Texto

Descripción generada automáticamente

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-73/2024

 

PARTE ACTORA:

ESTELA VILLAVERDE CARRIÓN

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE[1]

 

Ciudad de México, a 13 (trece) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en este juicio, la cual tiene cumplida -de forma extemporánea-.

 

GLOSARIO

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia

Sentencia emitida en este juicio por la Sala Regional el 12 (doce) de marzo

 

A N T E C E D E N T E S :

 

1. Sentencia. El 12 (doce) de marzo, esta Sala Regional resolvió este juicio reconociendo la relación laboral existente entre las partes y condenó al INE al pago de diversas prestaciones.

 

2. Primer informe sobre el cumplimiento. El 3 (tres) de abril el INE- a través de su apoderado- presentó documentación para informar las gestiones realizadas para cumplir la Sentencia.

 

3. Turno por cumplimiento. El 4 (cuatro) de abril, el expediente de este juicio fue turnado a la ponencia de la magistrada ponente, quien lo recibió el 7 (siete) de abril, dando vista a la parte actora con la documentación presentada por el INE.

 

4. Escrito de la parte incidentista. El 4 (cuatro) de julio la parte incidentista -a través de su representante[3]- presentó escrito en que realizó manifestaciones respecto al incumplimiento de la Sentencia.

 

5. Apertura de incidente de incumplimiento de Sentencia. Con motivo del escrito presentado por la parte incidentista, el 9 (nueve) de julio se ordenó abrir el respectivo incidente y requirió al INE que rindiera el informe respectivo.

 

6. Turno. Ese mismo día se remitió el cuaderno incidental a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, instructora y ponente del juicio, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

7. Informe del INE en el incidente. El 14 (catorce) de julio en cumplimiento al acuerdo plenario de apertura de incidente, el INE rindió el informe respectivo de las acciones realizadas para el cumplimiento de la Sentencia.

 

8. Vista a la parte incidentista. El 17(diecisiete) de julio se realizó la diligencia correspondiente a la verificación del contenido del disco compacto remitido por el INE y se ordenó dar vista a la parte incidentista con la documentación y anexos presentados por el INE, la cual fue desahogada el 22 (veintidós) siguiente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de manera interlocutoria este incidente conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones[4]. Lo que tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]: artículos 164, 165, 166-III.e), 173 primer párrafo y
176-XII.

Ley de Medios: artículo 94.1.b).

Reglamento: artículos 92 y 93.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.

 

a) Forma. La persona que representa a la parte incidentista presentó el escrito el 4 (cuatro) de julio que cuenta con la firma autógrafa de quien acude en su representación y realizó manifestaciones respecto al incumplimiento de la Sentencia respecto al pago y entero de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE a las que se condenó al demandado.

 

b) Legitimación y personería. La parte incidentista está legitimada para promover este incidente pues es una persona que acude -por medio de su representante- a reclamar el incumplimiento de la Sentencia.

 

En cuanto a la personería, se advierte que quien comparece es la misma persona a quien se le reconoció el carácter de representante de la parte actora [quien promovió este incidente] en el acuerdo de 24 (veinticuatro) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que el INE no ha cumplido la Sentencia, lo cual vulnera sus derechos.

 

TERCERA. Estudio del incidente

3.1. Efectos de la Sentencia

El 12 (doce) de marzo, esta Sala Regional resolvió este juicio reconociendo la relación laboral existente entre las partes y condenó al INE a lo siguiente:

   Reconocer la relación laboral que existió entre las partes por los siguientes periodos:

o     Del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), y

o     Del 1° (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) y hasta el 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), en el entendido de que continuaba vigente.

   Acreditar el pago de horas extras y la compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal conforme a lo señalado en la Sentencia.

   Expedir y entregar a la parte actora la constancia de servicios, donde se refleje que existió una relación laboral entre las partes por los periodos reconocidos en la Sentencia.

   Realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con los periodos reconocidos en la Sentencia.

   Acreditar el pago de la prima quinquenal en los términos señalados en la Sentencia.

 

3.2. Objeto de la controversia incidental

Como se indicó en el acuerdo plenario de 9 (nueve) de julio esta sala ordenó abrir el presente incidente, la cual obedece a la inconformidad de la parte incidentista por la supuesta omisión del INE de realizar las acciones necesarias para la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, así como respecto de los periodos en que el demandado debe acreditar el entero correspondiente.

 

De ahí que la controversia incidental consiste en determinar si el demandado cumplió o no con la condena que se le impuso en la Sentencia relativa a realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte incidentista respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, de conformidad con los periodos reconocidos en la Sentencia.

 

3.3. Determinación sobre la cuestión incidental

3.3.1. Manifestaciones de la parte incidentista

La parte incidentista señala que el INE no ha realizado las acciones necesarias para cumplir la Sentencia, pues refiere que tardó más de 3 (tres) meses en iniciar las gestiones necesarias para el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

Además, se inconforma de que el demandado pretende hacer valer cuestiones novedosas que no fueron planteadas en el juicio en cuanto a que la parte incidentista fue dada de alta al ISSSTE desde el 1° (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho), por lo que no existe certeza de que efectivamente se hubieran cubierto los enteros correspondientes con posterioridad a esa fecha.

 

Asimismo, solicita a esta Sala Regional emitir las medidas pertinentes para el debido cumplimiento de la Sentencia.

 

Por otro lado, en atención a la vista que se le dio el 17 (diecisiete) de julio[6], la persona representante de la parte incidentista señaló que el nombre asentado en los recibos “TG-4 ISSSTE” aportados por el INE es incorrecto pues se advierte el nombre de “Estela Valverde Carreón” siendo que la parte incidentista se llama “Estela Villaverde Carreón”, y solicitó que se vinculara al INE para aclarar esa situación.

 

Finalmente, el 30 (treinta) de julio[7], quien representa a la parte incidentista señaló que nuevamente se advertía un error en los periodos cubiertos por el INE respecto al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, siendo lo correcto que el pago se realice del 1° (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) hasta el 20 de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) e indicó que estaban pendientes de pagar las aportaciones al FOVISSSTE.

 

3.3.2. Documentación remitida por el Instituto

El demandado remitió la siguiente documentación:

  Mediante escrito de 14 (catorce) de julio, remitió -entre otras cosas- la siguiente documentación:

o    6 (seis) avisos al ISSSTE de modificación de la persona trabajadora, 4 (cuatro) avisos de baja y 4 (cuatro) avisos de alta, todos a nombre de la parte incidentista.

o    Reimpresión de los siguientes recibos de pago de aportaciones al ISSSTE por la línea de captura del Sistema Integral de Recaudación (SIRI), de los que advierten los pagos correspondientes a los conceptos de “Monto de retiro” y “Monto de Vivienda”, por los siguientes periodos de pago:

Periodos de pago

021992

012001

021992

022001

031992

032001

041992

042001

051992

052001

061992

062001

011993

012002

021993

022002

031993

032002

041993

042002

051993

052002

061993

062002

011994

012003

021994

022003

031994

032003

041994

042003

051994

052003

061994

062003

011995

012004

021995

022004

031995

032004

041995

042004

051995

042004

061995

062004

011996

012005

021996

022005

031996

032005

041996

042005

051996

052005

061996

062005

011997

012006

021997

022006

031997

032006

041997

042006

051997

052006

061997

062006

 

012007

 

022007

 

032007

 

042007

 

052007

 

062007

o    2 (dos) comprobantes de transferencia de la institución BBVA por el concepto “LAUDOS, por [1] $74,021.07 (setenta y cuatro mil veintiún pesos con siete centavos) y [2] $52,483.95 (cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos con noventa y cinco centavos), respectivamente.

o    2 (dos) recibos de pago electrónico TG-4 expedidos por la “Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE” que consigna el pago por los periodos [1] del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) y [2] del (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete), respectivamente.

 

  Mediante escrito de 28 (veintiocho) de julio[8], el demandado entregó las siguientes constancias:

o    2 (dos) recibos de pago electrónico TG-4 expedido por la “Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del ISSSTE” que consigna el pago a nombre de Estela Villaverde Carreón (parte incidentista) por los periodos
[1] del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) y [2] del (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete), respectivamente.

o    78 (setenta y ocho) reimpresiones de “Recibo de Pago de Aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI)” de los que se advierten los pagos correspondientes a los conceptos de “Monto de retiro” y “Monto de Vivienda”, por los periodos mencionados en el cuadro anterior.

o    Copia del oficio -recibido el 26 (veintiséis) de junio- por medio del cual, la persona subdirectora de operación de nómina del INE solicitó a la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE para que diera las instrucciones que considerara necesarias, a fin de que se elaborara el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de Estela Villaverde Carreón (parte incidentista) [1] del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) y [2] del (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete), respectivamente.

o    Impresión de una comunicación mediante correo electrónico entre la persona analista de nómina del INE y la persona titular del Departamento de Recaudación Central del ISSSTE.

o    Oficios 120.125.1.1/1492/2025 y 120.125.1.1/1493/2025 por el que la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones de la Tesorería General del ISSSTE respondió a la solicitud de cálculo realizada por el INE el 26 (veintiséis) de junio.

 

Tales constancias tienen valor probatorio de indicio, pero al relacionarlas entre sí son congruentes y no fueron controvertidas, por lo que tienen valor probatorio suficiente -en términos de los artículos 14.1.b), 14.1.c), 14.5, 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- para generar convicción en esta Sala Regional sobre los hechos informados.

 

3.3.3. Decisión

De la valoración de las constancias remitidas por el INE, se puede concluir que el presente incidente es parcialmente fundado.

 

Se explica primero la parte infundada de este incidente.

 

En primer lugar, es infundado el planteamiento de la parte incidentista relativo a que el demandado pretende introducir cuestiones novedosas que no fueron planteadas oportunamente, al referir que la parte incidentista fue inscrita al ISSSTE y FOVISSSTE desde el 1° (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho).

 

En efecto, al momento de realizar el estudio correspondiente a la inscripción y pago retroactivo de las aportaciones de seguridad social que demandó la parte incidentista, en la Sentencia se estableció lo siguiente[9]:

[] del expediente electrónico único de la parte actora se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE correspondiente al Instituto a partir del 1º (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho) a la fecha de su expedición.

 

Al ser una documental pública, que al no existir algún otro elemento que la contradiga, y toda vez que no fue objetada en su autenticidad por la parte actora, genera certeza sobre la veracidad de su contenido -con fundamento en el artículo 14.1.a), 14.4.c) y 16.2 de la Ley de Medios- y demuestran que si bien el demandado inscribió a la parte actora en algunos lapsos de la relación laboral, tiene la obligación de cubrir todo el periodo reconocido en los términos de esta sentencia.

 

En este sentido, es parcialmente procedente la excepción de pago porque si bien existen documentos que apuntan al cumplimiento de estas prestaciones durante algunos lapsos del período controvertido, lo cierto es que no cubren el reconocido en el que mantuvieron una relación laboral.

 

Dicho historial de cotización fue emitido el 17 (diecisiete) de febrero.

 

En este sentido, la inscripción de la parte incidentista al ISSSTE y FOVISSSTE a partir del 1° (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho) no se trata de una cuestión novedosa en tanto que ello quedó acreditado desde la emisión de la Sentencia.

 

De ahí que también es infundado el planteamiento relativo a que el INE debe acreditar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social no solo hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete), sino hasta el 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

De igual forma, es infundado el planteamiento relativo a que no existen constancias que acrediten el pago de las aportaciones de FOVISSSTE.

 

Entre la documentación remitida por el demandado, se encuentra el oficio INE/DEA/DP/3875/2025 por el que la persona directora de personal del INE informa a la persona directora de recursos financieros del Instituto:

Con el objeto de enterar el pago Extraordinario de Villaverde Carrión Estela, por el concepto de Cuotas y Aportaciones a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las Aportaciones al Fondo para la Vivienda, anexo encontrará 78 “Líneas de Captura”, a efecto de que gire sus instrucciones a quien corresponda para que se efectué el pago vía banca electrónica, como se detalla a continuación:

 

Además, el demandado acompañó -precisamente- 78 (setenta y ocho) recibos de pago de aportaciones al ISSSTE por la línea de captura del Sistema Integral de Recaudación (SIRI) y en cada uno de ellos se advierte que realizó pagos por concepto de “Monto de Vivienda”.

 

La valoración conjunta de ambas constancias permite generar convicción suficiente de que el INE cubrió las cuotas y aportaciones al FOVISSSTE por el periodo condenado.

 

En ese entendido, el INE acredita que realizó el cálculo de las cuotas de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE) por los periodos [1] del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) y [2] del (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete).

 

Por tanto, el INE no se limitó a realizar un cumplimiento parcial de la Sentencia, sino que de la documentación que remitió es posible concluir que acreditó el pago de las aportaciones de seguridad sociales por los periodos a los que fue condenado.

 

Lo anterior, puesto que -como ya se señaló- en la Sentencia se consideró parcialmente fundada la excepción de pago que hizo valer el demandado, toda vez que del expediente electrónico único de la parte actora se advertía un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE correspondiente al INE a partir del 1º (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho) a la fecha de su expedición (17 [diecisiete] de febrero de 2025 [dos mil veinticinco]).

 

No pasa inadvertido que la persona representante de la parte incidentista -mediante escrito de 22 (veintidós) de julio- indicó que el nombre asentado en los recibos “TG-4 ISSSTE” aportados por el INE es incorrecto pues se advierte el nombre de “Estela Valverde Carreón” siendo que la parte incidentista se llama “Estela Villaverde Carreón”.

 

En atención a lo anterior, el 23 (veintitrés) de julio, la magistrada instructora requirió al demandado -entre otras cosas- para que aclarara las inconsistencias en el nombre asentado en los recibos mencionados y remitiera las constancias para acreditarlo.

 

Por su parte, el demandado informó[10] que la inconsistencia en el nombre de la parte incidentista que se advierte en los “recibos de pago TG-4” se debió a un error no atribuible al INE y que la Subdirección de Operación de Nómina de dicho instituto ya realizó exitosamente el proceso de corrección correspondiente.

 

Para acreditar lo anterior, acompañó -entre otra documentación- copia del escrito en que solicitó al ISSSTE el cálculo de las cuotas y aportaciones correspondientes, copias de las respuestas emitidas en atención a dicha solicitud, así como impresiones de una comunicación por correo electrónico entre una persona analista de nómina y la persona titular del Departamento de Recaudación Central del ISSSTE.

 

En este sentido, de la solicitud de cálculo realizada por el INE se advierte que, en efecto, el demandado pidió que se cuantificaran las cuotas y aportaciones que debía cubrir a nombre de Estela Villaverde Carreón, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

 

No obstante ello, de las constancias remitidas por el demandado, se observa que la inconsistencia en el nombre de la parte incidentista surgió en los diversos oficios 120.125.1.1/1492/2025 y 120.125.1.1/1493/2025 por los que la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones de la Tesorería General del ISSSTE respondió a la solicitud de cálculo realizada por el INE.

 

Por su parte, de la comunicación por correo electrónico mencionada, se advierte que la persona analista de nómina del Instituto informó de dicha inconsistencia y solicitó que se hiciera la corrección correspondiente a la persona titular del Departamento de Recaudación Central del ISSSTE, quien -a su vez- posteriormente indicó que ya se habían realizado los cambios correspondientes.

 

Finalmente, el demandado también acompañó los respectivos recibos TG-4 en los que se advierte el nombre de Estela Villaverde Carreón (parte incidentista).

 

Con dicha documentación se dio vista a la parte incidentista que fue desahogado por su persona representante el 30 (treinta) de julio, sin que formulara alguna inconformidad con relación a la corrección del nombre mencionado.

 

En este sentido, al valorar las referidas constancias de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (con fundamento en los artículos 16.1 de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo[11]) y tomando en cuenta la falta de inconformidad de la persona representante de la parte incidentista, es posible llegar a la convicción de que el INE realizó el trámite correspondiente a la corrección del nombre de la parte incidentista.

 

Lo anterior, en el entendido de que este análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que implique prejuzgar sobre los mismos.

 

Ahora bien, lo parcialmente fundado de este incidente es porque el demandado no inició el proceso de cuantificación y pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, como ordenó esta sala.

 

En efecto, la Sentencia fue notificada al INE el 12 (doce) de marzo, por lo que el plazo otorgado para iniciar el proceso de cuantificación y pago correspondiente transcurrió del 13 (trece) siguiente al 4 (cuatro) de abril[12], siendo que ello se realizó hasta el 26 (veintiséis) de junio, lo que evidentemente excede el plazo que se otorgó para hacerlo.

 

Sin que lo anterior sea obstáculo para que esta sala pueda tener al INE cumpliendo con esta parte de la Sentencia, pues lo trascendente es que acreditó el pago respectivo.

 

Por último, no es procedente acordar favorablemente lo solicitado por la parte incidentista en cuanto a que se imponga al INE una medida de apremio, así como una sanción económica. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Medios, así como 102 del Reglamento, las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales una magistratura o las salas pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.

 

En el caso, si bien como se ha expuesto el INE no inició el proceso para la cuantificación y pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE en el plazo dado por esta sala, lo cierto es que, conforme se ha razonado, ya acreditó el pago de lo anterior por los periodos condenados, de ahí que esta Sala Regional no estime necesario la imposición de alguna medida de apremio como lo solicita la parte incidentista.

 

CUARTA. Cumplimiento de Sentencia

Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar de manera oficiosa el cumplimiento de su Sentencia.

 

Como se ha referido, en la Sentencia se condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia al pago de diversas prestaciones.

 

Respecto al pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, atento a las constancias que se han descrito y a lo razonado en el apartado 3.3.4, es evidente que el INE cumplió la condena respecto de este apartado, aunque de forma extemporánea por lo respecta que al inicio del proceso de cuantificación y pago correspondiente.

 

En consecuencia, procede analizar de forma oficiosa el cumplimiento a las condenas correspondientes a acreditar el pago de diversas prestaciones económicas, así como la entrega de la constancia de servicios a la parte incidentista.

 

4.1. Pago de prestaciones económicas

Para acreditar el pago de las prestaciones económicas, el 3 (tres) de abril INE remitió una póliza de un cheque emitido por la institución bancaria BBVA a favor de la parte incidentista de 25 (veinticinco) de marzo por $12,874.56 (doce mil ochocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos).

 

De dicho instrumento, se advierte el nombre de la parte incidentista, una firma de recibido y la fecha “26-03-2023”.

 

Asimismo, remitió un talón de pago en el que se advierte el concepto “PLIAX_PRIMA_QUINQUEN” por $2,406.67 (dos mil cuatrocientos seis pesos con sesenta y siete centavos); el concepto “PLI_HE_HORAS_EXTRAS” por $12,297.87 (doce mil doscientos noventa y siete pesos con ochenta y siete centavos); asimismo, se consigna un importe neto total de $12,874.56 (doce mil ochocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos); en dicho talón de pago se advierte el nombre de la parte incidentista, una firma de recibido y la fecha “26/03/2025”.

 

También remitió el siguiente desglose del cálculo de los conceptos que corresponden a las prestaciones pagadas a la parte actora:

Concepto

Periodo

Importe

Horas extra

3 (tres) de junio al 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)

$2,406.67 (dos mil cuatrocientos seis pesos con sesenta y siete centavos)

Prima quinquenal

20 (veinte) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)

$12,297.87 (doce mil doscientos noventa y siete pesos con ochenta y siete centavos)

Total neto

$12,874.56 (doce mil ochocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos)

 

Por otra parte, para acreditar el pago de ambos periodos de la compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), el INE acompañó 2 (dos) CFDI[13] a nombre de la parte actora, de los que se desprenden los siguientes datos:

Concepto

Importe neto

EST_JORNADA_ELC_HON

$8,508.63 (ocho mil quinientos ocho pesos con sesenta y tres centavos)

EST_JORNADA_ELC_HON

$8,508.87 (ocho mil quinientos ocho pesos con ochenta y siete centavos)

 

En relación con lo anterior, si bien el 7 (siete) de abril la magistrada instructora dio vista a la parte actora respecto de las constancias señaladas, no se recibió ninguna promoción al respecto, como se desprende de la certificación realizada por la secretaria general de acuerdos de esta sala.

 

En este sentido, a pesar de que las señaladas constancias constituyen documentales privadas, al ser valoradas conjuntamente y no haber sido cuestionadas en cuanto a su validez ni existir otros elementos que las contradigan, generan convicción suficiente sobre los actos que consigna, en términos de los artículos 14.1.b) y 14.5; y 16.1 16.2 de la Ley de Medios; sin que exista oposición o controversia de la parte actora no obstante de habérsele dado vista.

 

Consecuentemente, debe tenerse al INE cumpliendo con el pago de las prestaciones económicas ordenadas en la sentencia.

 

4.2. Expedición y entrega de la constancia de servicios

Por lo que hace a esta condena, el mismo 3 (tres) de abril, el demandado remitió copia certificada del acuse de recibo de la constancia de servicios con número de folio
C-INE/DIP/0336-2025, emitida el 18 (dieciocho) de marzo.

 

De la copia certificada de la constancia de servicios, se advierte la leyenda “Recibí constancia original”, el nombre de la parte actora, una firma de recibido y la fecha “19 de marzo de 2025”; de igual forma, en ese documento se refleja el reconocimiento de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

o  Del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 14 (catorce) de junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete),

o  Del 1° (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno) y hasta el 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y

o  Del 21 (veintiuno) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de enero, indicando como fecha de ingreso a una plaza presupuestal el 1° (primero) de febrero.

 

Sobre esto, a pesar de que el 7 (siete) de abril la magistrada instructora dio vista a la parte actora respecto de las constancias señaladas, no se recibió ninguna promoción al respecto, como se desprende de la certificación realizada por la secretaria general de acuerdos de esta sala.

 

Así, la referida copia certificada de la constancia de servicios constituye una documental pública que, al no haber otros elementos que la contradiga ni existir oposición o controversia de la parte actora no obstante habérsele dado vista, cuenta con valor probatorio pleno que genera certeza los actos que consigna, en términos de los artículos 14.1.a) 14.4.b), 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

Por lo anterior, se debe tener al INE cumpliendo con la entrega de la constancia de servicios a la parte actora y reconociendo la relación laboral por el tiempo indicado en la sentencia.

 

4.3. Oportunidad de las acciones realizadas

En la sentencia se otorgó al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de su notificación para cumplir lo ordenado -excepto el inicio de las gestiones para el pago de las cuotas de seguridad social, como ya se analizó-.

 

Hecho lo anterior, debía informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes.

 

En este sentido, la sentencia fue notificada al demandado el 12 (doce) de marzo, por lo que el plazo otorgado transcurrió del 13 (trece) siguiente al 4 (cuatro) de abril[14].

 

En este sentido, si (1) la entrega de la constancia de servicios sucedió el 19 (diecinueve) de marzo y (2) el pago de las prestaciones económicas se realizó el 26 (veintiséis) siguiente, dichas acciones fueron cumplidas oportunamente.

 

Sin embargo, el informe sobre lo anterior también fue realizado fuera de tiempo ya que el INE notificó a esta sala sobre el pago de las prestaciones económicas y entrega de la constancia se servicios hasta el 3 (tres) de abril, lo que excede el plazo de 3 (tres) días que se le otorgó para informar de ello.

 

Por lo anterior, también debe tenerse al INE cumpliendo el pago de las prestaciones económicas y la entrega de la constancia de servicios a la parte actora y, consecuentemente se debe tener por cumplida -de forma extemporánea- la Sentencia, en el entendido de que el Instituto inició el proceso para la cuantificación y pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSTE fuera del plazo otorgado.

 

Lo anterior en el entendido de que este análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que implique prejuzgar sobre los mismos.

 

No obstante ello, se exhorta al INE para que, en lo sucesivo, se sujete a los plazos establecidos por esta Sala Regional para el cumplimiento de sus sentencias.

 

Al estimarse innecesaria alguna otra actuación procesal, procede archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[15].

 

Por lo antes expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Declarar parcialmente infundado el presente incidente.

 

SEGUNDO. Declarar cumplida la Sentencia -de forma extemporánea- conforme a lo razonado en este acuerdo plenario.

 

TERCERO. Archivar el cuaderno incidental y el expediente principal en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido debiendo agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación en el expediente principal.

 

Notificar en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con el apoyo de María Isabel Armendariz Coahuilaz.

[2] En adelante, las fechas se refieren a 2025 (dos mil veinticinco) salvo precisión expresa de otro año.

[3] Carácter que le reconocí en el acuerdo de 24 (veinticuatro) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

[4] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.

[5] Este recurso se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K -todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.

[6] Con la documentación entregada por el demandado en cumplimiento a lo ordenado por esta mediante acuerdo plenario de 9 (nueve) de julio.

[7] En atención a la vista que se dio a la parte actora el 29 (veintinueve) de julio, con la documentación remitida por el demandado el día anterior.

[8] Remitido en cumplimiento al requerimiento realizado por la magistrada instructora el 23 (veintitrés) de julio.

[9] Como puede observar en la página 77 de la Sentencia.

[10] Mediante escrito recibido el 28 (veintiocho) de julio.

[11] De aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95.1.b) de la Ley de Medios.

[12] Sin considerar los días 15 (quince), 22 (veintidós) y 29 (veintinueve) de marzo por ser sábado; 16 (dieciséis), 23 (veintitrés) y 31 (treinta) de marzo por ser domingos, ni el 21 (veintiuno) y 24 (veinticuatro) de marzo, por ser inhábiles. Lo anterior con fundamento en los artículos 7.2 de la Ley de Medios, 74-III de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación supletoria a la materia conforme al artículo 95..b) de la Ley de Medios), así como el punto SEGUNDO incisos a), b) y e) del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior

[13] Comprobante Fiscal Digital por Internet.

[14] Sin considerar los días 15 (quince), 22 (veintidós) y 29 (veintinueve) de marzo por ser sábado; 16 (dieciséis), 23 (veintitrés) y 31 (treinta) de marzo por ser domingos, ni el 21 (veintiuno) y 24 (veinticuatro) de marzo, por ser inhábiles. Lo anterior con fundamento en los artículos 7.2 de la Ley de Medios, 74-III de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación supletoria a la materia conforme al artículo 95..b) de la Ley de Medios), así como el punto SEGUNDO incisos a), b) y e) del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior

[15] Este recurso se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K -todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.