EXPEDIENTE: SCM-JLI-77/2024
ACTORA:
JOCELYN TERESITA VASCO ÁLVAREZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
A C U E R D O P L E N A R I O
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[1].
El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, acuerda tener por cumplido lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Actora o promovente | Jocelyn Teresita Vasco Álvarez |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Demandado, INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado
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ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado
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Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
A N T E C E D E N T E S
I. Sentencia. El diecinueve de febrero esta Sala Regional dictó la sentencia dentro del juicio laboral al rubro identificado, de conformidad con los siguientes efectos:
Como consecuencia de lo analizado, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de septiembre del dos mil (en el entendido que la relación fue ininterrumpida y continúa vigente).
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.
3. Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE reconociendo la antigüedad de la promovente desde la fecha indicada, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
4. Expedir y entregar la constancia laboral en los términos señalados en esta sentencia.
5. Acreditar haber realizado el pago de las prestaciones correspondientes a tiempo extraordinario, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año en términos de lo explicado en esta sentencia.
6. Se absuelve al Instituto del pago de las prestaciones que prescribieron conforme a lo razonado en la presente resolución, así como al pago de vacaciones y prima vacacional y el pago de reconocimiento por años de servicio.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
II. Notificación de la resolución. El veinte de febrero, se notificó el fallo a las partes.
III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.
1. Informes del INE. El catorce de marzo, mediante escrito remitido por quien se ostentó como la representante legal del INE, informó de diversas acciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución de este juicio laboral.
2.Turno del expediente. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JLI-77/2024 a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, al haber sido instructor del juicio, con la finalidad de acordar lo conducente; quien en su momento lo tuvo por recibido.
3. Requerimientos y vistas. En su oportunidad se realizaron diversos requerimientos al demandado para que informara a esta Sala Regional las acciones que había realizado a efecto de dar cumplimiento integral a la sentencia del juicio al rubro indicado, lo que fue atendido en su momento, dándose vistas a la parte actora mediante acuerdo de veintiséis de mayo y dieciocho de junio, para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin embargo, dentro del plazo concedido a la actora para sus respectivos desahogos no se recibió documentación alguna, como se advierte de los diversos acuerdos emitidos por el magistrado instructor en que se ordenó agregar la certificación correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, toda vez que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento; ello para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción y competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral debido a que tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[3].
SEGUNDA. Cumplimiento de la resolución. Como se desprende de la razón y fundamento SEXTA de la resolución dictada en el presente juicio, esta Sala Regional determinó reconocer la relación laboral existente entre las partes y condenar al INE al pago de ciertas prestaciones, así como absolverle del pago de otras.
Para el debido cumplimiento de lo anterior, se otorgó al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir de la legal notificación de la sentencia y se otorgaron al referido Instituto tres días hábiles para que, una vez cumplido lo anterior, informara de ello a esta Sala Regional[4].
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la sentencia ha sido cumplida.
Ello se corrobora con las constancias que obran en el expediente en copias simples y certificadas allegadas al mismo de manera física y electrónica, razón por la cual constituyen documentales públicas y privadas que tienen valor probatorio pleno e indiciario[5], en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 incisos a) y b) y párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
Con base en dichas documentales se puede apreciar lo siguiente:
CUMPLIMIENTO | |
Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de septiembre del dos mil (en el entendido que la relación fue ininterrumpida y continúa vigente).
Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral. | El INE remitió la constancia de servicios expedida a la actora, de la cual se advierte como periodos laborados del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de septiembre del dos mil.
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Expedir y entregar la constancia laboral. | El demandado remitió el acuse de entrega de la constancia de servicios a la actora, del cual se advierte que lo recibió el veinte de marzo[6].
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Acreditar el pago de las horas extras correspondientes del tres de junio al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
| El INE informó que realizaría el pago correspondiente a la actora, así como la hoja de cálculo elaborada con motivo de dicho pago.
Asimismo, remitió la “Nomina presupuestal 5 2025 Quincena” emitida el siete de marzo, así como el desglose de percepciones y deducciones del tres de junio al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida el siete de marzo.
En este sentido, para acreditar dicho pago, remitió la póliza de cheque número 78556360, así como el talón de pago respectivo, de los que se desprende que el mismo fue efectuado a la actora el once de marzo[7]. |
Acreditar el pago a la parte actora de la prestación que denomina “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2023-2024”, según lo previsto en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, conforme a lo que se ha reseñado. | Para acreditar dicho pago, el demandado remitió los CFDI correspondientes a los periodos de pago de la segunda y décima segunda quincena de dos mil veinticuatro[8].
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Actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal -al completarse el siguiente quinquenio- por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve-.
| El INE hizo de conocimiento de esta Sala Regional que dicho concepto sería actualizado en el sistema de nómina a partir de la novena quincena del año en curso, correspondiente al periodo del uno al quince de mayo.
Posteriormente, informó que actualizó el monto que corresponde a la prima quinquenal, remitiendo cuatro CFDI´s correspondiente a las quincenas nueve, diez, once y doce; esto es del uno al quince de mayo, del dieciséis al treinta y uno de mayo, del dieciséis al treinta y uno de mayo, del uno al quince de junio, y del dieciséis al treinta de junio[9].
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Pagar a la actora las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda de alimentos”, correspondientes (en caso de que no lo hubiera hecho), desde la primera quincena de octubre de dos mil veintitrés hasta la segunda quincena de septiembre de dos mil veinticuatro, o bien demostrar su debido pago.
| A efecto de acreditar que el pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, fueron pagadas con normalidad, el demandado remitió los CFDI correspondientes al periodo de pago comprendido del primero de octubre de dos mil veintitrés al veintiocho de febrero de dos mil veinticinco[10].
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Pagar a la actora el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración determinó por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés o bien acreditar su debido pago.
| El INE remitió el listado de vales de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés, en el que se advierte la firma de recibido de la actora[11]. |
Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE reconociendo la antigüedad de la promovente desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de septiembre del dos mil (en el entendido que la relación fue ininterrumpida y continúa vigente), lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción.
| Respecto a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, el demandado informó que solicitó el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad para el reconocimiento de antigüedad en favor de la parte actora, por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de septiembre del dos mil[12].
Posteriormente, informó que pagó lo anterior, acompañando el asiento-comprobante número 18843, recibo de pago TG-4 y una impresión de la institución bancaria Bancomer, a efecto de acreditar el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE[13].
Finalmente, por lo que hace a las aportaciones de FOVISSSTE informó que pagó las cuotas de aportaciones correspondientes, y para acreditar dicho pago remitió siete reimpresiones de recibo de pago de aportaciones ISSSTE por línea de captura emitidas por el Sistema Integral de Recaudación (SIRI)[14], así como con el asiento-comprobante 19130[15]. |
De lo anterior, se advierte que el demandado cumplió en tiempo y forma con las obligaciones de pago establecidas en la sentencia dentro de los plazos previstos en ésta[16]; es decir, dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación de la misma; e informó del cumplimiento a esta Sala Regional dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera[17]; sin que la actora refiriera, cuestión alguna durante el lapso en que le fueron dirigidas las vistas respecto de la documentación remitida por el INE en relación con el señalado cumplimiento.
Debido a lo anterior, al haberse colmado los extremos del mandato contenido en la resolución materia de este acuerdo plenario, lo conducente es tenerla por cumplida.
Por último, es importante destacar que se trata de una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad, legalidad o validez de estos, ni de su notificación.
Con base en lo expuesto y al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, procede archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[18].
Por lo expuesto, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio laboral identificado al rubro.
SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese en términos de Ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión de otro año.
[2] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 948.
[3] Véase la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Del referido plazo, en la sentencia se precisó que debería exceptuarse la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debía entenderse para que iniciara el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
[5] Las documentales privadas tienen valor probatorio indiciario pero que al relacionarlas entre sí y valorarlas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como al no existir objeción o prueba alguna en su contra, generan convicción respecto de su contenido. En tanto que, como se ha destacado en los antecedentes del presente acuerdo, en su oportunidad se otorgó a la parte actora la vista correspondiente con las actuaciones realizadas por el demandado para dar cumplimiento a la sentencia que se verifica, sin que, una vez agotado el plazo para ello, hubiera acudido a desahogarla.
[6] Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de julio.
[7] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo.
[8] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo.
[9] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de julio.
[10] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de marzo.
[11] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de marzo.
[12] Informado mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo
[13] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo.
[14] Remitidos mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de julio.
[15] Remitido mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de julio.
[16] Toda vez que expidió la constancia de servicios el diecisiete de febrero (con independencia de que haya sido entregada el veinte del marzo), mientras que el pago de las prestaciones correspondientes fue efectuado el once y trece de marzo, iniciando el proceso de cuantificación y pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE el siete del mismo mes (como se aprecia del oficio INE/DEA/DP/SON/744/2025), por lo que, si la resolución le fue notificada al INE el veinte de febrero, el plazo de quince días hábiles vencía el trece de marzo. Lo anterior, sin contar los días sábados y domingos en términos del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Dado que realizó el pago el once y trece de marzo e informó de ello a esta Sala Regional en el catorce del mismo mes.
[18] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.