VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-60/2025
Fecha de clasificación: 26 de enero de 2026, mediante acuerdo
CT-CI-OT-JLI.1-SE03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tercera sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Héctor Floriberto Anzurez Galicia
Secretario General de Acuerdos
EXPEDIENTE: SCM-JLI-60/2025
CAMILO MORA ROMERO
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
IXEL MENDOZA ARAGÓN
DANIEL ÁVILA SANTANA
JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 2 (dos) de diciembre de 2025 (dos mil veinticinco)1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones, y le absuelve de otras.
G L O S A R I O..............................................2
A N T E C E D E N T E S.......................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S.........................4
1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco) salvo precisión de otro año.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia............................4
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable............................6
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.................6
3.1. De la demanda........................................7
3.2. De la contestación......................................9
CUARTA. Acciones y excepciones................................9
4.1. Acciones y pretensiones de la parte actora..................9
4.2. Excepciones y defensas del demandado...................10
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas.......................12
5.1. De la parte actora.....................................12
5.2. Del demandado.......................................15
SEXTA. Determinación de la controversia.........................19
SÉPTIMA. Análisis de fondo....................................20
7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes............20
7.1.1. Prestación de un trabajo personal......................23
7.1.2. Subordinación.....................................27
7.1.3. Pago de un salario..................................32
7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral............34
7.3. Prestaciones reclamadas...............................37
7.3.1. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral 37
7.3.2. Constancia de servicios..............................43
7.3.3. Hoja única de servicios..............................43
7.3.4. Prestaciones económicas............................44
OCTAVA. Efectos de la sentencia...............................53
R E S U E L V E.............................................55
CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
IFE Instituto Federal Electoral
INE o demandado Instituto Nacional Electoral
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales
de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral
2
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral
Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2
SINAVID Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el IFE -ahora INE- el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
2. Juicio laboral. El 23 (veintitrés) de octubre3, la parte actora presentó juicio laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral desde
2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, el primer acuerdo de modificación fue aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc
.tab=0, el segundo fue aprobado el 21 (veintiuno) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco), consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-Gaceta.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
3 Como puede advertirse del sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
3
el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha de la presentación de la demanda.
3. Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-60/2025 que se turnó el 24 (veinticuatro) de octubre a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
4. Recepción, admisión y emplazamiento. El 27 (veintisiete) de octubre siguiente la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
5. Contestación a la demanda. El 10 (diez) de noviembre4 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, aunado a que ofreció pruebas.
6. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda, citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos5 en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio promovido por una persona que se ostenta como trabajadora en la 3 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla por
4 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.
5 Celebrada el 27 (veintisiete) de noviembre, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.
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la que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa sobre los que esta Sala Regional tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
artículos 260 y 263 fracción XI.
Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso e) y 94 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera6.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los juicios laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal
6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés).
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Electoral7.
En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la ley electoral y el estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO8.
7 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción
VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).
8 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
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3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 párrafo 1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la persona representante9 de la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y aportó pruebas.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE desde el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha de la presentación de la demanda, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio10 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50 fracción III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.)
de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
9 A quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo de instrucción de 27 (veintisiete) de octubre.
10 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-94/2024, SCM-JLI-36/2025 y SCM-JLI-44/2025.
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de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE
PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO11, el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES12.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico dado que se trata de una persona que manifiesta que ha trabajado
11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
8
para el demandado en diversos periodos y busca el reconocimiento de dicha relación laboral.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 27 (veintisiete) de octubre, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 28 (veintiocho) de ese mes al 10 (diez) de noviembre13 y la contestación se presentó el último día del plazo según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que su presentación fue oportuna.
3.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona con facultades para representarlo, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 11 (once) de noviembre.
De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:
a. El reconocimiento de la relación laboral desde el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha de la presentación de la demanda;
13 Sin contar los días sábados 1ro (primero) y 8 (ocho), así como domingos 2 (dos) y 9 (nueve); por ser inhábiles de conformidad con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios en relación con el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
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b. El pago de cuotas y aportaciones de seguridad social
-incluido el subconcepto de retiro y fondo de vivienda-incluso de aquellos periodos que no fueron continuos;
c. El pago de la prima quinquenal de acuerdo con la antigüedad que se reconozca a la parte actora;
d. El pago de premio por antigüedad; y
e. La expedición y entrega de una constancia laboral y la hoja única de servicios conforme al periodo cuyo reconocimiento se solicita.
El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:
4.2.1. La improcedencia de la vía para promover el juicio laboral. Toda vez que a la parte actora se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación.
4.2.2. La improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora. Ello para reclamar el reconocimiento de la relación laboral anterior al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), ya que la relación laboral que les unió fue de naturaleza civil.
4.2.3. La de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social. El INE sostiene que a partir del 2000 (dos mil) ha cubierto las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, al pertenecer a la rama presupuestal; de igual manera, pretende acreditar su argumento con el expediente SINAVID de la parte actora.
4.2.4. La de pago respecto de sus prestaciones. El INE señala
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que le fueron pagadas todas las prestaciones a la parte actora desde su ingreso a la rama administrativa en el periodo de 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil).
4.2.5. La de prescripción. El INE argumenta que está prescrito el pago de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año a que se tuvo derecho a ellas.
4.2.6. La falta de legitimación de la parte actora. El INE sostiene que, aun si se llegara a considerar que sí existió una relación laboral entre las partes, la parte actora no tiene legitimación para reclamar las prestaciones extralegales, como la prima quinquenal. Al respecto, afirma que las prestaciones extralegales solo corresponden al personal que ingresa mediante los mecanismos formales y obtiene nombramiento. Por tanto, dado que la parte actora no pasó por esos procesos ni obtuvo nombramiento, no cumple los requisitos para recibir dichas prestaciones.
4.2.7. La inexistencia de la relación de trabajo. El INE señala que no existió relación laboral con la parte actora, porque la prestación de servicios se dio bajo un esquema civil aceptado libremente por ella.
4.2.8. La de plus petito (petición de más). El demandado refiere que la parte actora pretende recibir prestaciones a las que no tiene derecho, ya que no se sometió a los mecanismos de ingreso que exige la normativa para obtener nombramiento como trabajadora del INE.
4.2.9. La de la falsedad. El INE señala que la parte actora basa sus reclamos en hechos y argumentos falsos, pues intenta que
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se reconozca como relación laboral un periodo de servicios que, conforme a su dicho, nunca tuvo esa naturaleza.
En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
3. Documentales consistentes en:
1. Copia simple de la credencial expedida el 12 (doce) de julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) por el IFE (hoy INE);
2. 76 (setenta y seis) recibos de nómina, expedidos por el entonces IFE, de los periodos de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y 2000 (dos mil);
1992 (mil novecientos noventa y dos) | |
1. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
2. | Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero |
3. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
4. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
5. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
6. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
7. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
8. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
9. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
10. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
11. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
12. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | |
13. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
19994 (mil novecientos noventa y cuatro) | |
14. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
15. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
16. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
17. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
18. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | |
19. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
20. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
21. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
22. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | |
23. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
24. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
25. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
26. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
12
27. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
28. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
29. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
30. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
31. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1997 (mil novecientos noventa y siete) | |
32. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
33. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
34. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
35. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
36. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
37. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
38. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
39. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | |
40. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
41. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
42. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
43. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
44. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
45. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
46. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
47. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
48. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
49. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
50. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
51. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
52. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
53. | Del 1° (primero) de enero al 12 (doce) de diciembre |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | |
54. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
55. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
56. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
57. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
58. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
59. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
60. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
61. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
62. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
63. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
64. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
65. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
66. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
67. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
68. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
69. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
70. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
71. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
72. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
73. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2000 (dos mil | |
74. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
75. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
76. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
3. Impresión del expediente electrónico único expedido por la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones, Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE;
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4. Listado de recursos humanos del IFE (hoy INE) denominado “censo sobre los recursos humanos existentes en el C.R.C”;
5. Copia del acuse de recibo de la solicitud de constancia de servicios de 21 (veintiuno) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), dirigida al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del estado de Puebla;
6. Oficio número I.F.E./R.F.E./C.R.C./0123/91, signado por la persona de enlace de control de calidad, mediante el cual se hace del conocimiento del enlace administrativo que el área de Control y Calidad requiere continuar laborando diversa plantilla de personas supervisoras, entre los que se encuentra la hoy parte actora;
7. Contrato celebrado entre el actor y el IFE (ahora INE), con vigencia del 1° (primero) de agosto al 15 (quince) de septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), mediante el cual el promovente prestó sus servicios desempeñando, entre otras, las funciones de coordinación y supervisión de la digitalización de los productos cartográficos electorales;
8. 5 (cinco) oficios de término de obra de los años 1992 (mil novecientos noventa y dos) y 1991 (mil novecientos noventa y uno), suscritos por el Vocal Ejecutivo Estatal del IFE (ahora INE) en Puebla;
9. 5 (cinco) constancias de nombramiento por obra determinada emitidas por el IFE (hoy INE), que acreditan asignaciones sucesivas en 1991–1992 (mil novecientos noventa y uno mil novecientos noventa y dos).
14
10. Formato de aceptación de seguros de vida y de accidentes personales, de fecha 23 (veintitrés) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), suscrito por el actor, en su carácter de contratante ante el IFE y la Aseguradora Hidalgo, S.A.;
11. Constancia anual de precepciones e impuestos retenidos del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho);
12. Oficio de comisión de 8 (ocho) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho);
13. Solicitud de pago de aguinaldo de 5 (cinco) de septiembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno); y
14. Constancia laboral de 10 (diez) de mayo de 1993 (mil novecientos noventa y tres);
En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Una memoria USB que contiene los siguientes documentos:
a) Expediente personal de la parte actora, del que se advierten -entre otros documentos- avisos de movimientos de la parte actora ante el ISSSTE entre las partes por los siguientes periodos:
| Tipo de documento | Fecha principal |
1 | Aviso de baja | 31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce) |
2 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) |
3 | Aviso de modificación de sueldo | 25 (veinticinco) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) |
4 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) |
5 | Aviso de modificación de sueldo | 3 (tres) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) |
6 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) |
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| Tipo de documento | Fecha principal |
7 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de febrero de 2020 (dos mil veinte) |
8 | Aviso de modificación de sueldo | 2 (dos) de febrero de 2020 (dos mil veinte) |
9 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) |
10 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) |
11 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) |
12 | Aviso de modificación de sueldo | 2 (dos) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) |
b) Copia certificada del expediente personal de la parte actora expedido por la persona vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, el cual refiere contiene:
Diversa documentación personal e identificable de la parte actora, consistente en credenciales oficiales, comprobantes de domicilio, constancias registrales y demás instrumentos que permiten su plena individualización.
Solicitud de empleo de fecha 16 (dieciséis) de mayo de 2003 (dos mil tres).
Oficio del entonces IFE por el que informa la conclusión de apoyo en una Vocalía y ordena la readscripción de la parte actora a la 03 Junta Distrital.
Constancia laboral del IFE que acredita la adscripción en la Junta Local Ejecutiva, el puesto de Profesional de Servicios Especializados y el sueldo mensual neto.
Constancia laboral del entonces IFE que acredita adscripción, puesto de Técnico en Junta Distrital y sueldo mensual neto de la parte actora de julio 2011 (dos mil once).
Formato institucional del entonces IFE con datos personales, laborales, académicos y de domicilio del servidor público, emitido para actualización del censo de personal.
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Formato del entonces IFE para aceptación de seguros de vida y accidentes personales, con designación de personas beneficiarias.
Cédula del Fondo de Ahorro Capitalizable del ISSSTE que contiene datos personales, laborales y beneficiarios del trabajador de 2003 (dos mil tres).
Documento del entonces IFE mediante el cual el trabajador autoriza la retención de un porcentaje de su sueldo base para su cuenta individual del Ahorro Solidario 2009 (dos mil nueve).
Formato para autorizar el incremento de la suma asegurada del Seguro de Vida Institucional con cargo a nómina 2015 (dos mil quince).
Formato para ejercer la opción entre el Régimen del Artículo 10º Transitorio de la Ley del ISSSTE o el Bono de Pensión, incluyendo cálculo preliminar de 2008 (dos mil ocho).
Constancia emitida por el Comité de Evaluación del Desempeño del IFE que reconoce excelencia laboral de la parte actora durante 2001 (dos mil uno).
Cédula de Evaluación institucional del desempeño del servidor público, con calificaciones y datos de sus evaluadores febrero 2004 (dos mil cuatro).
Cédula de Evaluación institucional del desempeño del servidor público correspondiente al año 2005 (dos mil cinco), con calificaciones y responsables de la evaluación.
Aviso del ISSSTE mediante el cual se registra la modificación del sueldo básico y sueldo de aportación del trabajador, recibido el 6 (seis) de marzo de 2020 (dos mil veinte).
Listado institucional del entonces IFE que concentra todos los movimientos de puestos ocupados por la parte actora
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trabajador entre 1991 (mil novecientos noventa y uno) y 2003 (dos mil tres), con registros cronológicos de adscripciones, cargos y funciones.
Oficio que comunica la designación del puesto de Supervisor de Control de Calidad, con inicio de funciones el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) y término del nombramiento el 31 (treinta y uno) de agosto del mimo año.
Constancia de nombramiento emitida el 5 (cinco) de abril de 1991 (mil novecientos noventa y uno), por obra determinada, con fecha de inicio el 16 (dieciséis) de marzo del mismo año, para desempeñar funciones de verificación y clarificación en el Programa Nuevo Padrón.
Aviso que notifica la contratación formal para ocupar la plaza de Verificador y Clarificador, con fecha de alta el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Solicitud formal de contratación emitida el 14 (catorce) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno), para ocupar la plaza de Verificador y Clarificador a partir del 16 (dieciséis) de marzo de ese año, dentro del Programa Nuevo Padrón.
Constancia emitida el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) para ocupar la plaza de Verificador y Clarificador, con vigencia hasta el 15 de julio de 1991.
Constancia emitida el 22 (veintidós)de septiembre de 2015 (dos mil quince) por el INE, que acredita datos de nómina, nivel, puesto, adscripción y situación laboral activa del trabajador.
Formato institucional del IFE que registra el
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(dos mil), incluyendo datos personales, puesto, nivel y percepción mensual.
Documento del IFE correspondiente al nombramiento de 13 (trece) de julio de 2004 (dos mil cuatro), donde se formaliza el cargo de Profesional de Servicios Especializados y se detallan percepciones y datos administrativos.
Listado del INE que acredita el pago de vales de despensa 2023 (dos mil veintitrés), incluyendo folios, datos del titular, monto otorgado y firma de recibido.
Listado oficial del INE correspondiente al pago de vales de despensa 2025 (dos mil veinticinco), en el que se registra al trabajador como beneficiario del apoyo económico.
Hoja de nómina presupuestal, emitida el 29 (veintinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), que acredita percepciones quincenales del trabajador por su cargo de Técnico en Junta Distrital.
Listado oficial del INE sobre la liquidación del FONAC del 23 (veintitrés) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), en el que se señala el monto depositado al trabajador por el ciclo correspondiente.
c) Recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora durante el periodo 2017 (dos mil diecisiete) a 2025 (dos mil veinticinco).
d) Expediente del “SINAVID”, a favor de la parte actora.
e) Instrumental pública de actuaciones.
f) Presuncional legal y humana.
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes del 16 (dieciséis)
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de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha, cuya relación -según afirma- continuaba vigente cuando presentó la demanda14.
Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.
El INE hace valer que durante el periodo reclamado no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal, así como que en ciertos periodos no existió contrato alguno; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.
En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior15 para
14 Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.
15 En el juicio SUP-JLI-18/2022.
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este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente16.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior17 es que tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo18.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.
16 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.
17 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.
18 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA
A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).
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Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el IFE ahora INE del 16 (dieciséis) marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha de la presentación de la demanda, corresponde al INE demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo fue de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO19.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
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Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte20 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, así como las pruebas admitidas y desahogadas, conforme a lo siguiente.
La Sala Regional concluye que la relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora en favor del entonces IFE, posteriormente INE.
Esto a partir de las pruebas ofrecidas y admitidas que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción
20 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).
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de su contenido.
En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al ahora INE desde el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Por su lado, el INE refiere lo siguiente:
Indica que sostuvieron vínculos contractuales desde el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Que durante el periodo de 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) tuvieron vínculos contractuales regulados por la legislación civil.
Reconoce que la parte actora se desempeñó con los siguientes cargos:
No. | Fecha de inicio y término | Puesto |
1 | 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) | Almacenista |
2 | 1 ° (primero) de septiembre al 15 (quince) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) | No existe relación laboral |
3 | 16 (dieciséis) de diciembre al 15 (quince) de febrero de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Supervisor de almacén |
4 | 16 (dieciséis) de febrero al 30 (treinta) de junio de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Almacenista |
5 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Supervisor de verificación |
6 | 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Supervisor de mesa de control |
7 | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre de 1992 (mil novecientos noventa y uno) | Responsable de mesa de control |
8 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Supervisor de mesa de control |
9 | 1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Capturista |
10 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) | Supervisor de mesa de control |
11 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | Supervisor de almacén |
12 | 1° (primero) de abril al 15 (quince) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | Responsable de mesa de control |
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No. | Fecha de inicio y término | Puesto |
13 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | Supervisor de mesa de control |
14 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | Responsable de mesa de control |
15 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) | Operador |
16 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis) | Supervisor de verificación |
17 | 1 ° (primero) de abril al 15 (quince)de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis) | Oficial de mantenimiento |
18 | 16 (dieciséis) de agosto al 30 (treinta) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) | Responsable de verificación |
19 | 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a 15 (quince) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | Supervisor de almacén |
20 | 16 (dieciséis) de enero al 15 (quince) de mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | Supervisor de captura |
21 | 16 (dieciséis) de mayo al 30 (treinta) de septiembre | Operador |
22 | 1° de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | Jefe de departamento |
23 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) | Supervisor de almacén B |
24 | 1° primero al 31 (treinta y uno) de enero al de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | Jefe de departamento B |
25 | 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | Responsable de área |
26 | 16 (dieciséis) de febrero al 30 (treinta) de septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | Operador |
27 | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | Responsable de área |
28 | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil) | Operador |
29 | 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) al 2003 (dos mil tres) | Responsable de mesa de control |
30 | 1° (primero) de enero de 2003 (dos mil tres) al 1° (primero) de abril de 2007 (dos mil siete) | Profesional de Servicios Especializados |
Ahora bien, las actividades para las que se contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del IFE (posteriormente INE), tal como se advierte de las funciones descritas en los nombramientos y contratos aportados por la parte actora:
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Cargo | Funciones |
Persona supervisora | Reposición y reimpresión de credenciales, cambios de cartográfica, reseccionamiento de la entidad de Tlaxcala y amarre de cifras. |
Persona Supervisora | Coordinar y supervisar la digitalización de los productos cartográficos electorales y su línea de producción automatizada; ejercer los mecanismos de control y calidad para garantizar el flujo de los insumos a las etapas posteriores; controlar el proceso de armado e integración. |
Persona Verificadora | Recibir, revisar, registrar, marcar y entregar los documentos fuente, verificando que la información contenida en estos sea clara y concisa, para el desarrollo del programa nuevo padrón. |
Cabe destacar que el INE no aportó contratos o documento alguno de los que se advierta el tipo de contratación de la ahora parte actora y las funciones que desempeñaba, sin embargo, como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora en algunos periodos demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
Asimismo, es importante destacar que esta Sala Regional ha sostenido, en diversos precedentes, que la naturaleza laboral de una prestación de servicios no depende de la denominación formal del puesto, sino de las condiciones materiales en que se desarrolló la actividad -particularmente la subordinación, continuidad y utilización de medios proporcionados por el Instituto-.
En ese sentido, en los juicios SCM-JLI-4/2025, SCM-JLI-47/2024, SCM-JLI-40/2024, SCM-JLI-28/2023 y SCM-
JLI-48/2022, esta Sala consideró que cargos como operador, capturista, supervisor de verificación, supervisor de almacén, responsable de mesa de control, almacenista, responsable de área, así como figuras de supervisión y apoyo técnico-operativo, pueden constituir vínculos laborales cuando se acredita que las funciones se desarrollaron bajo dirección jerárquica, dentro de horarios determinados y utilizando herramientas institucionales, con independencia del nombre
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asignado al puesto. Estos criterios reafirman que la denominación del cargo no es determinante para descartar la existencia de una relación laboral material.
Por tanto, toda vez que la parte actora se desempeñó como operador, capturista, supervisor de verificación, supervisor de almacén, responsable de mesa de control, almacenista, responsable de área, así como figuras de supervisión y apoyo técnico-operativo, resulta claro que se actualiza el elemento en estudio.
La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le han proporcionado.
El INE manifiesta que la parte actora “jamás ha estado subordinada o sujeta de instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de este órgano electoral, que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil con anterioridad al 16 de febrero de 2000 […]”21.
Al respecto, de las constancias que existen en el expediente y los precedentes analizados por esta Sala Regional, se advierte que los cargos y funciones que el propio INE reconoce haber asignado a la parte actora —particularmente aquellos de naturaleza operativa y técnico-administrativa— han sido considerados por este órgano jurisdiccional como actividades que, por su propia esencia, no pueden desempeñarse de manera autónoma o independiente, sino que requieren
21 Página 17 de la contestación de demanda.
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En ese sentido, aun sin existir contratos exhibidos en el presente asunto, el marco funcional previamente definido permite concluir que las labores referidas por el demandado corresponden a tareas insertas en la estructura organizacional del Instituto, sujetas a control y dirección por parte de personal de mando.
En el caso, el IFE -durante el periodo controvertido- tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones, además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento en que se celebraron los contratos entre las partes22-establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y personas electoras).
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral23- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92 párrafo 1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento en que se celebraron los contratos entre las partes-.
22 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa), así como sus reformas y adiciones correspondientes.
23 Artículo 54 numeral 1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
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En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.
Así, de la valoración de las pruebas, está acreditado que la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Asimismo, dadas las funciones que la parte actora desempeñó durante el periodo en análisis a favor del entones IFE (posteriormente INE) puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.
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Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral, lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar no podían llevarse a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del entonces IFE (después INE), y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
De ahí que la sola denominación de las constancias que exhibió el INE, son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.
Cabe mencionar que, si bien en el caso no obran contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que hubiera aportado el demandado, ello no impide el análisis sobre la verdadera naturaleza del vínculo jurídico, pues -conforme al principio de primacía de la realidad- lo determinante no es la denominación documental, sino las condiciones fácticas en que se desarrolló la prestación del servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA24,
establece que para considerar que una relación es de carácter civil deben acreditarse elementos como:
24 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
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a) que la persona prestadora sea profesionista independiente;
b) que ejecute el servicio con sus propios medios; y
c) que goce de libertad técnica y temporal para realizarlo.
Ninguno de estos elementos se acredita en el caso concreto. Por el contrario, de las constancias administrativas, nombramientos, documentos institucionales y comprobantes de adscripción y desempeño se advierte que la parte actora realizaba sus actividades:
con medios materiales y recursos proporcionados por el entonces IFE —hoy INE—;
bajo dirección, supervisión y control jerárquico del personal de dicho instituto;
sujeto a horarios y calendarios institucionales, sin libertad de determinación temporal;
en espacios físicos asignados por el propio instituto; y
desempeñando funciones permanentes y necesarias para el cumplimiento de atribuciones constitucionales del organismo.
Estas características son precisamente las que la jurisprudencia referida exige descartar para considerar una relación civil, lo cual confirma que, aun sin contratos formales, se actualizan los elementos de personal y subordinación propios de una relación laboral.
Así, el cúmulo de documentos en el expediente deja evidencia suficiente de que la vinculación no puede considerarse de carácter civil o autónoma, sino una relación laboral materialmente existente, encuadrada en las tareas permanentes, coordinadas y supervisadas por el Instituto.
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En efecto, en la propia constancia de nombramiento se incorpora una cláusula expresa que dispone que “los servicios objeto de la relación de trabajo deben prestarse en el lugar o lugares que designe el Instituto Federal Electoral, a través de sus representantes, quedando el servidor público subordinado a su autoridad en todo lo concerniente al trabajo”.
Esta estipulación refleja de manera directa el elemento subordinante propio de una relación laboral, pues establece la obligación del trabajador de acudir al centro de trabajo que determine el Instituto, así como de sujetarse a sus instrucciones, control y dirección, lo que es incompatible con una verdadera prestación de servicios independiente. En consecuencia, dicha cláusula constituye un indicio objetivo y suficiente para corroborar la subordinación jurídica que caracteriza al vínculo laboral alegado.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES25.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora y el INE sobre el periodo controvertido, así como de
25 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
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las constancias de nombramiento26, valorados en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente
-particularmente los comprobantes aportados por la parte actora-se advierte que la propia parte actora recibió pagos periódicos por la prestación de sus servicios, lo que evidencia la existencia de una retribución económica continua y con características propias de un salario.
Ahora bien, esta Sala Regional ha sostenido en diversos precedentes -SCM-JLI-4/2025, SCM-JLI-47/2024, SCM-JLI-40/2024 y SCM-JLI-28/2023, entre otros- que la denominación utilizada por la autoridad para identificar el pago efectuado (“honorarios”, “apoyo económico”, “compensación” u otra) no es determinante para definir la naturaleza del vínculo, pues ésta debe atender a elementos materiales como la subordinación, la continuidad del servicio, el uso de medios proporcionados por el Instituto y la dependencia económica de quien presta el servicio. Por ello, aun cuando los pagos se documenten como “honorarios”, cuando en los hechos se actualizan estos elementos, debe considerarse que se trató de un salario.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA
26 De conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.
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EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA27 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA28.
De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del demandado que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que son infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de improcedencia de la pretensión, inexistencia de la relación de trabajo, falsedad y validez de los contratos de prestación de servicios.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA29.
Esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo,
27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
29 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 379.
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en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que unió a las partes, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto30.
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN31.
Primero se precisa que en este juicio no existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral del 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha de la presentación de la demanda; mientras que de manera coincidente el INE argumentó que el primer vínculo contractual que tuvo con la parte actora fue a partir del 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Si bien el demandado argumentaba que dicho vínculo contractual fue de naturaleza civil -como se demostró en el apartado anterior-en realidad era una relación de carácter laboral, por lo que debe concluirse que la relación laboral entre las partes inició el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Respecto a la continuidad de la relación, el INE indica que no
30 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.
31 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo II, página 2270.
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sostuvo ningún tipo de relación jurídica con la parte actora durante el siguiente periodo del 1° (primero) de septiembre al 15 (quince) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Así, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si se desarrolló de forma continua o no desde la fecha de inicio previamente señalada y hasta cuándo.
Cabe precisar que la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-38/2024 determinó que respecto a aquellos periodos en los que el INE niega la existencia de cualquier tipo de relación, corresponde a la parte actora acreditar su dicho ante la reversión de la carga probatoria.
Ahora bien, del expediente se advierte un oficio de término de obra emitido por el entonces Registro Federal de Electores, mediante el cual se informa a la parte actora que, a partir del 16 (dieciséis) de octubre de 1991 (mil novecientos noventa y uno), fue designado para desempeñar el puesto de “Verificador y Clasificador de C.R.C.”, con funciones consistentes en recibir, revisar, registrar, marcar y entregar documentación fuente, verificando la calidad y claridad de la información para el desarrollo del Programa Nuevo Padrón. El nombramiento concluyó el 1° (primero) de noviembre del mismo año.
Conforme a lo anterior, se concluye que existe una constancia que desvirtúa la afirmación del demandado relativa a que no sostuvo ningún tipo de relación jurídica con la parte actora durante el periodo del 1° (primero) de septiembre al 15 (quince) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno), por lo que
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la parte actora cumplió con la carga probatoria correspondiente.
En ese sentido, de la valoración de los documentos referidos, a la luz de reversión de la carga probatoria, esta Sala Regional reconoce la relación laboral existente entre las partes por los siguientes periodos:
- del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno);
- del 16 (dieciséis) de octubre a 1° (primero) de noviembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno);
- del 16 (dieciséis) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha.
De ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama diversas prestaciones las cuales se analizarán de manera particular conforme a lo siguiente.
a) Cuotas o aportaciones de seguridad social
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se hayan hecho.
Debe reiterarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre las partes partes desde el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) y por los siguientes periodos:
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- del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno);
- del 16 (dieciséis) de octubre a 1° (primero) de noviembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno);
- del 16 (dieciséis) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por los periodos reconocidos), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible, por lo que es infundada la excepción de prescripción hecha valer por el demandado.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL32.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones
32 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
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derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, por los periodos que se han precisado y que no haya cubierto de forma ordinaria.
Cabe destacar que el demandado hizo valer una excepción de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, pues sostiene que las ha cubierto desde el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil).
Al respecto, presentó los CFDI a nombre de la parte actora del periodo de 2017 (dos mil diecisiete) al 2025 (dos mil veinticinco), de los que se advierte que realizó las retenciones respectivas a las cuotas y aportaciones de seguridad social.
De igual manera, se advierten, entre otros, los siguientes avisos ante el ISSSTE:
Nº | Tipo de documento | Fecha principal |
1 | Aviso de baja | 31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce) |
2 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) |
3 | Aviso de modificación de sueldo | 25 (veinticinco) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) |
4 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) |
5 | Aviso de modificación de sueldo | 3 (tres) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) |
6 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) |
7 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de febrero de 2020 (dos mil veinte) |
8 | Aviso de modificación de sueldo | 2 (dos) de febrero de 2020 (dos mil veinte) |
9 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) |
10 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) |
11 | Aviso de modificación de sueldo | 1 (uno) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) |
12 | Aviso de modificación de sueldo | 2 (dos) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) |
Asimismo, anexó el expediente SINAVID del cual se advierte que las aportaciones al ISSSTE a nombre de la parte actora se
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realizan de manera ininterrumpida desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil).
Documentos que, al ser valorados, acreditan que el INE cubrió las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil)33, fecha a partir de la cual se le otorgó una plaza presupuestal.
No obstante, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas ordinariamente, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada y por los periodos antes señalados; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido34 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende35 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
33 Esta Sala Regional utilizó similar razonamiento al emitir el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia del juicio laboral SCM-JLI-7/2025.
34 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
35 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) en el juicio SCM-JLI-11/2024.
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Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO36.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del Instituto y no de la parte actora37.
Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.
Es pertinente señalar que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.
Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón38.
36 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.
37 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.
38 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN
41
Aunado a lo anterior, se deberá dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por los periodos en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.
Finalmente, no pasa inadvertido que la parte actora reclama la entrega de las constancias de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que fue sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente.
Lo anterior, pues no se trata de una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
Esto tiene sustento en la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES42.
SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
42
La parte actora solicita que el demandado le expida la constancia de servicios por el tiempo que tiene trabajando para el INE.
En la presente sentencia, esta Sala Regional determinó la existencia de una relación laboral del 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha de presentación de la demanda, por diversos periodos, en el entendido de que no está controvertido que la parte actora trabaja para el INE en una plaza presupuestal desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil).
En este sentido, resultan infundada la excepción de falta de acción y de derecho, pues en la presente sentencia se determinó la existencia de la relación laboral entre las partes durante diversos periodos señalados previamente.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual y la entregue a la parte actora, en la que refleje que existió una relación laboral entre las partes conforme a los periodos precisados en la presente sentencia.
La parte actora solicita que se expida a su favor la hoja única de servicios.
Sin embargo, dicha petición resulta improcedente. Ello es así porque, conforme al artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios constituye un documento oficial que el INE emite exclusivamente a favor del personal de plaza presupuestal y de
43
las personas prestadoras de servicios que ya no mantienen vínculo laboral o contractual con el Instituto, y que, por ende, requieren acreditar ante el ISSSTE —u otras instancias competentes— el tiempo laborado o cotizado, las percepciones devengadas y los puestos ocupados.
La finalidad del documento es, precisamente, dar constancia del historial laboral concluido, lo que supone que la relación de trabajo haya finalizado. En el caso, está acreditado que la parte actora continúa vinculada laboralmente con el INE, por lo que no se actualiza el supuesto normativo que habilita la emisión de dicha constancia.
En consecuencia, al no satisfacerse la condición indispensable para su procedencia —la terminación de la relación laboral—, la solicitud de expedición de la hoja única de servicios debe desestimarse.
Ahora procede analizar las prestaciones de tipo económico que reclama la parte, que corresponden a las siguientes:
1) Actualización y pago de la prima quinquenal;
2) Incentivo por años de servicio.
Aunado al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, para recibir el pago de estas prestaciones, el derecho debe estar vigente al momento de demandar.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles39. Las excepciones a ese plazo son las
39 Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
44
siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios40.
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo41.
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo42.
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia43.
En ese sentido, la vigencia en este caso se limita al año previo a la presentación de la demanda.
La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal conforme al periodo de reconocimiento laboral que esta Sala Regional haya establecido en la presente sentencia44.
Ahora bien, el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).
40 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
41 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
42 Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
43 Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
44 Aunque la parte actora lo identifica también con pago de quinquenio, en términos del Manual se identifica como prima quinquenal.
45
Por su parte, el demandado opuso la excepción de falta de acción y de derecho debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.
Al respecto, esta Sala Regional45 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto persiste la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo el tiempo durante el que se presten dichos servicios deben ocurrir en una plaza presupuestal del INE; por lo que resulta infundada la excepción de falta de acción y de derecho realizada por el demandado, pues con independencia de que durante los periodos de relación que esta Sala Regional le reconoció a la parte actora, esta no haya laborado en una plaza presupuestal, es válido tomar en consideración dicho tiempo al consistir en años de servicio prestados a la federación y actualmente desempañarse en una plaza presupuestal.
45 Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-51/2023, SCM-JLI-44/2025 entre otros.
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Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)46.
En el caso, considerando el periodo reconocido en esta sentencia, la parte actora contaba con más de 25 (veinticinco) años de servicio -a la fecha de presentación de la demanda-, por lo que es procedente el pago de esta prestación.
Similares consideraciones han sido sustentadas por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SCM-JLI-60/2024, SCM-JLI-79/2024, SCM-JLI-81/2024, SCM-JLI-2/2025 y SCM-JLI-30/2025.
Consecuentemente, el INE debe actualizar el monto que corresponde a la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora reconocido en esta sentencia y, en consecuencia, se deberá acreditar el pago completo por el último año no prescrito, es decir, tomando en consideración que
-en términos del artículo 278 del Manual- el límite máximo de la prima quinquenal corresponde a cinco quinquenios.
46 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.
47
En el caso, esta Sala Regional reconoció que la relación laboral material inició el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Por tanto, al momento en que se promovió el presente juicio
-23 (veintitrés) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco)- la parte actora contaba con más de 25 (veinticinco) años efectivos de servicio prestados a la Federación, lo que actualiza plenamente el supuesto previsto en los artículos 318 a 321 del Manual para generar el derecho al pago de la prima quinquenal hasta el límite de los 5 (cinco) quinquenios permitidos.
Ahora bien, por lo que hace a la excepción de pago opuesta por el INE, esta Sala Regional estima que es parcialmente fundada y únicamente puede analizarse respecto del periodo no prescrito. Ello es así porque la prima quinquenal constituye una prestación de tracto sucesivo que se cubre periódicamente durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, la excepción solo puede actualizarse respecto del último año exigible, mas no sobre todo el tiempo reconocido como relación laboral.
En ese sentido debe señalarse que la parte actora actualmente lleva laborados más de 34 (treinta y cuatro) años, por lo que se encuentra vigente el monto mensual máximo al que tiene derecho por la prestación analizada durante el último año no prescrito.
Ahora bien, de los CFDI correspondientes al año previo a la presentación de la demanda, se advierte que el INE pagó a la parte actora la prima quinquenal correspondiente a los 25 (veinticinco) años a partir del 1° (primero) de febrero.
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En ese sentido, únicamente corresponde ordenar el pago de la actualización de la prima quinquenal del último año completo no prescrito, conforme a lo señalado en el artículo 278 del Manual, mismo que fija que el monto máximo corresponde a 5 (cinco) quinquenios. Por tanto, el INE deberá cubrir la prima quinquenal actualizada que correspondía a la parte actora en el año completo inmediato anterior a la presentación de la demanda.
La parte actora reclama el pago del incentivo por años de servicio, bajo el argumento de que desde 1991 (mil novecientos noventa y uno) -por lo que afirma tener derecho al reconocimiento correspondiente conforme al Manual.
Al respecto, el INE opuso las excepciones de prescripción, así como la falta de acción y derecho, al señalar que dicha prestación únicamente corresponde al personal que cuenta con plaza presupuestal, toda vez que los años computables deben ser aquellos trabajados bajo ese régimen, conforme a los artículos 438, 439 y 441, fracción I, del Manual.
Dicho Manual establece que el incentivo por años de servicio se otorga exclusivamente al personal de plaza presupuestal que cumpla 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) o 30 (treinta) años de servicio, siempre que dichos años se hayan laborado bajo ese mismo régimen y que la persona trabajadora solicite el reconocimiento dentro del año posterior a cumplir la antigüedad correspondiente.
En el caso, aunque esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral desde 1991 (mil novecientos noventa y uno),
49
ello no significa que durante todo ese periodo la parte actora haya tenido plaza presupuestal. Por el contrario, está acreditado que la plaza presupuestal inició el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), de manera que únicamente pueden computarse para esta prestación los años trabajados a partir de esa fecha.
Bajo ese parámetro, a la fecha de presentación de la demanda
-23 (veintitrés) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco)- la parte actora había acumulado 25 (veinticinco) años de servicios prestados en una plaza presupuestal, por lo que únicamente habría generado el derecho a los incentivos por 10 (diez), 15 (quince) y 20 (veinte) años.
Sin embargo, aun cuando la parte actora cumplió 20 (veinte) años de servicios presupuestales el 16 (dieciséis) febrero de 2020 (dos mil veinte) esta Sala Regional determina que el derecho para reclamar dicha prestación se encuentra prescrito, pues -de conformidad con el Manual- debía solicitarse a más tardar el 16 (dieciséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) Al haberlo reclamado hasta el 23 (veintitrés) octubre de 2025 (dos mil veinticinco) claramente transcurrió en exceso el plazo de un año previsto para su ejercicio.
En consecuencia, aun cuando la parte actora alcanzó los años de servicio necesarios para obtener el incentivo correspondiente a 10 (diez) 15 (quince) y 20 (veinte) años, lo cierto es que todos ellos se encuentran prescritos, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago de esta prestación durante dichos periodos.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, conforme al cómputo realizado, la parte actora cumplió 25 (veinticinco) años
50
de servicios en una plaza presupuestal el 16 (dieciséis) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco). Al tratarse de una prestación cuyo derecho se genera únicamente al momento de alcanzar la antigüedad respectiva, y dado que -conforme al Manual- la solicitud puede formularse dentro del año posterior a cumplir dicha antigüedad, este incentivo no se encuentra prescrito, pues el plazo para reclamarlo vence hasta el 16 (dieciséis) de febrero de 2026 (dos mil veintiséis).
Ello es así porque, de las constancias agregadas al expediente
-en particular, los CFDI correspondientes a las quincenas del 1° (primero) al 15 (quince) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco)- se desprende que el demandado efectuó el pago de la prestación reclamada en dichos lapsos. Por tanto, se tiene por demostrado el pago respecto del último de los periodos.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente absolver al INE a pagar a la parte actora el incentivo por 25 (veinticinco) años de servicios47.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual,
47 No pasa inadvertido que en el SCM-JLI-55/2025 esta Sala Regional ordenó al INE dar respuesta a la solicitud de pago del incentivo por años de servicio, tomando en consideración los ajustes relativos a la antigüedad reconocida en dicho fallo, sin embargo en el presente caso, el pago se encuentra realizado, como ya se explicó.
51
como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.
Asimismo, el Manual señala que, para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio manual, como son, el no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el Instituto y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.
Por lo expuesto, la pretensión de la actora sobre la procedencia de pago -por un periodo mayor a los ya pagados- corresponde analizarla a la Dirección Ejecutiva de Administración y emitir la resolución atinente.
En consecuencia, procede ordenar al Instituto demandado emita una respuesta por cuanto hace a la procedencia de la prestación reclamada, tomando en consideración los periodos laborales definidos en la presente determinación48.
***
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora solicita se envíe copia certificada de los documentos que demuestren el cumplimiento de la sentencia referente al “pago de lo estipulado en el laudo final, posterior a la recepción
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de este H. Tribunal Electoral, para poder realizar los trámites que exige el Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Base de Datos Única de Derechohabientes y del Expediente Electrónico Único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículos 9 y 10. (SINAVID).”.
Al respecto, y atendiendo a que previamente se condenó al INE que acreditara la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas y enterar las aportaciones que debió retenerle desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditada, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que esta Sala Regional emita el pronunciamiento respectivo, no obstante, la parte actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE49.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
Reconocer la relación laboral sostenida con la parte actora por los siguientes periodos:
o del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno);
o del 16 (dieciséis) de octubre a 1° (primero) de noviembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno);
49 Similar criterio sostuvo esta sala al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-8/2025 y SCM-JLI-15/2025.
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o del 16 (dieciséis) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a la fecha en que le fue torgada una plaza presupuestal.
Realizar la inscripción retroactiva, así como calcular, reportar y enterar las cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de los periodos en los que no obren aportaciones ordinarias.
Cubrir la prima quinquenal, actualizando su monto en función del tiempo efectivo de servicios reconocido en la presente sentencia.
Emitir y entregar la constancia de servicios, actualizada conforme a los periodos reconocidos en esta resolución.
Responder a la solicitud de la parte actora sobre el pago del incentivo por años de servicios -que no se hubieran pagado-, tomando en consideración los ajustes relativos a la antigüedad reconocida en el presente fallo.
En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:
Pagar el incentivo por años de servicio.
Cubrir cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes desde 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) a la fecha, al resultar fundada la excepción de pago respecto de dichos años, conforme a los CFDI y avisos del ISSSTE aportados por el INE.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas, excepto la correspondiente a las prestaciones de seguridad social, respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo
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a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando los documentos que acrediten lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otras.
TERCERO. Dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 párrafo3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
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Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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Magistrada Presidenta
Nombre:María Cecilia Guevara y Herrera Fecha de Firma:02/12/2025 06:57:21 p. m. Hash:889JI3bwIsEkV4YuXqv9nraYBqc=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:02/12/2025 07:33:55 p. m.
Hash:vOuZdvzkiTyqqIzhYIlKE2YOJt0=
Magistrada
Nombre:Ixel Mendoza Aragón
Fecha de Firma:02/12/2025 07:01:55 p. m.
Hash:+H4L5BWOwL5xZ/8IJFNhyvhhQ4I=
Secretario General de Acuerdos Nombre:Héctor Floriberto Anzurez Galicia Fecha de Firma:02/12/2025 06:37:55 p. m. Hash:fWupQLXarrBKFkZYkTt5CTrlDog=
Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación confidencial de los datos personales de un asunto; y revoca la clasificación de información confidencial de trece asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México e instruye la publicación de sus versiones públicas en los términos de la presente resolución; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV-018/2026 de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, un total de veinte asuntos:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México | |||
SCM-JLI-40-25 Sentencia | SCM-JLI-41-25 Sentencia | SCM-JLI-44-25 Sentencia | SCM-JLI-45-25 Sentencia |
SCM-JLI-46-25 Sentencia | SCM-JLI-47-25 Sentencia | SCM-JLI-48-25 Sentencia | SCM-JLI-49-25 Sentencia |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 En lo sucesivo Ley General.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México | |||
SCM-JLI-50-25 Sentencia | SCM-JLI-51-25 Sentencia | SCM-JLI-52-25 Sentencia | SCM-JLI-53-25 Sentencia |
SCM-JLI-54-25 Sentencia | SCM-JLI-55-25 Sentencia | SCM-JLI-56-25 Sentencia | SCM-JLI-57-25 Sentencia |
SCM-JLI-58-25 Sentencia | SCM-JLI-59-25 Sentencia | SCM-JLI-60-25 Sentencia | SCM-JLI-62-25 Sentencia |
De los asuntos recibidos, siete de ellos fueron enviados en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-50-25 Sentencia | SCM-JLI-52-25 Sentencia | SCM-JLI-54-25 Sentencia |
SCM-JLI-55-25 Sentencia | SCM-JLI-56-25 Sentencia | SCM-JLI-57-25 Sentencia |
SCM-JLI-58-25 Sentencia | ||
Del análisis y estudio realizado a los siete asuntos referidos, únicamente en los siguientes seis asuntos, se precisa que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||||
SCM-JLI-50-25 Sentencia | SCM-JLI-52-25 Sentencia | SCM-JLI-54-25 Sentencia | SCM-JLI-55-25 Sentencia | SCM-JLI-56-25 Sentencia |
SCM-JLI-57-25 Sentencia | ||||
Ahora bien, los trece asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-40-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
2 | SCM-JLI-41-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
3 | SCM-JLI-44-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
4 | SCM-JLI-45-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
5 | SCM-JLI-46-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
6 | SCM-JLI-47-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
7 | SCM-JLI-48-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
8 | SCM-JLI-49-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
9 |
SCM-JLI-51-25 Sentencia | Nombre de la parte actora Puesto Folio de credencial |
10 | SCM-JLI-53-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-59-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-60-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-62-25 Sentencia | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda
persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial.
De las versiones públicas propuestas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, en los siguientes doce asuntos se propone clasificar el nombre de la parte actora como confidencial:
SCM-JLI-40-25 Sentencia
La parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral desde 1993 hasta 2009 y prestaciones relacionadas. Se condenó al INE a reconocer la relación laboral de los periodos acreditados, expedir y entregar la constancia de servicios conforme a la relación reconocida, y realizar el pago de las prestaciones correspondientes.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha dieciséis de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-41-25 Sentencia
En la sentencia se acredita la existencia y continuidad de la relación laboral entre la parte actora y el INE, condenando a este último a expedir la constancia de servicios que refleje los periodos de relación laboral reconocidos, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de julio de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-44-25 Sentencia
La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el periodo de servicio entre 1991 y 2001.
La Sala Regional reconoce la relación laboral de enero de 1991 a octubre de 2001, condenando al INE a acreditar el pago de cuotas de seguridad social, pagar la prima quinquenal actualizada y expedir la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-45-25 Sentencia
La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación. La parte actora inició la relación laboral con el IFE a partir de julio de 1993, mediante contratos de prestación de servicios, y desde febrero de 2000 en una plaza presupuestal en una Junta Distrital del INE en Ciudad de México.
En la sentencia se ordenó al INE reconocer la antigüedad laboral conforme a los periodos establecidos y expedir la constancia de servicios correspondiente, incluyendo la inscripción retroactiva y pago de cuotas de seguridad social, cubriendo las aportaciones no pagadas durante ese periodo.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha siete de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-46-25 Sentencia
La resolución reconoce la relación laboral entre las partes durante el periodo de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017, se admitió que hubo una interrupción en la primera quincena de enero de 2013; y condena al INE a la expedición de la constancia de servicios; la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas de seguridad social; así como la actualización y pago de la prima quinquenal.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha ocho de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-47-25 Sentencia
Juicio que aborda el reconocimiento de la relación laboral, el periodo de antigüedad, cuotas de seguridad social y prestaciones económicas derivadas de dicha relación. En la sentencia se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral de agosto de 2014 a diciembre de 2023; al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad social; así como a la expedición de la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha catorce de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-48-25 Sentencia
La sentencia reconoce la relación laboral durante el periodo de julio de 2019 a diciembre de 2023; y condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social pendientes; reconocer la antigüedad; expedir la constancia de servicios por el periodo reconocido; y pagar la prima quinquenal por el periodo no prescrito.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha quince de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-49-25 Sentencia
Juicio que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde 1991 hasta 2023, así como el pago de diversas prestaciones. La Sala condena al INE al reconocimiento de la relación laboral en los periodos acreditados; al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el inicio de la relación laboral por los periodos indicados en la resolución; al pago de la prima quinquenal actualizada para el último año no prescrito; y a la expedición y entrega de la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintiuno de agosto de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-53-25 Sentencia
Se reconoce la relación laboral y se condena al INE a pagar diversas prestaciones correspondientes al periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2023. Se condena al INE a reconocer la antigüedad laboral y realizar la inscripción retroactiva en los sistemas de seguridad social; al pago actualizado de la prima quinquenal para el periodo no prescrito; y a expedir la constancia de servicios correspondiente.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha veintidós de septiembre de 2025, se ordenó suprimir sus datos personales.
SCM-JLI-59-25 Sentencia
El actor inició su relación con el entonces IFE en diciembre de 1990, mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente obtuvo una plaza presupuestal en octubre de 2009. Por lo anterior, en el juicio se aborda el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y obligaciones del INE derivadas de dicha relación.
Se acreditó que el actor realizaba trabajo personal bajo subordinación directa del INE, con supervisión y órdenes de superiores, realizando funciones permanentes relacionadas con actividades electorales como captura de datos, digitalización, inscripción y
credencialización, que no dependían de proyectos específicos ni eran autónomas. Además, se comprobó el pago quincenal de un salario y la sujeción a horarios y supervisión, confirmando la naturaleza laboral de la relación.
Por lo anterior, se ordenó al INE reconocer la relación laboral durante los períodos precisados en la sentencia; expedir la constancia de servicios correspondiente; cubrir las cuotas de seguridad social; actualizar la prima quinquenal; y dar respuesta a la actora respecto del incentivo por años de servicio.
La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.
SCM-JLI-60-25 Sentencia
En el presente juicio se analiza el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones entre una persona servidora y el INE, durante el periodo de 1991 a 2025. La resolución aborda la naturaleza jurídica de la relación, la continuidad, y las prestaciones reclamadas.
En la sentencia la Sala Regional reconoce la relación laboral en los periodos indicados, y condena al INE a inscribir retroactivamente y pagar cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas; pagar y actualizar la prima quinquenal; expedir las constancia de servicios y responder sobre el incentivo por años de servicio pendiente.
La parte actora en su escrito de demanda solicitó la confidencialidad de sus datos personales.
SCM-JLI-62-25 Sentencia
La resolución aborda el reconocimiento de la relación laboral a partir de 2007 entre la parte actora y el INE, así como el pago de prestaciones derivadas de dicha relación. La Sala Regional concluye que existió una relación laboral y no una relación civil, condenando a INE a reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos indicados; acreditar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por los periodos indicados; acreditar la actualización y el pago por la prima quinquenal; y expedir y entregar la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.
Ahora bien, en las doce propuestas de versiones públicas previamente descritas se desprende el siguiente dato personal:
Nombre de la parte actora
Es importante precisar que en las doce sentencias previamente referidas se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.
Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En ese sentido, se revocan las versiones públicas de las sentencias SCM-JLI-40-25; SCM-JLI-41-25; SCM-JLI-44-25; SCM-JLI-45-25; SCM-JLI-46-25; SCM-JLI-47-25; SCM-JLI-48-25; SCM-
JLI-49-25; SCM-JLI-53-25; SCM-JLI-59-25; SCM-JLI-60-25; y SCM-JLI-62-25 propuestas por la
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
SCM-JLI-51-25 Sentencia
Juicio laboral promovido por una persona que reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE desde enero de 1992 hasta febrero del 2000, así como el pago de diversas prestaciones.
La Sala Regional reconoce la relación laboral por los periodos señalados en la sentencia, y condena al INE a calcular y pagar las cuotas de seguridad social pendientes, actualizar y pagar la prima quinquenal, y expedir la constancia de servicios.
A petición de la parte actora, en el acuerdo de turno de fecha tres de septiembre de dos mil veinticinco, se ordenó suprimir sus datos personales.
Ahora bien, en la propuesta de versión pública previamente descrita se desprenden los siguientes datos personales:
Nombre de la parte actora
Cargo único
Folio de la credencial
Por lo anterior se procede al análisis de los siguientes datos personales:
Nombre de la parte actora
Es importante precisar que en la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y se condenó al INE a realizar el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.
Por lo anterior, no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
Por lo anterior, no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora en el presente asunto.
Cargo en la estructura del Instituto Nacional Electoral
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General.
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
Por lo anterior, en el caso en concreto develar el cargo de referencia abona a la rendición de cuentas al dar apertura al nombre de la parte actora, razón por la cual, no es posible clasificar como confidencial el cargo en el presente asunto.
Folio de la credencial (de trabajador)
El número de folio de la credencial de trabajador no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a la persona titular de dicha credencial. Por lo tanto, no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en el presente asunto.
En ese sentido, se revoca la versión pública de la sentencia SCM-JLI-51-25 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
SCM-JLI-58-25 Sentencia
La parte actora inició su relación laboral con el INE en junio de 2005 y presentó su renuncia en diciembre de 2024; motivo por el cual presentó una primera demanda reclamando la compensación por el pago de la compensación correspondiente a dicha renuncia.
Posteriormente la parte actora presentó un escrito reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual, la Sala determinó escindir la parte correspondiente a las prestaciones solicitas a través del segundo escrito presentado para su debido análisis.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil veinticuatro, sin los descuentos realizados por la Junta Local Ejecutiva del INE; la última quincena que reintegró a la mencionada junta; el interés moratorio de los descuentos realizados al aguinaldo y a la última quincena referida; la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas; los pagos pendientes de comisiones y bonos; así como el pago de horas extras.
La Sala consideró que la acción para reclamar el pago del aguinaldo, la última quincena y los intereses moratorios caducó, porque el actor tenía conocimiento desde febrero de 2024 de la obligación de reintegrar dichos pagos y reconoció haberlos recibido con descuentos en abril, razón por la cual, la demanda fue presentada fuera del plazo legal de quince días hábiles, absolviendo al INE del pago de estas prestaciones.
Respecto al reclamo de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, comisiones y bonos, también resultó improcedente porque el actor no especificó hechos concretos ni aportó pruebas que acreditaran su derecho a estas prestaciones. La Sala señaló que solo
pueden impugnarse actos concretos y específicos, y que la demanda debía especificar circunstancias de lugar, tiempo y modo para sustentar el reclamo.
Por ello, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas que fueron materia del presente juicio.
Por lo anterior, se concluye que, en el expediente descrito, no existe razón suficiente para que la confidencialidad del nombre de la parte actora deba desaparecer.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.
Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la que se ha colocado la parte actora por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado, que no abonan a la rendición de cuentas; en ese orden de ideas, el nombre de la parte actora en el juicio laboral antes mencionado constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial.
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Cargo único en la estructura del Instituto Nacional Electoral
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro de las sentencias materia de estudio se trata de un cargo único dentro de la estructura del INE, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo desempeña.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el caso en concreto, develar el cargo de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, y puede transgredir el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en la materia, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física, por lo que su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se instruye la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-58-25 Sentencia |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto ante mencionado.
Y, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en los siguientes asuntos:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||||
SCM-JLI-40-25 Sentencia | SCM-JLI-41-25 Sentencia | SCM-JLI-44-25 Sentencia | SCM-JLI-45-25 Sentencia | SCM-JLI-46-25 Sentencia | |
SCM-JLI-47-25 Sentencia | SCM-JLI-48-25 Sentencia | SCM-JLI-49-25 Sentencia | SCM-JLI-51-25 Sentencia | SCM-JLI-53-25 Sentencia | |
SCM-JLI-59-25 Sentencia | SCM-JLI-60-25 Sentencia | SCM-JLI-62-25 Sentencia | |||
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados y se instruye la publicación íntegra de dichas sentencias.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se aprueba la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto en los términos referidos dentro de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación confidencial de trece asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los trece asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité
MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ
Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 5
DRA. MARIA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
YZP | GCAR
5 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.