VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-75/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-75/2024

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara que es inexistente la omisión reclamada al Instituto Nacional Electoral.

 

G L O S A R I O

 

Consejo Distrital

09 Consejo Distrital Electoral en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

INE, Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas

servidoras) del Instituto Nacional Electoral


 

 

 

 

 

 

 

Juicio 402

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) SCM-JDC-402/2023

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.  Juicio Laboral. El 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)1 la parte actora presentó demanda ante el INE, la cual fue remitida a esta Sala Regional el siguiente 23 (veintitrés), con la que se integró el expediente SCM-JLI-75/2024, mediante la que pretende -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral que según afirma, le unió con el INE derivado del cargo que desempeñó como persona consejera electoral del Consejo Distrital.

 

El Juicio Laboral fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió, admitió y emplazó a juicio al INE.

 

2.   Contestación de la demanda y audiencia. El 21 (veintiuno) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), el INE contestó la demanda, opuso defensas y ofreció pruebas, con ella la magistrada dio vista a la parte actora y citó a las partes a la


1 En adelante, todas las fechas referidas en la presente resolución corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) salvo otra precisión.


audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 12 (doce) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) y una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción en la misma audiencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Laboral, promovido por una persona por derecho propio, para demandar -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral que según afirma, le unió con el INE derivado del cargo que ocupó en el Consejo Distrital ubicado en esta Ciudad de México, supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del  Poder Judicial de la  Federación2.

166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.


2 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K

-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,

consultables  en  el  Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta

-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.


 

 

 

 

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno.

 

TERCERA. Cuestiones previas

3.1.  Caducidad

El INE señala que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/3601/2024 de 6 (seis) de junio respondió a la parte actora su solicitud de información en el sentido de informarle que no era procedente el pago de dietas correspondientes a los meses de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), enero, febrero y del 1° (primero) al 13 (trece) de marzo debido a que tal periodo no se desempeñó como consejera electoral.


 

De acuerdo con lo manifestado por el INE, la respuesta fue notificada a la parte actora el 7 (siete) de junio por lo que si la demanda fue presentada hasta el 20 (veinte) de septiembre, es claro que su presentación fue extemporánea.

 

No se actualiza la caducidad referida por el INE.

 

 

En efecto, ha sido criterio3 de esta Sala Regional, que las causales de improcedencia no pueden sostenerse en argumentos vinculados al fondo del asunto; en ese sentido, considerando que la parte actora afirma -entre otras cuestiones- que el demandado no ha respondido sus cuestionamientos, los referidos planteamientos del INE implican precisamente un análisis de fondo de la controversia planteada en el Juicio Laboral.

 

Con independencia de ello, la parte actora pretende además el reconocimiento de la relación laboral que le unió con el INE, lo que esta Sala Regional ha revisado como una omisión4, además de que la parte actora cuestiona la presunta omisión del demandado de contestar diversas solicitudes de información, por lo que al tratarse de sendas omisiones atribuidas al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES5..

 

3.2.  Solicitud de reconocimiento de la relación laboral

 

 


3 Ver el juicio SCM-JDC-2065/2024.

4 Entre otros, en los juicios SM-JLI-22/2024, SCM-JLI-40/2024, SCM-JLI-48/2024, SCM.JLI-80/2024, SCM-JLI-84/2024, y SCM-JLI-89/2024.

5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.


 

 

 

De la lectura integral de la demanda y supliendo la deficiencia de la queja de la parte actora, se advierte que las cuestiones impugnadas se sustentan en su reclamo del reconocimiento de la relación laboral que le unía con el INE.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona afirma mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral6.

 

No pasa desapercibido para esa conclusión que al resolver el asunto SUP-AG-27/2019 y los juicios SUP-JDC-58/2022 y SUP-JDC-1428/2021 la Sala Superior haya determinado reencauzar los medios de impugnación -en los que se reclamaba por parte de personas consejeras distritales el pago aguinaldo y dietas- a juicio electoral pues en la materia no se prevé una vía

 

 


6 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.


idónea para controvertir el pago de retribuciones de personas consejeras distritales.

 

Esto, pues en el presente asunto la parte actora pretende que se reconozca una relación laboral que según afirma le unió con el INE -lo que no acontecía en los casos referidos previamente- por lo que el Juicio Laboral es la vía idónea para determinar lo que en derecho corresponda.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO7.

 

4.1.  De la demanda

a.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto reclamado, expuso agravios, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y exhibió pruebas.

 

b.    Oportunidad. La demanda es oportuna en términos de lo estudiado en el apartado 3.1 de esta sentencia.

 

c.   Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude por derecho propio para demandar el reconocimiento de la relación laboral y controvertir la omisión de que el INE responda diversas


7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


 

 

 

solicitudes de información, lo cual considera que le genera agravio. Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

4.2.  De la contestación

a.   Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre y firma autógrafa de la persona que actúa en su representación, señaló domicilio para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas.

 

b.  Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el 8 (ocho) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 9 (nueve) al 22 (veintidós) de enero8 y la contestación se presentó el 21 (veintiuno) siguiente, lo que hace evidente su oportunidad.

 

c.   Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de su persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 23 (veintitrés) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1.  Acciones y pretensión de la parte actora

La parte actora demanda del INE el reconocimiento de la relación laboral que afirma les unió, e impugna la omisión que


8 Sin contar el 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO

HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.


atribuye al demandado de responder 2 (dos) solicitudes presentadas por escrito el 29 (veintinueve) de abril y 31 (treinta y uno) de mayo respecto de las razones por las que no se le realizó el pago de lo que denomina dietas correspondientes al cargo de consejera electoral por el periodo del 1° (primero) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 14 (catorce) de marzo.

 

Asimismo, pretende que se le cubra el pago completo de la dieta que debió recibir por el mes de marzo.

 

5.2.  Pruebas admitidas a la parte actora

1.     Copia de su credencial para votar;

2.     Copia simple de su credencial como persona consejera electoral distrital de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México;

3.     2 (dos) escritos de solicitudes de pago de 29 (veintinueve) de abril9 y 31 (treinta y uno) de mayo;

4.     4 (cuatro) recibos de pago correspondientes marzo, abril y junio10:

5.     7 (siete) impresiones de correos institucionales enviados por la persona vocal ejecutiva de la 09 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México;

6.     Formato el cual refiere la parte actora contiene firma autógrafa de “Ratificación de Consejeras y Consejeros


9 Cabe señalar que si bien, la parte actora refiere que el escrito es de fecha 29 (veintinueve) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro), del escrito ofrecido y aportado en su demanda se advierte que corresponde al 25 (veinticinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro).

10 Conforme al orden expuesto en su demanda se advierten 4 (cuatro) comprobantes de pago expedidos a favor de la parte actora, el primero de ellos correspondiente a un CFDI (Comprobante Fiscal Digital por internet) correspondiente al periodo del 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), el segundo de ellos corresponde a un comprobante de nómina de los cuales se advierten los periodos de pago siguientes: 1° (primero) al 30 (treinta) de junio, 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo, 1° (primero) al 30 (treinta) de abril y (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo todos de 2024 (dos mil veinticuatro). El tercer comprobante de pago corresponde al periodo del (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro). Finalmente, el cuatro comprobante denominado “volante de referencia” corresponde al periodo de pago del (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo) de 2024 (dos mil veinticuatro).


 

 

 

Electorales de los Consejos Distritales en la Ciudad de México para el Proceso Electoral Federal 2023-2024”;

7.     Comprobante de pago por $10,568.62 (diez mil quinientos sesenta y ocho pesos con sesenta y dos centavos) correspondiente al mes de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

5.3.  Pruebas admitidas al demandado

El INE ofreció diversas pruebas de las cuales se admitieron las siguientes, con fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno.

 

1.1         Documentales:

a)    Oficio INE/DEA/SPRL3601/2024 de 6 (seis) de junio firmado de manera electrónica por la subdirectora de Relaciones y Programas Laboral del INE;

b)    5 (cinco) recibos CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet) correspondiente al pago de los siguientes periodos: [1] del 1° (primero) al 30 (treinta) de marzo,

[2] 1° (primero) al 30 (treinta) de abril; [3] del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo; [4] del 1° (primero) al 30 (treinta) de junio y [5] del (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre:

c)     Impresión del correo electrónico emitido por la persona líder de “Proyecto DEA” de 7 (siete) de junio;

d)    Copia simple del acuse de la demanda de la parte actora de 20 (veinte) de septiembre.

1.2         Instrumental de actuaciones.

1.3         Presuncional legal y humana.

 

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1.  Reconocimiento de relación laboral y pago de dietas


Como se ha señalado, la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral que -según afirma- le unió con el INE por haber desempeñado el cargo de consejera electoral del Consejo Distrital y el pago de las dietas correspondientes.

 

Al respecto, esta Sala Regional tiene en cuenta que la Sala Superior11 ha definido que los consejos distritales son órganos de dirección de naturaleza temporal, ya que funcionan como autoridad electoral durante los procesos electorales en cada uno de los 300 (trescientos) distritos que conforman el país, a fin de dirigir, coordinar y desarrollar las actividades que llevan a cabo las Juntas Distritales Ejecutivas para la celebración de las elecciones.

 

Esto es, los consejos locales y distritales son órganos electorales temporales que se instalan y funcionan únicamente en los procesos electorales y que tienen a su cargo las siguientes actividades: determinar el número y la ubicación de las casillas, a propuesta de la junta distrital; insacular a las personas funcionarias de casilla y vigilar la instalación de casillas y acreditar a las personas ciudadanas mexicanas o agrupaciones interesadas en participar haciendo observación electoral.

 

Así, las personas consejeras distritales realizan funciones por un tiempo determinado, mientras que de acuerdo con el Estatuto a quienes se considera personal del INE es a quienes son parte del servicio profesional electoral y al personal de la rama administrativa.

 

 

 

 


11 Ver SUP-JE-34/2019.


 

 

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que quienes integran los consejos distritales y locales del INE, tienen derecho a recibir una dieta que aprueba la Junta General Ejecutiva acorde con la suficiencia presupuestal y las particularidades del proceso electoral de que se trate.

 

Esta dieta se otorga en razón de la asistencia a las sesiones que se realizan y con el objetivo de compensar las erogaciones que las personas consejeras realicen, con motivo del cumplimiento de sus obligaciones como funcionariado electoral durante los procesos electorales.

 

Asimismo, la Sala Superior ha señalado que lo anterior no implica que tales retribuciones sean asimilables a algún tipo de salario, pues, a diferencia de lo que sucede con quien preside los consejos y quienes representan a los partidos políticos, se trata de personas ciudadanas designadas mediante convocatoria pública, a quienes corresponde desarrollar las actividades propias de los órganos desconcentrados durante los procesos electorales. Además, las personas ciudadanas no se encuentran impedidas para desarrollar sus labores habituales y percibir un ingreso por ello, a la par que desempeñan la función electoral.

 

Por ello, el derecho que tienen las personas consejeras distritales a recibir el pago de una dieta por asistir a las sesiones se asimila a una remuneración de las previstas en el artículo 127 de la Constitución, y no al derecho a recibir un salario por el ejercicio de un trabajo dispuesto en el artículo 123 apartado B de la Constitución, pues el desempeño como


persona consejera no se traduce en la existencia de una relación laboral con el INE12.

 

En ese contexto, las personas consejeras distritales reciben una dieta como única retribución económica por el desempeño de las funciones públicas de asistir, por lo menos, 1 (una) vez al mes, a las sesiones que se realizan como órgano colegiado.

 

Por lo expuesto, el cargo de persona consejera distrital que desempeña la parte actora, no evidencia una relación laboral con el INE, y el hecho de que tenga derecho al pago de una dieta a partir de la restitución del cargo de consejera electoral no implica que goce de las garantías previstas constitucional y legalmente para el ejercicio del derecho al trabajo por lo que no puede ser considerada como persona trabajadora del INE.

 

Atento a lo anterior, la pretensión de la parte actora no encuentra fundamento, por lo que esta Sala Regional no puede reconocer la relación laboral que pretende.

 

Aunado a ello y tal como se ha explicado, toda vez que las dietas a las que podría tener derecho como consejera electoral obedecen a la asistencia a las sesiones del Consejo Distrital y no existe controversia que del (primero) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 14 (catorce) de marzo no ejerció el cargo de consejera distrital, no pudo asistir a las sesiones correspondientes, por lo que no tiene derecho a que le sean pagadas.

 

 


12 Tesis XXXIV/2018 de la Sala Superior de rubro INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES

ASIMILABLE AL PAGO DE SALARIO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 32 y 33.


 

 

 

En ese sentido, es infundado el agravio en que la parte actora señala que el actuar del Instituto vulnera los principios de igualdad jurídica y salarial, proporcionalidad salarial, así como de autonomía e independencia en el desempeño de la función estatal electoral al no reivindicársele en sus derechos laborales además de que le causa agravio el resolutivo cuarto del Acuerdo A12/INE/CM/CL/07-03-24 pues de manera inexplicable se le otorga una dieta incompleta y menor a la que le corresponde como consejera electoral.

 

6.2.  Omisión de respuesta

La parte actora refiere que el 26 (veintiséis) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) fue designada por el Consejo Local como consejera electoral del Consejo Distrital para el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno).

 

Por otra parte, señala que en el acuerdo A05/INE/CM/CL/20-11-23 de 20 (veinte) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) el Consejo Local no la ratificó como consejera electoral para el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

Contra tal determinación la parte actora inició una cadena impugnativa que derivó en la resolución identificada con la clave A12/INE/CM/CL/07/-03-24 del Consejo Local emitida el 7 (siete) de marzo en la cual se le ratifica como consejera electoral del Consejo Distrital por lo que el 14 (catorce) de marzo tomó protesta en el cargo.

 

Derivado de lo anterior, el 29 (veintinueve) de abril ingresó una solicitud de pago a la oficina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE en que requirió que se determinara la procedencia de las dietas que estima que debió percibir por el


cargo de consejera electoral durante el tiempo que se le impidió desempeñar el cargo por cuestiones ajenas a su voluntad, el cual comprende del 1° (primero) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 13 (trece) de marzo.

 

Al no existir respuesta, el 31 (treinta y uno) de mayo realizó nuevamente la solicitud, requiriendo además se le informara la razón porque no se le realizó completo el pago correspondiente a marzo al haber cubierto todas las sesiones y actividades inherentes al cargo.

 

Ante la supuesta omisión del INE de responder a sus solicitudes, la parte actora presentó este Juicio Laboral, afirmando que dicha omisión le genera esencialmente los siguientes agravios:

1.     La falta de respuesta le genera agravio ya que no se ofrece fundamentación ni motivación alguna, lo que en su concepto vulnera en su perjuicio los artículos 8 y 16 de la Constitución;

Al omitir contestar o en el supuesto de que la parte actora interpretara que la respuesta de la autoridad es negativa, la autoridad electoral no puede aducir que no puede resolver su petición o que no es viable atenderla porque al momento de reivindicar su derecho político de ejercer el cargo de consejera electoral también se reactivaron sus derechos laborales;

2.     En concepto de la parte actora, el actuar del Instituto vulnera los principios de igualdad jurídica y salarial, proporcionalidad salarial, así como de autonomía e independencia en el desempeño de la función estatal electoral en el ámbito administrativo al no reivindicársele en sus derechos laborales pues no se le ha realizado el pago de dietas correspondientes a diciembre de 2023 (dos

mil veintitrés), enero, febrero y parte de marzo;


 

 

 

Agrega que no ha recibido justicia completa ni pronta por parte de esta Sala Regional pues únicamente le reivindicó su derecho político a ejercer el cargo pero no el de cobrar las dietas;

3.     Le causa agravio la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE de responder en algún sentido afirmativo o negativo sus solicitudes, ya que es dicha autoridad la facultada para tramitar, autorizar y calcular los pagos procedentes de las personas trabajadoras del INE;

4.     Finalmente, afirma que le causa agravio el resolutivo cuarto del Acuerdo A12/INE/CM/CL/07-03-24 pues de manera inexplicable se le otorga una dieta incompleta y menor a la que le corresponde como consejera electoral.

 

Ahora bien, el INE señala que la manifestación de la parte actora en el sentido de que no se han respondido sus solicitudes de 29 (veintinueve) de abril y 31 (treinta y uno) de mayo son falsas porque mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/3601/2024 de 6 (seis) de junio, se le hicieron saber los motivos por los cuales era improcedente el pago de dietas correspondientes a diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), enero, febrero y del 1° (primero) al 14 (catorce) de marzo.

 

Aunado a lo anterior, sostiene que el pago que solicita la parte actora es improcedente porque en dicho periodo no se desempeñó como consejera electoral.

 

A partir de lo anterior, y con independencia de la respuesta que el INE otorgó a la parte actora, derivado de lo determinado en el apartado anterior en el sentido de que no es posible reconocer relación laboral alguna entre la parte actora y el INE, al no haber sido esta una persona empleada del demandado, las solicitudes que plantea, relacionadas con la supuesta vulneración de sus


derechos laborales, no pueden ser estudiadas por esta Sala Regional pues como se mencionó, no están relacionadas con la transgresión de algún derecho laboral y tampoco están relacionadas con la posible vulneración de derechos político electorales13, por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la instancia competente.

 

***

Finalmente, respecto al señalamiento que hace la parte actora en el sentido de que no ha recibido una justicia pronta y expedita por parte de esta Sala Regional, parte de una premisa equivocada como se explica enseguida.

 

En principio, debe decirse que esta autoridad no puede revisar sus propias determinaciones, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Medios ello solo corresponde a la Sala Superior en única instancia a través del recurso de reconsideración.

 

Por otra parte, se observa que el 11 (once) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) la persona encargada de despacho de la Secretaría del Consejo General del INE responsable desechó el recurso INE-RSG/34/2023 al considerar que el acto por el que se habían determinado las consejerías electorales vacantes era el informe que rindió el Consejo Local y toda vez que la ahora parte actora no lo controvirtió, era un acto consentido.

 

La determinación fue impugnada por la parte actora. El medio de impugnación fue remitido a la Sala Superior quien mediante acuerdo  plenario  emitido  en  el  juicio  SUP-JDC-757/2023

 


13 Como se desprende de las referidas resoluciones emitidas por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-58/2022 y SUP-JDC-1428/2021.


 

 

 

consideró que la competente para resolver el medio de impugnación era esta Sala Regional.

 

Derivado de lo anterior, se integró el Juicio 402 en el cual esta Sala Regional revocó la resolución del recurso de revisión INE-RSG/34/2023 y vinculó al INE para que emitiera una nueva resolución en que respondiera los planteamientos de la ahora parte actora.

 

Como consecuencia de la decisión de esta Sala Regional, finalmente el Consejo General INE emitió el acuerdo INE/CG224/2024 en el que determinó restituir a la parte actora en el cargo de consejera electoral. Dicho acuerdo fue cumplido por el Consejo Local mediante el acuerdo A12/INE/CM/CL/07/-03-24 de 7 (siete) de marzo.

 

En ese contexto, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala Regional no reivindicó su derecho a ejercer un cargo, pues la decisión de reintegrarla como consejera electoral fue del Consejo General del INE -misma que fue acatada por el Consejo Local-, por lo que este órgano jurisdiccional no podría haberse pronunciado sobre derechos inherentes al cargo que pretendía en el Juicio 402.

 

Por tanto, resulta incorrecta su manifestación de que no ha recibido una justicia completa ni pronta por parte de esta Sala Regional.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida al INE.


 

SEGUNDO. Es infundada la pretensión de la parte actora del reconocimiento de la relación laboral y el pago de dietas.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien actuando como magistrado en funciones, emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SCM-JLI-75/202414.

 

Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en atención a lo siguiente.

 

En la sentencia aprobada, se sostiene que el juicio laboral es la vía para conocer la demanda de la parte actora, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de la cuestión planteada, situación que no comparto, pues muy respetuosamente, estimo que, atendiendo a la naturaleza de la


14 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Juan Carlos López Penagos y María del Carmen Román Pineda.


 

 

 

controversia y los derechos ejercitados, la vía para conocer el juicio de mérito era a través de un Juicio Electoral15.

 

En el caso, la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral que -según afirma- le unió con el INE por haber desempeñado el cargo de consejera electoral del consejo distrital y el pago de las dietas correspondientes, motivo por el cual refiere presentó diversos oficios ante la autoridad responsable para que le informaran la procedencia de estos, situación que aduce no aconteció, pues a la fecha no ha recibo respuesta alguna.

 

En la propuesta, se argumenta que esta Sala Regional tiene en cuenta que la Sala Superior16 ha definido que los consejos distritales son órganos de dirección de naturaleza temporal, ya que funcionan como autoridad electoral durante los procesos electorales en cada uno de los 300 (trescientos) distritos que conforman el país, a fin de dirigir, coordinar y desarrollar las actividades que llevan a cabo las Juntas Distritales Ejecutivas para la celebración de las elecciones.

 

Esto es, los consejos locales y distritales son órganos electorales temporales que se instalan y funcionan únicamente en los procesos electorales y que tienen a su cargo las


15 Conforme a los lineamientos emitidos el 23 (veintitrés) de junio de 2023 (dos mil veintitrés), que establecieron que el juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dada la fecha en que se presentó este medio de impugnación, pues no fue hasta el 22 (veintidós) de enero del presente año, mediante diverso Acuerdo emitido por la presidencia de la Sala Superior que se modificó la nomenclatura de los expedientes que previamente se identificaban como juicios electorales, al referir por lo que al caso interesa que “Deberá modificarse la denominación del Juicio Electoral contenido actualmente en los citados lineamientos. Por lo tanto, a partir de la fecha en que entren en vigor los nuevos lineamientos, aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General (JG)…”.

16 Ver SUP-AG-27/2019.


siguientes actividades: determinar el número y la ubicación de las casillas, a propuesta de la junta distrital; insacular a las personas funcionarias de casilla y vigilar la instalación de casillas y acreditar a las personas ciudadanas mexicanas o agrupaciones interesadas en participar haciendo observación electoral.

 

Así, se hace referencia a que las personas consejeras distritales realizan funciones por un tiempo determinado, mientras que de acuerdo con el Estatuto a quienes sí se considera personal del INE es a quienes son parte del servicio profesional electoral y al personal de la rama administrativa.

 

Por otra parte, se sostiene que la Sala Superior ha señalado que quienes integran los consejos distritales y locales del INE, tienen derecho a recibir una dieta que aprueba la Junta General Ejecutiva acorde con la suficiencia presupuestal y las particularidades del proceso electoral de que se trate.

 

Esta dieta se otorga en razón de la asistencia a las sesiones que se realizan y con el objetivo de compensar las erogaciones que las personas consejeras realicen, con motivo del cumplimiento de sus obligaciones como funcionariado electoral durante los procesos electorales.

 

Asimismo, se señala que la Sala Superior ha sostenido que lo anterior no implica que tales retribuciones sean asimilables a algún tipo de salario, pues, a diferencia de lo que sucede con quien preside los consejos y quienes representan a los partidos políticos, se trata de personas ciudadanas designadas mediante convocatoria pública, a quienes corresponde desarrollar las actividades propias de los órganos desconcentrados durante los

procesos electorales. Además, las personas ciudadanas no se


 

 

 

encuentran impedidas para desarrollar sus labores habituales y percibir un ingreso por ello, a la par que desempeñan la función electoral.

 

Por ello, se concluye que el derecho que tienen las personas consejeras distritales a recibir el pago de una dieta por asistir a las sesiones se asimila a una remuneración de las previstas en el artículo 127 de la Constitución, y no al derecho a recibir un salario por el ejercicio de un trabajo dispuesto en el artículo 123 apartado B de la Constitución, pues el desempeño como persona consejera no se traduce en la existencia de una relación laboral con el INE17.

Por ende, en la propuesta se concluye que, el cargo de persona consejera distrital que desempeña la parte actora, no evidencia una relación laboral con el INE, y el hecho de que tenga derecho al pago de una dieta a partir de la restitución del cargo de consejera electoral no implica que goce de las garantías previstas constitucional y legalmente para el ejercicio del derecho al trabajo, por lo que no puede ser considerada como persona trabajadora del INE.

 

Con base en tales consideraciones aprobadas por la mayoría, estimo que, en el caso, se debió observar -cambiando lo que deba ser cambiado- el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE


17 Tesis XXXIV/2018 de la Sala Superior de rubro INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES ASIMILABLE AL PAGO DE

SALARIO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 32 y 33.


VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS18, en la que se ha

establecido que, para fijar la competencia por materia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.

 

Así, se señaló que “sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”.

 

En seguimiento a ello, se debe tener en consideración que, apreciándose por el órgano jurisdiccional la naturaleza del acto impugnado, ante el posible error en la elección o designación de la vía, en términos de la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA19, se debe dar al

escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente20, pues dentro de los derechos electorales reconocidos en la Constitución a las personas ciudadanas, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o


18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412.

19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

20 Siempre y cuando, en el caso: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos.


 

 

 

resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la misma Constitución.

 

De ahí que, si en el caso concreto, según he analizado en párrafos previos no era posible acreditar los elementos necesarios para concluir que la naturaleza del acto reclamado era laboral, debía seguirse que, como ha determinado la Sala Superior21 por la vía del juicio electoral en aras de privilegiar el acceso a la justicia de la parte actora.

 

En efecto, por ejemplo, en el citado asunto general SUP-AG- 27/2019 la Sala Superior determinó lo siguiente:

        El 29 (veintinueve) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), el consejo local del INE en la CDMX designó a una persona ciudadana como consejero distrital, a fin de que se desempeñara en el 03 consejo distrital.

        El 19 (diecinueve) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), el citado funcionario presentó sendos escritos, en el que solicitó el pago de aguinaldo, con motivo de su desempeño como consejero distrital en el proceso electoral federal 2017-2018.

        El 13 (trece) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), el funcionario promovió juicio laboral ante la Sala Ciudad de México, a fin de controvertir la supuesta omisión de efectuar el pago del aguinaldo, al que consideraba tenía derecho.

        Al respecto, la Sala Ciudad de México planteó a la Sala Superior consulta competencial, para determinar la


21 Al resolver, entre otros los expedientes SUP-AG-27/2019, SUP-AG-28/2019, SUP-JE-23/2019 y acumulados, SUP-JE-34/2019 y SUP-JDC-1428/2021.


autoridad que debía conocer del medio de impugnación presentado.

        En ese tenor la Sala Superior estimó que era el órgano competente para conocer dicha cuestión y que la vía correcta era a través del juicio electoral.

        La Sala Ciudad de México consultó a esta Sala Superior sobre la impugnación del actor contra la presunta omisión del Consejo General o la Junta General Ejecutiva de efectuarle el pago de aguinaldo al que aduce tiene derecho como consejero distrital del INE, pues la Sala Regional Ciudad de México consideró que, al impugnarse la omisión de un órgano central del INE, la competencia no es regional, en términos de la normativa electoral, tomando en consideración que la parte actora hacía valer planteamientos por los que estima que la omisión alegada vulneraba distintos principios constitucionales y legales relacionados con las remuneraciones a que tenía derecho, sin que en la Ley de Medios se prevea expresamente un procedimiento específico para que éstos sean sometidos a escrutinio judicial, circunstancia que no podía significar su sustracción del control respectivo.

        Por lo contrario, un correcto entendimiento del sistema de control de constitucionalidad en materia electoral, conduce a concluir que en los casos en los que la normativa electoral no prevé una vía idónea para controvertir, como en la especie sucede, lo jurídico era reencauzar a una vía efectiva que permita ejercer la revisión solicitada por el actor, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto.

        De esta guisa, la Sala Superior estimó que, en términos

de lo establecido en los Lineamientos Generales para la


 

 

 

Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), lo procedente era reencauzar a juicio electoral, toda vez que la solución de los planteamientos formulados por el actor no encuentra cabida expresa en alguno de los juicios o recursos que prevé la Ley de Medios.

 

Con base en lo anterior, estimo que la vía en la que se resuelve el presente juicio laboral no es la correcta, pues es a través del juicio electoral el medio en el cual debió sustanciarse la problemática formulada por la parte actora.

 

Circunstancia que no es menor, pues en términos del artículo 96 de la Ley de Medios, la competencia con la que cuenta esta Sala Regional para conocer de las controversias mediante la vía de los juicios laborales, son precisamente aquellas, controversias que se susciten cuando una persona servidora (o exservidora) del INE reclame alguna sanción o destitución de su cargo, o bien considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales; tópicos que ninguno de ellos se actualiza en este caso; lo que incluso de cierta manera se termina por reconocer en la propia sentencia aprobada, pues como se ha evidenciado, se señala que la actora no tuvo una relación laboral con el INE, sino que lo ejercido fue una función pública electoral.

 

Aunado a ello, llevar el trámite, substanciación y resolución de esta controversia en la vía de juicio laboral, no solo provocó que se diera un pronunciamiento sobre los derechos controvertidos en una instancia o vía inadecuada, sino que además, en detrimento del acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución, se le generó a la actora una expectativa inexacta, pues como he señalado, el


juicio laboral tiene como finalidad resolver controversias vinculadas con las posibles afectaciones de derechos y prestaciones laborales (de las que se considere se tiene derecho en términos del artículo 123 de la Constitución), y que, como se concluye en la sentencia aprobada, en el caso no acontece, porque el cargo que desempeñó no constituyó una relación laboral, sino que está relacionada con en el derecho que tuvo la actora de integrar y desempeñar sus funciones públicas como autoridad electoral y su reclamo de no recibir todas sus dietas (lo que se circunscribe en términos del artículo 127 de la Constitución).

 

De ahí, que considero que el juicio laboral debió cambiarse de vía a juicio electoral, pues debió seguirse el trámite de ley del citado juicio y resolver lo que en Derecho procediera.

Lo anterior, pues considero que el derecho que tienen las personas consejeras distritales a recibir el pago de una dieta por asistencia a las sesiones se asimila a una remuneración de las previstas en el artículo 127 de la Constitución Federal, y no al derecho a recibir un salario por el ejercicio de un trabajo, dispuesto en el diverso numeral 123, Apartado B, de la propia Constitución, pues el desempeño como consejera o consejero local o distrital no se traduce en la existencia de una relación laboral con el INE que los haga acreedores a prestaciones, como lo son: vacaciones, prima vacacional o aguinaldo22.

 

Tomando en cuenta lo expuesto, estimo que, si el cargo de consejera distrital que desempeñó la parte actora no se traduce en que existió una relación laboral con el INE y, el hecho de que


22 Tesis XXXIV/2018, de la Sala Superior de rubro: INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES. EL DERECHO A RECIBIR EL PAGO DE UNA DIETA NO ES ASIMILABLE AL

PAGO DE SALARIO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 32 y 33.


 

 

 

tuviera derecho al pago de una dieta no implica que goce de las garantías previstas constitucional y legalmente para el ejercicio del derecho al trabajo.

 

Ello, derivado de que las dietas que recibió en su carácter de consejera no se encuentran establecidas en la normativa electoral como un sueldo o salario, ya que, los consejos distritales se instalan para una temporalidad determinada por el Consejo General con funciones de auxilio en las actividades propias de los procesos electorales.

 

En ese orden de ideas, si en ningún momento fue considerado como trabajadora del INE ni recibió un salario en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que la hiciera acreedora a otro tipo de prestaciones laborales, es evidente que el juicio no debía sustanciarse como juicio laboral, sino en la vía pertinente que era precisamente el Juicio Electoral en los términos ya señalados.

 

Por lo anterior, es que emito el presente voto particular.

 

 

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:24/02/2025 07:16:50 p. m.

Hash:xOrp3OFILCQtcKxoCHk536xODZg=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:24/02/2025 07:18:25 p. m.

Hash:yBQXMLYJjgkH5sg5D6TqQHuy3Qc=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:24/02/2025 07:20:41 p. m.

Hash:rJB6riAmEmo9CLTwJY6hSyAJSSc=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:24/02/2025 07:11:57 p. m.

Hash:rOHpZUlsclfnim48LOM2TECHCGA=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 29 de 29


 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

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