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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-70/2025

 

PARTE ACTORA:

PEDRO ALEJANDRO PÉREZ CRUZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE[1]

 

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que el despido de la parte actora se encuentra justificado, en términos de lo razonado en esta sentencia y, condena al demandado del pago de algunas prestaciones reclamadas, pero le absuelve de otras.

 

Í N D I C E

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1. De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión de la parte actora

4.2. Excepciones y defensas del INE.

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1 De la parte actora

5.2. Del demandado

SEXTA. Prestaciones reclamadas

SÉPTIMA. Análisis de fondo

7.1. Análisis del despido

7.2. Reinstalación y salarios caídos

7.3. Estudio de las prestaciones económicas reclamadas

7.3.1. Horas extras

7.3.2. Aguinaldo

7.3.3. Vacaciones

7.3.4. Prima vacacional

7.3.5. Bono, incentivo al desempeño o cualquier otra prestación que se otorgue durante la sustanciación del juicio y “las demás prestaciones”

7.3.6. Prestaciones establecidas en el Manual

7.3.7. Pago de la CTRL

OCTAVA. Efectos

RESUELVE

GLOSARIO

 

 

Acta 56

Acta circunstanciada 56/INE/CDMX/JDE22/17-10-25

 

Acta 57

Acta circunstanciada 57/INE/CDMX/JDE22/17-10-25

 

Acta 58

Acta circunstanciada 58/INE/CDMX/JDE22/20-10-25

 

Acta 59

Acta circunstanciada 59/INE/CDMX/JDE22/20-10-25

 

Acta 61

Acta circunstanciada 61/INE/CDMX/JDE22/21-10-25

 

Acta 70

Acta circunstanciada 70/INE/CDMX/JDE22/28-10-25

 

Acta 71

Acta circunstanciada 71/INE/CDMX/JDE22/28-10-25

 

Acta 73

Acta circunstanciada 73/INE/CDMX/JDE22/29-10-25

 

Acta 75

Acta circunstanciada 75/INE/CDMX/JDE22/25-11-25

 

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

CTRL

Compensación por Término de la Relación Laboral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

 

INE, Instituto o demandado

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral

 

Ley Burocrática

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

MAC

Módulo de Atención Ciudadana

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]

 

Oficio 1733

Oficio INE/JDE22-CM/01733/2025 de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco mediante el cual se notifica a la parte actora la terminación de la relación laboral

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación Jurídica.

1.1. Inicio. La parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, e indica que desempeñaba el cargo de auxiliar de atención ciudadana en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

 

1.2. Terminación de la relación laboral. La parte actora señala que el pasado veinticinco de noviembre se le notificó el oficio 1733 por el cual, el INE dio por terminada la relación laboral
-según su dicho- de manera injustificada.

 

2. Juicio Laboral.

2.1. Demanda. El quince de diciembre[4], la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el Instituto, a fin de demandar el despido injustificado del que, según refiere, fue objeto, la reinstalación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.2. Turno. Una vez recibida la demanda en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JLI-70/2025 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.

 

2.3. Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, la magistrada instructora recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4. Contestación a la demanda, audiencia y suspensión. El INE contestó la demanda el quince de enero del año en curso[5], con ella se dio vista a la parte actora y se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintinueve del mismo mes. Dicha audiencia fue suspendida, a fin de citar a las personas cuyas confesional y testimoniales se ofrecieron y admitieron en este juicio.

 

2.5. Reanudación de la audiencia. La audiencia se reanudó el once de febrero y, una vez desahogadas en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio laboral porque fue promovido por una persona que se ostenta como entonces persona trabajadora del demandado con adscripción en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y reclama, entre otras cosas, el despido injustificado del que afirma haber sido objeto; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253, fracción IV inciso d), 260 y 263 fracción XI.

   Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso e), 4 y 94 párrafo 1 inciso b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establec el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       Ley Burocrática.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[6].

 

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 numeral 1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto que impugna, mencionó los agravios que le causan, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y ofreció pruebas.

 

3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el oficio 1733 fue emitido el veinticinco de noviembre, por lo que, si la demanda se presentó el quince de diciembre siguiente, es evidente que fue promovida dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 numeral 1 de la Ley de medios[7].

 

De igual manera la demanda es oportuna en tanto que la parte actora también reclama la presunta omisión de pago de determinadas prestaciones económicas, por lo que en ese supuesto resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[8].

 

De acuerdo con esta jurisprudencia, las omisiones constituyen vulneraciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día. Así, cuando el acto impugnado sea una omisión, se debe tener presentada la demanda de forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad de la parte demandada[9].

 

3.1.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con estos requisitos, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio, para demandar -entre otras cuestiones- el despido injustificado del que -refiere- fue objeto, lo cual estima le causa un perjuicio; siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya los derechos que señala vulnerados.

 

3.1.4. Definitividad. En términos del artículo 96 numeral 2 de la Ley de Medios no existe medio de impugnación que la parte actora debiera agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión el dieciséis de diciembre, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del diecisiete de diciembre siguiente al quince de enero de dos mil veintiséis[10] y la contestación se recibió el último día, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.2.2. Legitimación y representación. Quien firma la contestación acompañó copia certificada del nombramiento emitido por la persona consejera presidenta del INE, que acredita su designación como persona encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de dicho instituto, por lo que tiene personería suficiente para comparecer en su nombre.

 

Lo anterior, pues en términos del artículo 67 numeral 1 inciso m) del Reglamento Interno del INE, dicha dirección cuenta con facultades para ejercer la representación legal para la defensa de los intereses del Instituto en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local en que el Instituto sea parte o tenga injerencia[11].

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión de la parte actora. De la demanda se advierte que la pretensión principal de la parte actora consiste en que se determine la existencia de un despido injustificado y, como consecuencia de ello, se le reinstale en el cargo que desempeñaba como auxiliar de atención ciudadana en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; asimismo, solicita que se ordene el pago de diversas prestaciones que reclama, las cuales son las siguientes:

a)       Pago de salarios caídos;

b)      Pago de horas extras;

c)       Pago de aguinaldo;

d)      Pago de vacaciones;

e)       Pago de prima vacacional

f)         Pago de las prestaciones del Manual consistentes en:

f.1.       Despensa oficial;

f.2.       Ayuda para alimentos;

f.3.       Día de Reyes;

f.4.       Vales de fin de año;

f.5.       Prima quinquenal.

g)      Pago de la CTRL.

 

4.2. Excepciones y defensas del INE. En su contestación, el demandado formuló las excepciones y defensas siguientes:

 

4.2.1. Validez de la terminación de la relación laboral, toda vez que, mediante el acta 75 y el oficio 1733 se hizo del conocimiento de la parte actora las causas y motivos por los cuales se determinó dar por concluida la relación laboral por pérdida de la confianza, ocasionado por la falta de cumplimiento de las obligaciones de la parte actora. Determinación que
-afirma- se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

4.2.2. Inexistencia del despido injustificado, en virtud de que la relación laboral entre el actor y el Instituto se dio por terminada el veinticinco de noviembre, debido al incumplimiento de sus actividades, lo que derivó en la pérdida de la confianza.

 

4.2.3. Falta de acción y derecho para demandar el pago de indemnización y salarios caídos, puesto que la terminación de la relación laboral se encuentra debidamente fundada y motivada conforme a la normativa aplicable del INE. Por tanto, el demandado no tenía la obligación de llevar a cabo un procedimiento laboral sancionador.

 

4.2.4. La de falsedad, toda vez que la parte actora pretende señalar que el supuesto despido injustificado se le notificó mediante el citado oficio de terminación de la relación laboral, sin aportar prueba alguna que acredite su dicho.

 

4.2.5. Oscuridad y defecto legal de la demanda respecto de las prestaciones correspondientes al tiempo de trabajo y prestaciones devengadas, pues la parte actora omite precisar a qué prestaciones se refiere.

 

4.2.6. Prescripción de las prestaciones correspondientes al pago de vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, viáticos y horas extras demandadas por la parte actora que no haya reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.

 

4.2.7. La de goce y disfrute de vacaciones del primer periodo de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, porque la parte actora disfrutó de ese periodo conforme se desprende del registro Kardex de vacaciones. Asimismo, las correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veinticinco le fueron debidamente pagadas.

 

4.2.8. La de pago, ya que a la parte actora se le cubrieron los salarios hasta la fecha de terminación de la relación laboral, también le fueron cubiertas las prestaciones correspondientes a las primas vacacionales de los dos periodos de dos mil veinticuatro y al primer periodo de dos mil veinticinco, así como el aguinaldo correspondiente a ambos años.

 

4.2.9. Pago de prestaciones previstas en el título sexto del Manual, resulta improcedente, en lo relativo a las prestaciones consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y prima quinquenal correspondientes al año dos mil veinticinco y hasta la fecha en que fue destituido del cargo, toda vez que dichas prestaciones fueron debidamente cubiertas a la parte actora, tal y como se acredita con las pruebas ofrecidas.

 

Por lo que respecta a la prestación de día de reyes, correspondía al actor acreditar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a su pago, sin embargo, no demostró tener hijos menores de doce años, ni haber presentado ante la coordinación administrativa las actas de nacimiento correspondientes.

 

En cuanto a los vales de fin de año, su otorgamiento se encuentra condicionado a que la persona trabajadora se encuentre activa a la fecha en que se realice el pago respectivo.

 

En el caso, toda vez que el actor fue notificado de la terminación de la relación laboral el pasado veinticinco de noviembre, no generó derecho alguno a dicha prestación, ya que esta se otorgó en el mes de diciembre de la anualidad correspondiente. Asimismo, tomando en consideración que el despido fue emitido conforme a derecho, posterior a su separación no se generó derecho alguno a su favor.

 

4.2.10. Las demás que se deriven de la contestación.

 

Al respecto, no es posible analizar de manera previa al estudio de la controversia las excepciones hechas valer, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta y su estudio debe hacerse en el apartado correspondiente, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1 De la parte actora

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1. Documentales consistentes en:

a. Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo del periodo del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

b. Cadena de correos electrónicos de siete de octubre.

c. Cadena de correos electrónicos de ocho de octubre, entre la parte actora y otra persona.

d. Impresión de correo electrónico de ocho de octubre, remitido a la parte actora, así como a las personas responsables de módulo y a otra persona.

e. Impresión de correo electrónico de fecha trece de octubre remitido por la parte actora.

f. Cadena de correos electrónicos de seis de noviembre, remitido a la parte actora.

g. Copia simple del acuse de diez de noviembre y sus seis anexos, del escrito de denuncia dirigido a la persona titular del Órgano Interno de Control del INE.

h. Copia simple del acuse de once de noviembre, del escrito en alcance a la denuncia dirigida a la persona titular del Órgano de Control Interno del INE.

i. Impresión de correo electrónico de fecha veinticuatro de noviembre, remitido a la parte actora.

j. Original del acta de hechos 75/INE/CDMX/JDE22/25-11-25, levantada el veinticinco de noviembre a las catorce horas.

k. Original del oficio INE/JDE22-CM/01733/2025 de terminación de la relación laboral de fecha veinticinco de noviembre.

l. Escrito de quince de diciembre, mediante el cual la parte actora solicitó su expediente personal.

m. Los CFDI de los recibos electrónicos de pago de los periodos siguientes:

Dos mil diecisiete

Del dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre.

Del primero al quince de diciembre.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Dos mil dieciocho

Del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del primero al quince de febrero.

Del dieciséis al veintiocho de febrero.

Del primero al quince de marzo.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Del primero al quince de abril.

Del dieciséis al treinta de abril.

Del primero al quince de mayo.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del primero al quince de septiembre.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del primero al quince de noviembre.

Del dieciséis al treinta de noviembre.

Del primero al quince de diciembre.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Del primero de enero al veintiuno de diciembre.

Dos mil diecinueve

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del dieciséis al treinta de junio.

Del dieciséis al treinta y uno de julio.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

Del primero al quince de noviembre.

Del dieciséis al treinta de noviembre.

Del primero al quince de diciembre.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Dos mil veinte

Del primero al quince de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del primero al quince de febrero.

Del dieciséis al veintinueve de febrero.

Del primero al quince de marzo.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Del primero al quince de abril.

Del dieciséis al treinta de abril.

Del primero al quince de mayo.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del primero al quince de junio.

Del dieciséis al treinta de junio.

Del primero al quince de julio.

Del dieciséis al treinta y uno de julio.

Del primero al quince de agosto.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

Del primero al quince de septiembre.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del primero al quince de octubre.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

Del primero al quince de noviembre.

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Dos mil veintiuno

Del primero al quince de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del primero al quince de febrero.

Del dieciséis al veintiocho de febrero.

Del primero al quince de marzo.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Del primero al quince de abril.

Del dieciséis al treinta de abril.

Del primero al quince de mayo.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del primero al quince de junio.

Del dieciséis al treinta de junio.

Del primero al quince de julio.

Del dieciséis al treinta y uno de julio.

Del primero al quince de agosto.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

Del primero al quince de septiembre.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del primero al quince de octubre.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

Del primero al quince de noviembre.

Del dieciséis al treinta de noviembre.

Del primero al quince de diciembre.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Dos mil veintidós

Del primero al quince de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del primero al quince de febrero.

Del dieciséis al veintiocho de febrero.

Del primero al quince de marzo.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Del primero al quince de abril.

Del dieciséis al treinta de abril.

Del primero al quince de mayo.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del primero al quince de junio.

Del dieciséis al treinta de junio.

Del primero al quince de julio.

Del dieciséis al treinta y uno de julio.

Del primero al quince de agosto.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

Del primero al quince de septiembre.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del primero al quince de octubre.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

Del primero al quince de noviembre.

Del dieciséis al treinta de noviembre.

Del primero al quince de diciembre.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Dos mil veintitrés

Del primero al quince de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del primero al quince de febrero.

Del dieciséis al veintiocho de febrero.

Del primero al quince de marzo.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Del primero al quince de abril.

Del dieciséis al treinta de abril.

Del primero al quince de mayo.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del primero al quince de junio.

Del dieciséis al treinta de junio.

Del primero al quince de julio.

Del dieciséis al treinta y uno de julio.

Del primero al quince de agosto.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

Del primero al quince de septiembre.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del primero al quince de octubre.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

Del primero al quince de noviembre.

Del dieciséis al treinta de noviembre.

Del primero al quince de diciembre.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Dos mil veinticinco

Del primero al quince de enero.

Del dieciséis al treinta y uno de enero.

Del primero al quince de febrero.

Del dieciséis al veintinueve de febrero.

Del primero al quince de marzo.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Del primero al quince de abril.

Del dieciséis al treinta de abril.

Del primero al quince de mayo.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

Del primero al quince de junio.

Del dieciséis al treinta de junio.

Del primero al quince de julio.

Del dieciséis al treinta y uno de julio.

Del primero al quince de agosto.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

Del primero al quince de septiembre.

Del dieciséis al treinta de septiembre.

Del primero al quince de octubre.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

Del primero al quince de noviembre.

Del dieciséis al treinta de noviembre.

 

5.2. Del demandado

Al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:

1.     La confesional, de manera personalísima y no por conducto de persona apoderada, a cargo de la parte actora.

2.     Las testimoniales, a cargo de las siguientes personas:

a.  Miguel Ángel Díaz Tufino.

b.  Nayeli Ceballos Sotelo.

3.     Un disco compacto cuyo contenido es el siguiente:

Carpeta: ANEXOS SOL DOC SM-JLI-70-2025

Que se integra por los documentos siguientes:

         Certificación firmada electrónicamente por la persona directora de personal del INE del expediente personal de la parte actora.

         Historial de prestaciones por concepto de anteojos.

         Formato denominado “Kardex de vacaciones” a nombre de la parte actora.

         Listado de vales de fin de año de dos mil veinticuatro.

         Reporte de pagos y movimientos emitido del sistema de nómina a nombre de la parte actora -presentado en formato Excel-.

         Correo electrónico en que se solicita al subdirector de Operación de Nómina del INE la remisión de distinta documentación relacionada con este juicio.

 

Carpeta: AVISOS ISSSTE

         Contiene diversos avisos al ISSSTE correspondientes a los siguientes movimientos:

o        Cinco avisos de alta de la persona trabajadora;

o        Cuatro avisos de baja de la persona trabajadora;

o        Dos avisos de modificación de sueldo de la persona trabajadora.

 

Archivo 1: AC 75-INE-CDMX-JDE22-25-11-25 y oficio 1733

  Acuse de recibo del oficio de terminación de la relación laboral INE/JDE22-CM/01733/2025 firmado por la parte actora, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

  Acta circunstanciada 75/INE/CDMX/JDE22/25-11-25 y sus anexos, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Archivo 2: EXPEDIENTE PEREZ CRUZ PEDRO ALEJANDRO

  Clave Única de Registro de Población de la parte actora.

  Cédula de identificación fiscal de la parte actora.

  Acta de nacimiento de la parte actora.

  Certificado de estudios de bachillerato a nombre de la parte actora.

  Credencial para votar de la parte actora.

  Comprobante de domicilio.

  Carta declaratoria de primero de enero de dos mil veintitrés, firmada por la parte actora.

  Formato referente a la manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses, de primero de enero de dos mil veintitrés, firmado por el actor.

  Dos formatos de “Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios” firmados por el accionante.

  Cédula de descripción de actividades y perfil de puesto, prestadores de servicios profesionales (honorarios).

  Nueve contratos de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios suscritos por el INE y la parte actora.

  Ochenta y un informes mensuales de actividades de prestación de servicios profesionales con el nombre de la parte actora; correspondientes a diversos meses y años.

Archivo 3: Historicos y pagos de gratificación PEREZ CRUZ PEDRO ALEJANDRO

  Reporte del histórico de pagos de gratificación de fin de año de dos mil diecisiete a dos mil veintitrés correspondiente a la parte actora.

Archivo 4: INE-JDE22-CM-1733-2025

  Acuse de recibo del oficio de terminación de la relación laboral INE/JDE22-CM/01733/2025 firmado por la parte actora, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Carpeta: MX 22_Actas

Contiene doce actas circunstanciadas con las siguientes claves de identificación: 53/INE/CDMX/JDE22/13-10-25, 56/INE/CDMX/JDE22/17-10-25, 57/INE/CDMX/JDE22/17-10-25 58/INE/CDMX/JDE22/20-10-25, 59/INE/CDMX/JDE22/20-10-25, 60/INE/CDMX/JDE22/20-10-25, 61/INE/CDMX/JDE22/21-10-25, 63/INE/CDMX/JDE22/22-10-25, 65/INE/CDMX/JDE22/22-10-25, 66/INE/CDMX/JDE22/22-10-25, 68/INE/CDMX/JDE22/23-10-25 y 69/INE/CDMX/JDE22/23-10-25

 

4.      Instrumental pública de actuaciones.

5.      Presuncional legal y humana.

 

SEXTA. Prestaciones reclamadas

En primer término, la parte actora reclama la terminación de la relación laboral que mantenía con el INE, al considerar que el oficio 1733 se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que no se precisan las causas por las que se le perdió la confianza, además de que -entre otras cuestiones- considera que no existen pruebas suficientes para tener por acreditados los hechos que se le imputan, máxime que en ningún momento se inició algún procedimiento laboral disciplinario en su contra.

 

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora reclama su reinstalación, el pago de los salarios caídos, así como de las prestaciones que hubiera dejado de recibir con motivo del despido -a su juicio- injustificado.

 

Adicional a ello, la parte actora también reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas:

 

a)    Pago de salarios caídos;

b)      Pago de horas extras;

c)       Pago de aguinaldo;

d)      Pago de vacaciones;

e)       Pago de prima vacacional;

f)         Pago de las prestaciones del Manual consistentes en:

f.1.       Despensa oficial;

f.2.       Ayuda para alimentos;

f.3.       Día de Reyes;

f.4.       Vales de fin de año;

f.5.       Prima quinquenal.

g)      Pago de la CTRL.

 

SÉPTIMA. Análisis de fondo

7.1. Análisis del despido

En primer lugar, es infundado el planteamiento en que la parte actora indica que el INE no cuenta con competencia por materia para dirimir las cuestiones relacionadas -según dice- con los delitos que se le imputan, de ahí que, en todo caso, debió de habérsele puesto a disposición de las autoridades ministeriales para que integraran la carpeta de investigación por los ilícitos que -dice- erróneamente se le imputan, insistiendo que al tratarse de actos que involucran personas ajenas al Instituto, el demandado no podría determinar sobre la existencia de acoso y hostigamiento sexual.

 

Contrario a lo que se considera en la demanda, en el oficio 1733 no se realiza alguna determinación respecto a la actualización o no de una conducta delictiva, sino que tiene como único propósito notificar las causas por las cuales el demandado había perdido la confianza a la parte actora y, como consecuencia de ello, debía rescindirse la relación laboral entre las partes.

 

De esta forma, con independencia de que las conductas que se le imputaron a la parte actora pudieran o no actualizar algún tipo penal, lo cierto es, que el INE sí es competente para determinar si sus personas trabajadoras han incurrido en conductas que generen una pérdida de confianza.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 219 fracción IX del Manual, la pérdida de la confianza es una de las formas por las que el Instituto, sin incurrir en responsabilidad, puede rescindir la relación laboral con su personal, al haber observado en la persona trabajadora una conducta ajena a un recto proceder en el cumplimiento de sus funciones, o que no garanticen la plena eficiencia y eficacia en las mismas.

 

De modo que la parte actora no tiene razón respecto a que el INE carece de competencia para determinar si en el caso existió o no acoso u hostigamiento sexual, puesto que -se insiste- mediante el oficio 1733 no se hizo la determinación sobre la acreditación de alguna conducta delictiva.

 

Por el contrario, la determinación contenida en ese oficio únicamente corresponde al señalamiento de distintas conductas atribuidas a la parte actora y que a juicio del demandado resultaban ajenas a un recto proceder en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se le había perdido la confianza y, debido a ello, debía rescindirse el contrato correspondiente.

 

De ahí lo infundado de este planteamiento.

 

Por su parte, deviene inoperante el agravio en el que la parte actora controvierte que, en el caso, no se actualizan los elementos necesarios para considerar que existió acoso u hostigamiento sexual, porque no existe una relación de supra subordinación con la presunta víctima, además de ser una persona que no labora para el INE.

 

Lo anterior, dado que el actor parte de la premisa inexacta de que el motivo del despido fue la existencia de acoso u hostigamiento sexual, sin embargo, como se observa del oficio 1733 y el acta 75, fue por la pérdida de la confianza en el desempeño de sus funciones. Se explica.

 

En el oficio 1733 se puede advertir lo siguiente:

[…] que conforme al testimonio que de su actuación señalan sus compañeros y compañeras de trabajo, usted ha incurrido en la realización de conductas ajenas a un recto proceder en el cumplimiento de sus funciones, además de realizar acciones y omisiones que constituyan incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, tal y como se advierte del acta de hechos instrumentada en esta misma fecha, en la cual intervino y tiene conocimiento del contenido de la misma.

 

Conductas que pone en riesgo la imagen del Instituto en la Atención a la Ciudadanía que acude a realizar trámites relacionados con su credencial de elector; lo que ha ocasionado que se le pierda la confianza en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se da por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, con efectos al día 25 de noviembre de 2025.

[Lo resaltado en negritas es propio]

 

Mientras que las conductas que se describen en el acta 75 son las siguientes:

L TOMAR FOTOS CON EL CELULAR DE LAS CIUDADANAS QUE ACUDIERON A REALIZAR ALGÚN TRÁMITE AL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA […] (MAC); LO ANTERIOR SIN LA AUTORIZACIÓN DE DICHAS PERSONAS.

 

II. ALTERAR EL TURNO DE ATENCIÓN DE LA CIUDADANÍA, PRIVILEGIANDO EL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO A LAS MUJERES QUE IDENTIFICABAN COMO "BONITAS"; CON LO CUAL SE INFRINGE LA DISCIPLINA LABORAL, Y EL TRATO IGUALITARIO QUE EL INE DEBE OTORGAR A LA CIUDADANÍA, SIN DISCRIMINACIÓN NI PREFERENCIAS PERSONALES, POR CUESTIONES DE SEXO Y EDAD DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE ESTA OBLIGADO A ATENDER.

 

III. PROLONGAR SIN JUSTIFICACIÓN LOS TIEMPOS DE ATENCIÓN ESTABLECIDOS PARA LA ATENCIÓN DE LA CIUDADANÍA QUE CONCURRE A REALIZAR TRAMITES RELACIONADOS CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR; EN LOS CASOS EN LOS QUE SE ATIENDE A CIUDADANAS JÓVENES O BONITAS, HACIÉNDOLES PLÁTICA QUE VA MÁS ALLÁ DEL TRATO IMPERSONAL Y PROFESIONAL QUE COMPRENDEN LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y TRATO IGUALITARIO A LAS PERSONAS QUE SE ATIENDEN EN LA REALIZACIÓN DE DICHOS TRAMITES. LO ANTERIOR RETRASANDO LAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN, Y AFECTANDO LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS DE TRABAJO EN PERJUICIO DEL EQUIPO DE TRABAJO QUE CONFORMA EL PERSONAL QUE LABORA EN EL MODULO DE ATENCIÓN CIUDADANA.

 

IV. REALIZAR COMENTARIOS INADECUADOS, OBSCENOS Y SEXISTAS A ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO, RELACIONADOS CON EL PORTE O ATRIBUTOS FÍSICOS DE LAS MUJERES QUE ACUDEN AL MAC, LO CUAL ES CONTRARIO AL TRATO PROFESIONAL Y RESPETUOSO, QUE LA NORMATIVIDAD INTERNA DEL INE ESTABLECE PARA EL TRATO A LA CIUDANÍA QUE CONCURRE A REALIZAR SUS TRAMITES RELACIONADOS CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR.

 

V. REALIZAR TOCAMIENTOS INAPROPIADOS A LAS MANOS DE LAS CIUDADANAS, AL MOMENTO DE CAPTURAR LAS HUELLAS DIGITALES.

 

De esta forma, como se observa de las transcripciones, en ningún momento existió un pronunciado respecto a que las acciones que se le atribuyen a la parte actora configuraran acoso u hostigamiento sexual, sino que -como se indicó- el demandado únicamente precisó una serie de conductas presuntamente cometidas por la parte trabajadora, indicando que estas eran ajenas a un recto proceder en el ejercicio de sus funciones y que ocasionaron que se le perdiera la confianza, de ahí lo inoperante de esta inconformidad.

 

Cuestión que tiene sustento en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/5 (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)][12].

 

Consecuentemente, también resulta inoperante el planteamiento relativo a que en el caso no se siguió el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, pues dicho agravio también se basa en una premisa incorrecta al considerar que en el caso existió un proceso de dicha naturaleza, cuando en realidad se está ante la determinación del demandado de rescindir la relación laboral con la parte actora, debido a la pérdida de la confianza, para lo cual no es necesario atender al mencionado protocolo.

 

En otro orden de ideas, es infundado el reclamo relativo a que la decisión patronal de rescindir el contrato laboral que tenía con la parte actora es indebida, puesto que no se llevó a cabo algún procedimiento laboral disciplinario.

 

Ha sido criterio de este Tribunal que no es necesaria la instrucción de un procedimiento laboral disciplinario o sancionador previsto en el Estatuto en casos donde la rescisión de la relación laboral deriva de una pérdida de la confianza.

 

En efecto, existe un criterio firme[13] referente a que al resolver los juicios -entre otros- este órgano jurisdiccional señaló que existe una diferencia entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto, destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor del INE, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.

 

En efecto, este órgano ha sido consistente respecto a que el artículo 167 párrafos primero fracciones VIII y IX y segundo del Estatuto, otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo, siendo suficiente para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación[14].

 

En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que puede preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral ante este tribunal.

 

De modo que, para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha de despido y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y, si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

 

Además, debe destacarse que en el acta 75 se asentó lo siguiente:

EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y DESPUÉS DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO EN SU INTEGRIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN ESTA ACTA Y MOSTRARLE LA DOCUMENTACIÓN QUE FORMA PARTE DE LA MISMA, IDENTIFICADA CON LOS NÚMEROS DE ACTAS CIRCUNSTANCIADAS REFERIDAS EN LA FOJA 1 DE ESTA ACTA, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL SERVIDOR PÚBLICO PEDRO ALEJANDRO PÉREZ CRUZ, AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA "A", PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y EN SU CASO OFREZCA LAS PRUEBAS Y TESTIGOS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DOCUMENTACIÓN QUE SE LE MOSTRÓ, A LO QUE SEÑALÓ:

[El resaltado en negristas es propio]

 

Lo anterior, evidencia que a la parte actora también se le garantizó su derecho de defensa al momento en que levantó el acta referida, pues en dicho documento se lee claramente que se hicieron de su conocimiento las actas en donde constaban las declaraciones de las conductas que se le imputaron y se le permitió realizar las manifestaciones que estimara pertinentes, ofrecer pruebas y testimonios de descargo, como lo indica el artículo 633 del Manual.

 

No pasa desapercibido que, en atención a la vista que se le dio a la parte actora con la contestación de la demanda, se refirió que atendiendo a las funciones desempeñadas por el actor no puede considerársele como trabajado de confianza; sin embargo, el artículo 206 párrafo 1 de la Ley Electoral expresamente establece que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

 

De igual modo, deviene infundado el planteamiento mediante el cual la parte actora sostiene que el oficio 1733 carece de fundamentación y motivación, así como que en este no se señalaron cuál o cuáles conductas eran las que se le imputaron respecto de la pérdida de la confianza.

 

Contrario a lo que se dice en la demanda, es posible advertir que el demandado fundó la emisión del oficio 1733 en los artículos 41, párrafo segundo Base V Apartado A párrafos primero y segundo y 123 apartado B fracción XIV de la Constitución, 206 numeral I de la LEGIPE, así como 2, 71 fracciones II, XVII, 72 fracciones IX, XXV y 167 párrafo primero fracción VIII y XI y último párrafo del Estatuto, además de lo establecido en el documento denominado Instrucciones de Trabajo para el Modelo de Atención Ciudadana, emitido por la Dirección de Operación y Seguimiento del Registro Federal de Electores.

 

Además, en el referido oficio es posible advertir que se indicaron las obligaciones a cargo del funcionariado del INE, desde la primera interacción de atención ciudadana y hasta la entrega de la credencial para votar, relativas a garantizar un servicio enmarcado en condiciones de equidad, igualdad, derechos y oportunidades para quienes solicitan un trámite registral ante el Instituto, destacando particularmente las siguientes:

b) Brindar un trato respetuoso, amable, cortés y genuino a la o el ciudadano que acude al MAC para solicitar y obtener su CPV.

c) Actuar de manera imparcial en el desempeño de sus funciones y actividades, evitando preferencias de algunas personas en detrimento de otras.

d) Brindar a la o el ciudadano un trato justo y digno, independientemente de su género, raza, color de piel, creencia política, capacidad física y económica, condición, edad, religión, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, nivel jerárquico u otra cualidad humana.

 

También, se indicó que conforme al testimonio de distintas personas compañeras de trabajo, el actor había incurrido en conductas ajenas a un recto proceder en el cumplimiento de sus funciones, además de realizar acciones y omisiones que constituyen incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, mismas que se detallaron en el acta 75, refiriendo que tales conductas ponen en riesgo la imagen del Instituto en la atención a la ciudadanía que acude a realizar trámites relacionados con su credencial para votar, ocasionando que se le perdiera la confianza en el desarrollo de sus funciones.

 

En este sentido, del acta 75 se desprende de manera específica que las conductas que se le atribuyeron al actor se describieron en estos términos:

L TOMAR FOTOS CON EL CELULAR DE LAS CIUDADANAS QUE ACUDIERON A REALIZAR ALGÚN TRÁMITE AL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA […] (MAC); LO ANTERIOR SIN LA AUTORIZACIÓN DE DICHAS PERSONAS.

 

II. ALTERAR EL TURNO DE ATENCIÓN DE LA CIUDADANÍA, PRIVILEGIANDO EL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO A LAS MUJERES QUE IDENTIFICABAN COMO "BONITAS"; CON LO CUAL SE INFRINGE LA DISCIPLINA LABORAL, Y EL TRATO IGUALITARIO QUE EL INE DEBE OTORGAR A LA CIUDADANÍA, SIN DISCRIMINACIÓN NI PREFERENCIAS PERSONALES, POR CUESTIONES DE SEXO Y EDAD DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE ESTA OBLIGADO A ATENDER.

 

III. PROLONGAR SIN JUSTIFICACIÓN LOS TIEMPOS DE ATENCIÓN ESTABLECIDOS PARA LA ATENCIÓN DE LA CIUDADANÍA QUE CONCURRE A REALIZAR TRAMITES RELACIONADOS CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR; EN LOS CASOS EN LOS QUE SE ATIENDE A CIUDADANAS JÓVENES O BONITAS, HACIÉNDOLES PLÁTICA QUE VA MÁS ALLÁ DEL TRATO IMPERSONAL Y PROFESIONAL QUE COMPRENDEN LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y TRATO IGUALITARIO A LAS PERSONAS QUE SE ATIENDEN EN LA REALIZACIÓN DE DICHOS TRAMITES. LO ANTERIOR RETRASANDO LAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN, Y AFECTANDO LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS DE TRABAJO EN PERJUICIO DEL EQUIPO DE TRABAJO QUE CONFORMA EL PERSONAL QUE LABORA EN EL MODULO DE ATENCIÓN CIUDADANA.

 

IV. REALIZAR COMENTARIOS INADECUADOS, OBSCENOS Y SEXISTAS A ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO, RELACIONADOS CON EL PORTE O ATRIBUTOS FÍSICOS DE LAS MUJERES QUE ACUDEN AL MAC, LO CUAL ES CONTRARIO AL TRATO PROFESIONAL Y RESPETUOSO, QUE LA NORMATIVIDAD INTERNA DEL INE ESTABLECE PARA EL TRATO A LA CIUDANÍA QUE CONCURRE A REALIZAR SUS TRAMITES RELACIONADOS CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR.

 

V. REALIZAR TOCAMIENTOS INAPROPIADOS A LAS MANOS DE LAS CIUDADANAS, AL MOMENTO DE CAPTURAR LAS HUELLAS DIGITALES.

 

De ahí que, en el oficio 1733 sí se precisaron los fundamentos jurídicos en los que el INE sustentó su actuar y se hizo referencia a que la pérdida de confianza derivó de las conductas que se señalaron en el acta 75.

 

De igual manera, es infundado el agravio en que la parte actora se queja que no existió una explicación reforzada respecto a que las conductas que se le atribuyen fueran de una gravedad tal que se tornaran incompatibles con el trabajo desarrollado, además de que no se especifica cuál causa de recisión es la que se acreditó conforme a la normativa del INE.

 

Lo anterior, pues, en primer lugar -como se indicó-, en el oficio 1733 se indicó claramente que la causa por la que se rescindía el contrato laboral con la parte actora era por la pérdida de la confianza derivada de las conductas que se le atribuyeron y que quedaron asentadas en el acta 75.

 

Adicional a esto, el actor no tiene razón respecto a que el Instituto no argumentó por qué las conductas que se le imputaron resultaban de tal gravedad como para dar por terminada la relación laboral, pues en realidad para la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza es innecesario que se configure alguna de las causas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Tampoco cabe analizar la gravedad de la conducta atribuida en términos del artículo 161 de la misma ley, sino que basta que la parte patronal invoque el motivo razonable que condujo a la pérdida de la confianza, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 de la citada legislación, la cual debe estar apoyada en hechos objetivos, que hagan creíble que la conducta que se atribuye al trabajador de confianza no garantiza a la patronal una plena eficiencia en su función[15].

 

En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido de manera consistente que el artículo 167 del Estatuto establece las causas para dar por terminada la relación laboral, en las fracciones VIII y XI, se establece la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones, además de la acreditación de acciones u omisiones que constituyan un incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en dicho ordenamiento.

 

Conforme a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones de trabajo del personal del INE, se advierte que debe atenderse a elementos objetivos que permitan evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral.

 

Ello, porque, si bien el artículo 167 del Estatuto prevé que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

 

Estimar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

 

Cabe señalar que, el artículo 167 párrafos primero, fracciones VIII y IX, y segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es, bastará para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

 

Al respecto, este tribunal ha sostenido que, tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo, basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta de la persona trabajadora no le garantiza la eficiencia en el desarrollo de sus funciones, sin que resulte exigible el agotamiento de un procedimiento para esta causa de terminación de la relación laboral.

 

Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación de trabajo. Máxime que, al tratarse de una persona trabajadora de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.

 

De esta forma, lo infundado del agravio radica en que -como se explicó-, en el oficio 1733 sí se hace referencia a las conductas que se atribuyen a la parte actora por las que el INE le perdió la confianza, al considerar que objetiva y razonablemente implicaban un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto.

 

Tampoco asiste la razón a la parte actora cuando indica que en el oficio 1733 ni siquiera se señalaron de manera mínima e indiciaria las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas conductas, manifestando simplemente que se le perdió la confianza, considerándola como personal de confianza y dando por concluida la relación laboral.

 

Lo anterior, pues como se indicó, lo cierto es que ello fue documentado de forma previa e informado a la parte actora antes de entregarle el oficio de recisión en donde se precisan las conductas que se le atribuyen, así como las actas en las que constan los testimonios correspondientes, las cuales también se hicieron de su conocimiento, como se indica en el acta 75[16].

 

En otro orden de ideas, la parte actora se queja de que no se acredita algún nexo causal entre los hechos que se le imputan y en dónde realizó las acciones que se refieren, además de que, no existen pruebas al respecto toda vez que no se presentaron denuncias o quejas formales de alguna persona o diligencias de investigación y, por el contrario, se le despidió únicamente tomando en cuenta testimonios de otras personas trabajadoras las cuales -a su juicio- resultan insuficientes para acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Sostiene que el oficio 1733 carece de congruencia interna y externa, pues se le despide sin contar con elementos probatorios suficientes, vulnerando sus derechos como trabajador y su presunción de inocencia, por lo que estima que se le debe reinstalar en su puesto.

 

Estos planteamientos son infundados.

 

Es cierto como lo menciona la parte actora que el oficio 1733 únicamente toma como base los testimonios rendidos por distintas personas compañeras de trabajo; sin embargo, el hecho de que en el caso el INE no haya aportado alguna queja presentada contra la parte actora respecto a las conductas que se le imputan, no conlleva de manera directa a considerar que no se acreditara un motivo razonable para la pérdida de la confianza, pues ese no es el único medio de prueba que puede ser valorado para ese fin.

 

Por el contrario, a efecto de que se pueda determinar si un despido por pérdida de la confianza es justificado o no, es necesario valorar la integridad de todos los elementos de prueba a partir de los principios de la lógica, la buena fe guardada y la experiencia para determinar si en el caso se advierte un motivo razonable para esa pérdida[17], por lo que no resultaría válido exigir que la parte patronal aporte un medio probatorio en específico.

 

Como se indicó, la determinación del demandado de rescindir la relación de trabajo que mantenía con el actor por pérdida de la confianza, se sustenta en las declaraciones rendidas por distintas personas, mismas que se asentaron en las actas 56, 57, 58, 59, 61, 70, 71 y 73, las cuales fueron hechas del conocimiento del trabajador como consta en la diversa acta 75 y respecto de las cuales se le ofreció la oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera y de ofrecer las pruebas y testigos que considerara pertinentes, cuestión que no está controvertida.

 

En este sentido, contrario a lo que considera la parte actora, los testimonios sí pueden llegar a alcanzar un nivel de convicción suficiente para acreditar motivos razonables para que el INE le perdiera la confianza, siempre que estas sean congruentes y que de su valoración integral puedan denotar un grado de verosimilitud respecto de las manifestaciones pertinentes, a partir de un examen crítico sobre su veracidad, objetividad y la calidad de su observación, así como de los datos o indicios corroborables[18].

 

Asimismo, es necesario precisar que, tratándose de la causal de pérdida de confianza, no resulta exigible la acreditación plena de una conducta sancionable en términos disciplinarios o penales, sino la demostración de hechos objetivos que, valorados razonablemente, permitan concluir que el patrón ya no puede mantener la confianza en el trabajador.

 

De forma específica, el actor considera que los testimonios rendidos por las personas compañeras de su trabajo, no pueden ser considerados puesto que -según su dicho- existió un aleccionamiento de las personas declarantes; no obstante, el actor no aporta ningún elemento de prueba para acreditar, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia del aleccionamiento que refiere, de ahí que debe desestimarse su objeción sobre la idoneidad de las personas declarantes.

 

Ahora bien, en la demanda también se refiere que los testimonios en los que el Instituto basó su determinación de rescindir la relación laboral con el actor -a su juicio- resultan insuficientes para acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En concepto de esta Sala Regional este planteamiento es parcialmente fundado por cuando hace a los hechos IV y V, sin embargo, infundado respecto de los diversos hechos que se identifican en el acta 75 como I, II y III, de ahí que en este caso se tiene acreditada la existencia de un despido justificado. Se explica.

 

En respuesta a la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda, objetó el alcance y valor probatorio de las actas administrativas ofrecidas por el Instituto, al considerar que no se ofrecieron los medios de perfeccionamiento necesarios.

 

En este sentido, debe tenerse en consideración que las actas fueron aportadas por el INE en copia certificada, por lo que se tratan de documentales públicas en términos del artículo 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso de la Ley de medios[19], que hacen prueba plena respecto a su existencia, así como respecto de su contenido, máxime que la parte actora en ningún momento cuestiona la autenticidad de su contenido ni de la participación de las personas firmantes[20].

 

Además, es importante tener presente que las pruebas documentales objetadas por la parte actora consisten en diversas actas circunstanciadas en las que intervinieron, entre otros, la persona que -al momento de su elaboración- fungió como titular de la Vocalía Secretarial de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

 

Lo anterior es relevante, pues de conformidad con los artículos 2 y 3 inciso d), del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, la oficialía electoral es una función de orden público cuyo ejercicio corresponde al INE a través de -entre otras- las personas titulares de las Vocalías Secretariales de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales y tiene por objeto dar fe para certificar cualquier acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto.

 

A partir de lo anterior, se puede concluir que las actas que pretende objetar en cuanto a su eficacia probatoria no están condicionadas a que el INE hubiera solicitado su ratificación de contenido y firma pues, como se analizó, las mismas fueron realizadas por una persona depositaria de la oficialía electoral del INE concernientes a las labores propias del Instituto, como lo es, el seguimiento de las tareas encomendadas a la parte actora para el cumplimiento de los fines de la autoridad.

 

No obstante, esa fuerza demostrativa de prueba plena no opera respecto a la veracidad de las declaraciones que en ella se vierten, sino que, únicamente opera respecto de la existencia y contenido de esas; esto es, el carácter de documental pública sólo prueba plenamente que las personas comparecientes declararon en los términos en los que se indica en el acta, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, pues al tratarse únicamente de testimonios, tales manifestaciones únicamente tienen un valor indiciario, por lo que necesitan ser valorados a partir de los principios de buena fe guardada, verdad sabida, la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

En el caso, los hechos que se le imputaron al actor, de manera general, aluden a supuestos incumplimientos en sus obligaciones y en las actividades del puesto que ostentaba, así como el descuido en el ejercicio de sus actividades, por lo que -de manera específica-, se procederá a analizar los testimonios rendidos respecto de cada conducta:

Conducta:

L TOMAR FOTOS CON EL CELULAR DE LAS CIUDADANAS QUE ACUDIERON A REALIZAR ALGÚN TRÁMITE AL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA […] (MAC); LO ANTERIOR SIN LA AUTORIZACIÓN DE DICHAS PERSONAS.

 

Testimonios:

Acta 56: Es a las ciudadanas, el compañero Pedro les toma fotos, les hace zoom a la parte del escote […] En el proceso de junio, en la recepción de documentos, venían chicas a dejar sus documentos y sí se les hacían bonitas, les tomaban fotos, no las tomaban directamente, se ponían el celular así (la declarante coloca su celular a la altura de la cintura) y les tomaban la foto […]

[…] En una ocasión, que estábamos en la recepción de documentos, estaba Lalo al lado de Pedro y llegó una ciudadana, le toma la foto y Pedro le dice a Lalo, ya lo mandé al grupo, chécalo […]

 

Acta 57: A mi compañero Pedro yo lo he visto tomarle fotos a las ciudadanas que acuden al Módulo, desconozco para que las use, pero yo sí lo he visto fotografiar a las personas […]

 

Aquí en esta oficina, Pedro estaba al lado (describe el espacio donde se encontraba Pedro) y una chica estaba llenando unos documentos, inclinó el pecho hacia la mesa para escribir y Pedro sacó su celular y hace esto (muestra un ademán como si tomara una foto), yo volteo y me doy cuenta, me sacó de onda, Pedro volteó y hace así (muestra un gesto donde encoge los hombros) y guardó su celular.

 

De repente las ciudadanas no están bien sentadas (muestra como una persona se sienta con las piernas semi abiertas) y así les están tomando fotos desde la puerta o desde su estación de trabajo […]

 

[…] yo sí he visto tomar fotos a Pedro.

 

Acta 58: […] también les toman fotos a las ciudadanas, cuando están sentadas o les gusta alguien […] son Pedro y Lalo […]

 

Acta 59: De tomar fotografías, no me toco a mí […]

 

Acta 60: No, fotos nunca vi que tomaran [...]

 

Acta 61: ¿Tienes conocimiento de que tus compañeros, en algún momento, le tomen fotos a las ciudadanas durante la atención? […] Como tal, no lo he visto, tuve un acercamiento, no en módulo, sino estando aquí, apoyando al secretario, donde una compañera con la que yo estuve trabajando para la contratación de los capturistas, hizo un comentario de que, a una ciudadana, un compañero le tomó fotografías en su escote, o sea yo no lo he visto pero esa compañera me lo comentó.

 

Acta 71: A la pantalla yo sí he observado que le toman fotografías, pero una vez que la ciudadana ya se fue, y eso sí lo he visto varias veces. […] ¿Podrías decirme en quién has visto esa actitud? […] En Pedro, Pedro le toma fotos a la pantalla […]

 

Acta 73: A la pantalla si, de que les toman la fotografía a las chicas y amplían la foto, en el cuadrado de la pantalla nos marca cuando es una foto correcta, no se marca el marco, sin embargo, ellos abren la pantalla, y le hacen zoom.

 

[…] También en una ocasión, cuando estaba aquí mi compañera Melissa y Eric, yo vine con ellos aquí a desayunar, estaba también Diana y vimos cuando Pedro le estaba mandando una fotografía, suponemos que, a ellos, porque creo que tenían un grupo. […] Una foto ¿de qué? De las chicas que venían a dejar solicitud, cuando estaban recibiendo los documentos.

 

Conducta:

II. ALTERAR EL TURNO DE ATENCIÓN DE LA CIUDADANÍA, PRIVILEGIANDO EL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO A LAS MUJERES QUE IDENTIFICABAN COMO "BONITAS"

Testimonios:

Acta 56: Ahora porque ya tenemos los números, pero antes si veían que una chica estaba bonita, se levantaban y cuando alguien agarraba a la siguiente persona y le tocaba pasar a la chica, se sentaban y la jalaban para atenderla […] Pedro, en particular yo lo he visto con esas acciones de cortesía con una ciudadana.

 

Acta 57: […] Anteriormente no los llamábamos por turno, se sentaba la gente y los íbamos Ilamando, con cita, sin cita y atención prioritaria, y ellos si veían un adulto mayor, si veían a una señora, un señor, se paraban, se iban al baño o esperaban en su estación a que alguien más llamara a estas personas y le daban preferencia a las señoritas, que, supongo, eran los trámites que querían hacer […] con ello me refiero a mis compañeros Eduardo, Eleazar y Pedro.

 

Acta 58: Hay en específico dos compañeros que yo he notado que, en este afán de ligar o tener contacto con ciudadanas, tienen muchas preferencias por ellas y por preferencias me refiero a que se esperan, se levantan al baño para esperar el turno de la ciudadana que les Ilamó la atención. Si viene otra persona, un adulto mayor o cualquier otra persona que no les interese, hacen todo lo posible para evitarla […] son Pedro y Lalo.

 

Acta 59: Sí he visto la acción de algunos compañeros que, al ver chicas guapas, de buen ver, toman la decisión de si está bonita la atiendo yo, o hasta me apuro hacer el trámite para poderla atender. […] Pedro, en particular yo lo he visto con esas acciones […]no sólo de él, como le comento se sumaron otros compañeros a esas acciones, querer atender a la chica que está bonita, ¡ahí viene! ¡me apuro a hacer el trámite para poder atenderla! y ya entre ellos las risas, ¡tomé a una chica bonita para realizar el trámite!.

 

Acta 60: Un ejemplo estábamos hasta el final en un área donde estaba yo y posteriormente él (Pedro) siempre buscaba él esa área, yo llegué como nueva y no sabía que pasaba, conforme pasaba el tiempo para mí era molesto, porque estábamos haciendo trámites y si el veía que era una jovencita, se paraba y se iba a tomar agua, hasta que alguien llamara a la ciudadana adulta, señor o quien fuera; y él antes de que se la ganaran le decía pase y la señorita pasaba.

[…] pero se levantaba Pedro, subía al baño, a tomar agua, para no jalar a gente adulta o que no quisiera, él jalaba puras señoritas.

 

Acta 61: En principio es muy marcado, en especial de tres compañeros, que busquen atender a las ciudadanas, puede que el siguiente trámite que haya sea un adulto, alguna otra persona que no sea alguna señorita o mujer, y esperarse, pararse de lugar, no seguir atendiendo y cuando se percatan de que viene ese trámite comienzan a atender a esa ciudadana.

 

[…] en ocasiones esperan a que le toque el turno a ciudadanas para poder atenderlas, normalmente lo que hacen es pararse de su lugar, hacer alguna otra cosa, hasta que vean que ya sea el turno de las mujeres para ser atendidas, sí he notado esa parte, de que se esperan para poder realizar los trámites; uno, dos, tres, cuatro ciudadanos que pasen llámense jóvenes y adultos mayores, etcétera, esperan a que pase una ciudadana para poder atenderla. […] ¿Me puedes decir quiénes son esos compañeros? […] Si es el compañero Pedro y otro compañero llamado Lalo, bueno Eduardo.

 

Acta 70: Sí, esas actitudes son muy seguidas ahí en el Módulo, nada más están viendo quién va a venir, si viene alguien, o me paro, o me voy al baño, o me pongo a platicar con mi ciudadano, con la finalidad de escoger a esa persona que quieren atender, además con la persona que escogen no es un trámite normal, empiezan con las ciudadanas […] ¿Me podrías decir quiénes? […] Son Eduardo, Pedro y Eleazar.

 

Acta 73: […] yo me percaté durante una semana que mis compañeros Eleazar, Pedro y Jesús Eduardo, sí en las sillas tocaba atender a las personas con cita y en las otras sillas personas sin cita, ellos se paraban y jalaban a las chicas, en especial a las chicas jovencitas que están guapas, haciéndoles mención que ya se había juntado la gente y que ya les tocaba, esa es una y en ocasiones se van a hacer otras cosas y ya hasta que les toca el turno a las personas, es cuando se sientan a hacer el trámite; es cuando las personas tienen que pasar con ellos.

Conducta:

III. PROLONGAR SIN JUSTIFICACIÓN LOS TIEMPOS DE ATENCIÓN ESTABLECIDOS PARA LA ATENCIÓN DE LA CIUDADANÍA QUE CONCURRE A REALIZAR TRAMITES RELACIONADOS CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR; EN LOS CASOS EN LOS QUE SE ATIENDE A CIUDADANAS JÓVENES O BONITAS, HACIÉNDOLES PLÁTICA QUE VA MÁS ALLÁ DEL TRATO IMPERSONAL Y PROFESIONAL QUE COMPRENDEN LA ATENCIÓN CIUDADANA

Testimonios:

Acta 56: […] se tardaban más de 20 minutos en el trámite, para hacerles la plática, uno apurándose y ellos platicando, esto se puede reflejar en los tiempos de trámite que tenemos.

 

Acta 59: Yo me había percatado de algún compañero en particular, pero ya después se fueron sumando otros compañeros, es cuando dije esto ya no es bueno, si era uno ahora son dos más, y trámites que se pueden hacer en 15 minutos, pues ellos rebasan este límite, abarcando de 20 a 25 minutos, haciéndole plática a la ciudadana, teniendo ciertas atenciones con ella; de una persona en particular sí lo llegué a ver, estando aquí en la Junta Distrital en la Segunda Ampliación, con una ciudadana en particular, tenía muchas atenciones y la ciudadana se quedó sorprendida, como por ejemplo: Le decía ¿tienes calor? te acerco el ventilador; hasta para agarrarle la mano […] Pedro, en particular yo lo he visto con esas acciones de cortesía con una ciudadana y un trámite que era de 15 minutos y se tardó 25 minutos, y digo ¿qué está pasando? Con una persona, un señor de la tercera edad no tiene esas atenciones, entonces de que se trata, con chicas de buen ver lo hago y con gente mayor no, entonces si hay esas acciones […]

 

Acta 60: Así es, se tarda y les dice, te salió bien tu firmita, si gustas repítela, les habla en diminutivo, no es tanto porque le salga bien o mal, si no porque las quiere tener más tiempo, tenerlas ahí.

 

Acta 61: No solo es el hecho de buscar atenderlas, sino el tardarse demasiado con esas personas, sacarles platica lo más que se pueda.

 

Acta 70: llegó un momento en que ya se normalizó, por ejemplo, a mí al principio me daba mucho coraje, no porque estuvieran compitiendo por las chicas, simplemente porque retrasaban el trabajo, un trámite de 7 minutos, que es una reposición con una señorita, puede ser hasta de 20 minutos con ellos, y qué pasa, la atención se empieza a retrasar.

 

[…] muchas veces la fila estaba dando la vuelta, aquí todos apurándose y ellos con trámites de media hora y la fila no avanzaba, por estar diciendo "ay qué bonita está tu cabello"; "dónde te lo pintan"; "yo vivo por allá"; y lo mismo y lo mismo y lo mismo.

 

[…] A mí más que nada me molestaba que no se podía atender como debíamos atender, por estar charlando, en pláticas muy prolongadas, y no les importaba que escucharan mis compañeras, era como que no va a pasar nada.

Conducta:

IV. REALIZAR COMENTARIOS INADECUADOS, OBSCENOS Y SEXISTAS A ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO, RELACIONADOS CON EL PORTE O ATRIBUTOS FÍSICOS DE LAS MUJERES QUE ACUDEN AL MAC

Testimonios:

Acta 57: También he visto en la manera en que se refieren a las ciudadanas, en mi opinión son sexistas, ¡Mira a esa!; ¡Mira a aquella!; ¡Eso está bueno!; ¡Ya viste que trae!; ¡ya viste que se le transparenta!; ¡ya viste cómo está sentada!; refiriéndose hacia prendas de vestir o atributos de las ciudadanas, con ello me refiero a mis compañeros Eduardo, Eleazar y Pedro.

 

Yo considero que son personas sumamente machistas, que se dirigen a las mujeres de manera sexista, que las cosifican y que no me parece apropiado que ellos se dirijan o sexualicen de esa manera a las ciudadanas

 

Acta 58: […] antes era una práctica muy común que tenían aquí, al final del turno siempre se ponían a hablar: ¡viste como esta estaba buena! ¡viste a la de la falda! Yo estaba en la tarde y las veces que llegué a trabajar con ellos era típico.

 

Acta 59: Eso si no lo he visto, pero si puedo decir que se burlan entre ellos o tener ciertas pláticas después de la atención de una ciudadana bonita, me ha tocado, ellos empezaron a reír y más cuando había la oportunidad de que se sentaran juntos, era ponerse a pensar, ya se sentaron los tres ahora que plan van a hacer estos chicos.

 

Acta 60: No, fotos nunca vi que tomaran, pero dicen "hey fulanito", hago referencia a Lalo y Eleazar, y volteaban a ver a la chica o inclusive dicen "oye, aguas aguas", como yo ya sabía, volteaba y ya venía una señorita.

 

Acta 61: […] dos compañeros llegaron a hacer comentarios tanto de las ciudadanas que venían a dejar la documentación como del personal de la Junta, comentarios de índole sexual […]

 

Acta 70: […] me insinuaba Eduardo, de que "apúrate porque mira lo que ya viene"; "espérate tantito porque ahí viene algo bonito" […]

 

[…] sí he visto muchas esas actitudes de mis compañeros, que cuando atienden a una chica que está atractiva, y la chica se retira del módulo, enseguida se paran y va a hablar con los otros dos.

[…] ¿Cualquiera de ellos tres, Pedro, Eleazar o Lalo? […] Ajá, terminan de hacer el trámite, la señorita se retira y se para y va con el otro y empiezan a platicar, no entiendo ese tipo de actitudes,

como si fuera un logro, fuera algo que no lograron o no hacer, o a lo mejor lograron un número, no sé, pero sí he notado ese tipo de actitudes.

 

Acta 73: En ocasiones llegué a ver a Pedro a hacerles zoom al escote de las personas. Y luego entre ellos dicen "ya viste wey" "ya viste", entre ellos intercambiando ese tipo de palabras.

Conducta:

V. REALIZAR TOCAMIENTOS INAPROPIADOS A LAS MANOS DE LAS CIUDADANAS, AL MOMENTO DE CAPTURAR LAS HUELLAS DIGITALES

Testimonios:

Acta 56: También, cuando ponen las huellas, agarran las manos, no de una forma para tomar las huellas sino para acariciarlas de cierta manera.

 

Acta 57: […] hubo una queja, donde una ciudadana decía que se tocaba mucho las manos al momento de tomar los datos biométricos […]

 

Acta 59: Yo me había percatado de algún compañero en particular […] teniendo ciertas atenciones con ella; […] hasta para agarrarle la mano.

 

Acta 60: […] en broma lo decíamos entre compañeros, haber préstame tu manita, le tomaba la mano, yo lo veía con morbo […]

 

Acta 70: En el 2022 que llegaron los compañeros nuevos, en septiembre, como a los 15 días nos cae una queja de ese tipo, la maestra que estaba con nosotros nos la leyó a todos, decía que el funcionario se la pasó tocando mucho las manos a la muchacha, y la muchacha se sintió muy incómoda, y si especifican que fue en la tarde, o sea el problema siempre estuvo en la tarde. […] ¿Sabes a quien se refería esa queja? […] Decía que era un señor.

 

[…] todas las quejas se basaban en lo mismo, yo me acuerdo bien de la primera y de la segunda, la primera la que le comentaba de la chica, que dice que le estaban tocando mucho las manos y estoy muy incómoda; luego llegó otra de una señorita, también de inscripción, también decía que fue en la tarde y también decía que fue un señor […]

 

 

En relación con lo anterior, es necesario indicar que, si bien en el acta 75 también se hace referencia a las declaraciones que se hicieron constar en el acta 71, lo cierto es que, dichas declaraciones no mencionan de manera directa al actor, por lo que no pueden considerarse para efectos de analizar la razonabilidad de su despido.

 

Ahora bien, como se adelantó, lo parcialmente fundado del agravio es porque del análisis de los testimonios contenidos en las actas, no es posible otorgarles fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada una causa razonable para la pérdida de la confianza únicamente por lo que ve a las conductas identificadas como IV[21] y V[22].

 

En relación con la realización de comentarios inadecuados, obscenos y sexistas a algunos de sus compañeros de trabajo, relacionados con el porte o atributos físicos de las mujeres que acuden al módulo de atención ciudadana, debe valorarse lo siguiente.

 

Aunque en las actas 57, 58 y 59 refieren que el actor junto con otras dos personas se juntaba después de atender a alguna mujer para realizar comentarios sexistas sobre su cuerpo o vestimenta, lo cierto es que, ninguna de las personas declarantes señala de manera directa a la parte actora como responsable de tales acciones, siendo que en el acta 60 y 70 tales cuestiones se le atribuyen a una persona llamada “Eduardo”.

 

Por otro lado, si bien en el acta 61 se indica que dos personas llegaron a hacer comentarios de índole sexual sobre las mujeres que atendían, lo cierto es que, no existe certeza de que esas acciones se le imputen directamente al actor, puesto que antes de tal manifestación la persona declarante hacía referencia a la conducta de tres personas “Pedro”, “Lalo” o “Eduardo” y “Eleazar”; sin que de sus dichos se desprenda si las dos personas que refiere se tratan del actor y otra persona o de “Eduardo” y “Eleazar”.

 

Mientras que en el acta 70 solo se indica que el actor junto con “Eleazar” y “Lalo”, se paraban y platicaban, sin que haga alguna referencia respecto al contenido de dicha plática, mucho menos que fuera de índole sexual.

 

Finalmente, aunque en el acta 71 la persona declarante señala directamente al actor de hacer un acercamiento (zoom) a las fotos de las ciudadanas en el área del escote, para después realizar comentarios sobre el cuerpo de esas mujeres, lo cierto es que, -como se indicó-, su dicho solo genera un indicio, sin que exista algún otro elemento que lo corrobore, pues el resto de las personas que declararon haber visto a la parte actora realizar acercamientos a las fotos en la zona del escote, en ningún momento refirieron la externalización de frases de índole sexual sobre las ciudadanas al momento de ese acercamiento.

 

De ahí que, en el supuesto de la conducta identificada como IV los testimonios contenidos en las actas no permiten advertir la suficiente fuerza demostrativa como para concluir que constituye un motivo acreditado para la pérdida de la confianza, por lo que no resulta razonable para ello.

 

En este mismo orden de ideas, en relación con la conducta identificada con el número V, del análisis de las declaraciones correspondientes, no es posible llegar a la convicción de que efectivamente hubiera realizado tocamientos de índole inapropiada a las manos de las mujeres que acudían a realizar algún trámite registral.

 

Esto es, si bien en las actas 56 y 60 se imputa al actor de presuntamente haber tocado inapropiadamente las manos de las mujeres que acudían al módulo solo generan una presunción de que existió un contacto con las manos, pero no que hubiera sido de manera inapropiada como se indica en el oficio 1733.

 

En efecto, esas declaraciones no refieren condiciones específicas que permitan concluir que ese contacto físico con las manos era de naturaleza “inapropiada”.

 

Por su parte, a pesar de que en las actas se haga referencia de la existencia de una queja presentada por una ciudadana por el tocamiento indebido de sus manos por parte de una persona trabajadora del INE, ningún declarante reconoce que esa queja estuviera dirigida al actor, además de que el demandado tampoco aportó alguna prueba que permitiera, siquiera, corroborar la existencia de esa queja.

 

No obstante lo anterior, la parte infundada del agravio reside en que, específicamente, por lo que toca a las conductas identificadas como I[23], II[24] y III[25], las declaraciones reseñadas, guardan un grado de congruencia, consistencia, identidad y coherencia respecto de las circunstancias y conductas que se atribuyen a la parte actora, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- generan un grado de convicción suficiente para considerar la existencia de motivos razonables para justificar el despido por pérdida de la confianza derivado de dichas acciones que se imputan al actor.

 

En efecto, contrario a lo que se considera en la demanda, todas las actas son congruentes en que los hechos que se le imputan al actor tuvieron lugar en el módulo de atención ciudadana en donde laboraban, tanto el actor, como las personas declarantes.

 

Asimismo, las declaraciones vertidas en las actas mencionadas relatan la conducta atribuida al actor, presentan un relato reiterado y coherente respecto de un mismo patrón de comportamiento consistente respecto al modo en que la parte actora realizaba las conductas que se le atribuyen como causas de la pérdida de la confianza.

 

En cuanto a la conducta I, del análisis integral de los testimonios rendidos en las actas 56, 57, 58, 61, 71 y 73, es posible advertir un relato congruente entre sí respecto a que el actor tomaba fotografías a ciudadanas que acudían al módulo.

 

Por un lado, las actas 56, 57 y 58 son consistentes respecto a que el actor utilizaba su celular para realizar la toma de fotografías a ciertas mujeres, incluso, las actas 57 y 58 son coincidentes en que esto ocurrcuando las ciudadanas se encontraban sentadas, mientras que el acta 73 da cuenta de que el actor contaba con una fotografía de una ciudadana que acudió a realizar un trámite.

 

Asimismo, debe valorarse que la persona declarante en el acta 73 refiere la existencia de una fotografía que el actor presuntamente envió a un “grupo” que correspondía a “chicas que venían a dejar su solicitud”.

 

De igual manera, las actas 71 y 73 refuerzan esta narrativa, pues ambas son coincidentes al señalar que el actor hacía una revisión posterior de imágenes en pantalla y la ampliación deliberada de fotografías y tomaba fotografías de la pantalla.

 

Incluso, frente a los testimonios que afirman no haber presenciado directamente la conducta (actas 59 y 60), éstos no desmienten los hechos, sino que se limitan a expresar que no presenciaron los mismos.

 

De igual forma, debe mencionarse que en la testimonial a cargo de Miguel Ángel Díaz Tufiño -ofrecida por el INE[26]- se declaró que, en una ocasión, al término del trámite, la parte actora tomó una fotografía del mismo sistema que tiene el Instituto a una chica que llevó escote; narración que también es coincidente con lo señalado en las actas previamente mencionadas.

 

No se pasa por alto que en la testimonial a cargo de Nayeli Ceballos Sotelo -ofrecida por el INE-[27] se indica que a la testigo le comentaron que el actor tomaba fotografías a las mujeres que acudían al módulo a hacer su trámite; sin embargo, no es posible otorgar valor probatorio a dicho testimonio, en tanto que no se trata de hecho que le hayan constado directamente a la absolvente, sino de cuestiones que otras personas le comentaron, por lo que no puede generar fuerza de convicción[28].

 

Lo mismo ocurre con la conducta II, puesto que en todas y cada una las actas se describen de manera consistente que el actor favorecía la atención para aquellas mujeres que consideraba “bonitas” o “atractivas”, existiendo coincidencia respecto a que el actor realizaba diversas acciones para evitar atender a personas adultas mayores y esperar el momento para atender especialmente a mujeres, tales como levantarse al baño, a tomar agua o simplemente esperando en su estación de trabajo.

 

En relación con la conducta III, se tiene que las declaraciones también se dirigen de manera congruente a que el actor prolongaba los tiempos de atención establecidos para la atención de la ciudadanía que concurre a realizar trámites relacionados con su credencial para votar; en los casos en los que atendía a ciudadanas jóvenes o bonitas, haciéndoles plática que iba más allá de lo necesario para el trámite correspondiente.

 

Del análisis de los testimonios contenidos en las actas 56, 59, 60, 61 y 70 se advierte, por ejemplo, trámites que ordinariamente debían realizarse en siete, quince o veinte minutos, el actor los extendía hasta veinticinco o incluso treinta minutos, además de que, dicha dilación obedecía a pláticas personales, comentarios de carácter informal o gestos de cortesía excesiva, incluso se refieren conversaciones en las que la parte actora refirió frases como "ay qué bonito está tu cabello"; "dónde te lo pintan"; "yo vivo por allá".

 

Por su parte, el testigo Migual Ángel Díaz Tufiño indicó que la parte actora seleccionaba para atender en el módulo -en su mayoría- a chicas no mayores de treinta que llevaban algún tipo de ropa un poco más llamativa o provocativa.

 

El comportamiento se presentaba de manera reiterada y no como un hecho aislado, lo que revela un patrón constante de actuación.

 

Respecto a este hecho, cabe destacar que la prueba testimonial a cargo de Nayeli Ceballos Sotelo, no puede ser considerada para otorgarle valor demostrativo, en tanto que refirió que a ella no le constaba que la parte actora seleccionara a un tipo específico de personas para atenderlas, pues su lugar de trabajo estaba en la entrada y no se podía acercar a los cubículos.

 

En este entendido, contrario a lo que refiere la parte actora, respecto a las conductas I, II y III, las declaraciones en las que el INE basó su determinación, así como la testimonial a cargo de Miguel Ángel Días Tufiño, sí señalan directamente al actor de cometer dichas acciones, así como las circunstancias de lugar y modo en que fueron cometidas.

 

Al respecto, si bien las personas declarantes -tanto en las actas como en la testimonial mencionada en el párrafo anterior- no refieren circunstancias de tiempo particulares, ello no deriva en la pérdida de toda su fuerza demostrativa, pues el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo es claro respecto a que las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, estudiando pormenorizadamente las pruebas, haciendo la valoración de las mismas y expresando los motivos y fundamentos que sustentan la resolución.

 

En el caso, debe tomarse en cuenta la naturaleza de los dichos correspondientes, los cuales no refieren a un hecho en específico, sino a actitudes generalizadas o patrones de conducta que el actor tuvo durante el tiempo que laboraba para el demandado, de ahí que resulte razonable que no se precisaran circunstancias de tiempo particulares, resultando idóneas para acreditar la verosimilitud de lo manifestado a partir de la coherencia, consistencia y congruencia que existe en las circunstancias de modo y lugar[29].

 

Atendiendo a lo anterior, debe desestimarse el planteamiento del actor respecto a los testimonios en los que el INE basó su determinación resultan insuficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, únicamente por lo que ve a las conductas I, II y III.

 

Ahora bien, la representación de la parte actora, en la audiencia de ley, señaló que no se debe otorgar valor probatorio a la testimonial a cargo de Miguel Ángel Díaz Tufiño porque “nunca refirió cómo es que le pudieron constar los hechos, es decir, por medio de sus sentidos, de qué forma pudo percibir las circunstancias que refirió, en especial por la supuesta preferencia del actor en la selección de la ciudadanía”.

 

Sin embargo, el testigo indicó -al responder la pregunta 12- que sabía y le constaba lo declarado porque “yo me encontraba laborando junto con él en el cargo de operador de equipo tecnológico en la 22 Junta Distrital módulo 092251”. Incluso, de manera específica sobre la toma de fotografías indicó que “yo estaba en la máquina, dos máquinas antes que él, yo vi cómo sacó su celular y tomó la fotografía al registro que se había realizado de la chica”.

 

De lo anterior, resulta claro que el testigo sí indicó la razón de su dicho, máxime que -como se razonó- las pruebas testimoniales deben valorarse a partir de la coherencia, consistencia y congruencia de las declaraciones más allá de la satisfacción de rigorismos procesales.

 

En lo tocante a la objeción de la representación de la parte actora sobre las declaraciones de Miguel Ángel Díaz Tufiño referentes a la existencia de un grupo de WhatsApp donde la parte actora presuntamente distribuía las fotografías mencionadas, se indica que la acreditación sobre la existencia de ese grupo excede la materia de esta controversia, entando que la distribución de fotografías por ese medio no es una de conductas que el INE hizo valer como causas de la rescisión de la relación laboral.

 

Ahora bien, a pesar del hecho de que en este caso no se pudiera alcanzar el mismo nivel de convicción sobre las conductas IV y V, este órgano jurisdiccional concluye que por sí mismas las conductas identificadas con los números I, II y III, cumplen con el estándar necesario para acreditar la pérdida de la confianza, ya que representan elementos objetivos para acreditar que el INE perdió la confianza de su empleado para el desarrollo regular de sus funciones.

 

Lo anterior, puesto que las omisiones y acciones que se le adjudican a la parte actora no devienen de apreciaciones subjetivas sobre el desempeño de su cargo, sino sobre hechos concretos y verificables.

 

Ello es así, ya que el artículo 71, fracciones II y XI, del Estatuto, establece que son obligaciones del personal del INE, ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de la función electoral, desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados, cuestiones que se transgreden con las conductas identificadas como I, II y III, pues afectan de manera objetiva y razonablemente pueden considerarse como actitudes ajenas a un recto proceder en el cumplimiento de sus funciones y que no garantizan la plena eficiencia y eficacia en las mismas.

 

Además, la terminación de la relación laboral cumple con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto, en el que expresa que, cuando la causa de separación de los trabajadores del INE, se refiera -entre otras- a la fracción VIII (pérdida de la confianza, como es en este caso, bastará con la notificación del oficio en el que se indique la causa de terminación la cual surtirá efectos al día siguiente).

 

En consecuencia, se considera que se cumple con los requisitos administrativos que establece el artículo 167 del Estatuto, ya que en el oficio se establecieron los motivos razonables en que incurrió la parte actora, lo que dio como resultado que se haya perdido la confianza.

 

Por lo tanto, para esta Sala Regional el despido fue justificado.

 

7.2. Reinstalación y salarios caídos

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que es improcedente la solicitud de reinstalación, pues además de que el despido estuvo justificado dada la pérdida de confianza, las personas trabajadoras del Instituto no gozan de la garantía de estabilidad en el empleo, de ahí que sea fundada la excepción del Instituto demandado.

 

Una vez que ha quedado determinado que no existió el despido injustificado por parte del INE y que, resulta improcedente su reinstalación, también se determina que no es dable ordenar el pago de salarios caídos.

 

Lo anterior, porque la parte actora hizo depender esta acción de un despido injustificado, del cual dijo haber sido objeto. Sin embargo, conforme a las consideraciones expresadas previamente, el aducido despido injustificado no quedó demostrado, motivo por el que también es improcedente la prestación en estudio.

 

7.3. Estudio de las prestaciones económicas reclamadas

Ahora procede analizar las prestaciones de tipo económico que reclama la parte actora, que corresponden a las siguientes:

1.  Horas extras;

2.  Aguinaldo;

3.  Vacaciones;

4.  Prima vacacional;

5.  Prestaciones del Manual consistentes en:

a)    “Despensa oficial”.

b)    “Apoyo para despensa”.

c)    “Ayuda para Alimentos”.

d)    “Día de Reyes”.

e)    “Prima quinquenal”.

6.  Bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación.

 

Aunado al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, para recibir el pago de estas prestaciones, el derecho debe estar vigente al momento de demandar.

 

En este sentido, es fundada la excepción planteada por el INE referente a la prescripción de todas las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año previo a la presentación de la demanda, esto es, el quince de diciembre.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[30]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[31].

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[32].

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[33].

-  En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[34].

 

Consecuentemente, la vigencia en este caso se limita al año previo a la presentación de la demanda, es decir, del quince de diciembre de dos mil veinticuatro al veinticinco de noviembre, día en que terminó la relación entre las partes.

 

7.3.1. Horas extras

La parte actora reclama el pago de horas extras en razón de doce horas semanales, indicando que laboraba en un horario comprendido de las ocho a las veinte horas, con solo una hora para alimentos de lunes a viernes, por lo que considera que el tiempo extraordinario laborado por cada día era de las dieciséis a las veinte horas.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el reclamo de dicha prestación es infundado, dado que le asiste la razón al demandado en cuanto a la excepción que identifica como oscuridad y defecto legal en la demanda, como se explica a continuación.

 

Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que la parte actora laboró jornadas extraordinarias, ya que no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

 

Aún y cuando la parte actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

 

El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

 

En el artículo 38 del Estatuto vigente[35] condiciona la procedencia del pago de esa prestación al hecho de que la parte actora hubiera contado con autorización previa de la persona superior jerárquica, a saber:

Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.

 

Así, de lo trasunto se desprende que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas para que sea procedente su reclamo.

 

En dicho entendido, corresponde a la parte trabajadora la carga de demostrar que solicitó autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario, para, en todo caso, estar en aptitud de reclamar su pago.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que la parte actora no cumplió con la citada obligación procesal, porque de los autos del expediente no se desprenden elementos de prueba suficientes para acreditar los extremos de esta pretensión, en tanto que, no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias.

 

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.

 

7.3.2. Aguinaldo

La parte actora reclama el pago del aguinaldo que le corresponde, señalando que por causas imputables a la parte patronal no pudo seguir desempeñando su cargo, sin embargo, dichas prestaciones deberán ser cubiertas una vez generadas las mismas al concluir el presente juicio con la sentencia que ordene sea reincorporado o reinstalado en el cargo o puesto que venía desempeñando.

 

Por su parte, el INE refiere que resulta improcedente el pago de esta prestación debido a que, en el caso, la rescisión de la relación laboral derivó de un despido justificado.

 

El planteamiento del Instituto es parcialmente fundado, únicamente respecto a que no procede condenar el pago del aguinaldo a favor de la parte actora respecto de los días posteriores a su despido, mismo que ya fue calificado como justificado, en tanto que, a partir de esa fecha la parte actora dejó de laborar para el demandado, de ahí que no tenga derecho a recibir alguna proporción del aguinaldo correspondiente a los días subsecuentes a su despido. 

 

Sin embargo, resulta infundado sobre el proporcional del aguinaldo que le corresponde a la parte actora del año previo a la presentación de la demanda al veinticinco de noviembre, último día en que subsistió el vínculo laboral entre las partes.

 

En efecto, los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado, como lo demanda la parte actora.

 

De esta manera, el hecho de que en este caso se hubiera determinado que existió un despido justificado no deriva en que la parte actora carezca de derecho para recibir la parte proporcional del aguinaldo que le corresponde por los días en que efectivamente laboró para el demandado.

 

Lo anterior es así, toda vez que el reclamo de tal prestación económica constituye una acción autónoma que no depende de ninguna manera de que resulte procedente la acción de reinstalación, en tanto que, se trata de un derecho laboral con el que cuentan las personas trabajadoras derivado del tiempo en que subsista una relación de trabajo con la parte patronal, independientemente de cuál sea la razón por la que concluyó dicha relación laboral.

 

No obstante, junto a su demanda la propia parte actora ofreció como prueba diversas representaciones impresas de CFDI correspondiente a pagos de nómina, entre las que se encuentran una con fecha de pago de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y otro más de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, siendo que en ambos casos se observa el concepto de pago por “Aguinaldo”.

 

En este sentido, si bien la parte actora señala que el INE emitió un CFDI, pero no fue pagado ni depositado, debe tener en cuenta que las pruebas referidas al ser aportadas por la parte actora operan en su contra[36]. Además, de los CDFI aportados junto a la demanda se pueden observar elementos que permiten generar certeza suficiente sobre la realización del pago correspondiente pues, en los mismos constan los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, asimismo, se identifica el número de cuenta bancaria en la que fue depositado el pago, la fecha de la operación, así como los datos fiscales de la persona trabajadora.

 

De ahí que, la afirmación que realiza la parte actora no demerita el alcance probatorio de tales CFDI, máxime que no realiza mayores argumentos al respecto ni ofrece alguna prueba que pueda desvirtuar la presunción de veracidad que se genera.

 

Consecuente, al existir en el expediente elementos que demuestran el pago del aguinaldo de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, lo procedente es absolver al INE del pago de esta prestación.

 

7.3.3. Vacaciones

La parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional por el año previo a la presentación de la demanda, es decir, del quince de diciembre de dos mil veinticuatro a la misma fecha del dos mil veinticinco, por lo que, como se indicó, el derecho se encuentra dentro del periodo de vigencia para reclamarlo.

 

Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado, tal y como lo establece el artículo 596 del Manual.

 

El demandado también señala que, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las generadas durante la tramitación del juicio, indicando que la parte actora disfrutó el primer y segundo período de vacaciones de dos mil veinticuatro, así como el primer periodo de dos mil veinticinco. Asimismo, refiere que las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veinticinco se le cubrió de manera económica a la parte actora.

 

En consecuencia, el Instituto opone la excepción de pago.

 

En primer lugar, debe señalarse que con independencia de que la parte actora reclama el pago de vacaciones a razón de “dos periodos semestrales anuales de 20 días”, lo cierto es que -como se señaló anteriormente-, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual, el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual.

 

Por lo anterior, para efectos de esta controversia, el estudio del pago de vacaciones que, en todo caso, le correspondan a la parte actora se realizará tomando en consideración que al personal del INE le corresponden diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual y no veinte días “semestrales anuales”.

 

Esto, considerando además de lo establecido en el Manual -a lo que ya se hizo referencia- que en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y 30 de la Ley Burocrática -aplicables supletoriamente en este juicio- el periodo máximo establecido, de manera anual, como vacaciones en favor de las personas trabajadoras son justamente veinte días que es la misma cantidad de que puede gozar el personal del INE en términos del Manual.

 

A continuación, se establece los periodos respecto de los cuales continua vigente el derecho de la parte actora para reclamar su pago:

No.

Periodo por el que surge el derecho

Fecha en que resulta exigible

Fecha de prescripción

Fecha de Presentación de la Demanda

1.        

Primero de enero a treinta de junio de dos mil veinticuatro.

Primero de julio de dos mil veinticuatro.

Primero de julio de dos mil veinticinco.

Quince de diciembre de dos mil veinticinco

Prescrito

2.        

Primero de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Primero de enero dos mil veinticinco.

Primero de enero de dos mil veintiséis.

Quince de diciembre de dos mil veinticinco

Vigente

3.        

Primero de enero a treinta de junio dos mil veinticinco.

Primero de julio de dos mil veinticinco.

Primero de julio de dos mil veintiséis.

Quince de diciembre de dos mil veinticinco

Vigente

4.        

Primero de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

Primero de enero de dos mil veinticinco.

Primero de enero de dos mil veintiséis.

Quince de diciembre de dos mil veinticinco

Vigente

[parte proporcional al veinticinco de noviembre]

 

Para acreditar sus excepciones, el INE acompañó un kárdex de vacaciones e insertó una captura de pantalla de un CFDI a su contestación.

 

Del referido Kárdex de vacaciones se observa lo siguiente:

 

En este sentido, se debe tener por parcialmente fundada la excepción planteada por el INE respecto a que la parte actora gozó de las vacaciones correspondientes a ambos periodos de dos mil veinticuatro, así como del primer periodo de dos mil veinticinco.

 

Al respecto, es necesario indicar que ha sido criterio de la Sala Superior[37] que conforme al artículo 599 del Manual, la impresión del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (Kardex), es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de los trabajadores del INE.

 

En este sentido, del análisis de dicho documento se observa que la parte actora gozó de manera completa del segundo periodo de dos mil veinticuatro y del primer periodo de dos mil veinticinco, por lo que no procede condenar al INE al pago de dicha prestación por los periodos indicados.

 

Sin embargo, en el expediente no obran constancias que permitan demostrar que la actora gozó de la parte proporcional correspondiente al periodo del primero de julio al veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (fecha de la terminación de la relación laboral) o que estas le hubieran sido pagadas.

 

Al respecto, no pasa desapercibido que, en su contestación, el INE refiere que la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veinticinco fue cubierta de manera económica a la parte actora, insertando una imagen de lo que -según dice-, se trata de un CFDI que -a su juicio- acredita el pago correspondiente.

 

Sin embargo, no es posible otorgar a dicha imagen el alcance probatorio que pretende el demandado, toda vez que de la misma no se advierten elementos que permitan generar certeza respecto de que efectivamente realizó ese pago, toda vez que la imagen inserta carece de los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes.

 

Además, si bien el INE ofreció diversos CDFI correspondientes -entre otros años- a dos mil veinticinco, dicha prueba fue desechada en la audiencia de ley toda vez que tales elementos no fueron aportados junto a la contestación.

 

Por lo tanto, se condena al INE a acreditar el pago de vacaciones a la parte actora por la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veinticinco que corre del primero de julio al veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (fecha de la terminación de la relación laboral).

 

7.3.4. Prima vacacional

Conforme al artículo 350 la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional, misma que se pagará en las quincenas doce y veinticuatro de cada año.

 

Al respecto, el INE opone la excepción de pago, misma que resulta parcialmente fundada por lo que ve a la prima vacacional del segundo periodo de dos mil veinticuatro y del primer periodo de dos mil veinticinco.

 

De las representaciones de CFDI que se acompañaron a la demanda, se advierte un pago a favor de la parte actora realizado el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro y otro el dieciséis de junio de dos mil veinticinco, de los que se advierte una percepción por concepto de “PRIMA_DE_VACACIONES”.

 

En este sentido, como se indicó, a pesar de que la parte actora señala que el INE emitió un CFDI, pero no fue pagado ni depositado, las pruebas referidas operan en su contra[38]. Además, de que los CDFI generan certeza sobre la realización del pago pues en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, identifican el número de cuenta bancaria en la que fue depositado el pago, la fecha de la operación, así como los datos fiscales de la persona trabajadora.

 

De ahí que la afirmación que realiza la parte actora no demerita el alcance probatorio de tales CFDI, máxime que no realiza mayores argumentos al respecto ni ofrece alguna prueba que pueda desvirtuar la presunción de veracidad que se genera.

 

En ese sentido, al existir en el expediente elementos que demuestran el pago de la prima vacacional tocante al segundo periodo de dos mil veinticuatro y al primer periodo de dos mil veinticinco se debe absolver al INE del pago de esta prestación por los periodos referidos.

 

Sin embargo, se debe condenar al demandado a acreditar el pago de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veinticinco, que va del primero de julio al veinticinco de noviembre de ese año.

 

Lo anterior, porque en el expediente no existe alguna constancia que demuestre que el Instituto hubiera cubierto el pago por dicho concepto, pues si bien en su contestación indica que ello ocurrió el pasado dieciocho de diciembre, lo cierto es que, no acompaña ninguna prueba para acreditar su dicho.

 

7.3.5. Bono, incentivo al desempeño o cualquier otra prestación que se otorgue durante la sustanciación del juicio y “las demás prestaciones”

La parte actora demanda el pago del bono, incentivo al desempeño o cualquier otra prestación que se otorgue al personal del INE.

 

Sin embargo, dicho reclamo se trata de una reclamación obscura al no precisar a qué prestaciones se refiere, sino que solamente lo hace de forma genérica.

 

A juicio de esta Sala Regional, aunque en la demanda se refiere a un “bono o incentivo al desempeño”, tal expresión no permite tener claridad respecto de qué prestaciones específicas reclama, por qué plazos -de ser el caso-, ni el fundamento en que sustenta su petición por lo que no es posible condenar al INE a pago alguno con relación a ello.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del INE, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales[39].

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos[40] y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).

 

Así, resulta improcedente este reclamo toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones, sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada[41].

 

En tales condiciones, se absuelve al INE del pago del “bono, incentivo al desempeño o cualquier otra prestación” del pago de lo reclamado en este apartado.

 

7.3.6. Prestaciones establecidas en el Manual

La parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones contempladas en el Manual: [1] “Despensa oficial”, [2] “Apoyo para despensa”, [3] “Ayuda para alimentos”, [4] “Vales de fin de año”, [5] “Día de Reyes” y [6] “Prima quinquenal” ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal -según el Manual-[42].

 

Al respecto, es fundada la excepción de pago opuesta por el INE respecto a los conceptos de [1] “Despensa oficial”, [2] “Apoyo para despensa”, [3] “Ayuda para alimentos”, opone la excepción de pago y [4] vales de fin de año por lo que ve a dos mil veinticuatro.

 

En efecto, de los CFDI aportados por la propia parte actora junto a su demanda, los cuales -como ya se indicó- operan en su contra, se advierten diversos pagos realizados desde el trece de noviembre de dos mil veinticuatro al veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco[43], es decir, durante el año previo a la presentación de la demanda, de los que se advierten percepciones por los siguientes conceptos:

        AYUDA_DE_ALIMENTOS;

        DESPENSA_OFICIAL;

        AYUDA_DE_DESPENSA

 

Por otro parte, el demandado aportó un listado de pago de “vales de fin de año” en donde obra el nombre y firma de la parte actora, documento que no fue controvertido en cuanto a su autenticidad ni contenido.

 

Así, de la valoración de estas pruebas, es posible concluir que el demandado pagó a la parte actora los conceptos que reclama consistentes en [1] “Despensa oficial”, [2] “Apoyo para despensa”, [3] “Ayuda para alimentos” durante el año previo a la presentación de la demanda, además de que, también acreditó el pago de la prestación de [4] vales de fin de año por lo que ve a dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve de estas prestaciones.

 

Asimismo, también se absuelve al demandado del pago de los vales de fin de año de dos mil veinticinco, conforme se explica a continuación.

 

El Manual dispone, en sus artículos 274 y 275, que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo; y la cual se entrega de forma anual en monedero electrónico como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional.

 

Para acreditar el derecho a recibirla, el personal deberá encontrarse activo a la fecha del pago.

 

En ese sentido, los vales de fin de año son una prestación extralegal, cuyo otorgamiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos para tal efecto[44].

 

Al ser una prestación anual, a la fecha de la renuncia del promovente no estaba vigente el derecho para reclamar esta prestación respecto de dos mil veinticinco, por lo que se considera que la parte actora incumplió con la carga de probar que se encontraba en el supuesto de procedencia.

 

Así, era necesario que estuviera en activo al final del año, momento en que se paga, siendo que la relación entre las partes concluyó el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, es decir, previo a que se generara el derecho para reclamar la prestación, por tanto, es improcedente el reclamo y se absuelve del pago de vales de fin de año.

 

De igual manera, se absuelve al Instituto del pago de la prestación de “Día de Reyes”.

 

Respecto de esta prestación, el Manual[45] establece que tienen derecho a recibirla:

(i) El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos, así como personas prestadoras de servicios “HP”.

(ii)         Deben estar en activo en la fecha del pago.

(iii)      Tener descendencia menor de doce años.

(iv)      Tener su registro en el censo de personal.

(v)         Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Al contestar la demanda, el INE señaló que la parte actora no acreditó ante la unidad administrativa de su adscripción con algún acta de nacimiento tener descendencia menor a doce años.

 

El INE tiene razón ya que el requisito esencial para obtener esta prestación es tener descendencia menor a doce años, cuestión que no fue acreditada por la parte actora ni puede desprenderse del expediente, por lo que se debe absolver al INE del pago reclamado por ambas prestaciones.

 

Finalmente, se condena al Instituto el pago de la prima de antigüedad que corresponda a la parte actora por todo el periodo no prescrito que va del quince de diciembre de dos mil veinticuatro al veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, día en que terminó la relación laboral entre las partes.

 

Al especto, de conformidad con los artículos 318 a 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las personas servidoras públicas de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Burocrática, la cual se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

De acuerdo con el artículo 34 párrafo segundo de la Ley Burocrática, por cada cinco años de servicio efectivos prestados [y hasta llegar a veinticinco años] las personas trabajadoras tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.

 

Ahora bien, en su demanda la parte actora señala que comenzó a laborar para el Instituto el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, mientras que en su contestación el demandado indicó lo siguiente:

1.- En cuanto al hecho marcado como numeral 1, consistente en acreditar que entró a laborar desde el 16 de noviembre del 2017, es parcialmente cierto, ya que, desde el 16 de noviembre 2017, sin embargo, no es elemento suficiente para acreditar un supuesto despido injustificado por parte de la actora. 

 

En este sentido, es evidente que la fecha de ingreso de la parte actora en el INE es un hecho no controvertido, además de que, el demandado tampoco indica alguna inconformidad sobre la naturaleza laboral de la relación, por lo que no es materia de controversia en este juicio.

 

Además, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[46] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[47].

 

En el caso, a partir de la fecha de ingreso de la parte actora que no está controvertida, se tiene que la persona trabajadora trabajó para el demandado por ocho años completos y, por tanto, cumple el requisito esencial que es haber laborado por lo menos durante cinco años efectivos.

 

Precisando que la acumulación de años trabajados para el cálculo de la prima de antigüedad no está sujeta a que se hubiera ocupado una plaza de una naturaleza específica, sino de trabajos realizados en favor de la federación.

 

Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado a la federación por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago, motivo por el cual procede condenar al Instituto.

 

En este sentido, se condena al INE a acreditar el pago de la prima quinquenal que corresponda a la parte actora por todo el periodo no prescrito que va del quince de diciembre de dos mil veinticuatro al veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, día en que terminó la relación laboral entre las partes.

 

7.3.7. Pago de la CTRL

Respecto del pago de la CTRL, se trata de una prestación de carácter extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

 

El Estatuto señala que el pago de la CTRL es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados, mientras que en el Manual se establece que dicha compensación se otorga con el objetivo de brindar un reconocimiento económico derivado del desempeño del funcionariado del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

Al respecto, la fracción VII del artículo 580 del Manual señala que el personal que le sea notificada por escrito su baja, de manera unilateral por el Instituto, deberá cumplir con lo siguiente para acceder a tal compensación:

        Contar cuando menos con un año de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la determinación;

        Tener recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación que formule la persona titular del órgano central, del órgano interno de control o de la junta local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

 

El mismo precepto establece que, en caso de negativa de recomendación de pago, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

 

Conforme a ello, debe valorarse que, en el caso, concurren los siguientes hechos:

        La parte actora cuando menos contaba con un año de servicios en el INE a la fecha de la terminación de la relación laboral.

        La terminación de la relación laboral le fue notificada por escrito de manera unilateral por parte del demandado.

 

En ese contexto, para que resulte procedente el pago de la CTRL, es necesario que la persona trabajadora cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del órgano o junta local, a la que esté adscrita, avalado por su jefe inmediato, por lo que corresponde a estas personas la valoración general del desempeño laboral de la parte actora.

 

Sin pasar por alto que, el artículo 580 fracción VII del Manual, en su última parte, refiere que, en caso de negativa de la recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos, por lo que no basta que la relación laboral se hubiera terminado con motivo de la pérdida de confianza.

 

Finalmente, el artículo 589 del Manual establece que, para el otorgamiento de la CTRL, las entonces personas trabajadoras deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

En el caso, no está acreditado que la parte actora hubiera hecho la solicitud correspondiente, ni consta la recomendación por escrito de la persona titular de la unidad donde tenía su adscripción. No obstante, el INE debe considerar la presentación de la demanda, como equivalente a la solicitud de pago de la CTRL que se analiza.

 

Por tanto, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, para lo cual, deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la CTRL, debiendo fundar y motivar debidamente su determinación.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-23/2023, SUP-JLI-51/2024 y SUP-JLI-17/2025.

 

OCTAVA. Efectos

En el caso, no se acreditó la existencia de un despido injustificado, por lo que -consecuentemente- no es procedente ordenar la reinstalación de la parte actora, el pago de salarios caídos ni el pago de las prestaciones que dejó de recibir con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

 

Por otro lado, la acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones respecto de las prestaciones económicas reclamadas en la demanda, por lo que se condena al INE a:

1.  Acreditar el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veinticinco, que corre del primero de julio al veinticinco de noviembre de dicha anualidad;

2.  Acreditar el pago de la prima quinquenal que le corresponde a la parte actora por el periodo no prescrito;

3.  Emitir una determinación sobre si procede o no la recomendación y pago de la CTRL a favor de la parte actora.

 

Al efecto, se otorga al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Finalmente, al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:

1.  Horas extras.

2.  Aguinaldo.

3.  Vacaciones y prima vacacional del primer periodo de dos mil veinticuatro y del segundo periodo de dos mil veinticinco.

4.  Prestaciones del Manual consistentes en [a] “Despensa oficial”, [b] “Apoyo para despensa”, [c] “Ayuda para alimentos”, [d] “Vales de fin de año”, [e] “Día de Reyes”.

5.     Bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. No se acredita el despido injustificado, por lo que, tampoco procede la reinstalación de la parte actora, el pago de salarios caídos, ni el pago de las prestaciones que dejó de recibir luego de la terminación de la relación laboral.

 

SEGUNDO. Absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas; así como condenarle al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de María Fernanda Guízar Pompa.

[2] Las fechas están referidas a dos mil veinticinco, salvo que expresamente esté indicado otro.

[3]El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JGEor202505-21-ap-3-1-a.pdf.

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la primera página de la demanda.

[5] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la primera página de la contestación de la demanda.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.

[7] Sin considerar los sábados y domingos veintinueve y treinta de noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre por ser inhábiles en términos de los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo, 7 numeral 2 y 94 numeral 3 de la Ley de medios.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.

[9] Criterio similar se sostuvo al resolver el juicio laboral SCM-JLI-8/2024 y
SCM-JLI-57/2025, entre otros.

[10] Sin contar los días sábado y domingo veinte y veintiuno de diciembre, ni diez y once de enero del año en curso, respectivamente, además de que tampoco se consideran los días comprendidos del veintidós de diciembre al seis de enero del año en curso correspondientes al segundo periodo de vacaciones del INE al ser inhábiles de conformidad con los artículos 7 numeral 2 y 94 numeral 3 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.

[11] En el entendido de que si bien dicho artículo hace referencia a la Dirección Jurídica, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE162/2024 que en su punto segundo dispone: “Con relación a la diversa normativa donde se hagan referencias a la Dirección Jurídica, deberán entenderse como Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, hasta en tanto el Consejo General modifique la normatividad reglamentaria interna y esta Junta General, los manuales o lineamientos administrativos del Instituto Nacional Electoral para ser congruente con la Reforma efectuada.” Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177695/JGEex202411-20-ap-2.pdf.

[12] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de dos mil quince, tomo II, página 1605

[13] Por parte de la Sala Superior se ha sustentado en los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-17/2025, entre otros; mientras que esta Sala Regional ha hecho lo propio al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022,
SCM-JLI-8/2023 y SCM-JLI-34/2023, entre otros.

[14] Conforme a lo sustentado.

[15] Sirve de sustento lo resuelto por la entonces segunda sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 4200/2021, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.5o.T.38 L (11a.) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA CON BASE EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. BASTA QUE SE ESPECIFIQUE LA RAZONABILIDAD DEL MOTIVO QUE CONDUJO A LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA Y LOS DATOS OBJETIVOS EN QUE SE APOYA ESA DECISIÓN; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, marzo de dos mil veintitrés, tomo IV, página 3779.

[16] Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JLI-17/2025.

[17] Conforme a la razón esencial del criterio contenido en la tesis 1o.55 L (11a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave de rubro PÉRDIDA DE LA CONFIANZA. EXAMEN QUE EL TRIBUNAL LABORAL DEBE REALIZAR PARA TENER POR JUSTIFICADA ESA CAUSAL DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, mayo de dos mil veinticuatro, tomo V, página 5162.

[18] Lo que tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 10/2023 (11a.) de la entonces pleno de la Suprema Corte de rubro PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, diciembre de dos mil veintitrés, tomo I, página 224.

 

[19] Sirve de sustento el criterio contenido en la tesis XVII.2o.C.T.5 L (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro COPIAS CERTIFICADAS POR SERVIDOR PÚBLICO CON FACULTADES PARA ELLO Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. TIENEN LA CALIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, POR LO QUE CORRESPONDE A QUIEN LAS REFUTA DEMOSTRAR SU OBJECIÓN Y NO AL OFERENTE PERFECCIONARLAS; consultable: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, tomo III, página 2553.

[20] Criterio similar fue sustentado por la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-41/2023, SUP-JLI-12/2024 y SUP-JLI-17/2025.

[21] Realizar comentarios inadecuados, obscenos y sexistas a algunos de sus compañeros de trabajo, relacionados con el porte o atributos físicos de las mujeres que acuden al MAC.

[22] Realizar tocamientos inapropiados a las manos de las ciudadanas, al momento de capturar las huellas digitales.

[23] Tomar fotos con el celular de las ciudadanas que acudieron a realizar algún trámite al MAC sin la autorización de dichas personas.

[24] Alterar el turno de atención de la ciudadanía, privilegiando el otorgamiento del servicio a las mujeres que identificaban como "bonitas".

[25] Prolongar sin justificación los tiempos de atención establecidos para la atención de la ciudadanía que concurre a realizar trámites relacionados con su credencial para votar en los casos en los que se atiende a ciudadanas jóvenes o bonitas, haciéndoles plática que va más allá del trato impersonal y profesional que comprenden la atención ciudadana.

[26] La cual se desahogó en la continuación de la audiencia desarrollada el pasado once de febrero.

[27] La cual se desahogó en la continuación de la audiencia desarrollada el pasado once de febrero.

[28] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 21/93 de la entonces cuarta sala de la Suprema Corte de rubro TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de mil novecientos noventa y tres, página 19

.[29] Lo anterior con sustento en la razón esencial de la tesis VI.3o.(II Región) 3 L del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región de rubro PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ANALIZAR ÍNTEGRAMENTE LAS RESPUESTAS PROPORCIONADAS POR LOS TESTIGOS, SIN PODER DESESTIMAR AQUÉLLA SI ALGUNAS NO SATISFACEN LAS EXIGENCIAS LEGALES; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1629.

[30] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[31] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[32] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[33] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[34] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[35]Disponible en la liga: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//norma/estatuto/est028_05oct23.pdf. Disposición que correspondía con el artículo 50 del Estatuto previo.

[36] Lo que se fundamenta con la razón esencial de la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año dos mil cuatro, página 9.

[37] SUP-JLI-15/2025 y SUP-JLI-17/2025. Criterio que también fue reiterado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-25/2025.

[38] Lo que se fundamenta con la razón esencial de la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año dos mil cuatro, página 9.

[39] Tesis LV/99 de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53.

[40] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.

[41] La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver -entre otros- los juicios SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-72/2022.

[42] Las razones que sustentan esta decisión han sido expuestas por la Sala Regional en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022,
SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.

[43] Periodo que abarca la vigencia del derecho de la parte actora para reclamar el pago de estas prestaciones.

[44] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de dos mil dos, páginas 1171 y 1185, respectivamente.

[45] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.

[46] Por ejemplo, al resolver los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como
SCM-JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022 y SCM-JLI-14/2023 del índice de esta sala, entre otros.

[47] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como libro XIV, noviembre de dos mil doce, tomo 3, página 1819, respectivamente.