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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-78/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-78/2024

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:

JAVIER ORTIZ ZULUETA

 

COLABORÓ:

ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veinticinco1.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha absuelve al Instituto Nacional Electoral de otorgar y pagar el primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro al actor, con base en lo siguiente:

 

 

GLOSARIO

 

 

Actor, parte actora o promovente

ELIMINADO

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101

 

 

 


1 En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.


 

 

 

 

 

 

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Código Electoral

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEA

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Instituto, demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Distrital

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley burocrática

Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso

b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional

Electoral


De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte los siguientes:

ANT ECEDENTES

 

I.  Solicitud de periodo vacacional. La parte actora refiere que el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, solicitó su primer periodo vacacional en el sistema de control de vacaciones del INE.

 

II.   Rechazo de solicitud de periodo vacacional. A decir del actor, el veintisiete de septiembre siguiente, recibió la respuesta a su solicitud en el sentido de ser rechazada en razón de que no cumplía con los seis meses de servicio consecutivo en el primer semestre del año que corresponde al primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro.

 

III.  Juicio laboral

a.   Demanda. El veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el Instituto, a fin de demandar el rechazo de la autorización de goce del primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro o en su caso, el pago correspondiente.

 

b.       Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-78/2024 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

c.  Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; el ocho de enero se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el veintitrés siguiente.


 

 

 

 

d.  Suspensión de plazos en esta Sala Regional. Por acuerdos de esta Sala Regional de trece de marzo, siete de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro se decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales como sigue:

 

        Del trece de marzo al quince de octubre de dos mil veinticuatro;

        Del dieciséis de octubre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro; y

        Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

e.    Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de veintisiete de enero se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda y se fijó la fecha2 para llevar a cabo la Audiencia.

 

f.     Audiencia y suspensión. La audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia, iniciando con la comparecencia de la persona representante del Instituto y ante la ausencia de la parte actora, fue suspendida para efecto de reponer el procedimiento3 a partir de la citación a una nueva audiencia por videoconferencia.

 

g.      Reanudación de la Audiencia. Una vez reanudada la audiencia en la modalidad de videoconferencia4, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes,


2 A las trece horas con treinta minutos del siete de febrero.

3 Ya que la parte actora no fue notificada del acuerdo de veintisiete de enero en la cuenta de correo que señaló para tal efecto.

4 El dieciocho de febrero a las nueve horas con treinta minutos.


se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENT OS

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido por una persona para reclamar el goce de su primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro o en su caso, el pago correspondiente, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.

 

Ello con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecieron el ámbito territorial  de  cada  una  de  las  cinco  circunscripciones

 

 

 


5 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K

-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE

PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -respectivamente- en el tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, página 308; tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página 178; y tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646, respectivamente.


 

 

 

 

plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)  La Ley burocrática.

b)  La Ley del Trabajo.

c)  El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)  Las leyes de orden común.

e)  Los principios generales de derecho.

f)    La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Procedencia

 

 

I.       Demanda

Están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora de conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES


 

SCM-JLI-78/2024

 

 

 

 

OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO6, como se detalla a continuación:

 

a.   Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en el que se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se asentó un correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y se expusieron los hechos motivos de lesión y refirió los medios de prueba que estimó pertinentes.

 

b.    Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 numeral 1 de la Ley de Medios7, pues la parte actora manifiesta y el demandado reconoce que el veintisiete de septiembre conoció la negativa a concederle el primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro, de ahí que no hay controversia al respecto de la fecha en que conoció la negativa, por lo que el plazo transcurrió del quince de octubre al cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro8, y la demanda la presentó el veintiuno de octubre siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c.   Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude por derecho propio

 


6 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.

7 Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

8 Lo anterior en atención al oficio TEPJF-SGA-3874/2024, por medio del cual el entonces Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, informó que el primer periodo vacacional del INE transcurrió del treinta de septiembre al catorce de octubre de dos mil veinticuatro, además de no contarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre y dos y tres de noviembre de dos mil veinticuatro por ser sábados y domingos.


 

 

 

 

para controvertir la negativa a concederle su solitud del primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro, lo cual considera que vulnera sus derechos laborales, por lo que tiene interés jurídico al respecto. Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

II.  Contestación de la demanda

 

 

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a.   Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó el escrito por la persona que legalmente lo representa en términos del artículo 67 párrafo 1 inciso m) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

 

b.  Oportunidad. La contestación de la demanda se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de que el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues dicho emplazamiento sucedió el nueve de enero y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, transcurrió del día diez al veintitrés de enero9 siguiente.

 


9 Sin contar el once, doce, dieciocho y diecinueve de enero por ser sábados y domingos, de acuerdo con los artículos 7 párrafo 2 y 94 párrafo 3 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional en esta última fecha, es evidente que fue oportuna en términos de los artículos 7 párrafo 2 y 94 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

c.       Personería. En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude a contestar la demanda por conducto del representante legal para la defensa de los intereses del Instituto, a quien se reconoció su calidad en el acuerdo de veintisiete de enero.

 

CUARTA. Contexto y controversia.

Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.

 

I.          Acciones y pretensiones de la parte actora

 

 

De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional resuelva respecto del rechazo de autorización de goce del primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro o en su caso, el pago correspondiente.

 

En este contexto, de la demanda se desprende lo siguiente:

 

 

a.  Solicitud y rechazo de periodo vacacional. La parte actora refiere que solicitó su primer periodo vacacional del año dos mil veinticuatro en el sistema de control de vacaciones establecido por la DEA y, posteriormente, recibió la respuesta a su solicitud en el sentido de que fue rechazada con fundamento en lo establecido por el artículo 48, párrafo 1, del Estatuto, así como por el artículo 528 del Manual, al no cumplir con los seis meses de servicio consecutivo en el primer semestre del año que


 

 

 

 

corresponde al primer periodo vacacional de la referida anualidad.

 

b.   Prestaciones que reclama la parte actora, las cuales son las siguientes:

 

1.     Otorgamiento de primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro, o en su caso;

2.     Pago correspondiente al primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro.

 

II.                 Excepciones y defensas

 

En su contestación, el demandado no formuló un capítulo de excepciones, pero estableció como argumento principal de su defensa, que no le fue autorizado al actor el periodo vacacional reclamado, porque en términos del artículo del 48 del Estatuto, en ese momento no contaba con el periodo de seis meses de servicio consecutivo de manera anual, ello derivado de la interrupción del servicio de cinco días sin goce de sueldo con motivo de la sanción que le fue impuesta en la resolución del procedimiento INE/DJ/HASL/PLS/442023.

 

III.     Controversia

 

 

Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar lo siguiente.

 

        Si el actor tenía o no derecho al otorgamiento o en su caso, el pago de su primer periodo vacacional del año dos mil veinticuatro.

 

IV.    Pruebas


 

El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación.

 

Cabe señalar las pruebas admitidas y desahogadas en la Audiencia.

 

Así, las pruebas de la parte actora que fueron admitidas y desahogadas, son las siguientes:

 

1.     Presuncional legal y humana

 

 

2.     Instrumental de actuaciones (referida como los autos contenidos en el expediente)

 

3.     Así como diversas documentales que adjuntó a su escrito de demanda

 

A su vez, las pruebas del demandado que fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia son las siguientes:

 

1.     LAS DOCUMENTALES, en USB con los siguientes apartados y que nombra de la siguiente manera:

a)    Expediente certificado de PLS:

INE/DJ/HASL/PLS/44/2023

b)    Expediente certificado de RI INE/RI/SPEN/7/2024

c)     Expediente personal del actor

 

 

2.     Instrumental pública de actuaciones.

 

 

3.     La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.


 

 

 

 

Asimismo, remitió una USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés]10 que contiene los siguiente:

 

1.     0074 JLTM 4 (archivo PDF11)

2.     INE-RI-SPEN-7-2024_CERTIFICACIÓN (2) 1 (1) (archivo PDF12)

3.     INE-DJ-HASL-PLS-44/2023 (carpeta)

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

 

En primer término, es preciso señalar que en el caso no es materia de controversia la relación laboral existente entre las partes, centrándose ésta únicamente en el derecho o no que habría tenido el actor para gozar del señalado periodo vacacional y en su caso, el pago respectivo.

 

I. Derecho a gozar de las vacaciones del primer periodo de dos mi veinticuatro o en su caso, el pago correspondiente

 

Como se desprende de la síntesis de la demanda y su contestación, la parte actora reclama la negativa de autorizarle el goce del primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro o en su defecto, el pago respectivo.

 

Para apoyar su reclamo hace valer lo siguiente:

 

        Falta de facultades del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital. Que el vocal ejecutivo no tiene atribuciones para pronunciarse respecto al otorgamiento o no de su periodo vacacional, porque la negativa de vacaciones solo puede

 


10 Cuyo contenido fue verificado por el secretario de estudio y cuenta que acudió a la audiencia de ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 párrafo segundo, 44 fracción XIV y 56 del Reglamento Interno de ese Tribunal.

11 Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.

12 Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.


darse por la DEA por necesidades inherentes al servicio debidamente justificadas por su superior jerárquico.

 

        Fue incorrecta la negativa a otorgarle y pagarle el primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro, porque (i) la negativa de concederle las vacaciones está fundamentada únicamente en los artículos 48 del Estatuto y 528 del Manual, que establecen el derecho a las vacaciones y en que no cumplió con el requisito de contar con seis meses de servicio consecutivo para gozarlas, pero que en el caso (ii) no existió una interrupción del servicio al Instituto, por lo que sí cumplió con el requisito de trabajar el periodo referido de forma ininterrumpida para el demandado, por lo que sí tenía derecho a gozar de dicho periodo vacacional.

 

Por su parte, en su contestación a la demanda, el INE señaló lo siguiente:

 

        El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital sí tiene atribuciones para pronunciarse respecto a las vacaciones. Esto porque conforme al Catálogo de cargos del SPEN (Servicio Profesional Electoral Nacional) las personas vocales secretarias están subordinadas a las personas vocales ejecutivas.

 

Que el actor no tiene derecho al periodo vacacional del primer periodo del año dos mil veinticuatro, porque:

 

(i)                 existió una interrupción del servicio, derivada de la sanción consistente en suspensión de cinco días sin goce de sueldo, determinado en el procedimiento


 

 

 

 

laboral sancionador contra el actor INE/DJ/HASL/PLS/44/2023,

(ii)               La sanción de suspensión sin goce de sueldo implica la interrupción temporal en el desempeño de las funciones o actividades, porque tiene como consecuencia la suspensión del cómputo de prestación de servicios y la obligación del INE de otorgar remuneraciones, prestaciones y realizar las aportaciones de seguridad social, esto de acuerdo con los artículos 350 y 352 del Estatuto y 218 del Manual.

 

En el caso, señala que la sanción de suspensión de cinco días sin goce de sueldo implicó una interrupción del servicio que se tomó en cuenta al contabilizar los seis meses de servicio continuo en el primer periodo del año dos mil veinticuatro, por lo que, al no cumplirlos, no tuvo derecho a vacaciones por el primer periodo de ese año.

 

Ahora bien, tomando en cuenta las manifestaciones de las partes y las pruebas aportadas por ellas, se considera que:

 

(i)                El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital sí tiene atribuciones para pronunciarse respecto al periodo vacacional solicitado por el actor.

 

Contrario a lo afirmado por la parte actora, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital sí tiene facultades para pronunciarse al respecto.

 

En este sentido el artículo 595 del Manual13 establece que el personal del INE gozará de sus vacaciones en los periodos


13 Artículo 595. El personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por el superior jerárquico.


establecidos por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por la persona superior jerárquicamente.

 

En este sentido, se advierte que las personas superiores jerárquicamente tienen facultades para pronunciarse respecto a los periodos vacacionales de sus subalternas.

 

En el caso concreto, el superior jerárquico del actor, como Vocal Secretario de la Junta Distrital, lo es el Vocal Ejecutivo de dicha junta.

 

Lo anterior es así porque conforme al Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional14, las personas Vocales Secretarias15 de las juntas distritales tienen, como cargo inmediato superior a la persona Vocal Ejecutiva de la propia junta distrital.

 

De ahí que no le asista razón al actor respecto a que la persona Vocal Ejecutiva de la junta distrital no tenía facultades para pronunciarse respecto a su solicitud de vacaciones.

 

Así, el actor señala que la negativa de otorgarle el primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro obedeció a que no cumplía

 


14 Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE- v2/DESPE/DESPE-estructura/DESPE-estatuto-docs/catalogo_servicio.pdf , el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de Tribunales colegiados de Circuito XX.2o.J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN

ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479. Registro 168124.).

15 Con código de cargo o puesto SPJDVS0.


 

 

 

 

con el requisito de tener seis meses de servicio continuo en el primer semestre de ese año, sin que refiera que la negativa obedeció a un pronunciamiento por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, como la persona superior jerárquicamente.

 

(ii)              La existencia de una interrupción del servicio del actor ante el demandado.

 

Contrario a lo afirmado por el actor, sí existió una interrupción del servicio resultado de la sanción que se le impuso de suspensión de cinco días sin goce de sueldo, los cuales no fueron tomados en cuenta para cumplir el requisito de seis meses de tiempo ininterrumpido de trabajo para poder tener derecho al periodo vacacional solicitado, como se explica a continuación

 

Marco normativo

 

 

El artículo 350 del Estatuto16 establece que en los procedimientos sancionatorios laborales se puede aplicar, entre otras, la sanción de suspensión.

 

En relación con lo anterior, el artículo 352 del Estatuto17 establece que la suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones o actividades sin goce de salario, ni demás prestaciones y percepciones que perciba.

 

 

 

 

 


16 Artículo 350. El Instituto podrá aplicar a su personal las sanciones de amonestación, suspensión, destitución y sanción pecuniaria, previa sustanciación del procedimiento laboral sancionador previsto en este título.

17 Artículo 352. La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones o actividades de la persona denunciada, sin goce de salario, ni demás prestaciones y percepciones que perciba, dieta u honorario según corresponda. La suspensión no podrá exceder de sesenta días naturales.


 

Por su parte, el artículo 218 del Manual18 establece, en lo que interesa, que la suspensión temporal del sueldo y funciones tienen como consecuencia la suspensión del cómputo de prestación de servicios y la obligación del INE de otorgar remuneraciones, prestaciones y realizar las aportaciones de seguridad social.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la sanción de suspensión sin goce de sueldo sí implica una interrupción del servicio, la cual se debe tomar en cuenta al determinar si se cumple o no con el requisito de los seis meses consecutivos de servicio para gozar de vacaciones.

 

Esto resulta coincidente con la razón esencial de la tesis aislada

IX. 1o. 62 L de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS DIAS CORRESPONDIENTES A LOS PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO NO DEBEN INCLUIRSE EN EL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS, PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA19, en la

que se sostiene, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba de cambiar) lo siguiente:

i.        Los días correspondientes a los permisos sin goce de sueldo no forman parte del tiempo de los servicios prestados, porque la persona trabajadora no está a disposición del ente patronal.

ii.      Mientras duren los permisos, el ente patronal no puede disponer de la persona trabajadora; incluso, por lo que no


18 Artículo 218. Será motivo de baja temporal del personal y, en consecuencia, se suspende el cómputo de la prestación de servicios en el Instituto, la obligación de éste de otorgar remuneraciones, prestaciones y realizar las aportaciones de seguridad social, cuando existan los siguientes supuestos:

a)  Licencia sin goce de sueldo; y

b)   Las que se apliquen por concepto de sanciones que impliquen la suspensión temporal del sueldo y funciones

19 Registro Digital: 210597, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, septiembre de 1994; página. 397.


 

 

 

 

sería procedente obligar al ente patronal a pagar la prima de antigüedad, respecto a ese tiempo en que no tiene responsabilidad para con la persona trabajadora.

 

De ahí que, a juicio de esa Sala Regional, si durante los días de separación sin goce de sueldo la persona trabajadora no estuvo a disposición del INE, esos días no pueden ser considerados para efectos del cómputo del tiempo ininterrumpido de trabajo para poder gozar del derecho a vacaciones en el periodo que incluya dicha sanción.

 

Caso concreto

 

En el caso, a la parte actora en el Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/44/2023 se le tuvieron por acreditadas distintas conductas sancionables, por lo que se le impuso la sanción consistente en la suspensión de cinco días sin goce de sueldo.

 

El actor impugnó dicha sanción a través del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/7/2024, en el cual se determinó confirmar la penalización que le fue impuesta.

 

Posteriormente, el promovente se inconformó ante esta Sala Regional de la resolución emitida en el señalado recurso de inconformidad y, este órgano colegiado, en el juicio laboral identificado con la clave SCM-JLI-52/202420, confirmó dicha determinación.


20 Que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de Tribunales colegiados de Circuito XX.2o.J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO


 

Con base en lo anterior, se considera que la sanción de suspensión de cinco días sin goce de sueldo impuesta al actor ha adquirido firmeza.

 

Así, como se ha señalado anteriormente, los días de separación sin goce de sueldo no deben ser contabilizados para efectos del cómputo del tiempo ininterrumpido de trabajo para poder gozar del derecho a vacaciones en el periodo que incluya dicha sanción.

 

En este sentido, el primer periodo vacacional de dos mil veinticuatro comprende los seis meses de trabajo ininterrumpido que van del uno de enero al treinta de junio de ese año.

 

Así, la sanción de suspensión de cinco días sin goce de sueldo impuesta al actor es dentro de ese periodo, ya que la resolución al procedimiento laboral sancionador se emitió el siete de febrero de dos mil veinticuatro y la resolución del recurso de inconformidad que la confirmó se emitió el dos de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional advierte que la suspensión de cinco días sin goce de sueldo impuestos como sanción al actor se encontraron dentro del periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil veinticuatro, de ahí que esos días no podían ser tomados en cuenta para efectos del primer periodo vacacional.

 

En consecuencia, el actor no cumplió con el requisito de seis meses de servicio ininterrumpido para poder gozar del señalado periodo vacacional.


PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479. Registro 168124.).


 

 

 

 

 

Por ello, se considera infundado el agravio del actor, ya que es apegada a derecho la respuesta a su solicitud en el sentido de que se negara el goce de vacaciones en el primer periodo del año dos mil veinticuatro.

 

En consecuencia, se debe absolver al INE del otorgamiento o en su caso, del pago del referido periodo vacacional.

 

SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos

 

 

La acción de la parte actora resultó improcedente.

 

En consecuencia, lo procedente es absolver al Instituto del otorgamiento o en su caso, del pago del primer periodo vacacional del año dos mil veinticuatro, demandado por el actor.

 

Esta Sala Regional advierte que, en su demanda, el actor, refiere que se dé vista a la instancia correspondiente, en razón de que la negativa de conceder el periodo vacacional solicitado podría constituir hostigamiento laboral.

 

Sin embargo, al quedar establecido que no era sujeto al goce de ese derecho, resulta innecesario conceder su petición.

 

No pasa desapercibido que la parte actora pretenda también que se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas.

 

Tal pretensión resulta inviable pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación


supletoria en términos del diverso 95 de la Ley de Medios, en los Juicios Laborales no se podrá condenar al pago de costas21.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora no probó su acción en torno al otorgamiento o en su caso del pago del primer periodo vacacional del año dos mil veinticuatro.

 

SEGUNDO. Se absuelve al INE del otorgamiento o en su caso del pago del primer periodo vacacional del año dos mil veinticuatro.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal


21 Criterio contenido en la tesis I.6o.T.143 L de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro COSTAS Y HONORARIOS. IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA EN

LOS JUICIOS LABORALES consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1128.

Además, resulta aplicable la jurisprudencia 16/2015 de la Sala Superior de rubro

DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA

ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 22 y 23.


 

 

 

 

 

Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:04/03/2025 07:43:08 p. m.

Hash:+Hx2a9rIkhgmL8WDAWp4n2hM6xk=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:04/03/2025 08:03:40 p. m.

Hash:p7znSGv4N45PZiqxrxJBUi+9z88=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:04/03/2025 07:43:30 p. m.

Hash:OFDDzV9l7DqgADKO/4AXkOWZ6ho=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:04/03/2025 07:38:54 p. m.

Hash:PHFfVVg5QRm/xG/52mkROqmy+NA=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 23 de 23


 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

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