JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-69/2022

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA[1]

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

SÉPTIMA Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia.

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE..

7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

7.4. Prestaciones reclamadas

7.5. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.6. Vacaciones y prima vacacional

7.7. Aguinaldo

7.8. Prestaciones económicas

7.9. Hoja única de servicios y constancia laboral

OCTAVA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[3]

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del ISSSTE

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Lineamientos

Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por videoconferencia aprobados por acuerdo general del pleno de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de enero

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[4]

Módulo o MAC

Módulo de atención ciudadana número 090451

Persona Operadora o POET

Operador [persona operadora] de equipo tecnológico

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del (primero) de agosto de 2011 (dos mil once) como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital y laborando físicamente en el MAC. Además, refiere que continúa desempeñando el cargo mencionado siendo sus funciones -entre otras- las relativas a la atención ciudadana, monitoreo y seguimiento en la operación del MAC.

 

2. Juicio Laboral. El 3 (tres) de octubre[5], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral que a su decir les une, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación. Con dicha demanda se formó el expediente
SCM-JLI-69/2022 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Admisión y emplazamiento. El 6 (seis) de octubre la magistrada instructora admitió la demanda, y emplazó a juicio al INE.

 

4. Contestación a la demanda. El 20 (veinte) de octubre[6] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas. El 25 (veinticinco) de octubre siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad[7] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción en la fecha de la audiencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento como trabajadora del demandado y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeña como POET adscrita a la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[8].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[9].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[10].

 

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios pues en ella hizo constar el nombre de la parte actora y su persona apoderada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y la persona apoderada de la parte actora plasmó su firma autógrafa.

 

3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le une con el INE desde el 1° (primero) de agosto de 2011 (dos mil once) y sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[11] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[12], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a través de la persona apoderada para reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

En efecto, la parte actora otorgó poder a la persona representante para que compareciera a demandar las acciones laborales que resultaran a su favor, así como las actuaciones que del presente juicio deriven, en el cual se advierte la firma de la parte actora[13].

 

3.1.4. Personería. Este requisito está cumplido pues quien suscribe la demanda en nombre de la parte actora es su representante, carácter que le fue reconocido mediante acuerdo de 6 (seis) de octubre.

 

3.1.5. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE desde el 1° (primero) de agosto de 2011 (dos mil once), por lo que demanda el reconocimiento de la relación laboral desde esa fecha, así como el pago de diversas prestaciones, lo que -según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado del acuerdo de admisión de la demanda de este juicio el 6 (seis) de octubre, por lo que el plazo transcurrió del 7 (siete) al 21 (veintiuno) de octubre[14] y la contestación fue presentada el 20 (veinte) de octubre[15], haciendo evidente su oportunidad.

 

3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció la calidad con la que compareció en el acuerdo de 25 (veinticinco) de octubre.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que -según señala- el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

1.         Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE por tiempo indeterminado;

2.         Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo;

3.         “Despensa”, que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”. El reclamo es por todo el tiempo laborado, así como las que sigan causándose con motivo del reconocimiento de la relación laboral no solo hasta el momento que se emita la sentencia sino mientras esta dure;

4.         “Previsión Social Múltiple” por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral mientras esta subsista y no solo a la fecha de emisión de la sentencia;

5.         Vales de fin de año” que se otorga en diciembre de cada año por todo el tiempo trabajado, así como las que se sigan causando con motivo del reconocimiento de la relación de trabajo desde la emisión de la sentencia y mientras dure dicho vínculo;

6.         “Ayuda para alimentos” por todo el tiempo trabajado, así como las que sigan generándose a partir del reconocimiento del vínculo laboral y mientras este subsista, es decir, no solo hasta la emisión de la sentencia;

7.         Prima quinquenal;

8.         Incentivo por años de servicio;

9.         El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y fondo del ISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar;

10.    La entrega de la Hoja Única de Servicios;

11.    La entrega de la constancia laboral por todo el tiempo trabajado de manera ininterrumpida por la parte actora según lo señalado en su demanda y;

12.    Pago de horas extras.

13.    Otorgamiento de una plaza presupuestal.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

El INE opuso las siguientes excepciones:

a.     La de improcedencia para promover Juicio Laboral;

b.    La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral;

c.     La de pago;

d.    La validez de las relaciones temporales;

e.     La de goce y disfrute del periodo vacacional de 2021 (dos mil veintiuno);

f.       Pago de las prestaciones laborales;

g.    La de prescripción;

h.    La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral por el último año laborado;

i.       La de falsedad;

j.       La de plus petitio -exceso en lo pedido-;

k.     La de goce y disfrute del periodo vacacional de 2021 (dos mil veintiuno) y;

l.       Todas las demás que se desprendan de la demanda.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora. Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.      Instrumental pública de actuaciones.

2.      Presuncional humana.

3.      Documentales consistentes en:

a)      Impresión del catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del INE -señalando una dirección de internet en donde puede ser consultado-;

b)      2 (dos) impresiones de pantalla del directorio de personas empleadas del INE, lo cual señala puede ser consultado en una página de internet y que además constituye un hecho notorio para esta Sala Regional;

c)      Acuse del escrito de 14 (catorce) de septiembre por el cual la parte actora solicitó al vocal ejecutivo de la Junta Distrital el pago de las prestaciones laborales que les correspondían;

d)      9 (nueve) formatos de comisión de fechas 25 (veinticinco) de enero de 2013 (dos mil trece), 20 (veinte) de noviembre de 2015 (dos mil quince), 2 (dos) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), 2 (dos) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), 4 (cuatro) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), 20 (veinte), 21 (veintiuno), 29 (veintinueve) de enero de 2020 (dos mil veinte) y 16 (dieciséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) en los cuales comisiona a la parte actora a realizar diversas actividades;

e)      7 (siete) formatos de comisión que comprenden las fechas de 7 (siete) y 11 (once) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), 8 (ocho) de junio, 22 (veintidós) y 31 (treinta y uno) de julio y 4 (cuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), y 18 (dieciocho) de mayo 2021 (dos mil veintiuno) suscritos por la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital para comisionar a la parte actora a realizar diversas actividades;

f)        Escrito de recomendación de 28 (veintiocho) de junio suscrito por la persona vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital por la que se hace constar que la parte actora “se ha desempeñado de manera continua e ininterrumpida para” el INE desde el 1° (primero) de agosto de 2011 (dos mil once);

g)      12 (doce) minutas de reuniones de trabajo llevadas a cabo en la Junta Distrital de las siguientes fechas

1.      11 (once) de junio de 2021 (dos mil veintiuno);

2.      18 (dieciocho) de junio de 2021 (dos mil veintiuno);

3.      5 (cinco) de julio de 2021 (dos mil veintiuno);

4.      19 (diecinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno);

5.      19 (diecinueve) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno);

6.      4 (cuatro) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno);

7.      27 (veintisiete) de junio;

8.      11 (once) de julio;

9.      8 (ocho) de agosto;

10.  2 (dos) minutas del 5 (cinco) de septiembre;

11.  19 (diecinueve) de septiembre;

h)      Evaluación de desempeño del MAC correspondiente al 1° (primer) y 2° (segundo) trimestre de 2022 (dos mil veintidós);

i)        Impresión del expediente electrónico único “SINAVID” de la parte actora;

j)        13 (trece) correos electrónicos enviados a diversas cuentas institucionales del INE, entre ellas la de la parte actora;

k)      Dictamen de viabilidad organizacional y presupuestal número 54/2022 de 30 (treinta) de agosto; y

l)        Acuerdo del secretario ejecutivo del INE por el que se aprueba la conversión de honorarios permanentes a plazas presupuestales de diversas juntas distritales ejecutivas del INE.

 

6.2. Del demandado. Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:

1.   Confesional personalísima a cargo de la parte actora[16];

2.   Documental consistente en copia certificada del expediente personal de la parte actora en que constan los contratos de prestación de servicios suscritos por dicha persona con el INE, así como documentación relativa a las relaciones laborales temporales que sostuvo con el INE;

3.   Kardex de vacaciones disfrutadas por la parte actora, en especial para acreditar los días en que gozó del segundo periodo vacacional de 2021 (dos mil veintiuno) al que tuvo derecho;

4.   Oficio INE/SE/212/2022 a través del cual el INE hizo del conocimiento de este tribunal los días de descanso obligatorio del primer periodo del 2022 (dos mil veintidós) del 25 (veinticinco) de julio al 5 (cinco) de agosto.

5.   47 (cuarenta y siete) recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora por los siguientes periodos:

2020

(dos mil veinte)

1.        

1º (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto de BON_ISR_AGU AGUINALDO

2021

(dos mil veintiuno)

2.        

1º (primero) a 15 (quince) de enero

3.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

4.        

1º (primero) al 15 (quince)de febrero

5.        

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

6.        

1º (primero) a 15 (quince) de marzo

7.        

1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon

8.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon

9.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

10.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril

11.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril

12.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

13.    

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

14.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

15.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio por el concepto est_jornada_elect_hon

16.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio

17.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

18.    

1º (primero) a 15 (quince) de julio.

19.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

20.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

21.    

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

22.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

23.    

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

24.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

25.    

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

26.    

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de diciembre por el concepto de BON_ISR_AGU AGUINALDO

27.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

28.    

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

29.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2022

(dos mil veintidós)

30.    

1º (primero) a 15 (quince) de enero

31.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

32.    

1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

33.    

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

34.    

1º (primero) a 15 (quince) marzo

35.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

36.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril por el concepto de est_jornada_elect_hon

37.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

38.    

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

39.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

40.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio

41.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

42.    

1º (primero) a 15 (quince) de julio

43.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

44.    

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

45.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

46.    

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

47.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

Recibos expedidos a favor de la parte actora en 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós) con las cuales refiere acredita los pagos de prima vacacional y aguinaldo 2021 (dos mil veintiuno), despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple del 3 (tres) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) al 31 (treinta y uno) de enero, así como vales de fin de año de 2021 (dos mil veintiuno);

6        Listado de nómina de vales de fin de año para acreditar el pago a favor de la parte actora del año 2021 (dos mil veintiuno);

7        Instrumental pública de actuaciones y;

8        Presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, por desempeñarse como POET en la Junta Distrital, además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE hace valer que entre él y la parte actora no existió una relación de naturaleza laboral sino civil que fue interrumpida en varios momentos; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, y las diversas prestaciones derivadas de ello.

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones reclamadas; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones que demanda la parte actora.

 

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE. Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[17].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[18] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[19], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1. Prestación de un trabajo personal. La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación el demandado presentó 52 (cincuenta y dos) contratos firmados entre la parte actora y el demandado respecto de los siguientes periodos:

2011 (dos mil once)

1

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

09092500002-201109-150302

Visitador domiciliario

2

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

09092500002-201110-150302

Visitador domiciliario

3

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto

09092500002-201115-150302

POET

4

1° (primero al 30 (treinta) de septiembre

09092500002-201117-150302

POET

5

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

09092500002-201119-150302

POET

6

1° (primero al 30 (treinta) de noviembre

09092500002-201121-150302

POET

7

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

09092500002-201123-150302

POET

2012 (dos mil doce)

8

1° (primero) al 15 (quince) de enero

09092500002-201201-150302

POET

9

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

09092500002-201202-150302

POET

10

1° (primero) al 29 (veintinueve) de febrero

09092500002-201203-150302

POET

11

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

09092500002-201205-150302

POET

12

1° (primero) al 8 (ocho) de abril

09092500002-201207-150302

POET

13

25 (veinticinco) al 30 (treinta) de junio

09092500002-201212-150302

POET

14

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio

09092500002-201213-150302

POET

15

16 (dieciséis) de agosto al 30 (treinta) de septiembre

09092500002-201217-150302

Digitalizador de medios de identificación

16

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

09092500002-201219-150302

POET

2013 (dos mil trece)

17

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

09092500002-201301-150302

POET

18

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

09092500002-201303-150302

POET

19

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

09092500002-201305-150302*

POET

20

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

09092500002-201305-150302

POET

21

1° (primero) al 30 (treinta) de abril

09092500002-201307-150302

POET

22

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

09092500002-201309-150302

POET

23

1° (primero) al 30 (treinta) de junio

09092500002-201311-150302

POET

24

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio

09092500002-201313-150302

POET

25

1° (primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre

09092500002-201315-150302

POET

26

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

09092500002-201319-150302

POET

2014 (dos mil catorce)

27

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

09092500002-201402-150302

POET

28

1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

09092500002-201407-150302

POET

29

1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

09092500002-201411-150302

POET

30

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

150302-201417-09092500002

POET

31

1° (primero) al 31 (treinta y uno) octubre

150302-201419-09092500002

POET

32

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre

150302-201421-09092500002

POET

33

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201423-09092500002

POET

2015 (dos mil quince)

34

1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero

150302-201501-09092500002

POET “A2”

35

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

150302-201503-09092500002

POET “A2”

36

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201505-09092500002

POET “A2”

2016 (dos mil dieciséis)

37

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201601-09092500002

POET “A2”

2017 (dos mil diecisiete)

38

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201701-09092500002*

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

39

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201701-09092500002

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

40

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Auxiliar de atención ciudadana “A1”*

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

41

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

2018 (dos mil dieciocho)

42

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio

150302-201801-09090400002*

POET “A2”

43

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio

150302-201801-09090400002

POET “A2”

44

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

150302-201807-09090400002*

POET “A2”

45

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

150302-201807-09090400002

POET “A2”

46

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201813-09090400002*

POET “A2”

47

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

150302-201813-09090400002

POET “A2”

2019 (dos mil diecinueve)

48

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

54090400002-HP179380-13490-11*

POET “A2”

49

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

54090400002-HP179380-13490-11

POET “A2”

2021 (dos mil veintiuno)

50

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

54090400002-HP179380-13490-14*

POET “A2”

51

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

54090400002-HP179380-13490-14

POET “A2”

2022 (dos mil veintidós)

52

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de diciembre

54090400002-HP177810-13490-15

POET “A2”

*Presentados en dos ejemplares.

 

Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

Además, reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones.

 

Dichas funciones han implicado realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos:

Cargo

Funciones

Persona visitadora domiciliaria

Realizar el levantamiento de los instrumentos de capacitación de las encuestas de actualización y la encuesta de cobertura para la verificación nacional muestral 2008 (dos mil ocho) .

Persona auxiliar de atención

Apoyo a la ciudadanía organizándola, brindado información con el propósito de agilizar la atención en el Módulo.

Persona digitalizadora de medios de identificación

Digitalizar documentos de identificación con fotografía y comprobantes de domicilios presentados por la ciudadanía y apoyo a la persona responsable del módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.

POET

Atención a la ciudadanía, capturar información que se proporcione, entrega de credencial a las personas titulares, actualización de la base de datos del SIIRFE_MAC[20], realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, así como de la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Como puede verse, la descripción de las actividades para las que fue contratada la parte actora según los contratos coincide con su manifestación y demuestran que ha desempeñado funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realiza funciones propias de las facultades del INE, pues están relacionadas con la expedición de credenciales para votar, geolocalización y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que ha prestado un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

 

2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el INE siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le ha proporcionado y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)”[21] redacción que desde el primero hasta el último de los contratos se mantuvo.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[22].

 

Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, y deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del INE puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[23] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los contratos reúnen los elementos de una relación laboral -se ejecutan con medios proporcionados por el INE (no son propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades son asignadas y supervisadas por personal del INE y deberían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado-, por lo que también deberían ser realizados en un espacio físico determinado por el INE-.

 

3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con los 47 (cuarenta y siete) recibos de pago a nombre de la parte actora que el INE aportó al contestar la demanda. Si bien se trata de documentos privados logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.

2020

(dos mil veinte)

1.        

1º (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto de BON_ISR_AGU AGUINALDO

2021

(dos mil veintiuno)

2.        

1º (primero) a 15 (quince) de enero

3.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero

4.        

1º (primero) al 15 (quince)de febrero

5.        

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero

6.        

1º (primero) a 15 (quince) de marzo

7.        

1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon

8.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon

9.        

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

10.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril

11.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril

12.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

13.    

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

14.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

15.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio por el concepto est_jornada_elect_hon

16.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio

17.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

18.    

1º (primero) a 15 (quince) de julio.

19.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

20.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

21.    

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

22.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

23.    

1º (primero) a 15 (quince) de octubre

24.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre

25.    

1º (primero) a 15 (quince) de noviembre

26.    

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de diciembre por el concepto de BON_ISR_AGU AGUINALDO

27.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre

28.    

1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

29.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2022

(dos mil veintidós)

30.    

1º (primero) a 15 (quince) de enero

31.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

32.    

1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

33.    

16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

34.    

1º (primero) a 15 (quince) marzo

35.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo

36.    

1º (primero) a 15 (quince) de abril por el concepto de est_jornada_elect_hon

37.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril

38.    

1º (primero) a 15 (quince) de mayo

39.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo

40.    

1º (primero) a 15 (quince) de junio

41.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio

42.    

1º (primero) a 15 (quince) de julio

43.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio

44.    

1º (primero) a 15 (quince) de agosto

45.    

16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto

46.    

1º (primero) a 15 (quince) de septiembre

47.    

16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[24] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[25].

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[26].

 

7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[27].

 

En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

Con relación al primer punto, sobre la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora afirma que inició el 1° de enero agosto de 2011 (dos mil once), y que ha continuado de forma ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

Por otro lado, el demandado, si bien niega la existencia de una relación laboral entre las partes, señala como inicio de la relación de carácter civil que lo unió con la parte actora el 1° (primero) de agosto de 2011 (dos mil once)[28] y alega también que esta fue interrumpida en diversas ocasiones; por lo que no existe discrepancia en la fecha señalada por las partes.

 

En el apartado relativo al análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes se concluyó que aunque existían elementos de los que se desprende la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, esto no implica que deba reconocerse su naturaleza laboral y continua desde esa fecha.

 

Esta Sala Regional advierte que, si bien el demandado señala que la relación contractual con la parte actora inició el 1° (primero de agosto de 2011 (dos mil once) y que la parte actora reconoció dicha fecha al desahogar la prueba confesional en la audiencia, lo cierto es que el INE aportó contratos que desvirtúan su dicho.

 

En efecto, como ha quedado anotado en la relación de los contratos aportados como prueba por parte del demandado, se tiene que existen 2 (dos) contratos que permiten concluir que la parte actora prestó sus servicios desde una fecha diversa a la señalada por el INE los cuales son los siguientes:

2011 (dos mil once)

1

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

09092500002-201109-150302

Visitador domiciliario

2

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

09092500002-201110-150302

Visitador domiciliario

 

En el caso se destaca que las actividades para las que fue contratada la parte actora -según se lee en ambos contratos- son el levantamiento de los instrumentos de capacitación de las encuestas de actualización y la encuesta de cobertura para la verificación nacional muestral 2008 (dos mil ocho).

 

En este sentido, debe considerarse que era el INE en su calidad de patrón quien tenía que acreditar -de ser el caso- que la relación que le unió con la parte actora era civil y no laboral.

 

Así, considerando que no acreditó -de ser el caso- que las actividades que desempeñaba la parte actora correspondieran a algunas de las que el demandado debe realizar para programas específicos o únicamente en ciertos lapsos -y no de manera permanente- y que era esa la razón por la que los 2 (dos) primeros contratos que celebraron ambas partes eran civiles[29], es que esta Sala Regional concluye -en el caso concreto- que debe considerarse que dicha contratación fue de naturaleza laboral.

 

Por tanto, de la valoración conjunta de las referidas pruebas, genera convicción sobre los hechos con que se relacionan
-conforme a la valoración establecida en el artículo 16.3 de la Ley de Medios-.

 

A partir de dicha valoración esta Sala Regional concluye que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes es el 1° (primero) de primero de mayo 2011 (dos mil once).

 

En ese sentido, y toda vez que el demandado aportó los contratos que evidencian que la relación contractual inició el 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once), debe tenerse por cierta esta fecha para efectos de la presente resolución.

 

Ahora bien, respecto de la continuidad de la relación, el demandado señala que la parte actora dejó de prestar sus servicios durante los siguientes periodos.

1.     Del 9 (nueve) de abril al 24 (veinticuatro) de junio de 2012 (dos mil doce); y

2.     Del 1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce).

 

Al desahogar la prueba confesional, la parte actora reconoció que respecto al primer periodo que señala el INE, efectivamente dejó de prestar sus servicios, no obstante, respecto del segundo periodo desconoció la afirmación del demandado.

 

En ese sentido, -y toda vez que no existen documentos que contradigan la afirmación de las partes- para esta Sala Regional existió una interrupción de la relación laboral entre el INE y la parte actora del 9 (nueve) de abril al 24 (veinticuatro) de junio de 2012 (dos mil doce).

 

Ahora bien, con relación al segundo de los periodos que señala el INE que no existió relación contractual entre las partes debe señalarse que la parte actora -en la prueba confesional que desahogó- negó la afirmación del demandado y no existen elementos probatorios que acrediten que efectivamente la parte actora no prestó ningún tipo de servicio en esas fechas o que la relación laboral que les unía efectivamente había concluido.

 

Por tanto el señalamiento del INE, no es suficiente para destruir la presunción de su continuidad, acentuada con la existencia de diversos contratos y recibos de pago que acreditan el vínculo laboral entre las partes pues de conformidad con los artículos 784-IV y 784-V de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal -el INE en este caso- demostrar la causa de rescisión de la relación de trabajo o en su caso la terminación de la misma siendo que podría haber demostrado la terminación de la relación con dichos documentos, los avisos de baja, etcétera.

 

Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[30]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[31].

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

Así, como se ha hecho evidente con las pruebas analizadas, la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos desde el inicio de la relación es decir desde el 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) y dicha conducta fue así durante ese año.

 

Aunado a lo anterior, el INE debió acreditar con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente[32].

 

En efecto, si bien el INE debió conservar y ofrecer las pruebas de sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 fracciones II, III, VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo, no exhibió en este juicio documentos que pudieran acreditar la falta de continuidad alegada que podría apreciarse de los registros de asistencia[33], listas de raya[34], constancias de las jornadas trabajadas[35], documentos que podrían acreditar la inexistencia del vínculo que uniera a las partes como sostiene en su defensa.

 

Estos documentos se generan para documentar la relación laboral y están a cargo de quien emplea a las personas, por eso la carga de la prueba pesa sobre la parte patronal para exhibirlos en los juicios en que se controviertan la existencia y condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo[36].

 

Esta carga probatoria no solo es proporcional y está justificada[37], sino que también es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo, es decir, lograr la igualdad sustantiva de las personas trabajadoras frente a quien les emplea[38] y que tiene a su cargo generar y resguardar los documentos que acreditan su relación de trabajo, por lo que les dejaría en desventaja si se abstuviera de presentar los documentos en base a los que pueden ejercer sus derechos.

 

Para evitarlo, el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo establece la presunción de ser ciertos los hechos referidos por la parte actora, si la parte patronal no conserva y exhibe en juicio los documentos que legalmente tiene la obligación de presentar.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse que -contrario a lo afirmado por el INE- existió una relación entre las partes por el periodo del 1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce).

 

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que la relación laboral entre la parte actora y el INE inició el (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) y se dio en 2 (dos) periodos distintos:

1.       del 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) al 8 (ocho) de abril de 2012 (dos mil doce); y

2.       del 25 (veinticinco) de junio de 2012 (dos mil doce) a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Así, no puede considerarse la antigüedad ininterrumpida de la parte actora desde 2011 (dos mil once) como pretendía, por las razones ya expresadas, pero sí puede reconocerse la antigüedad ininterrumpida derivada de una relación laboral continua desde el 25 (veinticinco) de junio de 2012 (dos mil doce) a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Definido lo anterior, resultan parcialmente fundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, además de la validez de las relaciones jurídicas que existieron entre las partes, falsedad, así como la relativa a la inexistencia de la relación jurídica; por tanto, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

7.4. Prestaciones reclamadas

La parte actora solicita:

a.       El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se haya hecho;

b.       Conversión de la plaza que ocupa a plaza presupuestal de la rama administrativa;

c.        Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando durante la sustanciación del juicio;

d.       El pago de varias prestaciones extralegales previstas en el Manual (de manera expresa refiere: despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, vales de fin de año, prima quinquenal e incentivo por años de servicio);

e.       Entrega de la Hoja Única de Servicios y una constancia laboral; y

b.       El pago de tiempo extraordinario laborado.

 

7.5. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad

7.5.1. Cuotas y aportaciones de seguridad social. La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, por los siguientes periodos:

1.     del 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) al 8 (ocho) de abril de 2012 (dos mil doce); y

2.     del 25 (veinticinco) de junio de 2012 (dos mil doce) a la fecha de la presentación de la demanda.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE[39].

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[40].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada y por los periodos en los que se acreditó la existencia de la misma, esto es:

1.     del 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) al 8 (ocho) de abril de 2012 (dos mil doce); y

2.     del 25 (veinticinco) de junio de 2012 (dos mil doce) a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE[41] desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en los periodos antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[42].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[43].

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas correspondientes. Ello atento a lo manifestado por el demandado en el sentido de que ha realizado el pago por concepto de seguridad social a favor de la parte actora del 31 (treinta y uno) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y del 1° (primero) de abril de 2014 (dos mil catorce) a la fecha.

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE.

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones en el entendido de que esta vista no implica de manera alguna una vinculación a que dichas autoridades realicen acción alguna que deba ser verificada por parte de esta sala sino únicamente para que en el ámbito de sus atribuciones actúen en consecuencia.

 

7.5.2 Entrega de nombramiento. La parte actora pretende que -como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral- el INE le entregue el nombramiento como personal de plaza presupuestal de la rama administrativa.

 

Para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[44] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[45] que establecen que
-tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base. A este respecto, las referidas tesis establecen:

ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.[46]

… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[47]

 

Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.

 

Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el SPEN y la rama administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[48], es diferente a la que regula al “personal del INE” [integrantes del SPEN y la Rama Administrativa].

 

En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, es improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto pues los nombramientos están regulados para el personal del INE[49] que según el Estatuto son quienes integra el SPEN y la rama administrativa, siendo que la parte actora, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.

 

En términos semejantes ya se ha pronunciado esta sala al resolver los juicios SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022,
SCM-JLI-49/2022, SCM-JLI-55/2022, SCM-JLI-56/2022,
SCM-JLI-60/2022 y SCM-JLI-61/2022 -entre otros-.

 

7.6. Vacaciones y prima vacacional

La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral mientras continúe la relación laboral.

 

El artículo 48 del Estatuto establece que el personal del INE
-entendiendo por tales a las personas integrantes del SPEN y el personal de la rama administrativa según el artículo 8 del propio Estatuto-, por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

Respecto a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto, señala que el personal -que integra el SPEN y el personal de la rama administrativa- del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional consistente en el pago de 10 (diez) días sobre el sueldo base.

 

En ese sentido, se advierte que las prestaciones previstas en el Estatuto corresponden al personal del INE con plaza presupuestal.

 

No obstante ello, el derecho a gozar de vacaciones se encuentra previsto en el artículo 123 apartado B-III de la Constitución[50]. Aunado a lo anterior, el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria- establece también el derecho de las personas trabajadoras de disfrutar de periodos vacacionales.

 

Respecto de la prima vacacional, la referida ley establece que las personas trabajadoras tendrán derecho a una prima no menor de 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

 

Si bien la normativa del INE solo reconoce al personal con plaza presupuestal el derecho a disfrutar de vacaciones y percibir una prima vacacional, lo cierto es que, las vacaciones son un derecho constitucional y la Ley Federal del Trabajo otorgan el derecho de vacaciones y prima vacacional a todas las personas trabajadoras, de ahí puede concluirse que el INE debe otorgar dichas prestaciones a todas las personas trabajadoras, con independencia de la forma en que fueron contratadas.

 

En ese contexto y toda vez que el Estatuto define la manera en que el INE otorga dichas prestaciones al personal con plaza presupuestal, de resultar procedente la acción de la parte actora, el pago de las vacaciones y prima vacacional se realizarían en términos de los artículos 48 y 49 de dichos estatutos.

 

Lo anterior pues - como se ha señalado- dichas disposiciones establecen que por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, siendo que en el caso es posible afirmar que el INE aplicó dicha norma a la parte actora respecto del segundo semestre de 2021 (dos mil veintiuno) como se desprende del Kardex de vacaciones -lo cual será analizado en el apartado siguiente-.

 

En efecto, en dicho documento que se detalla que la parte actora disfrutó del segundo periodo vacacional de 10 (diez) días
-del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)- de donde es evidente que el derecho a las vacaciones de la parte actora fue tutelado por el propio INE en términos de su Estatuto y no de la Ley Federal del Trabajo por lo que es dicha norma la que debe aplicarse en este caso.

 

Del mismo modo, en el expediente se encuentra la constancia de que en su oportunidad realizó un pago por concepto de prima vacacional.

 

Lo anterior, lleva a esta Sala Regional a concluir que el INE -de resultar procedentes las prestaciones analizadas en este apartado- deberá realizar su pago del mismo modo que lo hizo respecto del segundo semestre de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Ahora bien, respecto de las vacaciones del segundo periodo de 2021 opuso la excepción de goce y disfrute lo que pretende acreditar con el Kardex de la parte actora[51].

 

Respecto de la prima vacacional, el INE opuso como excepción la pago lo cual pretende acreditar con el recibo de nómina CFDI de 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) de donde se advierte que la parte actora recibió por dicho concepto la cantidad de $1,658.16 (mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con dieciséis centavos).

 

Por lo que respecta a 2022 (dos mil veintidós) el INE niega la acción y derecho de la parte actora debido a que el 1° (primero) de febrero a la fecha no existe relación laboral pues fue contratado como prestador de servicios por honorarios por lo que no ha generado el derecho para esas prestaciones ni ninguna otra de carácter laboral.

 

Aunado a lo anterior el INE opuso también la excepción de plus petitio[52] al considerar que las prestaciones reclamadas carecen de fundamento jurídico.

 

De forma preventiva (o ad cautelam[53]) opone la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación. De igual manera, señala que durante el primer periodo vacacional de 2022 (dos mil veintidós) que disfrutaron las personas que son trabajadoras del INE, la parte actora no llevó actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a que tuvo derecho por lo que debe entenderse que disfruto de un periodo vacacional.

 

El demandado refiere también que la parte actora disfrutó del periodo vacacional tal como se acredita con el oficio INE/SE/212/2022 a través del cual el INE hizo del conocimiento de este tribunal los días de descanso obligatorio y los periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto.

 

Para esta Sala Regional las excepciones y defensas del INE son parcialmente fundadas por las razones que se exponen.

 

Las prestaciones reclamadas consistentes en vacaciones y prima vacacional prescriben en un 1 (un) año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de 6 (seis) meses de labores continuas lo que sucede el 1º (primero) de enero y 1º (primero) de julio de cada año.

 

Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 1/97 de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[54].

 

En ese sentido la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones y prima vacacional como se ilustra a continuación:

No.

Periodo por el que surge el derecho

Fecha en que resulta exigible

Fecha de prescripción

Fecha de Presentación de la Demanda

1.        

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de julio de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

3 (tres) de octubre de 2022 (dos mil veintiuno).

Prescrita

2.        

1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós),

1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés),

3 (tres) de octubre de 2022 (dos mil veintiuno).

Vigente

3.        

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).

3 (tres) de octubre de 2022 (dos mil veintiuno).

Vigente

 

Atento a lo anterior, la Sala Regional considera que la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones y prima vacacional por el segundo período de 2021 (dos mil veintiuno) y el primer período de 2022 (dos mil veintidós).

 

No obstante, al desahogar la prueba confesional a cargo de la parte actora, ante la posición del INE en el sentido de que el absolvente gozó del segundo periodo vacacional del 2021 (dos mil veintiuno) en el periodo comprendido del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)” respondió que sí.

 

Ante la aceptación de la parte actora en el sentido de que había disfrutado del periodo vacacional, el Kardex de vacaciones y que efectivamente como lo señala el INE el 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) realizó el pago de la prima vacacional como consta en el recibo con folio fiscal EBDF2297-9F16-40B0-8FC7-30F76C84B57D, es que resulta fundada la excepción del demandado relacionada con el pago.

 

Respecto del primer periodo de 2022 (dos mil veintidós), el INE señaló que derivado de la naturaleza de la relación contractual, la parte actora no tiene derecho a vacaciones, no obstante durante el periodo vacacional de las personas que si son trabajadoras, la parte actora no llevó actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a que tuvo derecho por lo que debe entenderse que disfrutó de un periodo vacacional, no obstante, no acredita con documento alguno que la parte actora efectivamente haya disfrutado del periodo vacacional bajo estudio.

 

En consecuencia, y toda vez que se acreditó la relación laboral es procedente la condena al INE para que pague a la parte actora vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer periodo de 2022 (dos mil veintidós).

 

Se precisa que para el cálculo de la condena que se establece en el presente apartado, el INE deberá tomar el salario base que la parte actora percibía en el periodo correspondiente.

 

7.7. Aguinaldo

La parte actora reclama el aguinaldo por todo el tiempo trabajado para el demandado.

 

No obstante, solo se analiza la procedencia del pago respecto de 2021 (dos mil veintiuno), pues en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo de años anteriores, por lo que únicamente es posible analizar la procedencia del pago respecto al último año considerando la fecha en que se hace exigible la prestación, esto es, a partir del 20 (veinte) de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la citada ley.

 

Ahora bien, el demandado señala que, en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno) le fue cubierta el 28 (veintiocho) de noviembre de ese año por la cantidad de $18,669.82 (dieciocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos).

 

En ese sentido, al momento de presentar la demanda su derecho solo estaba vigente para reclamar el aguinaldo de 2021 (dos mil veintiuno) ya que tenía para exigir su pago hasta el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por lo que es evidente que si presentó su demanda el 3 (tres) de octubre todavía no había prescrito.

 

Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año de 2021 (dos mil veintiuno), por lo siguiente:

 

Del artículo 32 del Estatuto se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.

 

Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todas las personas servidoras públicas del INE -incluidas personas prestadoras de servicios contratados por el INE-, que será equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

 

La parte actora al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad, sino que objetó de forma general el alcance y valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas por su contraparte[55].

 

El demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI con folio fiscal 9FD2B082-FFAA-47A4-8003-612EE9A870F2, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:

bon_isr_agu por la cantidad de $4,340.76 (cuatro mil trescientos cuarenta pesos con setenta y seis centavos).

  aguinaldopor la cantidad de $18,669.82 (dieciocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos).

 

La parte actora no objetó la autenticidad de este documento ni desconoció el pago, solo se refirió -como en general a todas las pruebas- que no podría tener el alcance y valor probatorio que quería darle el demandado.

 

En este sentido y dado que, si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, se le da valor probatorio pleno[56] sobre la realización del pago por parte del INE[57].

 

Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada, por haberse efectuado el pago en su oportunidad.

 

Por otro lado, no procede la condena por la parte proporcional del aguinaldo tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, dado que la relación entre las partes sigue vigente por lo que todavía no es exigible el pago de esta prestación por el año 2022 (dos mil veintidós).

 

7.8. Prestaciones económicas

Ahora procede analizar las demás prestaciones de tipo económico que reclama la parte actora. De la lectura integral de la demanda se desprenden las siguientes[58]:

1.  “Despensa”[59], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”.

2.  Previsión Social Múltiple[60]

3.  “Vales de fin de año”[61].

4.  “Ayuda para alimentos”[62].

5.  “Prima quinquenal”[63].

6.  Incentivo por años de servicio[64].

7.  Horas extras.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

Esta Sala Regional determinó que existe una relación laboral entre la parte actora y el INE durante dos periodos [del 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) al 8 (ocho) de abril de 2012 (dos mil once); y del 25 (veinticinco) de junio de 2012 (dos mil doce) a la fecha de la presentación de la demanda], por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[65]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[66].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[67].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[68].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[69].

 

7.8.1 Prestaciones establecidas en el Manual

De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que -con excepción a las horas extras- el resto corresponde a prestaciones que -según el Manual- se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

En ese sentido, como se señaló en el apartado Entrega de nombramiento de esta sentencia, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[70] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[71].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

   Designación directa[72]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.

   Personas encargadas de despacho[73]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

   Concurso[74]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

   Readscripción administrativa[75]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

   Relación laboral temporal[76]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

   Ascenso[77]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[78];

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[79];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[80].

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y como se advierte de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

a.  La Ley de Medios.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La LFTSE.

e.  La Ley Federal del Trabajo.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el contrato que celebraron, estando vigente el que suscribieron el 1°(primero) de enero[81] y del cual se desprenden que el INE:

   Debe pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del demandado-;

   Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

   Retendría el Impuesto Sobre la Renta a la parte actora.

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto-, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[82] que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[83], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[84] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[85].

 

Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, si bien en la mayoría de los Juicios Laborales en los que se había reclamado el pago de las prestaciones previstas en el Manual a favor del personal del INE con plaza presupuestal, esta sala había condenado al INE a su pago en casos similares a este -en que reconocía la existencia de una relación laboral sustentada en un contrato de honorarios-, en una nueva reflexión[86], concluye que el pago de las mismas es improcedente.

 

Lo anterior, pues como se ha explicado, se advierte que las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene -según su contrato-.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la parte actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes[87]:

1.     Despensa, que se integra de 2 (dos) conceptos: Despensa oficial y Apoyo para despensa.

2.  Previsión Social Múltiple.

3.  Vales de fin de año.

4.  Ayuda para alimentos.

5.  Prima quinquenal.

6.  Incentivo por años de servicio

 

Con base en lo expuesto, es procedente el análisis correspondiente al reclamo de horas extras pues su fuente no es el Manual sino la ley; es decir: no son prestaciones extralegales.

 

7.8.2. Horas extras

La parte actora señala que labora para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 20:00 (veinte horas) de lunes a sábado; por lo que reclama el pago de 2 (dos) horas extras diarias resultando un total de 12 (doce) horas extras a la semana[88].

 

La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[89]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[90].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[91] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, la parte actora afirma que el horario en el que ha laborado es de lunes a sábado de 8:00 a 20:00 horas (ocho a veinte horas).

 

Por su parte, el INE niega que esta fuera la jornada laboral de la parte actora; afirma -además- que la parte actora se ha venido desempeñando en una jornada de labores que no excedía de los máximos legales permitidos (de las 8:00 -ocho horas- a las 16:00 -dieciséis horas-) contando con una hora para alimentos.

 

Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

En tal sentido, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.

 

No obstante ello, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.

 

Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico.

 

Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida.

 

Así, al no haber cumplido la carga probatoria el INE -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden, al año 2022 (dos mil veintidós), por el proceso de revocación de mandato.

 

Por lo que hace al año 2022 (dos mil veintidós), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15. 1 de la Ley de Medios que en el año 2022 (dos mil veintidós) tuvo lugar el proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[92] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós).

 

En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el INE se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de
13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós), con folio fiscal 3998A64A-956D 4C83-B214-57CODAA42829, por el monto de $9,143.69 (nueve mil ciento cuarenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos) cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON” lo que genera convicción para esta Sala Regional de que se pagó la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De ahí que, con base en lo anterior, debe absolverse al INE del pago de horas extras por el periodo del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós) que corresponde al proceso de revocación de mandato.

 

Así, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho solamente al pago de las horas extras comprendidas a partir del 3 (tres) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) al 3 (tres) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) (fecha en que presentó su demanda); exceptuando el periodo que quedó precisado en el párrafo anterior, ello ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados, le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”; así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario base que percibía en los periodos condenados y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[93].

 

7.9. Hoja única de servicios y constancia laboral

Como consecuencia de la condena al INE de que haga las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE, el demandado debe expedir y entregar en favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios que solicita.

 

Por lo que hace a la constancia laboral, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, el artículo 539 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I.                    Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II.                 Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área correspondiente, en virtud de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia, a:

1. Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

2. Pagar a la parte actora las vacaciones y prima vacacional por el primer periodo de 2022 (dos mil veintidós).

3. El pago de horas extras en los términos señalados en esta sentencia.

4. Expedir y entregar la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el inciso 8.1 respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por otra parte, al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado de:

1. Otorgar a la parte actora un nombramiento en una plaza presupuestal.

2. Pagar a la parte actora las prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta sentencia.

3. Pagar a la parte actora las prestaciones previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal por las razones aquí expuestas.

4. Pagar a la parte actora el aguinaldo correspondiente al 2021 (dos mil veintiuno).

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y absolverle de otorgarle un nombramiento en una plaza presupuestal, de las prestaciones prescritas y aquellas a que no acreditó tener derecho en términos de lo razonado en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas. Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23,
68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[3] Consultable en: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20

[4] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[5] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[6] Según sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[7] Celebrada el 9 (nueve) de noviembre.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[9] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[11] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[13] Esto, en términos de lo establecido en la tesis relevante de la Sala Superior de clave XXXII/2008 y rubro PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO la cual alude a que las personas servidoras públicas del Instituto pueden actuar personalmente o por conducto de persona apoderada a quien autoricen, entre otros documentos, con carta poder firmada por quien lo otorga ante dos testigos, siendo suficiente que se haga constar la voluntad de demandar al Instituto Federal Electoral (actual INE) y de que sea representado por la persona a quien se le otorga el poder, lo que en el presente caso acontece.

Dicha tesis puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 49 y 50.

[14] Sin contar los días 8 (ocho), 9 (nueve), 15 (quince) y 16 (dieciséis) de octubre por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos, ni el 12 (doce) de octubre por no computar para los plazos en términos del punto primero del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior.

[15] Como se desprende del sello de recepción, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 20 (veinte) de octubre a las 21:25 (veintiún horas con veinticinco minutos).

[16] Que consta en el acta de la audiencia celebrada el 9 (nueve) de noviembre.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[18] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[19] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[20] Acrónimo de: Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral.

[21] Cláusula bajo el título Sobre la prestación de los servicios” de la mayoría de los contratos.

[22] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[23] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[27] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[28] Como se puede observar en la hoja 3 de la contestación de la demanda.

[29] En esos términos lo ha razonado esta sala al resolver, por ejemplo, el juicio
SCM-JLI-18/2021 en que sostuvo que:

En ese sentido y considerando las manifestaciones hechas en la demanda, esta Sala Regional concluye que el actor realizó funciones como CAE por lo que el vínculo que le unió con el INE no es de naturaleza laboral.

[…}

Además, de la norma citada es posible advertir que la legislación estableció un régimen laboral especial para el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho instituto y sus personas servidoras públicas sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE.

Al respecto, el artículo 203, numeral 1, inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la contratación de prestadores [y personas prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales’.

[…]

El régimen contractual de las personas prestadoras de servicios está previsto en los artículos 395 a 399 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, para -entre otros- auxiliar en los procesos electorales.

Entre otros juicios, este criterio ha sido sostenido en los siguientes:
SUP-JLI-16/2014, SDF-JLI-3/2016, SDF-JLI-5/2016, SCM-JLI-5/2017,
SCM-JLI-5/2018, SCM-JLI-13/2018 y SCM-JLI-16/2021.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 467.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[32] Ver SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.

[33] Artículo 784 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.

[34] Artículo 784-XII de la Ley Federal del Trabajo.

[35] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[36] En términos similares lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-36/2022.

[37] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[38] Principio reconocido en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo.

[39] Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.

[40] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[41] Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

[42] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[43] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[44] Jurisprudencia con número de registro 164512, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.

[45] Jurisprudencia con número de registro 2002425, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.

[46] Tesis 2a./J. 67/2010.

[47] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).

[48] En sus artículos 639 al 643 del Manual.

[49] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.        Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II.      […]

[50] En ese sentido, el propio Estatuto dispone en su artículo 2 que: “De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

[51] Documento visible en la primera hoja después de la contestación de la demanda.

[52] Como se explicó previamente, esta expresión en latín puede traducirse como el exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o lo debido.

[53] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.

[54] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página 199.

[55] Como puede verse en el escrito presentado el 31 (treinta y uno) de agosto de 2022 (dos mil veintidós).

[56] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[57] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022.

[58] Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda y que de acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[59] Contemplada en el artículo 247 del Manual, “desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal”.

[60] Prevista en los artículos 248 y 249 del Manual a favor del personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

[61] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios) que establece que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo.

[62] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual como una prestación a favor del personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

[63] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual a favor del personal de plaza presupuestal, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[64] Previsto en los artículos 438 a 444 del Manual a favor del personal de plaza presupuestal.

[65] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[66] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[67] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[68] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[69] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[70] Artículo 93 del Estatuto.

[71] Artículo 96 del Estatuto.

[72] Artículo 105 del Estatuto.

[73] Artículo 108 del Estatuto.

[74] Artículo 112 del Estatuto.

[75] Artículo 118 del Estatuto.

[76] Artículo 122 del Estatuto.

[77] Artículo 125 del Estatuto.

[78] Artículo 71-V del Estatuto.

[79] Artículo 71-VI del Estatuto.

[80] Artículo 483 del Manual.

[81] Visible en las hojas 312 a 317 de los folios de los anexos de la contestación de la demanda del INE.

[82] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[83] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[84] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[85] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[86] Resulta aplicable el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 2380. Registro digital: 2001850. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1554.

[87] En el mismo sentido esta Sala Regional ha resulto los diversos SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-63/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-65/2022 y SCM-JLI-66/2022.

[88] Tal afirmación puede observarse en la hoja 8 del expediente.

[89] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[90] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[91] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[92]ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.

[93] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios
SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022 y
SCM-JLI 31/2022 entre otros.