VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-61/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica. Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica.

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES              DE              LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-61/2024

PARTE ACTORA:

LEYSLETH CASTILLO UBALDO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco1.

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada sobresee en el juicio respecto del despido injustificado y las prestaciones que de ello derivan, reconoce la relación de trabajo que unió a las partes en los términos que se precisan en la presente resolución condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y lo absuelve de otras, con base en lo siguiente:

 

ÍNDICE

G L O S A R I O..........................................2

A N T E C E D E N T E S....................................3

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S.......................5

PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................7

1 En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo precisión expresa.


 

 

 

 

 

TERCERA. Excepción contra la procedencia del juicio.............7

CUARTA. Requisitos de procedencia...........................16

QUINTA. Acciones y pretensiones de la parte actora..............18

SEXTA. Excepciones y defensas del demandado.................19

SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas....................20

7.1.             De la parte actora.....................................20

7.2.             Del demandado.......................................29

OCTAVA. Estudio de fondo..................................32

8.1.             Naturaleza de la relación jurídica.........................34

8.2.             Inicio y continuidad de la relación laboral...................47

8.3.             Prestaciones reclamadas...............................55

A.  Prestaciones relacionadas con la antigüedad.................56

B.  Prestaciones económicas................................60

NOVENA. Sentido de la sentencia y efectos.....................81

R E S U E L V E.............................................82

G L O S A R I O

 

Actora, parte actora o promovente

Leysleth Castillo Ubaldo

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CFDI

Comprobante fiscal digital por internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

Instituto, INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México


 

Ley burocrática o LFTS

Ley Federal de (las y los) Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral cuya última modificación fue aprobada mediante acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación en nueve de mayo de dos mil veintidós2

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.                 Relación jurídica

1.1.         Inicio. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto inició desde el uno de enero de dos mil seis con el cargo de visitadora domiciliaria, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales o eventuales con el entonces Instituto Federal Electoral, hasta la fecha del despido injustificado bajo el cargo

 

 


2 Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/202   2#gsc.tab=0 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO

PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.


 

 

 

 

de mensajera “A” en la Junta local que desempeñó desde el uno de enero de dos mil nueve.

 

1.2.         Despido. La actora refiere que el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, le fue notificada una probable recisión de la relación contractual sin que mediara procedimiento legal alguno y sin que se le entregara documento que avalara esa terminación, sino que únicamente le indicaron que tenía efectos al treinta de junio siguiente3.

 

2.                 Juicio Laboral

2.1.         Recepción y turno. El dieciocho de julio de dos mil veinticuatro la parte actora presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-61/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

2.2.         Radicación. El diecinueve siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, toda vez que, en su momento, el Pleno había determinado suspender los plazos en la sustanciación de este tipo de juicios por las cargas de trabajo con motivo del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

2.3.    Admisión y emplazamiento. Una vez que se levantó la suspensión de plazos y concluyó el periodo vacacional del INE, el ocho de enero se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el veintitrés siguiente.

 

2.4.         Cita a audiencia. El veintisiete de enero se tuvo al demandado contestando la demanda y se fijaron las once horas con treinta minutos del siete de febrero siguiente para la


3 Foja nueve del expediente.


celebración de la audiencia. Además, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

2.5.         Audiencia y cierre de instrucción. El siete de febrero se llevó a cabo la audiencia en esta Sala Regional, con la comparecencia de la parte actora, su apoderado y el apoderado del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se tuvieron por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien promovió para reclamar el reconocimiento de la relación laboral desde que inició a laborar para el demandado -en el entendido que reclama el despido injustificado y la reinstalación en la fuente de trabajo-, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica que afirma haber sostenido con el demandado, lo que es competencia de esta Sala Regional, toda vez que el lugar de adscripción de la parte actora fue la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, entidad federativa en que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII4.


4 Este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales


 

 

 

 

 

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

 

Acuerdos INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando una persona afirma haber sido trabajadora del INE - como en el caso- y plantea una vulneración a sus derechos en un juicio laboral, este Tribunal Electoral debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo de ese tipo.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte -en su caso- del fondo de la controversia, como acontece en este asunto, de ahí que éste sea un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.5

 


Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE

PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.

5 Esta Sala Regional señaló las mismas consideraciones al resolver el SCM-JLI- 28/2022 y SCM-JLI-29/2022, entre otros.


 

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

1.     La Ley burocrática.

2.     La Ley Federal del Trabajo.

3.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

4.     Las leyes de orden común.

5.     Los principios generales de derecho.

6.     La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Excepción contra la procedencia del juicio

En su contestación, el Instituto hace valer la excepción de

caducidad respecto de la procedencia de este juicio.

 

 

Esto, porque estima que la demanda fue presentada con posterioridad al plazo de quince días hábiles siguientes al de aquél en que se le hizo de su conocimiento la determinación del Instituto, previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.


 

 

 

 

En efecto, el demandado señala que la actora precisa en su demanda que “…con fecha 25 de junio de 2024, le fue notificado a la parte actora, una probable recisión de la relación contractual…”, por lo que es evidente que en ese momento se hizo sabedora de la recisión del contrato y de esa decisión, en consecuencia, debió presentar su demanda el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, por lo que si la presentó hasta el dieciocho de los citados mes y año es claro que el plazo establecido en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios transcurrió en exceso y la acción es extemporánea.

 

Lo anterior, con sustento en las jurisprudencias de la Sala Superior siguientes:

 

        10/98 de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD6.

        14/98 de rubro CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA7.

        12/98 de rubro NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL8.

 

A juicio de esta Sala Regional la excepción de caducidad alegada por el demandado es fundada, y por ende, es improcedente el reclamo sobre el despido injustificado y las prestaciones que dependen de ello, ya que de las constancias del expediente se advierte que la demanda de la actora fue


6 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.

8 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.


presentada en forma extemporánea, tal como enseguida se explica.

 

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

 

El plazo previsto en el precepto legal citado deriva en la exigencia de que cuando una persona servidora del Instituto considere que se han vulnerado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, resulta indispensable identificar la fecha en que el Instituto, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarla, destituirla o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

 

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que una de las partes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra, en términos de la jurisprudencia 12/98 cuyo rubro es NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA


 

 

 

 

ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL9.

 

 

De esa manera, conforme a la fecha en que se le comunicó la terminación de la relación laboral a la parte actora, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no, tal como se establece en la jurisprudencia identificada con la clave 10/98 publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD10.

 

Además, la jurisprudencia orientadora PR.L.CS. J/56 L (11a.) derivada de la contradicción de criterios 125/2023 resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, de rubro: AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA ADMINISTRATIVA EXHIBIDA POR EL PATRÓN, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR SU RECEPCIÓN, DEBIDAMENTE RATIFICADA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL, ES APTA PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DE SU ENTREGA EN FORMA PERSONAL AL TRABAJADOR, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO

47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 201211,que

señala que es factible que para demostrar que la persona trabajadora recibió el aviso de rescisión y que se negó a firmar de recibido, exhiba la documental consistente en el acta administrativa en la que se hacen constar esos hechos.

 


9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 18 y 19.

10 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, página 11.

11 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3504.


Así, de la razón esencial del referido criterio, es posible advertir que lo trascendente es que existan elementos que permitan advertir que la persona trabajadora conoció del contenido del aviso de rescisión a fin de estar en aptitud controvertir las razones que sustentan dicho aviso.

 

En ese sentido, entre los medios de prueba que remitió el demandado, consta la copia certificada de la cédula de notificación de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro respecto del oficio INE/JLE-CM/7271/2024 por el que se le hizo del conocimiento la recisión de su contrato, así como acta circunstanciada que se levantó a fin de dejar constancia de la negativa de la parte actora de recibir el oficio de referencia de la que se desprende que la parte actora no solo leyó su contenido sino tomó fotografías, lo que conduce a concluir que conoció plenamente su contenido12.

 

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional que con independencia de las formalidades practicadas y de la validez que pueda darse a dichas notificaciones, en aras de dotarle de un mayor beneficio a la promovente, debe tenerse como fecha del despido (y noticia cierta) la que expone en su demanda13 y que es coincidente con lo asentado en el acta circunstanciada, circunstancia que el propio demandado reconoce para hacer valer la excepción de caducidad cuando toma en cuenta la fecha del veinticinco de junio.

 

Así, se tiene que la actora en su demanda refirió que fue el

veinticinco de junio de dos mil veinticuatro cuando se le

 


12 El demandado acompañó a su escrito de contestación de demanda copia certificada del expediente personal de la parte actora en donde se encuentran las referidas constancias en las páginas 187 a 189 de su folio.

13 Lo que esta Sala Regional ha reconocido como de carácter laboral en términos de los razonado al resolver los juicios SCM-JLI-11/2018, SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI- 2/2022 y SCM-JLI-6/2022, SCM-JLI-26/2022.


 

 

 

 

comunicó una posible recisión de su contrato.

 

 

En tal razón, con fundamento en lo que disponen los artículos 15 párrafo 1, en relación con el diverso 16 párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios, hay elementos suficientes para tener por acreditado que, desde el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la atora se ostentó sabedora de su despido.

 

De ahí que la fecha en comento al ser un reconocimiento expreso de la parte actora constituye la noticia cierta del hecho, además de que es una circunstancia que no es desconocida por el Instituto, ya que incluso toma como base tal data para hacer valer la excepción perentoria.

 

Lo anterior, con apoyo además en la Tesis de Tribunales Colegiados de Circuito PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE EL PATRÓN INTENTA ENTREGAR EL AVISO DEL DESPIDO  AL  TRABAJADOR  Y  ÉSTE  SE  NIEGA  A

RECIBIRLO14, que señala que el lapso para ejercitar la acción inicia a la fecha subsecuente en que el demandado acredite con alguna prueba que pretendió darle el escrito de cese a la persona activa y esta se rehusó a aceptarlo, en virtud de que desde ese momento aquél tiene conocimiento de la separación, y es cuando nace su interés jurídico, para hacerlo valer ante la autoridad.

 

Así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION


14 Tesis I.5o.T.170 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 1007.


DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSION15,

que precisa que el lapso para hacer valer las acciones para demandar la reinstalación se cuenta a partir del momento en que la persona empleada pública sea notificada del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos. Las cuales son orientadoras para esta Sala Regional.

 

En ese contexto, si la actora fue informada del despido que refiere el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro y la demanda fue presentada hasta el dieciocho de julio de ese año, tal como se advierte del sello de recepción de la demanda, es inconcuso que fue presentada de manera extemporánea, pues en términos de los hechos que se desprenden del expediente, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro hasta el dieciséis de julio de esa anualidad16.

 

Por tanto, es posible establecer que a partir del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se generó la probable afectación a los derechos de la parte actora para reclamar la acción de despido que estimó injustificada, de la cual tuvo un conocimiento directo y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el demandado.

 


15 Tesis: 2a./J. 21/96 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 210.

16 Sin contar los sábados y domingos por corresponder a días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios.


 

 

 

 

 

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto.

 

Por tanto, al haber sido admitida la demanda17, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica que unió a la actora con el Instituto, conforme a lo señalado enseguida.

 

En efecto, únicamente es procedente decretar el sobreseimiento respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica.

 

Esto es así, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.


17 Y toda vez que el pronunciamiento sobre la oportunidad en su presentación fue reservado en el proveído de ocho de enero.


 

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI aprobada por la Sala Superior, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL18.

 

En el caso, en su demanda, la parte actora reclama las prestaciones que se precisan a continuación:

 

“a) …el reconocimiento de la relación laboral…desde la fecha de mi ingreso el 01 de enero de 2006…

b)  …REINSTALACIÓN FORZOSA…de ‘MENSAJERO A’…

 

c)  …pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha de mi injustificado despido…

 

d)  …el pago de tiempo extraordinario…

 

e)  …el reconocimiento y pago en su caso de vacaciones…

 

f)  …pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE…

 

g)  …el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones del Manual…”.

 

En ese sentido, conforme a los razonamientos y jurisprudencias señaladas, la excepción de caducidad es procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, consistentes en la reinstalación forzosa y el pago de los salarios vencidos, así como aquellas que vincula con la reincorporación al trabajo relativas a que “durante la tramitación del juicio se otorgue el bono o incentivo del desempeño o cualquier otra prestación a que sea acreedora”.

 

 

 


18 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 20 a 22.


 

 

 

 

Esto es así, porque su estudio implicaría analizar las causas del despido -si este fue correcto o no- así como las consecuencias directas de dicha determinación, lo que llevaría a desconocer que la actora acudió en forma extemporánea a controvertirlo, motivo por el cual la actuación del Instituto adquirió definitividad.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JLI-11/2018, SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI- 2/2022 y SCM-JLI-6/2022, SCM-JLI-26/2022, entre otros.

 

De conformidad con lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de las prestaciones demandadas que no dependen directamente de la subsistencia de la relación laboral referida.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO19.

 

4.1.          De la demanda

a.                 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en el que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció


19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


pruebas y firmó autógrafamente su demanda.

 

 

b.                Oportunidad. La demanda es oportuna en términos de lo expuesto en la razón y fundamento tercera.

c.                 Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y el interés jurídico para acudir a este juicio dado que acude por propio derecho a solicitar el reconocimiento de la relación laboral con el INE y el pago de diversas prestaciones derivadas de lo mismo.

 

d.                Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio.

 

De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

4.2.          De la contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a.                 Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el nueve de enero, por tanto, el plazo


 

 

 

 

de diez días trascurrió del diez al veintitrés de enero20 y el escrito de contestación de demanda se presentó en esta última fecha, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c.                 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por las personas que se encuentran facultadas para ello, mediante delegación y poder notarial a quienes se les reconoció su calidad por proveídos de veintisiete de enero y siete de febrero.

 

QUINTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el INE de forma ininterrumpida desde el uno de enero de dos mil seis que, conforme a su escrito de demanda son las siguientes:

 

 

5.1.          El reconocimiento de la relación laboral entre las partes desde el uno de enero de dos mil seis.

5.2.          Pago de tiempo extraordinario en razón de tres horas extras diarias, es decir, quince horas semanales.

5.3.          El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.

5.4.          Reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en razón de cuarenta días de salario íntegro neto que se paga en el mes de diciembre; así como el


20 Sin contar el once, doce, dieciocho y diecinueve de enero por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


bono o incentivo al desempeño que se otorgue durante la tramitación del juicio.

5.5.          El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hubieran hecho, ya que cuenta con una antigüedad desde el uno de enero de dos mil seis.

5.6.          El pago de las prestaciones contenidas en el Título Sexto Sección Primera del Manual consistentes en “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Vales de fin de año” y “Prima quinquenal”, así como las demás prestaciones que dejó de recibir durante el tiempo que ha trabajado para el demandado por todo el año anterior a la presentación de la demanda.

 

SEXTA. Excepciones y defensas del demandado

En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:

 

6.1.    La de inexistencia de relación laboral entre la actora y el Instituto, del periodo comprendido a partir del uno de enero de dos mil seis al veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dado que, en su concepto, la relación jurídica sostenida por las partes durante dicho periodo fue de naturaleza civil.

6.2.  La de acción y falta de derecho de la actora, para reclamar las prestaciones, debido a que entre la accionante y el INE existió una relación civil.

6.3.  La de falsedad, pues la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo obtener de manera indebida el pago de prestaciones.


 

 

 

 

6.4.  La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto, dado que, de los contratos de prestación de servicios por honorarios, se acredita el régimen civil de honorarios que les une.

6.5.  La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para demandar el pago de prestaciones de índole laboral que sólo se otorgan a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la accionante en el periodo reclamado.

 

SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas

7.1.          De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:

 

7.1.1.  La instrumental pública de actuaciones.

7.1.2.  Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

7.1.3.  Las documentales consistentes, en:

 

a.     Recibos de pago de salario expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral, que se describen correspondientes a los siguientes periodos:

 

No.

Periodo de pago del año dos mil siete

1

Del uno al quince de septiembre

2

Del dieciséis al treinta de septiembre

3

Del uno al quince de octubre

4

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

5

Del uno al quince de noviembre

6

Del dieciséis al treinta de noviembre

7

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago del año dos mil nueve

1

Del uno de abril al treinta de junio

2

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

3

Del uno al quince de septiembre


 

No.

Periodo de pago del año dos mil nueve

4

Del dieciséis al treinta de septiembre

5

Del uno al quince de diciembre

6

Del dieciséis al treinta21 de diciembre

7

Del uno de enero al treinta y uno de

diciembre

8

Del uno de enero al treinta y uno de

diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil diez

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del dieciséis al veintiocho de febrero

4

Del uno al quince de marzo

5

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

6

Del uno al catorce22 de abril

7

Del dieciséis al treinta de abril

8

Del uno al quince de mayo

9

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

10

Del uno al quince de junio

11

Del dieciséis al treinta de junio

12

Del uno al quince de julio (el cual no

aportó)

13

Del dieciséis al treinta y uno de julio

14

Del uno al quince de agosto

15

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

16

Del uno al quince de septiembre

17

Del dieciséis al treinta de septiembre

18

Del uno al quince de octubre

19

Del uno al quince de noviembre

20

Del uno al quince de diciembre

21

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

22

Del uno de enero al treinta y uno de

diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil once

1

Del uno al quince de enero

2

Del uno al quince de febrero

3

Del dieciséis al veintiocho de febrero

4

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

5

Del uno al quince de abril

6

Del uno al quince de mayo

7

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

8

Del uno al quince de junio

9

Del dieciséis al treinta de junio

10

Del uno al quince de julio

11

Del dieciséis al treinta y uno de julio

12

Del uno al quince de agosto

13

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

14

Del uno al quince de septiembre


21 El recibo señala como fecha de pago del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

22 El recibo señala como fecha de pago del uno al quince de abril.


 

 

 

 

 

 

No.

Periodo de pago de dos mil once

15

Del uno al quince de octubre

16

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

17

Del uno al quince de noviembre

18

Del dieciséis al treinta de noviembre

19

Del uno al quince de diciembre

20

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

21

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil doce

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del uno al quince de mayo

10

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

11

Del uno al quince de junio

12

Del dieciséis al treinta de junio

13

Del uno al quince de julio

14

Del dieciséis al treinta y uno de julio

15

Del uno al quince de agosto

16

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

17

Del uno al quince de septiembre

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del uno al quince de diciembre

24

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

25

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

26

Del veintitrés de febrero al uno de julio

27

Del siete de octubre de dos mil once al veintidós de febrero de dos mil doce

 

No.

Periodo de pago de dos mil trece

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del uno al quince de mayo


 

No.

Periodo de pago de dos mil trece

10

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

11

Del uno al quince de junio

12

Del dieciséis al treinta de junio

13

Del uno al quince de julio

14

Del dieciséis al treinta y uno de julio

15

Del uno al quince de agosto

16

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

17

Del uno al quince de septiembre

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del uno al quince de diciembre

24

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil catorce

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del uno al quince de mayo

10

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

11

Del uno al quince de junio

12

Del quince23 al treinta de junio

13

Del uno al quince de julio

14

Del dieciséis al treinta y uno de julio

15

Del uno al quince de agosto

16

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

17

Del uno al quince de septiembre

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del uno al quince de diciembre

24

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

25

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil quince

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero


23 Con la precisión que, el recibo señala como periodo de pago del dieciséis al treinta de junio.


 

 

 

 

 

 

No.

Periodo de pago de dos mil quince

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del uno al quince de mayo

10

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

11

Del uno al quince de junio

12

Del dieciséis al treinta de junio

13

Del uno al quince de julio

14

Del dieciséis al treinta y uno de julio

15

Del uno al quince de agosto

16

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

17

Del uno al quince de septiembre

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del uno al quince de diciembre

24

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

25

Del siete de octubre de dos mil catorce al veintidós de febrero de dos mil quince

26

Del siete de octubre de dos mil catorce al veintidós de febrero de dos mil quince

27

Del veintitrés de febrero al siete de junio

28

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil dieciséis

1

Del dieciséis al treinta y uno de enero

2

Del uno al quince de febrero

3

Del dieciséis al veintiocho24 de febrero

4

Del uno al quince de marzo

5

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

6

Del uno al quince de abril

7

Del dieciséis al treinta de abril

8

Del uno al quince de mayo

9

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

10

Del uno al quince de junio

11

Del dieciséis al treinta de junio

12

Del uno al quince de julio

13

Del dieciséis al treinta y uno de julio

14

Del uno al quince de agosto

15

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

16

Del uno al quince de septiembre

17

Del dieciséis al treinta de septiembre

18

Del uno al quince de octubre

19

Del dieciséis al treinta y uno de octubre


24 Con la precisión que, el periodo de pago es del dieciséis al veintinueve de febrero.


 

No.

Periodo de pago de dos mil dieciséis

20

Del uno al quince de noviembre

21

Del dieciséis al treinta de noviembre

22

Del uno al quince de diciembre

23

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

24

Del cuatro de enero25 al treinta y uno de marzo

25

Del uno de abril al cinco de junio

26

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil diecisiete

1

Del uno al quince de enero26

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de abril

4

Del dieciséis al treinta de abril

5

Del uno al quince de mayo

6

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

7

Del uno al quince de junio

8

Del dieciséis al treinta de junio

9

Del uno al quince de julio

10

Del dieciséis al treinta y uno de julio

11

Del uno al quince de agosto

12

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

13

Del uno al quince de septiembre

14

Del dieciséis al treinta de septiembre

15

Del uno al quince de octubre

16

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

17

Del uno al quince de noviembre

18

Del dieciséis al treinta de noviembre

19

Del uno al quince de diciembre

20

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

21

Del trece de febrero

22

Del veintiocho de febrero

23

Trece de marzo

24

Veintiocho de marzo

25

Trece de enero

 

No.

Periodo de pago de dos mil dieciocho

1

Del uno al quince de febrero

2

Del dieciséis al veintiocho de febrero

3

Del uno al quince de marzo

4

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

5

Del uno al quince de abril

6

Del dieciséis al treinta de abril

7

Del uno al quince de mayo

8

Del dieciséis al treinta de noviembre

 

 


25 Con la precisión que, el periodo de pago es del cuatro de febrero al treinta y uno de marzo.

26 Con la precisión que el periodo de pago es el uno de enero al treinta y uno de diciembre.


 

 

 

 

 

 

No.

Periodo de pago de dos mil diecinueve

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del uno al quince de mayo

10

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

11

Del uno al quince de junio

12

Del dieciséis al treinta de junio

13

Del uno al quince de julio

14

Del dieciséis al treinta y uno de julio

15

Del uno al quince de agosto

16

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

17

Del uno al quince de septiembre

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del dieciséis al treinta de noviembre

24

Del uno al quince de diciembre

25

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil veinte

1

Del dieciséis al veintinueve de febrero

2

Del uno al quince de marzo

3

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

4

Del uno al quince de abril

5

Del dieciséis al treinta de abril

6

Del uno al quince de mayo

 

No.

Periodo de pago de dos mil veintiuno

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del uno al quince de marzo

7

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

8

Del uno al quince de abril

9

Del dieciséis al treinta de abril

10

Del uno al quince de mayo

11

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

12

Del uno al quince de junio

13

Del dieciséis al treinta de junio

14

Del uno al quince de julio

15

Del dieciséis al treinta y uno de julio


 

No.

Periodo de pago de dos mil veintiuno

16

Del uno al quince de agosto

17

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del uno al quince de diciembre

24

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil veintidós

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

10

Del uno al quince de junio

11

Del dieciséis al treinta de junio

12

Del uno al quince de julio

13

Del dieciséis al treinta y uno de julio

14

Del uno al quince de agosto

15

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

16

Del uno al quince de septiembre

17

Del dieciséis al treinta de septiembre

18

Del uno al quince de octubre

19

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

20

Del uno al quince de noviembre

21

Del dieciséis al treinta de noviembre

22

Del uno al quince de diciembre

23

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil veintitrés

1

Del uno al quince de enero

2

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3

Del uno al quince de febrero

4

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5

Del uno al quince de marzo

6

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

7

Del uno al quince de abril

8

Del dieciséis al treinta de abril

9

Del uno al quince de mayo

10

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

11

Del uno al quince de junio

12

Del dieciséis al treinta de junio

13

Del uno al quince de julio

14

Del dieciséis al treinta y uno de julio


 

 

 

 

 

 

No.

Periodo de pago de dos mil veintitrés

15

Del uno al quince de agosto

16

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

17

Del uno al quince de septiembre

18

Del dieciséis al treinta de septiembre

19

Del uno al quince de octubre

20

Del dieciséis al treinta y uno de octubre

21

Del uno al quince de noviembre

22

Del dieciséis al treinta de noviembre

23

Del uno al quince de diciembre

24

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

25

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre

 

No.

Periodo de pago de dos mil veinticuatro

1

Del uno al quince de febrero

2

Del dieciséis al veintinueve de febrero

3

Del uno al quince de marzo

4

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

5

Del uno al quince de abril

6

Del dieciséis al treinta de abril

7

Del uno al quince de mayo

 

 

b.    Constancia original emitida por el entonces Instituto Federal Electoral y la Comisión de los Derechos Humanos a favor de la parte actora de diciembre de dos mil diez.

c.     Constancia original emitida por el INE a favor de la parte actora de veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

d.    Los registros de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal suscrita por el coordinador administrativo de catorce de agosto de dos mil doce.

e.     Copia simple consistente en la constancia a favor de la parte actora de veintisiete de enero de dos mil veintitrés por el centro virtual del INE.

f.       Copia simple de la constancia a favor de la parte actora impartido el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés expedida por la Unidad Técnica de Trasparencia y Protección de datos personales.


g.    Copia simple de la constancia a favor de la parte actora de quince al veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno impartida por el INE.

h.    Copia simple de la constancia a favor de la parte actora de veintitrés de agosto de dos mil Veintiuno impartido por la Dirección Ejecutiva del INE.

i.       Credencial original a favor de la parte actora con vigencia de dos mil veinticuatro expedida por el INE.

j.       Escrito de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro presentado ante la Junta Local Ciudad de México presentado por la parte actora.

 

Por lo anterior, toda vez que lo solicitó por escrito, la parte actora ofreció como pruebas:

-  El expediente personal con motivo de su contratación.

-  Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil seis al dos mil veinticuatro.

-  Informes bimestrales con motivo de las actividades llevadas a cabo y en cumplimiento al clausulado de los diversos contratos que suscribió con el entonces Instituto Federal Electoral.

-  Los controles de asistencia que tenía que firmar en la fuente de trabajo.

 

7.2.            Del demandado

A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:

 

7.2.1.  Las documentales consistentes en:

a.     Copia certificada del expediente laboral de la parte actora integrado con motivo de la contratación bajo


 

 

 

 

el régimen de honorarios eventuales en donde se desprende entre otras cosas los contratos de prestación de servicios de manera eventual, siendo los siguientes:

 

No.

Contrato

Periodo de contratación

Puesto

1.

09090001400000000179

Uno al treinta y uno de enero de dos mil seis

Notificadora

2.

09092400002000000129

Uno al treinta y uno de marzo de dos mil seis

Notificadora

3.

09090001400-200611-

132528

Uno al quince de junio de dos mil seis

Auxiliar Técnica B

4.

09090001400-200801-

132528

Uno al treinta y uno de enero de dos mil ocho

Notificadora

5.

09090001400-200901-

132528

De uno de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve

Mensajera A

6.

HP 09090001400-

201001-132528

De uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez

Mensajera A

7.

HP 09090001400-

201003-132528

Del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diez

Mensajera A

 

8.

HP 09090001400-

201013-132528

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez

Mensajera A

9.

HP 09090001400-

201113-132528

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil

once

Mensajera A

10.

HP 09090001400-

201119-132528

De uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once

Mensajera A

11.

HP 09090001400-

201301-132528

Del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece

Mensajera A

12.

HP 09090001400-

201313-132528

Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil

trece

Mensajera A

13.

HP 09090001400-

201401-132528

Uno de enero al treinta de junio de dos mil catorce

Mensajera A

14.

132528-201413-

09090001400

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil

catorce

Mensajera A

15.

132528-201501-

09090001400

Del uno de enero al treinta de junio de dos mil quince

Mensajera A

16.

132528-201513-

09090001400

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil

quince

Mensajera A

17.

132528-201601-

09090001400

Del uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis

Mensajera A

18.

132528-201603-

09090001400

Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis

Mensajera A

19.

132528-201701-

09090001400

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

diecisiete

Mensajera A

20.

132528-201801-

09090001400

Del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho

Mensajera A


 

21.

132528-201807-

09090001400

Del uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho

Mensajera A

22.

132528-201813-

09090001400

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre

Mensajera A

23.

NH-HP-5409000002- HP000553-9232-6

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

Mensajera A

24.

NH-HP-5409000002- HP000553-9232-7

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

veinte

Mensajera A

25.

NH-HP-5409000002- HP000553-9232-8

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

veintiuno

Mensajera A

26.

NH-HP-5409000002- HP000553-9232-9

Del uno de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil veintidós

Mensajera A

27.

NH-HP-5409000002- HP000553-9232-11

Del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

Mensajera A

28.

NH-HP-5409000002- HP000553-9232-12

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro

Mensajera A

 

b.    Copia certificada de las constancias derivadas de la auditoría denominada Fiscalización a los trabajos de la distritación nacional 2021-2023 (dos mil veintiuno-dos mil veintitrés).

c.     Recibos Certificado Fiscal Digital por Internet, expedidos por el INE a favor de la parte actora de los años 2017 (dos mil diceisiete) (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós), 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), con las que pretende acreditar los pagos realizados a su favor.

d.    “Aviso relativo a los días hábiles aplicables a diligencias y trámites administrativos para el

CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE ADQUISICIONES,  SERVICIOS  Y  ARRENDAMIENTOS

VINCULADAS CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL

2023-2024 con el cual se acredita el periodo por el cual, todos los días y horas son hábiles, por tratarse del proceso electoral.


 

 

 

 

e.     Acuerdo INE/JGE01/2024, a través del cual se establecieron las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto), en lo correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro).

 

7.2.2.  La confesional.

7.2.3.  La instrumental pública de actuaciones.

7.2.4.  La presuncional legal y humana.

7.2.5.  Un medio magnético -CD- con siete archivos pdf [Compact Disc por sus siglas en inglés que es un dispositivo para almacenar archivos digitales]- con siete archivos pdf [Portable Document File por sus siglas en inglés y es un archivo digital]27.

 

Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:

        Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes por el periodo controvertido y su fecha de inicio.

 

 

 

 

 

 


27 De cuyo contenido y legibilidad se dio fe en la Audiencia.


        La antigüedad que debe ser reconocida a la promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

        La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la parte actora con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia y continuidad por el periodo controvertido, pues solamente en caso de concluir que fue de carácter laboral resultará viable analizar el reconocimiento de su antigüedad y la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.

 

Lo anterior, tomando en consideración que, atendiendo a lo razonado en relación con la caducidad de la acción relativa al despido injustificado, el periodo controvertido respecto del cual la parte actora reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es del uno de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil veinticuatro, fecha en la cual se determinó que concluiría el contrato con la parte actora tal como se desprende de las manifestaciones de las partes y del oficio INE/JLE- CM/7271/2024.

 

Al respecto, la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral de manera continua.

 

Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora que se reclama sea de naturaleza laboral así como su continuidad, para lo cual argumenta que existieron diferentes relaciones contractuales entre las partes desde enero


 

 

 

 

de dos mil seis y que a partir del uno de enero de dos mil nueve se le contrató como Mensajera “A” -periodo controvertido-, pues la parte actora estuvo contratada como prestadora de servicios y que durante este último periodo no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas puesto que se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual se dio en diversos periodos de forma discontinua.

 

8.1.          Naturaleza de la relación jurídica

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior28 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente29.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida

 

 

 

 


28 SUP-JLI-18/2022.

29 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.


por la Sala Superior a lo anterior30 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo31.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO32.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

 


30 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI- 25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

31 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA

A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), página 192, así como el Primer Pleno de Circuito en Materia Laboral en la Contradicción de Tesis 24/2018.

32 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


 

 

 

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

A.          La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

B.          La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

C.          El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte33 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las

 


33 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.


constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes34, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

A.   Prestación de un trabajo personal.

De los contratos que integran el expediente personal ofrecido por la parte actora y aportado por el Instituto, se desprende que este último precisó, en cada caso, las actividades a realizar y las funciones designadas; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios de la parte actora quien se obligó a realizar las siguientes actividades:

 

No.

Puesto

Actividades y funciones

 

 

 

 

1.

 

 

 

 

Notificadora

Notificar a las y los ciudadanos que de acuerdo con su domicilio cambiaron de sección electoral debió a la aplicación del proceso de reseccionamiento en el año dos mil cinco en diversas entidades federativas; así como integrar y revisar la carga de trabajo diaria, para proceder al traslado en el área de trabajo asignada y elaborar el reporte de entrega de notificaciones para su integración y presentación en la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Local Ejecutiva de

conformidad con la periodicidad establecida.

 

 

2.

 

Auxiliar Técnica B

Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados, debe operar el equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etcétera) para la

ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas

 

3.

 

Notificadora

Organizar los formatos de notificación para su entrega, requisitar los formatos con los datos de la o el ciudadano que va a ser notificado, realizar el itinerario del recorrido para

hacer la entrega, elaborar un reporte sobre el avance de la entrega de las notificaciones.

 

4.

Mensajera “A”

Recibe y distribuye la documentación generada en las diferentes áreas del Centro de carácter interno y/o externo para su envío a otras instancias, colabora en el control de archivo.

 

 

 

Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por


34 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.


 

 

 

 

alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.

 

De los contratos se advierte que la promovente se obligó, mediante una serie de contratos, a prestar sus servicios en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación (Notificadora, Auxiliar Técnica B y Mensajera A) implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos y que han quedado asentadas.

 

En cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal puesto que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora respecto a los cargos desempeñados conforme a los contratos aportados realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido,


pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación y su continuidad.

 

B.   Subordinación

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculados con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de las personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE la integración del Registro Federal de Electores (y Electoras).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos

b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores (y electoras) y las credenciales para votar.


 

 

 

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Por su parte, el artículo 45 del Reglamento interno del INE señala que para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), entre otras funciones la de definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral.

 

En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas en los mismos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE, lo que se precisó en los contratos suscritos.

 

Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó la parte actora, entre otras, estuvieron relacionadas con la creación y actualización del padrón electoral (Auxiliar Técnica A), a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como Instituto Federal Electoral35 -actualmente INE36-, misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del


35 Atribución establecida en la reforma constitucional de seis de abril de mil novecientos noventa.

36 Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30.1.c) de la Ley Electoral.


Registro Federal Electoral37.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

Asimismo, por lo que respecta al puesto de “Notificadora”, de los contratos se desprende que las funciones generales de la parte actora debía realizarlas en la Junta Distrital, además se señala que se podía reasignar a la parte actora a cualquier otra área del INE, así como que estaba sujeta a supervisión, lo que conduce a concluir que se cumple con el elemento de subordinación.

 

Ahora bien por lo que hace al cargo de Mensajera A, si bien del contrato no es posible advertir de manera específica en qué clase de actividades de carácter electoral apoyaba, lo cierto es que de los Informes de Actividades Prestadores de Servicios Profesionales anexos a cada contrato y que obran en el expediente personal de la parte actora se desprende que consistían en recibir la documentación generada por las diversas áreas de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) así como distribuir la documentación generada por las áreas de dicha vocalía en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), entre otras38.


37 Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142, numeral

1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q= 0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15 párrafo

1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30.1.c) y 54.1 incisos b),

c) y h) de la Ley Electoral.

38 En el SDF-JLI-3/2014 se reconoció con el carácter de laboral.


 

 

 

 

 

Se advierte entonces que, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE -otrora IFE- en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado, por lo que se concluye que se cumple con el elemento de subordinación.

 

C.   Salario

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en principio es de resaltar que, en los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

De igual manera, destacan de manera sobresaliente los recibos de pago exhibidos por la parte actora, los cuales no fueron


objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, de los que es posible advertir que el Instituto demandado pagaba al promovente diversas cantidades.

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales39 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52 de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA40 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA

NATURALEZA41, respectivamente.

 

Por lo razonado es que se considera que también se cumple con el tercero de los elementos consistente en el pago de un salario.


39 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO

CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

40 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.

41 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.


 

 

 

 

 

 

Establecido lo anterior, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral, pues de los elementos analizados se advierte que las actividades pactadas en los contratos reúnen los elementos de una relación laboral ya que la promovente debía efectuar con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la actora y bajo la dirección del INE -antes IFE- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.

 

Además, se advierte que la actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató, por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los cargos referidos en los contratos fue de naturaleza laboral, porque está solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación42.

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la promovente quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades -como lo precisa en todos los contratos-, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a una trabajadora o trabajador para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden


42 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

Ahora bien, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de los que se desprende que se trató de un acuerdo de voluntades que tiene el carácter de una relación al amparo del Derecho Civil.

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que, dentro de las cláusulas del referido contrato, existen elementos que permiten desprender que, en la especie, se trató de una contratación que tuvo consecuencias laborales, tal como se ha detallado previamente.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de serviciosreúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO   DE   PRESTACIÓN   DE   SERVICIOS

PROFESIONALES43 y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS


43 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.


 

 

 

 

PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE44.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó (según los contratos aportados) corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, en tanto, en la especie, no fue demostrado así por el demandado.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora (según los contratos aportados) fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: inexistencia de la relación laboral y validez de los contratos, se desestiman ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil.

En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA45.

 


44 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524, 45 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia Laboral, Tesis, página 73.


8.2.          Inicio y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto46.

 

En este apartado debe establecerse: a. La fecha de inicio de la relación laboral; y, b. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

Sobre el primer punto, la promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, desde su inicio el uno de enero de dos mil seis, de forma continua la cual aduce no le es reconocida por el demandado, la cual concluyó como ha quedado sustentado, el treinta de junio de dos mil veinticuatro.

 

Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora que se reclama sea de naturaleza laboral, así como niega lisa y llanamente la existencia de vínculo alguno por los periodos que señala en su escrito de contestación de demanda que más adelante se analizarán. Sin embargo, señala como inicio de la relación contractual el uno de enero de dos mil seis, por lo que debe estimarse que la relación laboral inició el uno de enero de dos mil seis al no haber controversia al respecto.

 

 


46 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

Ahora bien, existe controversia respecto a su continuidad, por lo que procede determinar si ésta se desarrolló de forma continua o no desde esa fecha y hasta cuándo.

 

En el caso, la parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral de forma continua desde su inicio el uno de enero de dos mil seis hasta la conclusión el treinta de junio de dos mil veinticuatro -fecha establecida dado que esta Sala Regional determinó que se actualizó la caducidad respecto del reclamo del despido injustificado-.

 

Por su parte, el demandado en su contestación de demanda hace una relación de los periodos en los que señala que hubo una relación jurídica de naturaleza civil y no laboral, así como los periodos en los que niega que haya existido relación alguna entre las partes, que se advierte que corresponden a los periodos de los contratos que aportó en el expediente personal de la parte actora, conforme a lo siguiente:

 

FECHA DE INICIO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

Del uno al treinta y uno de enero de dos mil seis

Honorarios Eventuales

Del uno al veintiocho de febrero de dos mil seis no existió vínculo jurídico alguno

Uno al treinta y uno de marzo de dos mil seis

Honorarios Eventuales

Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil seis no existió vínculo jurídico alguno

Del uno al quince de junio de dos mil seis

Honorarios Eventuales

Del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete no existió vínculo jurídico alguno

Del uno al treinta y uno de enero de dos mil ocho

Honorarios Eventuales

Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho no existió vínculo jurídico alguno

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve

Honorarios Eventuales

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez

Honorarios Permanentes

Del uno de febrero al treinta de junio de dos mil diez

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez

Honorarios Permanentes


 

Del uno de enero al treinta de junio de dos mil once

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once

Honorarios Permanentes

Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce no existió vínculo jurídico alguno

Del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta de junio de dos mil catorce

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta de junio de dos mil quince

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre dedos mil quince

Honorarios Permanentes

Del uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis

Honorarios Permanentes

Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de diciembre de dos mil dieciséis

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete

Honorarios Permanentes

De uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho

Honorarios Permanentes

Del uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho

Honorarios Permanentes

Del uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho Convenio Modificatorio

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho

Honorarios Permanentes

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho

Convenio Modificatorio

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve

Convenio Modificatorio

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Convenio Modificatorio

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

Convenio Modificatorio

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al quince de junio de dos mil veintitrés no existió vínculo jurídico entre las partes

Del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

Honorarios Permanentes

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro

Honorarios Permanentes


 

 

 

 

Toda vez que esta Sala Regional consideró que la naturaleza de la relación es laboral, se analizarán los periodos en los que el demandado niega categóricamente la existencia de relación jurídica alguna entre las partes, esto es los periodos:

 

        Del uno al veintiocho de febrero de dos mil seis.

        Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil seis.

        Del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

        Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

        Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

        Del uno de enero al quince de junio de dos mil veintitrés.

 

En el caso, la parte actora solicitó la exhibición de su expediente personal en el que incluyera sus contratos, controles de asistencia, comprobantes de pago de salarios e informes mensuales. Si bien el demandado entregó el expediente, el INE señaló que esos documentos no existían por los periodos antes señalados.

 

Al efecto cabe precisar que, de las constancias del expediente se desprenden lo siguiente:

 

Periodos controvertidos

Constancias

Del uno al veintiocho de febrero de dos mil seis

Dentro del expediente personal de la parte actora existe una constancias de trabajo, la primera emitida por el jefe de depuración al Padrón en la Junta Local, en donde hace constar que la actora fungió como visitadora domiciliaria el dos de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho47.

Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil seis

 

 


47 La cual se encuentra en el expediente personal que aportó el demandado con su contestación, visible en la página 11 de su folio.


 

Periodos controvertidos

Constancias

Del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete

De esa constancia si bien el cargo no corresponde con el asentado en los contratos, lo cierto es que algunas de las funciones ahí señaladas, sí corresponden a las de los contratos.

 

Por otro lado, la parte actora aportó una constancia de trabajo en la que el coordinador administrativo de la Junta Local hizo constar que, en ese órgano, existen registros de la actora consistentes en: fecha de contratación uno de enero de dos mil seis, régimen de honorarios permanentes

y situación actual activa a su fecha de emisión el catorce de agosto de dos mil doce.

 

Del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce

Además, de la constancia antes descrita, la parte actora aportó veintisiete recibos de pago expedidos por el entonces IFE que corresponden a cada una de las quincenas del año dos mil doce.

Del uno de enero al quince de junio

de dos mil veintitrés

La parte actora aportó recibos de pago de cada una de las quincenas que amparan este periodo.

 

Dichas documentales son de naturaleza privada -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios48- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidas en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido, máxime que la relativa al expediente personal fue aportada por el INE49.

 

 

De lo anterior se aprecia que, la parte actora trabajó de forma continua desde su inicio el uno de enero de dos mil seis hasta el treinta de junio de dos mil veinticuatro -fecha en que concluyó conforme a lo expuesto en la razón y fundamento tercera-, pues el Instituto demandado tampoco aporta alguna probanza de la que pueda desprenderse lo contrario, mientras que se cuenta con dos constancias en que se aprecia que el funcionariado del INE reconoció como ha quedado descrito, la continuidad en los periodos controvertidos, así como los recibos


48 Y conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

49 En similar sentido ha razonado esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio laboral SCM-JLI-29/2023.


 

 

 

 

de pago.

 

 

Así, es posible sostener tal conclusión conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo50 y con apoyo además en las razones esenciales de la tesis XVIII.2o.5 L de rubro   DOCUMENTOS   NO   OBJETADOS.   VALOR

PROBATORIO EN MATERIA LABORAL51, en tanto las pruebas reseñadas se valoran en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí.

 

Lo anterior, pues el hecho de que el demandado aportara diversos contratos y que con la totalidad de ellos no se abarquen por completo cada uno de los días transcurridos no implica que fuera inexistente la relación laboral (en tanto que como se ha visto la actora y el propio INE aportaron distintas documentales que arrojaron indicios para acreditar el inicio de la relación desde dos mil seis) o que ésta se hubiera interrumpido.

 

Conforme a ello, se señala que, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras.

 

 

 

 

 

 

 


50 De conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, estando los Tribunales obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.

51 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 532 y que en lo que al caso interesa establece que el valor de un documento no está sujeto al hecho de que sea objetado o no en el proceso por alguna de las partes, sino que su alcance probatorio dependerá de la convicción que despierte en el ánimo de la autoridad jurisdiccional laboral, conforme a los datos que aporte para resolver en conciencia la cuestión controvertida.


En ese sentido, la antigüedad del trabajo debe considerarse de forma continua desde el uno de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil veinticuatro.

 

Aunado a que no quedó acreditada la afirmación del Instituto relativa a la interrupción alegada; por lo que cobra vigencia la presunción de que los hechos afirmados son ciertos cuando no se exhibieron los documentos respecto de los cuales existía la obligación de conservar.

 

Esto, pues de conformidad con los artículos 784 fracción VII y 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal -el INE en este caso- demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora siendo imputable al demandado la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en esos periodos en que hay indicios de que sí existió una relación entre las partes pero no hay contratos -sin que el Instituto hubiera acreditado que la relación laboral fue inexistente en los lapsos que refiere-.

 

Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los periodos en que no existió contrato celebrado entre la promovente y el INE, en términos de los artículos 21, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA


 

 

 

 

DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA52.

 

Así, como se ha hecho evidente con lo razonado y las pruebas analizadas, la contratación de la actora se dio a partir de contratos consecutivos con independencia de que, en algunas ocasiones, pasaran periodos entre los contratos que hay en el expediente pues dicha conducta fue así por años, a pesar de que se le siguió contratando año tras año.

 

Aunado a lo anterior, no se desprende que, durante el periodo que se analiza (esto es desde su inicio a la fecha en que se dio por concluida la relación laboral), el vínculo entre la actora y el INE hubiese finalizado de manera permanente ni el Instituto aporta probanza alguna que contradiga la presunción generada con los recibos de pago aportados por la actora, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la promovente era inexistente o había terminado de manera definitiva.

 

Máxime si se considera, como otro elemento relevante, que el INE categóricamente negó en específico la existencia de una relación laboral durante los periodos en cuestión; es decir, el Instituto demandado realizó tales afirmaciones que se contradicen con los elementos aportados a juicio por éste.

 

Aunado a que, debe recordarse lo dispuesto en los artículos 784 fracción VII y 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que corresponde a la parte patronal, demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los


52 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia Laboral, página 467.


salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora siendo imputable al demandado la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en esos periodos en que hay indicios de que sí existió una relación entre las partes pero no hay contratos.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente, debe reconocerse la relación laboral continua entre la promovente y el demandado desde el uno de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil veinticuatro hasta -fecha en la que concluyó el contrato-.

 

Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional concluye que es infundada la defensa hecha valer por el INE relativa a la inexistencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto en los periodos a que hizo alusión en su escrito de contestación.

 

Ello, porque se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así.

 

Definido lo anterior, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la actora.

 

8.3.          Prestaciones reclamadas

Una vez determinada la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes, así como su vigencia y continuidad, lo procedente es analizar lo relativo a las prestaciones que reclama siguientes:


 

 

 

 

 

 

        Pago de tiempo extraordinario.

        Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

        El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.

        El pago de las prestaciones contenidas en el Título Sexto del Manual correspondientes a “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal” y las demás prestaciones que dejó de recibir durante el tiempo que trabajó para el demandado.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en primer término la relacionada con la antigüedad y de forma posterior las prestaciones económicas. Además, tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar -a pesar de que la parte actora las hubiera solicitado al amparo de normas no vigentes en ese momento-.

 

A.  Prestaciones relacionadas con la antigüedad

Ahora bien, en cuanto con las prestaciones reclamadas para el reconocimiento de la antigüedad, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, para el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior53, para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud


53 SUP-JLI-18/2022.


de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente54.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior55, es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica:

 

a.  Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

La promovente reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE durante el tiempo en que no se hubieren hecho.


54 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI- 25/2020, SUP-JLI-17/2020.

55 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI- 8/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.


 

 

 

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional, y el párrafo 2, señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

El artículo 3 de dicho ordenamiento, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como

prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

 

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.


Con relación a esta prestación el INE manifestó que la parte actora carecía de acción y derecho bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole civil.

 

Sin embargo, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral continua entre las partes del uno de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil veinticuatro -fecha de su conclusión- debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por los periodos precisados en esta sentencia que no hubiere realizado56.

 

Apoya este criterio la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XVI.1o.T.51 L (10a.), de rubro ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES57.

 

También resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO58.

 

 


56 Lo anterior, dado que del expediente personal se advierte que el demandado realizó el alta de la parte actora en el ISSSTE por algunos periodos.

57 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, julio de dos mil dieciocho, Tomo II, página 143.

58 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.


 

 

 

 

Por estas razones, se desestima la excepción del demandado respecto a que la actora no tiene derecho a reclamar la inscripción retroactiva ni el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, dado que se acreditó que existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la promovente y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente59.

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE60 por los periodos que se ha reconocido en esta sentencia.

 

B.  Prestaciones económicas

Al respecto, es preciso destacar que, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles61. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar

 


59  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-37/2022, SCM-JLI-72/2022, SCM-JLI-89/2022, entre

otros.

60 De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6 fracción II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

61 Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios62.

 

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo63.

 

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo64.

 

-  En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia65.

 

a.  Tiempo extraordinario

La parte actora reclama quince horas extras semanales y el pago de aquellas relacionadas al último año de servicio -a partir de la presentación de su demanda el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro-.

 

Por su parte, el INE señala que la promovente reclama el citado concepto por un periodo que es considerado como “electoral” (es decir, del catorce de junio de dos mil veintitrés al catorce de junio de dos mil veinticuatro) en el que las cargas de trabajo suelen ser más intensas y las jornadas laborales más extensas, no obstante lo cual el Instituto afirma que la actora mantuvo una jornada de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto sin exceder las ocho horas establecidas en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 


62 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

63 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

64 Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

65 Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

Con respecto a lo anterior, el INE sostiene que así quedaba registrado en el Reporte de Asistencia del Sistema de Trabajo Híbrido en que se desprendía la jornada real de la trabajadora que, insiste, no excedía las ocho horas diarias.

 

Además, resalta que el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro el INE emitió el acuerdo INE/JGE01/202466 mediante el que aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del correspondiente proceso electoral, respecto al periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro; estableciendo las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En ese contexto, en su escrito de contestación, el Instituto demandado hace valer que en observancia a lo anterior le fueron pagados a la promovente los correspondientes bonos electorales el treinta de enero y veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, con lo que, desde su perspectiva, debe tenerse por acreditado el cumplimiento del pago del concepto bajo estudio.

 

Ahora bien, el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera y durante el proceso

 


66 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE

DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.


electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional67, el pago de las horas extras durante el proceso electoral se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.

 

En ese tenor, debe retomarse lo sostenido por la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a que la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral68.

 

Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL69.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema  Corte  2a./J.  55/2016  (10a.)  de  rubro:  HORAS


67 Entre otros, en los juicios laborales SCM-JLI-1/2024 SCM-JLI-4/2024, y SCM-JLI- 6/2024.

68 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO

A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.

69 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.


 

 

 

 

EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN

DE 9 A LA SEMANA70 que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

      Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

      La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

      En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


70 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.


      En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo cuestionado, según se ha descrito con anterioridad.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el empleador quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

 

No obstante ello, en el caso concreto, del periodo concerniente del dieciocho de julio al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés y del tres de junio al treinta de junio de dos mil veinticuatro, el INE no aportó documento idóneo respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había


 

 

 

 

trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso71.

 

Lo anterior porque si bien el INE menciona adjuntó a en su escrito de contestación de demanda lo que identificó como “Reporte de Asistencia al Sistema de Trabajo Hibrido” en donde señala se advierte que la parte actora laboró ocho horas, no la aportó junto con su escrito de contestación de demanda. -

 

Por otro lado, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024, el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.

 

Se previó que los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana72, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideraran extraordinarias73.

 

 


71 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

72 Punto 15 del acuerdo.

73 Punto 16 del acuerdo.


Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

 

   Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.

   Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

 

 

   La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.

   La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.

 

Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse

-de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/202474.

 

De tal manera que no resulta procedente el pago de horas extras que  comprende  dicho  lapso  ya  que  en  ese  periodo  el


74 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM- JLI-7/2024.


 

 

 

 

demandado debía otorgar al actor la prestación a que se refiere el artículo 67 fracción XVII del Estatuto; de ahí que, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral, la parte actora debía recibir un pago como compensación.

 

Sobre ese aspecto, el demandado señaló en su escrito de contestación que había pagado la compensación respectiva a la actora en las fechas treinta de enero y veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, y al efecto aportó los recibos CFDI que se considera son las documentales idóneas para acreditarlo, siendo que como se ha sostenido en párrafos previos, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral.

 

En consecuencia, toda vez que el INE acreditó el pago de la compensación por cargas de trabajo de los periodos a que se ha hecho referencia se absuelve del pago por los periodos precisados, y por lo que hace al periodo que no está comprendido se le condena a:

 

        Pagar las horas extras correspondientes del tres al treinta de junio de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber trabajado quince horas semanales.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la promovente y en atención


a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

b.  Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

La promovente solicita el pago de vacaciones y de la prima vacacional, así como aguinaldo en razón de cuarenta días de salario íntegro neto.

 

Sobre estas prestaciones, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del Instituto que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

En este sentido, si la actora comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el año de dos mil seis, una vez que adquirió


 

 

 

 

continuidad laboral, adquirió el derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como las primas vacacionales respectivas.

 

Al respecto, el demandado señaló que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, la parte actora no tenía derecho a dichas prestaciones ya que estas solo se pueden reclamar por las personas del Servicio Profesional Electoral o de plaza presupuestal, por lo que opuso como excepciones la falta de acción y derecho y plus petitio (pedir de más) para reclamar esta prestación.

 

Sin embargo, esta Sala Regional reconoció la relación laboral entre las partes, en tal sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena las correspondientes al periodo comprendido entre el dieciocho de julio de dos mil veintitrés al treinta de junio de dos mil veinticuatro-al haber quedado firme la determinación sobre el despido, debido a la caducidad de la acción-, conforme a lo demando en su escrito inicial.

 

Esto es así, toda vez que el pago del último periodo vacacional se hizo exigible una vez que se generó el derecho, por lo que es claro, que la parte proporcional de dos mil veinticuatro es procedente, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda de la actora y los días del periodo que laboró y que le hacen acreedora a tal prestación.

 

En tal razón, a juicio de esta Sala Regional el reclamo de la parte actora está hecho en tiempo, respecto del segundo periodo de dos mil veintitrés y el primer periodo de dos mil veinticuatro, ya


que tal prestación es exigible en un año75.

 

 

Esto es así, porque tal como se señaló, esta Sala Regional tuvo por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que no aportó ninguna prueba para demostrar que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que la promovente tenía más de seis meses laborando para el demandado debe condenarse al Instituto a acreditar el pago de vacaciones correspondiente al segundo periodo semestral del dos mil veintitrés y primer periodo de dos mil veinticuatro, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por la actora.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

En este sentido, la actora tiene derecho al pago de la prima vacacional respectiva del segundo periodo semestral del dos mil veintitrés y del primer periodo de dos mil veinticuatro.

 

Ahora bien, por lo que hace al aguinaldo el artículo 32 fracción VII del Estatuto señala que las personas servidoras del Instituto demandado tienen derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado. Así, con base en la naturaleza de la prestación, se debe considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del


75 Tal como se ha sostenido en las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI- 3/2020 y SCM-JLI-13/2020, del índice de esta Sala Regional, entre otras.


 

 

 

 

respectivo año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos ya precisados.

 

De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil veintitrés no ha prescrito, debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda; sin embargo, de los recibos de pago que se aportaron al juicio se advierte que se pagó a la parte actora una GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”.

 

Ahora bien, por lo que respecta a estas prestaciones, el Instituto demandado opuso de manera genérica las excepciones de falta de acción y derecho, así como la excepción de “plus petitio” (pedir demás), bajo el argumento de que la parte actora no era su trabajadora.

 

En consecuencia, por lo que hace a dichas constancias, si bien es de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional respecto a que –por lo que hace al año de dos mil veintitrés— el pago del concepto de aguinaldo fue cubierto por el Instituto demandado a la parte accionante.

 

Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “Aguinaldo” o como “Gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido76 de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la persona actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “Aguinaldo”.


76 En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI-5/2022, entre otros.


 

 

En tal razón, se absuelve al Instituto demandado del pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de dos mil veintitrés, al haberse efectuado en su oportunidad el pago a favor de la parte promovente.

 

Sin embargo, se condena al INE a que acredite el pago de la parte proporcional del año dos mil veinticuatro considerando que la fecha de la conclusión de la relación laboral fue el treinta de junio de ese año -dado que operó la caducidad respecto del reclamo relacionado al despido injustificado-, lo que deberá tomar en consideración para realizar el cálculo correspondiente.

 

c.     Prestaciones del Manual

La parte actora reclama al demandado el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, y demás prestaciones, las que reclama por el año previo a la presentación de la demanda.

 

Esta Sala Regional estima que son improcedentes ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, según el Manual77.

 

Según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.


77 Las razones que sustentan esta decisión ha sido expuestas por la Sala Regional, entre otros juicios, en SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-3/2024, entre

otros.


 

 

 

 

 

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a)  Designación directa;

b)  Encargados de despacho;

c)  Concurso interno o público:

d)  Readscripción;

e)  Relación laboral temporal, y

f)  Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos78 y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas79.

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

   Designación directa80. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.

 


78 Artículo 93 del Estatuto.

79 Artículo 96 del Estatuto.

80 Artículo 105 del Estatuto.


   Personas encargadas de despacho81. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.

   Concurso82. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

   Readscripción administrativa83. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

   Relación laboral temporal84. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

   Ascenso85. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

 

 

 

 

 


81 Artículo 108 del Estatuto.

82 Artículo 112 del Estatuto.

83 Artículo 118 del Estatuto.

84 Artículo 122 del Estatuto.

85 Artículo 125 del Estatuto.


 

 

 

 

Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto86;

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable87;

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial88.

 

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal, por lo que, según se advierte de las disposiciones referidas y lo alega el INE, tampoco es posible obligarle a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la Rama Administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la actora no pasó. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como


86 Artículo 71 fracción V del Estatuto.

87 Artículo 71 fracción VI del Estatuto.

88 Artículo 483 del Manual.


la promovente son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que, contrario a lo que estima la actora, está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

a.  La Ley de Medios.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La ley burocrática.

e.  La Ley Federal del Trabajo.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el último contrato que celebraron el uno de enero de dos mil veinticuatro y del cual se desprenden que el INE:

 

   Debía pagar una contraprestación a la promovente;

   Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

   Retendría el impuesto sobre la renta a la actora.


 

 

 

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la promovente y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es la real, según lo expuesto-, para que el demandado como parte patronal tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo ni en el referido contrato, era necesario que la actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS89.

 

Dicha jurisprudencia, si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.


89 Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1960.


 

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA90, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO91 y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS92.

 

Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para este, siendo que, en el caso, la actora no formó parte del colectivo de sus personas trabajadoras con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de que existiera entre las partes una relación laboral no implicó que en automático tuviera derecho a que le fuera asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, el pago de estas es improcedente, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la promovente no tuvo -según su contrato-.

 

 


90 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058.

91 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.

92 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1185.


 

 

 

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la actora no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tenía derecho a su pago.

 

Esto  no  significa  que  no  tuviera  legitimación para acudir a este juicio en su reclamo, ya que la existencia de la relación laboral y la plaza que ocupa son parte de la controversia que la Sala Regional ha resuelto en el fondo.

 

En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes93:

 

1.       “Despensa oficial”.

2.     “Apoyo para despensa”.

3.  “Ayuda para alimentos”.

4.  “Vales de Fin de Año”.

5.  Prima quinquenal.

6.  Las demás prestaciones del Manual.

 

 

Finalmente, por lo que hace a la prestación correspondiente a “Día de Reyes”, si bien con base en el artículo 253 del Manual


93 En el mismo sentido esta Sala Regional ha resuelto -entre otros- los juicios SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-63/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-65/2022 y SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-3/2024, SCM-JLI-14/2024.


esta prestación se otorgará a las personas que presten sus servicios en el esquema de prestación de servicios permanentes como es el caso de la actora, lo cierto es que el artículo 254 del referido Manual es preciso que se acredite que tengan hijas o hijos menores de doce años, lo que no acreditó la parte actora ni es posible desprender del expediente, pues al tratarse de una prestación extralegal, le correspondía la carga de la prueba de acreditar la fuente de la obligación cuyo cumplimiento demanda.

 

Dados estos razonamientos, resulta improcedente la acción de la parte actora para reclamar estas prestaciones y se absuelve al demandado del pago de las mismas.

 

En ese sentido resulta procedente la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) por lo que hace a las prestaciones referidas y parcialmente fundada la excepción opuesta por el INE respecto a que la parte actora no cuenta con la calidad para reclamar estas prestaciones.

 

NOVENA. Sentido de la sentencia y efectos

La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:

 

1.     Al reconocimiento de la relación laboral existente de manera continua del uno de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil veinticuatro.

 

2.     Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las


 

 

 

 

cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y conclusión establecidas en esta resolución.

 

3.     Al pago a la parte actora, de las horas extras, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

 

Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones reclamadas en los términos precisados en esta sentencia.

 

Al efecto, se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el numeral 2 de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan.

 

SEGUNDO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por lo que hace a los periodos precisados en esta sentencia.


TERCERO. Se condena al INE acreditar la realización de la inscripción retroactiva de la parte actora al ISSSTE y al FOVISSSTE, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.

 

CUARTO. Se condena al Instituto acreditar el pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados.

 

QUINTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:21/02/2025 08:38:06 p. m.

Hash:Mqg4weHUnU7olLtk8Vi/cfaDcag=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:21/02/2025 09:15:33 p. m.

Hash:nzBZN7VQre16Va3XxMf0Lhwo5QA=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:21/02/2025 08:43:40 p. m.

Hash:cuAkyB7cV4NZQ/kkg/csIuuOq18=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:21/02/2025 08:34:08 p. m.

Hash:pu/0nLyhQotBHFRv4yKuwbYYtBE=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

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