VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-69/2025

 

 

Fecha de clasificación: 17 de abril de 2026, mediante acuerdo
CT-CI-OT-JLI.1-SE11/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo primera sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


 

SCM-JLI-69/2025

 


TEMÁTICA

Reconocimiento de relación laboral y pago de prestaciones económicas.


PARTES

Actor: Ricardo Mar Garrocho.

Demandado: INE.


 

 

ANTECEDENTES

El actor señala que el 1 de diciembre de 1993 inició una relación laboral con el INE; menciona que ocupó el cargo de operador mediante la firma de contratos de prestación de servicios.

 

A partir del 16 de febrero de 2000 el actor empezó a desempeñarse como técnico adscrito a la 03 Junta Distrital en Puebla.

 

El 15 de septiembre de 2025, el actor promovió juicio laboral para reclamar, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la relación laboral.

 

 

 

ANÁLISIS

Naturaleza laboral de la relación. Pese a la suscripción de contratos, se tiene por acreditada la relación laboral entre las partes al haberse demostrado que realizó un trabajo personal y directo, bajo la subordinación del Instituto, con el pago de un salario, ello porque las actividades se relacionaban con

manejo de documentación o datos de la ciudadanía para el Registro Federal de Electores las cuales son actividades ordinarias que el INE tiene constitucionalmente conferidas.

 

Reconocimiento de antigüedad y constancia de servicios. Ante la acreditación de la relación laboral, el INE debe computar como antigüedad los periodos establecidos en la sentencia; y, expedir la constancia de servicios que lo acredite.

 

Cotizaciones pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE. Se deberá pagar las aportaciones que se encuentren pendientes de cubrir, hasta completar la totalidad del periodo reconocido, sin que pueda retener la trabajadora las cuotas que no retuvo en su momento.

 

Prima quinquenal. Se condena al pago, derivado del reconocimiento de la relación laboral; se ordena al INE cubrir la prestación por el año anterior a la presentación de la demanda, debiendo considerar para el cálculo los periodos establecidos de naturaleza laboral.

 

Incentivos por años de servicio. Se ordena que el INE respuesta a la solicitud de pago, tomando en

consideración los periodos laborales definidos en la sentencia.

 

 

DECISIÓN

El actor probó parcialmente sus acciones y el INE sus excepciones, por lo que se reconoce la relación laboral por el periodo precisado, se condena al Instituto a expedir la constancia de servicios y regularizar los pagos de las aportaciones de seguridad social; así como realizar el pago de las diversas prestaciones económicas.


JUICIO LABORAL EXPEDIENTE: SCM-JLI-69/2025

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA1

 

Ciudad de México, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

 

La Sala Regional Ciudad de México dicta sentencia en el juicio laboral promovido por Ricardo Mar Garrocho, en la que determina: a) reconocer como relación laboral del periodo que se precisa en esta ejecutoria; b) ordenar al INE expedir la constancia de servicios en el que se incluya el periodo reconocido como relación laboral; c) asimismo, ordenarle cubrir las cuotas de seguridad social y d) condenarlo al pago de las prestaciones económicas que se precisan.

 

ÍNDICE

GLOSARIO......................................................1

I.  ANTECEDENTES................................................2

II. COMPETENCIA.................................................3

III. SUSTITUCIÓN PATRONAL........................................4

IV. ESTUDIO DEL FONDO...........................................4

1.  Hechos no controvertidos......................................4

2.  Planteamientos generales......................................5

3.  Metodología de estudio........................................6

4.  Prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral.......6

5.  Precisión del periodo de existencia de la relación....................8

6.  Reconocimiento de la relación laboral............................10

7.  Reconocimiento de antigüedad y expedición de la constancia de servicios . 17

V.  PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL..............20

1.  Prescripción genérica........................................20

2.  Prima quinquenal............................................21

3.  Incentivo por años de servicios.................................23

VI. EFECTOS....................................................24

VII. RESUELVE..................................................25

GLOSARIO

 

Actor / parte actora:

Ricardo Mar Garrocho.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.


1 Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

FONAC:

Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

03 Junta Distrital en Teziutlán:

03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Teziutlán, Puebla.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley Electoral:

Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   Inicio de la relación. El actor señala que el 1 de diciembre de 1993 inició la relación como “operador” para el entonces IFE mediante la firma de contratos de prestación de servicios.

 

2.    Asignación de plaza presupuestal. A partir del 16 de febrero de 2000, el actor se desempeñó en la plaza presupuestal de “técnico” de la 03 Junta Distrital en Teziutlán.

3.  Demanda. El 15 de diciembre de 20252, el actor promovió juicio laboral ante esta Sala Regional para reclamar, entre otras cuestiones, el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación.

 

4.  Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SCM-JLI-69/2025 y turnarlo a su ponencia.

 

 

 

 


2 A partir de aquí, las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa de un año diverso.

 

2


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.

 

5.    Admisión y emplazamiento. La magistrada instructora admitió a trámite la demanda y emplazó al INE para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

6.   Contestación de la demanda. El 19 de enero de 2026, el INE, por conducto de su apoderado3, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. La contestación se tuvo por presentada en tiempo y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ley.

7.  Audiencia. En su oportunidad se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se acordó sobre la admisión y el desahogo de las pruebas y se declaró cerrada la instrucción.

 

II.  COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral4, al tratarse de una controversia planteada por quien pretende, en esencia, el reconocimiento de la relación laboral en el cargo de técnico5, adscrito a la 03 Junta Distrital en Teziutlán, Puebla; órgano desconcentrado del INE perteneciente a una entidad federativa en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.

 

 

 

 

 

 


3 Encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, como representante del demandado en términos de la copia certificada del oficio de dicha designación.

4 En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución federal; 253, fracción IV, inciso D) y 263, fracción XI de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3 de la Ley Electoral; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

5 Puesto que actualmente tiene.

3


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

III.  SUSTITUCIÓN PATRONAL

 

Se precisa que acorde al Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, el entonces IFE fue sustituido por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, y del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedaron subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable.

 

Así, fue el INE, el nuevo organismo, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta; por lo que toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y el actor, pero a partir de 2014 el INE continuó dicho nexo, este último organismo debe ser considerado como patrón sustituto.

 

IV.  ESTUDIO DEL FONDO

 

1.  Hechos no controvertidos

 

Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y en virtud del reconocimiento efectuado por el actor y el INE, lo cual se considera como una manifestación expresa y espontánea6, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

 

i)  El 1 de diciembre de 1993, el actor ingresó al entonces IFE.

 

ii)   Desde el 16 de febrero de 2000 a la fecha el actor se desempeña en una plaza presupuestal.

 

ii)  El último cargo en el que se desempeña es el de técnico adscrito a la 03 Junta Distrital en Teziutlán, Puebla.

 

 

 

 

 


6 En términos del artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

 

4


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

2.  Planteamientos generales

 

2.1.  Planteamientos del actor

 

La parte actora argumenta que:

 

-    La relación con el entonces IFE inició el 1 de diciembre de 1993 y transcurrió de forma ininterrumpida; y que a partir del 16 de febrero del 2000 se desarrolla en una plaza presupuestal.

 

-  Con independencia de la suscripción de contratos, desde el inicio de la relación y hasta el 15 de febrero del 2000, las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal y directo, sujeto a la subordinación del Instituto, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario; y,

 

En este sentido, reclama:

 

a.  El reconocimiento de la naturaleza de la relación como laboral y de la antigüedad, por el periodo del 1 de diciembre de 1993 a la actualidad.

 

b.    Como consecuencia de dicho reconocimiento, la expedición de la constancia de servicios, en la que se asiente la totalidad de la antigüedad generada, y que se le entregue el original de la hoja de movimientos.

 

c.   La inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, SAR y al FOVISSSTE que no se hayan realizado en dicho periodo.

 

d.  El pago actualizado y retroactivo de la prima quinquenal.

 

e.  El pago de incentivos por años de servicio, y

 

f.    El envío por correo electrónico de copia de la documentación que demuestre el cumplimiento de la sentencia.

 

 

5


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

2.2.  Planteamientos del INE

 

Por su parte el INE niega lisa y llanamente la existencia de la relación, durante los siguientes periodos:

 

a.  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1993,

 

b.  Del 1 al 31 de enero de 1995, y

 

c.  Del 1 al 31 de enero de 1996.

 

En ese sentido, reconoce la existencia de la relación, excluyendo los periodos indicados; pero niega que ésta haya sido de naturaleza laboral, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios, por lo que hizo valer las excepciones y defensas que consideró oportunas respecto de cada una de las acciones ejercidas.

 

3.  Metodología de estudio

 

En principio, debe analizarse si se actualiza la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento, pues en caso de actualizarse impediría el estudio del fondo de la controversia respecto esta temática.

 

De no actualizarse la excepción alegada, se deberá precisar la temporalidad de la existencia de la relación; y, posteriormente, la naturaleza de dicho vínculo, para determinar si fue de carácter laboral u otro distinto; y, en su caso, establecer lo relativo al reconocimiento de antigüedad, la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas de seguridad social.

 

Finalmente se estudiará lo relacionado con el reclamo del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.

 

4.  Prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral

 

Se desestima la excepción opuesta por el INE, conforme a lo siguiente:

 

 

 

6


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

Marco normativo

 

Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B del artículo 123 de la Constitución federal y, específicamente, el personal del INE lo tiene en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se advierte –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI del Estatuto; y 278, 371, 372, 394,

395 y 515 del Manual.

 

Al respecto, en diversos precedentes7 la Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles8, pues está vinculada con los derechos mínimos a la seguridad social previstos constitucionalmente, entre ellos, el derecho a la jubilación o a la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año9.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


7 SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.

8 Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

9 Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR

EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE

DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

7


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la hoja única10 o la constancia de servicios11, que se contemplan en los artículos 535 y 537 del Manual, respectivamente.

 

Análisis

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es desestimar la excepción opuesta por el demandado, pues la sustenta en el hecho de que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo de 1 año a partir de que hipotéticamente generó el derecho, sin hacer mayor precisión ni relacionar alguna prueba sobre dicho argumento.

 

En ese sentido, no es posible afirmar ─como sostiene el Instituto─ que el actor tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico (civil y no laboral) que mantenía con el demandado, pues la emisión de los contratos por tiempo determinado, no son aptos para acreditar la naturaleza de la relación, pues se insiste en que la temporalidad del acto jurídico que le da origen a la relación únicamente determina la temporalidad de ésta más no su naturaleza.

 

Incluso, el INE no demuestra que el actor se ubicara en el supuesto de excepción para impugnar dicho reconocimiento en el periodo de 1 año posterior a la entrega de la constancia u hoja de servicios, pues se insiste en que el Instituto no aportó alguno de los documentos mencionados para efecto de que esta Sala Regional pudiera efectuar el cómputo de un año como lo prevé la excepción a la regla de imprescriptibilidad.

 

5.  Precisión del periodo de existencia de la relación

 

Conforme a los planteamientos de las partes, se advierte que el INE niega lisa y llanamente la existencia de la relación en los periodos: a) del 1 de


10 Es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad

11 Es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios

8


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

octubre al 30 de noviembre de 1993; b) del 1 al 31 de enero de 1995 y del 1 al 31 de enero de 1996.

 

Ante dicha negativa, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de una relación, en atención a la reversión de la carga de la prueba12.

 

Respecto al periodo del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1993, este no es materia de la controversia, pues el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral a partir del 1 de diciembre de 1993; es decir, posterior al periodo que el INE indica.

 

Respecto de los periodos del 1 al 31 de enero de 1995 y del 1 al 31 de enero de 1996. De las pruebas que obran en el expediente, se desvirtúa la negativa aludida por el INE, conforme a lo siguiente:

 

- Se presentó recibo de pago de sueldo, expedido por el IFE a nombre del actor, por lo que hace a 1996; por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre13.

 

Documentos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, debido a que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, con los recibos de pago se acredita la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, con la precisión de que, por lo que hace a enero de 1995 no existe documento que acredite la existencia de la relación entre las partes; por lo que el trabajador incumplió con la carga de demostrar el vínculo que adujo tuvo con el IFE.

 


12 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN

ES DE OTRO TIPO; consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480. En igual sentido se resolvieron los juicios laborales SUP-JLI-14/2023 y SUP-JLI-34/2023; así como el SCM-JLI-35/2025.

13 Recibo emitido el 31 de diciembre de 1996, que comprendió el periodo referido.

9


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

Así, se determina como periodos de la existencia de la relación, los siguientes:

 

 

PERIODO.

1.

1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994

No hubo relación jurídica de 1 a 31 de enero de 1995

2.

1 de febrero de 1995 al 15 de febrero del 200014

 

 

Por lo que el análisis de la naturaleza de la relación se hará conforme a los periodos indicados en este apartado.

 

6.  Reconocimiento de la relación laboral

 

6.1.  Planteamientos del actor

 

Pretende se reconozca la existencia de una relación laboral con el entonces IFE, esto, porque, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, mediante la subordinación del Instituto, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

 

6.2.  Planteamientos del INE

 

El INE niega el carácter laboral de la relación, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales.

En vía de excepción plantea la validez de la relación jurídica civil15 al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil y que la impugnación debió dirimirse ante los Tribunales Federales en materia Civil de la Ciudad de México.

 

 


14 En el entendido de que a partir del 16 de febrero del 2000 y hasta la actualidad, el actor se desempeña para el INE en una plaza presupuestal.

15 Además de la inexistencia de la relación de trabajo, improcedencia de la vía del juicio laboral, la de relaciones contractuales independientes, así como la falta de acción y derecho y falsedad.

10


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

6.3.  Marco normativo

 

El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario16.

 

En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba17 y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de éste18, sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

Ese criterio ha sido reiterado por la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación19, de ahí, la

 

 

 

 


16 Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

17 Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

18 Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

19 Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

11


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

importancia de identificar dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

 

Asimismo, el citado artículo 20 establece dos elementos de la relación laboral: i) la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y ii) el pago de un salario, entendido como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

 

Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, se consideran las relaciones de trabajo por obra, por tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención se entenderá indeterminado.

 

Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento” y su denominación es de eventuales; mientras que la última (indeterminada) se ubica como permanente.

 

Por ello, esta Sala considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse por temporalidad, ya sea eventual o permanente, sin que el hecho de establecer un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.

 

En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con el hoy actor eran efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes al documento que dio origen a la relación o por la temporalidad de ésta.

 

6.4.  Análisis

 

Son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar que la relación existente entre las partes fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:

 

 

12


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

i.  Acreditación de la naturaleza laboral de la relación

 

El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación del hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.

 

Tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que en diversos precedentes20, la Sala Superior ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación.

Además, el INE dejó de acreditar que las actividades realizadas por la parte actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa concreto, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.

 

En ese sentido, de los documentos ofrecidos como prueba por el INE no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos indicados, el objeto haya concluido también, o, en su caso, que existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación; tan es así, que al vencimiento de la vigencia de los instrumentos se siguió contratando a la parte actora para desarrollar las mismas funciones.

 

En el mismo sentido, se estima que las actividades desarrolladas por el actor en la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente, lo relativo padrón electoral.

 

Lo anterior, a partir de la descripción de las actividades que realizaba, relativas a verificar que el trabajo de los capturistas se ajustara a la norma establecida; elaborar reportes de los trabajos efectuados durante la

 


20 SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.

 

13


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

extensión de plazo de entrega de las credenciales para votar; operar el equipo de cómputo para la ejecución de procesos en general y mantenimiento de base de datos21; con lo que se acredita que el servicio prestado corresponde a una necesidad permanente del INE.

 

ii.  Subordinación

 

Este elemento se acredita, en virtud de que la parte actora se encontraba sujeta a los funcionarios de mando, pues las actividades que le eran asignadas no las realizaba de manera autónoma, sino que le eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del entonces IFE.

 

Con ello, se evidencia la existencia del vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo de documentación o datos de la ciudadanía para el Registro Federal de Electores.

 

Esa cuestión se corrobora con los contratos firmados por las partes, en los que se fijaron objetos determinados, donde el Instituto demandado, sin duda alguna, era el único en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades a realizar por el actor.

 

Ello, aun cuando se establecieron diversas vigencias en la relación entre las partes, ya que, se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, pues solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.

 

En esa misma línea, se advierte que el promovente tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales, no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba sujeta, como se indicó, a ejecutar o coadyuvar en el funcionamiento técnico de procesos de registro y resguardo de documentación de la

 


21 Constancia de nombramiento de 1993, así como contratos 1994-2000 consultables a fojas 60 a 117 del expediente.

 

14


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

ciudadanía que le era proporcionada al entonces IFE.

 

También se estableció un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por el promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato, así como sugerir las modificaciones que considerara necesarias.

 

En esa tesitura es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría al demandante, la obligación de sujetarlo a una revisión de sus actividades y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

 

Esto último, se acredita con los recibos de pago proporcionados por ambas partes, lo cual se corrobora de lo establecido en cada uno los contratos de prestación de servicios, en donde se especificó que el pago de los honorarios se realizaría en quincenas.

 

Por ello, en términos de las pruebas citadas, resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia del promovente respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de las órdenes, en cuanto al modo de realizar el trabajo y el tiempo para ello.

 

Así las cosas, de los elementos analizados se determina que resultan improcedentes las defensas opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, pues contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación del actor al INE, porque su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

 

 

15


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

Por tanto, asiste la razón al actor respecto a que la relación que sostuvo con el instituto demandado fue de carácter laboral.

 

iii.  Pago de salario

 

Este elemento se acredita conforme a los recibos de pago ofrecidos y admitidos como prueba, de los cuales se advierte que el INE pagó una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal.

 

iv.  Conclusión

 

En consecuencia, procede declarar que el vínculo que unió al Instituto demandado y el enjuiciante, en los periodos establecidos, en el apartado respectivo de esta sentencia, es de carácter laboral.

 

Ello, en tanto que las labores efectuadas por el actor no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE. Lo que evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.

 

En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, el actor desarrolló funciones inherentes al entonces IFE, se actualiza la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, conforme el aludido numeral 21 de la Ley Federal del Trabajo; ya que, con independencia del acto que le dio origen, las funciones desarrolladas corresponden a las de una persona trabajadora del INE, y no a las de prestadoras de servicios.

 

Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que el actor estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del IFE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

 

Por tanto, se determina que el actor se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del entonces IFE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial.

 

16


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

Por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral, conforme a los periodos indicados en el apartado 5 de la presente resolución.

 

7.   Reconocimiento de antigüedad y expedición de la constancia de servicios

 

En virtud del reconocimiento de la relación laboral durante los periodos precisados en el apartado correspondiente, el INE deberá computar al actor, como antigüedad laboral, los periodos establecidos.

 

En la inteligencia de que está acreditado y reconocido por las partes que, a partir del 16 de febrero de 2000, la naturaleza de la relación fue laboral.

 

La antigüedad reconocida en esta instancia se genera para efecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento en dicho Instituto de Seguridad Social.

 

Asimismo, deberá regularizar los pagos ante de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral previamente señalado.

 

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE22 y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática23.

 

Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones.

 

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón24.

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones de seguridad social, con motivo de la relación laboral que sostuvo con el actor, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.

 

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables25, por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los

 

 

 


22 Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

23 Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […]

VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los

beneficios de la seguridad y servicios sociales […].

La Ley Burocrática es de aplicación supletoria en términos del artículo 95, de la Ley de Medios. 24 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

25 Conforme al criterio de la SCJN, en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

18


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

 

Por lo que se debe dar vista, con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

En el mismo sentido, el INE deberá expedir la constancia de servicios con el correspondiente reconocimiento de la relación laboral acreditado en la presente sentencia.

 

Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 535 del Manual prevé que la hoja única de servicios se entrega al personal del INE que ya no trabaja o presta sus servicios allí; en ese sentido, considerando que, es un hecho no controvertido que, el trabajador continúa la relación laboral con el Instituto; lo procedente es emitir la constancia de servicios prevista en los numerales 537 y 538 del Manual26.

 

En este sentido, si bien la parte actora en su demanda solicita la entrega de la “constancia laboral”27, esta Sala Regional considera que, en términos del Manual, esta corresponde a la constancia de servicios.

 

Sobre la solicitud del actor, relativa a que se envíe por correo electrónico copia de la documentación que demuestre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia “para poder realizar los trámites que exige el Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de


26 El artículo 537 del Manual establece que en la constancia de servicios se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios…” y permite a la persona trabajadora efectuar trámites de carácter personal que considere; en tanto que el artículo 538 del propio Manual establece a qué personas funcionarias corresponde su expedición so pena de invalidez.

27 Sin embargo, no existe en el Manual alguna previsión que se denomine de esa manera.

 

19


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

Derechos, de la Base de Datos Única de Derechohabientes y del Expediente Electrónico Único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

 

Debe decirse que una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución, la parte actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado, o bien, al ISSSTE28.

 

V.  PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

 

1.  Prescripción genérica

 

En principio, se destaca que el INE opuso la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones, que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año, contado de forma retroactiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

 

En este sentido, resulta fundada la excepción de prescripción que opone el INE, porque el accionante presentó su demanda el 15 de diciembre de 2025, por lo que, se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas respecto de los periodos anteriores al 15 de diciembre de 2024.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

 

En términos de los preceptos indicados, el derecho a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

 

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de prima


28 SCM-JLI-14/2024 y SCM-JLI-24/2025.

 

20


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

quinquenal e incentivo por años de servicio, que en su caso dejó de percibir previo al 15 de diciembre de 2024, se encuentra prescrito.29

 

Precisado lo anterior, a continuación, se analizarán las prestaciones en los términos que expresamente reclamó la parte actora.

 

2.  Prima quinquenal

 

2.1.  Planteamiento del actor

 

Reclama la actualización y pago de la prima quinquenal30 de acuerdo con la antigüedad real acreditada de la relación laboral, reconocida en la presente sentencia.

 

2.2.  Planteamiento del INE

 

El demandado opuso la excepción de falta de legitimación, de acción y derecho, debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.

 

2.3.  Marco normativo

 

El Manual establece en sus artículos 318 a 321, que la prima quinquenal se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, como complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad por cada cinco años de servicios efectivos prestados.

 

Al respecto, esta Sala Regional31 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento y complemento al salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica

 


29  En similares términos se resolvieron entre otros, los juicios SUP-JLI-40/2021 y SUP-JLI-34/2023.

30 Aunque la actora lo identifica también con pago de quinquenio, en términos del Manual se identifica como prima quinquenal.

31 Ver los Juicios  Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021,  SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022,              SCM-JLI-11/2022,              SCM-JLI-13/2022,              SCM-JLI-35/2022,

SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-51/023, entre otros.

21


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

de esta prestación es recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

Dicha prestación subsiste en tanto exista la relación de trabajo, y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio32.

 

De ahí que no asista razón al INE al señalar que no se generó el derecho porque el vínculo no es laboral, al incumplir con el requisito de tener plaza presupuestal y solicitarlo a la Dirección de Personal, ya que esta Sala Regional reconoce que el vínculo entre las partes fue de naturaleza laboral con independencia de que no ocupara una plaza presupuestal.

 

Por tanto, es válido tomar en consideración la totalidad del periodo reconocido como de relación laboral, al consistir en años de servicio efectivamente prestados al Instituto33.

 

Además, la demanda presentada hace las veces de la solicitud de pago, por lo que no puede desestimarse la prestación con base en lo expuesto por el INE.

 

En consecuencia, es que procede condenar al INE al pago de la prima quinquenal, a partir del 15 de diciembre de 202434 a la fecha; así como en lo subsecuente hasta en tanto subsista la relación laboral entre las partes, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y actualizar el monto considerando los periodos reconocidos como de naturaleza laboral.

 

 

 


32 Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.), de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA; así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL). Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como libro XIV, noviembre de dos mil doce, tomo 3, página 1819, respectivamente.

33 SCM-JLI-25/2025.

34  Criterio  sustentado  por  esta  Sala  Regional  al  resolver  los  Juicios  Laborales SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021,              SCM-JLI-7/2022,              SCM-JLI-76/2023              y

SCM-JLI-11/2024, entre otros.

 

22


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

3.  Incentivo por años de servicios

 

3.1.  Planteamiento del actor

 

Reclama el pago del incentivo por años de servicio trabajados, de conformidad con el Manual.

 

3.2.  Planteamiento del INE

 

El demandado opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como plus petitio para reclamarlo.

 

3.3.  Marco normativo

 

Los artículos 438, 439 y 440 del Manual establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico debido a su antigüedad.

 

De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a las y los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, que cumpla 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicios ininterrumpidos en el INE.

 

Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, entre ellos, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

 

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración verificará que el solicitante cumpla con los requisitos y emitirá la resolución respectiva.

 

 

 

 

23


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

Por lo expuesto, la pretensión de la parte actora sobre el pago de incentivo por años de servicio corresponde analizarla a la Dirección Ejecutiva de Administración y emitir la resolución atinente.

 

Para lo cual, deberá tomar en cuenta los periodos de relación laboral reconocidos por esta Sala Regional, al ser años efectivos de servicios prestados.

 

Ello porque, con independencia de que el actor no hubiera tenido una plaza presupuestal, lo jurídicamente relevante es que mantuvo una relación laboral, como es reconocido por esta Sala Regional; por lo que no debe depararle perjuicio, ni limitar su derecho a recibir el reconocimiento, el acto que dio origen a la relación, sino lo jurídicamente relevante son los años de servicio trabajados para la demandada.

 

En consecuencia, procede ordenar al Instituto emita una respuesta por cuanto hace a la procedencia o no de la prestación reclamada, tomando en consideración los periodos laborales definidos en la presente determinación35.

 

VI.  EFECTOS

 

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

 

 

 

1.

 

 

Reconocimiento de la relación laboral; cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE.

Se reconoce la relación laboral

por los periodos que se precisan.

El INE deberá cubrir las cuotas y reconocer la antigüedad, con la obligación de enterar aquellas que se encuentren pendientes de pago de seguridad social.

2.

Expedición de la constancia de servicios.

Se ordena su expedición en la que se incluya el periodo acreditado en

esta sentencia.

 

3.

 

Prima quinquenal.

Se condena al pago, por el periodo no prescrito, debiéndose computar para el cálculo del monto el periodo

 


35 SUP-JLI-3/2021, SCM-JLI-63/2025, SCM-JLI-64/2025 y SCM-JLI-65/2025.

 

24


 

 

 

SCM-JLI-69/2025

 

 

 

 

 

 

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

 

 

reconocido como de relación laboral.

 

4.

 

Incentivos por años de servicio.

Se ordena al INE dar respuesta a la solicitud de pago, tomando en consideración los ajustes relativos a

la antigüedad reconocida en el presente fallo.

 

El INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

 

Asimismo, deberá hacer los pagos y otorgar la respuesta sobre el pago de incentivo por años de servicio dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra; precisando que, respecto de las prestaciones de seguridad social, el plazo se entenderá para que acredite el inicio de las gestiones ante el ISSSTE.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

VII.  RESUELVE

 

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva y pago de las cuotas de seguridad social.

 

CUARTO. Se condena al INE a la expedición de la constancia de servicios, en la que conste la antigüedad reconocida en esta determinación.

 

 

 

25


SCM-JLI-69/2025

 

 

 

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones económicas prescritas.

 

SEXTO. Se condena al INE al pago de la prima quinquenal.

 

SÉPTIMO. Se ordena al INE dar respuesta a la solicitud de pago del incentivo por años de servicio, tomando en consideración los ajustes relativos a la antigüedad reconocida en esta sentencia.

 

OCTAVO. Dese vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Con fundamento en los artículos 26 numeral 3, y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo segundo de la Constitución;19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 1, 8,10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal, se ordena la elaboración de versión pública de la presente determinación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV Circunscripción, con sede en la Ciudad de México. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 

 

26


Magistrada Presidenta

Nombre:María Cecilia Guevara y Herrera

Fecha de Firma:04/02/2026 02:42:25 p. m.

Hash:GhGs1GEe6E3kTk2/NZFiwWWyb5k=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:04/02/2026 05:45:04 p. m.

Hash:Jdy9R7CUPwPFT6tg7y6areqYwVE=

Magistrada

Nombre:Ixel Mendoza Aragón

Fecha de Firma:04/02/2026 03:03:04 p. m.

Hash:d5s27oxLcz7/L/QH8n3gpTX14tk=

Secretario General de Acuerdos Nombre:Héctor Floriberto Anzurez Galicia Fecha de Firma:04/02/2026 02:28:05 p. m. Hash:2FoBPa2bJp1sy2feunkHfGqGW+Y=


 

 

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información confidencial de cuatro asuntos y aprueba las versiones públicas correspondientes; modifica las clasificación de información confidencial en un asunto así como la versión pública correspondiente y revoca la clasificación de información confidencial de cinco asuntos y las versiones públicas correspondientes; que fueron remitidos por la Sala Regional Ciudad de México para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 256 numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el oficio TEPJF-SCM-SGAV-118/2026 de siete de abril de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, un total de quince asuntos.

En ese contexto, cinco de los asuntos fueron recibidos en versión íntegra al considerar que no contenían datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-63/2025

Sentencia

SCM-JLI-67/2025

Sentencia


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-70/2025

Sentencia

SCM-JLI-71/2025

Sentencia

SCM-JLI-2/2026

Sentencia

 

 

Se precisa que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos; se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial, toda vez que no se cumplen las condiciones requeridas por la normatividad aplicable.

 

Ahora bien, los diez asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-61/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

         Clave del expediente laboral primigenio

2

SCM-JLI-64/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

         Clave del expediente laboral primigenio

3

SCM-JLI-65/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

         Cargo

 

4

SCM-JLI-66/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

         Centro de trabajo

         Cargo

5

SCM-JLI-68/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

6

SCM-JLI-69/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

7

SCM-JLI-72/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

         Cargo

 

 

8

 

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

         Nombre de la parte actora

         Cargo

         Calificación

         Formato único de movimientos

         Cédula de evaluación de desempeño

9

SCM-JLI-1/2026

Sentencia

         Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-3/2026

Sentencia

         Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:


 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información como confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que, en los asuntos mencionados en el ANTECEDENTE II, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:

Nombre de la Parte Actora

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad y la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es,

 


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

Así, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.

En relación con lo anterior, conviene señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado5:

“NOMBRE DE LA PERSONA ACTORA EN UN JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL ES DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, SALVO EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTA EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.

Criterio jurídico: El nombre de la persona actora en un juicio laboral es por regla general de naturaleza confidencial, con excepción de aquellos casos donde exista una erogación de recursos públicos, siendo que su publicidad es requisito indispensable para la rendición de cuentas.

Justificación: El nombre es el dato personal por excelencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO6, que identifica o hace identificable a su titular, además de ser un elemento determinante de la identidad, conforme al criterio orientador sostenido en la tesis aislada de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”7. Por lo tanto, el nombre de la parte actora en los juicios laborales debe ser clasificado como información confidencial, máxime si el asunto no está concluido de forma definitiva. en términos del artículo 115 de la LGTAIP.

La excepción a esa clasificación ocurre en aquellas resoluciones en las que exista orden del pago de una o más prestaciones, es decir, se mandate el ejercicio o entrega de recursos públicos,

 


5 CRITERIO 18/2026 Clave de identificación: CT/018/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación de información. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026.

6 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

7 SCJN, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

por lo que no será procedente la protección del nombre de la parte actora ya que su publicitación forma parte de un ejercicio de rendición de cuentas.

Motivación: El nombre de la parte actora en los juicios laborales es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física además de dar cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma una persona a efecto de participar en una controversia del orden legal. Sin embargo, una vez que esa persona física, ya sea en calidad de persona servidora pública actualmente en funciones o en el carácter de particular, obtiene algún tipo de beneficio económico como consecuencia de ese juicio laboral establecido contra alguna autoridad electoral, la naturaleza jurídica del nombre de la parte promovente cambia al convertirse en información de carácter público.

Ello, pues el conocimiento de su identidad se traduce en un ejercicio de rendición de cuentas que tiene dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información con los que se transparenta la actividad jurisdiccional y se coadyuva a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la LGTAIP el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.”

 

En ese sentido, en el asunto SCM-JLI-65/2025, se ordenó al Instituto Nacional Electoral a emitir la respuesta final respecto la procedencia o no de incorporar a la parte actora, al programa de retiro voluntario, así como pronunciarse respecto del pago de los beneficios del programa. Es decir, aún no existe un pronunciamiento respecto de la procedencia o no de las prestaciones reclamadas. Respecto de la sentencia SCM-JLI-72/2025, se absolvió al Instituto Nacional Electoral del pago de horas extras; por cuanto hace al asunto SCM-JLI-61/2025, se ordenó la no recomendación de pago de la compensación reclamada y en el asunto SCM-JLI-64/2025, se absuelve al INE de determinadas prestaciones reclamadas y se ordena un nuevo pronunciamiento respecto de la antigüedad de una persona exservidora pública. Por lo que, en ninguno de los asuntos mencionados hubo el ejercicio de recursos públicos.

Por lo anterior, se considera que el nombre de la parte actora en los asuntos mencionados actualiza la causal de confidencialidad, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Ahora bien, de la revisión de los asuntos SCM-JLI-66/2025, SCM-JLI-68/2025, SCM-JLI-69/2025, SCM-JLI-73/2025, SCM-JLI-1/2026 y SCM-JLI-3/2026, se advierte que se

condenó al Instituto Nacional Electoral al pago y expedición de diversas prestaciones, tales como, incentivo de productividad, aportaciones de seguridad social, compensación por término de relación laboral, prima de antigüedad, incentivo por años de servicio, solicitud de pago, hoja única de servicios, por lo que no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.


 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales, así como cuando se haya determinado la reinstalación del cargo.

En ese sentido, no procede la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora, en los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-66/2025

Sentencia

SCM-JLI-68/2025

Sentencia

SCM-JLI-69/2025

Sentencia

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

SCM-JLI-1/2026

Sentencia

SCM-JLI-3/20256

Sentencia

 

Cargo único en la estructura del Instituto Nacional Electoral

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro de los asuntos materia de estudio se trata de un cargo único dentro de la estructura del INE, es decir, no hay otra denominación igual dentro del Instituto, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo desempeña.


 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, develar el cargo de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, y puede transgredir el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en la materia, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

A mayor abundamiento, se menciona que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado8:

“CARGO ÚNICO. POR REGLA GENERAL ES DE NATURALEZA PÚBLICA EN LOS JUICIOS LABORALES PROMOVIDOS CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

Criterio jurídico: En los juicios laborales presentados en contra del Instituto Nacional Electoral el cargo único en la estructura del INE es información pública, salvo en aquellos casos en los que no se ha emitido una resolución firme o, de haberse dictado, se absolvió a dicho Instituto del pago de prestaciones. Ello, pues debe protegerse la identidad de quienes ejercieron acciones legales y no se vieron favorecidos en sus pretensiones.

 

Justificación: El cargo que ocupa una persona servidora pública es de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 65, fracciones VI y VII, de la LGTAIP.9 Sin embargo, en el marco de los juicios laborales el cargo único hace referencia a que no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer esta información cuando no se ha dictado una resolución definitiva o cuando ésta no le favoreció a la persona demandante haría identificable a la persona que lo desempeña, por lo que corresponde con un dato personal acorde con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO.10

 

Motivación: Por regla general, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene naturaleza pública. No obstante, existen cargos que son únicos por lo que su revelación haría identificable a la persona que lo desempeña y, en ciertos casos, debe protegerse.

Así, es importante valorar si dar a conocer la denominación del cargo único abona o no a la rendición de cuentas o, por el contrario, con ello se revelaría la identidad y con ello se transgrede el velo de confidencialidad de la persona servidora pública o parte actora en el juicio laboral.

Por tanto, en aquellos casos en que no se ha emitido una resolución que se encuentre firme; o cuando se absuelva al INE del pago de las pretensiones reclamadas y, en consecuencia, no exista ejercicio de recursos públicos; la develación del cargo único trasgrede el velo de confidencialidad que protege los datos personales de los titulares que emprendieron acciones legales de índole laboral, por lo que debe protegerse.”

 

En ese contexto, toda vez que en los asuntos que a continuación se mencionan, procedió la clasificación del nombre de la parte actora, por las razones expuestas, resulta procedente la clasificación como confidencial de su cargo, ya que la podría hacer identificable:

 


8 CRITERIO 001/2026 Clave de identificación: CT/001/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026.

9 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

10 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-65/2025

Sentencia

SCM-JLI-72/2025

Sentencia

 

Ahora bien, en los siguientes asuntos no resultó procedente la clasificación de información como confidencial del nombre de la parte actora, por lo que tampoco resulta procedente la clasificación de sus cargos, pues no debe perderse de vista que es un dato de naturaleza pública que abona a la rendición de cuentas.

En consecuencia, el cargo no es susceptible de clasificarse como confidencial en los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-66/2025

Sentencia

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Clave expediente laboral primigenio

En los asuntos que a continuación se mencionan, se clasificó como información confidencial el número de los expedientes primigenios, mismos que corresponden al índice de la Sala Regional y, en dichos asuntos se encuentra visible el nombre de las partes actoras haciéndolas plenamente identificables. Por lo anterior, resulta procedente la clasificación como confidencial de la clave del expediente laboral primigenio en los asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-61/2025

Sentencia

SCM-JLI-64/2025

Sentencia

Centro de trabajo

En la sentencia SCM-JLI-66/2025, se reconoció la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes por el período controvertido y se condenó al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, por tanto, no resultó procedente la clasificación como confidencial el nombre de la parte actora ni el cargo, este último, relacionado con el área de trabajo en el título completo.

En consecuencia, el denominado centro de trabajo tampoco es susceptible de clasificarse como confidencial en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-66/2025

Sentencia


 

Calificación

La calificación se refiere al resultado obtenido de la evaluación del desempeño del personal del Servicio Profesional Electoral del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, este Comité estima que dicha calificación es de carácter público, debido a que es resultado de una evaluación realizada por el encargo, en otras palabras, refiere al resultado de su desempeño como persona servidora pública. En ese sentido conocer la calificación abonaría a la rendición de cuentas, razón por la cual no resulta procedente la clasificación como confidencial de dicho dato en el expediente:11

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Datos contenidos en el Formato Único de Movimientos

De la revisión a la versión pública recibida y del cotejo con la versión íntegra de la sentencia SCM-JLI-73/2025, se desprende que el formato fue testado por completo y contiene diversos datos testados que por su naturaleza no son considerados como dato personal, ya que no identifican, ni permiten identificar a una persona, dejando de lado la publicidad y/o distinción de los datos contenidos en el documento que deben ser públicos, como lo son:

 

         Nombre de la parte actora (recibió prestación)

         Unidad administrativa adscrita

         Horario

         Puesto anterior y su denominación.

         Escolaridad

         Denominación del puesto a ocupar

         Código de puesto

         Número de plaza

         Nivel

         Domicilio laboral

         Tipo de movimiento

         Firmas (toda vez que son en el ejercicio de funciones públicas)

Por otra parte, en el mismo documento, obran otros datos que actualizan la clasificación de información confidencial. Es importante señalar que, si bien la Sala Regional no los mencionó específicamente, de la revisión y análisis se advierte que son los siguientes:

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Para la obtención del RFC, es necesario acreditar previamente, la identidad de la persona, su fecha y lugar de nacimiento, entre otros datos, por medio de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento.

 

 

 


11 Criterio aprobado en el Acuerdo: CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025.


 

Asimismo, cabe señalar que las personas tramitan su RFC con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

Ahora bien, en el artículo 79 del Código Fiscal de la Federación, se establece que utilizar una clave de registro no asignada por la autoridad, se constituye como una infracción en materia fiscal, toda vez que dicha clave tiene como propósito hacer identificable a la persona respecto de una situación fiscal determinada.

 

Robustece lo anterior, el siguiente criterio reiterado aprobado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información12:

“REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC). EL DE LAS PERSONAS FÍSICAS ES UN DATO PERSONAL SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.

Criterio jurídico: El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) es un dato personal confidencial.

 

Justificación: El RFC de las personas permite identificar la edad y fecha de nacimiento de las personas por lo que, el correspondiente a las personas físicas es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

Motivación: El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente ante la autoridad la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro federal de contribuyentes lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible para efectos fiscales. Por tanto, el Registro Federal de Contribuyentes se considera un dato personal confidencial.”

Asimismo, el RFC vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Aunado a que, con el RFC se puede ingresar a páginas electrónicas y realizar diversos trámites, así como obtener información adicional relacionada con su titular, lo cual, pone en riesgo la esfera privada de su titular, elementos por los cuales se actualiza la causal de confidencialidad.

 


12 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población:

“Ley General de Población13

 

Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.

 

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

 

I. Nombres y apellidos, según corresponda;

II.                        Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;

III.                      Sexo o género;

IV.                      Lugar de nacimiento, y

V.                       Nacionalidad”

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En relación con lo anterior, cabe señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado14:

 

“CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP). ES UN DATO PERSONAL SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.

Criterio jurídico: La Clave Única de Registro de Población (CURP) es un dato personal confidencial.

 


13 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGP.pdf

14 CRITERIO 002/2026 Clave de identificación: CT/002/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población el Registro Nacional de Población, la CURP tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. En ese sentido, dicha clave permite identificar la edad, fecha de nacimiento, el sexo o género, el lugar de nacimiento y la nacionalidad de las personas por lo que es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular y que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

Motivación: Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población se le asigna una Clave Única de Registro de Población que permite su registro e identificación de manera individual. La CURP es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país y se integra de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas. Estos caracteres contienen, entre otros, los siguientes datos:

1. Nombres y apellidos, según corresponda; 2. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día; 3. Sexo o género; 4. Lugar de nacimiento, y 5. Nacionalidad.

De esta manera, la CURP se asigna por la autoridad competente a una persona para acreditar su identidad y, dado que se compone de elementos que permiten conocer datos personales que atañen únicamente a la persona a la que se asigna, debe ser tratada con carácter de confidencial.”

En consecuencia, la CURP es un dato personal y su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.


 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación de la persona trabajadora, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato personal que debe clasificarse como confidencial en la siguiente sentencia materia de análisis con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Domicilio particular

Atributo de una persona física, que denota el lugar donde reside habitualmente y, en ese sentido, constituye un dato personal, de ahí que debe protegerse. Al respecto, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, ha emitido el siguiente criterio15:

 

“DOMICILIO DE PARTICULARES. SE TRATA DE UN DATO PERSONAL DE NATURALEZA CLASIFICADA POR CONFIDENCIALIDAD.

Criterio jurídico: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Federal, el domicilio es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esa tesitura, constituye un dato personal que le hace identificable y, por ende, se encuentra revestido de confidencialidad, en tanto su divulgación incidiría directamente en la privacidad del individuo, afectando ese ámbito esencial del desarrollo personal.

Justificación: El domicilio particular normalmente contiene los siguientes elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa y país. Es así como permite ubicar a la persona en determinado espacio físico, conocido como su entorno habitacional y, de ahí que, dada su naturaleza de información confidencial, sólo podrá develarse mediante el consentimiento expreso de su titular; por tanto, constituye información que hace a una persona identificada o identificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO.

Motivación: El concepto de dato personal es definido como aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable y, en principio, el domicilio es información que permite identificar la ubicación de la persona titular, por lo que se trata de un dato personal susceptible de confidencialidad.”

 

Por lo tanto, el dato que se analiza actualiza la causal de confidencialidad, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

 

 


15 CRITERIO 0016/2026 Clave de identificación: CT/016/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026


 

Lugar de Nacimiento

El lugar de nacimiento de una persona revelara el estado o país del cual es originario un individuo, lo que permitiría relacionar a una persona física identificada con su origen geográfico o territorial, por lo anterior, se considera que es un dato personal susceptible de clasificación en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Estado Civil

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, que incide en lo más íntimo de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero su divulgación sí afectaría la intimidad de la persona titular de dicha información.

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide en la privacidad de terceras personas que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos, principalmente. Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia; por lo que dicho dato actualiza la causal de confidencialidad en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Régimen Pensionario

El régimen pensionario es considerada información confidencial en el asunto que a continuación se refiere, porque la información es vinculada a una persona física identificada o identificable, la cual permite conocer detalles específicos sobre su vida laboral, financiera y, en ciertos contextos, de salud. En tales consideraciones resulta procedente la clasificación como confidencial en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia


 

Edad

La edad corresponde al tiempo que ha vivido una persona identificada o identificable, por lo que dar a conocer esa información puede vulnerar la esfera privada de su titular, motivo por el cual, la edad es información susceptible de ser clasificada como confidencial.

En concatenación con lo anterior, cabe señalar el criterio aprobado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información16:

 

“EDAD DE LAS PERSONAS. ES UN DATO PERSONAL ENVESTIDO POR CONFIDENCIALIDAD.

Criterio jurídico: La edad corresponde al tiempo transcurrido en la vida de una persona y, en tal medida, le hace identificada o identificable. Así, dar a conocer dicha información, sin consentimiento del titular o alguna causa justificada en ley, vulneraría la esfera privada de su titular. Derivado de lo anterior, la edad de una persona es un dato personal susceptible de ser clasificado como confidencial.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV y 6 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la edad de las personas es un dato personal que encuadra dentro del ámbito de su privacidad, pues es información concerniente a una persona identificada o identificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción

IX de la LGPDPPSO. Hacer pública la edad de una persona, sin causa justificada o consentimiento del titular, puede generar una afectación en su esfera de derechos.

Motivación: El concepto de dato personal es definido como aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable. La edad es información que constituye un atributo de la persona que la identifica o la hace identificable frente a los demás, por lo que se trata de un dato personal susceptible de confidencialidad.”

 

En consecuencia, es información que actualiza la causal de confidencial en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Número de Teléfono particular

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad.

El número de teléfono particular se refiere a un dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía con una empresa o compañía que lo proporciona, atento a una concesión del Estado y que corresponde al uso en forma particular, personal y privada. Por lo anterior, al ser considerado un medio de comunicación con la persona titular del dato, éste es privado y único, ya que hace localizable a la persona propietaria de la línea telefónica, por lo que sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de la


16 CRITERIO 0017/2026 Clave de identificación: CT/017/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026


 

persona titular, en consecuencia, se estima que el teléfono particular de las personas servidoras públicas y de las personas físicas proveedoras de servicios se considera dato personal confidencial. Lo anterior, en concordancia con el siguiente criterio por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información17:

“NÚMERO DE TELÉFONO PARTICULAR (FIJO O CELULAR). AL SER UN MEDIO DE COMUNICACIÓN PRIVADO DEBE CONSIDERARSE COMO UN DATO PERSONAL CONFIDENCIAL.

Criterio jurídico: El número de teléfono particular se refiere a un dato asignado para la prestación del servicio de telefonía con una empresa o compañía que lo proporciona y que corresponde al uso en forma particular, personal y privada.

Justificación: Al ser un medio de comunicación privado, hace localizable a la persona propietaria de la línea telefónica, por lo que solo puede otorgarse mediante consentimiento expreso de la persona titular; por tanto, constituye un dato personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO.

Motivación: El concepto de dato personal es definido como aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; por tanto, tomando en consideración que el número de teléfono particular hace localizable a su propietario, es reconocido como un dato personal susceptible de confidencialidad.”

En virtud de lo anterior, se debe clasificar como confidencial de conformidad con el artículo 115 de la Ley General, en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Datos contenidos en la Cédula de evaluación del desempeño 2024

De la revisión a la versión pública recibida y del cotejo con la versión íntegra de la sentencia SCM-JLI-73/2025, se desprende que el formato fue testado por completo y contiene diversos datos testados que por su naturaleza no son considerados como dato personal, ya que no identifican, ni permiten identificar a una persona, dejando de lado la publicidad y/o distinción de los datos contenidos en el documento que deben ser públicos, como lo son:

 


         Nombre de la parte actora (recibió prestación)

         Puesto


         Nivel

         Nombre del Instituto

         Área


 

17 CRITERIO 0019/2026 Clave de identificación: CT/019/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026


 

         Periodo de evaluación

         Folio

         Fecha de emisión

Asimismo, en dicho documento, obran otro dato que sí actualizan la clasificación de información confidencial. Es importante señalar que, si bien la Sala Regional no lo mencionó específicamente, de la revisión y análisis se advierte que es el siguiente: Clave Única de Registro de Población (CURP), respecto del cual ya se realizó el estudio correspondiente y se determinó que consiste en información confidencial, de ahí que se considera que actualiza la causal de confidencialidad en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

Sexo

El sexo es considerado un dato personal, al permitir distinguir las características biológicas y fisiológicas de una persona que la hacen identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, principalmente.

 

De esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, razón por la cual debe clasificarse como información confidencial, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, en el asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos, correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-61/2025

Sentencia

SCM-JLI-64/2025

Sentencia

SCM-JLI-65/2025

Sentencia

SCM-JLI-72/2025

Sentencia

 

Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.


 

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto correspondiente a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-73/2025

Sentencia

          Nombre de la parte actora (recibió prestación)

          Unidad administrativa adscrita

          Horario

          Puesto anterior y su denominación.

          Escolaridad

          Denominación del puesto a ocupar

          Código de puesto

          Número de plaza

          Nivel

          Domicilio laboral

          Tipo de movimiento

          Firmas

          Periodo de evaluación

          Nombre del Instituto

          Área

          Fecha de emisión

 

 

 

 

 

       Registro Federal de Contribuyentes

       Clave Única de Registro de Población

       Número de Seguridad Social (NSS)

       Domicilio particular

       Lugar de nacimiento

       Estado civil

       Régimen pensionario

       Edad

       Número de teléfono particular

       Sexo

Por las razones vertidas en el considerando III; se modifica la versión pública de la determinación antes mencionada.

Finalmente, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en los siguientes cinco asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

SCM-JLI-66/2025

Sentencia

SCM-JLI-68/2025

Sentencia

SCM-JLI-69/2025

SCM-JLI-1/2026


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México

Sentencia

Sentencia

SCM-JLI-3/2026

Sentencia

 

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra de los asuntos antes mencionados.

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de cuatro asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de los cuatro asuntos referidos en el resolutivo SEGUNDO.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto materia de la presente resolución.

QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto referido en el resolutivo CUARTO.

 

SEXTO. Se revoca la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se instruye la publicación íntegra de los cinco asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

 

OCTAVO. Se instruye a la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décimo Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

 

 

 

 

 

 

MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 

 

MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 18

 

 

DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE11/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Décima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

YZP | DSR | HMO

 


18 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.