VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-69/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-69/2024

 

PARTE ACTORA:

MARÍA LUISA ROJAS HERNÁNDEZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ:

GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco1.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral pagar diversas prestaciones a la parte actora, mientras que le absuelve de otras.

 

Í N D I C E

 

 

G L O S A R I O …………………………………………...………………..

2

A N T E C E D E N T E S …………………………………………...……...

3

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia ………………...……….…….

4

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable ……….................................

5

TERCERA. Procedencia. Requisitos de la demanda y la contestación…………………...…………………………………………

6

CUARTA. Acciones y excepciones …………………………………....

9

1 En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.


 

 

Marco probatorio ………………………………………………………...

11

QUINTA. Estudio de fondo

 

A. Planteamiento y metodología ……………………………………

12

Tema I. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes ……….

12

Tema II. Temporalidad de la relación laboral y la expedición de la constancia de servicios ..…………………………………………

27

Tema III. Prestaciones de seguridad social ……………………….

43

Tema IV. Prestación relacionada con el pago de tiempo extra

laborado ………………………………………….…………………...

47

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Y EFECTOS …………………………

70

R E S U E L V E …………………………………….………………………

71

 

 

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores2 del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

INE, Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Parte actora, actora, demandante o accionante

María Luisa Rojas Hernández

 


2 Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a trabajadores, servidores y prestadores de servicios, deberá entenderse la inclusión de trabajadoras, servidoras y prestadoras de servicios.


 

 

RFE

Registro Federal de Electores3

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  Relación jurídica.

La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, desempeñando diversos cargos en el 40 distrito electoral del entonces IFE –sin señalar la entidad correspondiente–, bajo el concepto de HONORARIOS”, de manera permanente, continuada, subordinada e ininterrumpida hasta el treinta y uno agosto de dos mil nueve, en un primer momento, la cual retomó el uno de febrero de dos mil dieciséis y se mantuvo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, pues con posterioridad –a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro– se le otorgó una plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital.

 

II.  Juicio laboral.

1.    Demanda. El treinta de agosto de dos mil veinticuatro la actora presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral contra el INE, a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral que tiene con el demandado por los períodos mencionados, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.       Turno.  Con  dicha  demanda  se  formó  el  expediente

SCM-JLI-69/2024, el cual fue turnado a la ponencia del

 

 

 


3 Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a electores y ciudadanos, deberá entenderse la inclusión de electoras y ciudadanas.


 

 

magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo tuvo por recibido en su momento.

 

3.      Suspensión de plazos. Mediante acuerdos generales aprobados por el pleno de este órgano jurisdiccional se determinó suspender los plazos legalmente establecidos para sustanciar y resolver los juicios laborales desde el trece de marzo de la anualidad pasada, estableciendo que la reanudación de los términos y sustanciación de dichos juicios sería a partir del uno de enero.

 

4.     Admisión y emplazamiento al demandado. El ocho de enero se admitió el juicio laboral en que se actúa y se acordó emplazar a juicio al INE, quien contestó la demanda el veintidós de enero siguiente.

 

5.   Fijación de fecha para la celebración de la audiencia. El veinticuatro de enero se ordenó dar vista a la parte actora con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijaron las dieciocho horas del doce de febrero para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

6.   Audiencia. En la fecha y hora señaladas tuvo verificativo la mencionada audiencia, se desarrollaron las etapas correspondientes, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y al no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, pues fue


 

promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento de la relación laboral –por dos periodos específicos–, derivado de lo cual reclama el pago de diversas prestaciones como trabajadora del demandado en la Junta Distrital –cuya sede se ubica en la Ciudad de México–, entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4. Artículos 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

 

 


4 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL; RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES; y, RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.


 

 

a)       La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b)      La Ley del Trabajo;

c)       El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d)      Las leyes de orden común;

e)       Los principios generales de derecho; y,

f)         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERA. Procedencia. Requisitos de la demanda y la contestación. Esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo estudio es preferente, conforme al criterio orientador contenido en la tesis L/97, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO5.

 

De la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)      Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto

 

 


5 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, página 33.


 

impugnado, exponer hechos, agravios, ofrecer pruebas y asentar su firma autógrafa.

 

b)  Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral –por dos periodos específicos– que afirma le une con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

En este sentido, resultan aplicables las razones esenciales de las jurisprudencias 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE

DE OMISIONES6 –en la cual se precisa que las omisiones constituyen transgresiones de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado–, así como 38/2009, de rubro: DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD   Y   SERVICIOS   SOCIALES   DE   LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO7 –en la que se sostiene el criterio de que es imprescriptible el derecho a ejercer acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, pues la parte promovente reclama la cobertura de las cuotas de seguridad social respectivas–.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador de la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: SEGURIDAD

 


6 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

7 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 26 a 28.


 

 

SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE

PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO8, la cual señala que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento mientras subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN”.

 

c)  Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio, pues acude para reclamar del INE –entre otras cuestiones– el reconocimiento de su relación laboral con el demandado y diversas prestaciones conforme a su antigüedad.

 

d)    Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la demanda de la persona accionante están encaminados a que se reconozca la relación laboral que la une con el INE, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

 

 


8 Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, tomo III, página 2357, registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


 

De la contestación. El escrito presentado por el INE cumple con los requisitos atinentes, por lo siguiente.

 

a)   Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b)         Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues fue notificado de la admisión de la demanda el nueve de enero, por lo que el plazo para formularla transcurrió del diez de enero al veintitrés posterior9; en consecuencia, si el escrito de contestación se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintidós de enero, es evidente su oportunidad.

 

c)   Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de veinticuatro de enero, así como en el desahogo de la audiencia celebrada el doce de febrero.

 

CUARTA. Acciones y excepciones.

 

 

a)  Acciones y pretensiones de la parte actora. La parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que –según señala– el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes


9 Sin contar sábados y domingos por ser inhábiles.


 

 

prestaciones:

 

 

1.          El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE durante los periodos comprendidos entre el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno y el treinta y uno agosto de dos mil nueve, así como entre el uno de febrero de dos mil dieciséis y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

2.          El reconocimiento de la antigüedad y la expedición de la constancia de servicios por los periodos en que ha existido la relación laboral.

3.          Prestaciones de seguridad social, consistentes en la

inscripción retroactiva y el pago de cuotas del:

1. ISSSTE; 2. FOVISSSTE; y, 3. El pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

4.          Pago de tiempo extra laborado durante el último año consistente en diez horas extras semanales más las sabatinas.

 

b)      Excepciones y defensas. El INE opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

        Inexistencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que durante los períodos señalados no existió relación jurídica de carácter laboral entre la accionante y el INE.

        Falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar: a) Prestaciones laborales y extralaborales;

b) Prestaciones de carácter social; y, c) Tiempo extraordinario.

        Falsedad, ya que los reclamos de la parte actora se apoyan en hechos y argumentos falsos.


 

        Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte accionante para demandar prestaciones de índole laboral, por tratarse de prestaciones que únicamente se otorgan a las personas trabajadoras del INE, calidad que no tenía la actora durante los períodos referidos.

        Plus petitio10, ya que la parte promovente pretende el pago de prestaciones a las que no tiene derecho, ante la inexistencia de relación jurídica alguna con el INE.

        Falta de legitimación de la parte actora, pues en caso de que se estime existente la relación laboral entre las partes debe considerarse que, para tener derecho a las prestaciones del Manual, es necesario que la persona haya obtenido el nombramiento que lo acredite como personal de plaza presupuestal en la estructura del INE de manera previa a su ingreso, lo que no ocurre en el caso.

        Defecto y oscuridad en la demanda, pues del apartado que la parte actora denomina HECHOS Y AGRAVIOS no se desprende una diferencia entre ambos conceptos, por lo que el Instituto no puede controvertir de manera adecuada lo plasmado por la accionante, quedando en estado de indefensión.

 

Marco probatorio.

Para solucionar la controversia se acudirá al material probatorio ofrecido por las partes, el cual fue admitido y desahogado de acuerdo con lo señalado en la correspondiente audiencia.

 

Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios ofrecidos por las partes y que en su oportunidad fueron


10 Petición excesiva.


 

 

admitidos, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

 

A. Planteamiento y metodología

 

Esta Sala Regional considera que resulta infundada la excepción alegada por el INE respecto al defecto y oscuridad de la demanda, pues la promovente, como se señaló en el requisito de forma de esta, fue clara en exponer los hechos y agravios que a su decir le causan perjuicio.

 

Así, se advierte que, a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar la existencia o no de una relación laboral entre estas y, en caso de acreditarse, la procedencia de diversas prestaciones, las cuales se analizarán agrupadas por temas, lo que no genera afectación alguna, pues lo trascendental es que todas sean estudiadas11.

 

En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente:

 

Tema I. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Tema II. En su caso, la temporalidad de la relación laboral y la expedición de la constancia de servicios.

Tema III. Prestaciones de seguridad social.

 

 


11 En el caso de las prestaciones reclamadas resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.


 

Tema IV. Prestación relacionada con el pago de tiempo extra laborado.

 

Tema I. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

 

 

La parte actora sostiene la existencia de una relación laboral con el INE durante los siguientes periodos:

 

a)    Del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno agosto de dos mil nueve; y,

b)    Del uno de febrero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Por su parte, con relación al reclamo de reconocimiento de relación laboral, el demandado señala que la pretensión de la parte actora es improcedente, bajo el argumento de que la relación entre las partes durante los periodos mencionados fue de carácter civil.

 

Así, dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción de que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO12.


12 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, tomo IX, mayo de 1999, página 480.


 

 

 

Al respecto debe decirse que el artículo 20 de la Ley del Trabajo define una relación laboral como aquella que –con independencia del acto que le origen– surge de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte13 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

 

 

 


13 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, quinta parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.


 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el demandado se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, así como las pruebas admitidas y desahogadas por las partes14, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1.  Prestación de un trabajo personal. La relación entre la parte actora y el demandado implicaba la prestación de un trabajo personal de la primera en favor del segundo, como se demuestra a continuación.

 

El demandado aportó diversos contratos firmados entre las partes respecto de los siguientes periodos y cargos:

 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto

 

1.

Uno de enero al quince de febrero de mil novecientos

noventa y tres

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

Responsable de módulo

 

 

2.

Uno de marzo al quince de junio de mil

novecientos noventa y tres

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

Responsable de módulo

 

 

3.

Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y tres

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

 

Responsable de módulo “ESP”

 

4.

Dos al treinta y uno de enero mil novecientos noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo “ESP”


14 Valoradas conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.


 

 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto

 

5.

Uno al cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo “ESP”

 

6.

Once al veintiocho de febrero de mil novecientos

noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

Responsable de módulo “ESP”

 

 

7.

Ocho de marzo al treinta y uno de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

Responsable de módulo

 

8.

Uno al quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo

 

9.

Dieciséis al treinta de junio de

mil novecientos noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo

 

10.

Uno al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho

 

09092700002-9801-18913

Auxiliar de módulo “A”

 

11.

Dieciséis de enero al treinta de junio de mil

novecientos noventa y ocho

 

09092700002-9802-18913

 

Auxiliar de módulo “A”

 

12.

Uno de julio al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y ocho

 

09092700002-9813-18913

 

Auxiliar de módulo “A”

 

13.

Dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil

uno

09090001400-200116-

18913

 

Auxiliar técnica “E”

14.

Uno al quince de

septiembre de dos mil uno

09090001400-200117-

18913

Auxiliar técnica “E”

 

15.

Dieciséis de septiembre al quince de octubre

de dos mil uno

09092700002-200119-

18913

 

Auxiliar técnica “C”

 

16.

Dieciséis al treinta y uno de

octubre de dos mil uno

09092700002-200120-

18913

Operadora de equipo tecnológico

17.

Uno al treinta de noviembre de dos mil uno

09092700002-200121-

18913

Operadora de equipo tecnológico

18.

Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil uno

09092700002-200123-

18913

Operadora de equipo tecnológico

19.

Uno al quince de

enero de dos mil dos

09092700002-200201-

18913

Operadora de equipo tecnológico

20.

Dieciséis al treinta y uno de

09092700002-200202-

18913

Operadora de equipo tecnológico


 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto

 

enero de dos mil dos

 

 

21.

Uno al veintiocho de febrero de dos mil dos

09092700002-200203-

18913

Operadora de equipo tecnológico

22.

Uno al treinta y

uno de marzo de dos mil dos

09092700002-200205-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

23.

Uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dos

 

09092700002-200207-

18913

 

Operadora de equipo tecnológico

24.

Uno al treinta de

junio de dos mil dos

09092700002-200211-

18913

Operadora de equipo tecnológico

25.

Uno al treinta y uno de julio de dos mil dos

09092700002-200213-

18913

Operadora de equipo tecnológico

26.

Uno al treinta y uno de agosto de dos mil dos

09092700002-200215-

18913

Operadora de equipo tecnológico

27.

Uno al treinta de

septiembre de dos mil dos

09092700002-200217-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

28.

Uno al treinta y uno de octubre de dos mil dos

09092700002-200219-

18913

Operadora de equipo tecnológico

29.

Uno al treinta de noviembre de dos mil dos

09092700002-200221-

18913

Operadora de equipo tecnológico

30.

Uno al treinta y uno de diciembre

de dos mil dos

09092700002-200223-

18913

Operadora de equipo tecnológico

31.

Uno al quince de enero de dos mil tres

09090001400000000371

Operadora de equipo tecnológico

 

32.

Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil

tres

 

09090001400000000756

Operadora de equipo tecnológico

 

33.

Uno de febrero al

uno de abril de dos mil tres

 

09090001400000001121

Operadora de equipo tecnológico

34.

Nueve de junio al nueve de julio de dos mil tres

09092700000000000125

Operadora capturista CEDAT

 

35.

Uno de agosto al treinta de septiembre de

dos mil tres

09092700002-200315-

18913

Operadora de equipo tecnológico

36.

Uno al treinta y uno de octubre de dos mil tres

09092700002-200319-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

37.

Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos

mil tres

 

09092700002-200321-

18913

 

Operadora de equipo tecnológico


 

 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto

38.

Uno al quince de enero de dos mil cuatro

09092700002-200401-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

39.

Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil

cuatro

09092700002-200402-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

40.

Uno al veintinueve de febrero de dos

mil cuatro

09092700002-200403-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

41.

Uno al treinta y

uno de marzo de dos mil cuatro

09092700002-200405-

18913

Operadora de equipo tecnológico

42.

Uno al treinta de septiembre de

dos mil cuatro

09092700002-200417-

18913

Operadora de equipo tecnológico

43.

Uno al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro

09092700002-200419-

18913

Operadora de equipo tecnológico

44.

Uno al treinta de

noviembre de dos mil cuatro

09092700002-200421-

18913

Operadora de equipo tecnológico

45.

Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro

09092700002-200423-

18913

Operadora de equipo tecnológico

46.

Uno al quince de enero de dos mil

cinco

09092700002-200501-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

47.

Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil

cinco

09092700002-200502-

18913

Operadora de equipo tecnológico

48.

Uno al veintiocho de febrero de dos mil cinco

09092700002-200503-

18913

Operadora de equipo tecnológico

49.

Uno al quince de marzo de dos mil cinco

09092700002-200505-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

50.

Dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil

cinco

09092700002-200506-

18913

Operadora de equipo tecnológico

51.

Uno al treinta de abril de dos mil

cinco

09092700002-200507-

18913

Operadora de equipo tecnológico

52.

Uno al treinta y uno de mayo de

dos mil cinco

09092700002-200509-

18913

Operadora de equipo tecnológico

53.

Uno al treinta de junio de dos mil cinco

09092700002-200511-

18913

Operadora de equipo tecnológico

54.

Uno al treinta y uno de julio de dos mil cinco

09092700002-200513-

18913

Operadora de equipo tecnológico

55.

Uno al treinta y uno de agosto de

dos mil cinco

09092700002-200515-

18913

Operadora de equipo tecnológico

56.

Uno al treinta de septiembre de dos mil cinco

09092700002-200517-

18913

Operadora de equipo tecnológico


 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto

57.

Uno al treinta y uno de octubre de dos mil cinco

09092700002-200519-

18913

Operadora de equipo tecnológico “B”

58.

Uno al treinta de noviembre de dos mil cinco

09092700002-200521-

18913

Operadora de equipo tecnológico “B”

59.

Uno al treinta y uno de diciembre

de dos mil cinco

09092700002-200523-

18913

Operadora de equipo tecnológico

“B”

 

60.

Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil seis

09092700002-200614-

18913

Operadora de equipo tecnológico “B”

 

61.

Uno de agosto al treinta de septiembre de

dos mil seis

09092700002-200615-

18913

Operadora de equipo tecnológico “B”

62.

Uno al treinta y uno de octubre de dos mil seis

09092700002-200619-

18913

Operadora de equipo tecnológico “B”

 

63.

Uno de noviembre al treinta y uno de

diciembre de dos mil seis

 

09092700002-200621-

18913

Operadora de equipo tecnológico “B”

64.

Uno al treinta y uno de enero de dos mil siete

09092700002-200701-

18913

Operadora de equipo tecnológico

65.

Uno al veintiocho

de febrero de dos mil siete

09092700002-200703-

18913

Operadora de equipo tecnológico

66.

Uno al treinta y uno de marzo de dos mil siete

09092700002-200705-

18913

Operadora de equipo tecnológico

67.

Uno al treinta de abril de dos mil siete

09092700002-200707-

18913

Operadora de equipo tecnológico

68.

Uno al treinta y uno de mayo de

dos mil siete

09092700002-200709-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

69.

Uno al treinta de

junio de dos mil siete

09092700002-200711-

18913

Operadora de equipo tecnológico

70.

Uno al treinta y uno de julio de dos mil siete

09092700002-200713-

18913

Operadora de equipo tecnológico

71.

Uno al treinta y uno de agosto de

dos mil siete

09092700002-200715-

18913

Operadora de equipo tecnológico

72.

Uno al treinta y uno de mayo de dos mil ocho

09092700002-200809-

18913

Operadora de equipo tecnológico

73.

Uno al treinta de

junio de dos mil ocho

09092700002-200811-

18913

Operadora de equipo tecnológico

74.

Uno al treinta y uno de julio de dos mil ocho

09092700002-200813-

18913

Operadora de equipo tecnológico


 

 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto

75.

Uno al treinta y uno de agosto de dos mil ocho

09092700002-200815-

18913

Operadora de equipo tecnológico

76.

Uno al treinta de septiembre de dos mil ocho

09092700002-200817-

18913

Operadora de equipo tecnológico

77.

Uno al treinta y uno de octubre

de dos mil ocho

09092700002-200819-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

 

78.

Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos

mil ocho

 

09092700002-200821-

18913

 

Operadora de equipo tecnológico

79.

Uno al treinta y uno de enero de

dos mil nueve

09092700002-200901-

18913

Operadora de equipo tecnológico

80.

Uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve

09092700002-200903-

18913

Operadora de equipo tecnológico

81.

Uno al treinta y

uno de marzo de dos mil nueve

09092700002-200905-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

82.

Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil nueve

09092700002-200914-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

83.

Uno al treinta y

uno de agosto de dos mil nueve

09092700002-200915-

18913

Operadora de equipo tecnológico

 

Documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original15.

 

En este sentido, los contratos descritos reflejan que la parte actora se obligó, en diferentes momentos, a prestar sus servicios –como literalmente señalan los contratos– en favor del demandado como:

 

               Responsable de módulo

               Auxiliar de módulo “ESP”

               Auxiliar técnica “E”

               Auxiliar técnica “C”

               Operadora capturista CEDAT

               Operadora de equipo tecnológico

               Operadora de equipo tecnológico “B”

 


15 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.


 

 

Además de los contratos, se encuentran en el expediente –aportados por la parte actora– los originales de diversas credenciales expedidas por el demandado, en las que se le acredita para efectuar distintas tareas en la Junta Distrital, tales como: a) Operadora de equipo tecnológico –emitidas por el INE en dos mil uno, dos mil tres, dos mil cinco y dos mil siete–; y,

b) Capturista –expedida en dos mil cuatro16–.

 

 

Así, las funciones para las cuales fue contratada la actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos17.

 

Puesto

Actividades

 

 

 

Responsable de módulo

Coordinar las actividades en módulo para la incorporación de la fotografía en la credencial para votar y realizar los trámites de actualización correspondientes, así como clasificar y controlar los documentos generados en el módulo por distrito municipio y sección, además de la cobertura del área asignada y elaborar reportes

diarios para la persona responsable de zona.

 

 

Auxiliar de módulo “ESP”

Apoyar al responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización, así como informar a la ciudadanía de las fechas, horarios y lugares de  ubicación  de  los  módulos,  además  de

transportar los equipos de trabajo a las zonas requeridas.

 

Auxiliar técnica –C y E–

Coadyuvar en la elaboración de los análisis y las

verificaciones de avance de labores, así como en los informes o reportes periódicos de trabajo.

Operadora capturista CEDAT

Capturar la información de las actas de escrutinio y cómputo recibidas en las terminales de captura,

así como transmitir la información a los CENARREP.

Operadora de equipo tecnológico –B–

Capturar y actualizar la información de la ciudadanía en el padrón electoral, entregar la credencial, efectuar el monitoreo de las cifras, así como leer y retirar credenciales no entregables.

 

 

 

 


16 Con motivo del programa “TÉCNICA CENSAL PARCIAL 2004. RESECCIONAMIENTO”.

17 Funciones visibles en los contratos presentados por el INE.


 

 

En ese sentido, es pertinente asentar que en cada contrato el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar u objeto del trabajo –lo que implica la prestación de un trabajo personal–, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en cada caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratarse con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Con base en lo relatado, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos que obran en el expediente.

 

2.  Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el demandado siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del demandado.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional  concluye  que  las  actividades  señaladas  con


 

anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho Instituto.

 

Cabe señalar que en las distintas cláusulas de los diversos contratos se precisaron, entre otras obligaciones a cargo del accionante, las siguientes:

 

-         Coordinar las actividades en módulo y realizar los trámites de actualización correspondientes, así como clasificar y controlar los documentos generados, además de la cobertura del área asignada y elaborar reportes diarios para la persona responsable de zona.

-         Apoyar a la persona responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización, así como informar a la ciudadanía de las fechas, horarios y lugares de ubicación de los módulos.

-         Coadyuvar en la elaboración de los análisis y las verificaciones de avance de labores, así como en los informes o reportes periódicos.

-         Capturar la información de las actas de escrutinio y cómputo recibidas en las terminales de captura, así como transmitir la información.

-         Capturar y actualizar la información de la ciudadanía en el padrón electoral, entregar la credencial, efectuar el monitoreo de las cifras, así como leer y retirar credenciales no entregables.


 

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y también ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio demandado, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del demandado puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordaron términos que denotan la subordinación de la parte actora al demandado para la realización de sus labores.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte accionante debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar


 

una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA18, la

cual señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, los contratos aportados como prueba acreditan el elemento de subordinación de una relación laboral, ya que ejecutaron con medios proporcionados por el demandado y no eran propiedad de la parte actora, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora, las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del demandado, debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado y debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

3.   Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

 


18 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.


 

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas por las partes se desprende que el demandado entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con distintos recibos de pago aportados por la parte actora, documentos privados que logran generar convicción de su contenido, ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad, sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.

 

No obsta que el INE denomine “HONORARIOS” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque –como se señaló– esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias con los rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA19; y, CONTRATO DE PRESTACIÓN  DE  SERVICIOS.  LOS  RECIBOS  DE

 

 

 

 


19 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, tomo XXV, página 1396.


 

HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA20.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la organización de las elecciones y la conformación del RFE, las que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil y no acreditarse ello, resulta improcedente.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA21.

 

Tema II. Temporalidad de la relación laboral y, en su caso, expedición de la Constancia de servicios.

 

Una vez definida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, procede ahora analizar su temporalidad.

 


20 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.

21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.


 

 

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto22.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN23.

 

Con base en lo anterior, en este apartado deberá establecerse:

1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

La parte actora señala específicamente en su demanda que la relación laboral con el demandado inició el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, mientras que de los contratos aportados por el INE se desprende que dicha relación inició el uno de enero de mil novecientos noventa y tres.

 

De este modo, en primer lugar debe determinarse cuándo inició la relación entre la parte actora y el IFE –ahora INE–, para luego

 


22 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.

23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, tomo II, página 2270.


 

establecer si esta tuvo una continuidad durante los períodos comprendidos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de agosto de dos mil nueve, así como entre el uno de febrero de dos mil dieciséis y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, conforme a los medios de convicción aportados por las partes.

 

Como se estableció previamente en esta resolución, el INE aporta un contrato sin número, bajo la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO, mediante el cual

se designó a la actora como como “Responsable de módulo”, cuya vigencia ampara el período comprendido entre el uno de enero y el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

 

Por su parte, la accionante aportó el original del documento denominado  “PROGRAMA  NUEVO  PADRÓN.  CONSTANCIA  DE

NOMBRAMIENTO POR OBRA DETERMINADA”, en el cual se designa a la accionante como “VISITADORA DOMICILIARIA A” en el entonces Distrito Federal, el cual fue expedido el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, con vigencia a partir del uno de febrero de esa misma anualidad.

 

Dichas documentales cuentan, valoradas en forma conjunta con el resto de las constancias del expediente y al no estar cuestionada su autenticidad, generan convicción en este órgano jurisdiccional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original24, lo que lleva a concluir que la fecha de inicio de la relación laboral fue, como sostiene la actora en su

 

 

 

 


24 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.


 

 

demanda, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno25.

 

*****

Precisado lo anterior, procede ahora determinar si la relación que inició en la fecha previamente señalada fue continua hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve –en un primer período– y si esta reinició el uno de febrero de dos mil dieciséis, para mantenerse hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Al respecto, como se refirió en el apartado que antecede, en el expediente constan diversos contratos que acreditan la relación laboral en los siguientes períodos:

 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto(s)

 

1.

Uno de enero al quince de febrero de mil novecientos

noventa y tres

 

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

Responsable de módulo

 

2.

Uno de marzo al quince de junio de

mil novecientos noventa y tres

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo

 

 

3.

Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres

 

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

 

Responsable de módulo “ESP”

 

4.

Dos al treinta y uno de enero mil novecientos

noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo “ESP”

 

5.

Uno al cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo “ESP”

 

6.

Once al veintiocho de febrero de mil novecientos

noventa y cuatro

 

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo “ESP”

 

7.

Ocho de marzo al treinta de junio de mil novecientos

noventa y cuatro

S/N, con la denominación: CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO

Responsable de módulo


25 En términos de lo previsto en los artículos 14 numerales 1 inciso b) y 5, así como 16 numeral 3 de la Ley de Medios.


 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto(s)

 

 

8.

Uno de enero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

09092700002-9801-18913,

09092700002-9802-18913 y

09092700002-9813-18913

 

Auxiliar de módulo “A”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.

 

 

 

 

 

 

 

Dieciséis de agosto de dos mil uno al uno de abril de dos mil tres

09090001400-200116-18913,

09090001400-200117-18913,

09092700002-200119-18913,

09092700002-200120-18913,

09092700002-200121-18913,

09092700002-200123-18913,

09092700002-200201-18913,

09092700002-200202-18913,

09092700002-200203-18913,

09092700002-200205-18913,

09092700002-200207-18913,

09092700002-200211-18913,

09092700002-200213-18913,

09092700002-200215-18913,

09092700002-200217-18913,

09092700002-200219-18913,

09092700002-200221-18913,

09092700002-200223-18913,

09090001400000000371,

09090001400000000756 y

09090001400000001121

 

 

 

 

 

 

 

Auxiliar técnica “E” y “C”, así como operadora de equipo tecnológico

10.

Nueve de junio al nueve de julio de dos mil tres

09092700000000000125

Operadora capturista CEDAT

 

 

11.

Uno de agosto de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro

09092700002-200315-18913,

09092700002-200319-18913,

09092700002-200321-18913,

09092700002-200401-18913,

09092700002-200402-18913,

09092700002-200403-18913 y

09092700002-200405-18913

 

Operadora de equipo tecnológico

 

 

 

 

 

 

 

 

12.

 

 

 

 

 

 

Uno de septiembre de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco

09092700002-200417-18913,

09092700002-200419-18913,

09092700002-200421-18913,

09092700002-200423-18913,

09092700002-200501-18913,

09092700002-200502-18913,

09092700002-200503-18913,

09092700002-200505-18913,

09092700002-200506-18913,

09092700002-200507-18913,

09092700002-200509-18913,

09092700002-200511-18913,

09092700002-200513-18913,

09092700002-200515-18913,

09092700002-200517-18913,

09092700002-200519-18913,

09092700002-200521-18913 y

09092700002-200523-18913

 

 

 

 

 

Operadora de equipo tecnológico y operadora de equipo tecnológico “B”

 

13.

Dieciséis de julio de dos mil seis al treinta y uno de agosto de dos mil

siete

09092700002-200614-18913,

09092700002-200615-18913,

09092700002-200619-18913,

09092700002-200621-18913,

09092700002-200701-18913,

Operadora de equipo tecnológico “B” y

operadora de


 

 

CONTRATOS

NO.

Periodo

No. de contrato

Puesto(s)

 

 

09092700002-200703-18913,

09092700002-200705-18913,

09092700002-200707-18913,

09092700002-200709-18913,

09092700002-200711-18913,

09092700002-200713-18913 y

09092700002-200715-18913

equipo tecnológico

 

 

 

 

14.

 

 

Uno de mayo de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve

09092700002-200809-18913,

09092700002-200811-18913,

09092700002-200813-18913,

09092700002-200815-18913,

09092700002-200817-18913,

09092700002-200819-18913,

09092700002-200821-18913,

09092700002-200901-18913,

09092700002-200903-18913 y

09092700002-200905-18913

 

 

 

Operadora de equipo tecnológico

 

15.

Dieciséis de julio al treinta y uno de agosto de dos mil

nueve

09092700002-200914-18913 y

09092700002-200915-18913

Operadora de equipo tecnológico

 

En términos de los contratos identificados en la tabla inserta y los demás elementos del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que la relación habría iniciado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, fecha a partir de la cual fue ininterrumpida hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, como se explica a continuación.

 

En efecto, respecto a la continuidad de la relación, debe señalarse que con base al expediente de la actora aportado por el INE se identifica la ausencia de contratos por los siguientes períodos:

 

-         Del uno de abril de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

-         Del dieciséis al último día de febrero de mil novecientos noventa y tres.

-         Del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

-         El uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

-         Del seis al diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


 

-         Del uno al siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

-         Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

-         Del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil uno.

-         Del dos de abril al ocho de junio de dos mil tres.

-         Del diez al treinta y uno de julio de dos mil tres.

-         Del uno de abril al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

-         Del uno de enero al quince de julio de dos mil seis.

-         Del uno de septiembre de dos mil siete al treinta de abril de dos mil ocho.

-         Del uno de abril al quince de julio de dos mil nueve.

 

 

Sin embargo, no existen elementos probatorios con los cuales sea posible acreditar la interrupción de la relación en los periodos comprendidos en la relación que antecede.

 

Aunado a lo anterior, la accionante aporta originales de los recibos de pago que se detallan a continuación:

 

Año

Documento (s)

 

 

Mil novecientos noventa y uno

“PROGRAMA NUEVO PADRÓN. CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR OBRA DETERMINADA”, expedido

el treinta y uno de marzo, señalando como fecha de inicio de vigencia el uno de febrero anterior y

donde la fecha de terminación de la obra se encuentra en blanco.

 

Mil novecientos noventa y dos

1.  Constancia  de  nombramiento  por  obra

DETERMINADA26”, la cual fue expedida el uno de agosto de esa anualidad, señalando como inicio de vigencia esa misma fecha y donde la de

terminación de la obra se encuentra en blanco; y,


26 De conformidad con lo dispuesto en el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 constitucional y el diverso 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


 

 

 

2. Comprobantes de aportación a la trabajadora SAR- COMERMEX–INVERLAT, correspondientes a los bimestres cuatro, cinco y seis.

Mil novecientos noventa y tres

Comprobantes de aportación a la trabajadora SAR- COMERMEX–INVERLAT, correspondientes a los seis bimestres de esa anualidad.

Mil novecientos noventa y cuatro

Comprobantes de aportación a la trabajadora SAR- COMERMEX–INVERLAT, correspondientes a              los

bimestres uno, dos y tres.

Dos mil tres

Primera quincena de abril.

Dos mil cuatro

Primera quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincenas de junio, julio

y agosto.

 

Dos mil seis

Primera y segunda quincenas de enero, febrero, marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincenas de junio, así como primera de

julio

Dos mil siete

Primera y segunda quincenas de diciembre

Dos mil ocho

Primera y segunda quincenas de enero, febrero, marzo y abril

Dos mil nueve

Primera quincena de abril, primera y segunda quincenas de junio y primera quincena de julio

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que las documentales antes descritas constituyen indicios; sin embargo, de su adminiculación con el resto de las constancias del expediente y al no estar cuestionada su autenticidad27, generan convicción en este órgano jurisdiccional de que la relación laboral fue continua desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, como sostiene la accionante.

 

Ello pues, como ya se refirió, el INE se limita únicamente a señalar que durante los periodos mencionados no existió algún tipo de relación o vínculo laboral con la parte actora, sino que esta fue de carácter civil.

 

Esto es, niega de manera llana la existencia de una relación laboral durante ese lapso; sin embargo, a pesar de esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera acreditar de manera efectiva la inexistencia de dicha relación.

 

 

 


27 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.


 

Ante dicha circunstancia, cobra aplicación la reversión de la carga original al demandado, misma que se basa en su obligación como parte patronal de conservar –entre otros documentos– los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes, lo que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Federal del Trabajo.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos una dimensión tan amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes a estos que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte actora, además de otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

A partir de esos elementos, un análisis razonable debe evaluar la negativa amplia que formule la parte demandada –en este caso el INE– con respecto al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.

 

De ese modo, es posible afirmar que el demandado, como patrón, es quien tiene los medios de convicción necesarios de


 

 

acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, razón por la cual le correspondía, en todo caso, haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en dichos períodos, lo que podría haber demostrado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación existente entre las partes había terminado.

 

Esto pues de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y

VII y 804 fracción I de la Ley del Trabajo –de aplicación supletoria– el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora, ya que ella afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

Tal afirmación de la parte actora goza de una presunción de verosimilitud, toda vez que el desempeño de aquella ha sido fundamentalmente en el RFE, instrumento de carácter permanente en términos de lo previsto en los artículos 135 numeral 2 y 171 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales28 –actualmente 126 numeral 2 de la Ley Electoral–.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la sola ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico29.

 

 

 

 


28 Vigentes entre dos mil ocho y dos mil catorce.

29 En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020,              SCM-JLI-19/2020,              SCM-JLI-22/2020,

SCM-JLI-25/2021 y SCM-JLI-17/2022, entre otros.


 

Esto, ya que la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida genera dicha carga probatoria, que se ve fortalecida –precisamente– porque las funciones que se desempeñaron están relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el INE –como es la integración del RFE–, lo que hace evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

En el caso, debe señalarse además que la parte actora no se limitó a afirmar la continuidad de la relación, sino que sustentó su afirmación con los documentos expedidos por el propio IFE –hoy INE– e instituciones bancarias y los recibos antes analizados, sin que el demandado aporte elementos que demuestren, fehacientemente, la interrupción de la relación que refiere, razón por la cual se presume que la relación tuvo un carácter ininterrumpido.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por la parte actora, en específico los nombramientos, estados de cuenta y recibos de pago por los períodos ya mencionados, se advierte que en aquellos en los que el INE niega de manera genérica la existencia de la relación, hubo distintos pagos realizados a la parte actora.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que en los periodos referidos no existe algún tipo de contrato, pues esta Sala Regional ha sostenido30 que la mera ausencia de contratos o elementos

 

 


30 En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI-25/2021, SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-14/2023, SCM-JLI-47/2023, SCM-JLI-8/2024, SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-39/2024 y SCM-JLI-58/2024, entre

otros precedentes.


 

 

adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico.

 

Ello, porque la necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el demandado lo que permite concluir que dichas actividades no fueron actividades por tiempo determinado, como es el caso de los módulos a los que la ciudadanía acude con la finalidad de actualizar su situación en el RFE y donde está acreditado que la actora se ha desempeñado –entre otros cargos– como responsable de módulo, auxiliar de módulo y operadora de equipo tecnológico.

 

Por tal motivo y en atención a los cargos que la accionante ha desempeñado hasta la fecha de presentación de la demanda, esta Sala Regional advierte que estos corresponden justamente a las actividades permanentes del demandado, específicamente la conformación y actualización del RFE, razón por la cual resulta evidente que la materia del trabajo no se podía extinguir de manera transitoria.

 

Así, en el caso concreto, respecto a los periodos en que no hay contratos ni recibos –con relación a los cuales el demandado niega genéricamente la existencia de algún vínculo entre las partes–, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre ellas era laboral y toda vez que del análisis de la documentación presentada por el INE no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en los periodos controvertidos, sino que –por el contrario– se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual o bimestral; es decir, continuada, debe concluirse que la relación fue ininterrumpida.


 

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 123/2009, de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA31 y la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE32.

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o por obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Atendiendo a lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida, pues –además– las características y naturaleza de los servicios prestados (como ya se analizó) no justifican que en los hechos se trate de una

 


31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 467.

32 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.


 

 

actividad transitoria cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

Misma situación acontece respecto del período comprendido entre el uno de febrero de dos mil dieciséis y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ya que en el expediente se encuentran las siguientes documentales:

 

        Recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincenas de febrero y marzo, la segunda quincena de abril, la primera y segunda quincenas de mayo, junio y julio, la segunda quincena de agosto, así como la primera y segunda quincenas de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.

        Recibos de pago correspondientes a la primera quincena de enero, así como la primera y segunda quincenas de febrero de dos mil diecisiete, además de la declaración anual de impuestos ante el Servicio de Administración Tributaria33 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público34 correspondiente al ejercicio fiscal del año mencionado, en la cual consta que la actora declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el INE.

        Declaración anual de impuestos ante el SAT de la SHCP correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en la cual consta que la accionante declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el INE.

        Declaración anual de impuestos ante el SAT de la SHCP correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, en la cual consta que la promovente declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el demandado.


33 En adelante, SAT.

34 En adelante, SHCP.


 

        Declaración anual de impuestos ante el SAT de la SHCP correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte, en la cual consta que la parte actora declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el INE.

        Oficios INE/JDE 09-CM/00700/2021 e INE/JDE 09-

CM/00704/2021, en los cuales se notifica a la actora que:

a)    Sería operadora de equipo de cómputo en la casilla 3691; y, b) Se le comisionaría el tres de junio de dos mil veintiuno en apoyo a personas funcionarias de casilla, así como la declaración anual de impuestos ante el SAT de la SHCP correspondiente al ejercicio fiscal de ese año, en la cual consta que la parte actora declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el INE.

        Declaración anual de impuestos ante el SAT de la SHCP correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintidós, en la cual consta que la promovente declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el INE.

        Declaración anual de impuestos ante el SAT de la SHCP correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en la cual consta que la accionante declara ingresos por sueldos y salarios, siendo que el retenedor es el INE, así como veinticinco recibos CFDI expedidos por el demandado en favor de la accionante durante la mencionada anualidad.

 

En ese sentido y toda vez que no existen pruebas en contra de la presunción de continuidad de la contratación35, debe reconocerse que la relación laboral que existió entre las partes fue de carácter permanente desde el treinta y uno de

 


35 Aun cuando no se hayan aportado la totalidad de los recibos de pago correspondientes.


 

 

marzo de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve e indefinida desde el uno de febrero de dos mil dieciséis y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ya que a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro la parte actora manifiesta contar con una plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa, lo que es reconocido por el INE en su escrito de contestación.

 

Luego, esta Sala Regional determina que debe reconocerse una relación laboral entre las partes en dos periodos, el primero, a partir de treinta y uno de marzo de dos mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, y el segundo, entre el uno de febrero de dos mil dieciséis y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Así, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a: 1. Inexistencia de la relación laboral entre las partes; 2. Falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; y, 3. Falsedad, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, lo que ha sido desacreditado, motivo por el cual se analizará enseguida la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama.

 

Emisión de la constancia de servicios

 

 

La parte actora solicita que se le entregue la constancia de servicios que contenga la antigüedad de su relación laboral con el demandado.

 

Con relación a la mencionada constancia el Instituto opone la excepción de falta de acción y derecho, argumentando que no


 

ha existido relación laboral entre las partes durante los periodos materia de controversia.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que la excepción opuesta por el INE es infundada y, en consecuencia, resulta procedente ordenar al INE la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, de conformidad con lo siguiente.

 

El artículo 538 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I.        Por la Dirección de Personal del INE, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II.     Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

No pasa desapercibido que la parte actora no acreditó haber solicitado la constancia al INE de manera previa a la presentación de su demanda; sin embargo, esta Sala Regional estima que dicha solicitud está implícita en esta, ya que depende en su contenido del inicio de la relación laboral que ha sido reconocido por esta Sala Regional en la presente resolución y de su continuidad por los períodos acreditados.

 

En ese sentido, la constancia de servicios solicitada por la parte actora tiene el propósito de que se le reconozca la totalidad del tiempo que ha laborado para el demandado, a efecto de verificar


 

 

que le sean tomados en cuenta los periodos que reclama en su demanda y que fueron reconocidos en esta resolución.

 

Por tal motivo, resulta procedente ordenar al INE la expedición de la constancia de servicios, conforme a la antigüedad reconocida en esta resolución.

 

Tema III. Prestaciones de seguridad social.

 

 

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE, relativas a la inscripción retroactiva y el pago de cuotas correspondientes a:

1. ISSSTE; 2. FOVISSSTE; y, 3. Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2 de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional, y el párrafo 2 señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

El artículo 3 de dicho ordenamiento establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.


 

De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria el otorgar préstamos hipotecarios.

 

Cabe mencionar que el pago de cuotas de seguridad social está además íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

En ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral y dichas cuotas están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL36.

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega, porque se trató de una relación de carácter civil, por prestación de servicios.

 

 

 


36 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.


 

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, las excepciones hechas valer –falta de acción, derecho y legitimación de la parte actora, así como plus petitio– resultan infundadas, razón por la cual el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral y por los periodos reconocidos en esta resolución, que son:

 

Periodos Reconocidos

1.

Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta el

treinta y uno de agosto de dos mil nueve

2.

Uno de febrero de dos mil dieciséis y hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil veintitrés

 

En consecuencia, también tiene razón la parte actora sobre el pago de aportaciones al FOVISSSTE, pues acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, es una de las prestaciones obligatorias sobre préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda –el cual integra el FOVISSSTE– que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma Ley, es administrado por el ISSSTE.

 

Por ello, debe ordenarse al INE acreditar que efectuó la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditados en esta resolución.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA  DE  UN  TRABAJADOR  AL  RÉGIMEN


 

OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO37.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la normativa aplicable, pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora38.

 

Por lo anterior, el INE deberá acreditar la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que se han reconocido en esta resolución, así como el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, incluidas las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

Tema IV. Prestación relacionada con el pago de tiempo extra laborado.

 

En atención a lo establecido previamente, procede ahora analizar la prestación reclamada por la parte actora, relativa al pago de tiempo extra laborado.

 

La parte actora reclama el pago de diez horas extras semanales laboradas, además de que cubría dos veces al mes una guardia sabatina por lo que reclama dieciocho horas extra conforme a lo establecido en el artículo 38 del Estatuto.


37 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: tomo XXXIII, febrero de 2011, página: 1082. Registro digital: 162717.

38  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-26/2020.


 

 

 

Al efecto, el Instituto demandado señaló que no es procedente el pago porque la parte actora no tiene razón de hecho o de derecho para que dicho reclamo sea tomado en consideración, ante la inexistencia de una relación de carácter laboral con el INE, además de que las personas trabajadoras del INE requieren autorización previa y por escrito para laborar tiempo extraordinario, conforme al referido artículo del Estatuto.

 

Aunado a lo anterior, el Instituto ofreció las listas de asistencia de dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, a efecto de comprobar que la actora desarrolló las actividades encomendadas durante los horarios establecidos para tal efecto, sin que –según su dicho– de las mismas se pueda advertir su realización bajo un esquema de tiempo extraordinario.

 

Además, respecto al período en que la parte actora reclama esta prestación el INE refiere que el correspondiente al uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro habría sido cubierto mediante el pago correspondiente al bono por proceso electoral, de conformidad con el acuerdo INE/JGE01/2024.

 

La excepción hecha valer por el INE resulta parcialmente fundada, como se explica enseguida.

 

De la lectura de la demanda se advierte que la accionante reclama el pago de horas extras a razón de diez semanales –dos diarias según refiere–, por lo que hace al último año de labores, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley del Trabajo.


 

En cuanto a las horas extra por semana,39 de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que trabajaba horas extras, como se establece en la jurisprudencia de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE  CORRESPONDE  LA  CARGA  DE  ACREDITAR  QUE

ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL40, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte.

 

En dicha jurisprudencia se establece que la razón por la que corresponde al empleador o empleadora acreditar el horario de la jornada de trabajo, obedece a que –como se refirió— es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, en términos de los artículos 784 y 804 fracción III de la Ley del Trabajo, por lo que si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.

 

Por tal motivo, si a su escrito de respuesta el INE acompañó las listas de asistencia correspondientes a dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, señalando además que respecto el periodo comprendido entre el uno de septiembre de la primera anualidad

 


39 Como lo razonó esta Sala Regional al resolver los diversos juicios laborales SCM-JLI-10/2020, SCM-JLI-11/2020 y SCM-JLI-14/2020.

40 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, tesis: 2a./J. 22/2005, marzo de 2005, página 254.


 

 

mencionada y el dos de junio de la segunda, se cubrió con el pago de un bono por proceso electoral, procede analizar previamente ambas cuestiones.

 

Por cuestión de método, inicialmente se estudiará lo relativo al pago del bono mencionado, para luego establecer los periodos que subsistan, de ser el caso, a la luz de los medios probatorios que ofrece le demandado.

 

Es un hecho notorio –invocado en términos de lo establecido en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios– que el siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.

 

Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202441 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio.

 

Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, el cual sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma


41 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en la dirección              electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE

DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.


 

de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto42 ante las actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias43.

 

Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme a lo siguiente:

 

      Del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.

      Del uno de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, serían las siguientes:

 

 

           La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro; y,

           La segunda parte, en la segunda quincena de junio de la anualidad mencionada.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados, en consecuencia, dado que es un hecho no controvertido que la parte actora se encuentra activa y en el expediente se encuentran los comprobantes CFDI correspondientes a las quincenas  mencionadas  –en  las  cuales  consta  el  pago

 


42 Punto 15 del acuerdo.

43 Punto 16 del acuerdo.


 

 

respectivo–, debe descontarse este periodo de aquel a cuyo pago se condene al INE, de ser el caso.

 

Así, dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el periodo que amparan los bonos electorales, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante este están cubiertas con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/2024.

 

Determinado lo anterior, toda vez que las horas extra reclamadas por la parte actora se ubican del treinta de agosto de dos mil veintitrés a la misma fecha de dos mil veinticuatro y previamente se ha descontado de ese periodo el comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, corresponde analizar ahora si la accionante tiene derecho a reclamar tiempo extraordinario en las siguientes fechas:

 

        Treinta y treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés; y,

        Tres de junio al treinta de agosto de dos mil veinticuatro.

 

De los listados de asistencia ofrecidos por el INE es posible advertir que en las dos fechas correspondientes a dos mil veintitrés la actora laboró para el demandado en los horarios que se muestran en la siguiente tabla:

 

Fecha

Hora y minuto de entrada

Hora y minuto de salida

FIRMA

Treinta de agosto

Trece horas con ocho minutos

Veinte horas con treinta minutos

Treinta y uno de agosto

Trece horas con veinticinco minutos

Veintiún horas con diez minutos

 

Por otra parte, respecto del período comprendido entre el tres de junio y el treinta de agosto de dos mil veinticuatro, las listas de asistencia arrojan lo siguiente:


 

 

 

Fecha

Hora y minuto de entrada

Hora y minuto de salida

FIRMA

Tres de junio

Sin registro

Cuatro de junio

Nueve horas con veinte minutos

Sin registro

 

Cinco de junio

Ocho horas con cuarenta y siete

minutos

Dieciocho horas con treinta

minutos

 

Seis de junio

Ocho horas con cincuenta minutos

Sin registro

 

Siete de junio

Ocho horas con cuarenta y siete minutos

 

Sin registro

 

Ocho de junio

Nueve horas

Catorce horas

Nueve de junio

No hay lista

Diez de junio

Doce horas con cuarenta y nueve

minutos

Veinte horas con treinta y ocho

minutos

 

Once de junio

Doce horas con

cincuenta y dos minutos

Veinte horas con

treinta y un minutos

 

 

Doce de junio

Doce horas con cincuenta y un minutos

Veinte horas con treinta y siete minutos

 

 

Trece de junio

Doce horas con

treinta y seis minutos

Veinte horas con

treinta y tres minutos

 

 

Catorce de junio

Doce horas con cuarenta y seis minutos

Veinte horas con cuarenta y siete minutos

 

Quince de junio

Sin registro

Dieciséis de junio

No hay lista

Diecisiete de junio

Siete horas con veintiséis minutos

Quince horas con doce minutos

Dieciocho de junio

Siete horas con veinticinco minutos

Quince horas con veinticuatro minutos

Diecinueve de junio

Siete horas con veinticuatro

minutos

Quince horas con seis minutos

Veinte de junio

Siete horas con veinticinco minutos

Quince horas con once minutos

Veintiuno de junio

Siete horas con dieciocho minutos

Diecisiete horas con veintiocho

minutos

Veintidós de junio

Sin registro

Veintitrés de junio

No hay lista


 

 

Fecha

Hora y minuto de entrada

Hora y minuto de salida

FIRMA

Veinticuatro de junio

Doce horas con cincuenta minutos

Veinte con treinta y un minutos

Veinticinco de junio

Doce horas con cuarenta y dos

minutos

Veinte con treinta y un minutos

Veintiséis de junio

Sin registro

 

Veintisiete de junio

Doce horas con

cincuenta y nueve minutos

Veinte con treinta y cinco minutos

 

 

Veintiocho de junio

Doce horas con cincuenta y un minutos

Veinte con cuarenta minutos

 

Veintinueve de junio

Siete horas con quince minutos

Dieciséis horas con cuarenta y

cuatro minutos

Treinta de junio

No hay lista

 

Uno de julio

Siete horas con diecinueve minutos

Quince horas con treinta y dos minutos

 

Dos de julio

Siete horas con veintitrés minutos

Quince horas con diecinueve minutos

Tres de julio

Siete horas con doce minutos

Quince horas con dieciocho minutos

Cuatro de julio

Sin registro

Cinco de julio

Siete horas con ocho minutos

Quince horas con veintitrés minutos

Cinco de julio

Doce horas con cincuenta y seis minutos

Vente horas con cincuenta minutos

Seis de julio

Siete horas con veintiuno minutos

Quince horas con

cincuenta y cinco minutos

Siete de julio

No hay lista

Ocho de julio

Doce horas con cuarenta minutos

Veintiún horas con cinco minutos

Nueve de julio

Doce horas con

cuarenta y nueve minutos

Veinte horas con

cuarenta y dos minutos

 

Diez de julio

Doce horas con

cuarenta y un minutos

Veinte horas con

treinta y cinco minutos

 

Once de julio

Sin registro

 

Doce de julio

Doce horas con cuarenta y siete minutos

Veinte horas con cuarenta y nueve minutos

 

Trece de julio

Siete horas con quince minutos

Sin registro

Catorce de julio

No hay lista

Quince de julio

Sin registro

Dieciséis de julio

Sin registro

Diecisiete de julio

Sin registro


 

Fecha

Hora y minuto de entrada

Hora y minuto de salida

FIRMA

Dieciocho de julio

Sin registro

Diecinueve de julio

Sin registro

Veinte de julio

Sin registro

Veintiuno de julio

No hay lista

Veintidós de julio

Sin registro

Veintitrés de julio

Sin registro

Veinticuatro de julio

Sin registro

Veinticinco de julio

Sin registro

Veintiséis de julio

Sin registro

Veintisiete de julio

Sin registro

Veintiocho de julio

No hay lista

Veintinueve de julio

Doce horas con cuarenta y cinco

minutos

Veinte horas con treinta y siete

minutos

 

Treinta de julio

Doce horas con cuarenta y nueve minutos

Veinte horas con treinta y un minutos

 

Treinta y uno de julio

Doce horas con cuarenta y nueve minutos

Veinte horas con treinta minutos

Uno de agosto

Doce horas con

cuarenta y cuatro minutos

Veinte horas con

treinta y un minutos

 

Dos de agosto

Doce horas con cuarenta y nueve minutos

Veinte horas con treinta minutos

 

Tres de agosto

Sin registro

Cuatro de agosto

No hay lista

Cinco de agosto

No hay lista

 

Seis de agosto

Doce horas con cuarenta y siete minutos

Veinte horas con cuarenta y un minutos

 

 

Siete de agosto

Doce horas con cuarenta minutos

Veinte horas con

treinta y cinco minutos

 

 

Ocho de agosto

Doce horas con cuarenta y cinco minutos

Veinte horas con treinta y tres minutos

 

Nueve de agosto

Sin registro

Diez de agosto

Siete horas con veinte minutos

Dieciséis horas con treinta

minutos

Once de agosto

No hay lista

Doce de agosto

Siete horas con quince minutos

Quince horas con veinte minutos

Trece de agosto

Siete horas con once minutos

Quince horas con catorce minutos


 

 

Fecha

Hora y minuto de entrada

Hora y minuto de salida

FIRMA

 

Catorce de agosto

Siete horas con diez minutos

Quince horas con

veintinueve minutos

 

Quince de agosto

Siete horas con doce minutos

Quince horas con dieciocho minutos

Dieciséis de agosto

Siete horas con nueve minutos

Quince horas con doce minutos

Diecisiete de agosto

Sin registro

Dieciocho de agosto

No hay lista

Diecinueve de agosto

Doce horas con

treinta y seis minutos

Veinte horas con

treinta y dos minutos

 

 

Veinte de agosto

Doce horas con treinta y siete minutos

Veinte horas con treinta y seis minutos

 

Veintiuno de agosto

Doce horas con

cuarenta y dos minutos

Veinte horas con

treinta y cinco minutos

 

Veintidós de agosto

Sin registro

Veintitrés de agosto

Doce horas con

treinta y nueve minutos

Veinte horas con cuarenta minutos

 

Veinticuatro de agosto

Siete horas con diecinueve minutos

Diecisiete horas con ocho minutos

Veinticinco de agosto

No hay lista

Veintiséis de agosto

Siete horas con trece minutos

Quince horas con seis minutos

Veintisiete de agosto

Siete horas con quince minutos

Quince horas con veinte minutos

Veintiocho de agosto

Siete horas con quince minutos

Quince horas con doce minutos

Veintinueve de agosto

Siete horas con quince minutos

Quince horas con diez minutos

Treinta de agosto

Siete horas con veinte minutos

Quince horas con dieciocho minutos

 

Así, de las mencionadas listas es posible observar que la parte actora no plasmó hora de salida los días cuatro, seis y siete de junio ni tampoco el trece de julio, por lo que tales fechas no se analizarán, pues la ausencia de ese dato genera una presunción acerca de que laboró únicamente las horas ordinarias de la jornada, ya que para corroborar las extraordinarias se necesitaría que en la bitácora correspondiente


 

se fijaran todos los datos para poder determinar el número de horas exactas de su jornada laboral.

 

Asimismo, se advierte que el Instituto no aportó prueba alguna sobre las jornadas de los días nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de junio, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de julio ni tampoco del cinco, once, dieciocho y veinticinco de agosto, mientras que en el caso de las correspondientes a los días tres, quince, veintidós y veintiséis de junio, cuatro, once, quince a veinte, veintidós a veintisiete de julio, así como tres, nueve, diecisiete y veintidós de agosto, de los medios convictivos no se desprenden elementos relacionados con la accionante, por lo que estas fechas tampoco se estudiarán.

 

Ahora bien, con respecto a las horas extraordinarias, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, al ser a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral44.

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

 

 


44 Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR,

consultable en: Apéndice 1917, septiembre dos mil once, tomo VI. Laboral Primera Parte. Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.


 

 

Lo  anterior  se  establece  en  la  jurisprudencia 2a./J. 22/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL45.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016, de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE

EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA46, la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

        Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

        La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

 

 


45 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.

46 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, tomo II, Materia Laboral, página 854.


 

        En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria –no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana– constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

        En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por lo que si la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral de la parte actora, lo cual no fue cumplido referente a los días nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintiséis y treinta de


 

 

junio, cuatro, siete, once, catorce a veintiocho de julio ni tampoco el tres, cinco, nueve, once, diecisiete, dieciocho, veintidós y veinticinco de agosto, pues el demandado no aportó alguna probanza dirigida a esas fechas o bien las aportadas no fueron pertinentes para acreditar que accionantes hubiera laborado la jornada legal.

 

Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado diez horas extra por semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

No obstante, en el caso de las fechas ya precisadas el INE no aportó documento alguno en el cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación47 para su reclamo, o bien las que aportó no resultaron idóneas para acreditar su afirmación.

 

Situación distinta sucede con el resto de la temporalidad que se desprende de las listas de asistencia ofrecidas48, pues de éstas se advierten las jornadas laboradas por la parte actora durante los períodos que se comprenden entre el treinta y el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, así como entre el tres de junio y el treinta de agosto de dos mil veinticuatro, descontando de este último las fechas ya señaladas.

 

Enseguida, en los cuadros insertos se expondrán las horas extra

 


47 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.

48 En donde aparece el nombre de la parte actora, así como hora de entrada y salida, además de su firma.


 

completas laboradas semanalmente por la parte actora, en el entendido de que si bien pueden acumularse los minutos o fracciones, solo deben pagarse semanalmente las horas completas, conforme a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley del Trabajo y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 107/201849, lo que hace exigible dicho pago por hora completa adicional laborada.

 

No obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal, por lo que dentro de ese periodo es acumulable, pues a través de la sumatoria correspondiente es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de ahí que si suman horas completas, será exigible su pago.

 

Semana del veintiocho de agosto al dos de septiembre de dos mil veintitrés

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra

EN CADA JORNADA

Veintiocho de agosto

Fuera del periodo bajo análisis

Veintinueve de agosto

Fuera del periodo bajo análisis

Treinta de agosto

Trece horas

con ocho minutos

Veinte horas

con treinta minutos

Siete horas

con veintidós minutos

 

Cero

 

Treinta y uno de agosto

Trece horas con veinticinco minutos

Veintiún horas con diez minutos

Siete horas con cuarenta y cinco minutos

 

Cero

Uno de septiembre

Cubierto con la primera parte del bono electoral

Dos de septiembre

Cubierto con la primera parte del bono electoral

Total de horas completas semanales

Cero

 

 

 


49 En la cual consideró la “hora” como medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley.


 

 

Semana del tres al ocho de junio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada

JORNADA

Tres de junio

Sin registro

Cuatro de junio

Nueve horas con veinte minutos

Sin registro

No se analizará por falta de datos

 

Cinco de junio

Ocho horas con cuarenta y siete

minutos

Dieciocho horas con treinta

minutos

Nueve horas con cuarenta y tres minutos

Una hora y cuarenta y tres minutos

 

Seis de junio

Ocho horas con cincuenta minutos

 

Sin registro

No se analizará por falta de datos

 

Siete de junio

Ocho horas con cuarenta y siete minutos

 

Sin registro

No se analizará por falta de datos

Ocho de junio

Nueve horas

Catorce horas

Cinco horas

Cero

Total de horas completas semanales

Una hora50

 

 

Semana del diez al quince de junio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra

EN CADA JORNADA

 

Diez de junio

Doce horas con cuarenta y nueve minutos

Veinte horas con treinta y ocho minutos

Siete horas con cuarenta y nueve minutos

 

Cero

 

Once de junio

Doce horas con cincuenta y dos minutos

Veinte horas con treinta y un minutos

Siete horas con treinta y nueve minutos

 

Cero

Doce de junio

Doce horas con cincuenta

y un minutos

Veinte horas con treinta y

siete minutos

Siete horas con cuarenta

y seis minutos

Cero

 

Trece de junio

Doce horas con treinta y seis minutos

Veinte horas con treinta y tres minutos

Siete horas con cincuenta

y siete minutos

 

Cero

 

Catorce de junio

Doce horas con cuarenta y seis minutos

Veinte horas con cuarenta

y siete minutos

 

Ocho horas con un minuto

 

Un minuto

Quince de junio

Sin registro

Total de horas completas semanales

Ninguna

 

 

 


50 Ello en atención a que los cuarenta y tres minutos extra son solamente una fracción de la hora completa semanal.


 

Semana del diecisiete al veintidós de junio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada jornada

Diecisiete de junio

Siete horas con veintiséis

minutos

Quince horas con doce

minutos

Siete horas con cuarenta

y seis minutos

Cero

 

Dieciocho de junio

Siete horas con

veinticinco minutos

Quince horas con

veinticuatro minutos

Siete horas con cincuenta

y nueve minutos

 

Cero

Diecinueve de junio

Siete horas con

veinticuatro minutos

Quince horas con seis minutos

Siete horas con cuarenta y dos minutos

 

Cero

 

Veinte de junio

Siete horas con

veinticinco minutos

Quince horas con once minutos

Siete horas con cuarenta y seis minutos

 

Cero

 

Veintiuno de junio

Siete horas con dieciocho minutos

Diecisiete horas con veintiocho

minutos

Diez horas con diez minutos

 

Dos y diez minutos

Veintidós de junio

Sin registro

Total de horas completas semanales

Dos horas51

 

 

Semana del veinticuatro al veintinueve de junio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada

JORNADA

Veinticuatro de junio

Doce horas

con cincuenta minutos

Veinte horas

con treinta y un minutos

Siete horas

con cuarenta y un minutos

Cero

 

Veinticinco de junio

Doce horas con cuarenta y dos minutos

Veinte horas con treinta y un minutos

Siete horas con cuarenta

y nueve minutos

 

Cero

Veintiséis de junio

Sin registro

 

Veintisiete de junio

Doce horas con cincuenta

y nueve minutos

Veinte horas con treinta y cinco minutos

Siete horas con treinta y seis minutos

 

Cero

 

 

 


51 Ello en atención a que los diez minutos extra son solamente una fracción de la hora completa semanal.


 

 

Semana del veinticuatro al veintinueve de junio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada

JORNADA

Veintiocho de junio

Doce horas con cincuenta y un minutos

Veinte horas con cuarenta minutos

Siete horas con cuarenta y nueve

minutos

 

Cero

 

Veintinueve de junio

Siete horas con quince minutos

Dieciséis horas con cuarenta y cuatro

minutos

Nueve horas con veintinueve minutos

Una y veintinueve minutos

Total de horas completas semanales

Una hora52

 

Semana del uno al seis de julio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra

EN CADA JORNADA

 

Uno de julio

Siete horas con

diecinueve minutos

Quince horas con treinta y dos minutos

Ocho horas con trece minutos

 

Trece minutos

 

Dos de julio

Siete horas con veintitrés minutos

Quince horas con

diecinueve minutos

Siete horas con cincuenta y seis minutos

 

Cero

Tres de julio

Siete horas con doce

minutos

Quince horas con dieciocho

minutos

Ocho horas con seis

minutos

Seis minutos

Cuatro de julio

Sin registro

 

Cinco de julio

Doce horas con cincuenta y seis minutos

Veinte horas con cincuenta minutos

Siete horas con cincuenta y cuatro

minutos

 

Cero

 

Seis de julio

Siete horas con veintiuno minutos

Quince horas con cincuenta y cinco

minutos

Ocho horas con treinta y cuatro

minutos

Treinta y cuatro minutos

Total de horas completas semanales

Ninguna

 

 

 

Semana del ocho al trece de julio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra

EN CADA JORNADA

 

Ocho de julio

Doce horas con cuarenta minutos

Veintiún horas con cinco minutos

Ocho horas con veinticinco minutos

 

Veinticinco minutos


52 Ello en atención a que los veintinueve minutos extra son solamente una fracción de la hora completa semanal.


 

Semana del ocho al trece de julio

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada jornada

 

Nueve de julio

Doce horas con cuarenta y nueve

minutos

Veinte horas con cuarenta y dos minutos

Siete horas con cincuenta y tres minutos

 

Cero

 

Diez de julio

Doce horas con cuarenta y un minutos

Veinte horas con treinta y cinco minutos

Siete horas con cincuenta y cuatro

minutos

 

Cero

Once de julio

Sin registro

 

Doce de julio

Doce horas con cuarenta y siete

minutos

Veinte horas con cuarenta y nueve

minutos

Ocho horas con dos minutos

 

Dos minutos

 

Trece de julio

Siete horas

con quince minutos

 

Sin registro

No se analizará por falta de datos

Total de horas completas semanales

Ninguna

 

Semana del veintinueve de julio al tres de agosto

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada jornada

Veintinueve de julio

Doce horas con cuarenta y cinco

minutos

Veinte horas con treinta y siete minutos

Siete horas cincuenta y dos minutos

 

Cero

Treinta de julio

Doce horas con cuarenta y nueve

minutos

Veinte horas con treinta y un minutos

Siete horas cuarenta y dos minutos

 

Cero

 

Treinta y uno de julio

Doce horas con cuarenta

y cuatro minutos

Veinte horas con treinta y un minutos

Siete horas con cuarenta

y siete minutos

 

Cero

Uno de agosto

Doce horas con cuarenta y nueve

minutos

Veinte horas con treinta minutos

Siete horas con cuarenta y un minutos

 

Cero

 

Dos de agosto

Doce horas con cuarenta

y nueve minutos

Veinte horas con treinta minutos

Siete horas con cuarenta y un minutos

 

Cero

Tres de agosto

Sin registro

Total de horas completas semanales

Ninguna


 

 

Semana del cinco al diez de agosto

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada

JORNADA

Cinco de agosto

No hay lista

 

Seis de agosto

Doce horas con cuarenta

y siete minutos

Veinte horas con cuarenta y un minutos

Siete horas con cincuenta

y cuatro minutos

 

Cero

 

Siete de agosto

Doce horas con cuarenta minutos

Veinte horas con treinta y cinco minutos

Siete horas con cincuenta

y cinco minutos

 

Cero

Ocho de agosto

Doce horas con cuarenta y cinco

minutos

Veinte horas con treinta y tres minutos

Siete horas con cuarenta y ocho

minutos

 

Cero

Nueve de agosto

Sin registro

 

Diez de agosto

Siete horas con veinte minutos

Dieciséis horas con treinta minutos

Nueve horas con diez minutos

 

Una y diez minutos

Total de horas completas semanales

Una hora53

 

Semana del doce al diecisiete de agosto

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra

EN CADA JORNADA

Doce de agosto

Siete horas

con quince minutos

Quince horas

con veinte minutos

Ocho horas

con cinco minutos

 

Cinco minutos

Trece de agosto

Siete horas con once minutos

Quince horas con catorce minutos

Ocho horas con tres minutos

 

Tres minutos

Catorce de agosto

Siete horas con diez minutos

Quince horas con veintinueve

minutos

Ocho horas con diecinueve

minutos

Diecinueve minutos

Quince de agosto

Siete horas con doce

minutos

Quince horas con dieciocho

minutos

Ocho horas con seis

minutos

Seis minutos

Dieciséis de agosto

Siete horas con nueve minutos

Quince horas con doce minutos

Ocho horas con tres minutos

 

Dos minutos

Diecisiete de agosto

Sin registro

Total de horas completas semanales

Ninguna

 

 


53 Ello en atención a que los diez minutos extra son solamente una fracción de la hora completa semanal.


 

Semana del diecinueve al veinticuatro de agosto

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada jornada

Diecinueve de agosto

Doce horas con treinta y

seis minutos

Veinte horas con treinta y

dos minutos

Siete horas con cincuenta

y seis minutos

Cero

 

Veinte de agosto

Doce horas con treinta y siete minutos

Veinte horas con treinta y seis minutos

Siete horas con cincuenta

y nueve minutos

 

Cero

Veintiuno de agosto

Doce horas con cuarenta y dos minutos

Veinte horas con treinta y cinco minutos

Siete horas con cincuenta y tres minutos

Cero

Veintidós de agosto

Sin registro

Veintitrés de agosto

Doce horas con treinta y

nueve minutos

Veinte horas con cuarenta minutos

Ocho horas con un minuto

 

Un minuto

Veinticuatro de agosto

Siete horas con diecinueve

minutos

Diecisiete horas con ocho minutos

Nueve horas con cuarenta y nueve

minutos

Una y cincuenta minutos

Total de horas completas semanales

Una hora54

 

Semana del veintiséis al treinta y uno de agosto

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada jornada

Veintiséis de agosto

Siete horas con trece

minutos

Quince horas con seis

minutos

Siete horas con cincuenta

y tres minutos

Cero

Veintisiete de agosto

Siete horas con quince

minutos

Quince horas con veinte

minutos

Ocho horas con cinco

minutos

 

Cinco minutos

Veintiocho de agosto

Siete horas con quince minutos

Quince horas con doce minutos

Siete horas con cincuenta y siete minutos

 

Cero

Veintinueve de agosto

Siete horas con quince minutos

Quince horas con diez minutos

Siete horas con cincuenta y cinco

minutos

 

Cero

 

 

 


54 Ello en atención a que los cincuenta minutos extra son solamente una fracción de la hora completa semanal.


 

 

Semana del veintiséis al treinta y uno de agosto

 

Día

 

Entrada

 

Salida

Tiempo

LABORADO EN TOTAL

Tiempo extra en cada jornada

Treinta de agosto

Siete horas con veinte minutos

Quince horas con dieciocho minutos

Siete horas con cincuenta y ocho

minutos

 

Cero

Treinta y uno de agosto

Fuera del periodo bajo análisis

Total de horas completas semanales

Ninguna

 

En ese sentido, resulta infundada la excepción opuesta por el demandado en cuanto a la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de tiempo extraordinario, ya que de los datos plasmados en las tablas que anteceden puede desprenderse con claridad qué días y cuántas horas laboró la parte actora de forma extraordinaria, en cumplimiento a la obligación a su cargo prevista en el artículo 804 fracción III de la Ley del Trabajo.

 

Al respecto, cobra importancia que, en el caso, la parte actora no controvirtió las pruebas ofrecidas por el Instituto en cuanto a su autenticidad, motivo por el cual debe tomarse en cuenta que el demandado cumplió con la carga procesal de ofrecer la documentación relacionada con la realización del trabajo que –como patrón– está obligado a conservar.

 

Ahora, de las tablas insertas se advierte que si bien la parte actora laboró tiempo extraordinario los días catorce y veintinueve de junio, uno, tres, seis, ocho y doce de julio, así como diez, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintitrés y veintisiete de agosto, en ningún caso se logra computar alguna hora extraordinaria por semana.

 

Por lo anterior, se condena al demandado a pagar las horas extra que se comprenden en las semanas del tres al ocho, del diecisiete al veintidós y del veinticuatro al veintinueve de junio,


 

así como del cinco al diez y del diecinueve al veinticuatro de agosto, tal como se precisa en la siguiente tabla.

 

Semana

Horas completas semanales que deberán pagarse

Del tres al ocho de junio

Una

Del diecisiete al veintidós de junio

Dos

Del veinticuatro al veintinueve de junio

Una

Del cinco al diez de agosto

Una

Del diecinueve al veinticuatro de agosto

Una

 

Por otra parte, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA55, en la cual la

Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que cuando se demande el pago de horas extra, la parte patronal está obligada a acreditar que la jornada de trabajo extraordinaria no exceda de tres horas al día ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto.

 

Luego, si en el caso el INE incumplió esa carga probatoria respecto de las semanas del quince al veinte y del veintidós al veintisiete de julio de dos mil veinticuatro, la actora no tiene la obligación de acreditar el trabajo de las primeras nueve horas extra semanales que demande, sino que únicamente el resto de las horas extras cuyo pago demande.

 

Por tal razón, es parcialmente fundada la excepción del demandado, ya que la actora reclama un total de diez horas extra semanales más las guardias sabatinas en el caso de las semanas mencionadas, sin demostrar que laboró la décima hora


55 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Tesis: 2a./J. 55/2016 (10ª), página 854.


 

 

extra semanal, por lo que conforme a la jurisprudencia previamente citada debe tenerse como reclamo solamente nueve horas semanales en las semanas precisadas.

 

Por ello, debe condenarse al INE a pagar las horas extra correspondientes a las semanas comprendidas del quince al veinte y del veintidós al veintisiete de julio de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, pues –como se adelantó– no acreditó que la parte actora hubiera trabajado solamente las horas que le correspondían, como se detalla en el siguiente cuadro.

 

Semana

Horas completas semanales que deberán pagarse

Del quince al veinte de julio

Nueve

Del veintidós al veintisiete de julio

Nueve

 

En este sentido, se absuelve al INE de pagar el resto de las horas extras que reclama la parte actora, puesto que no aportó elemento alguno para acreditar que laboró más de nueve horas a la semana, mientras que el demandado probó que lo hizo únicamente durante la jornada legalmente establecida.

 

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Y EFECTOS

 

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

 

 

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes en los periodos establecidos en esta resolución.

2.     Acreditar que realizó la inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE que no hubieran sido cubiertas por los periodos reconocidos en esta resolución.


 

3.     Acreditar el pago de las horas extra a favor de la parte actora, en los términos señalados en esta resolución.

4.     Entregar la constancia de servicios.

 

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta resolución, para que la cumpla en sus términos, a excepción de lo indicado en el apartado correspondiente a las aportaciones de seguridad social, respecto de las cuales el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, el cual deberá completar a la brevedad posible, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado, ya sea en original o en copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a que acredite la realización de la inscripción retroactiva de la parte actora al ISSSTE y al FOVISSSTE, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.

 

TERCERO. Se condena al Instituto a que acredite el pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados, mientras que le absuelve de otras.

 

CUARTO. Se condena al Instituto a la entrega de la constancia


 

 

de servicios.

 

 

Notificar en términos de Ley.

 

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Elabórese la versión pública correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:26/02/2025 06:09:41 p. m.

Hash:TQHUeF+CXhkZEjZRt2PLbEHgx7c=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:26/02/2025 06:33:30 p. m.

Hash:tYfI8dKWfBJnFQT4741qX7cFVLQ=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:26/02/2025 06:10:17 p. m.

Hash:kNeWk6vtvFSgP/26PIfp7WpG9SY=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:26/02/2025 05:43:21 p. m.

Hash:rTNIBHj/Lh57zap6wkYJG8WkrEU=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

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