JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-73/2024
PARTE ACTORA:
ESTELA VILLAVERDE CARRIÓN
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 9 (nueve) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada abre un incidente de incumplimiento de sentencia de este juicio.
GLOSARIO
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado | |
INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia | Sentencia emitida en este juicio por la Sala Regional el 12 (doce) de marzo |
A N T E C E D E N T E S :
1. Sentencia. El 12 (doce) de marzo, esta Sala Regional resolvió este juicio reconociendo la relación laboral existente entre las partes y condenó al INE a lo siguiente:
Reconocer la relación laboral que existió entre las partes por los siguientes periodos:
o Del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), y
o Del 1° (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) y hasta el 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), en el entendido de que continuaba vigente.
Acreditar el pago de horas extras y la compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal conforme a lo señalado en la Sentencia.
Expedir y entregar a la parte actora la constancia de servicios, donde se refleje que existió una relación laboral entre las partes por los periodos reconocidos en la Sentencia.
Realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con los periodos reconocidos en la Sentencia.
Acreditar el pago de la prima quinquenal en los términos señalados en la Sentencia.
2. Escrito de la parte actora. El 4 (cuatro) de julio la parte actora -a través de su representante[2]- presentó escrito en que realizó manifestaciones respecto al incumplimiento de la Sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].
Finalmente, solicita a esta Sala Regional emitir las medidas pertinentes para el debido cumplimiento de la Sentencia.
Por lo anterior, debe abrirse un incidente de incumplimiento de la Sentencia para analizar los reclamos de la parte actora en torno a las acciones necesarias para la inscripción, pagos de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
En ese sentido se precisa que la apertura del presente incidente de incumplimiento obedece a la inconformidad de la parte actora por la supuesta omisión del INE de realizar las acciones necesarias para la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, así como respecto los periodos en que debe acreditar el entero correspondiente.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 93-I del Reglamento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que con el escrito de 4 (cuatro) de julio, integre y registre el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo y lo turne a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, pues fue la instructora en este juicio.
TERCERA. Vista y requerimiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria conforme al artículo 95.1.b) de la Ley de Medios y 93 del Reglamento, se solicita al demandado
-por conducto de su representante-, que en el plazo de 3 (tres) días hábiles[5] contados a partir de la notificación del presente acuerdo:
Manifieste lo que a su interés convenga con relación al escrito de la parte actora presentado el 4 (cuatro) de julio, con el cual se le da vista.
Se le requiere rinda el informe respectivo al cumplimiento de la Sentencia.
Documentos que debe presentar físicamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional.
Asimismo, se apercibe al demandado que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en tiempo y forma o bien de no acreditar alguna imposibilidad jurídica se resolverá con las constancias que obren en el expediente.
Por ello, con fundamento en los artículos 52-III y 53-II del Reglamento, se pide a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional que una vez transcurrido el plazo respectivo para el desahogo de la vista y requerimiento, en el caso de que no se recibiera en la Oficialía de Partes, expida la certificación correspondiente y la envíe a la ponencia de la magistratura instructora, a efecto de determinar lo que proceda.
Por las razones y fundamentos que han quedado expuestos, se
A C U E R D A
PRIMERO. Abrir el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Requerir al INE, por conducto de su persona representante, en términos de lo precisado en este acuerdo.
Notificar en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se refieren a 2025 (dos mil veinticinco) salvo precisión expresa de otro año.
[2] Carácter que le reconocí en el acuerdo de 24 (veinticuatro) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).
[3] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.
[4] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[5] Con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95.1.b) de la Ley de Medios.