VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-82/2024

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-82/2024

PARTE ACTORA:

MARCO ISAAC HERNÁNDEZ AGUILAR

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco1.

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación de trabajo que unió a las partes en los términos que se precisan en la presente resolución; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

ÍNDICE

G L O S A R I O..........................................2

A N T E C E D E N T E S....................................3

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S.......................5

PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................6

TERCERA. Requisitos de procedencia........................6

1 En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticinco salvo precisión en contrario.


 

 

 

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora............11

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado................12

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas......................13

6.1.  De la parte actora.....................................13

6.2. De la parte demandada................................14

SÉPTIMA. Estudio de fondo..................................15

7.1. Naturaleza de la relación jurídica.........................17

A.       La prestación de un trabajo personal.......................21

B.       Subordinación.........................................24

C.      Salario...............................................27

7.2. Inicio y continuidad de la relación laboral...................29

7.3. Prestaciones reclamadas...............................36

a.  Prestaciones de seguridad social..........................37

b.  Pago de la prima quinquenal..............................40

c.  Tiempo extraordinario...................................42

d.       Constancia de servicios..................................49

OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos...................49

R E S U E L V E.............................................50

G L O S A R I O

 

Actor, parte actora o promovente

Marco Isaac Hernández Aguilar

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CFDI

Comprobante fiscal digital por internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

Instituto, INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto

Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la


 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Distrital

Extinta 23 Junta Distrital Ejecutiva, hoy 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de (las y los) Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral cuya última modificación fue aprobada mediante acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación en nueve de mayo de dos mil veintidós2

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.                 Relación jurídica

1.1.         Inicio. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto inició desde el uno de enero de dos mil dieciocho, al suscribir diversos contratos con el demandado, lo


2 Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/202   2#gsc.tab=0 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO

PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.


 

 

 

 

que se prolongó hasta el treinta y uno de diciembre año dos mil veintitrés.

 

1.2.         Asignación de plaza presupuestal. La parte actora refiere que el uno de enero de dos mil veinticuatro se le asignó una plaza presupuestal o del personal de la rama administrativa, con la que, hasta la fecha sigue activo en el Instituto.

 

2.                 Juicio Laboral

2.1.         Recepción y turno. El veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro la parte actora presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-82/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

2.2.         Radicación. El veintinueve siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, toda vez que, en su momento, el Pleno había determinado suspender los plazos en la sustanciación de este tipo de juicios por las cargas de trabajo con motivo del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

2.3 Admisión y emplazamiento. Una vez que se levantó la suspensión de plazos y concluyó el periodo vacacional del INE, el ocho de enero se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el veintitrés siguiente.

 

2.4.         Cita a audiencia. El veinticuatro de enero se tuvo al demandado contestando la demanda y se fijaron las dieciséis horas del once de febrero para la celebración de la audiencia. Además, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación para que manifestara lo que a su interés conviniera.


2.5.         Audiencia y cierre de instrucción. El once de febrero se llevó a cabo la audiencia que se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de la parte actora así como su apoderado y el del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se tuvieron por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien promovió para reclamar el reconocimiento de la relación laboral desde que inició a laborar para el demandado hasta el otorgamiento de la plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica que sostiene con el demandado, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.

 

 


3 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta – respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y

204646.


 

 

 

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

        La LFTSE.

        La Ley Federal del Trabajo.

        El Código Federal de Procedimientos Civiles.

        Las leyes de orden común.

        Los principios generales de derecho.

        La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como


criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO4.

 

3.1.  De la demanda

a.                 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en el que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.

 

b.                   Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral –por un periodo específico– que afirma le unió con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

En este sentido, resultan aplicables las razones esenciales de las jurisprudencias 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE

DE OMISIONES5 –en la cual se precisa que las omisiones, como actos reclamados constituyen transgresiones de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado–, así como 38/2009, de rubro: DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE


4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

5 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.


 

 

 

 

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO6 –en la que se ha

sostenido el criterio de que es imprescriptible el derecho a ejercer acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, pues la parte promovente reclama la cobertura de las cuotas de seguridad social respectivas–.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador de la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE

PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO7, que señala que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 

En ese sentido, no podría considerarse extemporáneo el reclamo de la parte actora quien ejercita como acción principal el reconocimiento sobre el carácter laboral de la relación que sostuvo con el INE y el reconocimiento de sus años de servicio,


6 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 26 a 28.

7 Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, tomo III, página 2357, registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


a partir de dos mil dieciocho, vinculado al entero de sus cuotas de seguridad social por el tiempo que efectivamente hubiera laborado.

 

Ello, en términos de la jurisprudencia 38/2009, de rubro: DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD   Y   SERVICIOS   SOCIALES   DE   LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO8 que sostiene que el derecho a ejercer acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social es imprescriptible lo que hace que esta demanda sea oportuna pues no podrían estudiarse tales derechos sin estudiarse para ello el reclamo de la parte actora respecto al reconocimiento de la relación laboral con el INE.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL

VÍNCULO LABORAL9, contempla la posibilidad de que el juicio laboral no se tenga que promover dentro del plazo previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios cuando se reclame alguna prestación que por su naturaleza no dependa de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, en cuyo caso el plazo para demandarlas será de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; ello, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto se tendría que demandar dentro del plazo de quince días previsto en la Ley


8 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 26 a 28.

9 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2012, páginas 20, 21 y 22.


 

 

 

 

de Medios.

 

 

Respecto a esto último, la Sala Superior al emitir la resolución en el expediente SUP-RDJ-1/2011, en que aprobó la jurisprudencia referida, señaló que el plazo de un año para el reclamo de prestaciones será aplicable siempre y cuando no exista una determinación del INE mediante la cual se hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas y la misma se hubiera hecho del conocimiento completo y fehaciente de la parte actora, pues únicamente en caso de que existiera la comunicación de negación podría ser aplicable el plazo previsto por el artículo 96 numeral 1 de la Ley de Medios, lo que no sucede en este caso respecto del resto de las prestaciones reclamadas.

 

c.                 Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y el interés para acudir a este juicio dado que acude por propio derecho a solicitar el reconocimiento de la relación laboral con el INE y el pago de diversas prestaciones derivadas de lo mismo.

 

d.                Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio. De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

3.2.          De la contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a.                 Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la


persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo

100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el nueve de enero de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para formularla transcurrió del diez al veintitrés de enero de ese año10 y la contestación se presentó el último día de manera oportuna.

c.                 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdos de veinticuatro de enero y once de febrero.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

La parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que –según señala– el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

 

4.1.    El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE durante el periodo del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

4.2.      El pago de las prestaciones de seguridad social, consistentes en la inscripción retroactiva y el pago de cuotas al ISSSTE; FOVISSSTE, así como el pago de cuotas y


10 Sin contar los días sábados y domingos por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos.


 

 

 

 

aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez desde el uno de enero de dos mil dieciocho.

 

4.3.  Actualización de la prima quinquenal.

 

 

4.4.   El pago del tiempo extraordinario laborado, contemplado diez horas extras semanales por lo que hace al último año de labores.

 

4.3. La expedición de la constancia de servicios por el periodo en que señala que existió la relación laboral.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:

 

5.1.          Improcedencia del reconocimiento de la antigüedad por el periodo reclamado ya que los contratos celebrados entre la parte actora y el demandado fueron de naturaleza civil.

5.2.          Improcedencia y falta de legitimación con relación al pago de prestaciones extralegales.

5.3.          Falta de acción y derecho para reclamar la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE, toda vez que la parte actora prestó sus servicios, mediante celebración de contratos regulados por la legislación civil.

5.4.          Oscuridad, imprecisión y defecto legal respecto al pago de horas extras, toda vez que, la reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado.

5.5.          La improcedencia del pago de la prima quinquenal ya que dicha prestación se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios


prestados a la federación, así como al otorgamiento al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por ende, no se encuentra sustentado su derecho a reclamar tal prestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1.  De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:

 

6.1.1.  La instrumental pública de actuaciones.

6.1.2.  Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

6.1.3.  Las documentales consistentes, en:

 

a.     Acuses de recibos e información de ingresos y retenciones por sueldos y salarios de los ejercicios fiscales dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

b.     La documental consistente en constancia y carta de recomendación, en la cual se hace constar que la parte actora laboró desde el uno de septiembre de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, ocupando el cargo de operador de equipo tecnológico, de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE11.

c.     Copia del expediente personal motivo de la contratación de la parte actora que no obra en su poder.

 

 

 

 

 


11 La cual no aportó.


 

 

 

 

d.     Escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro presentado ante la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México.

e.     Constancias expedidas por el INE:

f.       Curso de Introducción al “SGC”, enfoque a Información Documentada, Acciones Correctivas y Herramientas de Mejora.

g.     Constancia de participación al curso Inducción al Código de Ética de la Función Pública Electoral y al Código de Conducta12.

h.     Credenciales expedidas por el INE, como operador de equipo tecnológico:

        Con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

        Con vigencia del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

6.2.          De la parte demandada

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el demandado actora, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:

 

6.2.1.      consistente en copia certificada del expediente personal del actor expedido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Ciudad de México, el cual contiene la documentación siguiente:

 

a.     Contratos que celebró el actor con el INE durante diversos periodos por tiempos específicos, mismos que quedaron precisados en la tabla atinente, con lo cual se acredita la relación contractual de

 


12 Que aportó en copia simple.


naturaleza civil con intermitencias que hubo entre el actor y su mandante, siguientes:

 

No.

Prestación de servicios

Vigencia

1.

Auxiliar de atención ciudadana

Del uno de enero al quince de febrero de dos mil dieciocho

2.

Validador de la “VNM”

Del uno al quince de marzo de dos mil dieciocho

3.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

4.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

5.

Responsable de módulo 2 “A”

Del dieciséis de enero13 al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

6.

Responsable de Módulo 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

7.

Responsable de Módulo 2

“A”

Del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil veintidós

8.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

9.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno al treinta y uno de septiembre14 de dos mil veintitrés

 

b.   Aviso de alta del trabajador expedido por el ISSSTE con el objetivo de probar la fecha en la que la parte actora comenzó a percibir las prestaciones referentes a la seguridad social.

 

6.2.2.  La instrumental pública de actuaciones.

 

6.2.3.  La presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

 

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:


13 Con la precisión que el contrato señala como periodo de vigencia del dieciséis de

octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

14 Con la precisión que el contrato respectivo señala como periodo de vigencia del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.


 

 

 

 

 

        Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes por el periodo controvertido y su fecha de inicio.

 

        La antigüedad que debe ser reconocida a la parte promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubieran realizado.

 

        La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por el promovente.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia y continuidad por el periodo controvertido, pues solamente en caso que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar el reconocimiento de su antigüedad y la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.

 

Lo anterior, tomando en consideración, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

     Que a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora ingresó a laborar en el INE en una plaza presupuestal, como personal de la rama administrativa, en la cual ha laborado hasta la fecha de presentación de la demanda y se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes.

 

     Que el cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda es “operador de equipo tecnológico”,


adscrito a la Junta Distrital.

 

En consecuencia, el periodo controvertido respecto del cual el actor reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

7.1.          Naturaleza de la relación jurídica

Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica, lo que será analizado más adelante, lo cierto es que, de inicio dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

En el caso, el promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, desde su inicio el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la cual aduce no le es reconocida por el demandado, previo a que ingresó a una plaza presupuestal el uno de enero de dos mil veinticuatro la que continúa hasta la fecha.

 

Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora por el periodo en cita sea de naturaleza laboral, para lo cual argumenta que existieron diferentes relaciones contractuales entre las partes durante el periodo controvertido, pues la parte actora estuvo contratada como prestadora de servicios y que durante ese periodo no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas puesto que se trató de una


 

 

 

 

relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual se dio en diversos periodos de forma discontinua.

 

De lo anterior, se desprende que por lo que hace a los contratos de prestación de servicios, dada la contradicción de afirmaciones, como se señaló la carga probatoria preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO15.

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en qué período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes

─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, pues con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

 


15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.


Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

 

A.   Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.

 

B.   Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

 

C.   Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA16 y en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA17.


16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.

17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.


 

 

 

 

 

Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario18), extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los artículos 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto del trabajador o trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica  primordial  es  la  subordinación,  la  persona


18 Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

 

A.   La prestación de un trabajo personal

De los contratos que integran el expediente personal ofrecido por la parte actora y aportado por el Instituto, se desprende que este último precisó, en cada caso, las actividades a realizar y las funciones designadas; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios del actor, siendo los siguientes:

 

No.

Prestación de servicios

Vigencia

1.

Auxiliar de atención ciudadana

Del uno de enero al quince de febrero de dos mil dieciocho


 

 

 

 

 

2.

Validador de la VNM

Del uno al quince de marzo de dos mil dieciocho

3.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

4.

Operador de equipo

tecnológico 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil veinte

5.

Responsable de módulo 2 “A”

Del dieciséis de enero19 al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

6.

Responsable de Módulo 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

7.

Responsable de Módulo 2

“A”

Del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil veintidós

8.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

9.

Operador de equipo tecnológico 2 “A”

Del uno al treinta y uno de septiembre20 de dos mil veintitrés

 

De ellos se extrae que el promovente se obligó, mediante una serie de contratos, a prestar sus servicios en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación (auxiliar de atención ciudadana, validador de la Verificación Nacional Muestral al Padrón Electoral, operador de equipo tecnológico “2A”, responsable de módulo “2A") que, implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos y que son las siguientes:

 

Puesto

Actividades

 

Auxiliar de atención ciudadana

Apoyar a los ciudadanos y las ciudadanas a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizar; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos y

ciudadanas.

 

 

Validador de la VNM

Revisar los cuestionarios con información, clasificarlos de acuerdo al resultado de la revisión para , en caso necesario, enviarlos a reconsulta en campo y mantener un estricto control de la documentación referente a las encuestas de

cobertura y actualización de verificación.

 

 

Operador de equipo tecnológico

Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega

de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y


19 Con la precisión que el contrato señala como periodo de vigencia del dieciséis de

octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

20 Con la precisión que el contrato respectivo señala como periodo de vigencia del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.


 

Puesto

Actividades

 

retiro de credenciales no entregables.

 

 

 

Responsable de módulo 2

Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano y la ciudadanía un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de

elector o electora.

 

Documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original 21.

 

En ese sentido, es pertinente asentar que, en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Con base en lo relatado, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de

 

 

 


21 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.


 

 

 

 

servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos que obran en el expediente.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora respecto a los cargos desempeñados conforme a los contratos aportados realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación y su continuidad.

 

B.   Subordinación

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el demandado siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del demandado.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho Instituto.

 

Cabe señalar que en las distintas cláusulas de los diversos contratos se precisaron, entre otras obligaciones a cargo del accionante, las siguientes:


-         La de apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizar; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.

-         La de brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándola y proporcionándole información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y también ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del demandado puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordaron términos que denotan la subordinación de la parte actora al demandado para la realización de sus labores.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.


 

 

 

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte accionante debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA22, que

señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, los contratos aportados como prueba acreditan el elemento de subordinación de una relación laboral, ya que se ejecutaron con medios proporcionados por el demandado y no eran propiedad de la parte actora, no podrían desarrollarse al


22 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.


libre albedrío o voluntad de la parte actora, las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del demandado, debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado y debían ser realizados en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

C.   Salario

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas por las partes se desprende que el demandado entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se acredita con distintos recibos de retenciones23 aportados la parte actora en donde se aprecia que quien retiene los impuestos es el INE, documentos privados que logran generar convicción de su contenido, ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad, sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.

 

No obsta que el INE denomine “HONORARIOS” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la


23 Específicamente de los Informes de ingresos y retenciones por sueldos y salarios emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, de los ejercicios fiscales dos mil dieciocho a dos mil veintitrés.


 

 

 

 

denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA24; y, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA25.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la organización de las elecciones y la conformación del Registro Federal Electoral, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, es improcedente.


24 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, tomo XXV, página 1396.

25 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.


 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA26.

 

7.2.          Inicio y continuidad de la relación laboral.

Como fue referido, existe controversia respecto a su inicio y continuidad, por lo que procede determinar si ésta se desarrolló de forma continua o no.

 

En el caso, el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral de forma continua desde su inicio el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, un día antes de su ingreso a la plaza presupuestal el uno de enero de dos mil veinticuatro.

 

Por su parte, el demandado niega categóricamente que haya existido una relación alguna entre las partes en los periodos siguientes:

     Del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

     Del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

Al efecto, esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la

 


26 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.


 

 

 

 

parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto27.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN28.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que, toda vez que conforme lo razonado, la naturaleza de los contratos es laboral y no civil, y que ambas partes fueron coincidentes en señalar que la relación jurídica inició el uno de enero de dos mil dieciocho debe considerarse esta fecha como el inicio de la relación laboral.

 

Asimismo, por lo que hace a su continuidad lo procedente es analizar los periodos en los que el INE negó la relación jurídica entre las partes, pues derivado de lo razonado, esta Sala Regional, determinó que los cargos son de naturaleza laboral:

 

Periodos controvertidos

Documental

 

 

Del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

La parte actora ofreció su expediente personal el cual fue aportado por el demandado en el cual no obra constancia alguna que ampare este periodo. Por otro lado, aportó las constancias de retenciones del Servicio de Administración Tributaria en el que se advierten las realizadas por el INE respecto del ejercicio fiscal dos mil

dieciocho.

 

 


27 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

28 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, tomo II, página 2270.


 

Periodos controvertidos

Documental

 

Del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho

En el citado expediente personal se advierten los Informes de Actividades por los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año29.

Así como la constancia de retenciones antes referida.

 

Documentales que, valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original 30.

Ahora bien, el demandado niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante esos lapsos, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera acreditar de manera efectiva dicha inexistencia de relación.

 

Ante dicha situación, cobra aplicación la reversión de la carga original al demandado, misma que se basa en su obligación como parte patronal de conservar –entre otros documentos– los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes, lo que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Federal del Trabajo.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al


29 Visibles en el anexo que acompañó el demandado a su contestación en las fojas 184 a 188 de su folio.

30 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso. Y conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte trabajadora, además de otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

A partir de esos elementos, un análisis razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada –en este caso el INE– con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.

 

De ese modo, es posible afirmar que al demandado, como patrón, es quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, razón por la cual le correspondía, en todo caso, haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en dichos periodos, lo que podría haber demostrado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación existente desde antes entre las partes había terminado.

 

Esto, porque de conformidad con los artículos 784 fracciones I,

II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria– el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora, ya que ella afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.


 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la sola ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico31.

 

Esto, ya que la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida genera dicha carga probatoria, que se ve fortalecida –precisamente– porque las funciones que se desempeñaron están relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el INE –como es la integración del Registro Federal Electoral–, lo que hace evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

En el caso, debe señalarse que la parte actora no se limitó a afirmar la continuidad de la relación, sino que pretendió acreditar dicha afirmación con los contratos -ya que ofreció como prueba su expediente personal en donde constan los mismos- y la constancia de retenciones que ya han sido analizados, sin que el demandado aporte elementos que demuestren, fehacientemente, la interrupción de la relación que refiere, razón por la cual se presume que la relación tuvo un carácter ininterrumpido.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por la parte actora, en específico los contratos y el recibo de pago antes referido, se advierte que en los periodos en los que no está acreditada la existencia de la relación, la cual es negada por el INE de manera

 

 


31 En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020,              SCM-JLI-14/2020,              SCM-JLI-19/2020,              SCM-JLI-22/2020,

SCM-JLI-25/2021 y SCM-JLI-17/2022, entre otros.


 

 

 

 

genérica, hubo al menos reportes de actividades realizados por la parte actora.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que en los periodos antes referidos no existe algún tipo de contrato o recibo, pues esta Sala Regional ha sostenido32 que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico.

 

Ello, porque la necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el demandado lo que permite concluir que dichas actividades no fueron actividades por tiempo determinado, como es el caso de los módulos a los que la ciudadanía acude con la finalidad de actualizar el Registro Federal Electoral y donde está acreditado que el actor se desempeñaba como auxiliar de atención ciudadana, validador de la Verificación Nacional Muestral del Padrón Electoral, operador de quipo tecnológico y responsable de Módulo.

 

Por tal motivo y en atención al cargo que el accionante desempeñaba en ese momento, esta Sala Regional advierte que el mismo corresponde justamente a las actividades permanentes del demandado, razón por la cual resulta evidente que la materia del trabajo no se podía extinguir de manera transitoria.

 

 

 


32 En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI-25/2021,  SCM-JLI-17/2022,  SCM-JLI-14/2023,  SCM-JLI-47/2023  y

SCM-JLI-8/2024, entre otros precedentes.


Así, en el caso concreto, respecto a los periodos en que no hay contratos ni recibos –con relación a los cuales el demandado niega genéricamente la existencia de algún vínculo entre las partes–, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y del análisis de la documentación presentada por el INE no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en el periodo controvertido, sino que –por el contrario– se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual; es decir, continuada.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 123/2009, de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA33 y la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE34.

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

 

 


33 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 467.

34 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.


 

 

 

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o por obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Atendiendo a lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió de manera continua por el periodo reclamado.

 

En ese sentido y toda vez que no existen pruebas en contra de la presunción de la continuidad de la contratación, debe reconocerse que la relación laboral que existió entre las partes fue continua desde el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

7.3.  Prestaciones reclamadas

Una vez determinada la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes, así como su vigencia y continuidad, lo procedente es analizar lo relativo a las prestaciones que reclama siguientes:

 

a.       El pago de las prestaciones de seguridad social, consistentes en la inscripción retroactiva y el pago de cuotas al ISSSTE; FOVISSSTE, así como el pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez desde el uno de enero de dos mil dieciocho.

 

b.  Actualización de la prima quinquenal.

 

c.    El pago del tiempo extraordinario laborado, contemplado diez horas extras semanales por lo que hace al último año de labores.


d.  La expedición de la constancia de servicios por el periodo en que señala que existió la relación laboral.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

En tal sentido, la Ley Federal del Trabajo establece un plazo genérico de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, pues de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de un año a partir de que fueron exigibles.

 

En ese contexto, el análisis de las prestaciones se realizará considerando que, en su caso, las que le correspondan a un año anterior a la presentación de la demanda; es decir, al veintiocho de octubre de dos mil veintitrés por lo que se procede a su análisis únicamente respecto de dicho periodo.

 

a.  Prestaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE, relativas a la inscripción retroactiva y el pago de cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, así como las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido el periodo de la relación laboral que ha sido señalado con anterioridad.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206 numeral


 

 

 

 

2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

En ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL35.

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil, por prestación de servicios.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones


35 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.


derivadas de esa relación y debe ordenársele acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas por el periodo reconocido en esta sentencia, incluyendo las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

En consecuencia, también tiene razón la parte actora sobre el pago de aportaciones al FOVISSSTE, pues acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, es una de las prestaciones obligatorias sobre préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda –el cual integra el FOVISSSTE– que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma Ley, es administrado por el ISSSTE.

 

Por ello, debe ordenarse al INE acreditar que efectuó la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio y por el periodo de la relación laboral acreditada.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.

 

Por lo anterior, el INE deberá acreditar que inscribió retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta resolución.


 

 

 

 

Por cuanto hace al reclamo de pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE las cuotas y aportaciones de seguridad social comprenden también los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez, por lo que no son distintas e independientes de las aportaciones de seguridad social y ordenadas en esta ejecutoria.

 

b.  Pago de la prima quinquenal

La parte actora señala que, en caso de que se reconociera la relación laboral por el periodo reclamado, solicita la actualización de la prima quinquenal que le corresponda.

 

Por su parte, el demandado señala que la pretensión de la parte actora es improcedente dado que no tiene derecho a que se le nombre como personal de la plaza presupuestal por lo que no tiene sustento su reclamo.

 

El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la LFTSE.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.


 

Esto, en el entendido de que al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este en forma continua desde el uno de enero de dos mil dieciocho a la fecha de la presentación de la demanda, pues esta aún se encuentra vigente.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el Instituto por un periodo acumulado de siete años diez meses y veintiocho días de servicio (a la fecha de presentación de la demanda del presente juicio) y por tanto, cumplió el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años efectivos.

 

En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado36 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

 


36 Véase la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-20/2024 del índice de esta sala.


 

 

 

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13º T.45 L y I.3º.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)37.

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

c.  Tiempo extraordinario

La parte actora señala que trabajó diez horas extras semanales y reclama el pago de aquellas relacionadas al último año de servicio -a partir de la presentación de su demanda el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro-.

 

Por su parte, el INE Señala que se actualiza la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda ante la imprecisión de la causa de pedir.

 

Al respecto, para esta Sala Regional es un hecho notorio que el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro el INE emitió el

 

 


37 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.


acuerdo INE/JGE01/202438 mediante el que aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del correspondiente proceso electoral, respecto al periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro; estableciendo las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

Ahora bien, el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera y durante el proceso electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional39, el pago de las horas extras durante el proceso electoral se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.

 

En ese tenor, debe retomarse lo sostenido por la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, respecto a que la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral40.


38 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE

DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

39 Entre otros, en los juicios laborales SCM-JLI-1/2024 SCM-JLI-4/2024, y SCM-JLI- 6/2024.

40 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO


 

 

 

 

 

Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL41.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN

DE 9 A LA SEMANA42 que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

      Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.


A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.

41 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.

42 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.


      La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

      En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.

      En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya


 

 

 

 

ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo cuestionado, según se ha descrito con anterioridad.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el empleador o empleadora quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

 

No obstante ello, en el caso concreto, el INE no aportó documento idóneo respecto del cual se aprecie el horario laboral, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso43.

 

Esto pues mediante el acuerdo INE/JGE01/2024, el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

Se previó que los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del


43 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.


acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana44, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideraran extraordinarias45.

 

Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

 

   Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.

   Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

 

 

   La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.

   La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.

 

 

 

 

 


44 Punto 15 del acuerdo.

45 Punto 16 del acuerdo.


 

 

 

 

Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el veintiocho de octubre de dos mil veintitrés al dos de junio dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/202446.

 

De tal manera que resulta procedente el pago de horas extras en favor del actor por dicho lapso de la prestación a que se refiere el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, o en su caso, acreditar el pago por dichos conceptos.

 

Así, con base en lo expuesto por cuanto hace a las horas laboradas de manera extraordinaria fuera de proceso electoral, es que se le debe condenar a:

 

        Acreditar el pago de las horas extras correspondientes del tres de junio al veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, dado que la parte actora no acreditó - como le correspondía- haber trabajado diez horas semanales.

        Acreditar el pago de la compensación establecida en el acuerdo INE/JGE01/2024 por el periodo que va del veintiocho de octubre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo del promovente y en atención a


46 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM- JLI-7/2024.


las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

d.      Constancia de servicios

La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos

La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:

 

1.     Al reconocimiento la relación laboral existente entre las partes por el periodo precisado en esta sentencia.

 

2.     A realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad ininterrumpida establecidos en esta resolución.

 

3.     A la actualización de la prima quinquenal.


 

 

 

 

4.     A acreditar el pago a la parte actora, de las horas extras en los términos expuestos en esta sentencia.

 

5.     A entregar la constancia de servicios.

 

Al efecto, se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el numeral 2 de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por lo que hace a los periodos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora y al pago de las prestaciones en términos de lo señalado en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Hágase versión pública de esta sentencia, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de


Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales47.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


47 Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:24/02/2025 07:16:46 p. m.

Hash:Ou6IX676nPips+JSLXM6L53T5nQ=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:24/02/2025 07:18:25 p. m.

Hash:rgI//JCUt+u4HcBnT1kVI7GMlLc=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:24/02/2025 07:20:28 p. m.

Hash:TOHizA96FBL2z88sbYfrB0wsnkE=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:24/02/2025 07:11:53 p. m.

Hash:MgZABl4FNLGgGfb3ZhPOsS5JhWg=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 52 de 52


 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

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