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[26] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.

[27] Acrónimo de: Sistema Nacional de Afiliaciones y Vigencia de Derechos.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011, página: 1082.

[29] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[30] Esto es, el retroactivo del periodo comprendido del diecisiete de enero de dos mil veinte al quince de enero de dos mil veintiuno para que la cotización de las prestaciones de seguridad social sea ininterrumpida desde la fecha de ingreso a la fecha de la presentación de la demanda y mientras ésta continúe vigente.

[31] Cita al respecto el artículo 79 del Manual.

[32] Jurisprudencia con número de registro 164512, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.

[33] Jurisprudencia con número de registro 2002425, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 1002.

[34] Tesis 2a./J. 67/2010.

[35] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).

[36] Acrónimo referido al Servicio Profesional Electoral Nacional.

[37] En sus artículos 639 al 643.

[38] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.   Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II. […]

[39] Fundando su pretensión en el artículo 79 del Manual.

[40] En similares términos esta Sala Regional ha resuelto, entre otros, el juicio laboral de clave SCM-JLI-43/2022.

[41] De acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[42] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.

[43] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[44] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[45] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.

[46] Artículo 519 de la Ley del Trabajo.

[47] De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia. Criterio contenido en la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[48] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.

[49] Como se explicó previamente, esta expresión en latín puede traducirse como el exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o lo debido.

[50] Artículos 123 apartado B fracciones XXVII [inciso h)], 76 y 80 de la Ley del Trabajo, 48 y 49 del Estatuto, así como 351 y 594 del Manual.

[51] Según el artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo. Sirve como respaldo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA POSIBILIDAD DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADA A QUE NO HAYA PRESCRITO EL DERECHO A DISFRUTARLAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008, página 18.

[52] Cuyo contenido de invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo15 primer párrafo de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479, al resultar consultable en la dirección electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646146&fecha=18/03/2022#gsc.tab=0

[53] Como se determinó en la audiencia celebrada el veintiuno de septiembre.

[54] Artículos 784 fracción X y 804 fracción IV de la Ley del Trabajo.

[55] Artículos 784 fracción III y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.

[56] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.

[57] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2139.

[58] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.

[59] Así lo ha considerado la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia en el juicio laboral SCM-JLI-12/2021.

[60] Contradicción de Tesis 107/2012 párrafo 106.

[61] Con la precisión hecha con anterioridad respecto a que, si una persona ha adquirido el derecho a sus vacaciones, pero no las disfruta, debe establecerse una reparación económica.

[62] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199.

[63] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios).

[64] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022.

[65] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[66] Previsto en el artículo 87 de la Ley del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.

[67] Si bien en la demanda la actora denomina esta prestación como “Despensa oficial”, de conformidad con el artículo 23 párrafo 3 de la Ley de Medios y 686 de la Ley del Trabajo, se advierte que la denominación establecida en el Manual es “Despensa”.

[68] Artículo 247 del Manual.

[69] Artículos 250 y 251 del Manual.

[70] En el entendido de que la demanda se presentó el ocho de agosto.

[71] A diferencia de las prestaciones como las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que son exigibles cada seis meses o a final del año, respectivamente.

[72] Cabe destacar que de los CFDI ofrecidos y admitidos al INE no se aprecia que haya recibido estos pagos, documentos que hacen prueba plena de su contenido, valorados de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios).

[73] A diferencia de las prestaciones como las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que son exigibles cada seis meses o a final del año, respectivamente.

[74] Artículo 274 del Manual.

[75] Es decir que el punto de partida para determinar la vigencia del derecho no puede ser la fecha de la presentación de la demanda ya que esta prestación se hace exigible al final de cada año calendario.

[76] Artículos 318 a 321 del Manual.

[77] Ver los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022,
SCM-JLI-36/2022 -entre otros-.

[78] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[79] Es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte Suprema Corte Segunda Sección- Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, página 1105.

[80] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.

[81] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[82] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

[83] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022 y SCM-JLI 31/2022.