VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-80/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.4- SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-80/2024
PARTE ACTORA:
ALEJANDRO AREVALO MORONES
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA
Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones, y le absuelve del pago de otras.
Í N D I C E
G L O S A R I O..........................................3
A N T E C E D E N T E S...................................4
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S...................5
PRIMERA. Jurisdicción y competencia..........................5
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.........................7
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación...............7
3.2. De la contestación.................................10
CUARTA. Acciones y excepciones...............................10
4.1. Acciones y pretensiones de la parte actora.................10
4.2. Excepciones y defensas del demandado...................12
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas.......................13
5.1. De la parte actora.....................................13
5.2. Del demandado.......................................15
5.3. Valor de las pruebas...................................16
SEXTA. Determinación de la controversia.........................16
SÉPTIMA. Análisis de fondo....................................17
7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes............17
7.1.1. Prestación de un trabajo personal......................20
7.1.2. Subordinación.....................................24
7.1.3. Pago de un salario..................................29
7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral............32
7.3. Demás prestaciones reclamadas.........................39
7.3.1. Prestaciones de seguridad social......................40
7.3.2. Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social 43
7.3.3. Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos.44
7.3.4. Horas extras.......................................45
7.3.5. Prestaciones establecidas en el Manual.................50
7.3.5.1. Prestaciones que se otorgan a personas trabajadoras con plaza presupuestal 51
7.3.5.2. Prescripción....................................54
7.3.5.3. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos 56
7.3.5.4. Día de reyes y día de la niñez.....................57
7.3.5.5. Vales de fin de año..............................59
7.3.5 6. Aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este 61
7.3.5.7. Incentivo por años de servicio.....................63
7.3.5.8. Prima quinquenal...............................65
7.3.5.9. Demás prestaciones.............................67
OCTAVA. Efectos de la sentencia...............................69
R E S U E L V E.............................................71
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FONAC | Fondo de Ahorro Capitalizable |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral1 |
1 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, este último aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc
.tab=0, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica. La parte actora afirma que prestó sus servicios para el INE de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), bajo el régimen de honorarios; indicando que en la actualidad se desempeña como “secretario en Junta Distrital” con adscripción a la Junta Distrital y cuya relación continúa vigente.
2. Acuerdos de suspensión de plazos. El 13 (trece) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro)2, el pleno de esta Sala Regional emitió un acuerdo por el que decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales. Dicha suspensión fue ampliada mediante acuerdos de 7 (siete) de octubre y 21 (veintiuno) de noviembre.
3. Juicio Laboral
3.1. Demanda. El 25 (veinticinco) de octubre, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo señalado y el pago de diversas prestaciones.
3.2. Turno. Con la demanda de la parte actora se integró el expediente SCM-JLI-80/2024 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.3. Recepción. El 30 (treinta) de octubre la magistrada recibió dicho expediente y -entre otras cuestiones- informó sobre la referida suspensión de plazos.
2 En lo sucesivo las fechas referidas corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
3.4. Admisión y emplazamiento. Una vez reanudados los plazos para la sustanciación de los Juicios Laborales, el 8 (ocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), la magistrada admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
3.5. Contestación a la demanda. El 22 (veintidós) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; por lo que, el 23 (veintitrés) siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora3 y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
3.6. Audiencia y cierre de instrucción. El 10 (diez) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) fue realizada la audiencia en la que, ante la falta de conciliación entre las partes, fueron admitidas y desahogadas las pruebas correspondientes, se expusieron alegatos y -al no quedar diligencias pendientes- fue cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por tratarse de una demanda presentada por una persona que reclama la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- y el pago de diversas prestaciones, refiriendo que en la actualidad se desempeña como persona
3 La parte actora (a través de su persona apoderada en este juicio) presentó un escrito con relación a esa vista el 29 (veintinueve) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).
secretaria en junta distrital, adscrita a la Junta Distrital; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4:
artículos 166-III.e), 173 y 176-XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal
4 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
Electoral5.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO6.
5 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción
VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).
6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y anexó pruebas.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE por un periodo específico (desde noviembre de 1990 [mil novecientos noventa] al 15 [quince] de febrero de 2000 [dos mil]), y que sigue vigente, reclamando el pago de diversas prestaciones derivadas de esa situación.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido7 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL
7 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024 y SCM-JLI-12/2024.
RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE
PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO8; que establece que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES9.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado en diversos periodos y busca su reconocimiento.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
8 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357 y registro 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
3.2.1. Forma. La contestación fue recibida por escrito, en que se hace referencia a los hechos y agravios de la demanda, objeciones a las pruebas de la parte actora, se oponen excepciones y defensas, aunado a que ofrece y anexa pruebas.
3.2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles, previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues si el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 8 (ocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), el plazo transcurrió del 9 (nueve) al 22 (veintidós) de ese mes y año10, y la contestación fue presentada el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.
3.2.3. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de 23 (veintitrés) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).
CUARTA. Acciones y excepciones
4.1. Acciones y pretensiones de la parte actora
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de una relación laboral entre ella y el INE, en un periodo específico, por su cargo -actualmente- como persona secretaria en junta distrital, adscrita a la Junta Distrital, y se condene al demandado a:
10 Sin contar el 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), por tratarse de días inhábiles conforme al artículo 94.3 de la Ley de Medios, al ser un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE
TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).
[a] el reconocimiento de la relación laboral de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil);
[b] el pago de aportaciones a ISSSTE y FOVISSSTE, durante el tiempo que no se haya hecho, considerando que tuvieron una “relación laboral” de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) y hasta en tanto subsista la misma;
[c] como consecuencia del reconocimiento del periodo antes referido, la entrega de la constancia de servicios y -de igual forma- los formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto;
[d] la entrega de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo laborado por la parte actora en el INE;
[e] la entrega de los recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, [… y Formato por pago de LaudoSIRI]”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reconocido;
[f] el pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a 20 (veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”;
[g] el pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual;
[h] la actualización y pago del “quinquenio”, de acuerdo con la antigüedad real (que se reconozca) de la parte actora;
[i] el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, como son “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos “, “día de reyes”, “día del niño (de la niñez)”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, así como
las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este, y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado en el INE y -en particular- las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.
4.2. Excepciones y defensas del demandado
El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:
[a] improcedencia de la pretensión;
[b] oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda;
[c] falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar la inscripción retroactiva y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE;
[d] falta de legitimación para reclamar el pago de quinquenio actualizado;
[e] oscuridad al no señalar hechos de forma indiciaria y menos el periodo por el que lo reclama el incentivo por años de servicio, así como falta de acción y derecho para reclamarlo;
[f] falta de acción y derecho para reclamar el pago al FONAC, y falta de legitimación para reclamarlo;
[g] oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda para reclamar las prestaciones establecidas en el Manual; y,
[h] falta de acción y derecho para reclamar la “expedición de la hoja única de servicio”.
No es posible analizar las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de ésta; es decir, con el tipo de relación que unió a las partes y el derecho o no a las prestaciones reclamadas; por tanto, su estudio se efectuará en el apartado correspondiente al análisis de fondo
del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
[1] La instrumental pública de actuaciones.
[2] La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
[3] Documentales consistentes en:
a) Los recibos de pago:
No. | Periodo |
1997 (mil novecientos noventa y siete) | |
1. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
2. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre |
3. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
4. | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | |
5. | 1º (primero) al 15 (quince) de enero |
6. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
7. | 1º (primero) al 15 (quince) de febrero |
8. | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
9. | 1º (primero) al 15 (quince) de marzo |
10. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
11. | 1º (primero) al 15 (quince) de abril |
12. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
13. | 1º (primero) al 15 (quince) de mayo |
14. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
15. | 1º (primero) al 15 (quince) de junio |
16. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
17. | 1º (primero) al 15 (quince) de julio |
18. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
19. | 1º (primero) al 15 (quince) de agosto |
20. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
21. | 1º (primero) al 15 (quince) de septiembre |
22. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
23. | 1º (primero) al 15 (quince) de octubre |
24. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
25. | 1º (primero) al 15 (quince) de noviembre |
26. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
27. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre |
28. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
29. | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | |
30. | 1º (primero) al 15 (quince) de enero |
31. | 1º (primero) de febrero al 15 (quince) de marzo |
No. | Periodo |
32. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
33. | 5 (cinco) al 15 (quince) de abril |
34. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
35. | 1º (primero) al 15 (quince) de mayo |
36. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
37. | 1º (primero) al 15 (quince) de junio |
38. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
39. | 1º (primero) al 15 (quince) de julio |
40. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
41. | 1º (primero) al 15 (quince) de agosto |
42. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
43. | 1º (primero) al 15 (quince) de septiembre |
44. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
45. | 1º (primero) al 15 (quince) de octubre |
46. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
47. | 1º (primero) al 15 (quince) de noviembre |
48. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
49. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre |
50. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
51. | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2001 (dos mil uno) | |
52. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
2002 (dos mil dos) | |
53. | 1º (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2003 (dos mil tres) | |
54. | 1º (primero) al 15 (quince) de enero |
b) Comprobantes “DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR/SAR-
COMERMEX-INVERLAT” correspondientes a:
1° (primer) bimestre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);
2° (segundo) bimestre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro); y
3° (tercer) bimestre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).
c) Copia simple de reconocimiento emitido por el entonces IFE a favor de la parte actora, de fecha julio de 2000 (dos mil), por su participación en las labores del Proceso Electoral Federal 1999-2000 (mil novecientos noventa y nueve – dos mil).
d) Impresión de CFDI a favor de la parte actora, por el periodo de pago del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).
e) Escrito de 9 (nueve) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), en que la parte actora solicita copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE y de los demás documentos referidos en el inciso anterior.
Por lo que hace a la copia del expediente personal de la parte actora integrado con motivo de su contratación y demás documentos al respecto, señalando que no estaban en su poder, en la audiencia de ley se determinó que no había lugar a acordar favorablemente, puesto que el demandado los acompañó a la contestación, por lo que ya forman parte de la instrumental de actuaciones.
En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el demandado, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
[1] Documental consistente en copia certificada del expediente personal de la parte actora;
[2] Documental consistente en los contratos firmados por las partes;
[3] Documental consistente en el aviso de inscripción de la persona trabajadora de 5 (cinco) de abril de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);
[4] Documental consistente en “inscripciones” al pago de cuotas y aportaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, así como Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado;
[5] Instrumental de actuaciones; y,
[6] Presuncional legal y humana.
Las pruebas ofrecidas por las partes y que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo disponen los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.
SEXTA. Determinación de la controversia
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre ella y el INE de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), con el cargo -actualmente- de “secretario en Junta Distrital” y adscripción a la Junta Distrital, cuya relación -según afirma- continúa vigente11.
Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.
El INE hace valer que no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal, así como que en ciertos periodos no existió contrato alguno; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.
En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.
11 Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior12 para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente13.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior14 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir
12 En el juicio SUP-JLI-18/2022.
13 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.
14 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.
el acto respectivo15.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO16.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
15 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA
A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).
16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte17 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
17 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).
7.1.1. Prestación de un trabajo personal
La Sala Regional concluye que la relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera.
Esto a partir de las documentales ofrecidas y admitidas en este juicio, que al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al INE desde noviembre de 1990 (mil novecientos noventa); mientras que el demandado:
niega algún tipo de relación -entre otros periodos- de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres),
indica que sí sostuvieron un vínculo contractual desde el 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), con excepción:
o del 20 (veinte) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1° (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro),
o del 6 (seis) de febrero al 15 (quince) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro),
o del 1° (primero) de julio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete),
o del 16 (dieciséis) de enero al 4 (cuatro) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve),
o del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y,
o del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).
Con independencia de la fecha de inicio de la relación jurídica, el demandado reconoce que la parte actora se desempeñó como “Auxiliar de módulo esp.”, “Responsable de módulo esp.”, “Especialista de campo”, “Responsable de módulo”, “Responsable de módulo ‘A’”, “Auxiliar Técnico ‘C’”, “Auxiliar Técnico ‘B’” y Auxiliar Técnico ‘A’”.
Conforme a las copias certificadas de las constancias de nombramiento presentada por el INE, se advierte la contratación de la parte actora para desempeñarse en los siguientes cargos:
Número | Vigencia | Puesto |
1. | Del 1° (primero) de septiembre al 19 (diecinueve) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | “Auxiliar de módulo esp.” |
2. | Del 2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | “Responsable de módulo esp.” |
3. | Del 1° (primero) al 5 (cinco) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | “Responsable de módulo esp.” |
4. | Del 16 (dieciséis) de marzo al 30 (treinta) de abril de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | Especialista de campo |
5. | Del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | Responsable de módulo |
6. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | Responsable de módulo |
7. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | Responsable de módulo |
Asimismo, conforme a las copias certificadas de los contratos presentados por el INE, se advierte la contratación de la parte actora para desempeñarse en los siguientes cargos:
Número | Contrato | Vigencia | Puesto | Adscripción |
1. | 09092800002- 9801-2877 | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) | Responsable de módulo “A” | Junta Local del Distrito Federal |
2. |
09092800002- 9802-2877 | Del 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) | Responsable de módulo “A” |
Junta Local del Distrito Federal |
3. |
09092800002- 9813-2877 | Del 1° (primero) de julio al 30 (treinta) de septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) | Responsable de módulo “A” |
Junta Local del Distrito Federal |
Número | Contrato | Vigencia | Puesto | Adscripción |
4. |
09092800002- 9819-2877 | Del 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) | Responsable de módulo “A” |
Junta Local del Distrito Federal |
5. | 09092800002- 9901-2877 | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | Auxiliar técnico “C” | Junta Local del Distrito Federal |
6. |
09092800002- 9907-2877 | Del 5 (cinco) al 15 (quince) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Auxiliar técnico “C” |
Junta Local del Distrito Federal |
7. |
09092800002- 9909-2877 | Del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Auxiliar técnico “C” |
Junta Local del Distrito Federal |
8. |
09092800002- 9911-2877 | Del 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Auxiliar técnico “C” |
Junta Local del Distrito Federal |
9. | 09092800002- 200001-2877 | Del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2000 (dos mil) | Auxiliar técnico “B” | Junta Local del Distrito Federal |
10. | 09092800002- 200003-2877 | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) | Auxiliar técnico “A” | Junta Local del Distrito Federal |
Las actividades para las que se contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, tal como se advierte de las funciones descritas en los contratos:
Cargo | Funciones |
“Auxiliar de módulo esp.” | Seguir todas y cada una de las instrucciones que reciba con relación a: la forma y lugar en que se deba desarrollar el trabajo, consistentes en los trámites de actualización, desplazarse a zonas rurales para informar a la población la fecha y lugar de la ubicación de los módulos auxiliares en la organización y distribución de los materiales, así como la transportación a la zona donde se requiera, elaborar reportes que se le indiquen, durante el desarrollo de la fase nacional del proyecto especial con foto 1993 (mil novecientos noventa y tres). |
“Responsable de módulo esp.” | Seguir todas y cada una de las instrucciones que reciba con relación a: coordinar las actividades en módulo de incorporación a la fotografía en la credencial de elector (y personas electoras) y realizar los trámites de actualización correspondientes. Clasificar y controlar la documentación generada en el módulo, controlar la cobertura del área asignada, elaborar reporte diario de avance, durante el desarrollo de la campaña anual intensa 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). |
Especialista de campo | Seguir todas y cada una de las instrucciones que reciba con relación a: mediante visitas domiciliarias |
Cargo | Funciones |
| deberá recuperar la información y/o documentación rechazada por el centro regional de cómputo. Desplazarse dentro de un área de trabajo establecida, para informar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) del periodo y lugar para recoger la credencial que estaba pendiente. Asimismo, entregar invitaciones personalizadas a los ciudadanos (y personas ciudadanas) rezagados para recoger su credencial, durante la extensión del plazo de la nueva credencial con foto. |
Responsable de módulo | Seguir todas y cada una de las instrucciones que reciba con relación a: coordinar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector (y personas electoras) y realizar los trámites de actualización correspondientes, clasificar y controlar la documentaicion generada en el módulo por distrito, municipio y sección. Controlar la cobertura del área asignada y elaborar reportes diarios y objetivos, a la persona responsable de la zona. |
Responsable de módulo “A” | Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector (y personas electoras) y realiza los trámites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección. Controla la cobertura de área de asignación, elabora reportes diarios y objetivos. |
Auxiliar técnico “C” | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, y elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Auxiliar técnico “B” | Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados, debe operar el computador y equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etcétera) para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas. |
Auxiliar técnico “A” | Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente del ciudadano (y personas ciudadanas) se efectúe conforme a los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna. |
En concordancia con esto, en su contestación, el INE reconoce que la parte actora realizaba tales actividades en los periodos indicados18.
Los documentos ofrecidos por el INE al constar en copias
certificadas constituyen documentales públicas19 y reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios”20 -como literalmente señalan las constancias de nombramiento y contratos referidos- en favor del demandado en las funciones descritas.
Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora coincide con lo manifestado en su demanda y demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.
El demandado manifiesta que la parte actora “no realizó durante el periodo controvertido sus actividades cumpliendo órdenes específicas de este Instituto, por tanto, es inexistente el elemento de subordinación”21.
Al respecto, de las constancias de nombramiento y los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas,
19 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.
20 Como puede verse, por ejemplo, en la cláusula primera de las copias certificadas de las constancias de nombramiento y diversos contratos, respectivamente, presentados por el INE.
orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE (entonces IFE) e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
En el caso, el IFE tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-22 establecía como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral23- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92.1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva
22 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa), así como sus reformas y adiciones correspondientes.
del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales24.
En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en las constancias de nombramiento y contratos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.
Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.
Cabe señalar que en las constancias de nombramiento se establece que la parte actora “se obliga a prestar sus servicios […] bajo la dirección y vigilancia” y “SE OBLIGA A DESENPEXAR (sic) TODAS LA LABORES RELACIONADAS CON SU OBLIGACION PRINCIPAL, EN LA PLAZAS O ZONAS QUE LE SEAN ORDENADAS POR ‘EL INSTITUTO’ A TRAVES DE SU COORDINADOR TECNICO DISTRITAL
[o VOCAL, según cada caso” (sic)25. Asimismo, en los contratos la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato […]”26, redacción que se mantuvo en todos los contratos que se suscribieron entre las partes durante su relación.
24 De acuerdos con los artículos 100.1.b) y 111.1.d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-, así como actualmente en los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
25 Cláusulas primera y tercera de todas las constancias de nombramiento.
Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del INE (entonces IFE), quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del demandado puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
Incluso en las cláusulas QUINTA de los contratos analizados, se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, se obligó a entregarle al demandado informes de las actividades realizadas.
La entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado en las diversas áreas de adscripción, lo que permite inferir27 que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE (entonces IFE) y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE
27 A partir de la valoración de las copias certificadas de los contratos, en términos del artículo 16.2 de la Ley de Medios.
HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA
RELACIÓN DE ESA NATURALEZA28 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de las constancias de nombramiento y los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE (entonces IFE), para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el periodo controvertido, así como las constancias de nombramiento y contratos ofrecidos por el
28 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
demandado, al ser documentales públicas29, valoradas en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.
En efecto, de las constancias de nombramiento, en los contratos y los escritos en que la parte actora le solicitó la retención del impuesto sobre la renta, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Además, se emitieron a la parte actora los recibos de pago correspondientes.
Si bien el INE denominó -en los recibos- como “desglose de percepciones y deducciones” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, en las constancias de nombramiento -en la cláusula OCTAVA de todos esos documentos- sí señaló que se trataba de un “SALARIO O SUELDO” y en los contratos exhibidos -en la cláusula SEGUNDA de todos los contratos- refiere que la cantidad señalada como contraprestación será por el concepto de “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.
29 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA30 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA31.
De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.
* * *
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que son infundadas las excepciones de: [a] improcedencia de la pretensión y [b] oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA32.
30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
32 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto33.
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN34.
En este apartado debe establecerse: la fecha de inicio de la relación laboral; y, si existió, o no, continuidad en la contratación.
En este juicio existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora señala que reclama el reconocimiento de la relación laboral de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), mientras que el demandado reconoce que “los vínculos contractuales que unieron al actor con mi representado en realidad se computan del 01 [primero] de septiembre de 1993 [mil novecientos noventa y tres] al 15 [quince] de febrero del 2000
33 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.
34 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.
[dos mil]”35, con excepción de diversos periodos que se precisan en la contestación de la demanda.
Con relación al inicio de la relación laboral, la parte actora ofreció pruebas, mismas que fueron admitidas y desahogadas en su momento, las cuales fueron objetadas por el demandado en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no respecto de su existencia y contenido, conforme a lo siguiente:
comprobante “DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR/SAR- COMERMEX-INVERLAT” correspondientes a -entre otros- el 1° (primer) bimestre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), y
un recibo de pago por el periodo del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).
Al respecto, el demandado ofreció como pruebas -entre otras-, mismas que fueron admitidas y desahogadas en su momento:
la constancia de nombramiento por el periodo del 1° (primero) de septiembre al 19 (diecinueve) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres), como “Auxiliar de módulo esp.”, y
el aviso de inscripción de persona trabajadora de 5 (cinco) de abril de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), en que se advierte que su fecha de ingreso fue el 1° (primero) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
Así, de la valoración de los documentos referidos36, en especial de la constancia de nombramiento presentada por el INE, esta Sala Regional concluye que la relación laboral entre las partes
35 Página 9 de la contestación de demanda.
36 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.
inició el 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
Ahora, respecto a la continuidad de la relación, debe señalarse que el propio demandado admite que sí sostuvo un vínculo contractual con la parte actora desde el 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), con excepción los periodos del mes de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31(treinta y uno) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres), del 20 (veinte) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1° (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), del 6 (seis) de febrero al 15 (quince) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), del 1° (primero) de julio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete), del
16 (dieciséis) de enero al 4 (cuatro) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).
Esto es, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si ésta se desarrolló de forma continua o no desde esa fecha y hasta cuándo.
Con relación a los periodos en que el demandado no reconoce algún vínculo contractual, la parte actora aportó las siguientes pruebas, que fueron admitidas y desahogadas en su momento, las cuales fueron objetadas por el demandado en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no respecto de su existencia y contenido:
Periodo no reconocido | Documentos aportados por la parte actora | |||
noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31(treinta y uno) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | No aportó algún documento al respecto. Se trata de un periodo previo al reconocido por esta sala como del inicio de la relación laboral, es decir previo al 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres). | |||
20 (veinte) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1° (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) |
No aportó algún documento al respecto. | |||
6 (seis) de febrero al 15 (quince) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | [1] Comprobantes “DE APORTACIÓN AL TRABAJADOR/SAR-COMERMEX-INVERLAT” correspondientes a -entre otro-: 1° (primer) bimestre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro); y 2° (segundo) bimestre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). | |||
1° (primero) de julio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | [1] No aportó algún documento respecto del 1° (primero) de julio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis). [2] Recibos de pago por los siguientes periodos: | |||
| 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
| ||
1. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre | |||
2. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre | |||
3. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre | |||
4. | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre | |||
16 (dieciséis) de enero al 4 (cuatro) de abril, 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril y 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) | [1] Recibos de pago por los siguientes periodos:
[2] Copia simple de reconocimiento emitido por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora, de fecha julio de 2000 (dos mil), por su participación en las labores del Proceso Electoral Federal 1999-2000 (mil novecientos noventa y nueve – dos mil). | |||
Al respecto, el demandado aportó las siguientes pruebas, que fueron admitidas y desahogadas en su momento:
Periodo no reconocido | Documentos aportados por la parte actora |
noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31(treinta y uno) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | No aportó algún documento al respecto. Se trata de un periodo previo al reconocido por esta sala como del inicio de la relación laboral, es decir previo al 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres). |
20 (veinte) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1° (primero) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), 6 (seis) de febrero al 15 (quince) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | [1] Copia certificada de la confirmación de aviso de inscripción del trabajador (y personas trabajadoras) expedida por el ISSSTE, con fecha de ingreso 1° (primero) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
[2] Copia certificada de la confirmación de aviso de baja del trabajador (y personas trabajadoras) expedida por el ISSSTE, con fecha de baja del 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). |
1° (primero) de julio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | [1] Copia certificada de la confirmación de aviso de baja del trabajador (y personas trabajadoras) expedida por el ISSSTE, con fecha de baja del 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). [2] No aportó algún documento respecto del 1° (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete). |
16 (dieciséis) de enero al 4 (cuatro) de abril, 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril y 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
No aportó algún documento al respecto. |
De ahí que, en el expediente no existe algún documento que ampare algún tipo de vínculo jurídico entre la parte actora y el
demandado después del inicio de la relación laboral37 en el siguiente periodo 1° (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) e incluso hay un aviso de baja de la persona trabajadora con fecha 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).
Así, del análisis hecho en este apartado la Sala Regional reconoce la relación laboral preexistente entre las partes por los siguientes periodos:
Periodos Reconocidos |
Del 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) |
Del 1° (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil). |
Esto considerando que no es parte de la controversia38 el periodo del 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) a la fecha.
Los periodos reconocidos se deben a que ha sido criterio de esta Sala Regional que se debe reconocer la continuidad, toda vez que se trata de actividades permanentes del demandado y entre la suscripción de los contratos hubo lapsos breves, por lo que deben considerarse estos periodos como continuos, con
37 Considerando que esta Sala Regional concluyó que -con base en los documentos que están en el expediente- la relación laboral entre la parte actora y el demandado inició el 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres), por lo que -como lo indica el demandado- no existió algún vínculo de noviembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
38 La parte actora no reclama ese periodo en la demanda y el demandado indica que “[el que] actualmente se encuentra [la parte actora] en la Junta Distrital Ejecutiva 21 de la Ciudad de México, se tiene que ello no forma parte de la litis […]” (páginas 3 y 4 de la contestación de la demanda).
excepción de aquellos en que sí hubiera quedado acreditada la terminación de la relación entre las partes39.
En especial, considerando que, en el caso, el demandado aportó copia certificada de la confirmación de aviso de baja del trabajador (y personas trabajadoras) expedida por el ISSSTE, con fecha de baja del 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y no existe algún documento que ampare el periodo del 1° (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XIX.3o.2 L del Tercer Tribunal Colegiados del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE40.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera parcialmente procedente la excepción del demandado respecto de la improcedencia de la pretensión, así como oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por todo el periodo demandado por la parte actora.
De ahí lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
39 De manera similar fue resuelto el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
40 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
7.3. Demás prestaciones reclamadas
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:
[a] el pago de aportaciones a ISSSTE y FOVISSSTE, durante el tiempo que no se haya hecho, considerando que tuvieron una “relación laboral” (en los periodos indicados en esta resolución) y hasta en tanto subsista la misma;
[b] como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la entrega de la constancia de servicios y -de igual forma- los formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE a que se condene;
[c] la entrega de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo laborado por la parte actora en el INE;
[d] la entrega de los recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE”, [… y] (Formato por pago de LaudoSIRI)”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reconocido;
[e] el pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a 20 (veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”;
[f] el pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual;
[g] la actualización y pago del “quinquenio”, de acuerdo con la antigüedad real (que se reconozca) de la parte actora;
[h] el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, como son “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos “, “día de reyes”, “día del niño (de la niñez)”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, así como las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este,
y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado en el INE.
7.3.1. Prestaciones de seguridad social
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho.
Debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre la parte actora y el demandado por los periodos: [1] del 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y [ii] del 1° (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE41.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por lo periodos reconocidos), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción
41 Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.
relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL42.
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes (por los periodos indicados), el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, por los periodos: [1] del 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y [ii] del 1° (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).
Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por los periodos antes señalados; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social
42 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido43 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende44 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO45.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora46.
43 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
44 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio en el juicio SCM-JLI-11/2024.
45 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.
46 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.
Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por los periodos en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.
7.3.2. Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social
La parte actora solicita [i] los formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto; y [ii] la entrega de los recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE”, [… y] (Formato por pago de LaudoSIRI)”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reconocido.
En ese sentido y atendiendo a que previamente se condenó al INE que acreditara la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas y enterar las aportaciones que debió retenerle desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditada, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que la parte actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE47.
47 De manera similar lo determinó esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-14/2024.
Similar criterio sostuvo esta sala al resolver el juicio SCM-JLI-14/2024.
7.3.3. Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos
La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado para reclamar la expedición de dicha constancia48.
Ahora, la parte actora también reclama la entrega de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo que laboró en el INE; a lo que el demandado -en la contestación de demanda49- señaló que “no hay registro ni existencia de dicho documento bajo esta denominación dentro los formatos contractuales que expide el Instituto”.
En ese contexto, se absuelve al INE de entregar algún documento adicional a la constancia de servicios, dado que con esta la pretensión de la parte actora ha quedado colmada.
48 En la excepción correspondiente el demandado hace referencia a la “hoja única de servicio”, aunque en el título de ese apartado dice “ENTREGA DE CONSTANCIA DE SERVICIOS”.
La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes, con un periodo de descanso de las 14:00 (catorce horas) a las 15:00 (quince horas), más guardias sabatinas; por lo que reclama el pago de 5 (cinco) horas extras diarias más las sabatinas, o 20 (veinte) horas extras a la semana, “durante el último año al servicio”, esto es 1 (un) año antes de la presentación de la demanda.
Se precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley del Trabajo -respecto a la prescripción-, está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda, es decir del 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) al mismo día del 2024 (dos mil veinticuatro).
El demandado sostiene50 que la carga de la prueba respecto al excedente de horas trabajadas correspondía -en el caso- a la persona trabajadora.
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral51. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora
50 Página 26 de la contestación de demanda.
51 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 174).
laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL52.
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS
EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA53
que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en un juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la
52 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
53 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, materia laboral, página 854.
semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.
Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. En el caso, la parte actora alega haber trabajado 20
(veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.
Ahora, del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación54; sin embargo, es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202455 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
54 De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.
55 Aprobado el 17 (diecisiete) de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en el siguiente link https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo
15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER
VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXVI, noviembre de 2013 [dos mil trece], página 1373).
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto56 ante las actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias57.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.
Del 1° (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) y
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados, en consecuencia, dado que es un hecho no controvertido que la parte actora se encuentra activa, debe descontarse este periodo de la condena al INE.
Así, dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante ambos periodos, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/2024.
Derivado de lo razonado, debe condenarse al INE a pagar las horas extras correspondientes del 3 (tres) de junio al 25 (veinticinco) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), a razón de 9 (nueve) horas semanales.
En este sentido, se absuelve al INE de pagar el resto de las horas extras que reclama la parte actora, puesto que no aportó ningún elemento para acreditar que laboró más de 9 (nueve) horas a la semana.
Aunado a ello, el demandado deberá acreditar además el pago de la compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias por el periodo que va del 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)58.
7.3.5. Prestaciones establecidas en el Manual
La parte actora reclama al demandado el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos “, “día de reyes”, “día del niño (de la niñez)”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado en el INE y -en particular- las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.
58 Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-76/2023, SCM-JLI-1/2024 y SCM-JLI-11/2024, entre otros.
7.3.5.1. Prestaciones que se otorgan a personas trabajadoras con plaza presupuestal
De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Ayuda para alimentos”, “Vales de fin de año” y “Prima quinquenal” se otorgan únicamente a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal -según el Manual-59.
Según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargadurías de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos60 y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa
59 Lo que se ha sostenido por la Sala Regional, entre otros juicios, en el SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.
en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas61.
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa62. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho63. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.
Concurso64. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa65. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal66. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de
63 Artículo 108 del Estatuto.
servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso67. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto68;
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable69;
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecida en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial70.
En el caso, el INE no reconoce expresamente que la parte actora sea una persona trabajadora de plaza presupuestal, aunque al contestar la demanda -en lo referente al incentivo por años de servicio- sí dice que corresponderá al INE verificar la antigüedad, además señala que no es parte de la controversia71 que hay una relación que les une desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000
68 Artículo 71-V del Estatuto.
69 Artículo 71-VI del Estatuto.
70 Artículo 483 del Manual.
71 El demandado indica que “[el que] actualmente se encuentra [la parte actora] en la Junta Distrital Ejecutiva 21 de la Ciudad de México, se tiene que ello no forma parte de la litis […]” (páginas 3 y 4 de la contestación de la demanda).
(dos mil) a la fecha.
Al respecto, la parte actora ofreció como prueba un recibo de pago de la segunda quincena de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) en que se advierte que su puesto es “SECRETARIA EN JUNTA DISTRITAL” y le pagan estos conceptos; documento que el demandado no objetó en cuanto a su autenticidad ni contenido, además que el cargo de la parte actora también se advierte del directorio del INE72, e -incluso- en la audiencia de ley el INE expuso como parte de sus alegatos que “[…] por lo que hace al reclamo consistente en prestaciones extralegales estas las ha cubierto mi representado de forma ordinaria como se desprende de los recibos de pago CFDI´s, de los que se desprende dicho pago. […]”.
De ahí que, para esta Sala Regional se tiene por acreditado que la parte actora se encontraba en el supuesto para que se le paguen este tipo de prestaciones -por lo menos- en la segunda quincena de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro); mientras que el demandado no presentó algún documento que desvirtuara tal determinación.
En torno a dichas prestaciones, el demandado hizo valer la improcedencia de la pretensión debido a que -en esencia- hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil) existieron
72 La referencia en ese directorio a la parte actora está en el siguiente link https://directorio.ine.mx/detalleDatosEmpleado.ife?idSistema=1&idEmpleado=5783 5, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR, referida previamente.
contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil. Dado que se ha determinado que la relación que sostuvo la parte actora con el demandado fue laboral, es infundada la excepción de improcedencia de la pretensión hecha valer por el demandado en estos términos.
Con independencia de los señalado por el demandado, se actualiza la prescripción de las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), es decir 1 (un) año antes de la presentación de la demanda; pues de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
en 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo;
en 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo; y,
en 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
En ese contexto, está prescrita la acción para exigir aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual, consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, vales de fin de año, prima quinquenal, y demás prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles 1 (un) año antes de la presentación de su demanda, conforme a lo siguiente:
7.3.5.3. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos
Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
El artículo 247 del Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente bajo 2 (dos) conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE.
En los artículos 250 y 251 del Manual se prevé la prestación “Ayuda para alimentos”, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos.
En el caso, la parte actora ofreció como prueba la impresión de un CFDI correspondiente al periodo de pago de 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre, que no fue objetado por el INE en
cuanto a su existencia y contenido, por lo que genera en esta Sala Regional convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados -en términos de los artículos 14.1, 14.5, 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios73-; del que se advierte que a la parte actora se le pagaron las prestaciones correspondientes a "Despensa” (integrada por “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”) y “Ayuda para alimentos”, por lo que -en principio- cumple las condiciones para tales pagos.
Lo que es acorde con la jurisprudencia I.5o.T. J/5 L (11a.) emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR QUE EL ACTOR NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS PARA SU PERCEPCIÓN, CUANDO RECONOCE SU EXISTENCIA74.
Por tanto, en el caso debe condenarse al demandado a que acredite el pago de estas prestaciones desde el 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) a la fecha de presentación de la demanda, ya que no aportó alguna prueba de que hubiera realizado dicho pago ni opuso alguna excepción o defensa al respecto.
7.3.5.4. Día de reyes y día de la niñez
Conforme al artículo 47-III del Estatuto, el INE celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas
73 Es útil para la valoración de los CFDI la tesis XVII.1o.C.T.38 C (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito -con carácter de orientadora- de rubro COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). HACEN PRUEBA PLENA LOS EXHIBIDOS DE FORMA IMPRESA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, SIEMPRE QUE CONTENGAN LOS DATOS NECESARIOS PARA EVIDENCIAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, noviembre de 2021 [dos mil veintiuno], tomo IV, página 3319).
74 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, enero de 2023 (dos mil veintitrés), tomo VI, página 6092.
descendientes menores de su personal.
Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del INE, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan lo siguiente:
Para el día de reyes y de la niñez: tener descendencia menor a 12 (doce) años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.
Al respecto, el demandado únicamente hizo valer la improcedencia de la pretensión, referida en el apartado 7.3.5. Prestaciones establecidas en el Manual de esta resolución.
En el caso, de los documentos del expediente personal de la parte actora, que presentó el demandado con la contestación de demanda75, no se advierte que se cumpla la condición para acceder a estas prestaciones; ni la parte actora ofreció alguna prueba adicional para acreditar que cumple los requisitos para ello.
Por tanto, considerando que de las constancias que integran el expediente personal de la parte actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de 12 (doce) años durante el 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), se debe absolver al demandado respecto de su pago.
75 Valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año.
Como se señaló, la parte actora presentó un documento suficiente para tener por acreditado que se encontraba en el supuesto de recibir ciertas prestaciones extralegales, sin que el demandado presentara algún documento para acreditar lo contrario.
Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.
Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, a la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año 2023 (dos mil veintitrés) -más no la correspondiente a 2024 (dos mil veinticuatro) pues la demanda la presentó el 25 (veinticinco) de octubre de ese año-.
En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen
como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley del Trabajo76.
En tal razón, respecto de 2023 (dos mil veintitrés) la parte actora cumple tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a 6 (seis) meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues si se ha reconocido previamente que esta mantiene una relación laboral con el INE desde los periodos precisados en cada caso, es indudable que al momento de que dicha prestación se hizo exigible, tenía una antigüedad mayor a la requerida para ello y se encontraba en activo.
Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE a que acredite el pago de esta prestación por lo que hace a 2023 (dos mil veintitrés).
Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244 del Manual dispone que “La Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos e informará a la Junta”.
En ese sentido, corresponderá al INE, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo desempeñado por la parte actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
76 Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA
CARGA PROBATORIA DE LAS (consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002 [dos mil dos], páginas 1171 y 1185, respectivamente).
7.3.5.6. Aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este
La parte actora reclama el pago de las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este desde 1 (un) año previo a la presentación de la demanda, es decir desde el 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)77.
El INE en su contestación78 señala que la actora carece de acción y derecho, así como de legitimación, para demandar su pago, al ser un beneficio que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, y que -para su otorgamiento- es indispensable que la persona solicitante cumpla todos y cada uno de los requisitos que la norma exige; además que, el ejercicio del FONAC comprende un ciclo anual, el cual inicia el 16 (dieciséis) de julio de cada año y concluye el 15 (quince) de julio del año siguiente, ello de conformidad con el lineamiento Trigésimo Séptimo del Manual del FONAC, y -en ese sentido- para la inscripción a tal fondo existen 2 (dos) periodos, el primero es en el mes de julio y el segundo es en el mes de enero, esto de acuerdo con el lineamiento Trigésimo Noveno de referido manual.
Así, al contestar la demanda el INE opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como falta de legitimación al no haber acreditado que la parte actora haya solicitado su incorporación al FONAC.
De acuerdo con el artículo 392 del Manual, el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de las
77 En el entendido que la acción para reclamar cualquier acción previo a esta fecha ha prescrito, por las razones dadas en el apartado correspondiente.
personas trabajadoras más la aportación del gobierno federal, la inscripción es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal.
En el caso, la parte actora ofreció como prueba la impresión de un CFDI correspondiente al periodo de pago de 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre, que no fue objetada por el INE, por lo que genera en esta Sala Regional convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados -en términos de los artículos 14.1, 14.5,
16.1 y 16.3 de la Ley de Medios-79; del que se advierte que la parte actora obtuvo una deducción por concepto de “FONAC”.
Tomando en consideración lo anterior, existe un indicio de que la parte actora solicitó inscribirse y fue aprobado el descuento de su nómina para obtener tal beneficio por lo menos desde julio de 2024 (dos mil veinticuatro), que implicaría un descuento en septiembre de ese año.
De ahí que sean parcialmente fundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como falta de legitimación de la parte actora para reclamar esta prestación, opuesta por el INE, ya que en este expediente no existe alguna prueba para acreditar que la parte actora haya solicitado su inscripción al FONAC antes de julio de 2024 (dos mil veinticuatro); por lo que es procedente absolverlo al respecto, ya que la inscripción a dicho fondo es voluntaria y la parte actora no acreditó haber solicitado tal inscripción previo a la fecha indicada.
En ese sentido, considerando que el demandado no opuso alguna excepción o defensa relacionada con el pago o deducción de la aportación al FONAC desde julio de 2024 (dos mil
79 Es útil para la valoración de los CFDI la tesis XVII.1o.C.T.38 C (10a.) referida previamente.
veinticuatro) hasta la presentación de la demanda, lo procedente es condenar al INE a acreditar el descuento para la aportación correspondiente.
7.3.5.7. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual. A lo que el demandado opuso las excepciones de oscuridad -al no señalar hechos de forma indiciaria y menos el periodo por el que lo reclama tal incentivo-, así como falta de acción y derecho para reclamarlo.
Los artículos 438, 439 y 440 del Manual establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico debido a su antigüedad.
De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) o 30 (treinta) años de servicios ininterrumpidos en el INE.
Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.
Respecto de la pretensión de la parte actora, el INE indica que en primer lugar la parte actora no señala el periodo por el que reclama esta prestación, además que resulta improcedente el otorgamiento de dicho incentivo en virtud de que, durante diversos periodos, la contratación de la parte actora ha sido de carácter civil, por lo que la parte actora no tenía derecho de reclamar tal incentivo.
A juicio de esta Sala Regional son fundadas las excepciones opuestas por el INE, pues aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora -en este tipo de asuntos- no era persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal en los periodos cuyo reconocimiento reclamó y que se tuvieron por reconocidos en esta resolución80, por lo que no es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tenía plaza presupuestal81-.
Por tanto, la parte actora solo tiene derecho a la prestación que se analiza en este apartado, como persona trabajadora con una plaza presupuestal, la cual tiene vigencia desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), ya que el demandado no niega que a partir de esa fecha haya tenido este tipo de relación (pues únicamente indica que en el periodo que reclama la parte actora, es decir antes de esa fecha la relación era civil) e -incluso- solo señala que no se especificó el periodo correspondiente; por tanto, a la fecha de la presentación de su demanda (25 [veinticinco] de octubre de 2024 [dos mil veinticuatro]), había
80 Del 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y del 1° (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).
81 Ver SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-51/2023, entre otros.
prestado sus servicios bajo esa contratación por 24 (veinticuatro) años82.
En ese sentido, a la fecha de presentación de la demanda la parte actora no cumplía el requisito de años de servicio para el reclamo del pago de incentivo por 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicio.
Además, conforme a lo explicado en esta resolución sobre la prescripción, al 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés, es decir 1 (un) año antes de la presentación de la demanda, había prescrito el reclamo respecto del incentivo por 10 (diez), 15 (quince) y 20 (veinte) años de servicio.
De ahí que lo procedente es absolver al demandado del pago de esta prestación.
La parte actora reclama la actualización y pago del “quinquenio”, de acuerdo con la antigüedad real (que se le reconozca).
Para esta Sala Regional el reclamo de la parte actora se refiere a la prima quinquenal prevista en el Manual y el artículo 34 de la Ley Burocrática.
Al respecto, el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).
82 Criterio similar adoptó esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-51/2023.
A lo que el demandado opuso la excepción de falta de legitimación debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil; además que durante diversos periodos “la parte actora jamás generó antigüedad laboral para efectos del computó del pago de prima quinquenal”.
Al respecto, esta Sala Regional83 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto persiste la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)84.
83 Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022,
SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-51/023, entre otros.
84 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.
En el caso, dado que esta Sala reconoció diversos periodos como laborales por la parte actora, procede la condena de su pago a partir del 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)85, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, en todo caso, actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal considerando los periodos reconocidos en esta sentencia.
La parte actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- “[…] las demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda”, sin hacer mayores referencias.
Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los Juicios Laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del INE, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales86.
Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se
85 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-7/2022, SCM-JLI-76/2023 y
SCM-JLI-11/2024, entre otros.
86 Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. MATERIA DEL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 52 y 53).
impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico87.
Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.
Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos88 y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).
Así resulta improcedente este reclamo toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se
87 Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los Juicios Laborales SCM-JLI-40/2023, SCM-JLI-9/2024 y SCM-JLI-11/2024.
88 En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.
actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada89.
En tales condiciones, resulta fundada la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda para reclamar las “demás prestaciones” establecidas en el Manual; y, se absuelve al INE del pago de “[…] las demás prestaciones que [dejó] de percibir [la parte actora]…”.
OCTAVA. Efectos de la sentencia
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
[1] Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos del [i] 1° (primero) de septiembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y [ii] 1° (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).
[2] Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el inicio de la relación laboral y por los periodos indicados.
[3] Expedir y entregar la constancia de servicios.
[4] Pagar las horas extras, así como acreditar -además- el pago de la compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias, en los términos señalados en esta resolución.
[5] Acreditar el pago de despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos, en los términos
89 La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver -entre otros- los juicios SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-72/2022 y SCM-JLI-9/2024.
señalados en esta resolución.
[6] Acreditar el pago de los vales de fin de año de 2023 (dos mil veintitrés).
[7] Acreditar el descuento para la aportación correspondiente al FONAC desde julio de 2024 (dos mil veinticuatro).
[8] Acreditar el pago y -en todo caso- actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal, en los términos señalados en esta resolución.
En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:
[1] Reconocer -como parte de la relación laboral con la parte actora- el periodo del 1° (primero) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).
[2] Entregar algún documento adicional a la constancia de servicios.
[3] Pagar el resto de las horas extras que reclamó la parte actora, por las razones dadas en esta sentencia.
[4] Pagar las prestaciones prescritas, conforme a lo señalado en esta sentencia.
[5] Pagar las prestaciones correspondientes al día de reyes y día de la niñez.
[6] Acreditar el descuento para la aportación correspondiente al FONAC antes de julio de 2024 (dos mil veinticuatro).
[7] Pagar el incentivo por años de servicio.
[8] Pagar las “demás prestaciones” en los términos señalados en esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse
para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otras.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrada Presidenta
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:19/02/2025 07:37:27 p. m.
Hash:w3SPj7iRoSvIHbVkNVZqeNj3zJQ=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:19/02/2025 07:46:08 p. m.
Hash:nmMhU/HYGlbJpHo7c4h2pMwxrs8=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:19/02/2025 07:43:37 p. m.
Hash:wDXaJ+V/NGbpu5OS8dmhOs8ckRM=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:19/02/2025 07:31:51 p. m.
Hash:ZBvZh5sscacU0CoSspkVzZ6QHcc=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
|
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité | |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ