JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-74/2022.

 

ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIAS: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ.

 

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la naturaleza laboral y continua de la relación existente entre las partes, a partir del cinco de febrero del dos mil dieciséis, así como condenar al INE al pago de las prestaciones que se precisan en esta sentencia, y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actora y/o promovente

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Audiencia

La prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado.

Instituto demandado o INE

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado.

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Junta Distrital

La 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México.

Junta local

Junta local ejecutiva en la Ciudad de México.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral y/o LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[1]

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Contenido

ANTECEDENTES

I. Relación jurídica entre las partes.

II. Juicio laboral SCM-JLI-74/2022.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

TERCERA. Contestación de demanda.

CUARTA. Procedencia.

QUINTA. Pretensión de la actora.

SEXTA. Estudio de fondo.

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.

RESUELVE

ANTECEDENTES

 

I. Relación jurídica entre las partes.

 

1. Inicio. La actora afirma que el inicio de su relacn con el Instituto demandado data del uno de febrero del dos mil dieciséis, tiempo en el que refiere haber desempeñado el cargo de capturista, así como de Operadora de Equipo Tecnológico A2, mismo que actualmente desempeña en la Junta Distrital.

 

2. Falta de reconocimiento del tiempo trabajado. Al efecto, la actora refiere que el veinticinco de septiembre del año en curso, el Vocal Secretario de la Junta Distrital, le refirió que no se reconocían como relación laboral los años comprendidos del dos mil dieciséis a la presente fecha, lo que a decir de la parte actora es contrario a derecho, porque su vínculo jurídico con el demandado fue documentado en diversos contratos por “honorarios lo que, en su concepto, constituye una simulación para desconocer la naturaleza jurídica de su relación con el INE y, en consecuencia, su antigüedad.

 

II. Juicio laboral SCM-JLI-74/2022.

 

1. Demanda. Inconforme con la falta de reconocimiento de su relación laboral por parte del INE, así como con la falta de pago de algunas prestaciones a las que considera tener derecho, el diez de octubre del año en curso, la actora presentó su demanda.

 

2. Turno. Por acuerdo del diez de octubre del año en curso, se integró el expediente SCM-JLI-74/2022, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.

 

3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído del doce de octubre delo en curso, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.

 

4. Contestación, vista y citación para Audiencia. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el INE contestó la demanda enderezada en su contra y, mediante proveído del veintiocho posterior, entre otras cuestiones, se ordenó dar vista a la actora con el escrito respectivo a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia bajo la modalidad de videoconferencia.

 

5. Audiencia y suspensión. El dieciséis de noviembre del año en curso, tuvo lugar la Audiencia con la comparecencia bajo la modalidad de videoconferencia de la parte actora y su apoderado, así como el Instituto demandado, por conducto de su apoderada.

 

Debido a que el magistrado instructor consideró necesario realizar un requerimiento al ISSSTE, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver la controversia, en términos de lo dispuesto por el artículo 138, fracción IX del Reglamento, la Audiencia fue suspendida.

 

Asimismo, en esa diligencia se tuvo a la parte demandada por desistida de la prueba confesional que ofreció a cargo de su contraria, en términos de las manifestaciones formuladas por su apoderada.

 

6. Reanudación. El siete de diciembre de este año, fue reanudada la Audiencia, en la que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, las pruebas que se admitieron a cada una de las partes, incluida la información requerida por el magistrado instructor al ISSSTE.[2]

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes por ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se decla cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el INE y la actora, quien lo promovió para reclamar, principalmente, la falta de reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que refiere mantener con el demandado desde el uno de febrero del dos mil dieciséis, la cual aduce como vigente a la presente fecha, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de ese vínculo.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdiccn.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3,rrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto demandado, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes del orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE, previsto en la LGIPE y el Estatuto.

 

TERCERA. Contestación de demanda.

 

En primer lugar y por ser de orden preferente, se analizarán las excepciones hechas valer por el Instituto demandado que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.

 

A.   Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

 

        Improcedencia de la vía[4] para reclamar la incorporación de la actora a la rama correspondiente del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, ya que está sujeta al presupuesto de egresos de la federación y al procedimiento establecido en la normativa de ese instituto, por lo que arguye que, para acceder a dicha prestación, la promovente debería agotar previamente los procedimientos previstos en los ordenamientos aplicables.

 

Al respecto, esta Sala Regional, considera que el estudio de esta excepción corresponde al fondo de la controversia, la cual se centra en determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes y, si a partir de ello, resultaría o no procedente su reclamo de ser incorporada a la rama correspondiente del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa.

 

De ahí que esta cuestión no podría ser materia de pronunciamiento para efecto de procedencia del presente juicio.

 

B.   Excepciones respecto a la naturaleza de la relación de la actora con el Instituto demandado.

 

                    Falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral desde la fecha que refiere la actora, atento a que la naturaleza del vínculo existente fue de índole civil, con independencia de que refiere que su relación con la actora data del uno de enero del dos mil diecisiete.

 

                    Inexistencia de un vínculo laboral y falsedad. Las cuales se sustentan en la idea de que la relación jurídica entre las partes se justifi al amparo de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales los cuales, en su momento, concluyeron su vigencia. Aunado a que la prestación recibida por la parte actora por sus servicios fue por concepto de honorarios.

 

Asimismo, el INE sostiene que es falsa la aseveración respecto a que el Vocal Secretario de la Junta Distrital le hubiera manifestado verbalmente que no debían tenerse por reconocidos los años que alegó como laborados por haber considerado que era una prestadora de servicios.

 

En concepto de esta Sala Regional, las excepciones y defensas hechas valer en este apartado no podrían ser estudiadas de manera previa, ello, porque se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, la cual se centra en determinar, precisamente, la naturaleza de la relación existente entre las partes en el periodo alegado por la actora (quien refiere que el vínculo jurídico con el INE inició desde el uno de febrero del dos mil dieciséis) y, en consecuencia, el eventual pago del resto de las prestaciones reclamadas.

 

C.   Excepciones en relación con prestaciones accesorias al reconocimiento de la relación laboral.

 

En su escrito de contestación de demanda, el INE hizo valer diversas excepciones y defensas en torno a las prestaciones accesorias reclamadas por la parte actora, a saber:

 

                    Plus petitio[5]. El Instituto demandado considera que al reclamar prestaciones propias del personal con plaza presupuestal, el reclamo de la actora va más allá de aquello que le corresponde, por tanto, estima que debe tenerse por fundada la excepción de plus petitio.

 

          Prescripción de cada una de las prestaciones demandadas y que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el diez de octubre de dos mil veintidós, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al diez de octubre de dos mil veintiuno.

 

          Falta de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones accesorias. El INE aduce que, para que la parte actora tuviera derecho a las prestaciones consistentes en el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSTE, Despensa Oficial, Apoyo para Despensa, Ayuda de Alimentos y demás prestaciones reclamadas, constituía un presupuesto necesario, la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, ya que las mismas se otorgan al personal de plaza presupuestal, en tanto que la actora fue contratada bajo un esquema de contratación civil.

 

No obstante, refiere que la actora fue dada de alta en el ISSSTE a partir del uno de enero del dos mil dieciocho a la presente fecha.

 

Por lo que respecta al reclamo de las prestaciones del Día de Reyes, Día del Niño y Día de la madre, el INE opone la excepción de pago, en términos de los listados que adjuntó a su escrito de contestación de demanda.

 

Ahora bien, en relación con el reclamo de los Vales de fin de año, el Instituto demandado sostiene que esta prestación se otorga al personal operativo de plaza presupuestal, sin que la actora cumpla con esa calidad. Asimismo, aduce que, en su caso, el derecho a esta prestación no se genera dado que se otorga a las personas trabajadoras en activo a fin de año.

 

Finalmente, por lo que respecta al reclamo de la Prima Quinquenal, el INE sostiene que la actora carece de acción y derecho para su reclamo, bajo el argumento de que jamás existió una relación laboral con la actora y no forma parte de su personal de plaza presupuestal.

 

     Falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, así como la de falsedad. Ello, porque el INE sostiene que el horario de labores en las Juntas Distritales y Locales, de conformidad con el artículo 544, fracción II del Manual, es el comprendido de las (8:30 horas) ocho horas con treinta minutos a las (16:00) dieciséis horas, de lunes a viernes con media hora intermedia para ingerir alimentos.

 

De ahí que afirme que es falso lo aducido por la promovente en el sentido de que su jornada comenzaba y terminaba en el horario que refiere en su escrito de demanda.

 

Lo anterior, con independencia de que en términos del artículo 38 del Estatuto se requiere de autorización expresa de las y los superiores jerárquicos para trabajar tiempo extraordinario.

 

Al propio tiempo, y sin que ello implique un reconocimiento sobre la procedencia del reclamo de esa prestación, el INE hace valer la excepción de pago por concepto de compensación con motivo de las cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República, previsto por el período del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el análisis de las excepciones invocadas por la parte demandada en este apartado, también constituye una cuestión que no podría tener lugar de manera previa al estudio que se haga sobre el fondo de la controversia, ya que se encuentran íntimamente relacionadas con la definición sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes y con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su pago.

 

Por tanto, las excepciones se analizarán en el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

CUARTA. Procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.[6]

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la promovente, como se explica a continuación:

 

1. Forma.

 

En la demanda consta el nombre de la actora, así como de su apoderado, el motivo de su inconformidad como fuente de afectación de sus derechos laborales, así como los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad.

 

-         Del escrito de demanda.

 

La demanda es oportuna, porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento del tiempo que tiene su vínculo jurídico con el instituto demandado, el cual refiere como iniciado el uno de febrero del dos mil dieciséis, así como el reconocimiento de la naturaleza laboral de esa relación, la cual aún se encuentra vigente.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[7] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores (as) al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO,[8] el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

Asimismo, y en relación con la oportunidad de las demás prestaciones exigidas, este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la razón y fundamento TERCERA de esta sentencia, en el sentido de que el derecho de la actora para reclamar las prestaciones correspondientes por el periodo que señala haber laborado desde el uno de febrero del dos mil dieciséis, es una cuestión que corresponde al fondo del asunto.

 

De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

-         De la contestación de demanda.

 

Se surte el requisito de oportunidad, toda vez que el INE produjo su contestación dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el emplazamiento a juicio del INE tuvo lugar el doce de octubre del año en curso, por lo que el plazo para producir su contestación transcurrió del trece al veintiséis del mes indicado.[9]

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la fecha límite, esto es, el veintiséis de octubre del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.

 

3. Legitimación y personería.

 

En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude por derecho propio, a efecto de demandar del INE, entre otras cuestiones, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que el Instituto demandado, en su escrito de contestación, reconoció la existencia de un vínculo jurídico con la promovente, circunstancia que adicionalmente se robustece con las diversas documentales aportadas por las partes, y de las cuales se desprende la legitimación de la actora para acudir al presente juicio para controvertir actos que considera conculcatorios de sus derechos laborales.

 

En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo del veintiocho de octubre del año en curso, así como en el acta de la Audiencia celebrada el dieciséis de noviembre de la misma anualidad.

 

4. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la actora es una ciudadana que reclama del Instituto demandado el reconocimiento de sus años de servicio del uno de febrero del dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda; el entero retroactivo de las cuotas de seguridad social por dicho período, entre otras prestaciones que, según lo refiere la promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

QUINTA. Pretensión de la actora.

 

Esta Sala Regional advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere sostener con el INE desde el uno de febrero del dos mil dieciséis, así como el pago de otras prestaciones, a saber:

 

a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita actora y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso 01 de febrero de 2016 hasta la fecha (2022), en el entendido que en la fecha antes indicada de ingreso, se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones, teniendo una categoría y desempeñando en un inicio labores Capturista y posteriormente de Operadora de Equipo Tecnológico, funciones que desde luego no tienen el carácter de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales ya que fueron inherentes al área de Junta Distrital ejecutiva-Módulo de Atención Ciudadana, en donde desempeño mi trabajo que tiene que ver con captura de datos de los ciudadanos para la expedición de la credencial para votar con fotografía, así como la atención y orientación a los ciudadanos que acuden al MAC, y apoya al responsable de módulo en las diversas actividades que se realizan en el centro laboral, donde se me asignó las funciones como Operadora de Equipo Tecnológico por el periodo de 2016 a la fecha (2022), se me asignaron mediante una figura o simulación jurídica de honorarios, o supuesta prestación de servicios profesionales pero que, como he narrado, siempre he estado subordinada y desempeñando un trabajo directamente para el Instituto, razón por la que se demanda el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita y el Instituto al darse el elemento distintivo de una relación laboral como lo es la SUBORDINACIÓN, que no es otra cosa que la disposición a la que se encuentra la persona para con su empleador, no importando la forma en la que se sabe se contrata al personal y que por cuestiones presupuestales se sabe que es más sencillo hacerlo por supuestos honorarios o prestación de servicios que en una plaza de la rama administrativa, reconocimiento que se demanda de la fecha de ingreso 01 de febrero de 2016 a la fecha (2022) y con efectos de que se me siga reconociendo mientras dure mi relación laboral con el mismo Instituto.

 

b) De igual forma se reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la hoy demandante he tenido una relación ininterrumpida con el Instituto desde el día 01 de febrero de 2016, en el entendido que la parte patronal deberá acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas.

 

c) Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Título Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas den materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante Acuerdo INE/JGE13/2021, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Día de Reyes, Día del niño, Día de la Madre, Vales de Fin de Año, Prima Quinquenal, y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en el incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando qué prestaciones son y la razón por la que me corresponden.

d) Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral reclamando el pago de 10 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amé de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 11:00 horas y ésta no concluía hasta las 22:00 horas, de lunes a viernes de cada semana y cubriendo inclusive guardias sabatinas, contando únicamente como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 14:00 a las 15:00 horas de cada día laborable, pero dentro de la fuente de trabajo, tomando mis alimentos en el área designada para tal efecto, de lo que se colige concluir válidamente que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 20:00 a las 22:00 horas de cada día laborable, por lo que se reclama su pago, es decir, dos horas extras diarias más las sabatinas que tenía que cubrir, quedando a cargo de la parte demandada la carga de la prueba de acreditar el horario si lo controvierte, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

Dicho horario si bien es cierto no se encuentra previsto dentro de la normatividad institucional, lo cierto es que todo el personal del área donde me desempeño lo tenemos que acatar, porque en dicha área, después del cierre de atención al público, tenemos que realizar conteo de credenciales, realizar reportes y enviarlos por correo electrónico al departamento de actualización al Padrón, así mismo la demanda para realizar el trámite de Credencial es demasiada y el personal con el que se cuenta en el MAC., no es suficiente. De igual manera se manifiesta y bajo protesta de decir verdad que la hoy demandante se encuentra realizando tareas de Responsable de Módulo, en virtud de que no se cuenta temporalmente con la persona que ocupa dicha plaza.

 

No omito señalar que la fuente de trabajo lleva control de asistencia, a cuyo registro están obligados la totalidad de los trabajadores, de conformidad con las disposiciones institucionales. Se afirma lo anterior, porque la jornada de trabajo es una carga procesal que no corresponde a los trabajadores sino a los empleadores e incluso este H. Tribunal en diversos juicios ha condenado a su pago.

 

e).- De ser el caso de que esta H. Autoridad determine procedente el reconocimiento como trabajadora y no como prestadora de servicios profesionales como de forma arbitraria se le ha considerado durante todos estos años bajo una simulación, cuando la realidad de los hechos es que la demandante es trabajadora del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, dicho lo anterior se solicita ordenar al INE incorporar a la trabajadora dentro de la rama correspondiente del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa tal y como este H. Tribunal lo ordenó en el diverso SCM-JLI-21/2020.

 

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

1.     Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, su fecha de inicio y su carácter continuo.

 

2.     La procedencia de su inscripción y pago del entero retroactivos de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

3.     La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.

 

B. Marco probatorio.

 

Para solucionar la controversia se atenderá al material probatorio admitido a las partes, mismo que fue desahogado en la correspondiente Audiencia, a excepción de la prueba confesional a cargo de la parte actora, en tanto que la apoderada del Instituto demandado se desistió de dicha probanza.

 

De la actora:

 

                    Constancia original expedida a favor de la actora el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, por su participación en los cursos de Inducción al SGC, Enfoque a Procesos, Acciones para Abordar Riesgos y Oportunidades, Indicadores, Información Documentada, Acciones Correctivas y Herramientas de Mejora.

                    Original de solicitud de expedicn de copias certificadas del expediente personal suscrita por la actora, acusada de recibido por la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México el seis de octubre del dos mil veintidós.

                    Copia de su expediente personal que sea remitido por el Instituto demandado.

                    Original de credenciales expedidas por el Instituto demandado a nombre de la actora el cinco de febrero de dos mil dieciséis; uno de septiembre del dos mil dieciséis; y con vigencia del uno de enero del dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre del mismo año.

                    Documentales privadas consistentes en impresiones de comprobantes fiscales del año dos mil diecisiete, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintidós.

 

Años

Períodos

2017 (dos mil diecisiete)

-Del dieciséis al treinta y uno de enero.

-Del uno al quince de febrero.

-Del dieciséis al veintiocho de febrero.

2019 (dos mil diecinueve)

-Del uno al quince de febrero.

-Del dieciséis al treinta de junio.

-Del uno al quince de diciembre

-Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

2020 (dos mil veinte)

-Del dieciséis al treinta y uno de enero.

-Del uno al quince de febrero.

-Del uno al quince de junio.

-Del dieciséis al treinta de junio.

-Del uno al quince de julio.

-Del dieciséis al treinta y uno de julio.

-Del uno al quince de agosto.

-Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

-Del uno al quince de septiembre.

-Del dieciséis al treinta de septiembre.

-Del uno al quince de octubre.

-Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

-Del uno al quince de noviembre.

-Del dieciséis al treinta de noviembre.

-Del uno al quince de diciembre.

-Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

-Del uno de enero al treinta y uno de diciembre (gratificación de fin de año).

2021 (dos mil veintiuno)

-Del uno al quince de marzo.

-Del dieciséis al treinta de abril.

-Del uno al quince de mayo.

-Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

-Del uno al quince de junio.

-Del dieciséis al treinta de junio.

-Del uno al quince de julio.

-Del dieciséis al treinta y uno de julio.

-Del uno al quince de agosto.

-Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

-Del uno al quince de septiembre.

-Del dieciséis al treinta de septiembre.

-Del uno al quince de octubre.

-Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

-Del uno al quince de noviembre.

-Del dieciséis al treinta de noviembre.

-Del uno al quince de diciembre.

-Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

 

2022 (dos mil veintidós)

-Del uno al quince de enero.

-Del dieciséis al treinta y uno de enero.

-Del uno al quince de febrero.

-Del dieciséis al veintiocho de febrero.

-Del uno al quince de marzo.

-Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

-Del uno al quince de abril.

-Del dieciséis al treinta de abril.

-Del uno al quince de mayo.

-Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

-Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

-Del uno al quince de septiembre.

 

                    Instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca a sus intereses;

                    Presuncional en su doble aspecto en todo lo que favorezca a sus intereses;

 

Del Instituto demandado:

 

                    Documental privada[10] consistente en copia certificada del expediente de la parte actora, en donde, entre otras documentales, obran los contratos siguientes, a saber:

 

Consecutivo

Cargo

Funciones

Período

Escrito de renuncia al cargo

AÑO 2017 (DOS MIL DIECISIETE)

1.

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIRFE_MAC realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables (sic).

Del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero del mismo año

Del treinta de agosto del dos mil diecisiete con efectos al uno de septiembre.

2.

Del uno de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del mismo año.

-

AÑO 2018 (DOS MIL DIECIOCHO)

3.

Operador de Equipo Tecnológico A2

Ya descritas

Del uno de enero del dos mil dieciocho al treinta de junio de ese año.

-

4.

Del uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho.

-

5.

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho

-

AÑO 2019 (DOS MIL DIECINUEVE)

6.

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Ya descritas

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

-

AÑO 2020 (DOS MIL VEINTE)

7.

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Ya descritas

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

-

AÑO 2021 (DOS MIL VEINTIUNO)

8.

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Ya descritas

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

-

AÑO 2022 (DOS MIL VEINTIDÓS)

9.

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

Ya descritas

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

-

 

                    Documentales consistentes en copia de avisos de alta y baja de la actora al ISSSTE:

 

Movimiento ALTA

Movimiento BAJA

- Recibido el treinta y uno de enero del dos mil dieciocho en donde se reporta como fecha de ingreso el uno de enero del dos mil dieciocho.

- Recibido el siete de mayo de dos mil diecinueve, con fecha de baja de la actora el treinta y uno de diciembre el dos mil dieciocho.

- Recibido el siete de mayo de dos mil diecinueve, con fecha de ingreso el uno de enero del dos mil diecinueve.

- Recibido el catorce de abril del dos mil veinte, con fecha de baja de la actora el treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve.

-   Recibido el quince de abril del dos mil veinte, con fecha de ingreso de la actora el uno de enero del dos mil veinte.

- Recibido el veintinueve de enero del dos mil veintidós con fecha de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

-   Recibido el veintinueve de enero del dos mil veintidós, con fecha de ingreso el uno de enero de dos mil veintidós.

 

 

                    Documental privada[11] consistente en copia certificada de comprobantes fiscales digitales expedidos a favor de la actora los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós:

 

Anualidad

Quincenas

2021 (dos mil veintiuno)

-Del uno al quince de enero.

-Del dieciséis al treinta y uno de enero.

-Del uno al quince de febrero.

-Del dieciséis al veintiocho de febrero.

-Del uno al quince de marzo.

-Del uno al quince de marzo (por estímulos de jornada electoral).

-Del dieciséis al treinta y uno de marzo.

-Del uno al quince de abril.

-Del dieciséis al treinta de abril.

-Del uno al quince de mayo.

-Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

-Del uno al quince de junio.

-Del uno al quince de junio por estímulos de jornada electoral).

-Del dieciséis al treinta de junio.

-Del uno al quince de julio.

-Del dieciséis al treinta y uno de julio.

-Del uno al quince de agosto.

-Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

-Del uno al quince de septiembre.

-Del dieciséis al treinta de septiembre.

-Del uno al quince de octubre.

-Del dieciséis al treinta y uno de octubre.

-Del uno al quince de noviembre.

-Del dieciséis al treinta de noviembre.

-Del dieciséis al treinta de noviembre (gratificación de fin de año).

-Del uno al quince de diciembre.

-Del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

2022 (dos mil veintidós)

-Del uno al quince de enero.

-Del dieciséis al treinta y uno de enero.

-Del uno al quince de febrero.

-Del dieciséis al veintiocho de febrero.

-Del uno al quince de marzo.

-Del dieciis al treinta y uno de marzo.

-Del uno al quince de abril.

-Del uno al quince de abril (estímulos por jornada electoral).

-Del dieciséis al treinta de abril.

-Del uno al quince de mayo.

-Del dieciséis al treinta y uno de mayo.

-Del uno al quince de junio.

-Del dieciséis al treinta de junio.

-Del uno al quince de julio.

-Del dieciséis al treinta y uno de julio.

-Del uno al quince de agosto.

-Del dieciséis al treinta y uno de agosto.

-Del uno al quince de septiembre.

-Del dieciséis al treinta de septiembre.

-Del uno al quince de octubre.

 

                    Recibo del trece de abril del dos mil veintidós por concepto de compensación por labores extraordinarias por la revocación de mandato.

                    Listado de pagos de vales de despensa por día de la madre dos mil veintidós, listado de pago de vales de despensa por día de reyes y por el día del niño (a), todos ellos correspondientes al año dos mil veintidós.

                    Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a sus intereses.

                    Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a sus intereses.

 

Probanzas, a partir de las cuales el Instituto demandado pretende acreditar que la relación jurídica sostenida con la actora fue de naturaleza civil y que la misma comenzó a partir del uno de enero de dos mil diecisiete[12] y no como lo refiere la actora (uno de febrero de dos mil dieciséis), así como sus excepciones y defensas.

 

También forma parte del marco probatorio para la solución de esta controversia, la documental pública que fue remitida por el ISSSTE a este órgano jurisdiccional en desahogo del requerimiento que fue formulado por el magistrado instructor en la Audiencia iniciada el dieciséis de noviembre del año en curso, consistente en el informe relativo a los períodos en los que la parte actora fue inscrita por el Instituto demandado en el ISSSTE.

 

De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

     Que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes;

     Que el cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda es el de Operador de Equipo Tecnológico A2, adscrita a la Junta Distrital.

 

Dicho lo anterior, se aclara que el periodo controvertido respecto del cual la actora reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es a partir del uno de febrero del dos mil dieciséis a la presente fecha.

 

En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.

 

C. Caso concreto.

 

1.     Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.

 

La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE hasta la presente fecha, la cual reputa como iniciada desde el uno de febrero de dos mil dieciséis.

 

Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la actora sea de naturaleza laboral y que su comienzo se pueda reputar en la fecha indicada por aquella, para lo cual argumenta que se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual se debe considerar como iniciada al uno de enero del dos mil diecisiete.

 

Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral y la fecha de su inicio, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACN ES DE OTRO TIPO”.[13]

 

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo, así como la fecha de su inicio.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado que se realiza a cambio del pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.

 

Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:

 

a.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

 

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

 

c.     El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Así, en el caso concreto se tiene que la promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral y continua desde el uno de febrero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda, aportó diversas documentales.

 

Por su parte, el INE ofreció diversos contratos para acreditar que el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza civil, el cual refiere como iniciado el uno de enero de dos mil diecisiete, por tanto, aduce que no podría tenerse por computada la temporalidad de la relación jurídica desde el uno de febrero del dos mil dieciséis como lo pretende la actora.

 

Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de la documentación de referencia se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes inició desde el uno de febrero del dos mil dieciséis a la presente fecha y, en su caso, si el mismo puede reputarse de naturaleza laboral y continuo hasta la fecha.

 

                                                                                                         Prestación de un trabajo personal.

 

La promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el uno de febrero del año dos mil dieciséis, en el que se desempeñó primordialmente como Operador de Equipo Tecnológico.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación jurídica entre las partes no rebasó, en cada caso, un año fiscal; por tanto, con la suscripción de cada nuevo contrato se inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes.

 

Ahora bien, es de observar que de los documentos que fueron aportados por las partes se desprende que el vínculo jurídico existente entre ellas se remonta al año dos mil dieciséis, así como que las funciones que desempeñó la promovente para el Instituto demandado fueron primordialmente como Operadora de Equipo Tecnológico, según se ilustra a continuación:

 

Anualidad

Cargos desempeñados

Funciones

Dos mil dieciséis

(2016)

Capturista de Junta Distrital

En la credencial expedida a nombre de la actora en donde se le reconoce con esa calidad no se precisan sus funciones, sin embargo, se asentó su adscripción a la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el otrora D.F y fue expedida el cinco de febrero del dos mil dieciséis.[14]

Operador de Equipo tecnológico

En la credencial expedida a nombre de la actora, en la que se le reconoce con esa calidad no se especifican las funciones, sin embargo, se asentó su adscripción a la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el otrora “D.F, con fecha de expedición del uno de septiembre del dos mil dieciséis.

Dos mil diecisiete

(2017)

“Operador de Equipo tecnológico A2”

Del contrato respectivo se desprende que entre sus funciones se encuentra la de atender a la ciudadanía, capturar la información que aquella proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIRFE_MAC realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Dos mil dieciocho

(2018)

“Operador de Equipo tecnológico A2”

Ya descrita

Dos mil diecinueve

(2019)

Operador de Equipo tecnológico A2

Ya descrita

Dos mil veinte

(2020)

“Operador de Equipo tecnológico A2”

Ya descrita

Dos mil veintiuno

(2021)

Operador de Equipo tecnológico A2

Ya descrita

Dos mil veintidós

(2022)

Operador de Equipo tecnológico A2

Ya descrita

 

Así, del cuadro ilustrativo que antecede y de las copias de los contratos que el INE adjuntó a su escrito de contestación y pruebas aportadas por la parte actora, se pueden apreciar los cargos y las funciones que, en cada caso, fueron desempeñadas por ella, misma que da cuenta de una relación iniciada desde el mes de febrero del año dos mil dieciséis a la presente fecha con características de un trabajo personal de la promovente a favor del demandado.

 

Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de lagica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original. 

 

De ahí que, para este órgano jurisdiccional existan elementos probatorios que acreditan el acuerdo de voluntades entre el Instituto demandado y la parte actora respecto del tipo de trabajo que sería desarrollado por ella y la remuneración que recibiría como contraprestación.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que por lo que respecta a los cargos que desempeñó la actora en el año dos mil dieciséis, no se desprendan elementos que permitan advertir la naturaleza de las funciones que le fueron encomendadas.

 

Ello, porque el INE concretó su defensa a negar la existencia de algún vínculo jurídico por dicha anualidad, pero no acreditó que las funciones desempañadas por la promovente fueran distintas de aquellas que le son propias a dicho instituto demandado.

 

Pero, adicionalmente, se tiene que el primer puesto desempeñado por la actora fue el de capturista, cuyas funciones han sido descritas en otros medios de impugnación conocidos por este órgano jurisdiccional;[15] en tanto que el segundo de los cargos que ejecutados por la actora en esa anualidad estuvo el de operadora de equipo tecnológico que es el que actualmente ocupa (aunque bajo la modalidad de A2), cuyas funciones han quedado descritas en términos del cuadro ilustrativo que antecede.

 

                                                                                                         Subordinación.

 

Ahora bien, de la descripción que se hace en cada uno de los contratos aludidos, respecto de las tareas que fueron encomendadas a la parte actora, se aprecia que las mismas están vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto demandado, relativa a la organización de las elecciones.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, enrminos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto demandado, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE este órgano jurisdiccional advierte que no era dable que la actora realizara su trabajo con recursos propios, sino que, por la naturaleza de las funciones que fueron descritas en cada uno de esos instrumentos, ello tenía que ser realizado con los medios que le fueron proporcionados por el propio Instituto demandado y bajo su supervisión.

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades,[16] así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el INE pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora fue de naturaleza civil; alegación que se desestima, toda vez que del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, entre ellos, el de subordinación, máxime si se considera que de las constancias del expediente se desprenden elementos para acreditar la dependencia económica de la actora respecto del INE.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[17] de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.[18]

 

                                                                                                         Salario.

 

Finalmente, en concepto de esta Sala Regional, también debe considerarse actualizado el tercer elemento característico de una relación laboral: el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

En ese sentido, de los recibos de pago exhibidos por la promovente los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la parte actora diversas cantidades por los diversos cargos que desempeñó, especialmente por lo que respecta a los años dos mil diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós.[19]

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[20] que aunque la contraprestación por el trabajo realizado sea designada bajo la nomenclatura de honorarios, ello por sí mismo, no es indicativo de que la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes contratantes sea de carácter civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral, porque se reitera que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, aunado a que, según se advirtió al analizar el elemento de subordinación, la dependencia económica.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: inexistencia de relación laboral, relación jurídica temporal entre las partes, improcedencia de la acción, derecho y falsedad, se desestiman, dado que en el caso concreto se encuentran demostrados los elementos característicos de una relación de orden laboral.

 

Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.[21]

 

                                                                                                         Inicio y continuidad de la relación laboral.

 

La controversia en este aspecto se centra en determinar a partir de qué fecha se puede tener por iniciada la relación laboral entre las partes y si la misma debe reputarse continua.

 

Al respecto, de las pruebas admitidas a las partes, esta Sala Regional advierte que la relación laboral entre ellas puede considerarse iniciada desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis y no del uno de febrero (como lo aduce la promovente), ni el uno de enero del dos mil diecisiete (como lo afirma el INE).

 

No obstante que el INE no hizo valer la excepción alguna para desvirtuar la continuidad del vínculo jurídico entre las partes, lo cierto es que es preciso esquematizar la cronología de dicha relación a efecto de estar en posibilidad de determinar desde cuándo debe reputarse iniciada.

 

En efecto, de la valoración conjunta de las copias certificadas de los contratos celebrados entre las partes que fueron ofrecidas por el INE, así como de las pruebas aportadas por la actora, se tiene que la relación jurídica entre las partes tuvo la siguiente cronología:

 

 

PERIODOS

INICIO

TÉRMINO DEL CONTRATO

TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA

DOS MIL DIECISÉIS

1

No se advierten contratos por esta anualidad; sin embargo, de la credencial expedida por la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el otrora “D.F.” se desprende el reconocimiento de su calidad de “capturista. Documento que fue expedido y certificado el cinco de febrero del dos mil dieciséis.

-

2

Asimismo, de la credencial expedida por la misma junta Distrital, se desprende el reconocimiento de la actora en su calidad de “Operador de Equipo Tecnológico”, con vigencia del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

Entre 1 y 2 no se advierte elemento probatorio del que pueda desprenderse que la relación hubiera culminado en algún momento durante esa anualidad como para no

DOS MIL DIECISIETE

3

Del uno de enero

Al treinta y uno de diciembre

Entre 2 y 3 transcurrieron cero días

Si bien en el numeral que antecede la vigencia del contrato fue hasta el treinta y uno de diciembre, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte un escrito de renuncia al cargo de Operadora de Equipo Tecnológico, suscrito por la actora el treinta de agosto del dos mil diecisiete, con efectos al uno de septiembre de ese año, el cual fue dirigido al Vocal Ejecutivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

4

Del uno de septiembre

Al treinta y uno de diciembre

Entre 3 y 4 transcurrieron cero días atento a lo explicado en el recuadro anterior

DOS MIL DIECIOCHO

5

Del uno de enero

Al treinta de junio

Entre 4 y 5 transcurrieron cero días

6

Del uno de abril

Al treinta de junio

Contratación que está superpuesta

7

Del uno de julio

Al treinta y uno de diciembre

Entre 6 y 7 transcurrieron cero días

DOS MIL DIECINUEVE (2019)

8

Del uno de enero

Al treinta y uno de diciembre

Entre 7 y 8 transcurrieron cero días

DOS MIL VEINTE (2020)

9

Del uno de enero

Al treinta y uno de diciembre

Entre 8 y 9 transcurrieron cero días

DOS MIL VEINTIUNO (2021)

10

Del uno de enero

Al treinta y uno de diciembre

Entre 9 y 10 transcurrieron cero días

DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

11

Del uno de enero

Al treinta y uno de diciembre

Entre 10 y 11 transcurrieron cero días

 

 

Así, de las pruebas reseñadas, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de que la relación laboral inició el cinco de febrero del año dos mil dieciséis.

 

En efecto, si bien de las constancias del expediente no se advierte algún contrato celebrado entre las partes en el año dos mil dieciséis, lo cierto es que la promovente aportó como elemento de prueba dos credenciales que fueron expedidas por el Instituto demandado por esa anualidad.

 

La primera de ellas data del cinco de febrero del dos mil dieciséis, de ahí que, si la actora fue reconocida por el Instituto demandado en su calidad de capturista de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el otrora D.F. en la fecha indicada, entonces debe reputarse como el día en que tuvo lugar el inicio de la relación laboral.[22]

 

La segunda credencial ofrecida por la parte actora fue expedida el uno de septiembre del dos mil dieciséis, y en dicho documento se le acreditó como “Operador de Equipo Tecnológico”, con vigencia del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

 

Documentales privadas que adminiculadas, de conformidad con el artículo 16, numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, si bien tienen un valor indiciario, lo cierto es que al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por el INE, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, generan la convicción a esta Sala Regional de que la relación laboral entre las partes data del cinco de febrero del dos mil dieciséis, misma que se ha desarrollado de manera continua.

 

En efecto, por lo que respecta al año dos mil dieciséis, con las credenciales mencionadas es que ese vínculo inició en febrero del dos mil dieciséis en el que la actora fue capturista y que, a partir del uno de septiembre de ese año, asumió el cargo de “Operador de Equipo Tecnológico”, con vigencia del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

 

En tanto que, por lo que respecta al año dos mil diecisiete, si bien de las constancias del expediente se advierte un escrito de renuncia suscrito por la actora el treinta de agosto de ese año, lo cierto es que la promovente prosiguió en el desempeño de sus funciones, ya que el uno de septiembre del año indicado fue recontratada por el INE, lo que también aconteció en dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós, sucesivamente.

 

Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis a la presente fecha.

 

Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que son infundadas las defensas hechas valer por el INE, porque se sustentan principalmente en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, es infundado.

 

Definido lo anterior, se analizará la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

2.     Pago del entero retroactivo de cuotas de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo en que no se hubieran realizado.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206, párrafo 2 de la LGIPE en el que se establece que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni por las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE, cuyo artículo 248, establece que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.[23]

 

Al respecto, el INE manifestó que la actora carecía de acción y derecho bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole civil, excepciones y defensas que, en concepto de este órgano jurisdiccional son infundadas, puesto que, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio, se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, la cual se debe reputar como iniciada el cinco de febrero del dos mil dieciséis, misma que se dio al amparo de la suscripción de diversos contratos hasta el mes de enero del dos mil veintidós.

 

Ahora bien, del aviso de alta de la actora ofrecido como prueba por el Instituto demandado y su adminiculación con el informe remitido por el ISSSTE, en desahogo del requerimiento formulado por el magistrado instructor en la Audiencia, se advierte que la inscripción de la actora tuvo lugar el uno de enero del dos mil dieciocho a la presente fecha.

 

 

Así, de dicho historial se desprende que la inscripción en el ISSSTE de la promovente no guarda correspondencia con los años que realmente laboró para el Instituto demandado, esto es, desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis hasta la presente fecha de manera ininterrumpida.

 

En ese entendido, y dado que en el caso concreto se acreditó que entre las partes existió una relación laboral con anterioridad al uno de enero del dos mil dieciocho (que es la fecha que se indica en el informe rendido por el ISSSTE), es que resulta procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva de la actora y al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis.

 

Así como el entero de las aportaciones de la actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización respectiva.

 

En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

 

Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al ISSSTE y al Fondo de Vivienda de dicho instituto, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

 

De ahí que, atento a lo anterior, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente.

 

En razón de lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el Fondo para la Vivienda del ISSSTE por los periodos que falten desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis a la fecha de emisión de este fallo de manera continua.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora, también le debe ser reconocida su antigüedad desde el cinco de febrero de dos mil dieciséis a la fecha de emisión de la presente sentencia, la cual se seguirá generando hasta que acontezca la terminación permanente de la relación laboral.

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE en los términos indicados en este fallo.

 

Finalmente, con copia certificada del presente fallo se deberá dar vista al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

3.     Prestación consistente en la incorporación de la actora dentro de la rama correspondiente del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.

 

La actora reclama como prestación que, una vez que se defina la naturaleza laboral de su relación con el INE, se ordene a aquel incorporarla dentro de la rama correspondiente del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.

 

Ahora bien, para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta los criterios de las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[24] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXIST UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE,[25] en las que se interpretó que tratándose de personal al servicio del Estado, el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base o por tiempo indefinido.

 

A este respecto, las referidas tesis establecen:

 

ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.[26]

debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[27]

 

Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de honorarios-.

 

De la revisión del expediente es posible advertir que el INE contrató a la parte actora bajo este segundo concepto: “régimen civil”.

 

Al respecto, se debe tener presente que si bien es cierto que se ha reconocido que la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes es de tipo laboral, no menos cierto es que la actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes para obtener una plaza presupuestal, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción I, del Estatuto, el cual define como su personal a aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa, sin incluir a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.

 

Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinto a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa del INE, toda vez que la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual,[28] es diferente a la que regula al “personal del INE”.

 

Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta improcedente ordenar al INE que incorpore a la actora dentro de la rama correspondiente del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, cuenta habida que los requisitos para su ingreso están regulados y dirigidos para el personal del INE[29] que según el Estatuto son quienes integra el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa, siendo que la parte actora, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.

 

Por lo señalado es que resultan fundadas las excepciones planteadas por el Instituto demandado relativa a la improcedencia de la vía y falta de acción y derecho de la parte actora para el reclamo de esta prestación, consecuentemente, es improcedente ordenar al INE que atienda la prestación exigida por la actora en los términos referidos.[30]

 

4.     Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas por la promovente.

 

En el escrito de demanda la actora reclama al INE el pago de las siguientes prestaciones:

 

c) Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Título Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas den materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante Acuerdo INE/JGE13/2021, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Día de Reyes, Día del niño, Día de la Madre, Vales de Fin de Año, Prima Quinquenal, y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en el incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando qué prestaciones son y la razón por la que me corresponden.

d) Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral reclamando el pago de 10 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amé de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 11:00 horas y ésta no concluía hasta las 22:00 horas, de lunes a viernes de cada semana y cubriendo inclusive guardias sabatinas, contando únicamente como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 14:00 a las 15:00 horas de cada día laborable, pero dentro de la fuente de trabajo, tomando mis alimentos en el área designada para tal efecto, de lo que se colige concluir válidamente que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 20:00 a las 22:00 horas de cada a laborable, por lo que se reclama su pago, es decir, dos horas extras diarias más las sabatinas que tenía que cubrir, quedando a cargo de la parte demandada la carga de la prueba de acreditar el horario si lo controvierte, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

Dicho horario si bien es cierto no se encuentra previsto dentro de la normatividad institucional, lo cierto es que todo el personal del área donde me desempeño lo tenemos que acatar, porque en dicha área, después del cierre de atención al público, tenemos que realizar conteo de credenciales, realizar reportes y enviarlos por correo electrónico al departamento de actualización al Padrón, así mismo la demanda para realizar el trámite de Credencial es demasiada y el personal con el que se cuenta en el MAC., no es suficiente. De igual manera se manifiesta y bajo protesta de decir verdad que la hoy demandante se encuentra realizando tareas de Responsable de Módulo, en virtud de que no se cuenta temporalmente con la persona que ocupa dicha plaza.

 

No omito señalar que la fuente de trabajo lleva control de asistencia, a cuyo registro están obligados la totalidad de los trabajadores, de conformidad con las disposiciones institucionales. Se afirma lo anterior, porque la jornada de trabajo es una carga procesal que no corresponde a los trabajadores sino a los empleadores e incluso este H. Tribunal en diversos juicios ha condenado a su pago.

 

En torno a dichas prestaciones, el INE hizo valer de forma cautelar la excepción de prescripción respecto de aquellas que no hubieran sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas en referencia a la fecha de su reclamo, es decir, aquella en que fue presentada la demanda, esto es, el diez de octubre del dos mil veintidós.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles al diez de octubre del dos mil veintiuno.

 

En efecto, en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL,[31] la Sala Superior ha considerado que el plazo de prescripción respecto de las prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral es de un año a partir de que el derecho de que se trate fuera exigible, siempre que no exista una determinación del Instituto demandado en torno a ellas.

 

De ahí que sea procedente determinar la prescripción de todas las prestaciones generadas en favor de la actora anteriores al diez de octubre del dos mil veintiuno.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones reclamadas que eran exigibles al año inmediato anterior a la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, al diez de octubre del dos mil veintiuno.

 

Prestaciones previstas en el Manual.

 

En líneas anteriores ya se ha establecido que la parte actora reclama al Instituto demandado, el pago de las siguientes prestaciones previstas en el Manual.

 

A.   Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa);

B.   Ayuda para alimentos;

C.   Día de reyes;

D.   Día de la niñez;

E.    Día de la madre;

F.    Vales de fin de año;

G.   Prima quinquenal; y

H.   Demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional es fundada la excepción de falta de acción y derecho que hizo valer el Instituto demandado, ya que esas prestaciones (salvo las consistentes al día de reyes, de la niñez, de la madre y las horas extras), solo están previstas en el Manual para personal con plaza presupuestal, calidad que la parte actora no tiene.

 

En efecto, de conformidad con el Manual, las señaladas prestaciones están dirigidas para las personas que cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos:

 

Prestación

A quiénes va dirigida

Manual

Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa)

A personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogo.

Artículo 247

Ayuda para alimentos

Al personal de plaza presupuestal de nivel operativo que no sea sujeto de movimiento de promoción a una plaza de mando.

Artículo 250 a 252

Día de reyes y Día de la niñez

Al personal activo de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadores de servicios permanentes (de honorarios permanentes), que acrediten tener descendencia menor de doce años.

Artículos 253 a 259

Día de la madre

Al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadores de servicios permanentes (de honorarios permanentes)

Artículos 260 a 266

Vales de fin de año

Al personal activo de plaza presupuestal de nivel operativo

Artículos 274 a 280

Prima quinquenal

Al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

Artículos 318 a 280

 

Ahora, como se señaló en el apartado de la presente sentencia relativo al otorgamiento de una plaza presupuestal en favor de la actora, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en dos supuestos: 1) en una plaza presupuestal y 2) bajo la figura de honorarios.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona física que obtuvo su nombramiento través del Formato Único de Movimientos de Personal correspondiente[32] y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa, siempre que su ingreso haya sido a través de una designación directa, concurso, readscripción o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a)    Designación directa;

b)    Encargados de despacho;

c)     Concurso interno o público:

d)    Readscripción;

e)    Relación laboral temporal, y

f)       Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[33] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas.[34]

 

Ahora bien, en cuanto a los señalados mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

        Designación directa.[35] Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

        Personas encargadas de despacho.[36] Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

        Concurso.[37] El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

        Readscripción administrativa.[38] La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

        Relación laboral temporal.[39] El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

        Ascenso.[40] El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

 

     Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto;[41]

     Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable;[42]

     Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

     Cumplir -en su caso- la capacitación especial.[43]

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y, como se puede advertir de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que le pague las prestaciones que reclama consistentes en Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, ya que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal-.

 

En ese tenor, de lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual, se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, además de que tienen la obligación de capacitarse continuamente y están sujetos (as) a una evaluación de su desempeño, situaciones por la que la parte actora no ha pasado.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

 

a)    La Ley de Medios.

b)    El Estatuto.

c)    Las normas internas del INE.

d)    La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

e)    La Ley Federal del Trabajo.

f)      El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g)    Las leyes de orden común.

h)    Los principios generales de derecho.

i)       La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona que goce con la calidad su trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, que reclama la actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el contrato que celebraron, estando vigente el que suscribieron el primero de enero y del cual se desprenden que el INE:

 

        Debe pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del demandado-;

        Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

        Retendría el Impuesto Sobre la Renta a la parte actora.

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la promovente, consistentes en Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto-, para que el demandado tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS,[44] criterio que si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia, cuenta habida que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, de rubros: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA,[45] PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[46] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.[47]

 

Así, si bien el Manual establece las prestaciones correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho instituto, siendo que, en el caso, la parte actora no forma parte de ese colectivo pues como se ha explicado, no tiene derecho a que le sea asignada una plaza presupuestal.

 

En ese sentido, como se estableció en las sentencias de los juicios SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-67/2022, entre otros, si bien en la mayoría de los juicios laborales en los que se había reclamado el pago de las prestaciones previstas en el Manual, esta Sala había condenado al INE en casos similares a este -en que reconocía la existencia de una relación laboral sustentada en un contrato de honorarios-, en una nueva reflexión[48], concluye que el pago de las mismas es improcedente.

 

Lo anterior, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, son dirigidas a las personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal que han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos (as) a obligaciones que la parte actora no tiene según su contrato.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las referidas prestaciones económicas que reclama y que corresponden a las previstas en el Manual, ya que su carácter es extralegal, es decir, su procedencia depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor quien la sustenta con base en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal.

 

De ahí que, si la parte actora no acreditó tener derecho a su pago con sustento en algún instrumento, debe tenerse por fundada la excepción de falta de acción y derecho alegada por el INE.

 

Atento a lo anterior, del listado de prestaciones económicas cuyo pago reclama la actora solo es procedente el análisis correspondiente a las relativas al día de reyes, de la niñez y de la madre, puesto que en términos de los artículos 253 y 260 del Manual, las personas prestadoras de Servicios Permanentes (de honorarios permanentes) del INE pueden ser beneficiarias.

 

Asimismo, también resulta procedente analizar la prestación relativa al pago de horas extras, dado que su fuente no sería el Manual sino la ley; es decir: no son prestaciones extralegales.

 

Día de reyes y de la niñez.

 

El Manual[49] establece que tienen derecho a la prestación de “Día de reyes” y “Día de la niñez”:

 

I.            El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos, así como las personas prestadoras de servicios permanentes.

II.            Que se encuentre activo en la fecha del pago.

III.            Tener descendencia menor de doce años.

IV.            Estar registrados o registradas en el censo de personal.

V.            Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Día de la madre

 

El Manual establece esta prestación para el personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes (de honorarios permanentes), con excepción de quienes integran el Consejo General del INE[50].

 

Al contestar la demanda, el INE opuso la excepción de pago, misma que se considera fundada, en términos de las documentales que adjuntó a su escrito de contestación de demanda, de las que se desprende que la actora recibió lo siguiente:

 

Día de la Madre

Listado de pagos de los vales de despensa de la prestación respectiva correspondiente al año dos mil veintidós, acusada de recibido por la actora, por un importe de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional)

Día de Reyes

Listado de pagos de los vales de despensa de la prestación respectiva correspondiente al año dos mil veintidós, acusada de recibido por la actora, por un importe de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional)

Día de la Niñez

Listado de pagos de los vales de despensa de la prestación respectiva correspondiente al año dos mil veintidós, acusada de recibido por la actora, por un importe de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional)

 

Documentales que en su momento no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido. Atento a ello, es que se absuelve al demandado del pago de las prestaciones referidas.

 

Horas extra.

 

La actora señala que por lo que hace al último año de labores su horario era de las 11:00 (once horas) a las 22:00 (veintidós horas) de lunes a viernes con guardias sabatinas, por lo que reclama el pago de dos horas extras diaria más las sabatinas.

 

Por su parte, el INE, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:

        Es falso el horario indicado por la actora en que supuestamente labora.

        Acorde al artículo 544, fracción II del Manual, los horarios de labores de la Junta Distrital son de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas), de lunes a viernes, con treinta minutos para alimentos.

        Que a la actora correspondería demostrar que trabajó las horas extra que señaló, puesto que se requiere autorización por escrito de superiores (as) jerárquicos (as) en donde se indiquen el día y horario de las supuestas jornadas extralegales; de ahí que le corresponde la carga de la prueba para acreditar que dichas jornadas extraordinarias le fueron autorizados por escrito, sumado a que, acorde al artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, al reclamar más de nueve horas extra semanales, a ella le corresponde la carga de la prueba.

        Que a la actora le fue pagada la compensación por actividades a propósito del proceso de revocación de mandato, por el periodo que comprenddel cuatro de febrero al trece de abril del año en curso, la cual fue aprobada por acuerdo INE/JGE33/2022,

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral.[51]

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.[52]

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA,[53] la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana, corresponderá a la persona trabajadora la carga de la prueba, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

        Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

        La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

        En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

        En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora, en razón de que ya se ha determinado que la naturaleza de la relación jurídica es de carácter laboral, es que esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.

De ahí que sea parcialmente fundada la excepción hecha valer por el demandado consistente en la falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, al señalar que la actora no acreditó con ningún medio probatorio haber laborado tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.

 

Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la parte actora no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.

 

Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida.

 

Así, al no haber cumplido la carga probatoria el INE -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden, respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.

 

Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso de REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022,[54] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.

 

En ese tenor, de las pruebas ofrecidas y admitidas al INE, se advierte la existencia de una impresión del comprobante de pago del trece de abril de dos mil veintidós, por un importe de $9,580.00 (Nueve mil quinientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON”, lo que genera convicción para esta Sala Regional que el instituto demandado pagó a la parte actora, la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al INE del pago de horas extras por el siguiente periodo:

 

Periodo de dos mil veintidós

Cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós (el cual corresponde al proceso de revocación de mandato).

 

Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho solamente al pago de las horas extras comprendidas a partir del diez de octubre de dos mil veintiuno al diez de octubre de dos mil veintidós (fecha en que presentó su demanda) –con excepción del periodo ya pagado-; ello ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”; así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado[55] que percibía por los periodos condenados y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.[56]

 

Demás prestaciones

 

En el escrito de demanda, la actora reclama el pago de las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado”, lo que hace sin hacer referencia a un acto o beneficio laboral determinado.

 

Sobre el tema, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, porque el actor omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa.

 

Al respecto, se precisa que la Sala Superior, en la tesis LV/99, de rubro: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL[57] expli que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

Desde esa óptica, asiste la razón al demandado, ya que en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[58] basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado, toda vez que el promovente pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y contundente las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.

 

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.

 

Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:

 

1.                 Reconocer la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis, la cual se encuentra subsistente a la fecha de emisión de esta sentencia.

 

2.                 Condenar al INE a la inscripción de la actora y al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el cinco de febrero del dos mil dieciséis.

 

Así como el entero de las aportaciones de la actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización respectiva.

 

3.                 Se condena al INE al pago de tiempo extraordinario, con base en el salario integrado percibido por la actora por el periodo del diez de octubre de dos mil veintiuno al diez de octubre de dos mil veintidós (excepto del periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós, respecto del cual se tuvo por fundada la excepción de pago), en los términos precisados en esta sentencia.

 

4.                 Se absuelve al INE al pago de los conceptos Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Apoyo para Despensa, vales de fin de año, prima quinquenal, día de la madre, día de reyes y día de la niñez.

 

Lo anterior deberá realizarlo el INE dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral desde el cinco de febrero de dos mil dieciséis a la fecha.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a realizar la inscripción retroactiva de la actora al ISSSTE y FOVISSSTE, así como el reconocimiento de antigüedad correspondiente al tiempo laborado por la actora desde el cinco de febrero de dos mil dieciséis de manera ininterrumpida a la fecha, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE, con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

CUARTO. Se condena al INE al pago de tiempo extraordinario en los términos indicados en esta sentencia.

 

QUINTO. Se absuelve al INE respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

NOTIFICAR por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE Y FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en los artículos 27, 28, 29 párrafo 5 y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y, 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, cuya última reforma se realizó en el acuerdo INE/JGE56/2022 de diecisiete de febrero de este año. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.

ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?

sequence=2&isAllowed=y.

[2] La cual se tuvo por recibida mediante proveído del veintiocho de noviembre del año en curso.

 

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[4] En los juicios SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-67/2022, las excepciones hechas valer en la contestación de la demanda fueron analizadas previo a los requisitos de procedencia, cuenta habida que la consistente en improcedencia de la vía podía impactar en la procedencia del juicio, excepción que también se hace valer en el presente asunto y, en razón de ello es que se sigue la misma lógica de análisis que en el precedente indicado.

[5] Pedir más de lo que corresponde.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, o 1997, página 33.

[7] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[8] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357, registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[9] Sin que sea dable computar los días quince y dieciséis, así como veintidós y veintitrés de octubre, por haber correspondido con sábados y domingos, esto es, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[10] Dado que, en los juicios como el presente, el Instituto Nacional Electoral no actúa en carácter de autoridad, sino en un plano de igualdad frente a quienes le demandan el reconocimiento de una relación laboral.

[11] Dado que en los juicios como el presente, el Instituto Nacional Electoral no actúa en carácter de autoridad, sino en un plano de igualdad frente a quienes le demandan el reconocimiento de una relación laboral.

[12] Aunque en el escrito de contestación de demanda, en la página 7, el INE refiere que la actora ha sido contratada en diversas etapas como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes del 1 de enero de 2016 a la fecha

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.

[14] Al resolver el SCM-JLI-70/2022 se estableció que dentro de las funciones de este cargo se encontraban las siguientes, a saber: Apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.

 

[15] Apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo, las cuales fueron reseñadas en el SCM-JLI-70/2022.

[16] Los cuales fueron integrados a su expediente personal, mismo que se adjuntó al escrito de contestación de demanda.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[19] Y si bien, respecto del año dos mil dieciséis de las constancias del expediente no se advierte recibo de pago alguno, lo cierto es que sí se tiene por demostrada la existencia de un vínculo entre las partes en términos de las credenciales que fueron expedidas a favor de la actora en su calidad de capturista (expedida el cinco de febrero) y de operadora de equipo tecnológico (con vigencia de septiembre a diciembre de esa anualidad), lo que de conformidad con las reglas de la lógica y experiencia, generan la convicción de que la actora recibió un pago por el ejercicio de esas funciones.

[20]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO NCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[21] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Registro digital: 253693, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.

[22] Si bien en el juicio SCM-JLI-31/2022, esta Sala Regional reconoció como fecha de inicio de la relación laboral el mes de junio de mil novecientos noventa y uno, a partir de un constancia de reconocimiento expedida a favor de la parte actora por su desempeño en el cargo de “visitador domiciliario”, la cual fue expedida el veintiuno de julio de ese año, signada por el Vocal de Registro del “Distrito Federal, bajo la lógica de que, si al mes de julio de esa anualidad, se recibió dicho reconocimiento por el desempeño de la respectiva parte actora como “visitador domiciliario”, ello hacía verosímil su afirmación en el sentido de que su ingreso ocurrió el mes anterior, esto es, en junio de ese año−.

Sin que dicha valoración pudiera ser aplicable al caso concreto, en tanto que la documental que da cuenta del inicio de la relación entre las partes en el asunto que se resuelve, es una credencial que fue expedida el cinco de febrero del dos mil dieciséis, a favor de la actora en su calidad de Capturista de Junta Distrital Ejecutiva, misma que no genera igual convicción acerca de la fecha de inicio que aquella que fue materia de análisis en el juicio SCM-JLI-31/2022, ello, porque la credencial bien pudo generarse el mismo día del ingreso de la actora, a diferencia de la documental valorada en el juicio en mención.

[23] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[24] Jurisprudencia con número de registro 164512, tesis 2a./J. 67/2010, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página 843; dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164512.

[25] Jurisprudencia con número de registro 2002425, tesis 2a./J. 122/2012 (10a.), consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1, página 1002; dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002425.

[26] Tesis 2a./J. 67/2010.

[27] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).

[28] En sus artículos 639 al 643 del Manual.

[29] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.      Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II.    […]

[30] Criterios sostenidos en los expedientes SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022, SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-67/2022, entre otros.

[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

[32] A través del cual se concreta el nombramiento en un puesto o cargo de plaza presupuestal.

[33] Artículo 93 del Estatuto.

[34] Artículo 96 del Estatuto.

[35] Artículo 105 del Estatuto.

[36] Artículo 108 del Estatuto.

[37] Artículo 112 del Estatuto.

[38] Artículo 118 del Estatuto.

[39] Artículo 122 del Estatuto.

[40] Artículo 125 del Estatuto.

[41] Artículo 71, fracción V del Estatuto.

[42] Artículo 71, fracción VI del Estatuto.

[43] Artículo 483 del Manual.

[44] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, marzo de dos mil veintidós, tomo III, página 1960.

[45] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[46] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[47] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, conmero de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[48] Resulta aplicable el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro: CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de dos mil doce, tomo 4, página 2380. Registro digital: 2001850.

Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro: PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de dos mil dieciséis, tomo II, página 1554.

[49] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.

[50] Artículo 260 del Manual.

[51] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.

[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.

[53] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[54]ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.

[55] De conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora a manera de contraprestación por su labor.

[56] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022 y SCM-JLI-56/2022.

[57] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53.

[58] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, página 5.