VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-58/2023
Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de terceros | 2, 11, 17, 18, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 62, 63, 72, 77, 78, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 101 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-58/2023
PARTE ACTORA:
SALVADOR RAMOS VALDEZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO:
GERARDO RANGEL GUERRERO
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el recurso INE/RI/SPEN/38/2023[1], con base en lo siguiente:
Í N D I C E
GLOSARIO | 2 |
ANTECEDENTES | 3 |
RAZONES Y FUNDAMENTOS |
|
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. | 5 |
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. | 6 |
TERCERA. Procedencia. | 6 |
CUARTA. Contexto y controversia. | 9 |
QUINTA. Fijación de la controversia. | 12 |
SEXTA. Precisión de las conductas denunciadas y la infracción actualizada. | 26 |
SÉPTIMA. Estudio de fondo. | 31 |
RESOLUTIVOS | 101 |
Actor, accionante, o promovente | Salvador Ramos Valdez |
Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Autoridad responsable, Junta General o JGE | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convención Americana | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Denunciante | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Dirección HASL | Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral |
Dirección Jurídica o DJ | Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Junta Distrital | 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Procedimiento laboral o PLS | Procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 307 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Protocolo | Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género |
Recurso | Recurso de inconformidad previsto en el artículo 358 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Resolución impugnada | Resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/38/2023 |
Resolución PLS | Resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/21/2022 |
Secretaría Ejecutiva o SE | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPG | Violencia política contra las mujeres por razones de género |
De los hechos narrados por las partes, así como de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte los siguientes:
Juicio laboral
a. Recepción en Sala Regional y turno. Para combatir la resolución impugnada –que confirmó la medida impuesta en la resolución PLS, consistente en la destitución del accionante–, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés[2] se presentó demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró el juicio SCM-JLI-58/2023, turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
b. Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, la magistratura instructora tuvo por recibido el expediente en su ponencia, siendo que el veintinueve de septiembre se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el trece de octubre siguiente.
c. Vista y citación a audiencia. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre se dio vista al actor con la contestación de demanda del INE y se fijó el uno de noviembre siguiente como fecha[3] para llevar a cabo la audiencia.
d. Diferimiento de la audiencia. El veintiséis de octubre se acordó reprogramar la audiencia para el tres de noviembre siguiente, debido a que la Sala Superior determinó suspender los plazos para la tramitación –entre otros– de los juicios laborales los días uno y dos de noviembre.
e. Solicitud de recusación y envío a Sala Superior. El treinta y uno de octubre esta Sala Regional recibió escrito de recusación por la parte actora para que las magistraturas integrantes de esta Sala Regional omitieran pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, razón por la cual la magistrada presidenta ordenó la remisión a Sala Superior para que determinara lo conducente.
f. Pronunciamiento de la Sala Superior y nueva cita a audiencia. El uno de diciembre[4] se notificó la resolución emitida en el incidente de recusación SUP-AG-404-/2023, mediante la cual la Sala Superior determinó que no se actualizaba impedimento alguno para que las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional conozcan del presente juicio. En consecuencia, por acuerdo de cinco de diciembre siguiente, se fijó el quince posterior como fecha para que tuviera verificativo la audiencia[5], bajo la modalidad de videoconferencia.
g. Audiencia. La audiencia se realizó con la comparecencia del actor y de la persona apoderada del Instituto. En ella se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y el accionante, quien lo promovió para controvertir la resolución impugnada[6]. Lo anterior por tratarse de un medio de defensa de su competencia, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción –pues el lugar de adscripción de la parte actora era la Junta Distrital, cuya sede se encuentra en la Ciudad de México–, esto con fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso e) y 94 párrafo1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
I. Demanda
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente[9], como se detalla a continuación:
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96, numeral 1 y 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que el promovente hizo constar su nombre y estampó su firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos y omisiones que controvierte, así como los hechos que estima le ocasionaron un perjuicio, aunado a que realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, además de que ofreció pruebas.
b. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, pues se alega esencialmente la medida disciplinaria impuesta por el Instituto consistente en la destitución del cargo emitida dentro del procedimiento laboral INE/DJ/HASL/PLS/21/2022 –a través de la resolución INE/JGE157/2023, aprobada el treinta y uno de agosto–, la cual se notificó al accionante el cinco de septiembre, por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 96, numeral 1 de la Ley de Medios transcurrió del seis al veintisiete de septiembre[10]. Luego, si la demanda se presentó el veintiséis de septiembre, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación. Está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por su propio derecho a reclamar –entre otras cuestiones– la determinación de destituirlo de su cargo, la cual considera afecta sus derechos y atribuye al demandado.
d. Interés jurídico y definitividad. Están acreditados, pues los agravios de la demanda del promovente están encaminados a controvertir la resolución impugnada, la cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente juicio laboral la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados. Asimismo, toda vez que la resolución impugnada deriva del recurso de inconformidad establecido en el artículo 358 del Estatuto, se cumple el requisito de definitividad previsto en el artículo 96, numeral 2 de la Ley de Medios.
II. Contestación de la demanda
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente por la persona que legalmente lo representa.
b. Oportunidad. Se cumple, pues el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios, el veintinueve de septiembre, por lo que el plazo de diez días hábiles que establece el citado artículo transcurrió del dos al trece de octubre posterior[11]. Luego, si la contestación se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el mismo trece de octubre, es evidente su oportunidad en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios.
c. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de persona apoderada, lo que se reconoció en el acuerdo de diecisiete de octubre y en la audiencia celebrada el quince de diciembre siguiente.
I. Acciones y pretensiones de la parte actora
a. Acciones. En su demanda, la parte actora se inconforma por la destitución del cargo que ostentaba, por lo que acude a reclamar la sanción consistente en la destitución que se le impuso injustificadamente, según alega.
b. Pretensión. Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, puede advertirse que pretende que esta Sala Regional revoque la resolución del recurso de inconformidad y, en consecuencia, deje sin efectos la sanción que le fue impuesta y se le reinstale en el cargo que ostentaba.
II. Excepciones y defensas del INE
Respecto de las prestaciones antes enunciadas, el demandado en su contestación formuló las siguientes excepciones:
1. Improcedencia de la vía para promover el Juicio laboral, pues considera que los agravios formulados son infundados e inoperantes.
2. La de correcta determinación de la Junta General Ejecutiva, ya que la JGE confirmo la medida disciplinaria de destitución que se le impuso en la resolución PLS.
Las mencionadas excepciones se analizarán en la razón y fundamento correspondiente al estudio de fondo, dada su estrecha vinculación con el análisis de la controversia a resolver.
III. Controversia
Una vez determinadas las posiciones de las partes, se advierte que la controversia consiste sustancialmente en determinar si la resolución que confirmó la medida disciplinaria impuesta al actor dentro del procedimiento laboral –consistente en su destitución– se emitió o no conforme a derecho, atendiendo a los planteamientos de las partes, sobre los cuales se abundará en la razón y fundamento siguiente.
IV. Pruebas
El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación, por lo que enseguida se analizarán las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la audiencia.
Así, al accionante le fueron admitidas y desahogadas las probanzas consistentes en: 1) El expediente completo del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/21/2022; 2) Las copias de los oficios y correos electrónicos agregados al escrito de demanda; y, 3) Las copias de las capturas de pantalla que adiciona al referido escrito.
Por otra parte, al demandado se admitieron y desahogaron los siguientes medios de convicción: A. Las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las constancias que integran los expedientes: 1. INE/RI/SPEN/38/2023; y, 2. INE/DJ/HASL/PLS/21/2022[12]; B. La instrumental pública de actuaciones; y, C. La presuncional legal y humana.
A. Demanda. Del escrito de demanda del actor, se advierte que refiere la existencia de un ambiente en torno a situaciones de hostigamiento sexual –ya se real o fabricado– que tiende a culpabilizar al varón con el solo dicho de la mujer, sobre todo cuando se trata de su superior jerárquico, quien además es una persona estricta y con enemistades en su entorno laboral.
En tal sentido, sostiene que a través de la Junta General el INE acomodó todo para resolver su culpabilidad con una pervertida –en su opinión– perspectiva de género, a pesar de que las pruebas presentadas en su contra –según afirma– eran insuficientes, razón por la cual estima que dicha culpabilidad fue fabricada.
De este modo, sostiene que fue sometido a una complicidad criminal que lo estigmatiza socialmente, pues afirma que la denunciante y su abogada intentaron extorsionarlo para retirar la queja en su contra, circunstancia a la que no accedió por estar convencido de que no cometió conducta o acto de hostigamiento alguno en contra de la primera.
Considera que a pesar de las pruebas aportadas en su defensa, el INE –por conducto de la Dirección Jurídica y la Junta General– no comprobó suficientemente y fuera de toda duda razonable su culpabilidad, razón por la cual se queja de que se le arrebató el sustento económico golpeándolo psicológicamente y demonizándolo socialmente, inventando los hechos que se le atribuyeron, para cumplir con una supuesta cuota de destitución para aparentar estar a la vanguardia con una política de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres cuando se trata de hostigamiento sexual[13].
Señala que no le es ajena la circunstancia de que muchos de sus compañeros integrantes del servicio profesional del INE han incurrido en conductas de hostigamiento –lo que en cada caso fue comprobado mediante testimoniales directas o confesionales–; sin embargo, reitera que en el caso no se comprobó su responsabilidad, ya que no transgredió prohibición alguna ni faltó a sus obligaciones institucionales, por lo cual manifiesta que su culpabilidad fue inventada a partir de lo que considera una falsa perspectiva de género.
Sostiene que la resolución impugnada no fue exhaustiva, pues en ella no se analizaron ni investigaron las cuestiones que planteó en su recurso de inconformidad, sino que se repitieron las conclusiones de la resolución INE/DJ/HASL/PLS/21/2022 sin entrar al fondo del asunto y vulnerando sus derechos humanos, por lo que aduce una actuación parcial de la Junta General, pues a su parecer dicho órgano siempre presumió su culpabilidad, razón por la cual transgredió sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Ello pues refiere que el INE basó su determinación en los siguientes elementos probatorios: 1. Audios en los que supuestamente se acredita su participación en la conducta infractora –la cual niega–; 2. Un informe psicológico de la denunciante, el cual descalifica[14]; y, 3. Una testimonial que recayó en una persona a la que considera como su enemiga[15].
Por tales motivos, señala que el INE partió de la premisa de creer y aceptar los dichos de la denunciante por el hecho de ser mujer y de que él debió probar su inocencia aceptándolos, a lo cual se niega pues insiste en que desvirtuó con documentales públicas las falsas pruebas en las cuales se basa la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto, el accionante se queja de que al no haber comprobado su culpabilidad el INE vulneró su presunción de inocencia, así como el debido proceso, causándole daños a su salud, integridad social y seguridad económica, lo que impactó su ámbito familiar.
Así, el promovente plantea las siguientes violaciones a sus derechos:
1. Con respecto a la vulneración al principio de presunción de inocencia, el accionante considera que tanto la resolución impugnada como la emitida en el procedimiento INE/DJ/HASL/PLS/21/2022 transgredieron los artículos 20 apartados A, fracción V y B fracción I de la Constitución, así como 8.2 de la Convención Americana, pues en ellas se invirtió la carga de la prueba en su perjuicio, pues tanto la Junta General como la Secretaría Ejecutiva tenían una preconcepción de que los hechos denunciados eran verídicos y que a él le correspondía desvirtuarlos.
A fin de intentar acreditar lo anterior, el actor pone como ejemplo que en la resolución PLS[16] se refiere lo siguiente: “Del análisis realizado a los audios anteriormente transcritos, se advierte que el denunciado le realizó a la denunciante tocamientos y comentarios de connotación sexual que, de acuerdo al dicho de la quejosa en su escrito de denuncia, le causaron miedo, desagrado e incomodidad”.
La anterior transcripción implica, a su juicio, que la Secretaría Ejecutiva ya había decidido y afirmaba que la voz masculina que se aprecia en los audios analizados era suya, siendo que nunca pudo ni quiso –en su opinión– probar que esto fuera cierto, pues para ello debió ordenar –desde su perspectiva y en términos de lo previsto en los Lineamientos– los peritajes correspondientes a los audios, en vez de basarse únicamente en el dicho de la denunciante, ya que en todo momento negó su participación en los mismos.
2. En cuanto a la violación a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, exhaustividad, veracidad y debido proceso, el accionante sostiene que en términos de lo establecido en los artículos 1º, 4º, 14, 17 y 20 apartado B de la Constitución, la aplicación de la perspectiva de género tiene como finalidad compensar las desigualdades existentes para alcanzar la igualdad procesal y sustantiva de las mujeres; sin embargo, su aplicación no justifica que se le prive de sus derechos a un debido proceso y a la presunción de inocencia, así como a los de contradicción y defensa adecuada.
Por tal motivo, considera incorrecto que se haya dado valor probatorio pleno a un informe psicológico realizado a la denunciante por personal de la propia Dirección Jurídica, pues considera que el mismo es contradictorio, ambiguo, incompleto, insuficiente y parcial, por lo que no debió usarse como prueba para acreditar su culpabilidad en la comisión de la conducta infractora, ya que del mismo no era posible determinar el grado de afectación de la denunciante por el supuesto evento traumático.
Por tal razón solicitó practicar un peritaje a la denunciante por una institución profesional del Estado mexicano, con experiencia en resolver y atender casos verdaderos de violencia en contra de las mujeres, lo que fue soslayado por la Junta General junto con su petición de que se le indicara la metodología, técnica y herramientas de la psiquiatría o psicología clínica en la que se basó el referido informe psicológico, mismo que debió desecharse como medio probatorio al ser incompleto, contradictorio y ambiguo, además de que no pudo ser contrastado o complementado con un peritaje profesional.
Ello pues sostiene que a la denunciante no se le practicó en forma completa el esquema de orientación y atención psicológica para determinar el supuesto trauma, lo que a su juicio implicó una vulneración a los principios de certeza e imparcialidad por parte de la JGE, en tanto no respetó la igualdad procesal ni el debido proceso[17], aunado a que considera que el informe psicológico en el cual se basó su despido es contradictorio, pues desde su óptica las mujeres hostigadas sexualmente presentan síntomas permanentes, los cuales no presentó la denunciante, ya que no fue hostigada por él.
Sobre la justificación de la JGE de que no se efectuó un nuevo peritaje psicológico para no revictimizar a la denunciante, el actor considera que tal argumento contradice lo señalado al respecto por la SCJN, cuya Primera Sala ha determinado que el solo hecho de realizar un peritaje psicológico profesional para conocer el grado o la falta de afectación a la persona supuestamente agredida no implica, por sí mismo, el exponer a la persona que denuncia a un trato denigrante, discriminatorio o que pueda atentar contra su integridad corporal o emocional que la revictimice, de ahí que la justificación de la Junta General implicara un desequilibrio procesal, ya que el peritaje solicitado buscaba contradecir las manifestaciones de la denunciante, para poder determinar la responsabilidad del accionante.
3. Acerca de la indebida valoración de las pruebas testimoniales y la falta de exhaustividad, imparcialidad y legalidad de la Junta General, el promovente señala haber documentado que la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable es su acérrima enemiga, de ahí que a su juicio no tuviera calidad moral, verosimilitud ni aptitud para declarar, por lo que su testimonio estuvo cargado de ira, animadversión, venganza, odio y falsedad en su contra, por lo que la JGE faltó al principio de exhaustividad al pasar por alto las contradicciones y falsedades en las que incurrió la testigo aludida al rendir su testimonio, aunado a que omitió su confesión de enemistad hacia él.
Por otra parte, el accionante se queja de que la Junta General vulneró los principios de debido proceso, certeza, exhaustividad e imparcialidad al no aceptar ni valorar adecuadamente los testimonios de las tres personas que presentó en su descargo, con la finalidad de acreditar que la denunciante y la testigo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se pusieron de acuerdo durante los meses de enero y febrero de dos mil veintidós para inventar cosas que provocaran su despido.
Asimismo, el promovente se queja de que la Junta General no le informó sobre la lista de personas que rendirían testimonio ni tampoco las razones para llamar solamente a dichas personas a entrevista, pues refiere que todas ellas declararon falsamente en su contra, ya que fue a raíz del testimonio de la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que se les llamó a testificar, lo que a su juicio demuestra que la aludida testigo fue quien indicó a la autoridad instructora a quién entrevistar y a quién no, en contravención a los principios de imparcialidad y legalidad, toda vez que a pesar de tener la oportunidad de llamar a más personas –como las que laboraron con el actor– a rendir su testimonio, decidió no hacerlo.
4. En relación con las capturas de pantalla de WhatsApp, la colocación de un pasador, los correos electrónicos y los recursos no atendidos por el INE, el promovente sostiene que la denunciante fabricó pruebas en su contra, ya que las imágenes de las capturas de pantalla de WhatsApp sobre los supuestos diálogos que sostuvieron y que presentó a la autoridad instructora para demostrar su culpabilidad estaban editadas.
En ese sentido el accionante considera que luego de que él presentó las capturas de pantalla completas la Junta General debió indagar acerca de la fabricación de las pruebas, en vez de señalar que el tema era ajeno a la controversia, pues ello benefició ilegalmente a la denunciante, a pesar de que tal cuestión fue hecha de conocimiento de la autoridad instructora en su oportunidad a través de correos electrónicos.
Con relación a la presentación de dichos correos electrónicos, el accionante sostiene que la Junta General no los tuvo a la vista toda vez que la Dirección Jurídica no se los entregó, motivo por el cual los adjunta a su escrito de demanda para que este órgano jurisdiccional pueda valorarlos.
Con respecto a esos correos, el actor refiere de manera concreta lo siguiente:
a) Del correo de quince de marzo de dos mil veintitrés, refiere que en este solicitó a la Dirección Jurídica actualizar la dirección electrónica donde se podrían visualizar las promociones aportadas por las partes en el PLS, lo que a su juicio nunca ocurrió.
b) Sobre el correo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, sostiene que solicitó se le entregara en forma completa la prueba superveniente presentada por la denunciante, consistente en la querella presentada en su contra ante la Fiscalía General de la Ciudad de México, cuestión que la DJ omitió subsanar.
c) Acerca del correo de siete de noviembre de dos mil veintidós, manifiesta que pidió a la autoridad instructora se volviera a desahogar la prueba confesional a cargo de la denunciante, pues estuvo asistida por su abogada, quien en todo momento le indicó qué responder.
Por otra parte, acerca de la colocación de un pasador en su oficina en marzo de dos mil veintidós, el accionante refiere que tanto la Dirección Jurídica como la Secretaría Ejecutiva concluyeron indebidamente que el mencionado artefacto se colocó en febrero de esa misma anualidad, lo que benefició a la denunciante en contravención a los principios de certeza, exhaustividad e imparcialidad, ya que las mencionadas autoridades instructora y resolutora no advirtieron que en las pruebas de descargo consistentes en las actas del Subcomité de Adquisiciones en las cuales se solicitó la colocación de un pasador y la reparación de una cerradura se cometió el error de escribir “colocación de cerradura” en lugar de “colocación de pasador”, lo que se habría podido aclarar si se hubiera solicitado un informe a la persona que fungía como enlace administrativo de la Junta Distrital.
En relación con lo antes expuesto, el accionante señala que el INE evitó pronunciarse acerca de las inconformidades que planteó durante la instrucción del PLS, por lo que se dice engañado y vulnerado en sus derechos a una debida defensa, un debido proceso, lo que constituye además una violación a los principios de certeza, exhaustividad y legalidad por parte de la Junta General.
5. Finalmente, el actor manifiesta que tanto la denunciante como su abogada intentaron extorsionarlo para que les pagara la suma de doscientos cincuenta mil pesos a cambio de retirar la denuncia ante el INE y no presentar querella ante la Fiscalía General de la Ciudad de México, lo que a su juicio demuestra que la denunciante armó la historia del hostigamiento sexual con la finalidad de obtener dinero en forma indebida, situación de la cual omitió pronunciarse la Junta General.
B. Contestación de demanda. En su escrito de contestación, el INE –a través de su persona apoderada legal– señala medularmente que las alegaciones del actor deberán ser desestimadas, en atención a lo siguiente:
1. Que es falsa la violación al principio de presunción de inocencia, ya que en ningún momento el accionante fue señalado como culpable, puesto que siempre se le consideró como probable, posible o presunto infractor, hasta en tanto no hubiera una resolución, asegurando con ello el principio de presunción de inocencia a su favor.
En este sentido, en la resolución impugnada la autoridad responsable fue exhaustiva en su análisis de los agravios expuestos por el accionante, puesto que al considerar que los audios presentados no tenían la entidad de prueba plena, procedió a recabar mayores elementos de convicción, aunado a las ofrecidas por las partes. De igual forma, sostiene que se realizó la valoración de todas las actuaciones que obran en el expediente, fundando y motivando la resolución controvertida.
2. Respecto al agravio en el que se aduce que la autoridad resolutora y la Junta General dieron validez plena a un informe psicológico realizado a la denunciante y elaborado por la Dirección Jurídica del INE que a su consideración es contradictorio, ambiguo, incompleto, insuficiente y parcial, lo que devino en una vulneración al principio de imparcialidad, debida defensa, igualdad procesal y debido proceso en su perjuicio, señala que las manifestaciones deberán ser desestimadas atendiendo a que el accionante no señala en modo alguno por qué considera que el informe psicológico incurre en las deficiencias que refiere, por lo que sus manifestaciones son apreciaciones dogmáticas sin sustento alguno, además de que en dicho informe se advierte que el personal del Instituto es personal con formación académica en psicología.
3. Sobre el agravio vinculado con la indebida valoración de pruebas testimoniales, falta de exhaustividad, imparcialidad y legalidad, señala que las alegaciones deberán desestimarse, pues la supuesta enemistad con la testigo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se basa en aseveraciones dogmáticas y sin sustento, pues ni en la instrumentación del PLS INE/DJ/HASL/PLS/21/2022 ni en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/38/2023 se aportaron pruebas para acreditar la supuesta enemistad.
Por el contrario, en la resolución impugnada se precisó que dentro de los procedimientos laborales INE/DJ/HASL/114/2022 e INE/DJ/HASL/118/2022 hay constancias de que la testigo y el actor lograron dirimir sus diferencias, llegando a un acuerdo donde se obligaron al cese de las conductas que dieron origen a dichos procedimientos.
Aunado a lo anterior el testimonio no fue valorado individualmente, pues la autoridad recabó diversas pruebas durante el desarrollo de la investigación, incluyendo las pruebas aportadas por el recurrente, respetando su derecho a la defensa adecuada y al debido proceso, lo que le permitió encontrar coincidencias entre los hechos denunciados y los testimonios recabados, realizando una concatenación para llegar a la verdad de estos.
En otro orden de ideas, sobre lo señalado por el actor en el sentido de que con los testimonios rendidos por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se había acreditado que estuvo con las mencionadas el quince de febrero de dos mil veintidós de las dieciocho (18:00) a las diecinueve horas con treinta (19:30) afuera de la sala de sesiones de la Junta Distrital, lo que a su juicio demostró la inexistencia del supuesto hostigamiento realizado a la denunciante en la fecha y hora indicadas, el INE sostiene que dichas alegaciones son improcedentes, pues de conformidad con la prueba documental ofrecida por la denunciante –consistente en el Acta Circunstanciada de Hechos– se advierte que el accionante de manera unilateral y espontanea realizó una narración de los hechos acontecidos en esa fecha, de la cual manifestó lo siguiente: “Ese día alrededor de las 19:35 horas se trabajaba de manera activa, cuando salgo de la oficina para dar una instrucción a la técnica, me doy cuenta de que no está en su lugar, preguntó (sic) al Técnico y al Validador de captura y me indican que la técnica se fue sin avisar, dejando la importante labor que tenía encomendada. (…) su retirada, sin avisar ni justificar, acarreó perjuicio a los trabajos de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, dado que se retrasó la captura de información”.
Así, en estima del INE la propia manifestación del actor permitió a la autoridad concluir que a las diecinueve horas con cinco minutos (19:05) del día de los hechos aquél se encontraba en su oficina trabajando de manera activa y que fue hasta las diecinueve horas con treinta y cinco minutos (19:35) que salió de ella para buscar a la denunciante, quien ya no se encontraba, situación que se concatena con otras testimoniales.
4. Acerca del agravio sobre la indebida valoración de las capturas de WhatsApp, la colocación del pasador, así como los correos electrónicos y recursos no atendidos por el INE, se solicita declararlo infundado, toda vez que las causas relacionadas con el mismo no fueron materia de análisis en el PLS, además de que la afirmación de que no fueron enviados los correos electrónicos donde se hicieron señalamientos sobre las irregularidades que cometió la Dirección Jurídica en la instrucción del procedimiento laboral sancionador no se sustenta, pues la JGE precisó que el actor simplemente manifestó haber enviado dichos correos electrónicos a la DJ de los cuales no obtuvo respuesta alguna, sin presentar las pruebas correspondientes.
Por otra parte, con relación a lo señalado por el actor respecto al pasador colocado en la puerta de su oficina en el mes de marzo de dos mil veintidós, el INE solicita desestimar las manifestaciones, pues con las documentales aportadas se acreditó la solicitud para colocar un pasador y reparar la cerradura de la puerta de la Vocalía que ocupaba, por lo que no debe perderse de vista que el inicio del PLS tenía como finalidad resolver con perspectiva de género si el denunciado realizó o no la conducta denunciada, de ahí que independientemente de cuándo fue colocado el pasador, de la narración de los hechos denunciados se desprende la intención del actor de cerrar la puerta para acorralar a la denunciante.
5. Con respecto a la extorsión al denunciado, el INE refiere que las alegaciones del actor deberán desestimarse, pues no forman parte ni de la instrumentación del procedimiento laboral ni del recurso de inconformidad, por lo que se trata de aspectos novedosos que no fueran materia de análisis en la resolución que se combate.
SEXTA. Precisión de las conductas denunciadas y la infracción actualizada. Previo al estudio de fondo de la controversia, este órgano jurisdiccional considera pertinente precisar cuáles fueron las conductas que inicialmente se hicieron de conocimiento del INE por parte de la denunciante.
De las constancias que se encuentran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el veintiocho de febrero de dos mil veintidós la denunciante acudió a la oficialía de partes de la Dirección Jurídica a presentar un escrito en el que denunció al actor por presunto hostigamiento y acoso sexual en su perjuicio.
Lo anterior con motivo de conductas consistentes en tocamientos y comentarios indeseados de connotación sexual realizados por el promovente en contra de la denunciante al interior de la oficina que ocupaba el actor como vocal de capacitación electoral y educación cívica en la Junta Distrital.
Así, producto de la instrucción del PLS, la Secretaría Ejecutiva tuvo por acreditadas y atribuidas al accionante las conductas relacionadas con la realización de tocamientos y la emisión de comentarios de connotación sexual en contra de la denunciante, las que atentaron contra su estima, ánimo y dignidad. Lo anterior con apoyo en los siguientes elementos probatorios:
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional se encuentra ante un juicio cuya naturaleza es particular, pues se trata de una controversia laboral surgida con motivo de lo resuelto por una instancia al interior del Instituto, como es la JGE, surgida en el marco de una denuncia presentada en contra del actor por la infracción al artículo 72, fracción XXIX del Estatuto, como se refirió previamente.
De este modo, esta Sala Regional estima que se trata de un supuesto previsto en la normativa electoral, el cual contempla un medio de defensa para que las personas servidoras públicas del Instituto puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral.
Así, en aquellos casos en los cuales las personas servidoras públicas del INE promovieron el recurso administrativo correspondiente –como ocurre en el caso– y la resolución no resulte favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tendrá alcances y naturaleza distintos.
Ello pues el Estatuto no prevé un medio de defensa por el cual las personas servidoras del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social e incluso la destitución, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción mediante un juicio laboral.
Sin embargo, en el caso de las resoluciones recaídas a los recursos administrativos previamente referidos, la normativa electoral sí prevé un medio de defensa por el cual las personas servidoras públicas del Instituto demandado pueden controvertir un acto o resolución, de ahí que el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido, sustancialmente, por la resolución mencionada –la cual, en principio, es contraria a los intereses de la parte actora– y el correspondiente escrito por el cual se promueva el juicio laboral.
Por ello, en este tipo de casos, el análisis que lleva a cabo este Tribunal Electoral consistirá en verificar si lo resuelto mediante un recurso seguido en forma de juicio –como es el caso del recurso de inconformidad al que recayó la resolución controvertida– por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales –como ocurre en el caso con la Junta General–, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por esta razón, la controversia en esta modalidad de juicio laboral es particular, en tanto existe –previo a su promoción– una resolución dictada en una instancia administrativa, de ahí que la cuestión a dirimir es si aquélla se dictó o no conforme a derecho.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 96, numeral 2, y 97, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, los cuales disponen que es requisito de procedibilidad del juicio laboral, que la parte actora haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean y que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.
Finalmente, los efectos de la sentencia que dicte el Tribunal Electoral serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios.
Hecha esta precisión, esta Sala Regional analizará la controversia, conforme a los motivos de agravio que formuló el accionante en su escrito de demanda, así como las consideraciones planteadas en la respuesta del INE, las que fueron precisadas en la razón y fundamento que antecede.
Para dar respuesta a los planteamientos, se estima necesario precisar que en primer término se analizarán los agravios relacionados con las afirmaciones iniciales que formula, en el sentido de que la Junta General aplicó una “pervertida” perspectiva de género y revirtió la carga de la prueba en su perjuicio, para luego estudiar aquellos específicos relacionados con la vulneración al principio de presunción de inocencia, a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, exhaustividad, veracidad y debido proceso, la indebida valoración de las pruebas testimoniales, el análisis sobre las capturas de pantalla de WhatsApp, la colocación del pasador en su oficina, los correos electrónicos y los recursos que no atendió el INE, así como la supuesta extorsión de que fue objeto.
Previo al estudio y toda vez que la controversia en el presente juicio deriva de una cadena impugnativa que surgió con la determinación emitida inicialmente por la Secretaría Ejecutiva en un PLS, derivado de una denuncia por acoso y hostigamiento sexual en contra del accionante, debe precisarse que esta Sala Regional llevará a cabo un análisis de los agravios aplicando
–en lo conducente– una perspectiva de género[27], como metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Además, en atención a que la Suprema Corte emitió el Protocolo[28], señalando que éste se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder, o bien contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas, dicho instrumento será retomado como elemento orientador en la presente sentencia.
Precisado lo anterior, enseguida se analizarán los agravios expuestos por el actor con la finalidad de lograr su pretensión de que se revoque la resolución impugnada, con base en la cual se determinó su destitución atendiendo inicialmente aquellos planteados inicialmente bajo los argumentos de que se aplicó una perspectiva de género “pervertida” y se revirtió la carga de la prueba en su perjuicio.
Para este órgano jurisdiccional, los agravios hechos valer resultan infundados e inoperantes, tal como a continuación se explica.
Inicialmente resulta importante aclarar que juzgar con perspectiva de género implica –contrario a lo señalado por el accionante– reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[29] como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[30].
Lo anterior pues de ese modo es posible identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas, lo que de ninguna manera implica culpabilizar apriorísticamente al varón con el solo dicho de la mujer, como erróneamente plantea el accionante.
Esto se estima así, pues el análisis y resolución de un juicio aplicando la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables, pues las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte –en su carácter de órganos terminales– son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tal motivo, conviene precisar que –contrario a lo señalado por el promovente– la perspectiva de género es una herramienta metodológica con base en la cual es posible juzgar las controversias derivadas de casos en los cuales están implicadas conductas de acoso u hostigamiento sexual, así como VPG.
Al respecto, la Suprema Corte ha establecido una doctrina[31] de la cual es posible concluir que: a) El derecho a recibir justicia con perspectiva de género tiene su origen en los artículo 1º y 4 de la Constitución, así como 2[32], 6[33] y 7[34] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de identificar, en cualquier controversia, la existencia de posibles desventajas derivadas de estereotipos culturales –entendidos como preconcepciones de atributos, conductas, características o papeles propios de uno u otro género–, para lo cual las autoridades competentes del Estado deben implementar un protocolo para el ejercicio de sus facultades a la luz de una perspectiva de género[35]; y, c) La perspectiva de género constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, aun cuando las partes involucradas no lo pidan expresamente en sus alegaciones, pues basta que la persona juzgadora advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad, para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia[36].
Línea que la Sala Superior y esta Sala Regional[37] también han desarrollado, de ahí que contrario a lo establecido por el actor y atendiendo a los hechos denunciados, así como a que éstos tenían vinculación con la probable actualización de conductas que involucraban violencia sexual hacia la denunciante, se justificó que la actuación y análisis del asunto por parte de las instancias del INE se realizara bajo un enfoque de género.
Por tal motivo, esta Sala Regional no comparte el argumento del promovente de que el INE, a través de la Junta General, acomodó todo para resolver su culpabilidad con una pervertida perspectiva de género ni que con ello se hubiera dejado de lado la observancia de los principios de imparcialidad, igualdad entre las partes y su presunción de inocencia, como se verá más adelante.
En efecto, este órgano jurisdiccional estima oportuno referir que la Sala Superior, en diversos precedentes en materia de VPG, ha delineado una doctrina conforme a la cual en materia probatoria[38] las pruebas –entre ellas las testimoniales– aportadas por la víctima gozan de presunción de veracidad sobre lo que se refiere en los hechos materia de la denuncia.
Ello porque las conductas denunciadas consistentes en acoso u hostigamiento sexual –como es el caso–, generalmente no responden a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
En otras palabras, en los casos de conductas consistentes en acoso u hostigamiento sexual no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, razón por la cual la aportación de pruebas por parte de la víctima es fundamental sobre el hecho.
En ese sentido, por ejemplo, al resolver el juicio
SCM-JDC-186/2023, esta Sala Regional estableció que la manifestación o denuncia por actos de VPG por parte de la víctima, enlazada a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios –aunque no sean de la misma calidad– puede, en forma conjunta, integrar una prueba circunstancial de valor pleno.
De este modo, la valoración de las pruebas en esos casos y que resulta sustancialmente aplicable en aquellos relacionados con denuncias de acoso u hostigamiento sexual, debe realizarse con perspectiva de género, con la finalidad de no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia; y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Ello porque los actos de violencia basada en el género normalmente tienen lugar en espacios privados donde por regla general únicamente se encuentran la víctima y su agresor o agresora y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.
De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, lo que resulta consistente con el estándar reforzado, ya que la persona infractora es quien generalmente puede encontrarse en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren VPG, acoso u hostigamiento sexual.
Ahora bien, la decisión de revertir la carga de la prueba en casos como los mencionados ya se aplica en otras materias del derecho como la penal, de ahí que la judicatura federal –a la que pertenece este Tribunal Electoral– ha establecido diversos criterios con base en los cuales se establece que debe operar dicha reversión en materia laboral.
Ello bajo el argumento de que en los casos laborales opera el principio de “facilidad probatoria”, en el cual deben evitarse situaciones de discriminación que pudieran sufrir las personas, atendiendo a que un ambiente de trabajo libre de violencia y discriminación constituye un aspecto de interés social.
En tales criterios[39], la prueba entendida desde la óptica de que “quien afirma está obligado a probar” debe ponderarse de otra manera, pues cuando alguna de las personas involucradas se encuentre en alguna categoría sospechosa de discriminación la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, para favorecer una aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure –ya sean intencionales o no–, también llamada la discriminación indirecta.
En consecuencia, es de vital relevancia para esta Sala Regional advertir que como en los de acoso u hostigamiento sexual, se encuentra involucrado un posible acto de discriminación, debe operar la figura de la reversión de la carga de la prueba, sin que ello implique una vulneración al principio de presunción de inocencia de las personas denunciadas, como erróneamente sostiene el accionante.
Lo anterior tiene sustento[40] en la razón sustancial de la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍCITA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[41], en la cual la Sala Superior desarrolló detalladamente la forma en que la reversión de la carga probatoria cobra vigencia en este tipo de asuntos.
Al respecto, indicó que la reversión de la carga de la prueba a favor de la víctima parte de la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los hechos del caso, por lo que esta figura opera en asuntos de VPG ante situaciones en las cuales sea difícil probar los hechos, de ahí que la parte denunciada tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente las conductas que se le atribuyen en la denuncia, como determinó atinadamente la Junta General en la resolución controvertida.
Lo anterior pues a pesar de que en el caso no se está específicamente ante un caso que involucre VPG, sí nos encontramos en una circunstancia que involucra violencia en contra de una mujer, la cual –como se ha señalado– suele ocurrir en el ámbito privado, lo que torna difícil la acreditación de la conducta denunciada, de ahí que el criterio resulte aplicable por identidad jurídica sustancial en el presente caso.
Esto se estima así, pues siguiendo la línea argumental de la Sala Superior tenemos que las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, pues los actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y la persona agresora.
Por tal motivo, en estos casos resulta procedente la reversión de la carga probatoria hacia la parte denunciada, pues si bien a la víctima le corresponden inicialmente las cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, se debe cuidar que no se le someta a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de convicción a su alcance.
Así, la reversión de la carga de la prueba tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas probatorias a las personas denunciadas, en su calidad de responsables, para que sean estas quienes desvirtúen los hechos que se les imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima resulte desproporcionada o discriminatoria.
Además, la Suprema Corte ha referido[42] que la protección efectiva de los derechos de la mujer que demanda no se reduce meramente a la posibilidad de presentar sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, sino también a la posibilidad eventual de que dichas pretensiones sean acogidas por dicho tribunal al emitir su resolución. En este sentido, cuando dicho acogimiento se encuentra condicionado a la satisfacción de un determinado estándar probatorio, resulta evidente que la severidad o laxitud de dicho estándar se verá directamente reflejado en la efectividad del mecanismo resarcitorio previsto.
En consecuencia, no puede decirse que la carga probatoria sea meramente “un poder o facultad para ejecutar libremente ciertos actos para beneficio e interés propio”, cuando el goce efectivo de un derecho se encuentre condicionado a la satisfacción de dicha carga, pues ésta no representa un beneficio o privilegio para la parte actora, sino un auténtico obstáculo que se interpone entre su solicitud y la actualización de sus pretensiones.
Sobre este mismo aspecto, la Suprema Corte también refirió que en ocasiones se reconoce que la carga probatoria impuesta a la persona accionante puede con frecuencia resultar abrumadora y, en consecuencia, impedirle alcanzar una resolución favorable.
Por ello, consideró que si bien podría sostenerse en forma válida que estas dificultades probatorias pueden superarse, en buena medida, a través de las facultades amplias con las que cuentan los tribunales para “mejor proveer” y “suplir la deficiencia” de la queja de las partes, aunque ciertamente estas herramientas resultan de gran utilidad y, en ocasiones, indispensables para garantizar la justicia sustantiva cuando alguna de las partes se encuentra en una posición de desventaja o bien cuando el orden público lo demanda, resulta necesario dimensionar las limitaciones inherentes en estas figuras.
En ese sentido, advirtió que cuando la ausencia de pruebas no se debe a las limitaciones materiales de una de las partes para adquirirlas, sino a la inexistencia de dichas pruebas[43], la eficacia de las referidas herramientas resulta insuficiente para alcanzar una resolución satisfactoria para los intereses de la parte afectada.
De este modo, es justamente en esta situación donde la prueba presuncional –ya sea legal o humana– adquiere mayor trascendencia, pues exime a la parte acreedora o denunciante de una carga probatoria genuinamente diabólica[44], depositando en su contraparte –o denunciada– una carga de prueba mucho más fácil de acreditar[45].
Asimismo, en asuntos de violencia de tipo sexual en contra de las mujeres, la Suprema Corte ha detallado la dificultad de demostrar los hechos (al ser, generalmente, de realización oculta), de ahí la importancia de la valoración (con perspectiva de género) de la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental.
Entre esos elementos convictivos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimoniales y exámenes médicos, así como pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, detallando que estas últimas deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
De modo que, recapitulando lo desarrollado tanto por la Sala Superior como por la Suprema Corte sobre la reversión de la carga de la prueba en asuntos de violencia contra las mujeres, los órganos electorales deberán analizar caso por caso las particularidades de las partes, de los hechos del asunto (como, por ejemplo, si son de realización oculta o no), así como de la facilidad probatoria de las partes, para determinar si resulta aplicable o no la figura descrita.
Criterio que resulta aplicable en aquellos casos que involucren conductas de acoso u hostigamiento sexual, atendiendo a que se trata generalmente de situaciones difíciles de acreditar; sin embargo, cabe precisar que la reversión probatoria no opera en automático con la sola manifestación de la parte denunciante, sino que resulta necesaria la existencia de indicios que, en conjunto, permitan acreditar los hechos denunciados[46].
Con base en lo expuesto, lo infundado de los agravios en los que el promovente aduce, por una parte, la aplicación de una “pervertida” perspectiva de género; y, por otra, la reversión de la carga de la prueba en su perjuicio, derivan de que –contrario a lo que este señala– la Junta General estaba obligada a resolver bajo una perspectiva de género y no basó su determinación únicamente en: a) Los audios de los que se desprende su participación en la conducta infractora; b) Un informe psicológico de la denunciante; y, c) Una testimonial que recayó en una persona a la que considera como su enemiga, como aquél sostiene incorrectamente.
Por el contrario, para sostener la conclusión a la que llegó en la resolución impugnada, la Junta General analizó que en la resolución PLS se llevó a cabo un análisis conjunto de los medios probatorios aportados por las partes y los que la autoridad instructora allegó al expediente.
Así, advirtió que entre los elementos probatorios de cargo se encontraban los siguientes:
a) Dos audios de los cuales se presumían las voces de la denunciante y el promovente; y,
b) Tres capturas de pantalla de posibles conversaciones entre la denunciante y el actor[47].
Asimismo, las pruebas obtenidas por la autoridad instructora en su investigación preliminar estaban las referidas a continuación:
a) Dos informes rendidos, respectivamente, por las personas que fungían como enlace administrativo y vocal ejecutivo en la Junta Distrital;
b) Tres testimoniales; y,
c) Un informe psicológico emitido por la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización de la Dirección HASL;
Medios probatorios obtenidos en instrucción que se adicionaron a los elementos convictivos que ofrecieron y aportaron en su oportunidad las partes, tales como: a) La inspección ocular solicitada por el actor; y, b) Cuatro testimoniales de las cinco que el accionante ofreció en su descargo[48].
Como puede verse claramente, la Junta General no basó su determinación de confirmar la sanción consistente en la destitución del accionante –derivada de la confirmación de la resolución PLS– únicamente en los audios, el informe psicológico y una testimonial de la persona que considera como su enemiga, sino que para ello analizó también los informes rendidos por el personal a cuyo cargo están las actividades que lleva a cabo la Junta Distrital y otras testimoniales que, sustancialmente, corroboraron los señalamientos de la denunciante.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional la Junta General apegó su actuación a las directrices que para el estudio de casos de violencia contra las mujeres han delineado tanto la Suprema Corte como este Tribunal Electoral, pues para emitir su determinación usó la metodología conocida como perspectiva de género y se allegó de diversos elementos convictivos, así como pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales la llevaron a concluir atinadamente que se actualizaba la conducta denunciada, consistente en acoso y hostigamiento sexual en contra de la denunciante.
Lo anterior se estima así, pues como se desprende de la resolución impugnada la Junta General también consideró que las situaciones de violencia contra las mujeres representan todo un reto, pues en ellas se suelen enfrentar diversos obstáculos, de ahí que sea obligación de la autoridad juzgar con perspectiva de género, a efecto de establecer parámetros diferenciados en la calificación jurídica de los hechos probados y examinar críticamente los estándares de pruebas.
Además, la JGE consideró atinadamente que la complejidad de este tipo de asuntos también deriva de que la obligación de juzgar con perspectiva de género no implica dejar a la persona denunciada en un estado de indefensión o en una situación donde se vulnere su derecho a la presunción de inocencia, lo cual implica utilizar las metodologías para juzgar con perspectiva de género, las cuales ofrecen ya suficientes elementos para resolver salvaguardando todos los derechos en juego.
En este contexto, la Junta General señaló que si bien ya se ha fijado un criterio en el sentido de que la declaración de la víctima juega un papel fundamental, su testimonio debe ser corroborado con otros medios de prueba e, incluso, puede ser vencido por alguna prueba ofrecida por la persona denunciada.
No obstante, también consideró que resulta admisible un estándar probatorio diferenciado –que no implica dejar de respetar los derechos de la persona imputada, especialmente el de presunción de inocencia–, conforme al cual se debe partir de que existe una importante probabilidad de que la víctima esté diciendo la verdad.
Ello derivado de: a) Los obstáculos estructurales a los que ya se enfrentó y se seguirá enfrentando, por el solo hecho de haber decidido acceder a la justicia (denunciar); y, b) La dificultad en la que se encuentra respecto de la posibilidad de recaudar y ofrecer material probatorio que constituya prueba plena de que su dicho es verdad.
Sin embargo, como ya se ha precisado en párrafos precedentes, la reversión probatoria no opera en automático solamente con la manifestación de la parte denunciante, sino que resulta necesaria la existencia de indicios que permitan de manera conjunta corroborar los hechos denunciados, como sucede en el caso.
Así, la Junta General consideró correctamente que de conformidad con el Protocolo la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, la cual debe valorarse con perspectiva de género[49]; además, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual no debe ser inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo. Además, la JGE estimó adecuadamente que el estudio de este tipo de casos debe incluir, al menos, los siguientes elementos:
a) Advertir que los delitos o ilícitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se produce en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas, de ahí que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, motivo por el cual la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, cuyo análisis debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva;
b) Tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual, entendiendo que usualmente el recuento de los hechos puede presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;
c) Considerar algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;
d) Analizar la declaración de la víctima –recordando que es la prueba fundamental– en conjunto con otros elementos de convicción, entre los cuales se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, exámenes médicos, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y,
e) Que las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Lo anterior en términos de lo previsto en la tesis 1a.CLXXXIV/2017 (10ª.), sustentada por la Primera Sala de la SCJN, con el rubro: VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO[50], de ahí lo infundado de los agravios bajo estudio.
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Conforme al planteamiento metodológico expuesto, enseguida se analizarán los agravios del actor relacionados con la vulneración al principio de presunción de inocencia, a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, exhaustividad, veracidad y debido proceso, la indebida valoración de las pruebas testimoniales, el análisis sobre las capturas de pantalla de WhatsApp, la colocación del pasador en su oficina, los correos electrónicos y los recursos que no atendió el INE, así como la extorsión de que fue objeto por parte de la denunciante y su abogada.
Del análisis del expediente, esta Sala Regional advierte que la resolución controvertida resulta conforme a derecho, pues en ella el INE, a través de la Junta General, declaró infundados los agravios hechos valer por el accionante, respecto de la supuesta violación a los principios de certeza, equidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, exhaustividad, debida fundamentación, motivación y argumentación, así como los derechos a una adecuada o debida defensa, presunción de inocencia y debido proceso, equilibrio e igualdad procesal y pro persona, derivados de la presunta afectación que sufrió por la inversión de la carga de la prueba y contradicción, por las siguientes razones.
En efecto, con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia del promovente, la Junta General determinó correctamente que el argumento de que la autoridad instructora –DJ– había incurrido en una incorrecta valoración probatoria al no aceptar las pruebas que aquél ofreció era infundado atendiendo a los criterios de este órgano jurisdiccional[51], conforme a los cuales debe entenderse que los artículos 20 apartado B fracción I de la Constitución y 8.2 de la Convención Americana establecen que uno de los derechos de toda persona imputada en cualquier proceso consiste en que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia[52].
En este sentido, esta Sala Regional estima que la JGE consideró adecuadamente que en términos generales la presunción de inocencia exige a quien acusa probar que la conducta es atribuible a la persona denunciada, de modo que la autoridad está obligada a resolver con un criterio más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad de esta.
Sin embargo, la Junta General también determinó correctamente que conforme a lo establecido por la Sala Superior[53] exigir a las víctimas de violencia sexual –usualmente mujeres– probar plenamente la culpabilidad de quien las agrede –generalmente un hombre–, por ser el estándar que ordinariamente se maneja cuando una persona es acusada de haber cometido un ilícito, implica no considerar la situación de desventaja estructural que enfrentan las mujeres, así como la situación de discriminación institucionalizada en la cual se basan las dinámicas sociales e, incluso, laborales, pues ello se traduce en asumir una postura neutral cuya consecuencia será la negación de justicia para la víctima.
Por tal motivo, en consideración de esta Sala Regional la JGE estimó atinadamente que en este tipo de casos la declaración de la víctima juega un papel fundamental, pues si bien su testimonio debe ser corroborado con otros medios probatorios –e incluso puede ser vencido por alguna prueba ofrecida por la persona denunciada– es admisible un estándar probatorio diferenciado, lo cual no implica transgredir los derechos de la persona denunciada, especialmente el de presunción de inocencia.
En el caso, la Junta General determinó de manera correcta que la resolución PLS no se había basado únicamente en los dos audios presentados por la denunciante –como ya se refirió en párrafos previos–, sino que a partir de estos medios de convicción procedió a recolectar diversos elementos de prueba durante la instrucción del procedimiento laboral –entre ellos: confesionales, testimoniales de personas que laboran en la Junta Distrital, la inspección ocular a las instalaciones de dicha junta –a solicitud del propio accionante– y peritajes psicológicos, así como documentales públicas y privadas como fueron los informes del vocal ejecutivo y el enlace administrativo de ese órgano distrital–, los cuales fueron analizados de manera conjunta, bajo una metodología que atendió a la perspectiva de género.
Por ello y con base en el análisis conjunto de todos los elementos la Junta General concluyó adecuadamente que los hechos habían sucedido en la forma en que fueron narrados por la denunciante. Por esa razón y dada la admisión de su propia actuación por parte del promovente –en el sentido de que a pesar de negar que la voz que se escucha en los audios fuera suya, señaló que los diálogos estaban editados[54], lo que generó un indicio de que participó en la conversación grabada, aunado a que en la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en su oficina–, pudo concluir que existió su responsabilidad.
En ese sentido, la Junta General estimó de manera correcta que la determinación de la Secretaría Ejecutiva había respetado el principio de presunción de inocencia del actor, puesto que este tuvo la posibilidad de ser escuchado y de presentar las pruebas de descargo que consideró necesarias, puesto que fue hasta la conclusión del procedimiento y una vez valoradas las pruebas aportadas por ambas partes –y las allegadas en instrucción– que se determinó su responsabilidad y, en consecuencia, se estableció la sanción correspondiente.
Bajo esta lógica y atendiendo al estándar diferenciado de prueba que requieren los casos de esta naturaleza, la Junta General estimó de forma correcta que la Dirección Jurídica y la Secretaría Ejecutiva habían actuado respetando los derechos de la denunciante a una tutela judicial efectiva y del accionante a que se presumiera su inocencia.
Ahora bien, con respecto a la afirmación del actor de que no se respetó su derecho al debido proceso, ya que las autoridades instructora y resolutora –DJ y SE, respectivamente– fueron parciales y favorecieron a la denunciante en el desahogo y valoración de las pruebas, así como en la resolución PLS, la Junta General estimó correctamente que esta era infundada, atendiendo a lo que disponen tanto el artículo 4, párrafo 1 de los Lineamientos[55] como la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO[56], la cual establece que las formalidades que garantizan una defensa adecuada previa al acto privativo son: a) La notificación del inicio del procedimiento; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se base la defensa; c) La oportunidad de formular alegatos; y, d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Así, consideró que el derecho al debido proceso implicaba que el actor hubiera sido sometido a un procedimiento donde la autoridad verificara el cumplimiento de las formalidades esenciales, otorgando a las partes la posibilidad de una defensa efectiva, garantizando la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución en apego a derecho, lo que en el caso había tenido lugar de la siguiente forma:
Etapa procesal | Actuación | Fecha de notificación a la denunciante | Fecha de notificación al actor |
Notificación de inicio del PLS | Acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós | Catorce de septiembre de dos mil veintidós | Trece de septiembre de dos mil veintidós |
Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que base su defensa | Acuerdo de admisión de pruebas de diez de octubre de dos mil veintidós | Diecisiete de octubre de dos mil veintidós | Diecisiete de octubre de dos mil veintidós |
Auto de regularización de pruebas de veinticinco de octubre de dos mil veintidós | Veintisiete de octubre de dos mil veintidós | Veintisiete de octubre de dos mil veintidós | |
Auto de admisión de pruebas supervinientes de ocho de noviembre de dos mil veintidós | Diez de noviembre de dos mil veintidós | Diez de noviembre de dos mil veintidós | |
Oportunidad de alegar | Acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés | Dieciocho de enero de dos mil veintitrés | Dieciocho de enero de dos mil veintitrés |
Auto de trámite de quince de marzo de dos mil veintitrés | Dieciséis de marzo de dos mil veintitrés | Dieciséis de marzo de dos mil veintitrés | |
Auto de cierre de instrucción de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés | Veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés | Veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés | |
Emisión de resolución que dirima las cuestiones debatidas | Resolución de quince de mayo de dos mil veintitrés | Dieciocho de mayo de dos mil veintitrés | Diecinueve de mayo de dos mil veintitrés |
De lo expuesto es posible desprender que tal y como lo determinó la Junta General, el accionante fue notificado de todas las etapas procesales que comprendieron el PLS desde el momento mismo en que este inició, lo que implicó salvaguardar sus derechos de defensa y debido proceso, pues la autoridad instructora –DJ– le garantizó la posibilidad de ser escuchado, de aportar los medios de convicción que convinieran a su defensa, de formular los alegatos que estimara pertinentes a su causa y de contar con una resolución que dirimiera la cuestión.
Aunado a lo anterior, no se advierte que la denunciante hubiese sido beneficiada en modo alguno con el proceder de la Dirección Jurídica, como erróneamente refiere el accionante, pues como se advierte de la tabla anterior se le notificó de las distintas etapas del PLS en las mismas fechas que al actor, salvo en el caso del acuerdo de inicio del procedimiento laboral –el cual se le notificó incluso un día después que al accionante– y de la resolución PLS –que le fue notificada un día antes que al
actor–.
Máxime que, como se estableció previamente, la reversión de la carga de la prueba es procedente cuando se analizan asuntos relacionados con violencia hacia las mujeres, como ocurre en el caso.
De ahí que, si bien se estima imprecisa la afirmación del accionante de que tanto la Junta General como la Secretaría Ejecutiva tenían una preconcepción de que los hechos denunciados eran verídicos, pues como se ya ha mencionado arribó a esa conclusión una vez que analizó la totalidad de los elementos de prueba del expediente –y no únicamente los audios materia de la denuncia–, lo cierto es que a él le correspondía desvirtuar las afirmaciones de aquella, pues como ya se explicó había indicios que reforzaban su dicho respecto a los hechos denunciados.
Además, del análisis de la transcripción que hace en su demanda[57] no se desprende que, como afirma el promovente, la Secretaría Ejecutiva hubiera decidido previamente que la voz masculina que se aprecia en los audios aportados por la denunciante fuese suya, pues más allá de que hubiera podido ordenar los peritajes correspondientes a los audios la autoridad resolutora se basó en la totalidad de los medios probatorios, de ahí que no bastaba que en todo momento aquél hubiese negado que fuera su voz.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que tal afirmación se desprende de la resolución PLS, determinación en la que precisamente la Secretaría Ejecutiva estaba obligada a pronunciarse sobre la actualización o no de la conducta inicialmente señalada como transgresora de la normativa, por lo que las manifestaciones que el actor tilda de prejuiciosas son, en realidad, una conclusión a la que arribó la autoridad resolutora luego de analizar las circunstancias del caso y habiendo determinado qué pruebas debían admitirse y cuáles no.
Así, por lo que respecta a los audios, explicó ampliamente por qué no era procedente admitir la pericial ofrecida por el denunciado respecto de los mismos –pues este no cumplió los requisitos mínimos para ello, como se explicará más adelante–, por lo que se limitó a admitirlos y los que valoró de manera conjunta con las demás pruebas para llegar a la conclusión a la que arribó.
Adicionalmente, la Junta General concluyó correctamente que los audios presentados por la denunciante fueron considerados por la autoridad instructora como un indicio para iniciar la investigación en el procedimiento laboral, aunado a que el promovente, como ya se refirió, estuvo en posibilidad de presentar su contestación, así como de presentar pruebas y formular los alegatos que hubiera estimado pertinentes, con la oportunidad de desvirtuar lo dicho por la denunciante, garantizando el cumplimiento del debido proceso y los principios aludidos.
Así, la JGE determinó adecuadamente que la autoridad instructora había realizado en su momento las diligencias que consideró convenientes, además de que recibió las pruebas presentadas por la denunciante y el accionante, fundamentando, motivando y argumentando su proceder en el acuerdo de admisión de pruebas, las que analizadas en su conjunto lograron generar convicción sobre la verdad de los hechos, como también ya se mencionó.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional estima conforme a derecho la determinación de la JGE de que el actor partió de la premisa inexacta de que los audios presentados por la denunciante constituyeron la única prueba para acreditar los hechos denunciados, pues la autoridad instructora analizó todas las pruebas y atendiendo a la dificultad que enfrentan las víctimas para ofrecer pruebas directas de actos de violencia sexual, así como a la perspectiva de género se debía establecer un estándar probatorio diferenciado.
Por ello y a partir de la totalidad de medios convictivos –tales como el informe psicológico, las testimoniales, la inspección ocular y las documentales consistentes en los informes rendidos por el enlace administrativo y el vocal ejecutivo de la Junta Distrital– adminiculados entre sí la Junta General estableció correctamente que la totalidad de los indicios acreditaban la existencia de los hechos denunciados y la afectación a la denunciante.
Ahora bien, con relación al señalamiento de que los audios no fueron sometidos a peritaje, lo que era obligación de las autoridades instructora y resolutora, tal y como lo determinó la Junta General esta Sala Regional considera que en términos de lo previsto en el artículo 46, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos la prueba pericial es una de las que podrá ser ofrecida en el procedimiento sancionador, conforme a las especificaciones para su ofrecimiento[58].
Luego, de las constancias del expediente se advierte que el promovente ofreció como prueba la “… solicitud para que se realice el dictamen pericial de experto en la materia con cargo a la C. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable”, abundando al respecto en el apartado denominado “6. PRUEBAS DE DESCARGO”, en el sentido siguiente: “… b) Pericial: La que sirva solicitar la Autoridad Instructora a la parte acusadora para los fines indicados en los supuestos hechos en el apartado 2 de este escrito y cuyo costo debe absorber ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable”, lo que reiteró además en el anexo denominado “PRUEBA DE DESCARGO ‘b’, APARTADO 2 que dicta: DICTAMEN PERICIAL DE LOS AUDIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE”.
De lo anterior se desprende que tal y como lo determinó la Junta General el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 46, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos, toda vez que al ofrecer dicha prueba omitió indicar lo que pretendía acreditar con el peritaje, además de la materia sobre la cual tendría que versar el mismo, aunado a que tampoco exhibió el cuestionario respectivo que debía contestar el perito experto en la materia, de ahí que el ofrecimiento de la prueba pericial no contó con los elementos mínimos para ser admitida.
Aunado a lo expuesto, esta Sala Regional comparte en lo sustancial la determinación de la JGE, cuando afirma que
–contrario a lo señalado por el actor– la autoridad instructora no estaba obligada a solicitar el apoyo de instancia auxiliar para que realizara la prueba pericial a los audios, de conformidad con lo previsto en el Estatuto y los Lineamientos.
Lo anterior se estima así, pues en términos de lo establecido en los artículos 423, fracción IV Estatuto, así como artículo 46, numeral 1, inciso g) tercer párrafo[59] y 48, numeral 5, fracción V y último párrafo[60] de los Lineamientos, la prueba pericial puede ser ofrecida y, en su caso, admitida en el PLS, precisando que se designará un perito para desahogar dicha prueba.
Por tal motivo, es posible concluir que en términos de la normativa aplicable la autoridad instructora tiene dentro de sus facultades la de solicitar el desahogo de la prueba pericial bajo tres circunstancias:
1. Cuando las partes no logran ponerse de acuerdo en la designación de una persona perita, lo hará la autoridad de entre las propuestas por las partes interesadas.
2. Cuando hay un desacuerdo en los dictámenes que presenten las personas peritas de cada una de las partes, la autoridad puede nombrar una tercera.
3. Cuando la autoridad lo estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
Los dos primeros supuestos se actualizan cuando las pruebas periciales son ofrecidas por las partes y no hay un acuerdo en la designación de la persona perita o bien cuando existe el desacuerdo en los dictámenes emitidos por estas, por lo que la autoridad interviene designando a la persona perita encargada de dar contestación a los cuestionarios.
Para el caso del tercer supuesto, la normativa señala que la autoridad designará persona perita para el desahogo de una diligencia, siempre que lo estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos; es decir, para el caso de que la autoridad estime necesario que requiere de un peritaje para dilucidar los hechos denunciados.
No obstante, como se desprende de la resolución controvertida, la autoridad instructora determinó en su oportunidad que para el análisis y valoración de las pruebas de cargo y descargo no era necesario acudir a una prueba pericial, puesto que la concatenación de todas las pruebas y diligencias realizadas llevaron a la autoridad a conocer la verdad sobre los hechos denunciados.
Esto pues como se ha señalado con anterioridad, los audios presentados inicialmente por la denunciante como prueba para acreditar el acoso y hostigamiento sexual a los que dijo haber sido sujeta, fueron el indicio a partir del cual la Dirección Jurídica inició la investigación correspondiente, los que una vez admitido el PLS le fueron proporcionados al actor mediante el emplazamiento, los cuales no fueron desvirtuados de manera idónea y correcta mediante un adecuado ofrecimiento de la prueba pericial correspondiente.
Por tal motivo, esta Sala Regional estima que fue conforme a derecho la determinación de la Junta General de que la inadmisión de la prueba hubiera constituido una violación al debido proceso o de que la autoridad instructora estaba obligada a ordenar el desahogo de una pericial a los audios aportados por la denunciante, pues –se insiste– no fueron estos los únicos elementos que llevaron a la Secretaría Ejecutiva a determinar la responsabilidad del accionante.
Por tal motivo, también se comparte en lo sustancial la afirmación de la Junta General de que le correspondía al actor probar su dicho y desvirtuar así los señalamientos de la denunciante, pues atendiendo a las consideraciones efectuadas previamente en torno a la reversión de la carga de la prueba es posible concluir que dicha reversión procede cuando se analizan asuntos relacionados con violencia hacia las mujeres, máxime si son actos presuntamente de connotación sexual, aunado a que la determinación a la que arribó la Secretaría Ejecutiva en la resolución PLS se basa en el análisis realizado a todos los elementos que integran el expediente, como ya se refirió.
Además, era responsabilidad procesal del promovente desvirtuar los hechos que la denunciante le atribuyó mediante un correcto ofrecimiento de las pruebas que presentó en su descargo y no únicamente dedicarse a negar que fuera su voz la que se escucha en los audios mencionados, pues solamente así la autoridad instructora hubiera podido valorar –al momento de analizar en su conjunto las pruebas obtenidas y ofrecidas por las partes, entre las cuales estaban dichos audios– la existencia de elementos que podían poner en duda la veracidad de las afirmaciones de la denunciante.
En este sentido, se comparte la determinación de la Junta General en el sentido de que la autoridad investigadora fue exhaustiva al instruir el PLS, puesto contrario a lo que afirma el accionante no otorgó la calidad de prueba plena a los dos audios presentados, sino que procedió a recabar mayores elementos que, en conjunto con los medios convictivos ofrecidos por las partes, le permitieron arribar a una conclusión acerca de la conducta imputada al actor, de ahí lo infundado del agravio.
*****
En un segundo agravio, el accionante se duele de la violación a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, exhaustividad, veracidad y debido proceso, pues sostiene que en términos de lo establecido en los artículos 1º, 4º, 14, 17 y 20 apartado B de la Constitución, la aplicación de la perspectiva de género tiene como finalidad compensar las desigualdades existentes para alcanzar la igualdad procesal y sustantiva de las mujeres; sin embargo, su aplicación no justifica que se le prive de sus derechos a un debido proceso y a la presunción de inocencia, así como a los de contradicción y defensa adecuada.
Por tal motivo, considera incorrecto que se haya dado valor probatorio pleno a un informe psicológico realizado a la denunciante por personal de la propia Dirección Jurídica, pues considera que el mismo es contradictorio, ambiguo, incompleto, insuficiente y parcial, por lo que no debió usarse como prueba para acreditar su culpabilidad en la comisión de la conducta infractora, ya que del mismo no era posible determinar el grado de afectación de la denunciante por el supuesto evento traumático.
Por tal razón solicitó practicar un peritaje a la denunciante por una institución profesional del Estado mexicano, con experiencia en resolver y atender casos verdaderos de violencia en contra de las mujeres, lo que fue soslayado por la Junta General junto con su petición de que se le indicara la metodología, técnica y herramientas de la psiquiatría o psicología clínica en la que se basó el referido informe psicológico, mismo que debió desecharse como medio probatorio al ser incompleto, contradictorio y ambiguo, además de que no pudo ser contrastado o complementado con un peritaje profesional.
Ello pues sostiene que a la denunciante no se le practicó en forma completa el esquema de orientación y atención psicológica para determinar el supuesto trauma, lo que a su juicio implicó una vulneración a los principios de certeza e imparcialidad por parte de la JGE, en tanto no respetó la igualdad procesal ni el debido proceso[61], aunado a que considera que el informe psicológico en el cual se basó su despido es contradictorio, pues desde su óptica las mujeres hostigadas sexualmente presentan síntomas permanentes, los cuales no presentó la denunciante, ya que no fue hostigada por él.
Asimismo, sobre la justificación de la JGE de que no se efectuó un nuevo peritaje psicológico para no revictimizar a la denunciante, el actor considera que tal argumento contradice lo señalado al respecto por la SCJN, cuya Primera Sala ha determinado que el solo hecho de realizar un peritaje psicológico profesional para conocer el grado o la falta de afectación a la persona supuestamente agredida no implica, por sí mismo, el exponer a la persona que denuncia a un trato denigrante, discriminatorio o que pueda atentar contra su integridad corporal o emocional que la revictimice, de ahí que la justificación de la Junta General implicara un desequilibrio procesal, ya que el peritaje solicitado buscaba contradecir las manifestaciones de la denunciante, para poder determinar la responsabilidad del accionante.
A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado, como se explica enseguida.
En primer lugar, debe precisarse que con respecto al señalamiento del actor acerca de que a la denunciante no le había sido completado el esquema de orientación y atención psicológica previsto en el artículo 293 inciso c) del Estatuto[62], la Junta General estableció en la resolución controvertida que en el caso se había dado el tratamiento bajo el supuesto de una probable infracción en materia de hostigamiento sexual, razón por la cual la autoridad instructora consideró procedente aplicar el esquema de orientación y atención psicológica para la denunciante.
Con base en dicha determinación y de conformidad con el Protocolo, la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización de la Dirección HASL es la autoridad facultada para llevar a cabo dicho esquema de atención, el cual comprende las etapas siguientes:
Etapa | Descripción |
1 | Primer Contacto |
2 | Entrevista inicial |
3 | Orientación psicológica |
4 | Orientación legal |
5 | Seguimiento psicológico |
6 | Clínicas |
De conformidad con lo anterior, la Junta General señaló en la resolución controvertida que las etapas mencionadas se habían cubierto en el caso de la denunciante de la forma siguiente:
Etapa | Descripción | Fecha de realización |
1 | Primer contacto | Nueve de marzo de dos mil veintidós |
2 | Entrevista inicial | Veinticinco de marzo de dos mil veintidós |
3 | Orientación legal | Nueve de marzo de dos mil veintidós |
4 | Atención psicológica | Veinticuatro y veintiocho de marzo de dos mil veintidós |
5 | Informe psicológico | Veinticuatro de agosto de dos mil veintidós |
6 | Orientación psicológica | No se llevó a cabo |
7 | Seguimiento psicológico | - |
8 | Clínicas | - |
Al respecto, la JGE advirtió que en el caso de la denunciante se había cubierto el esquema de acuerdo con el caso concreto, pues hubo un primer contacto, se realizó la entrevista inicial, la orientación legal y dos reuniones para la atención psicológica, a partir de lo cual la autoridad facultada estuvo en posibilidad de presentar el informe psicológico correspondiente.
Ello pues en el caso de la etapa 6 –correspondiente a la orientación psicológica–, de las constancias que obran en el expediente se desprende que la denunciante no pudo acudir a las citas que se programaron para la orientación; sin embargo, la atención psicológica inicial sí la recibió –los días veinticuatro y veintiocho de marzo de dos mil veintidós–, lo cual permitió elaborar el informe psicológico.
Lo anterior en términos de lo señalado en el artículo 19, párrafo 3 de los Lineamientos, el cual indica que la etapa de orientación comprende brindar atención psicológica y acompañamiento, en los casos que así se requiera. De igual forma, el Protocolo establece como principio de atención a las víctimas que deben observar las autoridades el de Participación y consulta, conforme al cual la acción del área de atención está limitada a la voluntad de la propia víctima.
En consecuencia, la Junta General estimó que las etapas 7 y 8 –relativas al seguimiento psicológico y las clínicas– no habían sido consideradas, puesto que las conclusiones del informe psicológico denotaron el siguiente nivel de afectación en el momento de realización de la entrevista:
“La situación denunciada tiene el potencial para generar sintomatología por sí sola. No obstante, la evaluada no presenta malestar clínicamente significativo derivado de los hechos narrados, lo cual se podría derivar de la distancia que existe con el presunto agresor, ya que, desde el 15 de febrero del presente año, no labora en el Instituto y según refiere se ha mantenido en un ambiente de armonía a nivel personal y laboral.
Se destaca que los factores de protección que le permiten afrontar el impacto que le causaron estas conductas, son la relación de confianza que tiene con su familia para poder expresarse, ya que percibe que sus necesidades afectivas están satisfechas, y esto le conlleva sentirse aceptada, amada y apoyada.”
Lo cual, en consideración de la JGE se confirmaba con lo señalado en el acuerdo de inicio del PLS, que a la letra dice:
“Si bien del informe psicológico, se desprende que, al momento de realizar la entrevista, la cual tuvo lugar el 24 y 28 de marzo de 2022, la evaluada ya no presentó un malestar clínicamente significativo, siendo que la denunciante se encontraba lejos de su probable agresor a partir del 15 de febrero del 2022, se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados ocurrieron del 7 al 14 de febrero, reiterando que, del oficio de 21 de febrero de 2022, suscrito por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, se desprende que a partir del 16 de febrero, la denunciante dejó de asistir a las instalaciones de la Junta Distrital.”
Por otra parte, la Junta General también consideró que en su opinión el promovente basaba sus agravios en afirmaciones subjetivas sobre el trabajo realizado por la Dirección HASL a través de la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización, pues en torno a los señalamientos de que el informe psicológico “era un trabajo insuficiente, mocho, elaborado por personas inexpertas, basado en el currículum laboral”, determinó que aquél no había presentado elementos que acreditaran la falta de experiencia atribuida al personal especializado para realizar su trabajo, señalando además que dicho personal cuenta con formación académica en psicología, con grado de maestría, además de tener diferentes cursos vinculados con la actividad propia de sus funciones[63], lo que a su juicio las hacía competentes para cubrir el perfil, dando certeza al actuar de la autoridad en el caso.
Desde una distinta perspectiva, con relación a los señalamientos del accionante de que en términos de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2 de los Lineamientos pidió al INE solicitara la colaboración de una Institución del Estado mexicano para realizar un nuevo peritaje psicológico, con la finalidad de demostrar que la denunciante estaba mintiendo, la Junta General precisó que:
1. El INE contaba con un área capacitada para atender este tipo de situaciones, por lo que no advirtió la necesidad de considerar la canalización a una institución externa.
2. Dentro del Protocolo se establecen los principios de atención a víctimas que deben atender las autoridades, dentro de los cuales están los de respeto, dignidad e integridad, motivo por el cual el INE debe brindar servicios y protección apropiada priorizando –bajo cualquier situación– la dignidad de las personas usuarias del servicio, tanto en el trato como en el apoyo a las decisiones que la probable víctima tome respecto al tratamiento de su caso.
3. El artículo 297 del Estatuto señala que en los asuntos HASL, todas las autoridades del INE involucradas estarán obligadas a observar los principios de debida diligencia, igualdad y no discriminación, así como valorar las pruebas y resolver con perspectiva de género y en apego a los principios de confidencialidad, no revictimización y veracidad.
4. El Protocolo indica –en su punto 5.5.3– las cuestiones que debe evitar la autoridad competente o superiora jerárquica que conoce de un caso de discriminación y/o violencia, lo cual implica la no repetición de los hechos, pues ello puede implicar una revictimización[64].
Con base en lo expuesto, la Junta General concluyó que todas las autoridades involucradas habían actuado de conformidad con la normativa aplicable, llevando a cabo las acciones necesarias –atendiendo a una perspectiva de género– para la protección de la denunciante, sin que fuera necesaria la solicitud planteada por el promovente, pues ello llevaría a una revictimización al hacerla repetir los hechos vividos.
Aunado a lo anterior, la Junta General advirtió atinadamente que la finalidad de pedir un nuevo informe psicológico por parte del actor no era determinar la salud mental de aquélla –como objetivo principal del Protocolo– sino demostrar que estaba mintiendo.
Por tal motivo, concluyó que el informe psicológico elaborado por el área especializada de la Dirección HASL era un indicio que no buscaba afectar o beneficiar a las partes, sino que formaba parte de un cúmulo de pruebas que en su momento se analizarían bajo una perspectiva de género, evitando un trato inequitativo que pudiera redundar en la vulneración a otros derechos, particularmente el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Así, en consideración de este órgano jurisdiccional los argumentos del actor respecto de la determinación de la JGE sobre el informe psicológico elaborado por la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización de la Dirección HASL no alcanzan a desvirtuar que fue conforme a derecho la emisión de la resolución impugnada, aunado a que –como ya se refirió– el aludido informe no fue la única prueba para sostener la responsabilidad del accionante, de ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado y en relación con la supuesta contradicción del informe mencionado[65], así como con el disenso en el que el actor acusa que se le dejó en estado de indefensión pues no se le indicaron la metodología, técnica y herramientas de la psiquiatría o psicología clínica en las que se basó el referido informe psicológico, tales señalamientos deben ser desestimados porque en ellos no se controvierte cómo es que la valoración llevada a cabo por la autoridad instructora en torno al mismo trascendió al sentido de la resolución impugnada.
En efecto, de la resolución impugnada es posible establecer que la JGE advirtió que los señalamientos en torno a la supuesta contradicción del informe psicológico se basaban en la interpretación del actor de las siguientes frases incluidas en dicho informe:
Frase 1: “que se encontró presencia de hostigamiento sexual en un nivel MEDIO”.
Frase 2: “La situación denunciada tiene el potencial para generar sintomatología por sí sola. No obstante, la evaluada no presenta malestar clínicamente significativo derivado de los hechos narrados”.
Por otra parte, se advierte que la Junta General estableció que en ningún momento se le había dejado en estado de indefensión, ya que tuvo conocimiento del informe psicológico al ser notificado del PLS, por lo que tuvo la oportunidad de ofrecer válidamente[66] las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos que se le atribuían.
En ese sentido, la Junta General aclaró que los señalamientos del actor derivaban de una apreciación parcial del análisis realizado por la experta adscrita a la Dirección HASL, pues el reporte continuaba explicando que: “… lo cual se podría derivar de la distancia que existe con el presunto agresor, ya que, desde el 15 de febrero del presente año, no labora en el Instituto y según refiere se ha mantenido en un ambiente de armonía a nivel personal y laboral”.
Por tal motivo, la JGE determinó en la resolución impugnada que no existía una contradicción y que al accionante no se le había dejado en estado de indefensión por no entregarle la metodología, técnica y herramientas de la psiquiatría o psicología clínica en la que se basó el referido informe psicológico, pues el informe determinaba las causas probables por las cuales se podía considerar que la denunciante no presentaba un malestar clínicamente significativo, razonamiento que el promovente no combate, de ahí su inoperancia en términos de lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, con el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[67].
*****
Con respecto a la indebida valoración de las pruebas testimoniales y la falta de exhaustividad, imparcialidad y legalidad de la Junta General, el promovente señala haber documentado que la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable es su acérrima enemiga, de ahí que a su juicio no tuviera calidad moral, verosimilitud ni aptitud para declarar, ya que su testimonio estuvo cargado de ira, animadversión, venganza, odio y falsedad en su contra, por lo que la JGE faltó al principio de exhaustividad al pasar por alto las contradicciones y falsedades en las que incurrió la testiga aludida al rendir su testimonio, aunado a que omitió su confesión de enemistad hacia él.
Por otra parte, el accionante se queja de que la Junta General vulneró los principios de debido proceso, certeza, exhaustividad e imparcialidad al no aceptar ni valorar adecuadamente los testimonios de las tres personas que presentó en su descargo, con la finalidad de acreditar que la denunciante y la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se pusieron de acuerdo durante los meses de enero y febrero de dos mil veintidós para inventar cosas que provocaran su despido.
Asimismo, el promovente plantea que la Junta General no le informó sobre la lista de personas que rendirían testimonio ni tampoco las razones para llamar solamente a dichas personas a entrevista, pues refiere que todas ellas declararon falsamente en su contra, ya que fue a raíz del testimonio de la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que se les llamó a testificar, lo que a su juicio demuestra que la aludida testiga fue quien indicó a la autoridad instructora a quién entrevistar y a quién no, en contravención a los principios de imparcialidad y legalidad, toda vez que a pesar de tener la oportunidad de llamar a más personas –como las que laboraron con el actor– a rendir su testimonio, decidió no hacerlo.
En consideración de esta Sala Regional los agravios resultan infundados, pues contrario a lo señalado por el actor la Junta General no incurrió en falta de exhaustividad al no admitir ni recabar mayores elementos de prueba adicionales a los aportados o señalados por aquél durante el desarrollo del procedimiento laboral.
Lo anterior se estima así, pues en torno al señalamiento del promovente de que la autoridad instructora debió llevar a cabo mayores diligencias, así como recabar más testimoniales y llevar a cabo los peritajes solicitados con el fin de desacreditar los hechos denunciados, la Junta General estableció que si bien la autoridad debe agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados para emitir una resolución que dirima la cuestión planteada[68], en el caso del PLS ello se garantiza cuando la autoridad otorga a las partes la oportunidad de ser escuchadas, ofrecer las pruebas que consideraron adecuadas para acreditar su dicho y presentar sus alegatos.
Así, en consideración de la Junta General tales cuestiones se garantizaron en el caso concreto, toda vez que la autoridad instructora llevó a cabo distintas actuaciones, entre las cuales destaca el acuerdo de admisión de pruebas, en el que a su juicio se establecieron las pruebas ofrecidas y admitidas por ambas partes, señalando la forma en que estas serían desahogadas, así como aquellas que fueron desechadas, exponiendo los motivos para sustentar tal decisión.
Además, la JGE precisó adecuadamente que tanto la autoridad instructora como la resolutora –previo análisis de las respectivas pruebas de cargo y descargo– consideraron que las diligencias llevadas a cabo habían sido suficientes para determinar la responsabilidad del accionante, motivo por el cual concluyó que las diligencias llevadas a cabo habían sido las necesarias y suficientes para llegar a la verdad de los hechos denunciados.
Lo anterior pues en términos de lo previsto en los artículos 319 y 320, así como 334 a 349 del Estatuto, el procedimiento laboral puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, luego de lo cual la autoridad instructora iniciará una investigación preliminar con el objeto de conocer las circunstancias concretas del asunto y recabar elementos necesarios que permitan determinar si es procedente o no iniciar un PLS.
Así, en caso de iniciarlo procederá a su sustanciación, con la precisión de que en los casos de violencia, discriminación u hostigamiento o acoso sexual y laboral debe realizar las diligencias necesarias para recabar las pruebas respectivas, luego de lo cual notificará personalmente a la persona probable infractora, dándole un plazo de diez días hábiles para que conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas, por lo que luego de que estas sean desahogadas se cierra la instrucción y se envía el expediente a la Secretaría Ejecutiva para que elabore el proyecto de resolución correspondiente.
En ese orden de ideas, la JGE determinó correctamente que la autoridad instructora había procedido en apego al principio de debido proceso, pues las tres testimoniales recabadas habían resultado suficientes para determinar el inicio del PLS, por lo que se notificó al actor la denuncia junto con las diligencias realizadas por la autoridad instructora, a efecto de que tuviera la oportunidad procesal de ser escuchado y presentar pruebas.
Así, en consideración de la Junta General la autoridad instructora no fue parcial, puesto que en un inicio las diligencias realizadas tuvieron como finalidad conocer si era procedente o no el inicio del procedimiento laboral, para después otorgarle al accionante el derecho de réplica.
Asimismo, con respecto al señalamiento del actor de que las tres personas que testificaron lo hicieron en su contra, sin que les hubiera constado alguno de los supuestos hechos denunciados, la Junta General consideró atinadamente que la autoridad había partido de la declaración de la denunciante para allegarse de otros elementos de prueba, como es el caso de los testimonios de oídas o de personas que conocieron de los hechos por referencia de terceras personas, determinando correctamente que este tipo de testimonios constituyen únicamente indicios de los hechos y no prueba plena.
No obstante, la JGE precisó que en asuntos que involucran hostigamiento y acoso sexual generalmente los testimonios son de oídas, puesto que se trata de actos cuya realización es oculta, por lo cual resulta sumamente difícil contar con pruebas directas de los hechos que se investigan, de ahí que la autoridad está obligada a efectuar un análisis en conjunto de las declaraciones, bajo una metodología con perspectiva de género, para determinar o no el inicio del PLS y, posteriormente, llegar a una resolución sustentada en todos los elementos analizados que concluya, en su caso, con la convicción de que los hechos sucedieron como fueron relatados.
Precisado lo anterior, la Junta General advirtió que la denunciante, en su escrito de denuncia, había señalado como testiga a la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [69], de cuyo testimonio surgieron los nombres de las personas identificadas como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [70], lo que llevó a llamarlas a testificar, precisando que la última de las mencionadas no compareció.
Por lo anterior, para la Junta General fue notorio que la autoridad instructora, durante la etapa de investigación, se allegó de las testimoniales que fueron ofrecidas y/o que generaron algún indicio, lo que le permitió obtener información para poder dilucidar los hechos, sin afectar a ninguna de las partes, dándoles trato igualitario e imparcial, en apego al debido proceso, así como a los principios de objetividad y certeza, respetando la igualdad en el proceso.
En atención a lo expuesto, la Junta General advirtió que, contrario a lo que señala el actor, la Dirección Jurídica había llevado a cabo las diligencias necesarias basando su actuación en los principios de presunción de inocencia y pro persona, sin prejuzgar a ninguna de las partes y apegándose a la normatividad aplicable en el presente caso, evitando así caer en violaciones a los derechos procesales de las partes, permitiendo que cada una de ellas expusiera su versión de los hechos con las pruebas que consideró oportunas.
Adicionalmente, con respecto a la afirmación del accionante de que entregó a la autoridad instructora documentales públicas que dan fe de que hubo más personas trabajando con el suscrito en la misma temporalidad que la denunciante y que no fueron citadas a declarar, la Junta General precisó que en términos de lo previsto en el Estatuto y en los Lineamientos, el ofrecimiento y eventual desahogo de cada una de las pruebas que se pretendan aportar está sujeto a reglas específicas.
Así, con relación a la prueba testimonial la JGE precisó que en términos del artículo 46 de los Lineamientos la parte que ofrezca dicha prueba deberá señalar el nombre completo de la persona que testificará, así como el cargo o puesto que ocupa dentro del INE, en su caso. En ese sentido, advirtió que del escrito de contestación del accionante era posible advertir que adjuntó y ofreció las pruebas que consideró pertinentes, entre ellas las testimoniales a cargo de cinco personas de las cuales señaló su nombre completo, así como el cargo o puesto ocupado dentro del INE, su número telefónico y correo electrónico.
En ese orden, la Junta General advirtió que la autoridad instructora había dictado el acuerdo de admisión de pruebas el diez de octubre de dos mil veintidós, en el cual admitió las cinco testimoniales ofrecidas por el actor, señalando para su desahogo fecha y hora precisas, aclarando además que las mismas serían a través de la plataforma denominada “TEAMS”.
Al respecto, cuatro de las cinco personas testigas comparecieron el día y hora señalados para desahogar su respectiva testimonial, mientras que en el caso del quinto testigo el accionante se desistió de la prueba. Aunado a lo anterior, en el caso de las seis personas supervisoras electorales, así como aquellas identificadas como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable|, sus testimoniales no fueron ofrecidas en tiempo y forma, por lo que no existió la posibilidad de que la autoridad instructora tuviera conocimiento de sus testimonios, aunado a que no se les relacionó con algún hecho que el actor pretendiera probar o que generara un indicio para ser llamados a testificar.
Respecto al señalamiento de que la autoridad instructora no consideró la petición de ampliar las testimoniales, la Junta General refirió que el Estatuto establece un momento para ofrecer pruebas supervenientes, las cuales únicamente pueden ser admitidas cuando tengan relación directa con la materia del procedimiento, pero se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas, o bien que habiéndose producido antes fueron de conocimiento de la parte oferente con posterioridad al plazo en que se debieron aportar o que su ofrecimiento o aportación no fue posible por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Por ello, en consideración de la Junta General las testimoniales señaladas por el accionante en el escrito correspondiente, con la finalidad de ampliar la prueba testimonial, no pudieron ser consideradas, al no encontrarse en el supuesto de una prueba superviniente, por lo que su eventual admisión habría violado los principios de certeza e imparcialidad, transgrediendo el derecho de las partes a un debido proceso, considerando además que la autoridad instructora contaba ya con los elementos suficientes aportados por las partes, para turnar el expediente a la autoridad resolutora.
Por otra parte, la Junta General insistió en señalar que la autoridad resolutora no solo basó la resolución PLS en las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, sino en una serie de elementos de convicción que analizados de manera conjunta observando la perspectiva de género le permitieron llegar a una conclusión sobre los hechos denunciados, sin que ello implicara de antemano que la Secretaría Ejecutiva estuviera obligada a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las personas involucradas.
Por lo antes expuesto, la Junta General estimó que contrario a lo señalado por el promovente, la autoridad resolutora valoró en su momento las pruebas ofrecidas por ambas partes, conforme a las reglas establecidas en el Estatuto y los Lineamientos, las cuales fueron analizadas en forma conjunta con el resto de los elementos obtenidos en la etapa de investigación, razón por la cual señaló que la Secretaría Ejecutiva había determinado válidamente que contaba con los elementos suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Para esta Sala Regional, las consideraciones con base en las cuales la Junta General confirmó en su oportunidad la resolución PLS resultan conforme a derecho, pues como se evidencia de la relatoría anterior, el testimonio inicial de la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se desprendió de la denuncia inicial presentada por la denunciante, además de que fue a raíz de dicho testimonio que la autoridad instructora estimó necesario llamar a testificar a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Por otra parte, se advierte que fueron desahogadas las testimoniales aportadas por el actor en términos de lo previsto en la normativa, precisando que en el caso de aquellas que no se desahogaron tal situación obedeció a que no se actualizaron los supuestos que establecen tanto el Estatuto como los Lineamientos para su admisión fuera de plazo, aunado a que el accionante no combate los razonamientos con base en los cuales se justificó tal situación.
En tal circunstancia, resulta infundada la afirmación del actor de que la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable hubiera sido quien indicó a la autoridad instructora a qué personas podía entrevistar y cuáles no, pues como se mencionó previamente fue a la propia Dirección jurídica, a partir del testimonio de aquélla, quien advirtió la pertinencia de citar a declarar a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, de ahí que para esta Sala Regional la resolución impugnada no contraviene por esa razón los principios de imparcialidad y legalidad.
Máxime si se considera que tales testimonios se recabaron para conocer la verdad de los hechos denunciados, sin que pudiera suponerse que el haberse allegado de tales pruebas necesariamente implicaría reforzar lo afirmado por la denunciante, o lo dicho por la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Igualmente infundado resulta el argumento formulado por el actor en el sentido de que a pesar de tener la oportunidad de llamar a más personas –como las que laboraron con él– a rendir su testimonio, la autoridad instructora decidió no hacerlo, pues como se refiere en la resolución impugnada tal decisión derivó de que –en su momento– la Secretaría Ejecutiva consideró que los elementos que constaban en el expediente eran suficientes para resolver sobre la responsabilidad del accionante.
En tal sentido, para este órgano jurisdiccional el hecho de que la autoridad instructora no hubiera ordenado el desahogo de más testimoniales u otras diligencias para mejor proveer no puede causarle perjuicio al accionante, pues ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de los Lineamientos.
Además, debe considerarse que si el accionante consideraba que tales testimonios eran fundamentales para dirimir la controversia, debió haberlos ofrecido –cumpliendo los requisitos legales para ello– con su contestación de la denuncia y no esperar a que fuera la autoridad instructora quien se allegara de estos.
En distinto orden de ideas, esta Sala Regional considera igualmente infundados los agravios del actor relacionados con que la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable es su acérrima enemiga, por lo que no tenía calidad moral, verosimilitud ni aptitud para declarar, de ahí que su testimonio estuviera cargado de ira, animadversión, venganza, odio y falsedad en su contra y con el hecho de que no se valoraron adecuadamente los testimonios de las tres personas que presentó en su descargo, para acreditar que la denunciante y la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se pusieron de acuerdo para inventar cosas que provocaran su despido.
Lo anterior pues como bien lo señaló la Junta General en la resolución controvertida, la testimonial de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no fue la única prueba valorada dentro del expediente por la Secretaría Ejecutiva, aunado a que desde el desahogo de dicho testimonio quedó registrada la enemistad existente entre ella y el accionante; sin embargo, dicha testimonial no fue valorada en lo individual, pues la autoridad instructora recabó diversas pruebas durante el desarrollo de la investigación, aunado a las que fueron aportadas por el promovente, las cuales le permitieron encontrar coincidencias entre los hechos denunciados y las testimoniales recabadas, cuyo análisis conjunto le permitió llegar a la verdad de los hechos.
Asimismo, la Junta General estableció que respecto de los procedimientos laborales INE/DJ/HASL/114/2022 e INE/DJ/HASL/118/2022, el propio accionante refirió que en marzo de dos mil veintitrés las partes en conflicto –la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y él mismo– lograron dirimir sus diferencias y llegaron a un acuerdo conciliatorio donde se obligaron al cese de las conductas que dieron origen al conflicto entre ellos.
De acuerdo con lo anterior, la JGE consideró adecuadamente que la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y el promovente tuvieron en su momento la opción de iniciar un PLS, lo que habría servido para acreditar la enemistad o animadversión que el segundo atribuye a la primera; sin embargo, de acuerdo con el propio señalamiento del actor, ambas partes lograron solucionar sus conflictos laborales mediante el diálogo, llegando a un acuerdo conciliatorio que se comprometieron a respetar, sin que ello implicara una amistad, pero sí una relación cordial y de colaboración en el ámbito laboral.
Por tal motivo, la JGE advirtió que la determinación en los expedientes INE/DJ/HASL/114/2022 e INE/DJ/HASL/118/2022 había quedado circunscrita a que la señora ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y el accionante acordaron no seguir con las conductas reprochadas en ambos procedimientos. Además, la Junta General refirió que sobre el cumplimiento o no de los acuerdos tomados los Lineamientos establecen que en caso de incumplimiento las partes deberán informar a la autoridad conciliadora por escrito dicha circunstancia, sin que al momento se tenga conocimiento de que tal situación haya sucedido, lo cual confirma que los acuerdos firmados se han mantenido.
Luego, lo infundado de los agravios del actor deriva de que a juicio de este órgano jurisdiccional este no demostró fehacientemente dentro del procedimiento laboral la enemistad que atribuye a la testiga mencionada y menos aún que en su testimonio se hubiera conducido falsamente con la intención de dañarlo sino que sus dichos se advierte que fueron para exponer los hechos sobre los que tuvo conocimiento, aun cuando entre dicha testiga y el accionante pudiera no existir una relación armónica o de cordialidad previa, de ahí que la resolución impugnada también resulte conforme a derecho en este apartado.
Por otra parte, para esta Sala Regional son inoperantes los agravios relacionados con los testimonios de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable –pues conviene recordar que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no rindió su testimonial, como previamente se precisó–, ya que la Junta General determinó que el accionante cuestionó tales testimonios de manera subjetiva, sin adjuntar prueba alguna para acreditar la enemistad; asimismo, señaló que estos testimonios fueron solo una parte de los medios de convicción que llevaron a la Secretaría Ejecutiva a emitir la resolución PLS que en su momento fue confirmada mediante la resolución controvertida.
Asimismo, acerca de la existencia de una discrepancia entre los testimonios de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable –pues al mencionar el instrumento portado por la denunciante como defensa una de las testimoniales hace referencia a que se trataba de gas pimienta, mientras que la otra alude a un “taser” de toques–, la Junta General refirió que como la investigación consistió en determinar si el accionante había realizado o no la conducta denunciada, con independencia del instrumento portado por la denunciante ambos casos mencionan que esta contaba con un artefacto de defensa personal, el cual podría ser usado en contra del actor en caso de que la denunciante se sintiera agredida, acreditando una actitud defensiva por parte de esta hacia cualquier agresión percibida.
Así, es de advertirse que tal y como lo señaló la Junta General la aparente discrepancia a la que hace alusión el accionante –y que atribuye a la autoridad resolutora– está enfocada en elementos accidentales[71] y no en el hecho de determinar si había cometido o no la conducta denunciada, pues esa alegación se había enfocado en el instrumento portado por la denunciante como artefacto de defensa personal y no sobre la base de demeritar si realizó o no la conducta que se le imputó.
Conclusión que esta Sala Regional comparte en tanto que lo relevante es que ambos testimonios son coincidentes en cuanto a señalar que la denunciante tuvo necesidad de contar con herramientas de defensa personal a propósito del trato recibido por el actor.
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Con respecto las capturas de pantalla de WhatsApp, la colocación del pasador en la oficina que ocupaba, los correos electrónicos y los recursos que a su juicio no fueron atendidos por el INE, el promovente sostiene que la denunciante fabricó pruebas en su contra, ya que las imágenes de las capturas de pantalla de WhatsApp sobre los supuestos diálogos que sostuvieron y que presentó a la autoridad instructora para demostrar su culpabilidad estaban editadas.
Por ello considera que luego de que presentó las capturas de pantalla completas la Junta General debió indagar acerca de la fabricación de las pruebas, en vez de señalar que el tema era ajeno a la controversia, pues ello benefició ilegalmente a la denunciante, a pesar de que tal cuestión fue hecha de conocimiento de la autoridad instructora en su oportunidad a través de correos electrónicos.
Sobre la presentación de dichos correos electrónicos, el accionante sostiene que la Junta General no los tuvo a la vista toda vez que la Dirección Jurídica no se los entregó, motivo por el cual los adjunta a su escrito de demanda para que este órgano jurisdiccional pueda valorarlos.
Con respecto al contenido de esos correos, refiere concretamente que:
a) El quince de marzo de dos mil veintitrés solicitó a la Dirección Jurídica actualizar la dirección electrónica donde se podrían visualizar las promociones aportadas por las partes en el PLS, lo que a su juicio nunca ocurrió.
b) El diecinueve de abril de dos mil veintitrés pidió se le entregara en forma completa la prueba superveniente presentada por la denunciante, consistente en la querella presentada en su contra ante la Fiscalía General de la Ciudad de México, cuestión que la DJ omitió subsanar.
c) El siete de noviembre de dos mil veintidós solicitó a la autoridad instructora se volviera a desahogar la prueba confesional a cargo de la denunciante, pues estuvo asistida por su abogada, quien en todo momento le indicó qué responder.
Por otra parte, acerca de la colocación de un pasador en su oficina en marzo de dos mil veintidós, refiere que tanto la Dirección Jurídica como la Secretaría Ejecutiva concluyeron indebidamente que ese artefacto se colocó en febrero de la misma anualidad, lo que benefició a la denunciante en contravención a los principios de certeza, exhaustividad e imparcialidad, ya que las mencionadas autoridades instructora y resolutora no advirtieron que en las pruebas de descargo consistentes en las actas del Subcomité de Adquisiciones[72] se cometió el error de escribir “colocación de cerradura” en lugar de “colocación de pasador”, lo que se habría podido aclarar solicitando un informe a la persona que fungía como enlace administrativo de la Junta Distrital.
En relación con lo expuesto, señala que el INE evitó pronunciarse acerca de las inconformidades que planteó durante la instrucción del PLS, por lo que se dice engañado y vulnerado en sus derechos a una debida defensa, un debido proceso, lo que constituye además una violación a los principios de certeza, exhaustividad y legalidad por parte de la Junta General.
Para este órgano jurisdiccional, los agravios se consideran infundados por las razones que se expresan a continuación.
Esta Sala Regional considera que tal y como lo determinó la Junta General en la resolución impugnada, la Dirección Jurídica estableció en el apartado denominado competencia del acuerdo de inicio del PLS cuáles serían los hechos de su competencia como autoridad instructora y, en consecuencia, materia de la resolución que en su caso emitiría la Secretaría Ejecutiva y cuáles serían motivo de pronunciamiento por parte del Órgano Interno de Control del INE.
Así, la Junta General precisó correctamente que en dicho apartado se había dejado en claro que los hechos a investigar por parte de la autoridad instructora serían únicamente aquellos tendentes a determinar si el accionante había o no cometido la infracción señalada en el artículo 72 fracción XXIX del Estatuto, de ahí que aun cuando las pruebas consistentes en diversas capturas de pantalla habían sido admitidas en el momento procesal oportuno, al momento de efectuar su valoración se determinó que no se encontraban relacionadas con los hechos a investigar.
Por lo anterior, la Junta General estableció correctamente que el accionante había tenido la oportunidad de confrontar las pruebas presentadas por la denunciante, por lo que en ningún momento había sido violado el principio de contradicción, aunado a que la resolución PLS se sustentó valorando todos los elementos del expediente.
En tales circunstancias, para esta Sala Regional resulta infundada la apreciación del accionante, en el sentido de que la Junta General debió advertir que la Secretaría Ejecutiva había incurrido en una omisión al no investigar la supuesta fabricación de las pruebas por parte de la denunciante, pues desde el inicio del PLS se hizo de su conocimiento que ello no se resolvería en el procedimiento laboral, como ya se precisó.
Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional devienen inoperantes los agravios relacionados con la supuesta negativa de la Junta General de pronunciarse sobre los recursos que aquél afirma haber presentado, así como la falta de respuesta a diversos correos electrónicos.
Lo anterior se estima así, pues con respecto a tales agravios la Junta General determinó que estos resultaban infundados, atendiendo a que el artículo 41, Base VI, párrafo segundo de la Constitución establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos respecto de la resolución o acto impugnado.
Por ello, la Junta General consideró que la interposición de diversos recursos de inconformidad por parte del actor no podía producir efectos suspensivos para que antes de que se emitiera la determinación en el recurso interpuesto contra resolución PLS se dictaran los pronunciamientos a que hubiera lugar en los demás recursos.
Por los motivos expuestos, la Junta General determinó que la petición del actor, consistente en ese órgano analizara y se pronunciara sobre el contenido de los seis recursos de inconformidad interpuestos, era independiente del pronunciamiento que debía emitirse respecto de la resolución PLS, pues al no existir efectos suspensivos en materia electoral correspondía procesalmente emitir la resolución controvertida, sin que ello implicara que en el momento procesal oportuno se dictara la determinación correspondiente en cada uno de los aludidos recursos.
Ahora bien, con respecto a la falta de respuesta a los correos electrónicos que menciona el actor –y que adjunta a la demanda que presentó en esta instancia– la Junta General determinó que aquél había omitido presentar las pruebas correspondientes atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365, párrafo 1, fracción IV y párrafo 2 del Estatuto[73], el cual establece que cuando se ofrezcan pruebas estas deben ser anexadas, situación que le impidió pronunciarse al respecto.
La inoperancia de los agravios deriva de que con independencia de lo señalado en la resolución controvertida, en ninguno de los casos el actor controvierte los razonamientos expresados por la Junta General para justificar su decisión de, por una parte, no pronunciarse sobre los recursos de inconformidad presentados antes de dictar la resolución impugnada; y, por otra, de no haber analizado el agravio sobre la falta de respuesta a los correos electrónicos enviados a la Dirección Jurídica durante la instrucción del PLS.
Lo anterior pues del análisis del escrito de demanda es posible advertir que el accionante se limita únicamente a reiterar los señalamientos que previamente planteó ante la Junta General, sin cuestionar las razones en las que dicha autoridad sustentó su decisión de confirmar la resolución PLS.
De manera concreta, en el caso del error que la JGE atribuye al actor en la resolución impugnada –en el sentido de que no adjuntó los correos electrónicos cuya falta de respuesta achacó a la Dirección Jurídica– y a partir del cual justifica su imposibilidad de analizar el agravio respectivo, ante esta Sala Regional aquél tampoco aporta medios de prueba que hagan posible estudiar la respuesta de la Junta General supliendo la deficiencia de la queja.
Ello pues si bien adjunta dichos correos en copia simple, de estos no es posible desprender que los hubiera anexado al escrito con el que presentó su recurso de inconformidad, tal y como lo exige el artículo 365, párrafo 1, fracción IV y párrafo 2 del Estatuto, lo que impide el análisis del agravio y actualiza la inoperancia, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, citada previamente.
Finalmente, para este órgano jurisdiccional resulta infundado el agravio relacionado con las consideraciones en torno a la colocación del pasador en la oficina que ocupaba el accionante en la Junta Distrital, como se explica enseguida.
En efecto, del análisis de la resolución controvertida es posible advertir que la Junta General consideró que en el acta de la sesión del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Junta Distrital, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se advertía lo siguiente:
“(…)
REQUERIMIENTOS DE LAS DIVERSAS ÁREAS Y ACUERDOS RESPECTIVOS. -
(…)
A petición del Vocal de Capacitación, se aprueba la colocación de un pasador y reparación de la cerradura de la puerta principal. -------------------------------------
(…).”
Por su parte, del acta de la sesión del mencionado Subcomité celebrada el veinticinco de enero de dos mil veintidós, al final de la primera hoja se indicaba lo siguiente:
“(…)
SEGUIMIENTO DE ACUERDOS. -----------------------------------------------------------
(…)
Está pendiente la colocación de una cerradura en la puerta de acceso de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica. --------------------------------
(…)”
De la lectura de ambas actas, la Junta General consideró que era posible desprender que en el mes de noviembre de dos mil veintiuno se había formulado la petición de que se colocara un pasador en la puerta de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica –la cual entonces era ocupada por el accionante–, cuya cerradura debía además ser reparada.
Asimismo, la Junta General estimó que con relación al seguimiento a dichas solicitudes, en el acta correspondiente a enero de dos mil veintidós se leía que se encontraba pendiente la colocación de la cerradura en la puerta de acceso mencionada, lo que le llevó a concluir que de las dos peticiones realizadas inicialmente faltaba únicamente la de colocar la cerradura, dando por hecho que el pasador ya había sido colocado.
En adición a lo anterior, con respecto a la prueba presentada por el accionante, consistente en la factura AFAD938, de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que acreditaba el pago al proveedor por concepto de “suministro y colocación de pasador mediana para puerta”, la Junta General determinó que al no haber cláusula en contrario, de dicha prueba era posible concluir que una vez prestado el servicio de suministro y colocación del pasador era procedente el pago correspondiente.
De este modo, del análisis conjunto de los elementos señalados, la Junta General concluyó que al no estar pendiente la prestación del servicio de colocación del pasador, se había procedido a su pago. Además, señalo que de conformidad con el artículo 46, numeral 1, inciso a) de los Lineamientos, las actas elaboradas con motivo de la realización de las sesiones de Subcomité tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas expedidas por los personas funcionarias electorales, en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia.
Por lo expuesto y atendiendo a que las actas constituían prueba plena, la Junta General consideró que lo que en ellas se narraba era veraz y auténtico, lo que le llevó a establecer a su vez que la colocación de la cerradura estaba pendiente, pues quien proveyó el servicio brindó inicialmente el servicio de suministro y colocación del pasador para la puerta y posteriormente hizo el cobro, como regularmente sucede cuando el INE recibe un servicio.
Además, la JGE estableció que la conclusión anterior se corroboraba con el contenido del acta de enero de dos mil veintidós, del cual era posible desprender que la colocación del pasador no estaba pendiente.
En tal sentido, la Junta General estableció que el inicio del procedimiento laboral tenía como finalidad resolver si el accionante había realizado o no la conducta denunciada, por lo que independientemente de cuándo había sido colocado el pasador, de la narración de los hechos denunciados era posible desprender la acción del actor de cerrar la puerta con el propósito de acorralar a la denunciante.
Ahora bien, lo infundado del agravio del actor deriva de que
–contrario a lo que sostiene– la conclusión a la que arribó la Junta General no implica por sí misma un beneficio a la denunciante que hubiera contravenido los principios de certeza, exhaustividad e imparcialidad.
Lo anterior pues a juicio de esta Sala Regional de las pruebas consistentes en las actas del mencionado Subcomité de Adquisiciones de la Junta Distrital en las cuales se solicitó la colocación de un pasador y la reparación de una cerradura y se dio seguimiento a la prestación de dichos servicios no era posible advertir, como pretende el actor, que se hubiera cometido un error al escribir “colocación de cerradura” en lugar de “colocación de pasador”.
Lo anterior se estima así, pues tal y como se advierte de la transcripción del contenido del acta levantada con motivo de la sesión de Subcomité que tuvo lugar el veinticinco de enero de dos mil veintidós, era posible establecer que estaba pendiente la colocación de una cerradura en la puerta de acceso de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, como sostuvo la Junta General.
Por tal motivo, para esta Sala Regional no resultaba necesaria la aclaración que sugiere el accionante, más aún si el análisis efectuado por la Junta General fue motivado por una prueba que él mismo presentó, aunado a que la solicitud de un informe a la persona que fungía como enlace administrativo de la Junta Distrital implicaba el perfeccionamiento de una prueba que habría podido generar un desequilibrio procesal entre las partes y que aquél no aportó ni ofreció en el momento procesal oportuno.
Además, no debe perderse de vista que tal y como lo determinó la Junta General lo asentado en dichas actas constituye prueba plena en términos del artículo 46, numeral 1, inciso a) de los Lineamientos, lo que en principio hacía innecesaria la aclaración pretendida, de ahí lo infundado del agravio.
Así, conforme al estudio de los agravios efectuado en párrafos precedentes, esta Sala Regional considera que –contrario a lo que afirma el actor– la comisión de la conducta consistente en realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en contra de la denunciante, en el ejercicio de sus funciones como vocal de capacitación electoral y educación cívica adscrito a la Junta Distrital, quedó plenamente acreditada durante la instrucción del PLS.
Por tal motivo, pese a la negativa del actor de que la voz escuchada en los audios presentados como soporte de la denuncia inicial fuera de él[74], de la totalidad de elementos probatorios –incluido el indicio que se desprende de la propia contradicción en la que incurre, cuando a pesar de negar que fuera su voz refiere que los audios estaban editados, el cual robustece lo señalado por la denunciante y la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable – de que está acreditado en el expediente que aquél sí incurrió en la conducta consistente en realizar actos de hostigamiento sexual en perjuicio de la denunciante, actualizando la violación al artículo 72, fracción XXIX del Estatuto, faltando con ello a sus obligaciones institucionales.
Por lo ya expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo señalado por el promovente, el INE no le arrebató el sustento económico ni lo golpeó psicológicamente demonizándolo socialmente, pues los hechos que se le atribuyeron quedaron acreditados con motivo de la instrucción del PLS, como se precisa en esta sentencia, sin que a lo largo de la cadena impugnativa, el actor haya logrado desvirtuar lo resuelto previamente.
Atendiendo a lo anterior, tampoco se actualiza el planteamiento expuesto por el accionante, relativo a que su destitución sirvió para cubrir una supuesta cuota para que el INE aparente estar a la vanguardia mediante la aplicación de una política de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres por hostigamiento sexual, pues –como se explicó– se acreditó la conducta que le fue atribuida, relativa a la infracción establecida en el artículo 72, fracción XXIX del Estatuto, consistente en hostigamiento sexual, lo cual desvirtúa el planteamiento de que se trató del cumplimiento de una supuesta cuota.
Por lo antes expuesto, esta Sala Regional no advierte que se hubiera trasgredido ley alguna al dejarlo sin sustento económico por la destitución de la cual fue objeto, ya que esta –como se refirió a lo largo de esta resolución– se emitió conforme a derecho.
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Por último, esta Sala Regional considera que debe desestimarse el agravio relacionado con la presunta extorsión de la cual el actor señala haber sido objeto por parte de la denunciante y su abogada.
Lo anterior pues del análisis de la resolución impugnada no se advierte que tal cuestión le haya sido planteada a la Junta General –como sostiene el INE en su contestación a la demanda–, de ahí que se trate de un aspecto novedoso que, en consecuencia, no fue motivo de pronunciamiento por ese órgano del INE, lo que imposibilita su análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
Así, dada la calificación de los agravios hechos valer por el accionante, deben desestimarse sus peticiones de ordenar su reinstalación o reponer el procedimiento laboral, así como la de ordenar a la JGE la emisión de una disculpa pública.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al accionante y al Instituto; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Hágase versión pública de esta sentencia.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
José Luis Ceballos Daza Magistrado |
Luis Enrique Rivero Carrera Magistrado en funciones |
María Guadalupe Silva Rojas Magistrada presidenta
Laura Tetetla Román Secretaria general de acuerdos |
[1] Aprobada mediante la resolución INE/JGE157/2023.
[2] En adelante las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] A las dieciséis horas con treinta minutos.
[4] En cumplimiento al acuerdo emitido en el cuaderno de antecedentes 235/2023.
[5] A las nueve horas con treinta minutos.
[6] En la cual se confirmó la medida disciplinaria consistente en su destitución, establecida en la resolución PLS.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[8] Con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto, según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
[9] De conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
[10] Sin contar sábados, domingos ni el jueves catorce de septiembre, al tratarse de días inhábiles por ley, así como por el acuerdo 6/2022, respetivamente.
[11] Sin contar los días treinta de septiembre, uno, siete y ocho de octubre, por ser sábados y domingos.
[12] Correspondiente al PLS instaurado en contra del actor, el que por su volumen se incluyó en un medio óptico cuyo contenido y legibilidad fue debidamente certificado, con fundamento en el artículo 56, en relación con el 44 fracción IX del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y se detalla a continuación: a) ATENCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN: Con una subcarpeta 1.1 Evidencia_Audios, que contiene 2 archivos de video en formato MP4 WhatsApp Audio, 22 archivos PDF con diversas actuaciones del INE, 3 archivos en formato JPEG y 3 archivos de correo; b) CUADERNILLO INE DJ HASL MC 21 2022: Con una subcarpeta 1.1. ANEXOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA Evidencia_Audios que contiene 2 archivos de video en formato MP4 WhatsApp Audio y 5 archivos en formato PDF; c) INVESTIGACIÓN: con subcarpeta Auto de inicio PLS que contiene 8 archivos en formato PDF, subcarpeta Auto de suspensión primer periodo vacacional y día de asueto 2022 con dos archivos PDF, subcarpeta Diligencias Informes con dos sub carpetas OFICIO INE DJ 5555 2022 con 8 archivos en PDF y OFICIO INE DJ 5556 2022 con 9 archivos en PDF, subcarpeta Diligencias Testimoniales con sub carpeta 1. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable Con 4 archivos en PDF Y 1 formato Video MP4, 2. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable con 9 archivos en formato PDF y 1 en formato Video MP4, 3. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable con 4 archivos en PDF y 1 archivo en formato Video MP4 y 4. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable con 3 archivos en formato PDF y un archivo en formato PDF INFORME PSICOLOGICO INE-DJ-HASL-21-2022; y, d) SUSTANCIACIÓN: con subcarpeta 001. Contestación que contiene 2 archivos PDF, 002. Auto de admisión de pruebas con 5 archivos PDF, 003. Solicitud de copias certificadas con 2 archivos en PDF, 004. Designaciones representantes con 3 archivos en PDF, 005. Auto regularización de pruebas con 3 archivos en PDF, 006. Diligencia de inspección ocular con 1 PDF y 9 elementos en formato JPG, 007. Desahogo confesional y testimoniales con un archivo en PDF y 6 archivos en Video MP4, 008 Prueba superveniente denunciante con 3 archivos en PDF y 2 archivos en Word, 009 Solicitud aplazamiento denunciado y prueba superveniente con un archivo en Excel, 3 archivos en PDF, 3 en formato JPEG y 1 mensaje de correo, 010. Auto de pruebas superveniente con 3 archivos en formato PDF, 011. Testimonial diferida con 2 archivos en JPG y 1 archivo en Video MP4, 012. Auto término para alegatos con 3 archivos en formato PDF, 013. Alegatos con subcarpeta Respuesta alegatos denunciado y anexos con 11 archivos en formato PDF, 1 archivo en Excel y 2 correos electrónicos, Respuesta alegatos denunciante y anexos con 3 archivos en formato PDF, 014. Auto prueba superveniente con 3 archivos en formato PDF, 015. Contestación a vista con 1 archivo en PDF, 016. Auto de cierre de instrucción con 3 archivos en PDF, 017. Solicitud de documento y aportación de pruebas con 2 archivos en formato PDF y 2 en formato JPG, 018. Resolución con 11 archivos en formato PDF, 019. Cumplimiento con 4 archivos en formato PDF y Recurso de Inconformidad con 4 archivos en formato PDF.
[13] Al respecto sostiene que el cien por ciento (100%) de los casos de hostigamiento sexual que se denuncian al interior del INE acaba en destitución.
[14] Tachándolo de “silvestre”, incompleto, no concluyente, ambiguo, que no prueba nada y que se realizó por personal sin experiencia en la materia.
[15] Lo que desde su perspectiva quedó acreditado en el proceso.
[16] A foja 67 de la resolución PLS.
[17] Esto a partir de su interpretación de la frase: “La situación denunciada tiene el potencial para generar sintomatología por sí sola. No obstante, la evaluada no presenta malestar clínicamente significativo derivado de los hechos narrados…”, incluida en el dictamen psicológico.
[18] Del primero de los cuales –cuya duración es de ocho minutos con veintiséis segundos– desprendieron conversaciones, presuntamente entre la denunciante y el promovente, de los cuales advirtió –entre otras cuestiones– que en diversas ocasiones la primera de las mencionadas le había dicho al referido en segundo término que no la tocara, señalando su malestar con esa situación
[19] De cuyo informe se desprende, medularmente: que siete personas trabajaban cerca de la oficina del actor –entre ellas tres de las que testificaron–; que la relación de la denunciante con el INE concluyó por rescisión de su contrato; que la denunciante le comentó que el actor la había pedido entregar un porcentaje de la diferencia de sus honorarios como Validadora de captura y los de Técnica de voz y datos o que si quería ahorrarse ese porcentaje le propusiera algo más; que el accionante en ningún momento le hizo comentarios sobre el desempeño profesional de la denunciante y que esta tenía un trato adecuado y reservado con el personal de la Junta Distrital.
[20] Quien informó básicamente: que desde la contratación de la denunciante el uno de diciembre de dos mil veintiuno percibió que la relación entre las partes era laboralmente normal; que el nueve de febrero de dos mil veintidós se reunió con la denunciante quien le comentó sobre la diferencia de sus honorarios en los puestos de Validadora de captura y Técnica de voz y datos y que debía darle un porcentaje por favorecerla con el cambio, además de proponerle una relación personal; que el accionante en ningún momento le hizo comentarios sobre el desempeño profesional de la denunciante; que el contrato de la denunciante fue rescindido al no presentarse en la Junta Distrital los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil veintidós; que el desempeño de la denunciante fue adecuado en todo momento, pues cumplió sus actividades en forma diligente y efectiva durante el tiempo que prestó sus servicios en la Junta Distrital; que la relación de la denunciante y las personas integrantes de la Junta Distrital fue respetuosa y de colaboración, mientras que a nivel personal fue discreta y reservada con la mayoría de las personas; que el promovente, en general, llevaba una relación adecuada con las personas integrantes de la Junta Distrital, pero que la comunicación efectiva era susceptible de mejora; y, que tenía conocimiento de otras tres quejas de maltrato presentadas contra el actor, y que se habían presentado diversos conflictos entre él y la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[21] En ella la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable manifestó sustancialmente: la distancia entre su escritorio y la oficina del actor; que los primeros días de febrero de dos mil veintidós la denunciante le dijo que el promovente la acosaba sexualmente; que por temor la denunciante portaba un gas pimienta que mostró a sus compañeros de nombres ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; que le causó preocupación la colocación de un pasador en la oficina del accionante; que en una llamada telefónica la denunciante le comentó que el actor le había hecho tocamientos; que luego del quince de febrero de ese mismo año la denunciante ya no asistió a la Junta Distrital; que la denunciante le comentó que había decidido ya no presentarse a la Junta Distrital por los tocamientos que le hizo el actor, tales como una nalgada o algo similar, luego de los cuales había tenido que salir casi corriendo de su oficina; que de diciembre de dos mil veintiuno a febrero de dos mil veintidós percibió que el accionante llamaba a la denunciante a su oficina y cerraba la puerta; que percibió un trato de favoritismo por parte del denunciado hacia la denunciada y la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, pues las invitaba a comer al restaurante ubicado debajo de las instalaciones de la Junta Distrital; que la denunciante le mencionó que el actor le tocaba el brazo y buscaba rozarla, ya que incluso le había agarrado “su pompa”; que percibió en la denunciante un gran miedo, pues la llegó a verla muy alterada y le pidió que hablaran, a lo que esta accedió y le manifestó que ya estaba cansada del accionante y tenía miedo, pero que necesitaba el trabajo; que en diciembre de dos mil veintiuno la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable le comentó que el promovente la había acosado sexualmente, lo que hizo de conocimiento del vocal ejecutivo y del enlace administrativo de la Junta Distrital, quienes le comentaron que la testiga debía denunciar, lo que no quiso hacer.
[22] En las cuales el testigo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable manifestó básicamente: que en enero y febrero de dos mil veintidós llegó a ver en algunas ocasiones a la denunciante alterada cuando salía de la oficina del actor, pero en muchas otras salió normal; que la denunciante le comentó haber recibido insinuaciones por parte del accionante; que hacia finales de enero de dos mil veintidós por lo menos una vez a la semana la denunciante le comentó de las insinuaciones del actor en su contra, tales como piropos o invitaciones de que salieran; que percibió un trato diferenciado del promovente hacia la denunciante, ya que todos los días se iban a comer y ella le comentó que él pagaba; que un día la denunciante llegó a la Junta Distrital y le mostró un “taser” de toques; y, que la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable le comentó que el accionante la acosaba, pues la invitaba a salir o a comer, mientras que la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable señaló medularmente: que tuvo conocimiento de los audios presentados por la denunciante junto con su queja; que el trato entre la denunciante y el actor era de mucha confianza; que las conversaciones entre la denunciante y el promovente eran a puerta cerrada; que el actor le comentó que la denunciante había procedido legalmente contra él; que el accionante hacía algunos comentarios incómodos de acoso y tiende a tratar a las personas por su aspecto físico; que la denunciante le comentó vía telefónica que el actor intentó acosarla sexualmente; y, que entre septiembre y diciembre de dos mil veintiuno el promovente le hizo en su oficina comentarios que la incomodaron, tales como: “tienes unos ojos muy bonitos”, “estás muy bonita”, “estás muy guapa” y “ya engordaste”.
[23] En las cuales el testigo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable manifestó: conocer al actor por ser su compañero en la Junta Distrital y a la denunciada porque trabajó en ese órgano; que su horario durante el proceso de revocación de mandato era irregular; que su oficina, cuyos muros son de tablaroca, estaba contigua a la del promovente, por lo que creía haber podido escuchar gritos, forcejeos o discusiones si estos se hubieran presentado en la oficina del actor, en cuyo caso habría acudido; y, que el siete de febrero de dos mil veintidós, entre las tres y las seis de la tarde, impartió cursos de capacitación; por otra parte, la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable refirió: que en la tarde del quince de febrero de dos mil veintidós acudió por dispositivos y le comentaron que tendría que tomar un curso de capacitación que impartiría la denunciante, quien no pudo hacerlo por encontrarse desencajada, nerviosa y no apta, por lo que tuvo que ser sustituida, siendo que luego de las seis de la tarde –hora en que acabó el curso– se encontró con el actor –a quien consideró como una persona respetuosa, igualitaria, comprometida en su trabajo y exigente en el mismo– afuera de la sala de sesiones de la Junta Distrital, quien le hizo comentarios para elevar su capacidad en el campo y dar resultados, conversación que concluyó a eso de las siete treinta de la tarde; que cuando acudía a la oficina del actor esta tenía la puerta abierta y la recibía la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien era su secretaria; que notaba a la denunciante muy sonriente y en una ocasión le comentó que no estaba de acuerdo con los horarios excesivos y que le incomodaba no tener experiencia en su trabajo; que conoce al testigo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable porque este reunió a personas supervisoras para retirar al promovente por ser exigente en el trabajo, señalando que el aludido testigo le dijo al actor que “esas cosas no se iban a quedar así y que iban a hacer lo posible por correrlo”, por su parte la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: que en la tarde del quince de febrero de dos mil veintidós acudió a la Junta Distrital por un dispositivo y a recibir un curso de capacitación, el cual concluyó alrededor de las seis de la tarde, hora en la que se encontró con el actor, quien le dio varios tips para avanzar en su trabajo, charla que concluyó alrededor de las siete treinta de la noche; que la denunciante fue quien le impartió el curso, quien se encontraba muy nerviosa y no tenía el conocimiento necesario para impartir el curso; que cuando acudía a la Junta Distrital el actor siempre era respetuoso con todas, hablaban de trabajo, del avance y siempre les daba consejos y era muy exigente para sacar bien su trabajo; que cuando acudía a la Junta Distrital nunca vio un mal trato, irrespetuoso hacia alguna mujer por parte del actor; que en la segunda semana de febrero de dos mil veintidós acudió a la oficina del promovente, cuya puerta siempre estaba abierta y la recibía la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien le daba o no el acceso, mientras que la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable precisó: que conoció al actor porque limpiaba su oficina, por ser auxiliar de limpieza encargada de limpiar áreas comunes y oficinas de la Junta Distrital, con un horario de doce a ocho de la noche, toda la semana y a veces fines de semana; que conoció a la denunciante porque trabajaba en el área de capacitación a mediados de ese año; que la puerta de la oficina del accionante siempre estaba abierta, por lo que nunca escuchó ni oyó algún grito, forcejeo, pelea o palabra altisonante en dicha oficina; que nunca vio salir a la denunciante corriendo, llorando o enojada de la oficina del actor; que alguna vez escuchó a la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y a la denunciante decir que el promovente les caía mal y que cuando la vieron dejaron de hablar y se rieron; que el trato que percibió por parte del accionante hacia las mujeres siempre fue amable y respetuoso, nunca grosero ni prepotente y que con ella siempre se portó tan bien; que el quince de febrero de dos mil veintidós –entre las siete y las siete treinta de la noche– se percató de que el actor estaba platicando con dos mujeres afuera de la sala de sesiones de la Junta Distrital.
[24] Precisando que se desistió de una de ellas.
[25] En la cual sustancialmente se verificaron aspectos tales como: las condiciones y distribución de las oficinas de las distintas áreas al interior de la Junta Distrital; y, las condiciones, materiales de construcción –incluyendo grosor– y medidas de la oficina del accionante, así como de los elementos de seguridad –manija, chapa y pasador externos e internos–, además de la distribución y ubicación del mobiliario al interior, señalando también los elementos ubicados afuera de la misma y las áreas colindantes.
[26] Durante la cual desahogó diez posiciones calificadas como válidas, relacionadas con los siguientes temas: su relación con la testiga ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; su relación con el testigo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; las acciones llevadas a cabo en relación con los dispositivos móviles luego del respectivo inventario antes de la segunda semana de febrero de dos mil veintidós; las fechas en que impartió cursos de capacitación; la fecha en que se reunió con el actor para tratar temas laborales; si recibía instrucciones por parte de una persona con el puesto de Técnico de voz y datos; si el catorce de febrero de dos mil veintidós –desde antes de las dieciséis treinta y hasta las dieciocho horas– había entregado dispositivos móviles a personal de la Junta Distrital en la Sala de sesiones de esta; si conoció y aceptó los amplios horarios del INE durante la consulta de revocación de mandato; si recibió apoyo de otras personas técnicas de la vocalía de capacitación electoral y educación cívica para realizar sus actividades como Técnica de voz y datos; y, si el siete de febrero de dos mil veintidós apoyó en la entrega de prendas de identificación para personal de la Junta Distrital.
[27] Conforme a la obligación de juzgar con perspectiva de género, atendiendo a la tesis 1a. CLX/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro: DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 431.
[28] Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.
[29] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, página 1397.
[30] De acuerdo con la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, con el rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo I, página 443.
[31] Al pronunciarse en el amparo directo en revisión 1615/2022, así como en el amparo en revisión 1610/2022.
[32] Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
(…).
[33] Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
[34] Artículo 7. Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[35] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve. Serie C Número 205, Párrafos 396 y 397.
[36] En términos de la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524.
[37] Como se aprecia del considerando segundo de esta sentencia.
[38] En las sentencias dictadas en los recursos SUP-REC-91/2020,
SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020.
[39] Al estar de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo 1º, párrafo quinto de la Constitución.
[40] Como se refirió en la sentencia del juicio SCM-JDC-186/2023, ya mencionado.
[41] En sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés se aprobó por mayoría de cinco votos y se declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[42] Al pronunciarse en el amparo directo en revisión 1615/2022.
[43] En este punto, la Suprema Corte consideró que: “… esta hipótesis es perfectamente imaginable en casos como el que nos ocupa, donde la ejecución de labores domésticas, precisamente en virtud de su naturaleza eminentemente privada e informal, no es susceptible de producir medios de convicción que puedan ofrecerse en juicio para acreditar fehacientemente su realización”.
[44] Doctrinalmente, la “prueba diabólica” ha sido definida como aquélla “que la doctrina y jurisprudencia consideran que no es exigible a la defensa por no corresponderle a ella la carga de la prueba o por ser imposible su existencia”, retomando lo señalado en: Cadena, Antoni Pascual. La prueba diabólica penal: Entelequia normativa y prisión preventiva, José María Bosch, 2021, página 24, de modo que la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, por su parte, ha adoptado el concepto en su jurisprudencia, como se advierte en la tesis 1a. CCXXVII/2016 (10a.), de rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 514.
[45] En consecuencia, la SCJN estableció que en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria –como es el caso de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria objeto del presente caso– asiste a la parte actora una presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y, en consecuencia, la carga probatoria recae en el demandado, quien deberá desacreditarla, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio propio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria, cuestiones que deberá evaluar el juzgador atendiendo a las circunstancias especiales del caso, con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de las tareas domésticas.
[46] Tal como lo precisó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-294/2023.
[47] Con la precisión de que lo relacionado con la presunta edición de las capturas de pantalla mencionadas, que el actor atribuyó a la denunciante, sería resuelto, en su caso, por el Órgano Interno de Control del INE, aunado a que respecto a dichas capturas de pantalla la Junta General –como se refiere a foja 53 de la resolución controvertida– señaló que: “… aun y habiendo admitido las pruebas consistentes en diversas capturas de pantalla, en el momento procesal oportuno para su valoración determinó que no se encuentran relacionadas con los hechos que la autoridad investigó”.
[48] Pues respecto de una se desistió.
[49] Debido a que las agresiones sexuales suelen producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras.
[50] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 460.
[51] En la sentencia dictada en el juicio SCM-JLI-19/2019.
[52] Lo cual implica que ninguna persona puede ser sancionada salvo que exista prueba plena dentro de un proceso desarrollado en apego a los derechos humanos, de ahí que la autoridad no debe iniciar un proceso con la idea preconcebida de que la persona denunciada cometió la conducta que se le atribuye, sino que ello debe acreditarse durante el mismo.
[53] Ídem.
[54] Ya que manifestó que “los nota incompletos, los escucha manipulados, editados, y presume que no es el audio original, y las frases se cortaron y pegaron a conveniencia para los fines ilícitos de la denunciante”, como se desprende en el tercer párrafo de la foja 75 de la Resolución PLS.
[55] El cual establece que todas las actuaciones de esa naturaleza deben regirse por los principios de acceso a la justicia, debido proceso, debida diligencia, igualdad y no discriminación, perspectiva de género, no revictimización, y veracidad.
[56] Sustentada por la Suprema Corte, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[57] Señalando que en la resolución PLS se refiere que: “Del análisis realizado a los audios anteriormente transcritos, se advierte que el denunciado le realizó a la denunciante tocamientos y comentarios de connotación sexual que, de acuerdo al dicho de la quejosa en su escrito de denuncia, le causaron miedo, desagrado e incomodidad”.
[58] “Artículo 46. De las pruebas y su desahogo
1. En el procedimiento sancionador podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
(…)
g) Pericial: Versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, deberá ofrecerse indicando la materia sobre la cual debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo y especificando lo que pretende acreditar con la misma.
(…)”.
[59] Artículo 46. De las pruebas y su desahogo
1. En el procedimiento sancionador podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
(…)
g) (...)
Si fueren más de dos personas involucradas en el procedimiento, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas o similares pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, la autoridad designará uno de entre los que propongan los interesados, con independencia de poder hacerlo en los términos previstos en este lineamiento en auxilio del Instituto.
(…).
[60] Lineamientos.
Artículo 48. Desahogo de pruebas.
(…)
5. En el desahogo de la prueba pericial se observará lo siguiente:
(…)
V. Para el caso de desacuerdo en los dictámenes que presenten los peritos de las partes, se podrá proponer la opinión de un tercero, quien no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos. Para ello, la autoridad concederá un plazo de 3 días hábiles común a las partes, para adicionar el cuestionario con lo que les interesa.
(…)
De estimarlo conveniente para el esclarecimiento de los hechos, la autoridad podrá designar al perito que corresponda para el desahogo de una diligencia, de la lista de peritos aprobados por el Poder Judicial de la Federación publicados en el Diario Oficial de la Federación; de la Institución Pública local o federal que coadyuve con el Instituto o que a juicio de la autoridad pueda auxiliar a éste para su desahogo.
(…).
[61] Esto a partir de su interpretación de la frase: “La situación denunciada tiene el potencial para generar sintomatología por sí sola. No obstante, la evaluada no presenta malestar clínicamente significativo derivado de los hechos narrados…”, incluida en el dictamen psicológico.
[62] Que a la letra dice: “Tratándose de conductas que pudieran constituir infracciones en materia de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral, en caso de ser identificados como necesarios, se realizarán peritajes en materia psicológica por el personal especializado, para la debida documentación de las afectaciones provocadas por las probables conductas infractoras y, en su caso, deberán ser anexadas a la denuncia al momento de ser remitida al área encargada de realizar las diligencias de investigación”.
[63] Como son los de atención de casos de discriminación y violencia laboral con perspectiva de igualdad de género, inclusión y derechos humanos y perspectiva de género.
[64] Por lo cual se recomienda que los detalles de lo sucedido sean escuchados y documentados por la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización de manera directa y solo en caso de que exista información adicional que no haya sido recopilada en un inicio y resulte necesaria para el procedimiento, la persona afectada volverá a ser entrevistada únicamente para efectos de profundizar en esa información.
[65] A partir de la transcripción de la frase: “La situación denunciada tiene el potencial para generar sintomatología por sí sola. No obstante, la evaluada no presenta malestar clínicamente significativo derivado de los hechos narrados…”.
[66] Pues si bien se advierte que el actor ofreció otro peritaje, desde la resolución PLS se explicó por qué no podía ser admitida en los términos en que lo hizo, al pretender que fuera una institución estatal la que realizara el peritaje a solicitud del INE, cuando en realidad era al promovente a quien correspondía la carga probatoria.
[67] Sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
[68] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.
[69] Quien fungió en su momento como secretaria de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital.
[70] Quienes se desempeñaron en su oportunidad como personas técnicas de voz y datos en la Junta Distrital.
[71] Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia VI. 1o. J/41, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo el rubro: TESTIGOS, SU DICHO TIENE VALOR SI SOLO DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, julio-diciembre de 1990, página 421.
[72] En las cuales se solicitó la colocación de un pasador y la reparación de una cerradura.
[73] El cual establece:
Artículo 365. El escrito mediante el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los elementos siguientes:
(…)
IV. Los agravios, los argumentos de Derecho en contra de la resolución o acuerdo que se recurre, con el señalamiento de las pruebas que ofrezca, y
(…)
En el escrito de impugnación se ofrecerán y anexarán las pruebas y alegatos correspondientes.
[74] Lo que, como ya se ha referido, no demostró al no haber ofrecido adecuadamente la pericial sobre tales audios.