VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-76/2024

 

 

Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

 

Periodo de clasificación: No aplica.

 

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-76/2024

 

PARTE ACTORA:

FRANCISCO ARTURO LÓPEZ VILLEGAS

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO:

OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada ordena al Instituto Nacional Electoral realizar las acciones descritas en esta resolución.

 

G L O S A R I O

05 JDE 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo.

 

07 JDE 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo.

 


Actor, parte actora o promovente


Francisco Arturo López Villegas


 

Compensación Compensación por término de la relación laboral

 

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa


 

 

 

 


INE, Instituto o demandado


Instituto Nacional Electoral


JLE Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo.

 

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y personas

trabajadoras) al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional.

 

Ley de Medios Ley  General  del  Sistema  de  Medios  de

Impugnación en Materia Electoral

 

Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo

 

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.  Acuerdo de suspensión de plazos. El trece de marzo de dos mil veinticuatro1, mediante acuerdo general el pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales. Dicha suspensión fue ampliada mediante acuerdos de siete de octubre y 21 veintiuno de noviembre.

 

2.   Juicio Laboral. El veinticinco de septiembre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró              el              expediente SCM-JLI-76/2024 en la cual controvirtió el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, por el que el subdirector de


1 En adelante, todas las fechas referidas en la presente resolución corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) salvo la precisión de otro año de manera expresa.


operación de nómina adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE le informó el monto y conceptos de los descuentos de la Compensación que recibiría.

 

El Juicio Laboral fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo recibió, admitió y emplazó a juicio al INE.

 

3.    Contestación de la demanda y audiencia. El cuatro de febrero de dos mil veinticinco, el INE contestó la demanda, opuso defensas y ofreció pruebas, con ella el magistrado instructor dio vista a la parte actora2 y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el catorce de abril de dos mil veinticinco y una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción en la misma audiencia3.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Laboral, promovido por una persona que laboraba en una Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el estado de Hidalgo, para


2 El actor desahogó la vista concedida mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

3 Al respecto, si bien mediante proveído dictado el seis de febrero de dos mil veinticinco, se citó a las partes para que comparecieran el veinticuatro de febrero siguiente a la audiencia, lo cierto es que mediante acuerdo dictado el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco se indicó que, por un error en la notificación del primer proveído señalado, no fue posible hacerlo de conocimiento al actor, por lo que se reprogramó la respectiva audiencia para que tuviera verificativo el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, lo que se notificó debidamente a las partes. Asimismo, el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco se pretendió celebrar la respectiva audiencia, lo que no fue posible ante fallas en el equipo de cómputo de la parte promovente, de ahí que se reprogramara su celebración para el catorce de abril del año en curso.


 

 

 

controvertir el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, por el que el subdirector de operación de nómina adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del mencionado instituto le informó el monto de la Compensación que recibiría, mismo que contiene un descuento que el actor considera indebido, supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del  Poder Judicial de la  Federación4.

166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.


4 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K

-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE

PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

-respectivamente- en el tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.


f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95, de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno.

 

TERCERA. Contexto de la impugnación.

Previo a dar continuidad al análisis del asunto, esta Sala Regional considera necesario precisar el contexto de la impugnación5.

 

1.  Inicio de relación y siniestro.

 

 

En el año dos mil once, el actor laboraba para el entonces Instituto Federal Electoral, ahora INE.

 

En su demanda, el actor señala haber ostentado el cargo de Vocal de Organización Electoral Distrital del INE en la 05 JDE; asimismo, señala que el cuatro de junio de dos mil veintiuno, ejerciendo dicho encargo, cobró junto con otros tres compañeros un cheque por la cantidad de $2´209,500 (dos millones doscientos nueve mil quinientos pesos), recursos que serían utilizados para diversas cuestiones relacionadas con la jornada electoral celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno6.


5 El contexto atinente se realiza a partir de los hechos manifestados por la parte promovente y no refutados por el Instituto demandado.

6 Entre diversas cuestiones, dichos recursos se utilizarían para 1) el pago de alimentos para funcionarios y personas funcionarias de mesas directivas de casilla del día de la jornada electoral; 2) arrendamiento de vehículos para la distribución de documentación y materiales electorales a los presidentes y las presidentas de mesas directivas de casilla y 3) arrendamiento de vehículos para la recolección y traslado de paquetes electorales a las sedes de los órganos competentes.


 

 

 

 

 

La parte actora señala que al salir de la institución bancaria en donde se cobró el señalado cheque, fue interceptado por un sujeto que lo amagó con un arma de fuego, le arrebató la bolsa que contenía el dinero y accionó el arma hiriéndolo en la pierna derecha7.

 

2.  Deuda reclamada por el demandado.

 

 

El nueve febrero dos mil veintitrés, el actor recibió el oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023, signado por el encargado de despacho de la 05 JDE, por el que se le solicitó que se pronunciara a la brevedad respecto del reintegro por la cantidad de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos pesos) con la finalidad de saldar una deuda.

 

Lo anterior, de conformidad con el oficio INE/JLE/HGO/VS/0210/2023, por el que el Vocal Secretario de la JLE, comunicó lo siguiente:

 

“...En atención a la solicitud que nos hace la Dirección de Recursos Financieros de este Instituto relacionada con la depuración del Deudor diverso que se originó por robo con violencia en el Distrito Electoral Federal 05 en esta entidad y que actualmente asciende a la cantidad de $209,500.00;

 

Por lo antes mencionado es necesario que se solicite al funcionario que está actualmente como deudor, el reintegro de la cantidad de $209,500.00 para saldar el deudor creado o en su caso solicitar a la Dirección jurídica el procedimiento para saldar este saldo tomando en cuenta que fue un robo con violencia lo que generó este deudor.

 

Por lo cual solicitamos a Ustedes realicen el procedimiento la depuración del Deudor que se originó por robo con violencia; esto derivado a que la DRMS ha señalado el monto robado, el monto recuperado, el deducible y el monto no recuperado y que actualmente asciende a la cantidad de $209,000.00 según consta en el Sistema Integral para la Gestión Administrativa.

 


7 Dichos actos se señalaron en el acta ministerial FED/HGO/TULA/0001444/2021.


No omito comentar que mediante correo electrónico enviado el 30 de diciembre de 2019, por el Coordinador Administrativo de esta Junta Local Ejecutiva se enviaron las Pólizas de Aseguramiento de Bienes y Parque Vehicular Patrimonial del Instituto Nacional Electoral a Juntas Distritales Ejecutivas y al cual hace referencia a los bienes asegurados, así como los límites de responsabilidad de dicha póliza.”

 

Al respecto, mediante correo electrónico enviado por el promovente el once de febrero de dos mil veintitrés, en respuesta al diverso correo electrónico que le notificó el oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023, manifestó lo siguiente:

 

(…)

 

Con relación al primer punto que se refiere “a la solicitud realizada por la Dirección de Recursos Financieros de este Instituto relacionada con la depuración del Deudor diverso que se originó por robo con violencia en el Distrito Electoral Federal 05 en esta Entidad y que actualmente asciende a la cantidad de

$209,500.00” Me permito manifestar que hasta la lectura de este oficio tengo conocimiento de haber sido designado deudor diverso, toda vez que en mi saber se contaba con un seguro, por otra parte, efectivamente fui víctima de un asalto del que milagrosamente salvé la vida al ser impactado por el asaltante con un disparo de arma de fuego que me provocó lesiones que dejaron secuelas en mi pierna derecha, sin soslayar el daño psicológico, moral, familiar y económico por motivo del siniestro del que fui víctima.

 

Por lo que corresponde al siguiente punto "Es necesario que se solicite a un servidor el reintegro de la cantidad descrita en el párrafo anterior para saldar al deudor creado o en su caso solicitar a la Dirección Jurídica el procedimiento para saldarlo, tomando en cuenta que fue un robo con violencia lo que generó este deudor." Doy contestación de la siguiente manera: es obvio en primer término que lo más propio es solicitar su amable gestión a efecto de solicitar a la Dirección Jurídica el procedimiento para saldar este saldo tomando en cuenta que fue un robo con violencia lo que generó la calidad de deudor que actualmente tengo asignada. Resaltando que todos los gastos relativos a las curaciones, medicamentos, terapias, servicios profesionales de profesionales en el área de la salud, fueron solventados por mi propia cuenta. Cabe señalar que si bien es cierto nos sometemos a los servicios del ISSSTE, en esa época existía un riesgo muy alto de contagio por el virus SARS COV 2, aunado a que un servidor venia saliendo de un proceso de infección muy delicado.

 

En otro rubro se menciona: “Solicitamos a Ustedes realicen el procedimiento la depuración del deudor que se originó por robo de violencia, derivado a que la DRMS ha señalado el monto robado, el monto recuperado, el deducible y el monto no


 

 

 

 

recuperado y que actualmente asciende a la cantidad de

$209,000.00 según consta en el Sistema Integral para la Gestión Administrativa. Me permito solicitar de forma respetuosa se giren las instrucciones a quien corresponda a efecto de que se realice la gestión necesaria para atender la depuración, actualizando mi situación, esto en virtud de que no estoy facultado para realizar funciones administrativas. Si bien es cierto dentro de las funciones del Vocal de Organización se encuentran las de Participar en la planeación, programación y presupuestación de recursos humanos, financieros y materiales para las acciones que llevan a cabo de manera ordinaria y en materia de organización electoral, así como, para procesos electorales, a fin de garantizar su suficiencia, también es verdad que este ordenamiento no específica las actividades tendientes a la realización por parte de esta Vocalía, en virtud a que de conformidad con el artículo 72, numeral 3 de nuestra Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral se establece puntualmente que existirá un Vocal Secretario mismo que auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la junta. Y abundando un poco más en el precepto de que el Secretario de la junta, cuenta con el apoyo del Enlace Administrativo.

 

En otro punto se establece: "Mediante correo electrónico enviado el 30 de diciembre de 2019, por el Coordinador Administrativo de esta Junta Local Ejecutiva se enviaron las Pólizas de Aseguramiento de Bienes y Parque Vehicular Patrimonial del Instituto Nacional Electoral a Juntas Distritales Ejecutivas y al cual hace referencia a los bienes asegurados, así como los límites de responsabilidad de dicha póliza." Al respecto me permito señalar que esta documentación debió haber llegado al área administrativa de esta Junta Distrital, por lo que atendiendo a las funciones administrativas que corresponden a cada funcionario no queda en ámbito de mi responsabilidad, por lo que solicito de nueva cuenta de la manera más atenta se atienda esta situación en el contexto correspondiente.

Dando cuenta de los puntos señalados en los escritos de marras en que "Se solicita se pronuncie a la brevedad respecto del reintegro requerido por la cantidad de $209,500.00 con la finalidad de saldar al deudor creado en este centro de costo, anexando reporte generado por el Sistema Integral para la Gestión Administrativa para mayor abundancia". Me permito pronunciarme de la siguiente manera: El día 4 de junio de 2021 su servidor Lic. Francisco Arturo López Villegas, Vocal de Organización Electoral, en compañía de (cinco) colaboradores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, acudieron a la sucursal bancaria Banamex ubicada en la plaza principal del municipio de Tula de Allende, Hidalgo; a cambiar tres cheques por diversos conceptos; al salir de la sucursal fuimos asaltados por dos personas, quienes le dispararon en una pierna, tal y como se relata en el anexo 1, mismo que agrego adjunto vía correo electrónico junto con presente; hechos que fueron denunciados ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Cédula III-4 de la Fiscalía General de la República en Tula de Allende, Hidalgo, generándose la carpeta de investigación: FED/HGO/TULA/0001444/2021; dado lo anterior y en la inteligencia de que el Instituto cuenta con los seguros


correspondientes, considero menester que se realicen los efectos conducentes para regularizar la situación. Cabe mencionar que esta Carpeta se encuentra en su etapa procesal de investigación.”

 

3.  Compensación solicitada por el actor.

 

Mediante escrito fechado el veintiuno de marzo, el actor informó a la Vocal Ejecutiva de la JLE que renunciaba a su cargo de vocal de organización electoral de la 07 JDE, y que solicitaba se le eliminara como deudor diverso, de conformidad con lo siguiente:

 

“(…) me permito presentar formal renuncia al cargo de Vocal de Organización Electoral del distrito 07 con cabecera en Tepeapulco, Hidalgo, por motivos de salud y familiares, al tiempo que me dirijo a Usted con todo respeto solicitando su valiosa intervención a efecto de gestionar a quien corresponda la eliminación de un servidor como deudor diverso, en relación con el asalto sufrido con arma de fuego que atravesó mi pierna derecha, en la que aún tengo secuelas, el 4 de junio de 2021, siendo vocal de organización del distrito 05 de Tula, Hidalgo.

 

(…)”

 

Asimismo, mediante escrito presentado el veintiséis de marzo, el actor solicitó a la vocal ejecutiva de la JLE, el pago de la Compensación.

 

Mediante correo electrónico enviado al actor el trece de junio de dos mil veinticuatro, el jefe del departamento de recursos humanos de la JLE, le comunicó que el cheque emitido a su favor con motivo de la solicitud de Compensación que realizó, se encontraba disponible para su entrega.

 

4.  Información para conocer los conceptos y retenciones de la Compensación

 

El promovente señala que el treinta de junio, envió un correo


 

 

 

electrónico al área de recursos humanos de la JLE, a fin de solicitar el monto correspondiente a la Compensación, pidiendo que se le informara si, en su caso, existía algún tipo de retención o descuento de dicha compensación8.

 

El veinticinco de julio, el actor recibió por correo electrónico el oficio INE/JLE/HGO/CA/0737/2024, firmado electrónicamente por la encargada de la Coordinación Administrativa de la JLE, por la que se señaló que, por instrucciones de la Vocal Ejecutiva de la JLE le informaba lo siguiente:

 

“(…)

III. Con relación al monto de la compensación a la que tiene derecho y los descuentos aplicados, se informa que el artículo 582 Fracción I y Artículo 591, primer párrafo; del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE establece:

 

"Artículo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:

I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

 

Artículo 591. El trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de los trabajadores con el Instituto hasta en tanto sean aclarados independientemente de la naturaleza de los mismos; así mismo el Instituto podrá retener de la compensación los saldos derivados de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.

(…)”

 

El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, el actor presentó un

 


8 Esta cuestión fue señalada como cierta por el Instituto demandado, en su escrito de contestación de la demanda.


escrito dirigido a la vocal ejecutiva de la JLE, por el que indicó que, a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones que se le comunicara de manera detallada los conceptos y montos de los descuentos realizados al pago de su Compensación, no se le había proporcionado información, por lo que volvió a solicitar que se le informara lo siguiente:

 

“(…)

 

1.   El monto de la compensación (cantidad en pesos) a la que tengo derecho con motivo del término de la relación laboral de un servidor.

 

2.  Se me informe, en su caso, los descuentos o retenciones que llegará a tener, así como los concepto o motivos de dichas deducciones, es decir las cantidades exactas (cantidad en pesos).

 

3.  En caso de que tenga algún tipo de descuento o retención, se me informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales se me aplican dichos conceptos.

(…)”

 

5.  Acto impugnado.

 

El dos de septiembre, el actor recibió un correo electrónico por el que se le notificó el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, fechado al veintiuno de agosto, por el que el subdirector de operación de nómina de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, comunicó a la encargada de despacho de la Coordinación Administrativa de la JLE, lo siguiente:

 

“(…) esta Subdirección de Operación de Nómina aplicó descuentos o retenciones al pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral (CTRL) a favor del C. López Villegas, de conformidad a lo siguiente:

(…)

 

**Adeudos por concepto de deudores diversos por gastos a comprobar


 

 

 

 

De acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (MNAMRH) en el Título Octavo "De información de Personal, Jornada de Trabajo, Término de Relación Laboral o Contractual, Vacaciones y Licencias", Sección Tercera "De la Compensación por Término de Relación Laboral o Contractual", en el Capítulo III "Del pago de Compensación" en el Artículo 590 el cual a la letra indica:

 

"Artículo 590. La Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, deberá remitir a la DEA, dentro de los 15 días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, la siguiente documentación debidamente requisitada:

I.     Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);

Il. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;

III.  Certificado de no adeudo (CERNAD);

IV.  En su caso, Recomendación de Pago; y

V.  Solicitud de Pago."

 

Lineamientos y acciones específicas del Manual en Materia de Liberación de No Adeudo, el cual refiere a proteger el patrimonio Institucional, mediante el control, el análisis y la investigación que se realice de los registros de las áreas de Recursos Humanos, Materiales y Financieros que permitan la emisión confiable de un documento que Certifique en No Adeudo en los rubros del personal que se separa del Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo que, en la aplicación de la normativa referida, se recibió Cédula de Análisis e Investigación de Registros Financieros emitida por esa Junta Local Ejecutiva y firmada por C.P. Sandra Márquez Rodríguez, Lic. Lorena Silva Hernandez y Miro. Raúl Becerra Bravo, solicitando descuento por la cantidad de

$209.500.00 (Doscientos nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de Deudores Diversos por gastos a comprobar.

(…)”

 

 

Una vez señalados los hechos y aspectos que no se encuentran controvertidos o refutados por las partes, los cuales enmarcan la controversia que se analiza, se continúa con el análisis del medio impugnativo.

 

CUARTA. Excepciones.


Previo a analizar la procedencia de la demanda y su contestación, esta Sala Regional considera necesario enlistar y realizar un pronunciamiento previo de las excepciones opuestas por el instituto demandado.

 

1.   Falta de acción y derecho para reclamar el pago íntegro por el concepto de Compensación.

 

El INE señala que la parte actora carece de acción y derecho para pretender la devolución de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos, cantidad que le fue descontada del pago de su Compensación con motivo de un adeudo originado por el robo con violencia y con motivo del pago de un deducible.

 

Asimismo, indica que el descuento aplicado a la Compensación del actor se realizó conforme a derecho, generándose el respectivo monto derivado del asalto que sufrió el 4 (cuatro) de junio de dos mil veintiuno con motivo del pago del deducible de una póliza de seguro.

 

2.  Caducidad.

 

 

El demandado considera que el actor señala en su demanda, específicamente en el hecho 3, que el nueve de febrero de dos mil veintitrés recibió el oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023, por el que se le hizo sabedor que debía integrar la cantidad de

$209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos, con motivo del robo con violencia que sufrió o en su defecto debía someterse al programa de depuración del adeudo.

Ante tal situación, el INE considera que el promovente conoció de la deuda que le depara perjuicio desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de quince días para


 

 

 

presentar una demanda e inconformarse feneció.

 

 

Asimismo, el demandado señala que, suponiendo sin conceder que lo que generó agravio al promovente fue el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, el cual indica como acto impugnado, la impugnación se presentó de manera extemporánea, ya que, de conformidad con los hechos 8 y 9 de la demanda, dicho oficio lo recibió el veinticinco de julio, por lo que el plazo de quince días para controvertirlo corrió del veintiséis de julio al dieciséis de agosto, por lo que si la demanda del promovente se presentó el veinticinco de septiembre, esta debe considerarse improcedente por haberse ingresado de manera extemporánea.

 

Finalmente, el INE señala que si el actor demandó un descuento en el pago de su Compensación, el plazo para controvertirlo corrió desde que se le realizó el pago que considera indebido.

 

3.  Falsedad.

 

El demandado aduce que el actor apoya sus reclamaciones en hechos falsos, especialmente al indicar que no tuvo conocimiento de las razones de la retención en el pago de la Compensación.

 

4.  Plus Petitio (exceso en lo pedido).

 

El INE considera que las prestaciones reclamadas carecen de fundamento jurídico, por lo que el actor busca obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE al pretender la devolución de una cantidad que se le descontó del pago de su Compensación, derivado de un adeudo de bienes inventariables asignados a su cargo y no localizados.


 

5.  Aplicación estricta del Manual.

 

 

El instituto indica que el Manual señala que el monto a pagarse por concepto de la Compensación se le pueden retener deudas de los y las servidoras del INE, por lo que el actor se duele de cuestiones normadas que se aplicaron de manera correcta y deben respetarse.

 

6.  Autonomía constitucional.

 

 

El INE señala que cuenta con autonomía para establecer términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales, como lo es la Compensación.

 

7.   Las demás que se desprenden de la contestación de la demanda.

 

Una vez señalado lo anterior, esta Sala Regional considera que no resulta dable analizar de manera previa al estudio de la controversia las excepciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, pues de su lectura se advierte que contienen argumentación que se relaciona íntimamente con el fondo de esta; es decir, sobre la procedencia o no de la retención de deudas o descuentos realizados al pago de la Compensación en favor del actor.

 

Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

Por otro lado, respecto a la excepción número 2, por la cual el INE señala que operó la caducidad en el derecho de acción del


 

 

 

actor para controvertir aspectos relacionados con el pago de la Compensación, esta Sala Regional considera que resulta procedente analizarla de manera previa por encontrarse vinculada con la procedencia de la demanda, específicamente, con la oportunidad en su presentación.

 

Al respecto, el demandado basa su excepción en tres aspectos por los que pretende demostrar que la demanda se presentó extemporáneamente:

 

1.     El actor manifestó que el nueve de febrero de dos mil veintitrés, recibió el oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023, por el que se le hizo sabedor que debía integrar la cantidad de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos, aspecto que no controvirtió oportunamente.

2.     En caso de que lo que impugna el promovente es el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, se debe considerar extemporánea su demanda, ya que dicho oficio se le notificó el veinticinco de julio.

3.     El actor debió controvertir el descuento en su Compensación una vez que el pago se le efectuó.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que la excepción que se analiza deviene infundada, lo anterior, en razón de que, contrario a lo mencionado por el INE, la demanda del actor se presentó de manera oportuna.

 

En cuanto al primer supuesto señalado por el demandado, se estima que, si bien el actor manifiesta que el nueve de febrero de dos mil veintitrés recibió el oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023, lo cierto es que dicho acto no puede considerarse un aspecto que, de no controvertirse, impedía  al  promovente  inconformarse  posteriormente  del


descuento que se le efectuó al pago de su Compensación.

 

 

Lo anterior, en virtud de que, acorde a lo señalado en el apartado de contexto de la controversia, dicho oficio, así como el diverso INE/JLE/HGO/VS/0210/2023, implicaron que se le notificara al promovente lo siguiente:

 

        Que dicha deuda tenía como origen el siniestro relacionado con el robo con violencia que el actor sufrió, misma que se calculó a partir del monto robado, el monto recuperado, el deducible y el monto no recuperado y que ascendía a la cantidad de $209,000 (doscientos nueve mil) pesos, según consta en el Sistema Integral para la Gestión Administrativa.

        Se le solicitó al actor que se pronunciara a la brevedad respecto del reintegro por la cantidad de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos pesos) con la finalidad de saldar una deuda, o en todo caso, se solicitara a la Dirección Jurídica el inicio de un procedimiento para saldarla, tomando en cuenta que la deuda se originó por un robo con violencia que sufrió el actor.

 

De lo anterior se desprende que el actor tuvo conocimiento de una deuda que se le atribuyó desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés; sin embargo, tal y como el actor lo manifiesta y el INE no refutó, el once de febrero de dos mil veintitrés, el promovente, mediante correo electrónico, dio respuesta a los oficios indicados, en donde señaló, esencialmente, lo siguiente:

 

        Que hasta que se le notificaron los oficios tenía conocimiento de que se le consideraba como “deudor diverso”.

        Que la deuda que se le atribuye se generó con motivo de


 

 

 

un asalto que sufrió y que le ocasionó daños físicos, psicológicos, morales, familiares y económicos.

        Solicitó que, al no estar facultado para realizar las funciones administrativas necesarias, se realizaran las gestiones para solicitar a la Dirección Jurídica el inicio de un procedimiento para que se saldara la deuda, tomando en cuenta que se originó con motivo de un asalto del que fue víctima y que erogó por cuenta propia diversos gastos para atender las lesiones que se originaron con motivo del siniestro.

 

De lo reseñado, se considera que el demandado parte de premisas inexactas al considerar que la deuda generada por el actor fue un aspecto que se le notificó desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés y que, por tanto, al no impugnarse oportunamente adquirió características de definitividad y firmeza, por lo que se debía desechar la demanda que se resuelve al haberse presentado de manera extemporánea.

 

Lo anterior, en virtud de que, contrario a lo manifestado por el INE, el actor atendió el oficio que se le envió en dicha fecha, realizando gestiones que no pueden considerarse como una aceptación tácita a la deuda que se le atribuyó, sino que pretendieron que se reconsiderara y se iniciaran procedimientos a fin de que se le eliminara la calidad de deudor.

 

Ello se advierte del hecho en donde el actor manifiesta que mediante correo electrónico enviado el once de febrero de dos mil veintitrés, en atención a los oficios INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 e INE/JLE/HGO/VS/0210/2023,

señaló claramente que no se le debía considerar como deudor, en razón de que la pérdida de recursos financieros derivaron de un asalto con violencia que sufrió y del que se


le generaron diversas problemáticas de salud.

 

 

Sumado a lo anterior, esta Sala Regional estima que, en principio, el acto que se controvierte, no se relaciona directamente con la calidad de deudor que se pretendió atribuir al actor mediante los oficios INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 e INE/JLE/HGO/VS/0210/2023, sino que se vincula de manera directa con el pago de la Compensación y el descuento que se aplicó al mismo con motivo de la deuda indicada.

 

Al respecto, tal y como se consideró en la sentencia SCM-JLI-68/2024 -incoado por el actor para controvertir la omisión del INE en dar respuesta a diversas de sus solicitudes relacionadas con la deuda y retenciones a su pago de Compensación-, se considera que el INE dejó de explicar al actor las razones por las cuales se realizaron descuentos al pago de su Compensación y que fue hasta que se le notificó el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, el cual impugnó mediante el juicio laboral que se resuelve, que se le aclaró que dicho descuento tenía su origen en la supuesta deuda que se le atribuyó por el robo con violencia que sufrió.

 

De ahí que no pueda considerarse que el actor debió controvertir el oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 para inconformarse del descuento a su Compensación.

 

Respecto al segundo de los planteamientos del INE, relacionado con que el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024 se notificó al actor el veinticinco de julio y, por tanto, feneció el plazo para que lo controvirtiera antes de la presentación de la demanda, esta Sala Regional también lo considera infundado.

 

Ello, ya que, contrario a lo manifestado por el instituto, el actor


 

 

 

manifestó en su demanda que el oficio referido le fue notificado mediante correo electrónico el dos de septiembre, cuestión que el demandado señaló como un aspecto cierto y no se desvirtuó mediante pruebas que acreditaran que se haya hecho de su conocimiento en una fecha anterior.

 

Por tanto, si el acto controvertido se notificó al actor el dos de septiembre, el plazo de quince días previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios corrió del martes tres al miércoles veinticinco de septiembre, sin tomar en cuenta los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de septiembre al corresponder al días inhábiles -sábados y domingos-, y tampoco el día lunes dieciséis de septiembre, al ser un día inhábil de conformidad con el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, ni el martes diecisiete de septiembre, al ser inhábil con motivo de la conmemoración por el día del personal del INE10.

 

En ese sentido, si la demanda se ingresó el veinticinco de septiembre, es evidente que fue presentada de manera oportuna.

 

Finalmente, como tercer argumento, el instituto indica que el plazo para controvertir el descuento en su Compensación comenzó a correr al día siguiente en que se le efectuó el pago de dicha prestación, aspecto que no se impugnó y que, por tanto, no podía realizar posteriormente.

 

 


9 Relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este tribunal electoral, así como de los de descanso para su personal.

10 De conformidad con el oficio INE/DJ/2007/2024 y el aviso de seis de febrero, de la presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/media/pdf/a244cfdbd9f5dee.pdf


En concepto de esta Sala, es infundada la excepción aducida, ya que acorde a lo narrado por el actor en su demanda, si bien advirtió un descuento al momento que se le entregó el pago de su compensación, lo cierto es que fue hasta la emisión del oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, cuando se hicieron de su conocimiento los descuentos y conceptos que se realizaron al respectivo pago.

 

Por tanto, contrario a lo señalado por el demandado, el plazo para presentar el juicio laboral comenzó a correr hasta que el INE le otorgó información al promovente relacionada con los descuentos y conceptos que amparaban el pago de la Compensación, pues fue hasta ese momento en el que conoció de manera certera el concepto y monto del descuento aplicado a su Compensación, aspecto que le permitió contar con la información suficiente para ejercer de manera adecuada su derecho de acción.

 

Una vez desestimada la excepción de caducidad invocada por el INE, lo procedente es analizar los requisitos de procedencia de la demanda y su contestación cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO11.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

 

1.  De la demanda

 

 

 

 

 


11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


 

 

 

a.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el oficio reclamado, expuso agravios, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y exhibió pruebas.

 

b.   Oportunidad. La demanda es oportuna de conformidad con lo razonado en la cuarta consideración, en la que se desestimó la excepción opuesta por el INE, relacionada con la caducidad en el derecho de acción de la parte actora.

 

c.   Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude por derecho propio para controvertir la determinación por la que el INE le informó el monto, conceptos y descuentos del pago de la Compensación que solicitó.

 

2.  De la contestación

 

a.   Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre y firma autógrafa de la persona que actúa en su representación, señaló domicilio para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas y ofreció pruebas.

 

b.  Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100, de la Ley de Medios, pues el INE fue emplazado el veinte de enero, por lo que el plazo transcurrió del martes veintiuno de enero, al cuatro de febrero de dos mil veinticinco, sin tomar en cuenta los días veinticinco, veintiséis de enero, uno y dos de febrero, al ser inhábiles -sábados y domingos-, y tampoco el día tres de febrero,


al ser inhábil de conformidad con el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12.

 

Por tanto, si la contestación se presentó el cuatro de febrero, se colige que fue presentada oportunamente.

 

c.   Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de su persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de seis de febrero de dos mil veinticinco.

 

Por su parte, el veintiuno de febrero el INE, por conducto de su representante, presentó un escrito por el que solicitó que se reconociera a diversas personas como apoderadas del Instituto, al efecto, exhibió el testimonio notarial 148,467 (ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete)en donde el notario público ochenta y nueve de la Ciudad de México dio fe del otorgamiento del poder general respectivo.

 

Asimismo, la persona que representó al demandado durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se encontraba dentro del testimonio indicado, por lo que, como se ha indicado, se cumple con el requisito de procedencia en estudio.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

 

6.1.  Acciones y pretensión de la parte actora

La pretensión de la parte actora es impugnar el descuento que

 


12 Relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este tribunal electoral, así como de los de descanso para su personal.


 

 

 

se le aplicó al pago de su Compensación, el cual fue motivado por una supuesta deuda adjudicada por el demandado al actor y hecha de su conocimiento mediante el oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, con el objeto de que se le entregue el pago íntegro del monto de dicha prestación.

 

6.2.  Pruebas admitidas a la parte actora

La parte actora ofreció diversas pruebas (copias simples) de las cuales se admitieron las siguientes, con fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno.

1.     Su credencial de elector;

2.     Constancia de servicios;

3.     Carpeta de investigación FED/HGO/TULA/0001444/2021;

4.     Oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023;

5.     Impresión de correo electrónico de once de febrero de dos mil veintitrés, por el que el actor da respuesta al oficio INE/HGO/05JDE/VE/038/2023;

6.     Oficio INE/VOE/007/2023 de diez de febrero de dos mil veintitrés;

7.     Escrito de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, signado por el actor, por el que solicita el pago de la Compensación;

8.     Correo electrónico remitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la JLE, de trece de junio de dos mil veinticuatro, por el que se le informa al actor que se encuentra disponible su cheque por concepto de la señalada compensación;

9.     Captura de pantalla de dos correos electrónicos;

10.                    Oficio INE/JLE/HGO/CA/0737/2024;

11.                    Escritos de actor, de fechas nueve, veinticuatro y veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, donde solicitó información


a la Vocal Ejecutiva de la JLE;

12.    Captura de pantalla de correo enviado al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la JLE, por el cual le notifica al actor el oficio INE/DEA/DP/2228/2024;

13.    Oficio INE/DEA/DP/SON/2228/2024, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, firmado por el Subdirector de operación de nómina adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

 

6.3.  Defensas del demandado

El INE señala que es improcedente la pretensión de la parte actora, mediante los siguientes argumentos:

 

        El descuento de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos pesos) realizado a la Compensación del actor se motivó por el asalto con violencia que sufrió el cuatro de junio de dos mil veintiuno, específicamente como el remanente no cubierto por el seguro respecto de la cantidad total que se le robó al actor.

        De una interpretación a los artículos 572, 574, 579, 580,

581, 589, 590, 591, 592 y 593 del Manual, se advierte que el INE está facultado para efectuar descuentos o retenciones al pago de la compensación.

        El monto adeudado por el actor se advierte de la cédula de análisis e investigación de recursos materiales y servicios, la cual se debe tomar en cuenta al momento de otorgar la Compensación y calcular su monto.

        El INE no puede ser sancionado por la omisión del actor de reintegrar los recursos o de dar continuidad a un procedimiento para la depuración de la deuda.

        El INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y su autonomía


 

 

 

constitucional lo facultan para establecer el otorgamiento de prestaciones extralegales a favor de sus personas servidoras, contando para ello con total libertad para regular los términos y condiciones que así determine para dar acceso a dichos derechos.

 

6.4.  Pruebas admitidas al demandado

El demandado ofreció diversas pruebas de las cuales se admitieron las siguientes -con fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno-:

 

a)    Expediente certificado correspondiente a la solicitud de “la CTRL” que contiene la siguiente documentación:

a.     Cédula de cálculo para el pago de la compensación;

b.     Cédula de periodos de servicio;

c.     Escrito de renuncia del actor;

d.     Recomendación de pago suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Hidalgo;

e.     Oficio INE/JLE/HGO/CA/RH/0426/2024, por el que se remitió al Director de Personal del Instituto Nacional Electoral la documentación correspondiente al trámite de compensación;

b)    Instrumental de actuaciones.

c)    Presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

 

De la demanda del actor, se advierten diversos motivos de disenso que se vinculan con las siguientes temáticas:


o       Prescripción de la acción del INE para realizar descuentos

o retenciones;

o       Omisión de dar respuesta a solicitudes de información;

o       Vulneración a garantía de audiencia y debido proceso;

o       Indebida imposición de una deuda.

 

Al respecto, esta Sala Regional emprenderá el estudio de los agravios en el orden señalado, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, ya que lo trascendental es que se analicen en su totalidad, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN13.

 

1.      Prescripción de la acción del INE para realizar descuentos o retenciones;

 

En su demanda, el actor señala que, de conformidad con el artículo 112, de la Ley Burocrática, la acción del INE para retenerle o descontarle parte de su Compensación prescribió en el plazo de un año, por lo que fue indebido que la retención controvertida se realizara hasta el veintiuno de agosto, cuando el siniestro ocurrió el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

 

Al respecto, el promovente estima que de considerarse la posibilidad de que se prolongue dicho plazo, se atentaría al principio de seguridad jurídica y a los derechos laborales de las personas trabajadoras.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio deviene fundado y suficiente para revocar el oficio impugnado, así como el descuento de la supuesta deuda que el INE pretendió cobrar


13 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.


 

 

 

al actor hasta el momento en que se le otorgó el pago de su compensación.

 

A fin de fundar dicha decisión, se deben tomar en cuenta las siguientes normas:

 

El artículo 112, de la Ley Burocrática, indica que las acciones que nazcan de la mencionada Ley, del nombramiento otorgado en favor de las personas trabajadoras y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, salvo las excepciones que se señalan en la propia norma.

 

Por su parte, el artículo 516, de la Ley del Trabajo, señala que por regla general, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

 

Asimismo, el artículo 517, de la Ley del Trabajo establece como excepción del plazo señalado en el artículo 516, las acciones de las y los patrones para despedir a las personas trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios prescriben en un mes y que dicho plazo corre a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador o trabajadora, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

 

En ese sentido, de las normas señaladas, esta Sala Regional concluye que, en el caso concreto que se analiza, resulta válido establecer que el INE contaba con un plazo específico para realizar  cobros,  descuentos  a  prestaciones  o  iniciar


procedimientos administrativos o judiciales, respecto de deudas adquiridas por sus servidores y personas servidoras.

 

Lo anterior, en atención al principio de certeza y seguridad jurídica, mismos que están estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas que norman sus prerrogativas y obligaciones, de tal modo que las personas que pudieran verse afectadas en su esfera de derechos conozcan previamente, con claridad y seguridad, lo que un órgano o autoridad puede o no hacer, reclamarle u otorgarle, a fin de que no se encuentren en una situación de incertidumbre sobre algún aspecto que les produzca efectos jurídicos.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que, de conformidad con la fracción I, del artículo 517, de la Ley del Trabajo, el INE contaba con el plazo de un mes para retener o realizar descuentos al salario o prestaciones del actor a fin de recuperar recursos supuestamente adeudados, el cual comenzó a correr a partir de que se generó la deuda respectiva.

 

Asimismo, se considera que el plazo de un mes para que el INE realizara los descuentos o retenciones, comenzó a correr en el momento en que el demandado registró al promovente como “deudor diverso”.

 

Ahora, de la documentación presentada por el INE consistente en el expediente correspondiente a la solicitud de la Compensación solicitada por el actor, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

a.     Copia certificada de la carpeta de investigación FED/HGO/TULA/0001444/2021.


 

 

 

De dicha acta se advierte que el cuatro de junio de dos mil veintiuno, la vocal secretaria de la 05 JDE acudió a presentar una denuncia por hechos ocurridos en la señalada fecha, consistentes en un robo de $2´209,500 (dos millones doscientos nueve mil quinientos) pesos, siendo víctimas de este delito, entre otras personas, el actor, quien fue herido por un arma de fuego en la pierna derecha.

b.     Oficio INE/DEA/DRMS/STAR/061/2022

 

Dicho oficio, fechado al doce de enero de dos mil veintidós, se advierte que el subdirector de transporte y administración de riesgos de la dirección de recursos materiales y servicios, remitió a la empresa “Seguros Sura, S.A. de C.V.” el “Convenio de determinación de pérdida” por un importe total de $2´000,000 (dos millones) de pesos, solicitando que la indemnización respectiva se realizara dentro de los diez días hábiles siguientes.

c.     Oficio INE/DEA/DRMS/STAR/119/2022

 

Del oficio de referencia, fechado al veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se advierte que el subdirector de transporte y administración de riesgos de la dirección de recursos materiales y servicios, remitió a la directora de recursos financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, el oficio INE/DEA/DRMS/STAR/061/2022, así como una copia del comprobante del depósito expedido por “Seguros Sura, S.A. de C.V.”, por el importe de $2´000,000 (dos millones) de pesos, correspondiente al siniestro ocurrido el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

De dicha documentación se advierte que el robo con violencia del que el actor fue víctima ascendió a $2´209,500 (dos millones doscientos nueve mil quinientos) pesos, aconteció el cuatro de junio de dos mil veintiuno, y que del seguro que contaba el INE se


lograron recuperar $2´000,000 (dos millones) de pesos, cuyo depósito se efectuó por la empresa “Seguros Sura, S.A. de C.V.” y este fue informado a la directora de recursos financieros del INE.

En ese orden, es dable considerar que el INE logró recuperar

$2´000,000 (dos millones) de pesos de los $2´209,500 (dos millones doscientos nueve mil quinientos) pesos que fueron robados; por tanto, se colige que los $209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos que se retuvieron al actor en el pago de su Compensación, derivaron del faltante de recursos que el INE pretendió obtener para recuperar la totalidad del monto robado.

Por otro lado, mediante oficios INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 e INE/JLE/HGO/VS/0210/2023, enviados al actor el nueve febrero dos mil veintitrés, autoridades de la JLE y de la 05 JDE, se le informó que se pronunciara a la brevedad respecto del reintegro por la cantidad de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos pesos) con la finalidad de saldar una deuda, sin que se explicara al actor el concepto por el cual generó la supuesta deuda.

Ahora, de los documentos reseñados se advierte que, independientemente de lo justificado o injustificado de la determinación relativa a considerar al actor como deudor de la mencionada cantidad, el INE retuvo o descontó los $209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos del actor al estar disponible el pago de su Compensación, cuestión que, acorde a la información y documentación que obra en autos, aconteció el trece de junio de dos mil veinticuatro, cuando el jefe del departamento de recursos humanos de la JLE, le comunicó que el cheque respectivo se encontraba disponible para su entrega.

Por tanto, esta Sala Regional estima que, tal y como lo menciona el promovente, resultó indebido que se le retuviera un monto a la Compensación entregada al actor, respecto de una supuesta


 

 

 

deuda cuya posibilidad de descontar se encontraba prescrita.

 

Esto, ya que, como se indicó, el plazo para que un patrón o patrona realizara descuentos al salario -o prestaciones- de la parte actora, era de un mes, e inició a partir de que se registró al actor como “deudor diverso”.

Así, si bien en autos no existe algún documento presentado por las partes en donde se advierta de manera certera y objetiva el momento en que se el INE determinó internamente que el actor era deudor de la cantidad de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos; lo cierto es que mediante oficios INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 e INE/JLE/HGO/VS/0210/2023,

enviados al actor el nueve febrero dos mil veintitrés, autoridades de la JLE y de la 05 JDE, le informaron que tenía una deuda por dicha cantidad.

Por tanto, ante la falta de elementos para que esta Sala Regional establezca la fecha exacta en que el INE registró contablemente que el actor tenía una deuda, en el caso, es posible afirmar que el nueve de febrero de dos mil veintitrés, cuando se comunicó al actor que se le consideraba como un deudor diverso y que debía reintegrar la cantidad de $209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos ya había ocurrido dicho registro.

Por lo anterior es que se deba considerar que el plazo de un mes señalado en la fracción I, del artículo 517 de la Ley del Trabajo, para que el INE descontara o retuviera prestaciones al actor derivado de la supuesta deuda, había fenecido el nueve de marzo de dos mil veintitrés sin que en el expediente conste que el INE hubiera iniciado las acciones correspondientes en términos de la fracción I del artículo 517 de la Ley del Trabajo.

Ahora, resulta necesario señalar que, si bien, el nueve de febrero


de dos mil veintitrés, mediante oficios INE/HGO/05JDE/VE/038/2023 e INE/JLE/HGO/VS/0210/2023, se

hizo del conocimiento del actor de su calidad como deudor, lo cierto es que mediante correo electrónico enviado por el actor el once de febrero de dos mil veintitrés, dio respuesta a los oficios indicados, en donde señaló, esencialmente, 1) que desconocía que se le consideraba como un “deudor diverso”, 2) que la supuesta deuda se había generado con motivo de un asalto en donde resultó herido, y 3) que solicitaba el inicio de un procedimiento para aclarar la supuesta deuda que se le atribuyó.

Al respecto, de la documentación remitida por las partes como pruebas en el juicio laboral que se resuelve, y de los argumentos que se desplegaron en la demanda y su contestación, no se advierte alguna comunicación o inicio de procedimiento por parte del demandado a fin de dar continuidad a la solicitud del actor o a fin de realizar el cobro, retención, o descuento del monto considerado como deuda, por lo que, como se ha indicado, el derecho del INE para realizar algún descuento a las prestaciones, feneció -a más tardar- el nueve de marzo de dos mil veintitrés.

En ese sentido, si el descuento de la supuesta deuda realizado al actor aconteció hasta el momento en que se le pagó su Compensación, es decir, el trece de junio de dos mil veinticuatro (cuando se le comunicó que el cheque respectivo se encontraba disponible para su entrega), resulta dable concluir que dicha retención no se apegó a derecho, al realizarse con posterioridad al nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Por tanto, esta Sala Regional considera que es fundado el agravio por el que el actor señala que el supuesto derecho del INE para cobrar deudas o realizar retenciones a sus prestaciones prescribió y, por tanto, no fue apegado a derecho que al pagársele su Compensación se le descontaran $209,500


 

 

 

(doscientos nueve mil quinientos) pesos por concepto de cobro de una deuda que se generó en un plazo mayor a un mes.

En conclusión, ante lo fundado del agravio, se considera que el INE deberá reintegrar dicha cantidad al actor, cuestión que implicará que se le pague de manera completa la Compensación a la que tiene derecho.

En ese sentido, se consideran infundadas las excepciones expresadas por el INE en la contestación de la demanda, consistentes en:

1)    Falta de acción y derecho para reclamar el pago íntegro por el concepto de Compensación;

2)    Falsedad;

3)    Plus Petitio (exceso en lo pedido);

4)    Aplicación estricta del Manual;

5)    Autonomía constitucional, y

6)    Las demás que se desprenden de la contestación de la demanda.

Lo anterior, en razón de que, como se ha indicado, se actualizó la figura de la prescripción del derecho que tiene un patrón o patrona para retener o descontar deudas a la persona trabajadora; por tanto, independientemente de que se considere si la deuda que se atribuyó al actor fue apegada a derecho o no, lo cierto es que no resultaba dable que se le descontara parte del pago de su Compensación, con motivo de una deuda que, existía -cuando muy tarde14- desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés, ya que el plazo con el que el INE contaba para realizar dicha retención, fue de un mes y el descuento se realizó hasta el trece

 

 


14 Esto, pues, se insiste, en el expediente no hay elementos que permitan tener certeza de la fecha en que se realizó el registro contable del actor como “deudor diverso”.


de junio de dos mil veinticuatro.

 

Así, al haberse alcanzado la pretensión del promovente, se estima innecesario analizar el resto de los disensos relacionados con la omisión de dar respuesta a solicitudes de información, indebida imposición de la deuda y la vulneración a su garantía de audiencia y debido proceso.

Efectos.

 

Ante lo fundado del motivo de disenso del promovente, consistente en que se actualizó la prescripción del derecho del demandado para cobrar deudas o realizar retenciones a sus prestaciones, se ordena al INE entregar al actor la cantidad de

$209,500 (doscientos nueve mil quinientos) pesos que indebidamente retuvo al momento de pagarle su Compensación.

Al respecto, el demandado deberá realizar las gestiones atinentes para realizar el pago del monto señalado e informar al actor la posibilidad de acudir a recogerlo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se le notifique esta sentencia.

Hecho lo anterior, el INE deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda.

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

 

ÚNICO. Se ordena al INE pagar a la parte actora el monto que indebidamente le retuvo de su Compensación, en los términos señalados en la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.


 

 

 

 

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:22/04/2025 06:36:42 p. m.

Hash:GQc4Cjd+M7das1szLVeRarmaouU=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:22/04/2025 06:44:07 p. m.

Hash:PTyDdi+x3o3ciOQgRJpkOOyASO8=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:22/04/2025 06:39:16 p. m.

Hash:Ru0J53FdzP2K5ZPGCqL+Q/OYPIA=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:22/04/2025 06:33:26 p. m.

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Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.

 

Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-27-2024

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.

 

Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

1

 

SCM-JLI-3-2025

Se confirma el despido injustificado de la parte

actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

 

2

 

 

SCM-JLI-4-2025

Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del

procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

3

 

 

SCM-JLI-5-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

4

SCM-JLI-6-2025

Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del

  Nombre de parte actora


 

 

 

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de

algunas prestaciones.

 

5

SCM-JLI-7-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

 

 

6

 

 

SCM-JLI-9-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

7

 

 

SCM-JLI-10-2025

Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación

jurídica entre las partes no es laboral.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-11-2025

Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de

algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.

 

  Nombre de apoderado de la parte promovente

  Número de licencia médica

9

SCM-JLI-13-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

10

SCM-JLI-16-2025

Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE  se  le  condena  al  pago  de  diversas

prestaciones.

  Nombre de parte actora

11

SCM-JLI-17-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

12

SCM-JLI-18-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

13

 

SCM-JLI-95-2024

Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron

desestimadas por la Sala Regional.

 

  Nombre de parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:


 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.

 

Fundamento para la protección de datos personales

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

II.  La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


 

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Datos personales propuestos para su protección

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

Procedencia o no de la clasificación

1

SCM-JLI-3-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

2

SCM-JLI-4-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

3

SCM-JLI-5-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

4

SCM-JLI-6-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como

confidencial

5

SCM-JLI-7-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

6

SCM-JLI-9-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

7

SCM-JLI-10-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

8

 

SCM-JLI-11-2025

       Nombre de apoderado de la parte promovente

       Número de licencia médica

Se confirma la clasificación como confidencial


 

9

SCM-JLI-13-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

10

SCM-JLI-16-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

11

SCM-JLI-17-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

12

SCM-JLI-18-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

13

SCM-JLI-95-2024

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.

 

Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:

 

         Nombre de apoderado de la parte promovente

         Número de licencia médica

Nombre de apoderado de la parte promovente

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.

 

Número de licencia médica

Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.

En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.

 

Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones

de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.

En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.

 

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.


 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.

 

Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos

la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.

Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.


6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.

 

Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo


7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9

Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora

 

Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.


9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.

Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025

y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.

En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.

 

De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-

2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.

 

Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025

la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera

improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de


 

clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

VI.             El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII.           La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

[…]”

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una


 

medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.

 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

 

En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.

Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.


11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.


 

En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

 


12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-4-2025

SCM-JLI-5-2025

SCM-JLI-9-2025

SCM-JLI-10-2025

SCM-JLI-11-2025

SCM-JLI-95-2024

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-3-2025

SCM-JLI-6-2025

SCM-JLI-7-2025

SCM-JLI-13-2025

SCM-JLI-16-2025

SCM-JLI-17-2025

SCM-JLI-18-2025

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-27-2024

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

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