VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-56/2025

 

 

Fecha de clasificación: 26 de enero de 2026, mediante acuerdo
CT-CI-OT-JLI.1-SE03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-56/2025

 

PARTE ACTORA: LUZ MARÍA AMBROSIO PEREA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, dos de diciembre de dos mil veinticinco1.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reconoce la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes por el período controvertido; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, y lo absuelve respecto de otras que le fueron exigidas conforme lo establecido en la presente sentencia.

 

 

Índice

GLOSARIO..................................................2

ANTECEDENTES............................................3

RAZONES Y FUNDAMENTOS..................................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia...........................4

SEGUNDA. Acciones y pretensiones del actor....................5

TERCERA. Excepciones y defensas del demandado...............6

CUARTA. Determinación de la controversia......................8

QUINTA. Análisis de fondo.....................................9

I.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes................9

II.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral..............20

III.    Reconocimiento de antigüedad, expedición de la constancia de servicios y entrega de hoja de movimientos              26

1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.


 

 

 

 

IV.    Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social 30

V.  Prestaciones derivadas de la relación laboral..................30

1.  Prescripción genérica......................................30

2.  Horas extras..............................................32

3.  Incentivo por años de servicios..............................34

4.  Prima quinquenal..........................................36

5.  Aportaciones al FONAC....................................39

6.  Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos..40

7.  Día de la madre, de reyes y de la niñez........................42

8.  Vales de fin de año........................................43

9.  Demás prestaciones.......................................44

SEXTA. Efectos de la sentencia...............................45

RESUELVE................................................46

GLOSARIO


Actora, parte actora o promovente:


Luz María Ambrosio Perea


CFDI: Comprobante Fiscal Digital por Internet

 

Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Estatuto: Estatuto  del  Servicio  Profesional  Electoral

Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FONAC: Fondo de Ahorro Capitalizable

FOVISSSTE: Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE: Instituto Federal Electoral

INE o demandado: Instituto Nacional Electoral

ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática: Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios: Ley  General  del  Sistema  de  Medios  de

Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo: Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos

 

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Electorales

Manual: Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

ANTECEDENTES

 

1.    Relación jurídica. La parte actora afirma que comenzó a trabajar con el IFE -ahora INE- desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de julio de dos mil nueve (período controvertido), bajo un régimen de contratación sucesiva; y, que continúa laborando para dicho instituto en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México actualmente en el cargo de “verificador de campo”.

2.   Juicio Laboral. El diez de octubre, la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el Instituto, a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral desde el momento en que ingresó a laborar para el ahora INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.        Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-56/2025 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

4.   Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; se

 


2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, este último aprobado el veintiuno de mayo de dos mil veinticinco,              el              cual              puede              ser              consultado              en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JGEor20250 5-21-ap-3-1-a.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN

PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

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admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el treinta de octubre.

 

5.  Vista y citación para la audiencia. En su oportunidad se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda y se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

 

6.     Audiencia. El veinticinco de noviembre, la Audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes, y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que demanda del INE la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- como persona trabajadora del demandado y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa -Ciudad de México- en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41, base VI; y, 99 párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 y 263, fracción XI.

 

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Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo1, inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera3.

 

SEGUNDA. Acciones y pretensiones del actor.

De su demanda puede advertirse que el actor reclama al INE:

 

1.     El reconocimiento de la relación laboral del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de julio de dos mil nueve y en tanto subsista dicha relación laboral.

2.     El pago de aportaciones y cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, correspondientes al periodo controvertido.

 

3.     La entrega de la constancia de servicios y de los formatos y comprobantes de pago de las cuotas de seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto.

4.     La entrega del original de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo completo y correcto que la actora ha trabajado para el INE.

 

5.     La entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, [… y Formato por pago de Laudo SIRI]”), respecto del pago de

 

 


3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.

 

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aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reclamado.

 

6.     El pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a veinte horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”.

 

7.     El pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual.

 

8.     La actualización y el pago del “quinquenio”, de acuerdo

con la antigüedad real que se le reconozca.

 

9.     El pago de las prestaciones establecidas en el Manual:

 

a.     Despensa oficial.

b.     Apoyo para despensa.

c.     Ayuda para alimentos.

d.     Vales de fin de año.

e.     Prima quinquenal.

f.       Día de reyes.

g.     Día de la niñez.

h.     Día de la madre.

i.        Las aportaciones en el Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) de los Trabajadores al Servicio del Estado y los beneficios subsidiarios como seguro de vida e invalidez.

j.        Demás prestaciones que se dejaron de percibir durante el tiempo que trabajó para el INE.

TERCERA. Excepciones y defensas del demandado

Por su parte, el INE hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

 

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1.   Improcedencia de la vía para promover el Juicio Laboral. El INE sostiene que durante el periodo controvertido la relación que se sostuvo con la persona trabajadora fue de naturaleza civil en la que se le respetaron sus derechos en los términos pactados en los contratos de prestación de servicios.

 

2.     La de Pago. El demandado aduce que a partir del 16 (dieciséis) de julio de 2009 (dos mil nueve) -periodo en el que la actora accedió a una plaza presupuestal- pagó de manera ordinaria las cuotas de ISSSTE y FOVISSSTE, así como las prestaciones de apoyo de despensa, despensa y ayuda para alimentos.

 

3.    Prescripción. Señala el INE que, de manera cautelar y sin que implique el reconocimiento de la relación laboral, se hace valer esta excepción respecto de aquellas prestaciones consistentes en el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral, pago de prima quinquenal, pago de cuotas y demás prestaciones que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de que se hayan generado.

 

4.   Falta de legitimación de la parte actora. El demando indica que hace valer esta excepción, para el caso de que se reconozca la relación laboral, en tanto precisa que para que la actora tuviera derecho a la prestación extralegal consistente en la prima quinquenal solo se otorgaba la persona que tuviera nombramiento como persona trabajadora del INE.

5.         Inexistencia de relación de trabajo y relaciones contractuales independientes. El INE sostiene que la relación que unió a las partes por el periodo controvertido fue de naturaleza civil, en términos de los contratos de prestación de servicios los cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión.

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6.    La de plus petitio (exceso en lo pedido) respecto a las prestaciones reclamadas. El INE aduce que la actora reclama prestaciones a las que no tiene derecho por no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento que la acreditara como trabajadora con la calidad de personal de la rama administrativa.

 

7.   La de falsedad. Toda vez que -en consideración del INE- la parte actora realiza sus reclamos sobre argumentos y hechos falsos, al no acreditar que laboró horas extraordinarias.

 

8.      Oscuridad. Refiere que la demanda no manifestó las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las que a decir de la promovente se realizaron las horas extraordinarias.

 

9.   Las demás. Hace valer el INE esta excepción, respecto de todas aquellas excepciones que puedan derivarse de la contestación de demanda.

 

CUARTA. Determinación de la controversia.

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral del vínculo jurídico que refiere haber sostenido con el INE desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de julio de dos mil nueve, en tanto aduce que a la fecha se encuentra laborando; vínculo que afirma vigente al momento de la presentación de la demanda4.

Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

 

Por su parte, el INE niega lisa y llanamente la existencia de una


4 Hecho que ambas partes reconocen y, por tanto, no constituye una cuestión controvertida en términos de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y su contestación.

 

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relación de tipo laboral con la actora por el período controvertido, en tanto que si bien reconoce la existencia de un vínculo jurídico con la promovente, lo cierto es que argumenta que aquél fue de carácter civil, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo de carácter laboral entre las partes en el periodo controvertido.

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la actora, en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

Lo anterior en el entendido, de que no es un hecho controvertido, por así haberlo manifestado las partes que, la actora ingreso una plaza de la rama administrativa a partir del dieciséis de julio de dos mi nueve.

QUINTA. Análisis de fondo.

I.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

En principio, se reitera que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral5, toda vez que la antigüedad se


5 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-

5/2024 y SCM-JLI-47/2024.

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genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior6 es que, tras la determinación de la antigüedad por parte del INE aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo7, siempre que se acredite la entrega a la parte promovente, de la constancia de servicios o la hoja única correspondiente.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden, en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Dado que la actora reclama el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que refiere haber sostenido con el INE desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de julio de dos mil nueve, corresponde a este último


6  Entre  otros,  al  resolver  los  juicios  SUP-JLI-19/2020,  SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021,              SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.

7 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE

DICHO PRECEPTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 192.

 

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desvirtuar tal afirmación y acreditar su argumento en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo sostenido con el actor en el período controvertido fue de carácter civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”8.

 

Al respecto, el artículo 20 de la Ley del Trabajo, establece que una relación laboral es aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.       La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.       La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.       El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte9 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su


8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.

9 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro:

SUBORDINACIÓN.  ELEMENTO  ESENCIAL  DE  LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO”.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289.

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existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter del tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes10, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1.  Prestación de un trabajo personal.

 

La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal de la primera en favor del segundo, como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación, el demandado presentó contratos firmados entre la parte actora y el demandado; dichos contratos aportados por el INE constituyen documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original11.

 

Al respecto, los referidos contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan los contratos- en favor del demandado, desempeñando los cargos siguientes:

 

    Operadora de Equipo

    Operadora de Equipo “B”

 


10 Valoradas conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.

11 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.

 

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    Responsable de módulo

    Técnico “I”

 

Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como ser responsable de coordinar, supervisar y ejecutar funciones y actividades que se llevaban a cabo en los módulos de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal.

En ese sentido, es pertinente asentar que, en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado; de ahí que pueda concluirse que la parte actora prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

 

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2.  Subordinación.

 

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el demandado lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó.

 

Por su parte, el Instituto manifiesta que la parte actora no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE, debido a que la promovente autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del Instituto e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado.

 

Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “…se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades…”, redacción que se advierte de los contratos; además, en diverso apartado se incluyó la determinación de que el Instituto pueda “…supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios…”

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación12.

 


12 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.

 

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Se arriba a dicha conclusión porque el IFE -ahora INE- tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30 numeral 1 inciso c) de la Ley Electoral que establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral; competencias que también tenía el entonces Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 numeral 1, incisos c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo con la Ley Electoral- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 inciso b) y g) de la Ley Electoral13.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían


13 De acuerdo con lo previsto en el artículo 178 a 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE -antes IFE- lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del INE -antes IFE-puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora se obligaba a cumplir con los controles y procedimientos establecidos por el demandado.

 

Ello se advierte pues -como ya se dijo- en los mismos se señaló que la persona prestadora de servicios se obligaba a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato, además de haberse precisado la facultad del INE -antes IFE- para verificar el cumplimiento de las actividades realizadas.

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto.

 

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De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con condiciones estipuladas por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS  NO  SON  SUFICIENTES  PARA  ACREDITAR  UNA

RELACIÓN DE ESA NATURALEZA14 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, los contratos aportados como prueba acreditan el elemento de subordinación de una relación -se ejecutaron con medios proporcionados por el IFE -ahora INE- (no eran propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la promovente -las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del entonces IFE y debían realizarse atendiendo a la prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado-, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto-.

 

Lo que evidencia que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para


14 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, página 1017.

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las que se le contrató y otorgó nombramiento; por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los cargos referidos en los contratos fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación15.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de prestación de servicios reúnen elementos de una relación laboral, como se ha analizado, el de la subordinación.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES16 y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE17.

 

3.  Pago de un salario

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la trabajadora por su trabajo.


15 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.

16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524,

 

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Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal o mensual a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

 

En ese sentido, es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos mensuales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría de la promovente.

 

Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos18, de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales19 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre

 


18 Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido por el Instituto al contestar su demanda.

19 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

19


 

 

 

la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA20 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO

SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA21.

 

Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto.

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de improcedencia de la vía e inexistencia de relación de trabajo de la relación jurídica que existió entre las partes, que sostuvo en su contestación.

 

Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

II.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral

 

En primer término, se precisa que en este juicio existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la actora reclama el reconocimiento de la relación laboral del 1 (uno) de


20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil siete, Tomo XXV, página 1396.

21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 1017.

 

20


enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de julio de 2009 (dos mil nueve), mientras que el INE argumenta que el primer vínculo que tuvo con la parte actora fue a partir del 1 (primero) de septiembre de 2002 (dos mil dos) y continuo mediante la suscripción de diversos contratos independientes.

 

Con relación al inicio de la relación laboral, la parte actora ofreció pruebas que fueron admitidas y desahogadas en su momento, entre las cuales se advierten un recibo de pago original, cuyo periodo de pago data del 16 al 31 de marzo de 1991.

 

Así, de la valoración de la documental referida22, esta Sala Regional concluye que la relación laboral entre las partes inició el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno), sin que exista medio de prueba que permita demostrar que inició en la temporalidad que refiere la parte actora en su demanda, esto es, -1 (uno) de enero de 1991 (mil novecientos noventa y uno)-.

 

Respecto a la continuidad de la relación, la parte actora afirma haber laborado para el demandado sin interrupción; por su parte, el INE señala en su contestación que no hubo continuidad en la relación, pues cada contrato tuvo una vigencia determinada, en tanto tuvieron un inicio y una conclusión en cada periodo que se contrató a la parte actora, quien conoció y aceptó los términos de cada periodo contratado.

Además, en la contestación a la demanda, el Instituto señaló que la parte actora no ostentó ningún tipo de relación o vínculo con el demandado durante los periodos siguientes:

 

 

 


22 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

21


 

 

 

 

Número

de periodo

Periodos en que el INE niega

lisa y llanamente alguna relación jurídica de cualquier naturaleza

1

Del 1 de enero de 1991 al 30 de agosto de 2002

2

Del 2 de abril al 31 de julio de 2003

 

En esa tesitura, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si se desarrolló de forma continua o no.

 

Se debe precisar que la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-38/2024 determinó que respecto a periodos en los que el INE niega la existencia de cualquier tipo de relación, corresponde a la parte actora acreditar su dicho ante la reversión de la carga probatoria. 23

En su contestación, el demandado negó de manera lisa y llana que existiera una relación jurídica de algunos períodos, sin embargo, el actor aportó comprobantes de pago, que amparan los lapsos indicados por el INE, a saber:

 

Periodos a los que alude el demandado no existió relación laboral

Pruebas aportadas por la parte actora

 

 

 

 

Del 1 de enero de 1991 al 30 de agosto de 2002

 

 

Recibos

 

1991

16 al 31 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de mayo

16 al 31 de mayo

1 al 15 de junio

16 al 30 de agosto

1 al 4 de septiembre

15 de diciembre


23 Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Novena época, Materia Laboral, página 434, cuyo texto y rubro son los siguientes: RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte

patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.

 

22


 

 

 

Recibos

1992

1 al 15 de enero

16 al 31 de enero

1 al 15 de febrero

16 al 29 de febrero

1 al 15 de marzo

16 al 31 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de agosto

16 al 31 de agosto

1 al 15 de septiembre

16 al 30 de septiembre

1 al 15 de noviembre

11 de noviembre

16 al 30 de noviembre

1 al 15 de diciembre

16 al 31 de diciembre

 

Recibos

1993

1 al 15 de enero

16 al 31 de enero

1 al 15 de febrero

1 al 15 de febrero

1 al 15 de febrero

21 al 28 de febrero

1 al 15 de marzo

16 al 31 de marzo

21 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

1 de mayo

1 al 15 de mayo

16 al 31 de mayo

1 al 15 de junio

 

Recibos

2002

1 de enero al 31 de diciembre de 2002

 

 

 

 

 

 

 

23


 

 

 

 

 

 

Fecha de aportación 17-septiembre-1992 (Bimestre 4/92)

 

Fecha de aportación 29-septiembre-1992 (Bimestre 2/92)

 

Fecha de aportación 29-enero-1992 (Bimestre 6/92)

 

- Credencial a nombre de la actora, expedida por el entonces IFE, como visitadora domiciliaria con vigencia al 31 de mayo de 1991.

Del 2 de abril al 31 de julio de 2003

 

 

Recibos

 

2003

1 al 15 de abril

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de mayo

1 al 15 de mayo

1 de enero al 31 de diciembre de 2003

 

En los casos en los que el promovente presentó recibos de pago que amparan los lapsos negados por el demandado24, no existe causa válida para que se desconozca la relación entre las partes.

 

No pasa desapercibido que la actora aportó dos recibos de pago del quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno; sin embargo, estos se refieren a gratificaciones de fin de año, sin que de los mismos se pueda apreciar el periodo o periodos de pago que se hayan cubierto de manera proporcional al tiempo laborado.

De igual forma la actora exhibió dos credenciales expedidas por el entonces IFE, a nombre de la promovente con los periodos de vigencia del 16 (dieciséis) de mayo al 11 (once) de julio de 2003

 


24 Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidas por el INE, por lo que deben estimarse auténticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

24


(dos mil tres); y, 1 (uno) de marzo al 7 (siete) de mayo de 2006 (dos mil seis), en el cargo de capacitadora asistente electoral; cargo respecto del cual esta Sala Regional ha considerado que su contratación no es de naturaleza laboral sino civil25; de ahí que en estos periodos no pueda reconocerse una relación continuada de índole laboral.

 

En ese sentido, en atención a la reversión de la carga de la prueba, las referidas documentales aportadas por la parte actora son aptas para demostrar lo siguiente:

Que los periodos por los cuales hubo una interrupción de la relación jurídica entre las partes, en virtud de que la parte actora dejó de aportar recibos de pago o cualquier otra prueba que ampararan dichos meses y no desvirtuara la negativa del demandado o que la relación sí fue de índole civil, son los siguientes:

 

Interrupciones

1

16 de junio al 15 de agosto de 1991

2

5 de septiembre al 31 de diciembre de 1991

3

1 de mayo al 31 de julio de 1992

4

1 al 31 de octubre de 1992

5

16 al 20 de febrero de 1993

6

16 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 2001

7

16 de mayo al 31 de julio de 200326

8

1 de marzo al 7 de mayo de 200627

 

Por tanto, los periodos a considerarse como de existencia de una relación entre las partes, son28:


25 SCM-JLI-16/2021, SCM-JLI-21/2021, SCM-JLI-31/2022, SCM-JLI-57/2022, SCM-JLI-

11/2024, entre otros.

26 Periodo en el que se desempeñó como capacitadora asistente electoral y no se tiene contrato ofrecido por el demandado, del que se pueda advertir que desempeñó algún cargo distinto.

27 Periodo en el que fungió la actora como capacitadora asistente electoral y no se ofreció alguna otra prueba de la que se pueda advertir que desempeñó algún cargo distinto de naturaleza laboral.

28 En similares términos lo ha resuelto en la Sala Superior en los juicios: SUP-JLI-14/2020, SUP-JLI-18/2022, SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/202; asimismo lo ha

determinado esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SCM-JLI-43/2025, SCM-JLI-50/2025, entre otros.

25


 

 

 

 

 

 

 

PERIODOS A RECONOCERSE.

1.

16 de marzo al 15 de junio de 1991

2.

16 de agosto al 4 de septiembre de 1991

3.

1 de enero al 30 de abril de 1992

4

1 de agosto al 30 de septiembre de 1992

5

1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero de 1993

6

21 de febrero al 15 de junio de 1993

7

1 de enero de 2002 al 15 de mayo de 2003

8

1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2006

9

8 de mayo de 2006 al 15 de julio de 2009

 

En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que se reconozca la relación laboral que ha sostenido el INE con la parte actora por los periodos señalados, en el apartado que antecede.

Definido lo anterior, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

III.        Reconocimiento de antigüedad, expedición de la constancia de servicios y entrega de hoja de movimientos

 

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante los períodos precisados en el apartado correspondiente, el INE deberá computar como antigüedad laboral dichos lapsos.

 

En la inteligencia de que está acreditado y reconocido por las partes que a partir del 16 (dieciséis) de julio de 2009 (dos mil nueve), la naturaleza de la relación fue laboral.

 

La antigüedad reconocida en la presente sentencia se genera para efecto de las cotizaciones de ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios a fin de

26


que conste tal reconocimiento ante dicho Instituto de Seguridad Social -de los períodos en los que no se hubiera realizado pago o entero-.

Asimismo, deberá regularizar los pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral previamente señalado.

 

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE29 y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática30.

 

Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrir las que no hubieren sido enteradas, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón31.


29 Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

30 Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

31 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU

 

27


 

 

 

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.

 

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables32 por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

 

Esto es, al advertirse que durante los años de dos mil quince a dos mil veintitrés, se dieron algunos avisos de baja y modificación ante el ISSSTE a nombre de la actora33, es parcialmente


INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

32 Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

33 Fecha de baja 31/03/2014 Fecha de modificación 01/01/2015 Fecha de modificación 01/01/2016 Fecha de modificación 01/01/2017 Fecha de modificación 01/01/2018 Fecha de modificación 03/01/2018 Fecha de modificación 01/01/2019 Fecha de modificación 01/07/2019 Fecha de modificación 01/01/2020 Fecha de modificación 01/01/2021 Fecha de modificación 01/01/2023 Fecha de modificación 01/01/2024

 

28


fundada la excepción de pago que señala el INE por dichos períodos.

 

Por ende, se deberá dar vista, con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

En el mismo sentido, el INE deberá expedir la constancia de servicios con el correspondiente reconocimiento de la relación laboral acreditado en la presente sentencia.

 

Lo anterior, considerando que es un hecho no controvertido que, la parte trabajadora continúa la relación laboral con el Instituto, por lo que procede emitir la constancia de servicios prevista en los numerales 537 y 538 del Manual34.

 

Por lo que respecta al reclamo de la actora respecto a la entrega de “la hoja de movimientos” en que se vea reflejado el tiempo que trabajó en el INE, esta Sala Regional advierte que en el Manual no existe algún documento que se denomine de esa manera.

 

No obstante, el referido Manual contempla en su artículo 535 la hoja única de servicios que se entrega al personal del INE que ya no trabaja o presta sus servicios allí, por lo que la expedición de la hoja única de servicios es improcedente, dado que la actora mantiene vigente su relación de trabajo con el INE.

 

En consecuencia, se absuelve al INE de entregar la hoja única de servicios35, pues lo correspondiente es la expedición de la constancia de servicios.


Fecha de modificación 01/07/2024 Fecha de modificación 01/07/2025

34 El artículo 537 del Manual establece que en la constancia de servicios “se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios…” y permite a la persona trabajadora efectuar trámites de carácter personal que considere; en tanto que el artículo 538 del propio Manual establece a qué personas funcionarias corresponde su expedición so pena de invalidez.

35 Esta Sala Regional se pronunció en similares términos al resolver -entre otros- los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-24/2025 y SCM-JLI-33/2025.

29


 

 

 

 

 

IV.         Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social.

 

La actora reclama a manera de prestación la entrega de los siguientes documentos:

 

1.     Formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto; y

2.     Recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE [denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE”, [… y] (Formato por pago de LaudoSIRI)”], respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor del promovente que respalden todo el periodo reconocido.

 

Toda vez que se condenó al INE a efecto de que acreditara la inscripción retroactiva de la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas ante los periodos de la relación laboral acreditada, una vez que cumpla lo ordenado en esta sentencia la actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE36.

V.  Prestaciones derivadas de la relación laboral

1.  Prescripción genérica

 

En principio, se destaca que el INE opuso la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones, que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la demanda.


36 Similar criterio sostuvo esta sala al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-8/2025 y SCM-JLI-33/2025.

 

30


 

En este sentido, resulta fundada la excepción de prescripción

que opone el INE, porque la accionante presentó su demanda el

10 (diez) de octubre, por lo que, se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, respecto de los periodos anteriores al 10 (diez) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

En efecto, de conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, el cual dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de horas extras, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, de la niñez, de la madre, vales de fin de año, así como las aportaciones del FONAC que en su caso dejó de percibir previo al 10 (diez) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) se encuentra prescrito.37

 

Precisado lo anterior, a continuación, se analizarán las prestaciones en los términos que expresamente reclamó la parte actora.

 


37 En similares términos se resolvieron entre otros, los juicios SUP-JLI-40/2021 y SUP-JLI-34/2023.

31


 

 

 

2.  Horas extras

En su demanda la actora reclama el pago de tiempo extraordinario durante el último año, en concreto, de veinte horas extras semanales a salario integrado, a razón de un horario comprendido desde las ocho horas a las veintiún horas, de lunes a viernes y cubriendo guardias sabatinas, de acuerdo con la fuente de trabajo que lleva el control de asistencia.

 

En cuanto a esta prestación, el INE opuso las excepciones de falsedad, así como de obscuridad y defecto de la demanda, esto porque refiere que no tiene derecho la promovente al pago de horas extras en tanto que no acreditó contar con autorización de su superior jerárquico para laborar tiempo extraordinario y menos aún, especificó el supuesto horario que laboró.

  Marco normativo

 

Los artículos 36 y 37 del Estatuto disponen que por jornada de trabajo se entiende, el tiempo establecido por el INE durante el cual el personal presta servicios.

 

Asimismo, el artículo 38 del Estatuto dispone que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

 

En este sentido, se tiene que la trabajadora debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas.

 

32


 

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia: “HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”.38.

 

No pasa inadvertido que, si bien la parte actora en su demanda refiere que el empleador tiene la obligación de probar que el tiempo extra trabajado no supera las tres horas al día, ni las tres veces por semana, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 2ª./J. 55/2016 (10a.)39; lo cierto es, que en el caso concreto, como se vio, tratándose de las personas trabajadoras del INE rige la regla especial, dispuesta en lo establecido por el artículo 38 de los Estatutos que indica que el pago del tiempo extraordinario se efectuará, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

 

Lo anterior encuentra sustento, en lo dispuesto en el artículo 41, apartado A de la Constitución, el cual establece que, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE regirán las relaciones de trabajo con las personas servidoras de ese organismo público.

De ahí, que al ser un régimen especial es que deba prevalecer los dispuesto en los estatutos.

 

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES   DEL   INSTITUTO   NACIONAL   ELECTORAL.

DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”40, de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas

 


38 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, mayo de 1994, página 28.

39 De rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.”

33


 

 

 

en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Por tanto, se concluye que, conforme al marco normativo establecido por Instituto para regular las relaciones laborales con sus personas trabajadoras, corresponde a estas acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si la parte patronal acreditó su pago.

 

De esta manera, en la especie, la promovente no cumplió con la citada obligación procesal, pues no obra en autos, algún medio de prueba que acredite tal autorización; sobre todo, que la parte actora no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce desarrolló las jornadas extraordinarias.

 

Lo anterior, en tanto se limita a señalar que los días “lunes a viernes e inclusive guardias sabatinas”, siguió un horario y laboró horas extraordinarias; pero, lo cierto es que no obran elementos que así lo evidencien, ni expone los motivos por los cuales se generó la jornada extraordinaria, ni la autorización de la persona titular del área (como superior jerárquico) respecto del aumento de horas de la jornada máxima de trabajo y las fechas exactas en las que aconteció.

Lo anterior es relevante, en la medida que esas inconsistencias y la falta de elementos probatorios impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias; por lo que se absuelve al demandado de la prestación en análisis, dado que la actora no acredita los extremos de su pretensión.

 

3.  Incentivo por años de servicios

 

 

34


En cuanto a esta prestación, la promovente reclama el pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual.

Al respecto, el Instituto demandado opuso la excepción de falta de legitimación, pues refirió que la demandada no tiene derecho a dicha prestación, en razón de que la parte promovente no había sido trabajadora de dicho instituto, por ser exclusiva del personal de la rama administrativa.

 

  Marco normativo

Los artículos 438, 439 y 440 del Manual establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico debido a su antigüedad.

 

De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a las y los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicios ininterrumpidos en el INE.

Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

 

Asimismo, el Manual señala que, para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá sujetarse a los requisitos que

 

35


 

 

 

se establecen en el propio manual, como son, el no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el Instituto y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

 

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración verificará que el solicitante cumpla con los requisitos y emitirá la resolución respectiva.

 

Por lo expuesto, la pretensión de la actora sobre el pago de incentivos por años de servicio corresponde analizarla a la Dirección Ejecutiva de Administración y emitir la resolución atinente.

 

En consecuencia, procede ordenar al Instituto demandado emita una respuesta por cuanto hace a la procedencia de la prestación reclamada, tomando en consideración los periodos laborales definidos en la presente determinación40.

 

4.  Prima quinquenal

 

La promovente reclama la actualización y pago de la prima quinquenal41, de acuerdo con la antigüedad real acreditada de la relación laboral, reconocida en la presente sentencia.

 

En ese orden, el INE opuso la excepción de falta de legitimación, así como la falta de acción y derecho, debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.

  Marco normativo

 

 

 


40 SUP-JLI-3/2021.

41 Aunque la actora lo identifica también con pago de quinquenio, en términos del Manual se identifica como prima quinquenal.

 

36


El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que la prima quinquenal se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, la cual es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados.

 

Al respecto, esta Sala Regional42 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento y complemento al salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación es recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

Dicha prestación subsiste en tanto exista la relación de trabajo; y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio43.

 

De ahí que no asista razón al INE al señalar que la actora carece de legitimación para reclamar esta prestación, porque como se determinó en el apartado correspondiente, esta Sala Regional reconoce que el vínculo entre las partes fue de naturaleza laboral con independencia de que no ocupara una plaza presupuestal.

 

Por tanto, es válido tomar en consideración el tiempo laborado al consistir en años de servicio prestados al Instituto y actualmente desempeñarse en una plaza presupuestal44.

 

 

 

 


42 Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-

8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-

JLI-51/023, entre otros.

43 Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.), de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA; así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES

PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL). Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como libro XIV, noviembre de dos mil doce, tomo 3, página 1819, respectivamente.

44 SCM-JLI-25/2025.

37


 

 

 

Por lo que procede condenar al INE al pago de la prima quinquenal, a partir del diez de octubre de dos mil veinticuatro45 a la fecha; así como en lo subsecuente hasta en tanto subsista la relación laboral entre las partes, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, actualizar el monto considerando los periodos reconocidos.

 

Ello en el entendido de que, por lo que hace a la excepción de pago opuesta por el INE, esta Sala Regional estima que es infundada, esto es así porque si bien, de los recibos CFDI, se aprecia que, durante el último año no prescrito, se la ha estado cubriendo a la actora la prima quinquenal, esto ha sido sin considerar los años efectivamente laborados, conforme al reconocimiento efectuado en la presente resolución.

 

En efecto, conforme al reconocimiento efectuado, es señalar que la parte actora actualmente lleva laborados más de 24 (veinticuatro) años, mientras que el INE refiere en su contestación que el pago de la prima quinquenal lo ha realizado a partir de que tuvo derecho -considerando la fecha de su ingreso a una plaza presupuestal-; en ese sentido, el pago efectuado, durante el año no prescrito, lo había realizado considerando 16 (dieciséis) años de servicio.

En ese sentido, únicamente corresponde ordenar el pago de la actualización de la prima quinquenal del último año completo no prescrito, conforme a lo señalado en el artículo 278 del Manual. Por tanto, el INE deberá cubrir la prima quinquenal actualizada que correspondía a la parte actora en el año completo inmediato anterior a la presentación de la demanda.

 

 

 


45 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-7/2022, SCM-JLI-76/2023 y SCM-JLI-11/2024, entre

otros.

 

38


5.  Aportaciones al FONAC

En cuanto a esta prestación, la promovente reclama el pago de las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este desde un año previo a la presentación de la demanda, es decir desde el diez de octubre de dos mil veinticuatro.

El demandado opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como de plus petitio (exceso en lo pedido) para reclamarlo.

 

Además, señala la prestación es improcedente porque es extralegal y solo se otorga al personal que solicitó su incorporación, lo que no se acredita; y, que en caso de que se reconozca la relación laboral, esta prestación se ha pagado desde el dieciséis de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de octubre de este año.

  Marco normativo

De acuerdo con el artículo 392 del Manual, el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de las personas trabajadoras más la aportación del gobierno federal, la inscripción es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal.

 

Al respecto, la Sala Superior46 ha señalado que -en términos del lineamiento cuadragésimo quinto del Manual del FONAC- su ejercicio comprende un ciclo anual, el cual inicia el 16 (dieciséis) de julio de cada año y concluye el 15 (quince) de julio del año siguiente; mientras que la liquidación de esa prestación se entrega a las personas participantes a más tardar el 15 de agosto de cada año.

 

 

 


46 SUP-JLI-46/2016.

 

39


 

 

 

En atención a los lineamientos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno del Manual del FONAC, corresponde a las dependencias realizar la comprobación de la liquidación anual y conservar durante 2 meses los cheques que estén a disposición de las personas beneficiarias para que puedan recogerlos.

 

En el caso, de los recibos de pago de dos mil veinticuatro al 10 (diez) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco) aportados por el INE se advierte que la parte actora obtuvo una deducción por concepto de FONAC.

 

Considerando lo anterior, existe un indicio de que la parte actora solicitó inscribirse al FONAC, por lo que resultan infundadas las excepciones de exceso en lo pedido, así como de falta de acción y derecho hechas por el demandado.

De igual forma, si bien la demandada hace valer la excepción de pago, en tanto refiere que ello puede advertirse de los CFDI; esta resulta infundada, pues de dichos documentos lo único que se aprecian son las deducciones por el concepto de FONAC.

 

De manera que si la parte acora estuvo inscrita al FONAC en el 2024 y 2025, entonces procede condenar al INE a que acredite haber entregado el cheque correspondiente a dicho ciclo anual a la parte actora.

 

6.     Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos

 

La promovente demanda el pago de despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos.

 

Así, el INE opuso la excepción de pago, sosteniendo que estas prestaciones ya han sido cubiertas ordinariamente a la promovente.

 

40


 

  Marco normativo

 

De acuerdo con el artículo 47 fracción II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Por su parte, el artículo 247 del Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente bajo 2 (dos) conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE.

 

En los artículos 250 y 251 del Manual se prevé la prestación “Ayuda para alimentos”, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos.

En el caso el INE opuso la excepción de pago; y presentó como prueba -por lo que hace al periodo en estudio- recibos de nómina por el periodo del 10 (diez) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 10 (diez) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco), de los que se advierte que el INE pagó a la parte actora los conceptos de DESPENSA_OFICIAL, AYUDA_DE_ALIMENTOS y AYUDA_DE_DESPENSA, por lo que, al resultar fundada la excepción de pago, debe absolverse al INE de las prestaciones que se analizan.

 

 

41


 

 

 

7.  Día de la madre, de reyes y de la niñez

La actora en su demanda reclama el pago de día de la madre, de reyes y de la niñez.

 

El demandado opuso la excepción de pago, sosteniendo que estas prestaciones ya han sido cubiertas ordinariamente a la parte actora.

  Marco normativo

 

De acuerdo con el artículo 47 fracciones III y IV del Estatuto, el INE celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal; asimismo, el día de las madres.

 

El Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del INE, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan lo siguiente:

 

-  Para el día de reyes y de la niñez: tener descendencia menor a 12 (doce) años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.

-  Para el día de las madres al personal femenino que demuestre tener descendencia o haya adoptado menores.

 

En el caso concreto, de los documentos del expediente personal de la actora que presentó el INE con la contestación de demanda, no se logra advertir que cumpla con la condición para acceder a las prestaciones reclamadas de día de reyes, de la niñez y día de las madres, ya que de las constancias de autos no se aprecia que, en su caso, tenga descendencia; y, además que cumpla con la condición de tener personas menores de doce años a la fecha de celebración de esas festividades.

42


 

En dicho entendido no podría tenerse por acreditado que la parte actora cumpla con la condición para acceder a estas prestaciones; ni la promovente ofreció alguna prueba adicional para demostrar que se encuentra en el supuesto de acceder a las mismas.

 

Por tanto, considerando que de las constancias que integran el expediente personal de la actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, que haya tenido descendencia (día de las madres; y, que ésta sea menor de doce años (respecto de las prestaciones de día de reyes y de la niñez), se debe absolver al INE respecto de ese reclamo.

8.  Vales de fin de año

En la demanda la actora también reclama el pago de los vales de fin de año.

 

Por su parte el INE, opuso las excepciones de pago respecto de los vales de fin de año correspondientes a 2024; y, la de plazo no cumplido en lo relativo a los de 2025, pues refiere que esa prestación aún no se ha pagado.

  Marco normativo

 

El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año.

 

Al ser una prestación anual, a la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente el  derecho para reclamar esta

 

 

43


 

 

 

prestación por el año 2024 -más no la correspondiente a 2025 pues la demanda se presentó el 10 de octubre-.

 

El INE hace valer la excepción de pago de esta prestación extralegal, en lo atinente a la prestación correspondiente al año de 2024.

 

Al respecto, entre los documentos que presentó como prueba se advierte la nómina presupuestal de la recepción de monedero electrónico por concepto de vales de fin de año 2024 a favor de la actora.

 

En el que consta tanto el nombre como la rúbrica de la actora, cuya autenticidad no fue objetada ni existen elementos en el expediente que la controviertan, por lo que resulta fundada la excepción del demandado y por tanto se absuelve al INE del pago de esta prestación.

9.  Demás prestaciones

Por otra parte, la actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- “[…] y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE47, sin hacer mayores referencias.

 

Al respecto, se considera improcedente el reclamo referido, ya que si bien, en los procedimientos laborales es obligación del juzgador suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora, también es cierto que aquella tiene la obligación de expresar con precisión los hechos en los que funda su acción respecto de la porción de la demanda en donde la parte actora reclama “y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE..48”, mismas que no fueron

 


47 La parte atinente se aprecia en la página 8 de la demanda.

48 Inciso i), página 8 de la demanda, primer párrafo (renglón décimo y décimo primero).

 

44


identificadas, sino que fueron referidas de manera genérica, por lo que en ese entendido, debe absolverse al INE respecto de su pago.

SEXTA. Efectos de la sentencia.

 

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

 

 

Se reconoce la relación

laboral, por los periodos que se precisan.

 

1.

Reconocimiento de la relación laboral; cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE

El INE deberán cubrir las cuotas y reconocer la antigüedad, debiendo enterar aquellas que se encuentren

pendientes de pago de seguridad social.

 

2.

Expedición de la constancia de servicios

Se ordena su expedición,

incluyendo el periodo acreditado en esta sentencia.

3.

Horas extras

Se absuelve del pago.

 

 

Se ordena

al

INE 

 

 

respuesta a la solicitud de

4.

Incentivos por años de servicio

pago, tomando  en consideración los ajustes

relativos a la antigüedad

 

 

reconocida en

el

presente

 

 

fallo.

 

 

5.

 

 

Prima quinquenal

Se condena al pago, por el periodo no prescrito, en el que debe computar el periodo reconocido como de relación laboral;  lo  cual  deberá

acreditar.

 

6.

 

Aportaciones al FONAC

Se condena al INE a que acredite haber entregado el cheque correspondiente al ciclo anual 2024-2025 a la

actora.

 

 

45


 

 

 

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

7.

Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda

para alimentos

Se absuelve del pago.

8.

Día de la madre, reyes y de la niñez

Se absuelve del pago.

9.

Vales de fin de año

Se absuelve del pago.

 

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

 

El Instituto demandado deberá hacer los pagos y otorgar la respuesta sobre el pago de incentivo por años de servicio dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra; precisando que, respecto a las prestaciones de seguridad social, el plazo se entenderá para que acredite el inicio de las gestiones respectivas.

 

RESUELVE

PRIMERO. La actora acreditó parcialmente sus acciones.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

 

CUARTO. Se condena al INE a la expedición de la constancia de servicios.

 

 

 

46


QUINTO. Se condena al INE al pago de la prima quinquenal y acreditar la entrega del cheque del FONAC.

 

SEXTO. Se ordena al INE dar respuesta a la actora respecto de recibir el incentivo por años de servicio, tomando en consideración los ajustes relativos a la antigüedad reconocida en esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Dese vista, con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

OCTAVO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

47


Magistrada Presidenta

Nombre:María Cecilia Guevara y Herrera Fecha de Firma:02/12/2025 06:57:06 p. m. Hash:zpRdBfKR9DKhH/JCT4ouiwcI7pA=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:02/12/2025 07:32:35 p. m.

Hash:qyL6aVgHxUYi4wmTLVGD2rfkgLw=

Magistrada

Nombre:Ixel Mendoza Aragón

Fecha de Firma:02/12/2025 07:01:54 p. m.

Hash:u/YbbqW983tBWeFejZmE/+f3g8w=

Secretario General de Acuerdos Nombre:Héctor Floriberto Anzurez Galicia Fecha de Firma:02/12/2025 04:38:30 p. m. Hash:/SlBa6qJFLiEowhCmnDK3/GhiwI=


 

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación confidencial de los datos personales de un asunto; y revoca la clasificación de información confidencial de trece asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México e instruye la publicación de sus versiones públicas en los términos de la presente resolución; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV-018/2026 de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, un total de veinte asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-40-25

Sentencia

SCM-JLI-41-25

Sentencia

SCM-JLI-44-25

Sentencia

SCM-JLI-45-25

Sentencia

SCM-JLI-46-25

Sentencia

SCM-JLI-47-25

Sentencia

SCM-JLI-48-25

Sentencia

SCM-JLI-49-25

Sentencia


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-51-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-53-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25

Sentencia

SCM-JLI-58-25

Sentencia

SCM-JLI-59-25

Sentencia

SCM-JLI-60-25

Sentencia

SCM-JLI-62-25

Sentencia

 

De los asuntos recibidos, siete de ellos fueron enviados en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25

Sentencia

SCM-JLI-58-25 Sentencia

 

Del análisis y estudio realizado a los siete asuntos referidos, únicamente en los siguientes seis asuntos, se precisa que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-50-25

Sentencia

SCM-JLI-52-25

Sentencia

SCM-JLI-54-25

Sentencia

SCM-JLI-55-25

Sentencia

SCM-JLI-56-25

Sentencia

SCM-JLI-57-25 Sentencia

Ahora bien, los trece asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-40-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

2

SCM-JLI-41-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

3

SCM-JLI-44-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

4

SCM-JLI-45-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

5

SCM-JLI-46-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora


 

6

SCM-JLI-47-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

7

SCM-JLI-48-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

8

SCM-JLI-49-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

9

 

SCM-JLI-51-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

          Puesto

          Folio de credencial

10

SCM-JLI-53-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-59-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-60-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-62-25 Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda


 

persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.


 

Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial.

De las versiones públicas propuestas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, en los siguientes doce asuntos se propone clasificar el nombre de la parte actora como confidencial:

 

SCM-JLI-40-25 Sentencia

La parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral desde 1993 hasta 2009 y prestaciones relacionadas. Se condenó al INE a reconocer la relación laboral de los periodos acreditados, expedir y entregar la constancia de servicios conforme a la relación reconocida, y realizar el pago de las prestaciones correspondientes.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha dieciséis de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-41-25 Sentencia

En la sentencia se acredita la existencia y continuidad de la relación laboral entre la parte actora y el INE, condenando a este último a expedir la constancia de servicios que refleje los periodos de relación laboral reconocidos, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-44-25 Sentencia

 

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el periodo de servicio entre 1991 y 2001.

 

La Sala Regional reconoce la relación laboral de enero de 1991 a octubre de 2001, condenando al INE a acreditar el pago de cuotas de seguridad social, pagar la prima quinquenal actualizada y expedir la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

SCM-JLI-45-25 Sentencia

 

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación. La parte actora inició la relación laboral con el IFE a partir de julio de 1993, mediante contratos de prestación de servicios, y desde febrero de 2000 en una plaza presupuestal en una Junta Distrital del INE en Ciudad de México.

 

En la sentencia se ordenó al INE reconocer la antigüedad laboral conforme a los periodos establecidos y expedir la constancia de servicios correspondiente, incluyendo la inscripción retroactiva y pago de cuotas de seguridad social, cubriendo las aportaciones no pagadas durante ese periodo.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

SCM-JLI-46-25 Sentencia

 

La resolución reconoce la relación laboral entre las partes durante el periodo de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017, se admitió que hubo una interrupción en la primera quincena de enero de 2013; y condena al INE a la expedición de la constancia de servicios; la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas de seguridad social; así como la actualización y pago de la prima quinquenal.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha ocho de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-47-25 Sentencia

 

Juicio que aborda el reconocimiento de la relación laboral, el periodo de antigüedad, cuotas de seguridad social y prestaciones económicas derivadas de dicha relación. En la sentencia se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral de agosto de 2014 a diciembre de 2023; al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad social; así como a la expedición de la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha catorce de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

SCM-JLI-48-25 Sentencia

 

La sentencia reconoce la relación laboral durante el periodo de julio de 2019 a diciembre de 2023; y condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social pendientes; reconocer la antigüedad; expedir la constancia de servicios por el periodo reconocido; y pagar la prima quinquenal por el periodo no prescrito.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha quince de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

SCM-JLI-49-25 Sentencia

 

Juicio que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde 1991 hasta 2023, así como el pago de diversas prestaciones. La Sala condena al INE al reconocimiento de la relación laboral en los periodos acreditados; al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el inicio de la relación laboral por los periodos indicados en la resolución; al pago de la prima quinquenal actualizada para el último año no prescrito; y a la expedición y entrega de la constancia de servicios.

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-53-25 Sentencia

Se reconoce la relación laboral y se condena al INE a pagar diversas prestaciones correspondientes al periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2023. Se condena al INE a reconocer la antigüedad laboral y realizar la inscripción retroactiva en los sistemas de seguridad social; al pago actualizado de la prima quinquenal para el periodo no prescrito; y a expedir la constancia de servicios correspondiente.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintidós de septiembre de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.

 

SCM-JLI-59-25 Sentencia

 

El actor inició su relación con el entonces IFE en diciembre de 1990, mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente obtuvo una plaza presupuestal en octubre de 2009. Por lo anterior, en el juicio se aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación.

Se acreditó que el actor realizaba trabajo personal bajo subordinación directa del INE, con supervisión y órdenes de superiores, realizando funciones permanentes relacionadas con actividades  electorales  como  captura  de  datos,  digitalización,  inscripción  y


 

credencialización, que no dependían de proyectos específicos ni eran autónomas. Además, se comprobó el pago quincenal de un salario y la sujeción a horarios y supervisión, confirmando la naturaleza laboral de la relación.

Por lo anterior, se ordenó al INE reconocer la relación laboral durante los períodos precisados en la sentencia; expedir la constancia de servicios correspondiente; cubrir las cuotas de seguridad social; actualizar la prima quinquenal; y dar respuesta a la actora respecto del incentivo por años de servicio.

La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.

SCM-JLI-60-25 Sentencia

 

En el presente juicio se analiza el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones entre una persona servidora y el INE, durante el periodo de 1991 a 2025. La resolución aborda la naturaleza jurídica de la relación, la continuidad, y las prestaciones reclamadas.

En la sentencia la Sala Regional reconoce la relación laboral en los periodos indicados, y condena al INE a inscribir retroactivamente y pagar cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas; pagar y actualizar la prima quinquenal; expedir las constancia de servicios y responder sobre el incentivo por años de servicio pendiente.

 

La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.

 

SCM-JLI-62-25 Sentencia

La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral a partir de 2007 entre la parte actora y el INE, así como el pago de prestaciones derivadas de dicha relación. La Sala Regional concluye que existió una relación laboral y no una relación civil, condenando a INE a reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos indicados; acreditar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por los periodos indicados; acreditar la actualización y el pago por la prima quinquenal; y expedir y entregar la constancia de servicios.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.


 

Ahora bien, en las doce propuestas de versiones públicas previamente descritas se desprende el siguiente dato personal:

 

         Nombre de la parte actora

Es importante precisar que en las doce sentencias previamente referidas se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En ese sentido, se revocan las versiones públicas de las sentencias SCM-JLI-40-25; SCM-JLI-41-25; SCM-JLI-44-25; SCM-JLI-45-25; SCM-JLI-46-25; SCM-JLI-47-25; SCM-JLI-48-25; SCM-


 

JLI-49-25; SCM-JLI-53-25; SCM-JLI-59-25; SCM-JLI-60-25; y SCM-JLI-62-25 propuestas por la

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

SCM-JLI-51-25 Sentencia

 

Juicio laboral promovido por una persona que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde enero de 1992 hasta febrero del 2000, así como el pago de diversas prestaciones.

La Sala Regional reconoce la relación laboral por los periodos señalados en la sentencia, y condena al INE a calcular y pagar las cuotas de seguridad social pendientes, actualizar y pagar la prima quinquenal, y expedir la constancia de servicios.

 

A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha tres de septiembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.

Ahora bien, en la propuesta de versión pública previamente descrita se desprenden los siguientes datos personales:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo único

         Folio de la credencial

Por lo anterior se procede al análisis de los siguientes datos personales:

Nombre de la parte actora

Es importante precisar que en la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia


 

con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo anterior, no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora en el presente asunto.

 

Cargo en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General.

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,


 

ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

Por lo anterior, en el caso en concreto develar el cargo de referencia abona a la rendición de cuentas al dar apertura al nombre de la parte actora, razón por la cual, no es posible clasificar como confidencial el cargo en el presente asunto.

Folio de la credencial (de trabajador)

El número de folio de la credencial de trabajador no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a la persona titular de dicha credencial. Por lo tanto, no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en el presente asunto.

En ese sentido, se revoca la versión pública de la sentencia SCM-JLI-51-25 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-58-25 Sentencia

 

La parte actora inició su relación laboral con el INE en junio de 2005 y presentó su renuncia en diciembre de 2024; motivo por el cual presentó una primera demanda reclamando la compensación por el pago de la compensación correspondiente a dicha renuncia.

Posteriormente la parte actora presentó un escrito reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual, la Sala determinó escindir la parte correspondiente a las prestaciones solicitas a través del segundo escrito presentado para su debido análisis.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinticuatro, sin los descuentos realizados por la Junta Local Ejecutiva del INE; la última quincena que reintegró a la mencionada junta; el interés moratorio de los descuentos realizados al aguinaldo y a la última quincena referida; la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas; los pagos pendientes de comisiones y bonos; así como el pago de horas extras.

 

La Sala consideró que la acción para reclamar el pago del aguinaldo, la última quincena y los intereses moratorios caducó, porque el actor tenía conocimiento desde febrero de 2024 de la obligación de reintegrar dichos pagos y reconoció haberlos recibido con descuentos en abril, razón por la cual, la demanda fue presentada fuera del plazo legal de quince días hábiles, absolviendo al INE del pago de estas prestaciones.

Respecto al reclamo de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, comisiones y bonos, también resultó improcedente porque el actor no especificó hechos concretos ni aportó pruebas que acreditaran su derecho a estas prestaciones. La Sala señaló que solo


 

pueden impugnarse actos concretos y específicos, y que la demanda debía especificar circunstancias de lugar, tiempo y modo para sustentar el reclamo.

Por ello, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas que fueron materia del presente juicio.

 

Por lo anterior, se concluye que, en el expediente descrito, no existe razón suficiente para que la confidencialidad del nombre de la parte actora deba desaparecer.

 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la que se ha colocado la parte actora por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado, que no abonan a la rendición de cuentas; en ese orden de ideas, el nombre de la parte actora en el juicio laboral antes mencionado constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial.

 


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Cargo único en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro de las sentencias materia de estudio se trata de un cargo único dentro de la estructura del INE, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo desempeña.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el caso en concreto, develar el cargo de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, y puede transgredir el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en la materia, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física, por lo que su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se instruye la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-58-25 Sentencia

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto ante mencionado.

 

Y, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-25

Sentencia

SCM-JLI-41-25

Sentencia

SCM-JLI-44-25

Sentencia

SCM-JLI-45-25

Sentencia

SCM-JLI-46-25

Sentencia

SCM-JLI-47-25

Sentencia

SCM-JLI-48-25

Sentencia

SCM-JLI-49-25

Sentencia

SCM-JLI-51-25

Sentencia

SCM-JLI-53-25

Sentencia

SCM-JLI-59-25 Sentencia

SCM-JLI-60-25 Sentencia

SCM-JLI-62-25 Sentencia


 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados y se instruye la publicación íntegra de dichas sentencias.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se aprueba la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto en los términos referidos dentro de la presente resolución.

CUARTO. Se revoca la clasificación confidencial de trece asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los trece asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintitrés de enero de dos mil veintiséis.


 

 

 

 

 

 

MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 5


DRA. MARIA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

 

YZP | GCAR


5 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.