VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-81/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-81/2024
PARTE ACTORA: LETICIA SALINAS NEPOMUCENO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación laboral entre las partes y condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:
Í N D I C E
G L O S A R I O..............................................2
A N T E C E D E N T E S.......................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S..........................5
PRIMERA. Jurisdicción y competencia............................5
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable............................6
TERCERA. Procedencia........................................6
I. Demanda...............................................6
II. Contestación de la demanda...............................9
CUARTA. Contexto y controversia...............................10
I. Acciones y pretensiones de la parte actora...................10
II. Excepciones y defensas.................................11
III. Controversia..........................................12
IV. Pruebas..............................................13
QUINTA. Estudio de fondo.....................................16
I. Naturaleza de la relación jurídica...........................16
II. Temporalidad y continuidad de la relación laboral.............27
1 En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.
III. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social........34
IV. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas..........37
V. Solicitud de constancia de servicios......................50
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos......................51
R E S U E L V E.........................................53
Actora, parte actora o promovente | Leticia Salinas Nepomuceno |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Fondo de la Vivienda o FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las personas Trabajadoras del Estado |
Instituto, INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Instituto de seguridad social o ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las personas Trabajadoras del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Junta Distrital | 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
1. Relación jurídica.
a. Inicio. La parte actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete.
Además, que fue hasta el primero de enero de dos veinticuatro, que se le otorgó una plaza presupuestal.
b. Relación jurídica actual. Las partes reconocen que, a partir del año dos mil veinticuatro, a la actora se le otorgó una plaza presupuestal que se considera de carácter laboral y que continúa vigente.
2. Juicio laboral
a. Demanda. El veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el
Instituto, a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral desde el momento en que ingresó a laborar para el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
b. Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-81/2024 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
c. Suspensión de plazos en esta Sala Regional. Por acuerdos de esta Sala Regional de trece de marzo, siete de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro se decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales como sigue:
Del trece de marzo al quince de octubre de dos mil veinticuatro;
Del dieciséis de octubre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro; y
Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
d. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinte de enero se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el treinta de enero pasado.
e. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de seis de febrero se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda y se fijó la fecha2 para llevar a cabo la Audiencia.
El siete de febrero siguiente, la persona apoderada de la parte actora desahogó la vista otorgada.
f. Audiencia. La Audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de la persona representante de la parte actora y ella, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, salvo las consignadas en la referida audiencia.
Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes, se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- como trabajadora del demandado y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa -Ciudad de México- en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.
3 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE
LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -respectivamente- en el tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, página 308; tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página 178; y tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646, respectivamente.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora de conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES
SCM-JLI-81/2024
OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO4, como se detalla a continuación:
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en el que se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se asentó un domicilio y un correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y se expusieron los hechos motivos de lesión y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- que la parte actora afirma existe y le une con el Instituto y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio5 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50 fracción III de la Ley burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, el cual es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS
4 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
5 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-37/2022 y SCM-JLI-6/2023.
SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO6,
el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES7.
De acuerdo con esta jurisprudencia, las omisiones constituyen vulneraciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día. Así, cuando el acto impugnado sea una omisión, se debe tener presentada la demanda de forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado8.
c. Legitimación. El requisito se encuentra satisfecho toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
6 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
7 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
8 Criterio similar se sostuvo al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-8/2024.
d. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y busca su reconocimiento.
II. Contestación de la demanda
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó el escrito por la persona que legalmente lo representa en términos del artículo 67, párrafo 1, inciso m) del Reglamento Interior del INE.
b. Oportunidad. La contestación de la demanda se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de que el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues dicho emplazamiento sucedió el veinte de enero y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo
100 de la Ley de Medios, comenzó el día siguiente hábil
-veintiuno de enero- y concluyó el cuatro de febrero9.
En consecuencia, si la contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el cuatro de febrero,
9 Sin contar el veinticinco y veintiséis de enero, así como el primero, dos y tres de febrero por ser sábados y domingos o día inhábil -según corresponda-, de acuerdo con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
es evidente que fue oportuna en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
c. Personería. En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de la persona representante legal para la defensa de los intereses del Instituto, a quien se reconoció su calidad en la Audiencia del veintiocho de febrero pasado.
CUARTA. Contexto y controversia.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones de la parte actora
De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional determine que la naturaleza de la prestación de servicios que realizó a favor del Instituto desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (la cual continúa vigente), es de naturaleza laboral y con base en ello, solicita que se condene al demandado a reconocer ese vínculo y pagarle diversas prestaciones.
En este contexto, de la demanda se desprende lo siguiente:
a. Inicio y duración de la relación jurídica. La parte actora señala que inició su relación jurídica con el INE a través de contratos suscritos desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la cual continúa vigente, dado que posteriormente obtuvo una plaza presupuestal.
b. Actividades encomendadas y contraprestación. La parte actora sostiene que durante el lapso en que suscribió los referidos contratos de prestación de servicios profesionales, sus funciones estuvieron dentro de la rama administrativa del Instituto y relacionadas de manera directa, entre otras, con el Padrón Electoral y cartografía electoral, sujeto a un horario y salario quincenal.
c. Prestaciones que reclama la parte actora. Las prestaciones reclamadas en la demanda son las siguientes:
1. Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el demandado desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
2. Pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad Social durante el tiempo que no se reconoció una relación laboral entre la parte actora y el demandado; así como el pago de cuotas y aportaciones de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
3. Actualización de la prima quinquenal.
4. Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año de labores, a razón de diez horas extra semanales a salario integrado.
5. La expedición de la “constancia de servicios”.
En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:
1. Improcedencia de la pretensión, porque la relación que se sostuvo con la actora fue de carácter civil mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de
servicios, por lo que se niega la existencia de una relación laboral
2. Falta de acción y derecho a la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, porque se celebraron diversos contratos que fueron independientes de prestación de servicios de honorarios de carácter temporal.
3. Se niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza durante los periodos siguientes:
i) primero de enero al quince de marzo de dos mil veinte y
ii) primero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
4. Se niega acción y derecho de la actora para reclamar las prestaciones de seguridad social.
5. La excepción de prescripción con relación a la prima quinquenal y respecto de todas y cada una de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se presentó la demanda.
6. Se niega acción y derecho de la actora para reclamar la prestación de horas extra debido a que se requiere autorización para poder laborar tiempo extraordinario.
7. Se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda respecto del pago de horas extra.
8. Se niega acción y derecho a la actora para reclamar la constancia de servicios.
Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar las siguientes cuestiones:
Si existió una relación laboral entre la parte actora y el
demandado desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en el entendido de que las partes reconocen que a la fecha se encuentra vigente un vínculo laboral).
El pago de aportaciones que se deban realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo que no se hubiera realizado.
La procedencia de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora (prima quinquenal y tiempo extra laborado).
La expedición de “constancia de servicios”.
El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación.
De igual forma, se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia.
Así, como pruebas de la parte actora, fueron admitidas y desahogadas las siguientes:
1. Instrumental pública de actuaciones.
2. Presuncional legal y humana.
3. Las documentales siguientes:
i) Siete documentales consistentes en informe de ingresos y retenciones por sueldos y salarios de los siguientes ejercicios anuales:
| Año |
1. | Acumulado anual de febrero a diciembre de dos mil diecisiete |
2. | Enero a diciembre de dos mil dieciocho |
3. | Enero a diciembre de dos mil diecinueve |
| Año |
4. | Enero a diciembre de dos mil veinte |
5. | Enero a diciembre de dos mil veintiuno |
6. | Enero a diciembre de dos mil veintidós |
7. | Enero a diciembre de dos mil veintitrés |
ii) Original del acuse de recibo del escrito de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, presentado ante la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral en el que la actora solicitó, entre otras cuestiones, copia certificada de su expediente laboral.
A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia son las siguientes:
1. Las documentales siguientes:
i) Copia certificada del expediente laboral de la actora integrado por el Instituto demandado, en el que, entre otros documentos, constan los siguientes:
i.i) Copia de la Clave Única de Registro de Población a nombre de la parte actora.
i.ii) Copia de la constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes a nombre de la parte actora.
i.iii) Copia del acta de nacimiento a nombre de la parte actora.
i.iv) Copia de la constancia de estudios de licenciatura a nombre de la parte actora.
i.v) Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de la parte actora.
i.vi) Copia de un comprobante de domicilio de la parte actora.
i.vii) Copia de una carta declaratoria de la parte actora.
i.viii) Copia de la manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración patrimonial y de intereses.
i.ix) Copia de la autorización y consentimiento de la parte actora para ser asegurada y para designar a personas beneficiarias.
i.x) Diez contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado, correspondientes a los periodos siguientes:
Año | Contrato | Periodo | Puesto |
2017 | 170508- 201703- 09091300002 | Primero de febrero al treinta y uno de diciembre | Auxiliar de Atención ciudadana “A1” |
2018 | 170508- 201801- 09091300002 | Primero de enero al treinta de junio |
Auxiliar de Atención ciudadana “A1” |
170508- 201807- 09091300002 | Primero de abril al treinta de junio | ||
170508- 201813- 09091300002 | Primero de julio al treinta y uno de diciembre | ||
2019 | NH-HP- 54091300002- HP163973- 54684-6 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Auxiliar de Atención ciudadana “A1” |
2020 | NH-HP- 54091300002- HP163973- 54684-7 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Operadora del equipo tecnológico “A2” |
2021 | NH-HP- 54091300002- HP161362- 54684-8 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Operadora del equipo tecnológico “A2” |
2022 | NH-HP- 54091300002- HP161362- 54684-9 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora del equipo tecnológico “A2” |
2023 | NH-HP- 54092300002- HP161461- 54684-10 | Primero de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora del equipo tecnológico “A2” |
2023 | NH-HP- 54090800002- HP394303- 54684-11 | Primero de septiembre al treinta y uno de diciembre | Operadora del equipo tecnológico “A2” |
i.xi) Copia de ochenta y tres informes de actividades sobre los servicios prestados por la actora.
i.xii) Copia certificada del “Reporte de expediente personal” de la actora.
i.xiii) Copia de once avisos de alta ante el ISSSTE.
2. Instrumental pública de actuaciones, y
3. Presuncional legal y humana.
QUINTA. Estudio de fondo. Por cuestión de método, tal como se anunció, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la parte actora con el demandado durante el lapso indicado en la demanda fue de carácter civil o laboral, pues solamente si se concluye que fue de carácter laboral, resultará viable analizar el inicio y la vigencia de dicho vínculo, así como la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.
I. Naturaleza de la relación jurídica
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral por un periodo determinado que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO10.
10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte11 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
11 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289.
En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes12, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
1. Prestación de un trabajo personal.
La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal de la primera en favor del segundo, como se demuestra a continuación.
Con su contestación, el demandado presentó diez contratos firmados entre la parte actora y el demandado; dichos contratos aportados por el INE constituyen documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original13.
Al respecto, los referidos contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan los contratos- en favor del demandado desempeñando diversos cargos: AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA “A1” y OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2”.
Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos:
Puesto | Actividades |
Auxiliar de atención ciudadana “A1” | Coadyuvar en el desarrollo de las actividades que describen en el anexo único. -Actividad genérica: Brindar atención a la ciudadanía que llegue al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información con el propósito de agilizar la atención en el módulo. -Actividades específicas: 1. Entrevistar a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite |
12 Valoradas conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.
13 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.
Puesto | Actividades |
| que solicita e informa de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de personas electoras. 2. Entrega fichas de atención a la ciudadanía y apoyar en su llenado. 3. Organizar a la ciudadanía en dos filas, una de trámite de actualización y otra de entrega de credenciales. |
Operador de equipo tecnológico “A2” | Coadyuvar en el desarrollo de las actividades que describen en el anexo único. -Actividad genérica: Atender a la ciudadanía, capturar la información que se proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE- MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retito de credenciales no entregables. -Actividades específicas: 1. Georeferenciar a la ciudadanía en el SIIIRFE-MAC. 2. Capturar los datos de la ciudadanía en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial. 3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos. 4. Realizar mesa de trabajo diario y semanal. |
En ese sentido, es pertinente asentar que, en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de
una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado; de ahí que pueda concluirse que la parte actora prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.
2. Subordinación.
La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el demandado lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó.
Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE, debido a que la promovente autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho Instituto.
Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “…se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…”, redacción que se advierte de los contratos; además, en diverso apartado se incluyó la determinación “…Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, ‘el o la prestadora de servicios’ hará del conocimiento de ‘el Instituto’ de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las
actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas…”
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación14.
Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral que establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo con la Ley Electoral- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 inciso b) y g) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se
14 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del INE puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora se obligaba a cumplir con los controles y procedimientos establecidos por el demandado.
Ello se advierte pues -como ya se dijo- en los mismos se señaló que la persona prestadora de servicios se obligaba a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato, además de haberse precisado la facultad del INE para verificar el cumplimiento de las actividades realizadas.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con condiciones estipuladas por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA15 que
señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, los contratos aportados como prueba acreditan el elemento de subordinación de una relación -se ejecutaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la promovente -las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a la prestación de servicios y atención a la
15 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, página 1017.
ciudadanía del demandado-, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto-.
Lo que evidencia que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento; por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los cargos referidos en los contratos fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación16.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen elementos de una relación laboral, como se ha analizado, el de la subordinación.
El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES17 y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y
16 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE18.
3. Pago de un salario
También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la trabajadora por su trabajo.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal o mensual a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.
En ese sentido, es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos mensuales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría de la promovente.
Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos19, de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago
18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524, 19 Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido por el Instituto al contestar su demanda.
realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales20 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA21 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA22.
Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto.
En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de
20 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO
CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil siete, Tomo XXV, página 1396.
22 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 1017.
trabajo y validez de la relación jurídica que existió entre las partes, que sostuvo en su contestación.
Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
II. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784, fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto23.
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN24.
En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
23 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.
24 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo II, página 2270.
Al respecto, la parte actora afirma que su relación laboral inició el primero de febrero de dos mil diecisiete y continuó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, periodo cuyo reconocimiento de la relación laboral pretende.
Al efecto, la parte actora explica que a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro le fue otorgada una plaza presupuestal.
El INE niega la existencia de algún tipo de relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado pues refiere que, si bien existió un vínculo contractual que les unió, lo cierto es que fue de naturaleza civil.
Como se advierte, no existe controversia entre la fecha de inicio de la relación que unió a las partes, pues ambas coinciden en que existió una relación entre ellas desde el primero de febrero de dos mil diecisiete, y aunque el INE refiera que fue de naturaleza civil, ello ya quedó desvirtuado en el apartado previo, en que se analizó que la relación sí fue de carácter laboral.
En consecuencia, esta Sala Regional concluye que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes es el primero de febrero de dos mil diecisiete.
Por otro lado, respecto a la continuidad de la relación existe controversia entre las partes, pues mientras la parte actora afirma haber laborado para el demandado sin interrupción, el INE señala en su contestación que no hubo continuidad en la relación, pues cada contrato tuvo una vigencia determinada, en tanto tuvieron un inicio y una conclusión en cada periodo que se contrató a la parte actora, quien conoció y aceptó los términos de cada periodo contratado.
Además; en su contestación a la demanda, el Instituto mencionó que, del primero de enero al quince de marzo de dos mil veinte,
y del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la parte actora no ostentó ningún tipo de relación o vínculo con el demandado.
Esto es, niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante ese lapso, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera llegar a ilustrar de manera efectiva, cuál fue el estado de la eventual existencia, o no, de alguna relación durante ese lapso.
Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación una regla probatoria primigenia que eleva una carga original al Instituto la cual está fincada en la obligación que tiene en su carácter de patrón de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Trabajo.
Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del Instituto y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.
A partir de esos elementos, una justipreciación razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada
-en este caso el Instituto- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.
De ese modo, es posible afirmar que el Instituto, como patrón, y quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, es a quien correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber acreditado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que está acreditado existía desde antes entre las partes había terminado.
Esto, porque de conformidad con los artículos 784, fracciones I, II y VII y 804, fracción I de la Ley del Trabajo -de aplicación supletoria25- el demandado tienen la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora, ya que ella afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico26.
Ello porque dicha necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es
25 De conformidad con el artículo 95 de la Ley de Medios.
26 En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020, SCM-
JLI-25/2021, SCM-JLI-17/2022 y SCM-JLI-14/2023, entre otros precedentes.
trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el Instituto lo que permite concluir que dichas actividades no fueron actividades por tiempo determinado, además de que si el cargo desempeñado ha sido el mismo y corresponde justamente a las referidas actividades permanentes del demandado, es evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.
En el caso, debe señalarse que, en el expediente existen elementos que permiten concluir que en el periodo reclamado sí existió una relación continua entre las partes, se explica.
El Instituto presentó, como pruebas, un total de diez contratos celebrados entre él y la parte actora respecto de los años que van del dos mil diecisiete al dos mil veintitrés, y de ellos es posible desprender que la parte actora recibió desde el mes de febrero de dos mil diecisiete un salario por parte del demandado de forma continua.
Lo anterior, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y del análisis de la documentación presentada por el Instituto, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, ya que, por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual, es decir, continuada.
Ello, sin que pase desapercibido que, incluso, el demandado presentó un contrato que amparan los lapsos cuestionados que van del primero de enero al quince de marzo de dos mil veinte, y del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil
veinte27, por lo que no existe causa válida para que el demandado desconozca la relación de trabajo que sostuvo con la parte actora en dichos periodos.
Al respecto, resultan orientadoras la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA28 y la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE29.
En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.
Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.
En esa perspectiva, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por
27 Contrato identificado con la nomenclatura NH-HP-54091300002-HP163973- 54684-7, correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre, con el puesto de Operador de equipo tecnológico ‘A2’.
28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 467.
29 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.
tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras, lo que las colocaría en un claro estado de desventaja y vulnerabilidad laboral.
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria o cuya materia se extinga en un tiempo determinado y además porque no hay en el expediente prueba alguna que corrobore las alegaciones del demandado, a quien correspondía la carga de la prueba.
En mérito de lo expuesto, se desestiman las excepciones del demandado respecto de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la parte actora; la interrupción en la prestación de sus servicios, la inexistencia de un vínculo jurídico en ciertos lapsos, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral continuo e indefinido entre las partes.
En este contexto, lo procedente es reconocer la existencia de una relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, así como una antigüedad en el Instituto, desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, con la precisión de que aunque el Instituto no reconoció los periodos que se han referido, es de destacarse que no aportó elementos para probar su dicho, por lo que ha quedado reconocido que las partes han mantenido una relación laboral por el periodo controvertido, toda vez que se probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, dado que las actividades que desempeña durante el tiempo de dicha contratación correspondieron a las esenciales y propias del Instituto, las
cuales no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
En este tenor, el Instituto no demostró las excepciones y defensas que opuso respecto al tipo de relación jurídica que lo une con la parte actora, como la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual se le ordena tomar en cuenta que la parte actora ostentó una antigüedad contada a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete, fecha en la cual ingresó a trabajar para el demandado.
En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que se reconozca la relación laboral que ha sostenido con la parte actora desde el primero de febrero de dos mil diecisiete, de forma continua e ininterrumpida.
III. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social
En su demanda la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la promovente como personal del INE es el primero de febrero de dos mil diecisiete.
Ahora bien, cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL30.
En el caso, el demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado porque se le inscribió una vez que tuvo derecho a ello.
No obstante lo anterior, ante lo razonado en líneas precedentes se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde el primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en la inteligencia que fue el primero de enero de dos mil veinticuatro cuando ingresó a una plaza presupuestal y la relación laboral sigue vigente).
Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; esto, en el entendido de
30 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.
que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido31 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende32 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Además, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6, fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
Apoya a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN
31 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio laboral SCM-JLI-11/2024.
32 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio del año pasado en el juicio SCM-JLI-11/2024.
OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO33.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora34.
Por lo anterior, el Instituto deberá acreditar haber inscrito retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-
35.
IV. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas
La parte actora reclama al demandado el pago de la cantidad que resulte de:
1. La actualización de la prima quinquenal, y
2. Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año a razón de diez horas extras semanales.
En ese contexto, es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron
33 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082.
34 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.
35 En similar sentido ha resuelto esta Sala Regional, entre otros el diverso juicio SCM-JLI-20/2024 y SCM-JLI-77/2024.
exigibles, por lo que respecta al pago de la prima quinquenal.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de su demanda -veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro- es decir, hasta las correspondientes al veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, conforme a lo siguiente:
A. Prima quinquenal
El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley burocrática, que literalmente señala:
“Artículo 34. …
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.”
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo
durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para éste en forma ininterrumpida desde el primero de febrero de dos mil diecisiete, a la fecha de la presentación de su demanda (en el entendido que continúa vigente).
En términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional considera que, en el caso particular, la parte actora hace un reclamo integral sobre la base que ha sido reconocido un periodo de relación laboral y que, por lo tanto, se le tiene que otorgar un pago.
Al respecto, es inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación, al solicitar en su demanda la actualización de la prima quinquenal.
Ello porque lo hace depender del reconocimiento previo del periodo laborado; así si, en el caso, la prestación reclamada es un complemento del salario, entonces es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años de servicio, de ahí que en el presente supuesto se ordene también su pago o no solo la actualización del mismo.
En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el Instituto por un periodo acumulado de siete años y ocho meses de servicio y, por tanto, cumplió el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos durante cinco años efectivos.
En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado36 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)37.
En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que la promovente cumple con la calidad para ser acreedora a ella.
36 Véanse las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como SCM-JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022 y SCM-JLI-14/2023 del índice de esta sala, entre otras.
37 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
Esto es, la actora es una trabajadora perteneciente a la rama administrativa y la prima quinquenal es una recompensa en la que se contabilizan los años acumulados de servicio prestado a la federación, tal como señala el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de Mando del Instituto Nacional Electoral38:
5.2 Prestaciones
5.2.1.2 Las prestaciones económicas y sociales consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagas de defunción, despensa, Día de las Madres, Día de Reyes, Día del Niño, gastos de traslado, y becas académicas. a) La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
* El resaltado es propio de esta sentencia.
Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago, motivo por el cual procede condenar al Instituto, dado que en autos quedó demostrado que la parte actora cuenta con los años efectivos de servicio prestados en el servicio público.
Por lo anterior, es infundada la excepción de falta de acción y derecho de la actora y no se ha actualizado un nuevo periodo por el que proceda condenar del pago al Instituto.
En ese sentido, es infundada la excepción de acción y falta de derecho para reclamar la prestación bajo estudio que fue hecha valer por el demandado, y debe actualizarse el monto que corresponde por la prima quinquenal, por el tiempo de
38 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/147386
servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el primero de febrero de dos mil diecisiete-.
Además, dado el reconocimiento de la antigüedad que hizo esta Sala Regional en la presente sentencia, el INE deberá contabilizar el plazo reconocido para efecto de actualizar el cálculo y pagar -en lo sucesivo- la prima quinquenal en los términos reconocidos por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual corresponde al INE pagar la actualización correspondiente por el último año no prescrito.
Es decir, en el pago de esta prestación, el INE deberá considerar en adelante la antigüedad que se ha reconocido a la parte actora en esta sentencia y lo previsto en el Manual, a efecto de que -al momento de completarse un nuevo quinquenio- se realice el pago de la cantidad correspondiente actualizada39, así como el último año que no ha prescrito.
B. Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año (a razón de diez horas extras a la semana)
La parte actora demanda el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año de servicio y bajo la subordinación del Instituto, reclamando el pago de diez horas extras semanales a salario integrado.
Al respecto, sostiene que su jornada laboral iniciaba a las ocho de la mañana y no concluía sino hasta las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana.
39 Tomando en consideración que en términos del artículo 278 del Manual, el límite máximo corresponde a cinco quinquenios; y en términos de lo resuelto por esta Sala Regional en el SCM-JLI-77/2024.
Asimismo, en similares términos esta Sala Regional resolvió el SCM-JLI-40/2024.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte actora respecto a la prestación bajo análisis argumentando, esencialmente, que derivado del vínculo jurídico de carácter civil sostenido entre las partes no fue sujeta a horario alguno.
Asimismo, hace valer la excepción que identifica como oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, al referir que la parte actora se encontraba obligada a expresar con precisión y calidad suficientes los hechos de su demanda de manera pormenorizada, sin omitir circunstancias de lugar, tiempo y modo que dieran lugar al ejercicio de su acción.
De esta manera, para el demandado, la parte actora “…es omisa en señalar los días en que supuestamente las laboró, las circunstancias especiales que ameritara el aumento de las horas de su supuesta jornada máxima de trabajo…”.
A juicio de este órgano jurisdiccional la excepción aludida resulta infundada, ello en tanto que en la demanda de la parte actora es posible apreciar la siguiente narración por cuanto hace al reclamo de las horas extras en el último año laborado:
d) Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de 10 (diez) horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amén de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 8:00am (ocho de la mañana) y esta no concluía hasta las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana… de lo que se colige concluir válidamente que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 16:00 (dieciséis) a las 18:00 (dieciocho) horas de cada día laborable, por lo que se reclama su pago, es decir dos horas extra diarias…
Expresión que evidencia precisión suficiente sobre el reclamo que hace valer la promovente; no obstante, es necesario destacar que el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera y durante el proceso electoral dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro; esto
derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional40, el pago de las horas extras durante el proceso electoral se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.
Por otro lado, debe retomarse lo sostenido por la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, respecto a que la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral41.
Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL42.
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN
40 Entre otros, en los juicios laborales SCM-JLI-1/2024 SCM-JLI-4/2024, y SCM-JLI- 6/2024.
41 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO
A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.
42 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.
SCM-JLI-81/2024
DE 9 A LA SEMANA43 que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784, fracción VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
43 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo cuestionado, en tanto que no acompañó probanza alguna en relación con la prestación bajo análisis.
No se soslaya que cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora; sin embargo, es el empleador o empleadora quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.
En el caso concreto, del periodo concerniente del veintiocho de octubre de dos mil veintitrés al veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, el Instituto demandado no aportó alguna probanza con la cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso44.
44 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.
Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios, que el siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202445, el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Se previó que los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67, fracción XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana46, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideraran extraordinarias47.
45 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE
DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.
Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/202448.
De tal manera que no resulta procedente el pago de horas extras que comprende dicho lapso, ya que en ese periodo el demandado debía otorgar al actor la prestación a que se refiere el artículo 67, fracción XVII del Estatuto; de ahí que, en ese
48 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-7/2024.
periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral, la parte actora debía recibir un pago como compensación.
Ahora bien, el demandado tampoco señaló en su escrito de contestación si había pagado la compensación respectiva la parte actora en las fechas previstas para ello, ni aportó las documentales idóneas para acreditarlo, siendo que como se ha sostenido en párrafos previos, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral.
Entonces, si el INE, no cumplió con su carga probatoria ni por cuanto hace a las horas laboradas de manera extraordinaria fuera de proceso electoral ni de aquellas que estaban abarcadas con el bono correspondiente, es que se le debe condenar al Instituto a lo siguiente:
Pagar las horas extras correspondientes del tres de junio al veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, en tanto que la parte actora tampoco acredita que hubieran sido las diez horas semanales que reclama, o bien acreditar con la documentación idónea que haya realizado el correspondiente pago.
Pagar la prestación que se denomina “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2023-2024”, por lo que hace al periodo correspondiente del veintiocho de octubre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, según lo previsto en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, conforme a lo que se ha reseñado, o bien
acreditar con la documentación idónea que haya realizado el correspondiente pago.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes49.
V. Solicitud de constancia de servicios
La parte actora solicita que el demandado le expida “la constancia de servicios” establecida en el artículo 537 del Manual.
Lo anterior sobre la base de afirmar que “…la respuesta que reciben actualmente los solicitantes es que solo se otorgará el documento si lo ordena una autoridad judicial y, con esto, el INE no respeta sus propias normas”.
Al respecto, al contestar la demanda, el Instituto negó la acción y derecho a la parte actora para su reclamo, sobre la base de considerar que no existió relación laboral entre las partes.
En el caso, se ha demostrado que la relación de las partes en el período controvertido fue de carácter laboral y esto genera que deba reconocerse una antigüedad laboral mayor a la que admite el demandado en este juicio, por lo que debe expedirse una constancia que considere los períodos reconocidos en esta sentencia.
Al respecto, el artículo 132 de la Ley del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del
49 En términos similares lo ha resuelto esta Sala Regional el resolver el diverso SCM-JLI-77/20240
término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 537 del Manual refiere que las constancias de servicios reflejan que el personal o persona prestadora de servicios, laboran o laboraron en el INE.
Estas se emiten, según el artículo 538 del Manual, por:
I. La Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron para éste; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante los periodos correspondientes entre las partes y por así haberlo solicitado la parte actora50.
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos
La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en el entendido que la relación fue ininterrumpida y continúa vigente).
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.
3. Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social reconociendo la antigüedad de la promovente desde la fecha indicada, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
4. Expedir y entregar la constancia laboral, en los términos señalados en esta sentencia.
5. Pagar las prestaciones correspondientes a prima quinquenal (y su actualización) y tiempo extra laborado, o bien acreditar su pago, en términos de lo explicado en esta sentencia.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Se condena al Instituto, de acuerdo con los parámetros fijados en la última razón y fundamento de esta resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrado Presidente
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:12/03/2025 05:48:21 p. m.
Hash:IcZgMRIP11J5gyfQFPFS4cGuf9c=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:12/03/2025 06:05:24 p. m.
Hash:/lzIuTEi0KpXggRpDP6jH1r5Kig=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:12/03/2025 06:20:27 p. m.
Hash:hkrmJNmLI5sOuCfhoM8+En/cFPE=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:12/03/2025 05:46:39 p. m.
Hash:f/1Yb7vX9E7HGR/qNVFXDbMy8E0=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 54 de 54
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
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Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
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A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité | |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ