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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-82/2024

 

PARTE ACTORA:

MARCO ISAAC HERNÁNDEZ AGUILAR

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

BÁRBARA FENNER HUDOLIN Y

LEONEL GALICIA GALICIA

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticinco [1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la resolución emitida en el presente juicio, con base en lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

CTRL o compensación

Compensación por término de la relación laboral o contractual

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores (y las

Trabajadoras) del Estado

 

INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado

 

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:

 

1.  Sentencia. El veinticuatro de febrero esta Sala Regional dictó resolución en este juicio, en donde reconoció la relación de trabajo que unió a las partes y ordenó al INE lo siguiente:

 

                     Al reconocimiento la relación laboral existente entre las partes.

                     A realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad ininterrumpida.

                     A la actualización de la prima quinquenal.

                     A acreditar el pago a la parte actora, de las horas extras.

                     A entregar la constancia de servicios.

 

2. Actuaciones posteriores

2.1.  Escrito. El diecinueve de marzo la apoderada de la parte demandada presentó escrito ante esta Sala Regional en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la referida resolución.

 

2.2. Turno por cumplimiento. En esa misma fecha el magistrado presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, por haber sido instructor en el juicio.

 

2.3. Recepción. A través de proveído de veinte de marzo, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y las constancias respectivas en su ponencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, toda vez que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, del cual se concluye que la jurisdicción y competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, debido a que tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[3].

 

SEGUNDA. Pronunciamiento sobre el cumplimiento

En la resolución cuyo cumplimiento se revisa, esta Sala Regional, reconoció la relación de trabajo que unió a las partes por el periodo controvertido -uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés- y en consecuencia ordenó al INE lo siguiente:

 

          A realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad ininterrumpida.

          A la actualización de la prima quinquenal.

          A acreditar el pago a la parte actora, de las horas extras.

          A entregar la constancia de servicios.

 

Ahora bien, en atención a las constancias remitidas por el INE, debe tenerse por cumplida la resolución emitida por este órgano jurisdiccional el veinticuatro de febrero en el juicio al rubro indicado, conforme a lo que enseguida se explica.

 

Por una parte, el INE con fecha diecinueve de marzo presentó un escrito en el que informó que:

 

        Mediante oficio INE/DEA/DP/SON/774/2025 se había solicitado al jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos Tesorería General del ISSSTE para que realizara el cálculo de la cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad del trabajador.

        Con relación al pago de la prima quinquenal y el pago de horas extras, mediante oficio INE/DEA/DOP/SON/781/2025 se había solicitado la ministración del recurso correspondiente a la Junta Local Ejecutiva respectiva para que realizara el pago.

        Con relación a la entrega de la constancia de servicios, remitió copia certificada con folio C-INE/DIP/0249-2025 con firma de recibida de la parte actora.

 

Además, el dos de mayo el INE informó que mediante oficio INE/DEA/DP/2108/2025 la Dirección de Personal solicitó al director de Recursos Financieros el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE por la cantidad de siete mil novecientos setenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos, al que acompañó los recibos de pago y del cheque en línea emitido por institución bancaria.

 

Finalmente, el dieciocho de junio el INE informó que mediante oficio INE/DEA/DP/2765/2025 la directora de Personal solicitó al director de Recursos Financieros el pago de cuotas y aportaciones del FOVISSSTE por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos, al que acompañó copia de las líneas de captura (SIRI).

 

Del igual forma, acompañó nueve formatos de pago “LINEA DE CAPTURA EXTEMPORÁNEA” correspondientes al pago de cuotas y aportaciones al FOVISSSTE, así como el cálculo de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo controvertido -del uno de enero de dos mil dieciocho al quince de junio de dos mil diecinueve-.

 

Las citadas constancias que adjuntó a sus escritos en copias certificadas y copias simples, constituyen documentales públicas y privadas, respectivamente, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1 incisos a) y b) y párrafo 4 inciso b), y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios que, valoradas en su conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido.

 

Lo anterior, además, porque con la documentación referida con anterioridad, el magistrado instructor dio vista a la parte actora para que, manifestara lo que a su interés conviniera quien mediante escrito presentado el veinticinco de junio, por conducto de su apoderado señaló que se encontraba conforme por lo que solicitaba que se tuviera por cumplida la sentencia.

 

Con respecto a la oportunidad en el cumplimiento, de la resolución emitida en el presente juicio se otorgó al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente que se le hubiere notificado la sentencia, por lo que si la misma se le notificó el veinticinco de febrero, el plazo otorgado transcurrió del veintiséis de febrero al diecinueve de marzo[4].

 

En ese sentido, en esa fecha el INE informó las acciones relativas al cumplimiento, dentro de las cuales solicitó el cálculo de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSTE, el pago de la prima quinquenal y horas extras y si bien, solo entregó la constancia de servicios con firma de recibido de la parte actora, esto es no cumplió con realizar el pago de todas las prestaciones económicas ordenadas en la sentencia dentro de dicho plazo sino de forma posterior.

 

Asimismo, con respecto al plazo de tres días hábiles que se le concedió para informar del cumplimiento a esta Sala Regional, tampoco fue oportuno, pues de las constancias se advierte que los pagos de las aportaciones al FOVISSSTE se realizaron el catorce de mayo y el INE informó hasta el dieciocho de junio.

 

No obstante, lo relevante es que dio cumplimiento a lo ordenado, además que informó de ello a este órgano jurisdiccional, remitiendo las constancias para acreditar su dicho.

 

Así, debido a lo descrito, al haberse colmado los extremos del mandato contenido en la resolución de veinticuatro de febrero en este juicio, lo conducente es tenerla por cumplida.

 

Por último, se resalta que se trata de una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad, legalidad o validez de estos, ni de sus notificaciones.

 

Al estimarse innecesario realizar otra actuación procesal, procede archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5].

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente identificado al rubro.

 

SEGUNDO. Se ordena archivar el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo precisión expresa.

[2] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, página 28.

[3] Lo anterior en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Sin contar los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis y diecisiete de marzo por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 94 párrafo 3 de la Ley de Medios en relación con el 74 fracción II de Ley Federal del Trabajo.

[5] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K -todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.