VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-68/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica. Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-68/2024
PARTE ACTORA:
FRANCISCO ARTURO LÓPEZ VILLEGAS
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara que es existente la omisión reclamada y ordena al Instituto Nacional Electoral realizar las acciones descritas en esta resolución.
G L O S A R I O
Compensación | Compensación por término de la relación laboral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
A N T E C E D E N T E S
1. Juicio Laboral. El 24 (veinticuatro) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)1 la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-68/2024 en la cual controvierte omisión de la persona vocal ejecutiva así como de la persona titular de la Coordinación Administrativa, ambas de la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo de contestar diversas solicitudes de información.
El Juicio Laboral fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió, admitió y emplazó a juicio al INE.
2. Contestación de la demanda y audiencia. El 22 (veintidós) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), el INE contestó la demanda, opuso defensas y ofreció pruebas, con ella la magistrada dio vista a la parte actora2 y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 (once) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) y una vez desahogadas la totalidad de las
1 En adelante, todas las fechas referidas en la presente resolución corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) salvo la precisión de otro año de manera expresa.
2 Sin que la parte actora realizara manifestación alguna, de acuerdo con la certificación realizada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
pruebas ofrecidas por las partes, al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción en la misma audiencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Laboral, promovido por una persona por derecho propio, para controvertir la omisión que atribuye a órganos del INE de responder diversas solicitudes de información, relacionadas con su compensación con motivo de la conclusión de la relación laboral con ese Instituto, supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.
166-III.e) y 176-XII.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
3 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO4.
3. 1. De la demanda
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte
4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la omisión reclamada, expuso agravios, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y exhibió pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora impugna una omisión que atribuye al demandado.
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES5 que las omisiones
-como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad responsable; criterio que resulta aplicable también en este caso aunque el INE tenga el carácter de demandado.
c. Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude por derecho propio para controvertir la omisión de que el INE otorgue respuesta a diversas solicitudes de información relacionadas con la Compensación, lo cual -según sostiene- le genera agravio. Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2. De la contestación
a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre y firma autógrafa de la persona que actúa en su representación, señaló
5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
domicilio para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el 8 (ocho) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 9 (nueve) al 22 (veintidós) de enero6 y la contestación se presentó el último día para ello, por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de su persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 23 (veintitrés) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).
CUARTA. Cuestión previa
Previo al estudio de fondo debe precisarse que la parte actora presentó su Juicio Laboral impugnando de manera destacada la supuesta omisión de recibir respuesta a diversos escritos en que solicitó información al demandado e indicando que la prestación que busca obtener es “El pago íntegro del monto que por derecho me corresponde por concepto del término de la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral”.
En esa lógica, la información que solicitó en los escritos -cuya omisión de respuesta controvierte- se encuentra relacionada justamente con el conocimiento del monto que le corresponde
6 Sin contar el 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO
HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
por concepto del pago de la Compensación y cómo está integrada, cuestión que esta Sala Regional ha revisado -entre otros- en los juicios SCM-JLI-29/2024, SCM-JLI-8/2024, SCM-JLI-15/2023; SCM-JLI-42/2022 y su incidente; cuestión que también ha revisado la Sala Superior -entre otros- al resolver el juicio SUP-JLI-27/2024.
Así, si bien la impugnación de la parte actora por la falta de respuesta a dichas solicitudes podría verse en principio vinculada de manera exclusiva a su derecho de acceso a la información y a sus datos personales en posesión del INE como autoridad, lo cierto es que en su demanda relacionó sus solicitudes con el derecho que tiene a percibir una prestación extralegal que otorga el INE como patrón a sus personas trabajadoras, como indica en dicho escrito:
Esto es mi derecho de petición, surge en el contexto de la relación laboral que tenía el suscrito con el Instituto y tiene como fin último el pago de la compensación por término de la relación laboral […] Por tanto, como las peticiones realizadas por el suscrito, se enmarcan en una relación de supra a subordinación, en tanto que el instituto demandado tiene la doble calidad de patrón y autoridad electoral, por lo que no debe de existir restricción o impedimento jurídico alguno para que el suscrito, como extrabajador del INE, ejerza mi derecho de petición, lo cual me legitima para impugnar por la vía judicial la violación a ese derecho ante el incumplimiento de la obligación de la autoridad de emitir respuesta por escrito en breve término.
En efecto, la parte actora pretende que el INE responda sus solicitudes de información sobre el monto de la Compensación a la que tiene derecho, los descuentos o retenciones que llegara a tener y el concepto o motivo de dichas deducciones.
De ese modo, esta Sala Regional llega a la convicción de que si bien la demanda de la parte actora se encuentra relacionada con su derecho de acceso a la información y a sus datos personales en posesión del INE, lo cierto es que la información que pide está
estrechamente relacionada con un derecho laboral, y la razón
por la que el INE tiene en su posesión dicha información es en su carácter de patrón de la parte actora por lo que la omisión alegada debe verse a través de un Juicio Laboral.
Lo anterior, pues será a partir de la acreditación -o no- de la supuesta omisión que la parte actora podría tener la información respecto de una prestación laboral que pretende le sea pagada y de ser el caso, hacerla exigible.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1. Acciones y pretensión de la parte actora
La pretensión de la parte actora es impugnar la omisión que atribuye a la persona vocal ejecutiva así como a la persona titular de la Coordinación Administrativa, ambas de la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo, de responder diversas solicitudes de información relacionadas con el pago de la Compensación.
5.2. Pruebas admitidas a la parte actora
La parte actora ofreció diversas pruebas de las cuales se admitieron las siguientes, con fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno.
1. Copia simple de su credencial para votar;
2. Copia simple de constancia de servicios;
3. Copia simple de escrito de 25 (veinticinco) de marzo;
4. Impresión de correo electrónico de 13 (trece) de junio;
5. Impresión de correo electrónico mediante el cual se le notifica el oficio INE/JLE/HGO/CA/0737/2024;
6. Copia simple del oficio INE/JLE/HGO/CA/0737/2024;
7. Copia simple de escrito de 9 (nueve) de julio en que solicita información a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local del INE en Hidalgo;
8. Copia simple de escrito de 24 (veinticuatro) de julio en
que solicita información a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local del INE en Hidalgo;
9. Copia simple de escrito de 26 (veintiséis) de julio en que solicita información a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local del INE en Hidalgo.
5.3. Defensas del demandado
El INE señala que es improcedente la pretensión de la parte actora, ya que el 9 (nueve) de julio le contestó mediante el oficio INE/JLE/HGO/CA/0737/2024.
Agrega que le notificó que el cheque correspondiente al pago de la Compensación se encuentra a su disposición por lo que al presentarse a las oficinas de recursos humanos de la Coordinación Administrativa de la Junta Local del INE en Hidalgo se le entregaría dicho cheque y el recibo de nómina correspondiente, los cuales contienen la información que solicita.
Por otra parte, con relación al pago de la Compensación señala que anexa a su contestación el expediente formado respecto de la investigación realizada para calcularla, con lo cual se demuestra que el INE no se niega a su pago, sin embargo la parte actora generó un monto como “deudor diverso” y que no se hizo responsable de depurar el mismo, motivo por el cual se hizo el descuento correspondiente.
5.4. Pruebas admitidas al demandado
El demandado ofreció diversas pruebas de las cuales se admitieron las siguientes -con fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno-:
a) Expediente certificado correspondiente a la solicitud de “la CTRL” que contiene la siguiente documentación:
1. Cédula de cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral;
2. Cédula de periodos de servicio expedida a favor de la parte actora;
3. Hoja de cálculo por la cantidad de $14,597.16 (catorce mil quinientos noventa y siete pesos con dieciséis centavos);
4. Escrito de renuncia de la parte actora de 21 (veintiuno) de marzo y anexos;
5. Escrito de solicitud de pago de la Compensación de 25 (veinticinco) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro);
6. Oficio ONE/JLE/HGO/VE/RH/642/2024 de 8 (ocho) de abril;
7. Oficio INE/JLE/HGO/CA/RF/001/2024 de 20 (veinte) de mayo;
8. Oficio INE/DEA/DRMS/STAR/061/2022 de 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós);
9. Oficio INE/DEA/DRMS/STAR/119/2022 de 24 (veinticuatro) de enero de 2022 (dos mil veintidós);
10. Oficio INE/JLE/HGO/CA/RH/046/2024 de 8 (ocho) de abril;
11. Certificado de no adeudo presupuestal;
12. Cédula de análisis e investigación de registros recursos humanos CEDANIR-1;
13. Cédula de análisis e investigación de registros recursos humanos CEDANIR-2;
14. Cédula de análisis e investigación de registros recursos humanos materiales y servicios CEDANIR-3;
15. Constancia de no adeudo de material bibliográfico;
16. Oficio INE/DEA/DP/SON/1109/2024 de 11 (once) de abril;
17. Oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/274/2024 de 18 (dieciocho) de abril;
18. Oficio INE/DEA/DP/SON/1110/2024 de 11 (once) de abril;
19. Oficio INE/DEA/DP/SRPL/2464/2024 de 18 (dieciocho) de abril;
20. Oficio INE/DEA/DP/2221/2024 de 11 (once) de abril;
21. Oficio INE/DJ/8569/2024 de 22 (veintidós) de abril;
22. Tarjeta informativa INE/DJ/8178/2024 de 17 (diecisiete) de abril;
23. Tarjeta informativa INE/DJ/8469/2024 de 18 (dieciocho) de abril;
24. 2 (dos) formatos de movimientos y/o constancia de nombramiento expedida a favor de la parte actora;
25. Escrito de renuncia y solicitud de eliminación como deudor diverso de 21 (veintiuno) de marzo suscrito por la parte actora;
26. Copia de carpeta de investigación FED/HGO/TULA/0001444/2021 de 4 (cuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) en 4 (cuatro) hojas;
27. Impresión de correo electrónico dirigido a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo de 15 (quince) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés);
28. Oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 de 9 (nueve) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés);
29. Impresión de notificación de manera electrónica del oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023;
30. Impresión de correo electrónico de 11 (once) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) en respuesta al oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023;
31. Oficio INE/VOE/007/2023 de 10 (diez) de febrero de
2023 (dos mil veintitrés);
32. Oficio INE/JLE/HGO/VE/RH/643/2024 de 8 (ocho) de abril;
33. Oficio INE/JLE/HGO/VE/RH/642/2024 de 8 (ocho) de abril;
34. Formato de conceptos de pago a favor de la parte actora; y
35. Hoja de pago de compensación por término de la relación laboral a favor de la parte actora.
1.1 Instrumental de actuaciones.
1.2 Presuncional legal y humana.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Marco normativo
La Constitución prevé en su artículo 8 el derecho de petición de la ciudadanía, el cual implica el deber de las autoridades de emitir una respuesta que atienda lo solicitado, cuando se ejerza de manera pacífica y respetuosa.
En atención a su propia definición, la operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales:
(1) El reconocimiento que se hace a toda persona a dirigir peticiones y/o comunicaciones a entes del Estado.
(2) La adecuada y oportuna respuesta que debe otorgarse a las personas peticionarias frente a las solicitudes realizadas.
Así, el derecho de petición no solo consiste en la capacidad de la ciudadanía para dirigir y formular solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos que sean de su competencia; sino también incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada a la persona peticionaria.
Las autoridades están obligadas a recibir las peticiones que se les presentan, tramitarlas, realizar una evaluación conforme a la naturaleza de lo pedido, así como un pronunciamiento y la comunicación de este a la persona solicitante.
En este sentido, para la plena satisfacción del derecho en comento, se requiere que a toda petición formulada recaiga una respuesta por escrito de la autoridad, misma que debe satisfacer ciertos elementos mínimos que son propios del derecho de petición, a saber:
(1) Debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa, así como ser congruente con lo solicitado;
(2) Debe ser oportuna, esto es, materializarse en un plazo razonable e idóneo, y
(3) Debe ser hecho del conocimiento de la persona peticionaria.
En caso de incumplimiento de esos presupuestos mínimos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Por ello, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, este se salvaguarda cuando se corrobora que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que la respuesta otorgada por las autoridades cumple el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta.
Lo anterior, porque el examen de la contestación emitida con motivo del ejercicio del derecho de petición debe privilegiar la certeza de que la persona peticionaria recibirá una respuesta clara, precisa, oportuna y que atienda de manera frontal la
solicitud planteada. Esto último, resulta de especial importancia,
ya que la omisión, imprecisión o dilación en otorgar una respuesta a toda petición redunda en perjuicio de su efectiva materialización.
6.2. Decisión
La omisión que alega la parte actora es fundada pues el INE no ha respondido sus solicitudes de información en los términos que han sido presentadas.
La parte actora señala que el 25 (veinticinco) de marzo renunció al cargo de vocal de Organización Electoral por lo que solicitó el pago de la Compensación.
Refiere que el 13 (trece) de junio, mediante correo electrónico le fue informado que en el Departamento de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa del INE en la Junta Local de Hidalgo, se encontraba disponible el cheque a su favor.
Señala que el 30 (treinta) de junio y el 9 (nueve) de julio, envió correo electrónico al área de recursos humanos solicitando le informaran el monto de la Compensación y si en su caso existía algún tipo de retención o descuento a dicho prestación.
Alega que ante la omisión de atender su petición, el 24 (veinticuatro) de julio solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local le informara el monto de la Compensación que tenía derecho a recibir, los descuentos o retenciones que llegara a tener y de manera pormenorizada el concepto o motivo de dichas deducciones.
Finalmente, refiere que nuevamente el 26 (veintiséis) de julio realizó la solicitud de información sobre el monto de la
Compensación, incluyendo los descuentos y retenciones que llegara a tener.
Lo anterior, ya que si bien le había sido informado los artículos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE aplicables, no se le daba contestación concreta a lo que había solicitado.
Ahora bien, el INE señala que la pretensión de la parte actora es improcedente porque el 9 (nueve) de julio contestó a la parte actora mediante el oficio INE/JLE/HGO/CA/0737/2024 en los siguientes términos.
“Por instrucciones de la Lic. Ma del Refugio Garcia López, Vocal Ejecutiva de la Junta Local
Ejecutiva en el estado de Hidalgo, me permito informarle lo siguiente.
I. Mediante escrito libre presentado por usted, el día 25 de marzo de 2024, a través del cual solicita la compensación por término de relación laboral, se informa que se dio seguimiento a su solicitud. (Se adjunta copia del documento referido).
II. El día 13 de junio del año en curso el C.P, José Luis Pérez López, le notificó al correo […], sobre la existencia y disposición de un cheque a su favor derivado de la solicitud presentada (Se adjunta copia del documento referido).
III. Con relación al monto de la compensación a la que tiene derecho y los descuentos aplicados, se informa que el artículo 582 Fracción I y Articulo 591, primer párrafo; del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE establece:
IV.
"Articulo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:
I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que de por terminada su relación contractual o se de el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
Artículo 591. El trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de los trabajadores con el Instituto hasta en tanto sean aclarados independientemente de la naturaleza de los mismos; así mismo el Instituto podrá retener
de la compensación los saldos derivados de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.”
Ahora bien, a partir de esa respuesta, es que el INE considera que la petición de la parte actora ha quedado satisfecha y que toda vez que se le notificó que está a su disposición el cheque por concepto de la Compensación “resulta lógico e incuestionable que al presentarse en las oficinas de recursos humanos de la coordinación administrativa de la Junta Local del INE de Hidalgo, se le hará entrega del cheque y recibo de nómina correspondiente al pago de la CTRL en la inteligencia de que dichos documentos contienen la información que solicita el accionante, y la prestación que demanda queda satisfecha”.
Sin embargo, lo fundado de la manifestación de la parte actora se debe a que como se ha evidenciado, el oficio que señala el INE con el que se respondió no atiende de manera frontal la solicitud planteada.
En efecto, el INE vulneró en perjuicio de la parte actora su derecho de petición pues no existe una respuesta adecuada a la información solicitada.
Como se ha expuesto, de manera consistente en sus solicitudes, la parte actora ha pedido al INE que le informe el monto de la Compensación a la que tiene derecho y en su caso se le informe los descuentos que tendría tal monto.
El INE respondió informando, por una parte, que ya estaba el cheque por concepto de la Compensación y, por otra, el fundamento del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE que refieren el monto de la
compensación a la que tiene derecho y los descuentos aplicables.
Atento a lo anterior, la respuesta no es consistente con lo solicitado por lo que incumple la obligación de atender de manera congruente las solicitudes de información.
No obsta la manifestación del INE en el sentido de que, al momento de acudir a recoger el cheque por concepto del pago de la Compensación, la parte actora se enteraría de la información que solicitó, pues la obligación constitucional consiste en que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.
En ese sentido, si el INE no ha respondido en los términos que se han definido, vulnera el derecho de petición de la parte actora, pues para que se vea satisfecho tal derecho, la respuesta debe ser entregada a quien formula la petición y debe ser congruente con lo solicitado por lo que el simple hecho de que el demandado hubiera atendido la solicitud de la parte actora informándole que podía recoger su cheque, en forma alguna respetaba su derecho a recibir una respuesta a la petición de información respecto a la cantidad que recibiría y el cálculo para su determinación.
En ese sentido, si el INE no respondió por escrito en el que atendiera todos los planteamientos realizados por la parte actora en sus diversos escritos, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición, ni el demandado puede pretender que la información se le proporcionará una vez que acuda a recoger el cheque correspondiente.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el INE sí vulneró el derecho de petición de la parte actora, ya que las distintas
solicitudes se realizaron por escrito, de manera pacífica y respetuosa, aunado a que quedó demostrada la falta de respuesta de manera congruente.
Lo anterior pues como se señaló, la respuesta del INE se limitó a informar a la parte actora que ya estaba el cheque por concepto de la Compensación y el fundamento del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE que refieren el monto de la compensación a la que tiene derecho y los descuentos aplicables, sin responder de manera frontal cuál es el monto de la Compensación que tiene derecho a recibir la parte actora; los descuentos o retenciones que llegara a tener y, el concepto o motivo de dichas deducciones.
***
No pasa desapercibido que en su demanda la parte actora señala como prestación reclamada en este juicio el pago de la Compensación, no obstante, no realiza manifestación alguna sobre una negativa de pago, sino que tal manifestación la hace depender de la omisión de responder sus escritos de solicitud de información -la cual ha sido acreditada- por lo que no procede un pronunciamiento específico al respecto.
SÉPTIMA. Efectos
Ante la omisión de responder de manera congruente las solicitudes de información de la parte actora, el INE debe responder las solicitudes de información de la parte actora, en los próximos 5 (cinco) días hábiles a que se le notifique esta sentencia, en la que se haga del conocimiento de la parte actora:
- El monto de la Compensación que tiene derecho a recibir;
- Los descuentos o retenciones que llegara a tener;
- El concepto o motivo de dichas deducciones.
Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello suceda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la omisión del INE.
SEGUNDO. El INE deberá responder las solicitudes de información de la parte actora en los términos señalados en la presente sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien actuando como magistrado en funciones, emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SCM-JLI-68/20247.
7 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Noemí Aideé Cantú
Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en atención a lo siguiente.
En la sentencia aprobada, se declara la existencia de la omisión reclamada y, en consecuencia, se ordena al INE “…responder de manera congruente las solicitudes de información de la parte actora” relacionadas con hacerle saber: 1) el monto de la Compensación que tiene derecho a recibir; 2) los descuentos o retenciones que llegue a tener y 3) el concepto o motivo de dichas deducciones.
Para sostener tal conclusión, se parte necesariamente del presupuesto procesal de reconocer la competencia por materia respecto a lo reclamado por la parte actora; es decir, de asumir que es correcto conocer a través de un juicio laboral lo demandado por el promovente, llevando consecuentemente la sustanciación prevista en los artículos 96 y demás relacionados de la Ley de Medios.
Sin embargo, es precisamente tal concepción la que no comparto, puesto que se finca en los siguientes argumentos:
De inicio, desde la narración de los hechos que originan el juicio en que se actúa se precisa que la parte actora presentó la demanda correspondiente en contra de las omisiones que atribuyó a la persona vocal ejecutiva, así como de la persona titular de la Coordinación Administrativa, ambas de la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo de contestar diversas solicitudes de información.
Hernández. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.
Sin embargo, esas solicitudes fueron formuladas en los siguientes términos:
Escrito de nueve de julio
…por mi propio derecho, con fundamento en el artículo 8 Constitucional, así como 33 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, así como de las normas establecidas en el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo y de las normas nacionales e internacionales protectoras de los Derechos Laborales y humanos, me dirijo a usted con todo respeto, con motivo de solicitar me sea notificado por este medio, el monto de la compensación a la que tengo derecho por término de la relación laboral de un servidor por motivos de salud, incluyendo, en su caso, los descuentos o retenciones que llegara a tener, en cuyo caso solicito que se me indique, de manera pormenorizada, el concepto o motivos de dichas deducciones.
Escrito de veinticuatro de julio
…por propio derecho, con fundamento en el artículo 8 Constitucional, así como 33 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, así como de las normas establecidas en el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo y de las normas nacionales e internacionales protectoras de los Derechos Laborales y Humanos, me dirijo a usted a través del presente escrito a fin de solicitar lo siguiente:
En fecha 30 de junio de la presente anualidad, solicité mediante correo electrónico al área de recursos humanos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo, el monto correspondiente de la compensación por término de la relación laboral del suscrito y que se me informara si, en su caso, existe algún tipo de retención o descuento de la misma.
Por otra parte el pasado 9 de julio de la presente anualidad, el suscrito envió vía correo electrónico a la cuenta…solicitud de información con la finalidad de que me fuera notificado, el monto de la compensación a la que tengo derecho con motivo del término de la relación laboral de un servidor por motivos de salud, incluyendo, en su caso, los descuentos o retenciones que llegará a tener, en cuyo caso solicite que se me indicara, de manera pormenorizada, el concepto o motivos de dichas deducciones.
No obstante, lo anterior, al día de la fecha no he recibido respuesta alguna relacionada con la petición antes señalada, a pesar de ya haber transcurrido tiempo suficiente para atender dicha petición.
En razón de lo anterior, amablemente solicito nuevamente sea atendida la petición formulada y se me proporcione la información antes referida. Misma que solicito me sea enviada al correo electrónico...
Escrito de veintiséis de julio
…por mi propio derecho, con fundamento en el artículo 8 Constitucional, así como 33 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, así como de las normas establecidas en el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo y de las normas nacionales e internacionales protectoras de los Derechos Laborales y Humanos, me dirijo a usted a través del presente escrito a fin de solicitar lo siguiente:
…
…se advierte que, no obstante, de haber solicitado en reiteradas ocasiones que se me informe de manera detallada el monto de la compensación a la que tengo derecho con motivo del término de la relación laboral de un servidor, incluyendo, en su caso, los descuentos o retenciones que llegará a tener, así como los concepto o motivos de dichas deducciones, es decir las cantidades exactas, a la fecha, sigue sin proporcionárseme dicha información.
…
Motivo por el cual, nuevamente reitero mi solicitud de información a fin de que se me proporcione la siguiente información:
1. El monto de la compensación (cantidad en pesos) a la que tengo derecho con motivo del término de la relación laboral de un servidor.
2. Se me informe, en su caso, los descuentos o retenciones que llegará a tener, así como los concepto o motivos de dichas deducciones, es decir las cantidades exactas (cantidad en pesos).
3. En caso de que tenga algún tipo de descuento o retención, se me informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales se me aplican dichos conceptos.
En razón de lo anterior, amablemente solicito nuevamente sea atendida la petición formulada y se me proporcione la información antes referida. Misma que solicito me sea enviada al correo electrónico…
Con relación a dicha solicitudes, en la sentencia aprobada, en un apartado específico se aborda como cuestión previa que si la parte actora indicó como prestación reclamada “El pago íntegro del monto que por derecho me corresponde por concepto del término de la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral” es connatural que la información que requirió está relacionada con el pago de la Compensación, lo que se sostiene, ha sido
materia de análisis por esta Sala Regional y la Sala Superior en diversos juicios de naturaleza laboral.
Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría reconoce incluso que, si bien podría verse en principio vinculada de manera exclusiva a su derecho de acceso a la información y a sus datos personales en posesión del INE como autoridad, lo cierto es que en su demanda la parte actora relacionó sus solicitudes con el derecho que tiene a percibir una prestación extralegal que otorga el INE como patrón a sus personas trabajadoras y se asevera que la parte actora pretende que el INE responda sus solicitudes de información sobre el monto de la Compensación a la que tiene derecho, los descuentos o retenciones que llegara a tener y el concepto o motivo de dichas deducciones.
Luego, se plantea como conclusión preliminar que, si bien la demanda de la parte actora se encuentra relacionada con su derecho de acceso a la información y a sus datos personales en posesión del INE, lo cierto es que la información que pide está estrechamente relacionada con un derecho laboral, y se afirma que “la razón por la que el INE tiene en su posesión dicha información es en su carácter de patrón de la parte actora por lo que la omisión alegada debe verse a través de un Juicio Laboral”.
Como adelantaba, no comparto tales parámetros interpretativos, por tres razones esenciales:
En primer lugar, desde mi perspectiva, no es posible soslayar la forma en que son planteadas las solicitudes cuya omisión combate la parte actora, mismas que se interpusieron con
fundamento, entre otros ordenamientos, en el artículo 8 de la
Constitución; es decir, en su derecho de petición; por otro lado, incluso bajo tal precisión, lo cierto es que la materia de lo solicitado tiene que ver con la obtención de datos personales de un particular en posesión de un sujeto obligado: el INE, como organismo público; y, finalmente, es necesario reconocer que la competencia por materia se finca en la naturaleza del acto y no en la forma en que se establezcan los agravios por la parte accionante.
Por lo que hace al primer tema, la propia resolución aprobada por la mayoría parte de un marco normativo que recoge las nociones esenciales del derecho de petición y que, no obstante, de manera inexacta llevó a concluir que incluso cuando el INE emitió una respuesta dirigida al actor, lo cierto es que no satisfizo su petición pues se consideró que el oficio correspondiente no atendió de manera frontal la solicitud entonces planteada.
Así, se razonó que, de manera consistente en sus solicitudes, la parte actora había pedido al INE que le informara el monto de la Compensación a la que tiene derecho y en su caso los descuentos que tendría tal monto; mientras que el Instituto respondió informando, por una parte, que ya estaba el cheque por concepto de la Compensación y, por otra, el fundamento del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE que refieren el monto de la Compensación a la que tiene derecho y los descuentos aplicables.
Atento a lo anterior, se consideró que la respuesta no era consistente con lo solicitado por lo que se incumplía la obligación de atender de manera congruente las solicitudes de información, de suerte que, para la mayoría de este pleno, si el INE no había respondido en los términos aludidos, vulneró el derecho de petición de la parte actora, pues para que se vea satisfecho tal
derecho, la respuesta debe ser entregada a quien formula la petición y debe ser congruente con lo solicitado.
No obstante, contrario a lo afirmado por la sentencia mayoritaria, lo cierto es que, por la naturaleza de lo solicitado, era conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados que se debió dar trámite a cualquier omisión o negación relacionada con los derechos protegidos por tal ordenamiento y no de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Constitución en el sentido de considerar vulnerado su derecho de petición.
Ello es así, pues no debe perderse de vista que los derechos consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 8
-derecho de petición- y 16 -de acceso a datos personales- si bien entre ellos tienen sinergia, se trata de derechos distintos y con vías de protección de naturaleza diversa.
En efecto, el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución, tal y como se reconoce en el marco normativo de la sentencia aprobada, implica el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas -autoridades del Estado- de emitir una respuesta que atienda lo solicitado por las personas gobernadas, cuando lo ejerzan de manera pacífica y respetuosa.
Esto es, una solicitud enmarcada en una relación de persona gobernada que le formula a un ente estatal como entidad soberana, no así entre personas o particulares que en su relación guardan un plano de igualdad, como acontece entre un ente empleador y la persona trabajadora o extrabajadora.
Por su parte, el artículo 16 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales,
al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley.
En concordancia a ello, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados reglamentaria de los artículos 6 Base A y 16 segundo párrafo de la Constitución, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, dispone precisamente que serán sujetos obligados, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Aunado a ello, ese mismo cuerpo normativo dispone en su artículo 44 que la persona titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Supuesto precisamente en el que se enmarcaron las ya referenciadas solicitudes de la parte actora, en las que pedía al que fuera su ente patronal, le informara -de manera detallada- el monto de la Compensación a la que refirió tenía derecho con motivo del término de la relación laboral, incluyendo, en su caso, los descuentos o retenciones que llegara a tener, así como los concepto o motivos de dichas deducciones, es decir, cuáles serían las cantidades exactas.
Lo anterior, pues como se advierte, las solicitudes estaban circunscritas a información -personal- que solo atañe al propio actor como trabajador o extrabajador del INE y las condiciones y generalidades que, en su caso, haría en su tratamiento el Instituto, o dicho de forma más simple, pretendía saber a detalle
cuánto le pagaría su ex patrón en la Compensación respectiva.
En esas condiciones, en el caso era a través de un medio recursal o impugnativo distinto que debió combatirse la omisión en cuestión; mismo que no corresponde ni a la materia electoral y tampoco a las que se conocen por esta Sala Regional mediante los juicios laborales.
En efecto, conforme al artículo 96 de la Ley de Medios, la competencia con la que cuenta esta Sala Regional para conocer de las controversias mediante la vía de los juicios laborales, son precisamente aquellas, controversias que se susciten cuando una persona servidora (o exservidora) del INE reclame alguna sanción o destitución de su cargo, o bien considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales; tópicos que, desde mi perspectiva, no se actualizan en este caso.
Como es de advertirse, el actor no reclamó siquiera una afectación real y cierta a sus derechos o prestaciones laborales por sí misma, sino únicamente la falta de respuesta a la información que, sobre sus datos personales y tratamiento de los mismos, haría el INE -acción a futuro-.
Ello, incluso queda patente en la sentencia aprobada por la mayoría, en la que se refiere:
No pasa desapercibido que en su demanda la parte actora señala como prestación reclamada en este juicio el pago de la Compensación, no obstante, no realiza manifestación alguna sobre una negativa de pago, sino que tal manifestación la hace depender de la omisión de responder sus escritos de solicitud de información -la cual ha sido acreditada- por lo que no procede un pronunciamiento específico al respecto.
(énfasis añadido)
Por ello, precisamente a mi juicio, el cauce de dichas peticiones
o el reclamo de la omisión de contestarlas, de modo alguno podría ser analizado y estudiado mediante el juicio laboral, menos aún darle la connotación de un incumplimiento al derecho de petición como si se tratase de solicitudes de un particular dirigidas a un ente estatal con calidad de impero o ente soberano, pues como he explicado, por su naturaleza se trata de la relación jurídica entre particulares; es decir, entre un extrabajador al que fuese su patrón -INE-.
Ahora bien, no está por demás precisar, que efectivamente de darle a conocer el INE al actor, el cálculo y pago de las cantidades que determine entregarle en la Compensación, sería
-hasta ese momento- que el promovente, de así considerarlo, podría reclamar en un juicio laboral la posible afectación a sus derechos y prestaciones laborales.
Esto, por ejemplo, por las cantidades no entregadas o pagadas en menor cuantía, pues es justamente hasta ese momento que se materializaría de manera real y cierta la presunta vulneración que pudiera reclamarse en vía de controversia laboral, y no como lo da a entender la sentencia, mediante la simple solicitud para que el INE como sujeto obligado en acceso a datos personales, genere y le dé a conocer información sobre las condiciones y generalidades de su tratamiento, pues en todo caso, pudiera parecer que el efecto que en realidad se está provocando en la sentencia, es que el actor por su solicitud relacionada con datos personales y su tratamiento, genere el acto que en un futuro pudiera justamente reclamar en esta vía.
Y es precisamente, en ese orden de ideas, que incluso los precedentes que se citan para sostener la competencia de esta Sala, si bien están relacionados con el pago de la Compensación, no tienen el mismo origen ni el alcance de las
pretensiones entonces planteadas en esos juicios para que puedan leerse en una clave como la sugerida respecto al ejercicio de un derecho de petición intrínsecamente relacionado con prestaciones laborales, como puede advertirse del siguiente cuadro esquemático:
Juicio invocado como precedente | Materia de impugnación identificada |
SCM-JLI-29/2024 | De su demanda pueden advertirse las siguientes pretensiones de la parte actora: • Que esta Sala Regional declare la inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación que permite que una persona sea rotada o readscrita a un nivel tabular inferior siempre y cuando exista aceptación de la persona involucrada en el movimiento; • Revocar el Acuerdo 53 pues su rotación por necesidades del servicio le discrimina en razón de su estado civil. • Su reingreso al SPEN en una plaza de nivel • Determinar el pago de su CTRL pues se debe calcular conforme al salario que corresponde a la Subdirección de Resoluciones y Normatividad. • Calcular dicha compensación tomando en cuenta que comenzó a prestar sus servicios al INE desde el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince). • El pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) o, en caso de no ser procedente dicha prestación, el pago de horas extras. • El reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince). |
SCM-JLI-8/2024 | En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente: Tema I. La naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Tema II. En su caso, la temporalidad de la relación laboral y expedición de la hoja única de servicios y de la constancia de servicios. Tema III. La procedencia de prestaciones de seguridad social. Tema IV. La procedencia de las prestaciones extralegales reclamadas. Tema V. Pago de la CTRL, como persona trabajadora del INE. |
SCM-JLI-15/2023 | Pago complementario de la compensación por |
| término de la relación laboral8 |
SCM-JLI-42/2022 | De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral y específicamente reclama las siguientes prestaciones: a. Que se reconozca la relación jurídica laboral que unió a las partes y la antigüedad laboral de la parte actora por el periodo comprendido del 1° (primero) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 15 (quince) de enero de 2022 (dos mil veintidós). b. El pago de la Compensación o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios prestados del periodo del 1° (primero) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 15 (quince) de enero de 2022 (dos mil veintidós). c. El pago de las siguientes prestaciones: despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, correspondientes a las quincenas del año anterior a la fecha la interposición de la demanda. d. El pago del primer y segundo periodo vacacional correspondiente a 2021 (dos mil veintiuno) y su respectiva prima vacacional. e. El pago quinquenal que se otorga con motivo de la antigüedad de la persona servidora pública por cada 5 (cinco) años de servicios prestados “retroactivos a las quincenas correspondientes a las quincenas del año 2021”. f. El pago de apoyo de desarrollo de habilidades a razón de $150.00 (ciento cincuenta pesos) quincenales, correspondientes al año 2021 (dos mil veintiuno) y la parte proporcional del 2022 (dos mil veintidós), previstas en el artículo 67-XVI del Estatuto. g. De manera preventiva, el pago de la prima de antigüedad computada del 1° (primero) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 15 (quince) de enero de 2022 (dos mil veintidós). h. El pago de vales de fin de año correspondientes al 2021 (dos mil veintiuno) en la modalidad de monedero electrónico. i. La entrega de la hoja única de servicios que se refiere el artículo 536 del Manual. j. La entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado. k. El pago de horas extras. |
SUP-JLI-27/2024 | La parte accionante afirma que con motivo del oficio INE/DEA/DP/3118/2024, en la que se negó el pago de la compensación por término de la relación laboral, le causa perjuicios de acuerdo con lo siguiente… |
8 Si bien en el señalado precedente se analizó como cuestión previa, también se hizo valer por parte de la actora la omisión de reconocimiento de la relación laboral, las correspondientes prestaciones de seguridad social y “aquellas derivadas del Manual”.
Es de advertirse que en ninguno de los juicios invocados en la sentencia mayoritaria se trató a las pretensiones relacionadas con el pago de la Compensación a raíz de alguna solicitud de información de datos personales y, en cada caso, al menos existía una acción laboral ejercida por las y los entonces promoventes, lo que no sucede en el presente juicio si se toma en consideración, además de lo reseñado en párrafos previos, el que, de hecho, se reconoce con claridad que el INE sí señaló a la parte actora la disponibilidad del correspondiente pago con antelación a sus escritos de solicitud de información en posesión de un sujeto obligado.
Ello, es relevante, en tanto que desde mi perspectiva, en el caso no resultan aplicables los precedentes invocados, no se trató de una cuestión relacionada con la afectación de un derecho laboral, sino con una solicitud relacionada con datos personales, a la que además se le da equivocadamente un tratamiento relacionado con el derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución, únicamente por la manera en que se formulan los agravios por parte del accionante, sin anclarlo en un verdadero análisis sobre la materia misma de lo controvertido, lo que, como adelanté, no puedo compartir.
Al respecto, orienta -cambiando lo que deba ser cambiado- la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS9,
9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412.
en la que se ha establecido que, para fijar la competencia por materia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.
Así, se señaló que “sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”; de ahí que, si en el caso concreto, según he analizado en párrafos previos no era posible acreditar los elementos necesarios para concluir que la naturaleza del acto reclamado es laboral, debía seguirse que esta Sala Regional no contaba con competencia material para el análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora.
Por lo anterior, es que emito el presente voto particular.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrada Presidenta
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:24/02/2025 07:16:49 p. m.
Hash:zOWqTs/BZul9zUHc1EpaNn/3WRM=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:24/02/2025 07:18:25 p. m.
Hash:XRQ6YyRH2D8UMXdCCjpc+v4an5k=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:24/02/2025 07:20:37 p. m.
Hash:tIjsmRI9pkahXxXjQvaF6K6t+a8=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:24/02/2025 07:11:56 p. m.
Hash:kRU5TyOgy6CAjdIo9rA9EtSt/jw=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 33 de 33
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
|
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité | |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ