VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-72/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.4- SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-72/2024
PARTE ACTORA:
EZEQUIEL ANTONIO SOSA CAPISTRÁN
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce el despido injustificado de la parte actora, condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.
Í N D I C E
GLOSARIO.............................................2
ANTECEDENTES.........................................3
RAZONES Y FUNDAMENTOS...............................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia......................4
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable......................5
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación...........6
3.1. De la demanda.....................................6
3.2. De la contestación...................................7
CUARTA. Pruebas admitidas y desahogadas.................8
1 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
4.1 De la parte actora...................................8
4.2. Del demandado........................................9
QUINTA. Contexto del asunto y controversia..................10
5.1. Contexto del asunto....................................10
5.2. Metodología..........................................11
SEXTA. Estudio de fondo...................................11
1. Temporalidad de la relación laboral.......................11
2.- Despido injustificado...................................19
3.- Prestaciones económicas...............................39
A. Vacaciones y prima vacacional...........................41
B. Horas extras...........................................47
C. Bono y/o incentivo por concepto de proceso electoral........52
Acta 12 | Acta circunstanciada AC12/INE/HGO/JLE/30- 08-2024 |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Circular 21 | Circular INE/DEA/DP/021/2023 de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEA | Dirección Ejecutiva de Administración |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2 |
Oficio 1243 | Oficio INE/JLE/HGO/VS/1243/2024 |
SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica
1.1 Inicio. La parte actora señala que inició la prestación de sus servicios laborales para el INE, a partir del quince de julio de dos mil veintitrés, en su calidad de asistente de recursos materiales y servicios, adscrito a la Junta Local.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés se le otorgó el cargo de jefe de departamento de recursos materiales y servicios, con fecha de vencimiento del quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
1.2 Terminación de la relación laboral. La parte actora señala que el treinta de agosto del año pasado, el INE dio por terminada injustificadamente la relación laboral, sin hacerle del conocimiento las razones del despido.
2. Juicio Laboral
2.1 Demanda. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro3, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar el despido injustificado, reinstalación al
2 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor2022 02-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y,.
3 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones.
2.2 Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-72/2024 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2.3 Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, el magistrado en funciones recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
2.4 Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el veintitrés de enero4, opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
2.5 Recepción de la contestación y audiencia. El veintisiete siguiente, el magistrado tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el trece de febrero de forma presencial y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como trabajadora del INE adscrita a la Junta Local y reclama, entre otras cosas, el despido injustificado, reinstalación al cargo que
4 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.
venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Hidalgo- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII5.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. Ley Burocrática
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de
5 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO6.
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y en la misma consta su firma autógrafa.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora reclama el despido injustificado, reinstalación al cargo que venía desempeñando, pago de salarios devengados y otras prestaciones, por parte del INE.
Por tanto, se tiene por satisfecho este requisito, pues de los hechos narrados por la parte actora se advierte que alega que el
6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
treinta de agosto del dos mil veinticuatro, fue indebidamente destituido, por lo que el plazo de quince días para promover el presente juicio transcurrió del dos al veintitrés de septiembre del año pasado7; por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, es evidente su oportunidad.
3.1.3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran por satisfechos, toda vez que la parte actora acude por derecho propio, para controvertir -entre otras cuestiones- el despido injustificado, reinstalación al cargo que venía desempeñando, pago de salarios devengados y otras prestaciones, por parte del INE; lo cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente juicio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya los derechos que señala vulnerados.
Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el nueve de enero, por lo que el plazo transcurrió del diez al veintitrés de enero8 y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.
7 Ello sin contar el día dieciséis de septiembre, así como los sábados y domingos, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
8 Sin contar el 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al ser sábados y domingos; así como en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE
TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de
3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el trece de febrero.
CUARTA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La documental, consistente en circular INE/DEA/DP/021/2023 de fecha 25 veinticinco de agosto de 2023 dos mil veintitrés y su nombramiento de fecha 11 once de octubre de 2023 dos mil veintitrés amparado por oficio INE/DEA/DP/5300/2023.
2. La documental consistente en archivo con captura de mensaje en la aplicación Teams, Whatsapp y correos enviados a sus jefes inmediatos y consistentes en el cumplimiento de sus actividades encomendadas que muestran las horas extras aproximadas de su hora de entrada y salida de labores.
3. La documental consistente en copia de la denuncia por hostigamiento laboral que presentó el dos de agosto de dos mil veinticuatro ante la Dirección del Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del INE y a la que se le asignó el número INE/DJ/HASL/437/2024 y ante el Comité de Ética del mismo Instituto con números de denuncias 114/2024 y 115/2024, que podrán ser cotejadas con su original.
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
4. La de audio digital de la grabación de la reunión de fecha 30 treinta de agosto de 2024 dos mil veinticuatro, que obra en la memoria o USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés] que acompañó su demanda y en la que se desprende que en lugar de concedérsele la voz para que manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación a supuestas faltas de cumplimiento a sus labores, se le dio a conocer el término de la relación laboral. Además de que la USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés] también contiene mensajes y respuestas que se describen en el Hecho II de su demanda, sobre la entrega de los trabajos encomendados.
5. La instrumental de actuaciones.
6. La presuncional en su doble aspecto de legal y humana.
Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
1. La documental consistente en copia certificada del expediente laboral de la parte actora.
2. La documental consistente en copia certificada del expediente conformado con motivo de la terminación de la relación laboral con la parte actora, que contiene.
Acta circunstanciada de 30 treinta de agosto de 2024 dos mil veinticuatro.
El oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024, de 30 treinta de agosto de 2024 dos mil veinticuatro, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.
Razón de la diligencia realizada el 2 dos de septiembre de 2024 dos mil veinticuatro.
Razón de notificación por estrados realizada el 2 dos de septiembre de 2024 dos mil veinticuatro.
3. La documental consistente en 30 treinta certificados Digitales (CFDI) expedidos a favor de la parte actora durante los años 2023 dos mil veintitrés y 2024 dos mil veinticuatro.
4. La documental consistente en las circulares INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/32/2023, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto.
5. La instrumental pública de actuaciones.
6. La presunción legal y humana.
QUINTA. Contexto del asunto y controversia
El asunto tiene como origen el vínculo entre la parte actora y el INE, que se creó a partir del quince de julio de dos mil veintitrés, en el que, en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés se le otorgó el cargo de jefe de departamento de recursos materiales y servicios, con fecha de vencimiento del quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
En este sentido, la parte actora indica que antes del término del contrato, el INE dio por terminada la relación laboral (treinta de agosto del año pasado), cuando, además de estar injustificada y de no hacerle de conocimiento las razones del despido, el vínculo debió concluirse hasta mayo de dos mil veinticinco, de conformidad con la circular 21 o, en su caso, el quince de septiembre del dos mil veinticuatro (conforme a los términos de lo estipulado en un inicio).
Por su parte, el INE considera que no es materia de controversia la relación laboral, ni la fecha de ingreso que la parte actora refiere en su demanda, sin embargo, relativo al despido, el INE expone que la relación se culminó el treinta de agosto del año pasado, derivado de la pérdida de la confianza por acciones y omisiones de la parte actora en el desarrollo de
sus funciones, cuestiones que sí se le dieron a conocer con la finalidad de agotar su garantía de audiencia y defensa, lo que no ejerció en el momento correspondiente.
Esta Sala Regional analizará el asunto bajo los temas siguientes:
1.- Temporalidad de la relación laboral, atendiendo a la Circular 21
2.- Despido injustificado
3.- Prestaciones económicas
Lo anterior porque en primer lugar se tiene que definir la temporalidad en que el vínculo de las partes se acordó, para después, estar en aptitud de determinar si el INE despidió injustificadamente a la parte actora y, de ser el caso, a qué prestaciones se le debe (o no) condenar a la parte demandada.
1. Temporalidad de la relación laboral
En este aspecto, la parte actora refiere que, si bien el plazo especificado en el contrato celebrado entre las partes fue hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, de conformidad con la circular 21, el vínculo debió extenderse hasta mayo de dos mil veinticinco, esto es, ocho meses más que lo estipulado en el contrato respectivo.
Bajo lo expuesto, esta Sala Regional estima que el vínculo de la relación laboral que debe tomarse en cuenta es el convenido por las partes en el contrato y no el indicado en la circular 21.
Lo anterior porque la relación entre las partes no estaba sujeta a una ampliación a partir de la existencia de la circular 21, como lo sostiene la parte actora.
Para explicar la anterior conclusión, esta Sala Regional desarrollará la naturaleza y alcances de una relación laboral temporal y la circular 21.
Relación laboral temporal y alcances de la circular 21
Sobre estos temas, la Sala Superior9 ha determinado que en términos del numeral 8 del Estatuto, el personal de la rama Administrativa son las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal del Instituto, prestan sus servicios de manera regular y una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
Designación directa 10 . Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho 11 . Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso12. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa13. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal 14 . El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso15. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos16 y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas17.
En este sentido, la Sala Superior ha indicado que el artículo 124 del Estatuto dispone que la persona titular de la DEA emitirá el oficio que autorice la relación laboral temporal de la persona propuesta, el cual incluirá el cargo que ocupará, la adscripción y la vigencia que no podrá exceder de once meses y no podrá renovarse.
En términos del Manual18:
El INE podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado, para contratar a prestadores de servicios, personas ajenas a la Institución o a quienes no tengan la titularidad de una plaza presupuestal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la rama administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el Manual, en los siguientes casos:
I. Cuando exista la necesidad de ocupar de manera inmediata un puesto vacante y/o esté disponible el recuso correspondiente a las remuneraciones del puesto; y
II. Cuando se haya otorgado licencia sin goce de sueldo en términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 65 del Estatuto.
Las o los titulares de las Unidades Administrativas deberán solicitar mediante oficio a la DEA, por conducto de la Dirección de Personal, la ocupación temporal hasta por un plazo máximo de once meses improrrogables.
Durante proceso electoral, revocación de mandato o consulta popular o todo aquel proceso de participación ciudadana, se suspenderá el cómputo de la vigencia, lo anterior, de acuerdo a los plazos de inicio y conclusión que se establezca para cada uno de ellos.
Una vez ocupada la vacante y cumplidos los once meses no se podrá solicitar nuevamente la ocupación por la misma persona en esa misma plaza.
Una vez otorgada la contratación mediante Relación Laboral Temporal, si ésta se ve interrumpida, suspendida o cancelada, la persona que la desempeñaba ya no podrá continuar con su ocupación.
Las Unidades Administrativas serán las responsables de asegurar que la persona propuesta cumpla con el perfil del puesto establecido en el Catálogo. La temporalidad de esta ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado de la contratación temporal.
Las Unidades Administrativas deberán solicitar la ocupación de plazas vacantes en las modalidades de Relación Laboral Temporal, cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha que se tiene previsto ocupar la plaza, con el fin de analizar el caso y únicamente deberá de adjuntar a la solicitud, el curriculum vitae en formato institucional, comprobante de la escolaridad y de la experiencia. Se podrá exceptuar los quince días, siempre y cuando las Unidades funden y motiven la necesidad.
El nombramiento que se autorice dará derecho al personal temporal a recibir las remuneraciones correspondientes al puesto que desempeñe, al igual que la garantía de seguridad social y de las prestaciones o derechos derivados de la relación laboral, estando en todo momento sujeto a los requisitos, términos y condiciones que se exijan para su otorgamiento en el Estatuto, Manual o en la normatividad aplicable en la materia. De igual forma estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones que al efecto establece el Estatuto, reglamento y demás disposiciones aplicables al personal del Instituto, siendo responsable por el ejercicio del puesto otorgado.
La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá el oficio de autorización del nombramiento temporal, en el cual se incluirá nombre de candidato, puesto que ocupará, número de plaza, nivel, adscripción y periodo de inicio y término. Una vez autorizado el movimiento, las Coordinaciones Administrativas o los Enlaces Administrativos deberán, enviar la documentación que compruebe los requisitos establecidos por el Artículo 93 del Estatuto, el FUM, así como la documentación a que se refiere el Artículo 211 del Manual a la Dirección de Personal para su alta en el sistema de nómina.
De modo que, de la lectura de dichas directrices se observa que la ocupación temporal requiere la autorización de la persona titular de la DEA a través de un oficio.
Ahora bien, la conclusión del cargo es el cumplimiento del periodo mediante el cual la persona funcionaria correspondiente desempeñó determinado puesto o encargo en el servicio público19, lo cual da como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral del servidor público o servidora pública con el INE, implicando su desincorporación al sistema de nómina.
En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis es durante la temporalidad de dicha contratación, y dado que puede darse la posibilidad de una contratación mes a mes, al cumplirse la suma de una contratación de seis meses las personas trabajadoras temporales tienen derecho al pago de vacaciones y prima vacacional, sin que tal derecho pueda generar por sí misma la obligación de la ampliación de la contratación para que se gocen de los días correspondientes.
Ahora bien, la Sala Superior20, respecto a los alcances de la circular 21 ha determinado que la suspensión del cómputo de la vigencia (previsto en la circular 21) no opera como una extensión automática de la temporalidad por la que fue contratada la persona servidora pública del INE.
En este sentido, la Sala Superior ha indicado que el artículo 194 del Manual establece, entre otras cuestiones que, durante el
proceso electoral, revocación de mandato, consulta popular o cualquier proceso de participación ciudadana, se suspenderá el cómputo de la vigencia; lo anterior de acuerdo con los plazos de inicio y conclusión que establezca para cada uno de ellos.
Tal disposición tiene como fin facilitar la operatividad del INE, al autorizarle suspender el plazo de la vigencia de ciertos cargos temporales, lo que está acotado a la temporalidad y plazos que estableció para ese cargo en particular.
Por lo que, bajo la lectura de la Sala Superior, el citado artículo 194 establece que el plazo máximo por el que puede ocuparse una plaza en la modalidad temporal es por once meses improrrogables, periodo en el cual deberá hacer todos los trámites de ocupación definitiva.
Por su parte, la Sala Superior ha enfatizado que los artículos 195 y 196 refieren que una vez que haya sido ocupada la vacante y cumplidos los once meses no se podrá solicitar la ocupación por la misma persona en esa misma plaza y tampoco podrá ocupar la plaza la misma persona si ésta se ve interrumpida, suspendida o cancelada.
De manera que con dicha autorización se garantiza la operatividad del Instituto pues impide que se actualicen supuestos que dejarían vacantes cargos de estructura ante la dificultad de ocuparlos por la persona titular de una plaza presupuestal por tiempo indeterminado.
No obstante, la Sala Superior ha estimado que de forma alguna puede entenderse que actualiza la obligación del INE de mantener a las personas trabajadoras temporales en dichos cargos por el tiempo que dure el proceso electivo
correspondiente o una extensión automática en favor de la persona trabajadora, en tanto que los nombramientos del personal temporal y las condiciones de su contratación se seguirán haciendo conforme a lo previsto en el Manual.
Manual que, como ya se indicó, refiere que, para este tipo de contrataciones, es necesario solicitar la ocupación relativa, lo que significa que, la circular 21 no opera de manera automática, sino que, para su materialización es requisito que el INE lleve a cabo los trámites correspondientes de solicitud y autorización respectiva.
Caso concreto
A partir de lo anterior, es que esta Sala Regional estima que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el plazo de la relación laboral temporal para el cargo de jefe de departamento de recursos materiales y servicios fue del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés al quince de septiembre de dos mil veinticuatro y no, hasta mayo de dos mil veinticinco (con base en la circular 21).
Lo anterior ya que, como se explicó, la suspensión del plazo que la persona directora de personal del INE autorizó mediante la circular 21, no implicó la ampliación automática del periodo por el que fue contratada la parte actora; ello dado que de la lectura de la circular se observa que ésta únicamente conllevó a que la persona directora de personal informara a las personas directoras ejecutivas, titulares de unidades técnicas, vocalías ejecutivas, coordinadoras y enlaces administrativas del INE que a partir del primero de septiembre de dos mil veintitrés, el cómputo del tiempo en la ocupación de las plazas del personal de la rama administrativa, a través de encargadurías de
despacho y relaciones laborales temporales, se suspenderían hasta que concluyera el proceso electoral federal 2023-2024; bajo las respectivas solicitudes de ampliación de los términos otorgados de dichos mecanismos, las cuales deberían continuar realizándose de manera normal, con el fin de mantener el control de las temporalidades otorgadas y evitar suspensión de pagos.
De manera que, la circular 21, no activó una ampliación en la relación laboral temporal de la parte actora, pues éste solo constituyó un medio informativo para el personal del INE, sobre la suspensión del cómputo de plazas temporales, bajo la condición de que dicha suspensión (o ampliación del plazo de los vínculos laborales temporales) se activaría a través de las respectivas solicitudes, lo que en el caso no sucedió, porque tanto de lo informado por el INE, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, no se advierte alguna dirigida a evidenciar que personal del INE haya solicitado la activación de la suspensión del plazo sobre el contrato de la relación laboral temporal de la parte actora.
En este orden de ideas, la parte actora parte de una idea incorrecta acerca de que por la sola emisión de la circular 21, la relación laboral temporal con el INE se prolongó hasta mayo de dos mil veinticinco (y no hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro), ya que, como se explicó, para generar la ampliación del plazo de su vínculo laboral temporal, con base en la circular 21, era necesario que se realizara el trámite respectivo por parte del personal del INE, lo que no sucedió en el caso concreto.
Bajo lo expuesto es que esta Sala Regional concluye que la relación laboral temporal entre las partes debe regirse por
la temporalidad convenida en un inicio (sobre el cargo de jefe de departamento de recursos materiales y servicios), esto es, del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sobre este tema, la parte actora manifiesta que el treinta de agosto del año pasado fue despedida de forma injustificada.
En este sentido, la parte actora expone que el treinta de agosto del año pasado, se le hizo de conocimiento, de forma verbal, la culminación de la relación laboral, mientras que se le confirmó el dos de septiembre del año pasado, mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1243/2024.
Bajo lo anterior, la parte actora relata que el treinta de agosto del año pasado fue convocada por el vocal secretario, y le informó que había inconformidades con su trabajo y desempeño, por lo que terminaba su relación laboral; haciéndole de conocimiento que se levantaría un acta administrativa, y en lugar de darle a conocer las faltas se le comunicó verbalmente que el despido se determinó por inconsistencias, incumplimientos e irregularidades y actos de hostigamiento y acoso laboral a una colega; lo que no es real porque esa persona fue quien le hostigó y violentó su dignidad.
De manera que, la parte actora narra que solicitó que, en caso de levantar el acta sin su presencia, se la hiciera llegar, porque se encontraba en estado de indefensión porque no se le dieron a conocer previamente a esa terminación unilateral de la relación laboral las faltas atribuidas, negándole el derecho de alegar a su favor.
Por su parte, el INE refiere que, si bien dio por terminada la relación laboral el treinta de agosto del año pasado, ello fue de forma justificada ante la pérdida de la confianza por el incumplimiento de diversas actividades que le fueron encomendadas a la parte actora y se abstuvo de realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero. Además de que mediante Acta 12 y Oficio 1243 se le hicieron de conocimiento las inconsistencias e incumplimientos en los que incurrió, además de estar presente en la confección del Acta 12 otorgándosele su garantía de audiencia para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.
Al respecto, esta Sala Regional estima que atendiendo a lo expuesto por las partes, así como a las pruebas del expediente, el despido de la parte actora es injustificado, porque como se explicará el INE si bien confeccionó el Acta 12 y Oficio 1243, no se observa que dicha documentación (y anexos) en donde se explican los motivos y pruebas acerca de la pérdida de la confianza hayan sido notificados a la parte actora para hacer de su conocimiento (real y material) el despido (y poderse defender adecuadamente), además de que en la diligencia por la que se levantó el Acta 12 tampoco se le hizo de conocimiento claro a la parte actora que en esa diligencia tenía derecho de exponer lo que a su derecho correspondiera, a ofrecer pruebas, etcétera.
Bajo este escenario, este órgano jurisdiccional estima que el INE no cumplió con los requisitos mínimos para justificar el despido. A lo anterior se añade que, si bien el INE en esta instancia hizo llegar tanto el Acta 12, así como el Oficio 1243 y sus Anexos, de lo cual se le dio vista a la parte actora, lo relevante es que a ésta no se le garantizó su defensa en el acto del despido y antes de que acudiera ante este órgano jurisdiccional (contando
con una temporalidad de quince días y no de tres días para poder confeccionar su defensa).
Además de que, la parte actora con el desahogo de la vista refuta tanto las inconsistencias que el INE señala, así como las pruebas e incluso agrega sus propios medios de prueba para desvanecer las razones de la parte demandada; lo que no es puesto a debate por el INE ante esta instancia.
Para desarrollar la conclusión asumida por esta Sala Regional, se desarrollará el marco normativo relacionado con la terminación de la relación laboral por pérdida de la confianza y, enseguida, se analizará el caso concreto.
Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral por pérdida de la confianza
Esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-8/2023, entre otros, retomó que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto 21 , destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.
Al respecto, la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-22/2022 indicó que el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales22.
21 Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.
22 “Art. 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental
En este sentido, indicó que de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que se pudo preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral en esa instancia.
que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
Indicando que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII y segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.
En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro: TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO 23, conforme a la
cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.
De esta manera, como lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos precedentes24, debe señalarse que con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.
23 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1181.
24 Al respecto véase los juicios SCM-JLI-24/2020, SCM-JLI-3/2023, SCM-JLI- 7/2023, y SCM-JLI-34/2023, entre otros.
Lo anterior, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar25.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS26.
Caso concreto
Partiendo del marco normativo, esta Sala Regional estima que, en el caso, no se acredita que el INE haya cumplido con los requisitos mínimos para realizar el despido con causa justificada (por pérdida de la confianza).
Lo anterior porque de las pruebas, en específico del Acta 12, así como del audio ofrecido por la parte actora; se advierte que el INE no le dio a conocer las razones y base documental por las que se sostuvo la pérdida de la confianza, además, tampoco se observa que le haya hecho de conocimiento a la parte actora (el día del despido) que tenía la posibilidad de defenderse y aportar pruebas.
25 Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
26 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
Ello porque del Acta 12 de treinta de agosto del dos mil veinticuatro 27 , si bien se desprende que al inicio de dicha actuación, se encontraba presente la parte actora y que su finalidad era hacer constar las inconsistencias, incumplimientos e irregularidades de la parte actora que originaron la pérdida de la confianza; una vez que se delinearon las funciones de la parte actora y de señalar que el personal de la Junta Local percibieron y manifestaron diversos incumplimientos, irregularidades y actos de hostigamiento y acoso laboral de la parte actora; comenzaron a desarrollar las supuestas irregularidades base de la pérdida de la confianza.
No obstante, en primer lugar, no se observa que a la parte actora se le haya hecho saber con claridad que tenía derecho a ofrecer pruebas y alegatos, para cumplir con lo previsto en el artículo 633 fracción III del Manual.
Al respecto, es de considerar que las actas levantadas por el INE deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 633 del Manual que señala:
Artículo 633. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:
I. Día y hora en la que se levanta el acta;
II. Personas que intervienen;
III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y
IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.
Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas.
27 Pruebas que son de naturaleza privada -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertida en cuanto a su autenticidad, sino aportada en idénticos términos por ambas partes, logran generar convicción de su contenido.
La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.
(énfasis añadido)
En ese sentido, esta Sala Regional observa que en el caso concreto, el Acta 12 levantada a la parte actora se llevó a cabo en presencia del funcionariado de la Junta Local, en la cual no consta que se le haya indicado a la parte actora como persona declarante que podía presentar testimonios de descargo y asistencia para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyeron, aspecto que representa una providencia necesaria para garantizar de manera efectiva un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa que se lleva a cabo, de tal manera que asiste razón a la parte actora en cuanto a que no se le indicó y dio la oportunidad debida para ofrecer los medios de prueba respectivos28.
Este aspecto resulta relevante porque esta Sala Regional aprecia que no se le hizo de conocimiento a la parte actora, al inicio de la confección del Acta 12, cuáles eran los derechos de ésta en el desarrollo de dicha diligencia.
Asimismo, en segundo lugar, este órgano jurisdiccional también observa que no se le hizo de conocimiento ni las razones particulares de la pérdida de la confianza, ni la base documental (Anexos) del término de la relación laboral.
Ello, porque el análisis tanto del Acta 12, así como del audio ofrecido por la parte actora (el cual no fue objetado en cuanto a su autenticidad por el INE), se desprende que al inicio de la confección del Acta 12, esto es, cuando empezaban a
28 En similares términos lo razonó esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SCM-JLI-24/2020 y el diverso SCM-JLI-38/2023.
relatarse los acontecimientos sobre la pérdida de la confianza, la parte actora interrumpió la diligencia y señaló que se retiraba, señalando que: “...podrán realizar su acta y en su momento me la podrán hacer llegar”.
En este sentido, esta Sala Regional considera que se encuentra acreditado que la parte actora al inicio de la diligencia de treinta de agosto del año pasado se retiró de ésta, momento en el cual no se había realizado ni concluido el Acta 12, lo que significa que no se le entregó dicho documento ni los Anexos respectivos a la parte actora para cumplir con las garantías mínimas para sostener que el despido fue justificado.
No pasa desapercibido que en el Acta 12, las manifestaciones de la parte actora (que concuerdan con el audio) se hayan insertado al final del Acta señalada, esto es, al concluir la descripción de los motivos por los que el INE sostuvo la pérdida de la confianza; porque del enlace que se realiza con el audio se desprende con claridad que esas manifestaciones se realizaron cuando el personal del INE iniciaba a leer el primer motivo de la pérdida de la confianza29 y no al final del contenido del Acta 12 como se describe en esa documental.
Ello, además se desprende de la propia transcripción que se realiza en el Acta 12, pues si bien, las expresiones de la parte actora se insertaron en dicha documental hasta el punto tercero, indicando lo siguiente:
“TERCERO. Debido a lo anteriormente señalado, siendo las quince horas con treinta y dos minutos, el Ing Sosa Capistran solicitó el uso de la palabra para manifestar lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos que se le atribuyen, así como la documentación anexa, a lo que manifestó:
…Me doy cuenta de que es un despido injustificado, podrán realizar su acta y en su momento me la podrán hacer llegar…Yo como tal me retiro por la indicación que me están dando que es un despido o una terminación laboral…”
(énfasis añadido)
Así, esta Sala Regional aprecia que de las propias manifestaciones descritas en el Acta 12 se observa que la parte actora señaló que no se había realizado el acta y que ésta se le tendría que hacer llegar en su momento, lo que significa que contrario a lo expuesto en el Acta 12, la parte actora no estaba en aptitud de desvirtuar los hechos atribuidos ni la documentación anexa de un documento que al momento de retirarse la parte actora aún no había sido confeccionada y, en consecuencia, entregada a la parte actora.
No obsta a lo anterior que, en la audiencia de Ley, la parte demandada, sobre el audio señalara que:
El audio digital reproducido en este acto toda vez que fue obtenido de manera ilícita, por no haber demostrado en el mismo contar con el permiso o autorización de las partes que en ella intervienen, lo cual se encuentra prohibido por la ley.
Con el audio se podrá corroborar que corresponde a la reunión levantada el treinta de agosto de dos mil veinticuatro, en la cual participa el hoy actor, y por la cual se le hacen saber los incumplimientos de las obligaciones y desacatamiento a las instrucciones inherentes al cargo.
Ello porque de que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución:
“…Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los
particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley…”
Lo que significa que si una de las partes que participa en la comunicación autoriza la intervención, existe consentimiento y, con ello, se levanta el secreto de la comunicación entre las y los participantes en el proceso comunicante, motivo por el cual su contenido puede ser empleado por las y los particulares o por la autoridad30.
En este sentido, si la parte actora (quien ofreció el audio), intervino en la conversación que se encuentra en el audio, entonces, existe el consentimiento y se levanta el secreto de la comunicación entre las demás personas que participaron.
Más aún si la propia parte demandada reconoce (con las manifestaciones en la audiencia de Ley) que del audio se percibe la reunión que la parte actora y el INE tuvieron el treinta de agosto del año pasado en donde tuvo origen el despido que la parte actora asume como injustificado.
A lo anterior se añade que de las pruebas aportadas por el INE no se desprende que, en efecto, a la parte actora se le haya hecho de conocimiento, por escrito, las razones de la pérdida de la confianza y su base documental; por el contrario, del Acta 12 aportada por el INE en vinculación con el audio aportado por la parte actora se observa que:
30 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 357.
- A la parte actora no se le dio a conocer, al inicio de la diligencia, que tenía derecho a ofrecer personas testigas y pruebas para desvirtuar los hechos base de la pérdida de la confianza, esto es, los alcances de su derecho a una defensa en esa diligencia.
- A la parte actora no se le entregó ni el Acta 12, ni los Anexos, pues al inicio de la diligencia se retiró de ésta y no, como se describe en la propia Acta 12, al final de la lectura de los hechos de la pérdida de la confianza.
Asimismo, esta Sala Regional no advierte que después de la confección del Acta 12 se le haya notificado a la parte actora esa documentación, pues si bien el INE ofrece el oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 de treinta de agosto, oficio INE/JLE/HGO/VS/1243/2024 de dos de septiembre ambos del año pasado, así como la razón de notificación con motivo de la diligencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro31; de los oficios y de la razón de notificación se desprende lo siguiente:
Oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024
“…y que ha incurrido en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en las actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos, además de realizar actos de hostigamiento y acoso laboral.
Conductas que han ocasionado que se le pierda la confianza en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se da por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, con efectos inmediatos. Lo anterior, sin perjuicio de que dé cumplimiento al Acto de Entrega-Recepción de la Jefatura del Departamento de Recursos Materiales y Servicios, de conformidad con los Lineamientos para realizar la entrega-recepción de los asuntos y recursos asignados a las y los servidores públicos del Instituto
31 Pruebas que son de naturaleza privada -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertida en cuanto a su autenticidad, sino aportada en idénticos términos por ambas partes, logran generar convicción de su contenido.
Nacional Electoral, al separarse de su empleo, cargo o comisión y en consecuencia haga entrega inmediata de los bienes bajo su resguardo, así como de aquellas claves, usuarios y/o contraseñas de carácter institucional que posea bajo su resguardo…”
(énfasis añadido)
Oficio INE/JLE/HGO/VS/1243/2024
“…derivado del oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 de fecha treinta de agosto, así como su anexo consistente en el Acta Circunstanciada número AC12/INE/HGO/JLE/30-08-2024 por el cual se hizo conocedor de la terminación de su relación laboral…por medio del presente se requiere a efecto de que, a la brevedad posible, dé cumplimiento al acto de entrega-recepción de la jefatura del departamento de recursos materiales y servicios, realizando el acta…”
(énfasis añadido)
Razón de notificación
“PRIMERO. Mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 de fecha 30 de agosto de 2024, y su anexo consistente en el Acta Circunstanciada AC12/INE/HGO/JLE/30-08-2024…se notificó…la pérdida de la confianza en el desarrollo de sus funciones y en consecuencia, la terminación de su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral…”
A partir de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, si bien en la razón de notificación se hace constar que el oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 de fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro se integró con el Acta Circunstanciada AC12/INE/HGO/JLE/30-08-2024; ello no es suficiente para sostener, sin lugar a dudas que se le notificó a la parte actora el Acta 12 y sus Anexos.
Lo anterior porque del análisis integral de dichas constancias, en especial del oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 de fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro, no se hace relación al Acta 12 y sus anexos, sino únicamente se hace una descripción genérica sobre que la parte actora incurrió en el incumplimiento de sus
obligaciones y que por ello se le perdió la confianza, además, de indicar que debía hacer entrega de los bienes bajo su resguardo.
En este orden de ideas, la razón de notificación no es una prueba suficiente para evidenciar que a través de esa diligencia (de dos de septiembre) se hizo de conocimiento tanto el Acta 12, como sus Anexos; ya que del oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 en ninguna parte se da cuenta de que la finalidad del oficio es notificar el Acta 12 y sus anexos y que a dicho oficio se le hayan integrado dichas documentales.
Por el contrario, como ya se indicó, el oficio solo relata de forma genérica que la parte actora incumplió con sus obligaciones que originaron la pérdida de la confianza y el deber de realizar la entrega de bienes; lo que significa que de la lectura íntegra del oficio de referencia no existe algún dato objetivo que haga derivar que éste tenía como finalidad notificar el Acta 12 y sus anexos (en los que se describen de forma particularizada tanto los motivos de la pérdida de la confianza, así como la base documental para sostenerla) y que el oficio se integraba con dicha documentación; sino que lo que se desprende es que el Oficio INE/JLE/HGO/VS/1240/2024 solo narra que se perdió la confianza hacia la parte actora y que ésta tiene la obligación de hacer ciertos trámites administrativos derivados de la culminación de la relación laboral.
Bajo este escenario es que, a juicio de esta Sala Regional, no existe certeza de que se haya hecho de conocimiento completo y certero el Acta 12 y sus Anexos a la parte actora.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que, dadas las circunstancias particulares del caso concreto, no se justificó plenamente el despido de la parte actora; advirtiéndose del Acta
12 que esa diligencia no resultó efectiva para garantizar la debida defensa de la parte actora, en tanto no se le dio a conocer la oportunidad de presentar testimoniales de descargo, ni se acreditó que se hiciera de su conocimiento de manera fundada y motivada, la descripción específica de las conductas que se le atribuyeron y sus Anexos.
En similares términos, lo concluyó esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-35/2023 y SCM-JLI- 38/2023.
Lo anterior porque, como lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos precedentes32, debe señalarse que con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras; pues aun cuando en esta instancia, el INE remitió tanto el Acta 12, así como sus Anexos y la parte actora contestó la vista (de tres días concedido), ello no subsana los parámetros mínimos que el INE tiene que garantizarle a la parte trabajadora para que cuente con los elementos necesarios de defenderse tanto en el momento de la confección del Acta 12, así como en la preparación de su defensa ante este órgano jurisdiccional, que, además, de acuerdo a las reglas procesales correspondientes, tiene un plazo legal mayor al del desahogo de la vista que se le concedió.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera trascendental que el INE, por regla general, cumpla con estas garantías mínimas para poder sostener que el despido es
32 Al respecto véase los juicios SCM-JLI-24/2020, SCM-JLI-3/2023, SCM-JLI- 7/2023, y SCM-JLI-34/2023, entre otros.
justificado (y la pérdida de la confianza), pues una postura contraria traería como efecto que el INE no ejecutara conforme a las garantías del debido proceso (y en beneficio de la persona trabajadora) el procedimiento para dar por terminada, de forma justificada la relación laboral y que hasta el juicio que se promueva, se presenten las constancias y las motivaciones correspondientes, con la finalidad de subsanar o materializar los elementos que, previo al juicio correspondiente, el INE tiene la obligación de llevar a cabo, en términos de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro: TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO33.
Criterio jurisprudencial conforme el cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.
De esta manera, contrario a lo señalado por el demandado en su contestación, no es jurídicamente posible considerar justificada la pérdida de confianza como sustento de la rescisión de la relación jurídica.
33 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1181.
Así, esta Sala Regional estima que la base argumentativa de la parte actora se acredita, porque de las constancias del expediente se advierte que el INE no notificó las causas y motivos (ni base documental) del despido por pérdida de la confianza, lo que detonó que no se cumplieran con los requisitos mínimos para dar por terminada la relación laboral por la pérdida de la confianza.
A lo anterior se añade que, en este asunto, la parte actora con el desahogo de la vista refuta tanto las inconsistencias que el INE señala, así como las pruebas e incluso agrega sus propios medios de prueba para desvanecer las razones de la parte demandada; lo que no es puesto a debate por el INE.
En ese sentido, se desestima la excepción de válida conclusión de la relación contractual entre las partes, así como la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, en tanto que se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.
Ahora bien, relativo a la pretensión de la parte actora de ordenar la reinstalación, derivado del despido injustificado, no es procedente dicha pretensión, en atención a lo siguiente.
En primer lugar, conviene puntualizar que el artículo 108 de la Ley de Medios establece, a saber:
Artículo 108. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
(énfasis añadido)
De lo anterior, se desprende que en aquellos casos en que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución de una persona trabajadora del INE, este podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización, lo que se establece como una facultad potestativa del Instituto.
Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el INE y sus personas trabajadoras tiene una naturaleza especial.
Esto, porque en términos del artículo 206 de la Ley Electoral “todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución”.
En esos términos, las personas trabajadoras del INE -como lo fue la parte actora - únicamente gozan de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.
Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro: RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS
RIGEN34, de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.
34 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 22 y 23.
Al respecto, también resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS35.
Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y su personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, a la luz de lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/202336:
… se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
(énfasis añadido)
Lo anterior, tiene sustento además en la jurisprudencia 22/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE
35 De rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA
PERSONAL DE CONFIANZA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, noviembre de 2007, página 206.
36 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023 (dos mil veintitrés) páginas 39, 40 y 41.
DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO37.
En ese sentido, considerando lo establecido en la referida jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior y atendiendo a las constancias que hay en el expediente, a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora, no es procedente ordenar su reinstalación38.
Por lo anterior, el INE deberá pagarle a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en tres meses de salario más doce días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
Ahora bien, por lo que hace a los salarios caídos, esta Sala Regional estima procedente condenar al INE al pago de éstos desde el treinta de agosto de dos mil veinticuatro hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro39.
Ello porque si bien la parte actora pretendía que el término de la relación laboral se extendiera, con base en la Circular 21, hasta mayo de dos mil veinticinco; como se determinó en esta misma sentencia, esa pretensión no es procedente, por lo que la relación laboral concluyó el quince de septiembre de dos
37 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, Libro 27, Tomo I, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), febrero de 2016, página 836.
38 En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el diverso juicio laboral de clave SCM-JLI-1/2024.
39 Esto, considerando que quedó demostrado que el INE despidió injustificadamente a la parte actora y ello se hizo efectivo a partir de tal fecha [treinta de agosto de dos mil veinticuatro] lo que implica que la parte actora tenía derecho a haber continuado trabajando para el demandado desde esa fecha y hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, con fundamento en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior ya citada, que esta sala determina que no procede la reinstalación solicitada por la promovente y dicha jurisprudencia determinó que en caso de que no resulte procedente la reinstalación de la parte actora, se debe determinar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios y el pago de salarios caídos.
mil veinticuatro, esto es, en la temporalidad fijada por ambas partes (y no de la Circular 21).
En consecuencia, los salarios caídos abarcan del treinta de agosto (en que fue despedido injustificadamente) hasta el quince de septiembre de dos mil veinticuatro (fecha en que concluía la relación laboral entre las partes).
Finalmente, no se deja de lado que la parte actora refiere que durante el tiempo que laboró para el INE sufrió de hostigamiento y acoso laboral y que, ante ello, promovió quejas ante dicho instituto, ofreciendo los escritos presentados ante el INE.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que toda vez que esos hechos (y probables conductas) son motivo de quejas ante el INE, corresponde a esa instancia la determinación correspondiente; más si en este procedimiento, la acción de despido injustificado resultó procedente, cuando el hostigamiento y acoso laboral la parte actora la narró con la finalidad de hacer notar la inexistencia del despido justificado.
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles 40 . Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios41.
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo42.
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo43.
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia44.
En ese sentido, debe comprenderse que la imprescriptibilidad significa que no se pierde este derecho humano por el paso del tiempo, sin embargo, las acciones que surjan por la existencia de un vínculo laboral y que tiene como finalidad hacer valer situaciones jurídicas concretas, sí pueden estar sujetas a un determinado plazo para ejercerlas 45 dado que regulan la temporalidad en que pueden reclamarse.
Esto se debe a la necesidad de dar seguridad jurídica, es decir, evitar la incertidumbre de que se exija el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral en un plazo indefinido, lo que tiene sustento en el 17 de la Constitución que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva que requiere para su ejercicio el cumplimiento de la persona o ente gobernado de los requisitos que exijan las leyes procesales, entre ellos, el plazo de ejercicio de las acciones.
41 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
42 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
43 Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
44 Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
45 E incluso señalarse en la propia ley que no están sujetas a ningún plazo, como sucede con el artículo 248 de la Ley del ISSSTE que establece el derecho a la pensión como imprescriptible.
De esta forma también se respeta el derecho de la persona o ente a quien se le exige el cumplimiento de las prestaciones laborales, a quien solo se le puede obligar a su acatamiento forzoso a través de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, según lo establece el artículo 14 de la Constitución46.
Bajo este contexto y toda vez que existió la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el quince de julio de dos mil veintitrés47, debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
A partir de los parámetros descritos, se analizarán enseguida cada una de las prestaciones demandadas.
A. Vacaciones y prima vacacional48
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
46 Sirve de apoyo para esta conclusión el criterio expresado en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a. CLXXVII/2007 de rubro: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 243.
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
El INE refirió que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de manera que por lo que hace al dos mil veintitrés, además de que su reclamo prescribió, se disfrutaron de conformidad con los Oficios INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/32/2023, por los que se hizo de conocimiento los periodos vacaciones, los que relaciona con recibos de pago de esos periodos, donde se advierte que le fueron cubiertos los salarios a la parte actora.
Referente a las vacaciones de dos mil veinticuatro, el INE indica que dicho pago se encuentra a disposición de la parte actora, como se le informó a través del oficio INE/JLE/HGO/CA/RH/1277/2024 de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, por el que se le solicitó a la parte actora que acudiera a las oficinas del INE a fin de proporcionar su clave interbancaria en la que se le depositara el pago correspondiente.
Ahora bien, por cuanto, a los periodos previos reclamados por la parte actora, debe señalarse que por cuanto a las vacaciones estas prestaciones prescriben en un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuos, lo que
sucede el uno de enero y uno de julio de cada año.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama la parte actora, en específico, la surgida a partir del primer periodo de dos mil veintitrés.
Sin embargo, no es acertado su argumento de que solo puede exigir las vacaciones por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días uno de enero y uno de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.
Así, la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:
NO. | Periodo por el que surge EL DERECHO | Fecha en que resulta EXIGIBLE | Fecha de prescripción | Fecha de Presentación de la Demanda |
1. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro). | 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro). Prescrito |
2. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro). | 1º (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). | 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro). Vigente |
3. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro). | 1º (primero) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro). | 1º (primero) de julio de 2025 (dos mil veinticinco). | 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro). Vigente |
4. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2024 (dos | 1º (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). | 1º (primero) de enero de 2026 (dos mil veintiséis). | 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro). |
NO. | Periodo por EL QUE SURGE EL DERECHO | Fecha en que RESULTA EXIGIBLE | Fecha de prescripción | Fecha de Presentación de la Demanda |
| mil veinticuatro). |
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De las señaladas en el cuadro que antecede, es posible analizar entonces por encontrarse vigente el derecho de la parte actora de reclamarlas las concernientes al segundo periodo de dos mil veintitrés y primer y segundo periodo de dos mil veinticuatro49.
En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones 50, así como las listas de asistencia 51 , pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la parte actora disfrutó de las prestaciones reclamadas.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que el INE no tiene razón respecto a que no debe condenársele al pago de las vacaciones dado que se disfrutan, pero no se pagan por lo que la parte actora no tendría derecho a recibir alguna cantidad por estas.
Esto porque la pretensión de la parte actora se sustenta en que injustificadamente se le impidió gozar de esta prestación, por lo que es necesario reparar de alguna forma esta privación, lo que origina el derecho al pago de los días no disfrutados ya que los derechos laborales son irrenunciables52.
50 Artículos 784 fracción X y 804 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
51 Artículos 784 fracción III y 804 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
52 Según el artículo 5-XIII de la Ley Federal del Trabajo. Sirve como respaldo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA POSIBILIDAD DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADA A QUE NO HAYA
Por otro lado, concerniente al segundo periodo de dos mil veintitrés, de las pruebas y argumentos del INE, consistente en Oficios INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/32/2023, por los que se hizo de conocimiento los periodos vacacionales, los que relaciona con recibos de pago de esos periodos, donde se advierte que le fueron cubiertos los salarios a la parte actora; esta Sala Regional estima que son insuficientes para acreditar el goce de las vacaciones de la parte actora.
Lo anterior porque, las copias de los oficios del aviso de períodos vacacionales y días de asueto y el pago de las quincenas normales de esos periodos, no acreditan que la parte actora haya disfrutado de sus vacaciones, pues de los oficios solo se observa un informe a las personas titulares de direcciones del INE acerca de las fechas vacacionales del año dos mil veintitrés (para todo el personal del INE), pero no la autorización particularizada del goce de vacaciones de la parte actora, sobre un periodo específico.
Asimismo, relativo al primer y segundo periodo (proporcional) del dos mil veinticuatro, el INE refiere que el pago se encuentra a disposición de la parte actora, lo que se le hizo de conocimiento a través del Oficio INE/JLE/HGO/CA/RH/1277/2024 de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (y su notificación de catorce de enero); del que se desprende que se informó a la parte actora que está a su disposición el pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veinticuatro y de vacaciones no disfrutadas, solicitando que se presente a la Junta Local, en el Departamento de Recursos
PRESCRITO EL DERECHO A DISFRUTARLAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008 (dos mil ocho), página 18. Registro digital: 169403.
Humanos, con la carátula del estado de cuenta, en donde se refleje el número de cuenta e interbancaria, en la cual requiera se le depositen los pagos mencionados y firmar las nóminas respectivas.
Al respecto, esta Sala Regional considera que con las documentales se acredita que los dos periodos de vacaciones de dos mil veinticuatro, no fueron disfrutadas, pues del contenido del Oficio referido se desprende la aceptación del INE sobre ese aspecto.
Sin embargo, no se corrobora su pago, sino solo que se le informó a la parte actora que éste se encuentra a su disposición, con la condición de que la parte actora se presente ante el INE a otorgar sus datos bancarios, lo que quiere decir que a la fecha no se le ha entregado, ni se encuentra el pago (como podría ser un cheque) a favor de la parte actora en las instalaciones del INE.
En ese sentido, ni del segundo periodo de dos mil veintitrés, ni de los dos periodos de dos mil veinticuatro [el segundo en la parte proporcional correspondiente], se acredita que se hayan disfrutado (o pagado) las vacaciones a favor de la parte actora.
Lo anterior ya que de acuerdo a lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, existe la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones53, pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la parte actora disfrutó de las prestaciones reclamadas.
En ese sentido, se actualiza la presunción prevista en el artículo
805 de la Ley Federal del Trabajo de ser ciertos los hechos de la demanda cuando se refieren a los documentos que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE acreditar el pago de las vacaciones a favor de la parte actora por el segundo periodo de dos mil veintitrés y primer y segundo período (proporcional) de dos mil veinticuatro -todos los periodos, con la correspondiente prima vacacional.
La parte actora señala que, durante el vínculo laboral, trabajó para el INE en un horario (durante proceso electoral) de las 9:00 (nueve horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes (e incluso sábados), contando con 1 (una) hora para alimentos y los sábados el horario era de 08:30 (ocho horas con treinta minutos) a 14:00 (catorce horas), extendiéndose indiscriminada e ilegalmente su horario laboral hasta por cuatro horas o más por día.
El INE niega acción y derecho a la parte actora para reclamar tiempo extraordinario, pues refiere que ha venido trabajando dentro de una jornada laboral comprendida en los máximos legales.
Además, refiere que conforme el artículo 38 del Estatuto cuando existan circunstancias especiales que así lo amerite, previa autorización por escrito de las personas superiores jerárquicas, podrán aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo; en ese sentido, si la parte actora argumenta haber laborado tiempo extraordinario es omisa en señalar y acreditar cuáles fueron las circunstancias especiales que ameritaron ese
aumento de horas, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso.
Ahora bien, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral 54 . Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL55.
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN
DE 9 A LA SEMANA56 que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora
54 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.
55 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
56 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la
jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse57, sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado 58 - si la jornada semanal incluye laborar los sábados.
Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado 10 (diez) horas extras por semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.
El INE refirió que conforme la fracción I del artículo 545 del Manual se tiene un horario laboral de las 9:00 (nueve horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes, siendo que, precisamente, la parte actora alega haber trabajado de lunes a sábados, hasta las 18:00 (dieciocho) horas, refiriendo que trabajaba 10 (diez) horas extras por semana; ello, sin que el INE aportara documento alguno en que se aprecie el registro de actividades de la parte actora.
57 Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo.
58 De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo.
Entonces, ello opera en perjuicio del INE, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal de él no se advierten controles de asistencia mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto59.
Sin embargo, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda es decir del 18 (dieciocho) de septiembre de dos mil veinticuatro, lo que se analizó en un apartado previo.
No obstante, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar, por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente -9 (nueve) horas por semana- desde el 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de agosto de ese mismo año, ello porque, respecto del 18 (dieciocho) de septiembre de dos mil veintitrés al 2 (dos) de junio de dos mil veinticuatro, su análisis se realizará a partir del bono de jornada electoral aprobado por el INE para el pago de horas extras de su personal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del
59 Según los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.
salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo60.
En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho ya que no le asiste derecho a la parte actora para recibir el pago de 10 (diez) horas semanales al no solventar la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.
C. Bono y/o incentivo por concepto de proceso electoral Conforme a lo que se explicó en el apartado anterior, las horas extras reclamadas por la parte actora, correspondientes del periodo del 18 (dieciocho) de septiembre de dos mil veintitrés al 2 (dos) de junio de dos mil veinticuatro, deben analizarse en este apartado.
Lo anterior porque es necesario partir de lo previsto en los artículos 205 párrafo 4, de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67 fracciones III y XVII del Estatuto61.
60 Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA
JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.
…
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado
Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones
En dichos numerales se hace referencia a que el referido bono con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 50 del Estatuto-, se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE, atendiendo a que no procede al pago de horas extras (prestación legal), y en su lugar, se realiza el pago del referido bono.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024 62 aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el proceso electoral.
extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.
Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;
62 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE
DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
Ahora bien, por lo que respecta al pago del primer y segundo periodo, resulta evidente que la parte actora tiene derecho a tal pago pues en ese periodo continuó trabajando en el INE.
En ese sentido, sobre el pago de ambos periodos, obran en el expediente los CFDI, correspondientes al pago de jornadas extraordinarias electorales, de fechas treinta de enero de dos mil veinticuatro y veinticinco de junio de ese mismo año.
Si bien se trata de documentos privados, consta en el mismo el certificado, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, los que no fueron objetados por su autenticidad por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio pleno63 sobre la realización del pago por parte del INE64.
Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada por lo que hace a los dos periodos, por haberse efectuado el pago en su oportunidad.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE:
1. Al pago a favor de la parte actora de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios, prima de antigüedad y los salarios caídos desde el treinta de agosto de dos mil veinticuatro hasta el quince de
63 Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios).
64 La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.
septiembre de dos mil veinticuatro conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
2. A acreditar el pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional a favor de la parte actora conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
3. A acreditar el pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado de la reinstalación a favor de la parte actora y al pago del Bono y/o incentivo por concepto de proceso electoral, conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce el despido injustificado de la parte actora, conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
SEGUNDO. Absolver al INE del pago de algunas prestaciones, así como condenarle al pago de otras.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
Magistrada Presidenta
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:26/02/2025 07:15:22 p. m.
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Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:26/02/2025 07:36:16 p. m.
Hash:chpv1mwWAb6jVkA3Md1CtPMRd/8=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:26/02/2025 07:16:04 p. m.
Hash:dY3a2FR1FF/eJOmoZE1ElP87V4E=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:26/02/2025 07:11:11 p. m.
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Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
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Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
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Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
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Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
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A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité | |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ