JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-64/2022

 

Parte actora:

Cinthia Arelly Acosta Bravo

 

Demandado:

Instituto Nacional Electoral

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Rosa Elena Montserrat Razo Hernández[1]

 

Ciudad de México, a 17 (diecisiete) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral pagar diversas prestaciones a la parte actora mientras que le absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1 De la demanda

a) Forma

b) Oportunidad

c) Legitimación

d) Interés jurídico

3.2. De la contestación

a) Oportunidad

b) Legitimación y representación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

6.2 Del demandado

SÉPTIMA Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

7.2.1. Prestación de un trabajo personal

7.2.2. Subordinación

7.2.3. Pago de un salario

7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

7.4. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.4.1. Cuotas y aportaciones de seguridad social

7.4.2 Entrega de nombramiento

7.5. Prestaciones económicas

7.5.1 Prestaciones establecidas en el Manual

7.5.2 Día de reyes, día de la niñez y día de la madre

7.5.3 Horas extras

7.5.4 Otras prestaciones

OCTAVA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[3]

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[4]

Módulo o MAC

Módulo de atención ciudadana

Persona Operadora

Operadora de equipo tecnológico

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1 Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral (hoy INE) a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) ocupando el cargo de Persona Operadora con adscripción en la Junta Distrital y laborando físicamente en el MAC[5].

 

2. Juicio Laboral

2.1 Demanda. El 28 (veintiocho) de septiembre[6], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral que a su decir les une, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación. Con la demanda se formó el expediente
SCM-JLI-64/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.2. Recepción, admisión y emplazamiento. El 3 (tres) de octubre, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda, y emplazó a juicio al INE.

 

2.3. Contestación a la demanda. El 17 (diecisiete) de octubre[7] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, asimismo, ofreció pruebas, y el 20 (veinte) siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

2.4. Audiencia. La audiencia se celebró el 4 (cuatro) de noviembre, en ella se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, se expusieron sus alegatos y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento como su trabajadora y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación laboral con motivo del cargo que desempeña como Persona Operadora con adscripción en la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[8].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral[9].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[10].

 

3.1 De la demanda

a) Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios pues en ella hizo constar el nombre de la parte actora y su persona apoderada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y plasmó su firma autógrafa junto a la de la persona que designó como su apoderada.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma existe con el INE desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) y sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[11] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[12], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

c) Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio para reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

d) Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) y demanda el reconocimiento de la relación laboral desde esa fecha, así como el pago de diversas prestaciones, lo que -según refiere- vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

a) Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado del acuerdo de admisión de la demanda de este juicio el 4 (cuatro) de octubre, por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 5 (cinco) al 19 (diecinueve) de octubre[13] y la contestación fue presentada 17 (diecisiete)[14] de octubre, haciendo evidente su oportunidad.

 

b) Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, a quien se le reconoció la calidad con la que compareció en el acuerdo de 20 (veinte) de octubre.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que -según señala- el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

a)       Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) hasta la fecha;

b)      Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE;

c)       Pago de las prestaciones que dejó de percibir y están previstas en el Manual, denominadas “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de reyes”, “Día del niño (niñez)”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo ha prestado sus servicios al INE, especialmente por lo que toca al año anterior a la presentación de la demanda;

d)      Pago de horas extras de -20 (veinte) horas por semana- a salario integrado durante el último año laborado;

e)       Expedición del nombramiento de la parte actora como personal de plaza presupuestal de la rama administrativa del INE.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

El INE opuso las siguientes excepciones:

a)  La de improcedencia de la vía, en virtud de la naturaleza civil de la contratación y el respeto a sus derechos acorde con dicha naturaleza;

b) La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral;

c)  La de prescripción respecto del pago de cada una de las prestaciones accesorias que no hubieran sido reclamadas dentro del plazo de 1 (un) año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas;

d) La de pago, en virtud de haberle sido cubiertos sus honorarios en los términos acordados en cada uno de los contratos suscritos entre la parte actora y el INE;

e)  Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, como cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE;

f)    La de falsedad, por apoyar sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, como la supuesta respuesta verbal que le dio la persona titular de la Vocalía Secretaria de la Junta Distrital;

g) La de plus petitio (exceso en lo pedido), por reclamar prestaciones a las que no tiene derecho dada la naturaleza civil de la relación;

h) Falta de acción y derecho del reclamo para el pago de horas extras; e

i)    Las demás que se desprendan de la contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.        Instrumental pública de actuaciones.

2.        Presuncional legal y humana.

3.        Documentales consistentes en:

a)       89 (ochenta y nueve) recibos de pago de salario por los siguientes periodos:

 

Periodo

 

2013 (dos mil trece)

1.              

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

2.              

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

3.              

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

4.              

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

5.              

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2014 (dos mil catorce)

6.              

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

7.              

1° (primero) al 15 (quince) de abril

8.              

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

9.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo.

10.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

11.          

1° (primero) al 15 (quince) de julio

12.          

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

13.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

14.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

15.          

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

16.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

17.          

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2015 (dos mil quince)

18.          

1° (primero) al 15 (quince) de enero

19.          

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

20.          

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

21.          

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

22.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

23.          

1° (primero) al 15 (quince) de abril

24.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

25.          

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

26.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

27.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

28.          

1° (primero) al 15 (quince) de julio

29.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

30.          

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

31.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

32.          

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

33.          

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

34.          

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2016 (dos mil dieciséis)

35.          

1° (primero) al 15 (quince) de enero

36.          

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

37.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

38.          

1° (primero) al 15 (quince) de junio

39.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

40.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2017 (dos mil diecisiete)

41.          

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

42.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

43.          

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

44.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

45.          

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

 

2018 (dos mil dieciocho)

46.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

47.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

48.          

1° (primero) de febrero al 1° (primero) de julio

49.          

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

50.          

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

 

2019 (dos mil diecinueve)

51.          

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

52.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

53.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

54.          

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

 

2020 (dos mil veinte)

55.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

56.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

57.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

58.          

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

 

2021 (dos mil veintiuno)

59.          

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

60.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

61.          

1º (primero) a 15 (quince) de junio

62.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

63.          

1º (primero) a 15 (quince) de julio

64.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

65.          

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

66.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

67.          

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

68.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

69.          

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

70.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

71.          

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre

72.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2022 (dos mil veintidós)

73.          

1º (primero) a 15 (quince) de enero

74.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

75.          

1º (primero) al 15 (quince)de febrero

76.          

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

77.          

1º (primero) a 15 (quince) de marzo

78.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

79.          

1º (primero) a 15 (quince) de abril

80.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

81.          

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

82.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

83.          

1º (primero) a 15 (quince) de junio

84.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

85.          

1º (primero) a 15 (quince) de julio

86.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

87.          

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

88.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

89.          

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

 

b)       1 (una) credencial expedida a favor de la parte actora;

c)        Constancia emitida por el INE, por la participación de la parte actora en diversos cursos.

d)       Constancia emitida por el INE donde consta que la parte actora empezó a trabajar en tal institución el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve);

e)       Copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación por el INE, misma que señala que no está en su poder y solicita que esta Sala Regional requiera al demandado junto con las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al personal empleado, así como los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas, además de los controles de su asistencia a la fuente de trabajo;

f)          Escrito de 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) por el cual la parte actora solicitó en la Junta Distrital, la expedición de una copia de su expediente personal que contuviera las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al personal empleado, así como los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas, además de los controles de su asistencia a la fuente de trabajo.

 

6.2 Del demandado

Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:

1.        Documental consistente en la copia certificada del expediente personal de la parte actora;

2.        Documental consistente en recibos CFDI por los siguientes periodos:

2020

(dos mil veinte)

1.       

1º (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre

2021

(dos mil veintiuno)

2.       

1º (primero) a 15 (quince) de enero

3.       

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

4.       

1º (primero) al 15 (quince)de febrero

5.       

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

6.       

1º (primero) a 15 (quince) de marzo

7.       

1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon

8.       

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

9.       

1º (primero) a 15 (quince) de abril

10.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

11.   

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

12.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

13.   

1º (primero) a 15 (quince) de junio por el concepto est_jornada_elect_hon

14.   

1º (primero) a 15 (quince) de junio

15.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

16.   

1º (primero) a 15 (quince) de julio.

17.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

18.   

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

19.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

20.   

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

21.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

22.   

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

23.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

24.   

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

25.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

26.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o

27.   

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

28.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2022

(dos mil veintidós)

29.   

1º (primero) a 15 (quince) de enero

30.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

31.   

1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

32.   

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

33.   

1º (primero) a 15 (quince) marzo

34.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

35.   

1º (primero) a 15 (quince) de abril por el concepto de est_jornada_elect_hon

36.   

1º (primero) a 15 (quince) de abril

37.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

38.   

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

39.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

40.   

1º (primero) a 15 (quince) de junio

41.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

42.   

1º (primero) a 15 (quince) de julio

43.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

44.   

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

45.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

46.   

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

47.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

 

3.        Instrumental de actuaciones; y

4.        Presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre ella y el INE, por desempeñarse como Persona Operadora con adscripción en la Junta Distrital, además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE hace valer que entre él y la parte actora no existió una relación de naturaleza laboral sino civil que fue interrumpida en dos ocasiones; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, y las diversas prestaciones derivadas de ello.

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones reclamadas; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones que demanda la parte actora.

 

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[15].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

a)    La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

b)    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

c)    El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[16] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[17].

 

7.2.1. Prestación de un trabajo personal

La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación el demandado presentó contratos firmados entre la parte actora y el demandado respecto de los siguientes periodos:

2009 (dos mil nueve)

 

16 (dieciséis) de febrero al 8 (ocho) de abril

50092310000-200904-

Persona revisora de duplas en gabinete[18]

2010 (dos mil diez)

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

HE 50091500000-201001-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

HE 50091500000-201003-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

HE 50091500000-201005-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

HE 50091500000-201007-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio

HE 50091500000-201013-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno de agosto)

HE 50091500000-201015-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

HE 50091500000-201017-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

HE 50091500000-201019-143718

Consultora electoral especializada

 

16 (dieciséis) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

HE 50091500000-201020-143718

Consultora electoral especializada

2011 (dos mil once)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo

HE 50091500000-201101-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

HE 50091500000-201107-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

HE 50091500000-201113-143718

Consultora electoral especializada

2012 (dos mil doce)

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

HE 50091500000-201202-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

HE 50091500000-201203-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

HE 50091500000-201207-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 30 (treinta) de junio

HE 50091500000-201211-143718

Consultora electoral especializada

 

1° (primero) al 15 (quince) de julio

HE 50091500000-201213-143718

Consultora electoral especializada[19]

2013 (dos mil trece)

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

HE 09091000002-201319-143718

Persona Operadora

2014 (dos mil catorce)

 

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

HE 09091000002-201401-143718

Persona Operadora

 

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

HE 09091000002-201403-143718

Persona Operadora

 

1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

HE 09091000002-201407-143718

Persona Operadora

 

1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

HE 09091000002-201411-143718

Persona Operadora

 

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

143718-201417-09091000002

Persona Operadora

 

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

143718-201419-09091000002

Persona Operadora

2015 (dos mil quince)

 

1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero

143718-201501-09091000002

Persona Operadora

 

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

143718-201505-09091000002

Persona Operadora

2016 (dos mil dieciséis)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

143718-201601-09091000002

Persona Operadora

2017 (dos mil diecisiete)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

143718-201701-09091000002

Persona Operadora

2018 (dos mil dieciocho)

 

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio 

143718-201801-09091000002

Persona Operadora

 

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

143718-201807-09091000002

Persona Operadora

 

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

143718-201813-09091000002

Persona Operadora

2019 (dos mil diecinueve)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

NH-HP-54091000002-HP161325-16172-4

Persona Operadora

2020 (dos mil veinte)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

NH-HP-54091000002-HP161325-16172-5

Persona Operadora

2021 (dos mil veintiuno)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

NH-HP-54091000002-HP161329-16172-6

Persona Operadora

2022 (dos mil veintidós)

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

NH-HP-54091000002-HP161329-16172-7

Persona Operadora

 

Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido.

 

Además, reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones.

 

Tales funciones han implicado realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos:

Cargo

Funciones

Persona revisora de duplas en gabinete

Coadyuvar temporalmente en la revisión en gabinete de las duplas a través de la comparación de imágenes mediante los criterios establecidos

Consultora electoral  especializada

Atención a la ciudadanía que solicita información sobre su situación registral ante el Registro Federal de Electores (y personas electoras) del INE, además de proporcionar información en materia político-electoral vía telefónica y/o personalizada, confiable y oportuna mediante un servicio de calidad que contribuya a incrementar la participación ciudadana en la democracia del país

Persona Operadora

Atender a la ciudadanía, capturar la información de que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE MAC, además de realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, sí como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

 

Como puede verse, la descripción de las actividades para las que fue contratada la parte actora según los contratos coincide con su manifestación y demuestran que ha desempeñado funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realiza funciones propias de las facultades del INE, pues están relacionadas con la expedición de credenciales para votar y proporcionar información a la ciudadanía relacionada con dicha expedición, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

 

7.2.2. Subordinación

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)”[20] redacción que desde el primero hasta el último de los contratos se mantuvo.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[21].

 

Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del INE puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que denominada a la parte actora como “prestadora del servicio” debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

7.2.3. Pago de un salario

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con los 47 (cuarenta y siete) recibos de pago a nombre de la parte actora que el INE aportó al contestar la demanda. Si bien se trata de documentos privados logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.

2020

(dos mil veinte)

1.       

1º (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre

2021

(dos mil veintiuno)

2.       

1º (primero) a 15 (quince) de enero

3.       

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

4.       

1º (primero) al 15 (quince)de febrero

5.       

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

6.       

1º (primero) a 15 (quince) de marzo

7.       

1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon

8.       

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

9.       

1º (primero) a 15 (quince) de abril

10.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

11.   

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

12.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

13.   

1º (primero) a 15 (quince) de junio por el concepto est_jornada_elect_hon

14.   

1º (primero) a 15 (quince) de junio

15.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

16.   

1º (primero) a 15 (quince) de julio.

17.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

18.   

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

19.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

20.   

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

21.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

22.   

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

23.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

24.   

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

25.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

26.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o

27.   

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

28.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2022

(dos mil veintidós)

29.   

1º (primero) a 15 (quince) de enero

30.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

31.   

1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

32.   

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

33.   

1º (primero) a 15 (quince) marzo

34.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

35.   

1º (primero) a 15 (quince) de abril por el concepto de est_jornada_elect_hon

36.   

1º (primero) a 15 (quince) de abril

37.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

38.   

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

39.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

40.   

1º (primero) a 15 (quince) de junio

41.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

42.   

1º (primero) a 15 (quince) de julio

43.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

44.   

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

45.   

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

46.   

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

47.   

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

 

 

Asimismo, la parte actora adjuntó a su demanda 89 (ochenta y nueve) recibos de pago que corresponden a los siguientes años y periodos:

 

Periodo

 

2013 (dos mil trece)

1.              

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

2.              

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

3.              

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

4.              

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

5.              

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2014 (dos mil catorce)

6.              

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

7.              

1° (primero) al 15 (quince) de abril

8.              

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

9.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo.

10.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

11.          

1° (primero) al 15 (quince) de julio

12.          

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

13.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

14.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

15.          

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

16.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

17.          

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2015 (dos mil quince)

18.          

1° (primero) al 15 (quince) de enero

19.          

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

20.          

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

21.          

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

22.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

23.          

1° (primero) al 15 (quince) de abril

24.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

25.          

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

26.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

27.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

28.          

1° (primero) al 15 (quince) de julio

29.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

30.          

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

31.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

32.          

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

33.          

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

34.          

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2016 (dos mil dieciséis)

35.          

1° (primero) al 15 (quince) de enero

36.          

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

37.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

38.          

1° (primero) al 15 (quince) de junio

39.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

40.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2017 (dos mil diecisiete)

41.          

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

42.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

43.          

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

44.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

45.          

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

 

2018 (dos mil dieciocho)

46.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

47.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

48.          

1° (primero) de febrero al 1° (primero) de julio

49.          

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

50.          

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

 

2019 (dos mil diecinueve)

51.          

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

52.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

53.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

54.          

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

 

2020 (dos mil veinte)

55.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

56.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

57.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

58.          

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

 

2021 (dos mil veintiuno)

59.          

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

60.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

61.          

1º (primero) a 15 (quince) de junio

62.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

63.          

1º (primero) a 15 (quince) de julio

64.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

65.          

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

66.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

67.          

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

68.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

69.          

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

70.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

71.          

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre

72.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre

 

2022 (dos mil veintidós)

73.          

1º (primero) a 15 (quince) de enero

74.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

75.          

1º (primero) al 15 (quince)de febrero

76.          

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

77.          

1º (primero) a 15 (quince) de marzo

78.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

79.          

1º (primero) a 15 (quince) de abril

80.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

81.          

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

82.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

83.          

1º (primero) a 15 (quince) de junio

84.          

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

85.          

1º (primero) a 15 (quince) de julio

86.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

87.          

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

88.          

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

89.          

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[22] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[23].

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[24].

 

7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[25].

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[26].

 

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

Sobre el primer punto, la parte actora afirma que su relación con el INE inició el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve), fecha que coincide con el 1° (primero) de los contratos aportados por el INE; sin embargo, al contestar la demanda el INE señaló que entre las partes existió una relación “de naturaleza civil” [naturaleza que ya se desestimó] de carácter temporal, bajo los regímenes de honorarios[27] que se muestran en el siguiente cuadro:

Fecha de inicio y término

de la relación contractual

Régimen de contratación

1

16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) a 8 (ocho) de 2009 (dos mil nueve)

Honorarios eventuales

2

1° (primero) de enero de 2010 (dos mil diez) a 15 (quince) de julio de 2012 (dos mil doce)

Honorarios eventuales

3

1° (primero) de octubre de 2013 (dos mil trece) al 31 de diciembre de 2014 (dos mil catorce)

Honorarios eventuales

4

1° (primero) de enero de 2015 (dos mil quince) a la fecha de presentación de la demanda

Honorarios permanentes

 

Atento a lo anterior, no está controvertido que el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) inició la relación existente entre las partes, misma que -ya quedó establecido- es de naturaleza laboral.

 

Asimismo, no obstante que el INE refiere que la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de “honorarios eventuales” desde la fecha antes referida hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce), y que a partir del 1° (primero) de enero de 2015 (dos mil quince) la relación se dio bajo el régimen de “honorarios permanentes”, esta Sala Regional no advierte variación alguna ni en el tipo de servicios prestados, ni en las condiciones en que se dio dicha prestación.

 

Además, los contratos aportados por el propio demandado acreditan que la relación entre las partes, si bien se dio mediante la firma de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, en su mayoría fueron firmados de forma sucesiva y al término de cada uno de ellos se celebraron unos nuevos de manera inmediata.

 

Incluso, esta Sala Regional advierte que en el expediente personal de la parte actora se encuentran documentos denominados “Formato de movimientos de honorarios” en los que se asentó que -en todos los casos- se trató de una recontratación y no un nuevo ingreso.

 

Partiendo de lo anterior, por lo que hace a la antigüedad de la relación laboral que unió a las partes se concluye que debe considerarse desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

Ahora, resultan orientadores al caso los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[28]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[29].

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

En ese orden de ideas, como se ha hecho evidente con las pruebas analizadas, la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos (en su mayoría) desde el inicio de la relación es decir desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) -fecha que no fue controvertida por el INE- y continuó hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

En este sentido, no pasa desapercibido que el INE afirmó en su contestación a la demanda que durante 2 (dos) periodos no existió algún tipo de relación jurídica entre aquel y la parte actora, siendo estos del 9 (nueve) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) y del 16 (dieciséis) de julio de 2012 (dos mil doce) al 30 (treinta) de septiembre de 2013 (dos mil trece).

 

En ese sentido, el INE refiere que en caso de que este órgano jurisdiccional reconozca la existencia de una relación laboral
-como en el caso ha sucedido- debe tomarse en cuenta únicamente el último periodo de contratación, es decir, del
1° (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós) a la fecha.

 

No obstante, el demandado no aporta alguna prueba para acreditar la terminación de la relación con la parte actora durante los periodos que argumenta que aquella se interrumpió.

 

No obstante ello, los contratos aportados por el propio demandado acreditan que la relación entre las partes, si bien se dio mediante la firma de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, fueron firmados de forma sucesiva y al término de la mayoría de cada uno de ellos se celebraron unos nuevos de manera inmediata.

 

Partiendo de lo anterior, por lo que hace a la antigüedad de la relación laboral que unió a las partes se concluye que debe considerarse desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

Ahora bien, con relación a las manifestaciones que realiza el INE en el sentido de que en el periodo del 9 (nueve) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) y del 16 (dieciséis) de julio de 2012 (dos mil doce) al 30 (treinta) de septiembre de 2013 (dos mil trece), no existió relación contractual entre las partes debe señalarse que no existen elementos probatorios por parte del INE que acrediten que la parte actora no prestó ningún tipo de servicio en esas fechas o que la relación laboral que les unía efectivamente había concluido.

 

En este sentido no se inadvierte la existencia del aviso de baja aportado por el demandado en su contestación, en el que se informó la baja de la parte actora como persona trabajadora ante el ISSSTE con efectos al 15 (quince) de julio de 2012 (dos mil doce), sin embargo, esto no es suficiente para acreditar la terminación de la relación de la parte actora con el INE por el segundo periodo de interrupción señalado por el demandado -del 16 (dieciséis) de julio al 30 (treinta) de septiembre de 2013 (dos mil trece)-, pues de las pruebas aportadas por la parte actora puede desprenderse la existencia de un pago que ampara del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece) en su favor.

 

En efecto, si se tiene la existencia de un pago que ampara del
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece) en favor de la parte actora y este documento no fue objetado en cuanto a su autenticidad y contenido por el INE al contestar la demanda, puede tenerse por acreditado que después de la fecha de la supuesta baja de la parte actora
-referida en la constancia citada en el párrafo anterior- la parte actora continuó recibiendo el pago por los servicios prestados al INE; de ahí que pueda deducirse la continuación de la relación laboral entre las partes pese a la baja de su registro como persona trabajadora ante el ISSSTE.

 

De esta manera, la baja referida por sí misma, no puede tener el alcance que el INE pretende, esto es, acreditar la no continuidad de la relación laboral, sino únicamente la baja ante dicho instituto de seguridad social, que no necesariamente implica que la parte actora no haya continuado trabajando para el INE, sino que durante ese plazo no estuvo dada de alta ante el ISSSTE como su persona empleada.

 

Por tanto el aviso de baja antes referido no es suficiente para destruir la presunción de su continuidad, acentuada con la existencia de diversos contratos y recibos de pago que acreditan el vínculo laboral entre las partes pues de conformidad con los artículos 784-IV y 784-V de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal -el INE en este caso- demostrar la causa de rescisión de la relación de trabajo o en su caso la terminación de la misma siendo que podría haber demostrado la terminación de la relación con dichos documentos, los avisos de baja, etcétera.

 

Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[30]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[31].

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

Así, como se ha hecho evidente con las pruebas analizadas, la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos desde el inicio de la relación es decir desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) -fecha que no fue controvertida por el INE- y dicha conducta ha sido así hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

Aunado a lo anterior, el INE debió acreditar con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente[32].

 

En efecto, si bien el INE debió conservar y ofrecer las pruebas de sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 fracciones II, III, VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo, no exhibió en este juicio documentos que pudieran acreditar la falta de continuidad alegada que podría apreciarse de los registros de asistencia[33], listas de raya[34], constancias de las jornadas trabajadas[35], documentos que podrían acreditar la inexistencia del vínculo que uniera a las partes como sostiene en su defensa.

 

Estos documentos se generan para documentar la relación laboral y están a cargo de quien emplea a las personas, por eso la carga de la prueba pesa sobre la parte patronal para exhibirlos en los juicios en que se controviertan la existencia y condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo[36].

 

Esta carga probatoria no solo es proporcional y está justificada[37], sino que también es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo, es decir, lograr la igualdad sustantiva de las personas trabajadoras frente a quien les emplea[38] y que tiene a su cargo generar y resguardar los documentos que acreditan su relación de trabajo, por lo que les dejaría en desventaja si se abstuviera de presentar los documentos en base a los que pueden ejercer sus derechos.

 

Para evitarlo, el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo establece la presunción de ser ciertos los hechos referidos por la parte actora, si la parte patronal no conserva y exhibe en juicio los documentos que legalmente tiene la obligación de presentar.

 

Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida pues las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse -como ya señaló anteriormente- la relación laboral continua desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Definido lo anterior, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas de la inexistencia de relación de trabajo durante el periodo de 9 (nueve) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) y del 16 (dieciséis) de julio de 2012 (dos mil doce) al 30 (treinta) de septiembre de 2013 (dos mil trece), de las relaciones contractuales independientes y la improcedencia y falta de acción de la parte actora; por tanto, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

7.4. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.4.1. Cuotas y aportaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a trabajar para el demandado. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de inicio de la relación laboral que actualmente une a las partes es el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Así, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[39].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Al respecto, el demandado ofreció como prueba el aviso de alta de persona trabajadora se advierte que el INE inscribió a la parte actora ante el ISSSTE, proporcionando como fecha de ingreso el 1° (primero) de enero de 2015 (dos mil quince).

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) hasta la fecha en que se emite esta sentencia de forma ininterrumpida.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE[40] desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[41].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[42].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE.

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

7.4.2 Entrega de nombramiento

La parte actora pretende que -como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral- el INE le entregue el nombramiento como personal de plaza presupuestal de la rama administrativa.

 

Para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[43] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[44] que establecen que
-tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base. A este respecto, las referidas tesis establecen:

ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[45]

… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[46]

 

Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.

 

Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el SPEN y la rama administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[47], es diferente a la que regula al “personal del INE” [integrantes del SPEN y la Rama Administrativa].

 

En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, es improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto pues los nombramientos están regulados para el personal del INE[48] que según el Estatuto son quienes integra el SPEN y la rama administrativa, siendo que la parte actora, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.

 

En términos semejantes ya se ha pronunciado esta sala al resolver los juicios SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022,
SCM-JLI-49/2022, SCM-JLI-55/2022, SCM-JLI-56/2022,
SCM-JLI-60/2022, SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022 -entre otros-.

 

7.5. Prestaciones económicas

Una vez que se ha determinado el tipo de relación existente en la parte actora y el demandado, lo procedente es analizar las prestaciones de tipo económico que reclama la primera, que de la lectura integral de la demanda se desprenden las siguientes[49]:

1.  “Despensa”[50], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”.

2.  “Vales de fin de año”[51].

3.  “Ayuda para alimentos”[52].

4.  Día de reyes y día de la niñez[53].

5.  Día de la madre[54].

6.  “Prima quinquenal”[55].

7.  Horas extras.

8.  “Las demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE”.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

Esta Sala Regional determinó que existe una relación laboral continua entre la parte actora y el INE desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve), por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[56]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[57].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[58].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[59].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[60].

 

7.5.1 Prestaciones establecidas en el Manual

De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que -con excepción a las horas extras- la mayoría corresponde a prestaciones que -según el Manual- se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

En el caso es importante destacar que, respecto a las prestaciones por día de reyes, día de la niñez y día de la madre el Manual establece que dichas prestaciones se otorgarán a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando homólogos, pero también a personas “prestadoras de servicios permanentes HP”[61].

 

En ese sentido, como se señaló en el apartado anterior
7.4.2 Entrega de nombramiento” de esta sentencia, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[62] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[63].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

   Designación directa[64]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

   Personas encargadas de despacho[65]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

   Concurso[66]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

   Readscripción administrativa[67]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

   Relación laboral temporal[68]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

   Ascenso[69]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[70];

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[71];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[72].

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y como es posible advertir de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

a.  La Ley de Medios.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La LFTSE.

e.  La Ley Federal del Trabajo.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el contrato que celebraron, estando vigente el que suscribieron el 1° de enero[73] y del cual se desprenden que el INE:

   Debe pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;

   Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

   Retendría el Impuesto Sobre la Renta a la parte actora.

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto-, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[74] que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[75], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[76] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[77].

 

Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, si bien en la mayoría de los Juicios Laborales en los que se había reclamado el pago de las prestaciones previstas en el Manual a favor del personal del INE con plaza presupuestal, esta sala había condenado al INE a su pago en casos similares a este -en que reconocía la existencia de una relación laboral sustentada en un contrato de honorarios-, en una nueva reflexión[78], concluye que el pago de las mismas, es improcedente.

 

Lo anterior, pues como se ha explicado, se advierte que las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene
-según su contrato-.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la parte actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes:

1.     “Despensa”[79], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”.

2.  “Vales de fin de año”[80].

3.  “Ayuda para alimentos”[81].

4.  “Prima quinquenal”[82].

 

En similares términos esta Sala Regional se pronunció en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022.

 

Lo anterior, en el entendido de que como se ha señalado previamente, las correspondientes a día de reyes, día de la niñez y día de la madre, según el propio Manual también corresponden a personas prestadoras de servicios permanentes contratadas en el régimen civil de honorarios siendo que ese es el régimen bajo el que están firmados los contratos que documentan la relación que une a las partes -aunque su verdadera naturaleza es laboral- por lo que al haberse determinado por esta sala que dicha relación ha sido continua y permanente, se analizará a continuación si quien promueve el juicio cumple los requisitos específicos que, de ser el caso, implicarían que tiene derecho a su pago.

 

También con base en lo expuesto, es procedente el análisis correspondiente al reclamo de horas extras, pues su fuente no es el Manual sino la ley; es decir: no son prestaciones extralegales.

 

7.5.2 Día de reyes, día de la niñez y día de la madre

Los artículos 253, 254 y 255 del Manual establece que tienen derecho a la prestación de “Día de Reyes” y “Día de la Niñez”:

-  El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos y las personas prestadoras de servicios permanentes por honorarios.

-  Deben estar en activo en la fecha del pago.

-  Tener descendencia menor de 12 (doce) años.

-  Tener su registro en el censo de personal.

-  Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción la falta de acción y derecho ya que afirma que la parte actora no tiene descendencia menor a 12 (doce) años ni ofreció pruebas para acreditar que sea así.

 

Por otra parte, el artículo 260 del Manual establece que la prestación correspondiente al “Día de la Madre” corresponde al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como a las prestadoras de servicios permanentes, con excepción de quienes integran el Consejo General del INE.

 

El mismo Manual en su artículo 262 señala que para el otorgamiento de esta prestación se deberá presentar ante la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, el acta de nacimiento de sus descendientes en original y copia para su cotejo, o en su caso, los documentos que acrediten la legal adopción, ello para su registro en el censo institucional.

 

Ahora bien, en las prestaciones analizadas en el presente apartado, el INE señala que son improcedentes porque, por una parte -respecto de día de reyes y de la niñez- la parte actora no presentó documento alguno en que acredite tener hijos o hijas menores de 12 (doce) años y en el caso del día de la madre, no acreditó haber presentado el acta de nacimiento de descendientes para la inscripción en el censo correspondiente, ni demostró contar con descendientes para tener derecho a esta prestación.

 

En efecto, de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora haya presentado documento alguno con que acredite tener descendientes por lo que resulta fundada la excepción opuesta en la contestación de demanda y se absuelve al demandado del pago de estas prestaciones.

 

7.5.3 Horas extras

La parte actora señala que trabaja para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes, cubriendo -incluso- guardias sabatinas; por lo que reclama el pago de 5 (cinco) horas extras diarias más las sabatinas que tenía que cubrir.

 

La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[83]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[84].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[85] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, la parte actora afirma que el horario en el que ha laborado es de lunes a viernes fue de 8:00 (ocho horas) a 21:00 (veintiuna horas) horas, más guardias sabatinas.

 

Por su parte, el INE niega que esta fuera la jornada laboral de la parte actora; afirma -además- que la parte actora se ha venido desempeñando en una jornada de labores comprendida de las 08:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas) de lunes a viernes, con 30 (treinta) minutos intermedios para reposar y tomar sus alimentos, negando que trabajara los sábados.

 

Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.

 

Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico.

 

Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida.

 

Así, al no haber cumplido la carga probatoria el INE -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden, al año 2022 (dos mil veintidós), por el proceso de revocación de mandato.

 

Por lo que hace al año 2022 (dos mil veintidós), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15. 1 de la Ley de Medios que en el año 2022 (dos mil veintidós) tuvo lugar el proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[86] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril.

 

En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el INE se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de
13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós), con folio fiscal 6F7D7467-CD94-4C72-BD3B-0C33C14E847D, por el monto de $7,691.59 (siete mil seiscientos noventa y un pesos con cincuenta y nueve centavos) cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON” lo que genera convicción para esta Sala Regional de que se pagó la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De ahí que, con base en lo anterior, debe absolverse al INE del pago de horas extras por el periodo del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril que corresponde al proceso de revocación de mandato.

 

Así, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho solamente al pago de las horas extras comprendidas a partir del 28 (veintiocho) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) al 28 (veintiocho) de septiembre (fecha en que presentó su demanda); exceptuando el periodo que quedó precisado en el párrafo anterior, ello ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados, le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”; así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario base que percibía en los periodos condenados y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[87].

 

7.5.4 Otras prestaciones

Finalmente, en relación con la demanda de la parte actora de que el INE le pague las demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE” debe declararse fundada la excepción planteada por el demandado en su contestación consistente en la obscuridad de la demanda pues tal expresión no permite tener claridad respecto de qué prestaciones específicas reclama, por qué plazos -de ser el caso- ni el fundamento en que sustenta su petición por lo que también debe absolverse al INE de su pago.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia, a:

1. Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

2. Pagar a la parte actora, las horas extras en los términos expuestos en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el inciso 8.1 respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por otra parte, al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado de:

1. Otorgar a la parte actora un nombramiento en una plaza presupuestal.

2. Pagar a la parte actora las prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta sentencia.

3. Pagar a la parte actora las prestaciones previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal por las razones aquí expuestas.

4. Pagar a la parte actora las prestaciones por concepto de día de reyes, día de la niñez y día de la madre por no haber acreditado que tenía derecho a ello.

5. Pagar a la parte actora las demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE”.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de las horas extras en términos de lo señalado en esta sentencia, y absolverle de otorgarle un nombramiento en una plaza presupuestal, de las prestaciones prescritas y aquellas a las que no acreditó tener derecho en términos de lo razonado en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[3] Consultable en: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20.

[4] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, cuya última reforma se realizó en el acuerdo INE/JGE56/2022 de 17 (diecisiete) de febrero. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.
ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?
sequence=2&isAllowed=y

[5] Hoja 9 del expediente.

[6] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la hoja 1 del expediente.

[7] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[9] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[11] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[13] Sin contar los días 8 (ocho), 9 (nueve), 15 (quince) y 16 (dieciséis) de octubre por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos, ni el 12 (doce) de octubre por no computar en términos del punto primero del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior.

[14] Como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[16] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[17] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[18] En el contrato se describen sus funciones como coadyuvar temporalmente en la revisión en gabinete de las duplas a través de la comparación de imágenes mediante los criterios establecidos.

[19] Refiriéndose en el contrato que entre sus funciones estrían las de atención a la ciudadanía que solicita información sobre su situación registral ante el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del INE, además de proporcionar información en materia político-electoral vía telefónica y/o personalizada, confiable y oportuna mediante un servicio de calidad que contribuya a incrementar la participación ciudadana en la democracia del país.

[20] Cláusula bajo el título “Sobre la prestación de los servicios” de los contratos.

[21] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[25] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[26] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.

[27] Páginas 4 y 5 de la contestación de la demanda.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 467.

[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 467.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[32] Ver SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.

[33] Artículo 784 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.

[34] Artículo 784-XII de la Ley Federal del Trabajo.

[35] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[36] En términos similares lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-36/2022.

[37] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[38] Principio reconocido en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo.

[39] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[40] Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- y que, de conformidad con el artículo 6 en relación con el 167 de la misma ley, es administrado por el ISSSTE.

[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[42] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[43] Jurisprudencia con número de registro 164512, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.

[44] Jurisprudencia con número de registro 2002425, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.

[45] Tesis 2a./J. 67/2010.

[46] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).

[47] En sus artículos 639 al 643 del Manual.

[48] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.   Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II. […]

[49] Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda y que de acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[50] Contemplada en el artículo 247 del Manual.

[51] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios).

[52] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual.

[53] Previstas en los artículos 253 y 254 del Manual.

[54] Considerado en el artículo 260 del Manual.

[55] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[56] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[57] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[58] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[59] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[60] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[61] De conformidad con el artículo 3 del Manual son las personas físicas que realizan actividades en favor del INE con código de puesto HP, contratados en términos de la legislación civil federal, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del INE bajo el esquema de honorarios permanentes (código de puesto HP).

[62] Artículo 93 del Estatuto.

[63] Artículo 96 del Estatuto.

[64] Artículo 105 del Estatuto.

[65] Artículo 108 del Estatuto.

[66] Artículo 112 del Estatuto.

[67] Artículo 118 del Estatuto.

[68] Artículo 122 del Estatuto.

[69] Artículo 125 del Estatuto.

[70] Artículo 71-V del Estatuto.

[71] Artículo 71-VI del Estatuto.

[72] Artículo 483 del Manual.

[73] Visible en las hojas 128 a 133 de los folios de los anexos de la contestación de la demanda del INE.

[74] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[75] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[76] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[77] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[78] Resulta aplicable el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 2380. Registro digital: 2001850. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1554.

[79] Contemplada en el artículo 247 del Manual.

[80] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios).

[81] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual.

[82] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[83] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[84] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[85] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[86]ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.

[87] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios
SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022 y
SCM-JLI 31/2022.