JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-85/2024
PARTE ACTORA: KARINA REYNOSO CHÁVEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y URIEL ARROYO GUZMÁN
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, determina tener por cumplida la sentencia emitida en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado | |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado |
Parte actora | Karina Reynoso Chávez |
A N T E C E D E N T E S
I. Sentencia. El dieciocho de marzo esta Sala Regional dictó la sentencia dentro del juicio laboral al rubro identificado, de conformidad con los siguientes efectos:
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos
La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
3. Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social reconociendo la antigüedad de la promovente desde la fecha indicada, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
4. Expedir y entregar la constancia de servicios, en los términos señalados en esta sentencia.
5. Acreditar el pago correspondiente al tiempo extra laborado, o bien acreditar su pago, en términos de lo explicado en esta sentencia.
Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones reclamadas en los términos precisados en esta sentencia.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
De plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
II. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.
1. Informes del INE. El diez de abril, la persona apoderada del INE presentó escrito ante esta Sala Regional en el que informó de las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia y remitió diversa documentación para acreditarlo.
2. Turno del expediente. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JLI-85/2024 a su ponencia al haber sido instructor del juicio, con la finalidad de acordar lo conducente.
3. Vistas a la parte actora y requerimientos al INE. En su oportunidad se ordenó dar diversas vistas a la parte actora con la documentación presentada por el demandado, para que manifestara lo que a su interés conviniera, mismas que fueron desahogadas en su momento; asimismo, se realizaron diversas vistas y requerimientos al demandado, con el fin de allegarse de la documentación que acreditara el cumplimiento de la sentencia del presente juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, toda vez que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento; ello para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción y competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral debido a que tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[3].
SEGUNDA. Cumplimiento de la resolución. Como se desprende de la razón y fundamento SEXTA de la resolución dictada en el presente juicio, esta Sala Regional determinó reconocer la relación laboral existente entre las partes, reconocer la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, acreditar haber realizado el pago de las aportaciones de ISSSTE y FOVISSSTE reconociendo la antigüedad mencionada, expedir y entregar la constancia de servicios, acreditar el pago correspondiente al tiempo extra laborado, o bien acreditar su pago, así como absolver al Instituto respecto al pago de diversas prestaciones reclamadas.
Para el debido cumplimiento de lo anterior, se otorgó al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir de la legal notificación de la sentencia y se otorgaron al referido Instituto tres días hábiles para que, una vez cumplido lo anterior, informara de ello a esta Sala Regional[4].
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la sentencia ha sido cumplida.
Ello se corrobora con las constancias que obran en el expediente en copias simples allegadas al mismo de manera física y electrónica, razón por la cual constituyen documentales privadas que tienen valor probatorio indiciario, pero que al relacionarlas entre sí y valorarlas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como al no existir objeción o prueba alguna en su contra, generan convicción respecto de su contenido[5], en términos de lo dispuesto en los artículos 14 numeral 1 inciso b), y numeral 5, así como 16 numerales 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con base en dichas documentales se puede apreciar lo siguiente:
PRESTACIÓN CONDENADA | CUMPLIMIENTO |
Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral. | El INE remitió copia del acuse de recibo de la constancia de servicios a favor de la parte actora, con número de folio
Asimismo, se acredita el reconocimiento de la antigüedad[6]. |
Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE reconociendo la antigüedad de la promovente desde el primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción. | Respecto a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el ISSSTE, el demandado informó que solicitó el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad para el reconocimiento de la antigüedad en favor de la parte actora, por el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Asimismo, informó que pagó lo anterior al ISSSTE por el periodo del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece[7], ya que a partir del uno de enero de dos mil catorce el Instituto dio de alta a la parte actora, pagando desde ese entonces las cuotas y aportaciones en materia de seguridad social[8].
Finalmente, por lo que hace a las aportaciones de FOVISSSTE informó que pagó vía banca electrónica las cuotas de aportaciones correspondientes, y para acreditar dicho pago remitió dieciocho reimpresiones de recibo de pago de aportaciones ISSSTE por línea de captura emitidas por el Sistema Integral de Recaudación (SIRI)[9]. |
Expedir y entregar la constancia de servicios. | El demandado remitió el acuse de entrega de la constancia de servicios a la parte actora, del cual se advierte que lo recibió el veintiséis de marzo[10]. |
Acreditar el pago correspondiente al tiempo extra laborado o bien acreditar su pago. | El demandado remitió el cálculo de la prestación en el que se describe la cantidad por el concepto de pago de horas extras[11], y el apoderado de la parte actora manifestó que la parte actora había recibido un título de crédito por dicho concepto[12]. |
De lo anterior, se advierte que el demandado cumplió en tiempo y forma con las obligaciones de pago establecidas en la sentencia dentro de los plazos previstos en ésta[13]; es decir, dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación de la misma –en el entendido de que ese plazo, en el caso de las cuotas de ISSSTE y FOVISSSTE eran para iniciar los trámites correspondientes– e informó del cumplimiento a esta Sala Regional dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera, por lo que al haber sido pagadas las prestaciones condenadas es que debe tenerse por cumplida la sentencia.
Debido a lo descrito, al haberse colmado los extremos del mandato contenido en la resolución, lo conducente es tenerla por cumplida.
Por último, es importante destacar que se trata de una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad, legalidad o validez de estos, ni de su notificación.
Con base en lo expuesto y al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, procede archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[14].
Por lo expuesto, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio laboral identificado al rubro.
SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese en términos de Ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 948.
[3] Véase la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[4] Del referido plazo, en la sentencia se precisó que debería exceptuarse la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo debía entenderse para que iniciara el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
[5] En tanto que, como se ha destacado en los antecedentes del presente acuerdo, en su oportunidad se otorgó a la parte actora la vista correspondiente con las actuaciones realizadas por el demandado para dar cumplimiento a la sentencia que se verifica.
[6] Confirmación de entrega de constancia realizada por el apoderado de la parte actora mediante escrito de quince de abril y con acuse de recibo de veintiséis de marzo, remitido con el informe del INE de diez de abril.
[7] Lo que se desprende del asientos-comprobante número 19072, oficio de solicitud de pago número UR 2265, así como del recibo electrónico TG-4 emitido por el ISSSTE y una impresión de la institución bancaria Bancomer; remitidos por el INE mediante escrito de siete de mayo.
[8] Lo que se desprende de los recibos de pago Comprobantes Digitales Fiscales por Internet correspondientes a los años dos mil catorce al dos mil veintitrés; remitidos por el Instituto mediante escrito de veinte de mayo.
[9] Remitidos por el INE mediante escritos de veinte de mayo y catorce de julio.
[10] Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de abril.
[11] Oficio INE/DEA/DP/SON/1158/2025 contemplando fecha de pago el diez de abril, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional mediante promoción de esa fecha; asimismo mediante promoción de veintidós de julio, el demandado remitió las constancias en las que consta la firma de recibido de la parte actora, del pago correspondiente.
[12] Confirmación de pago realizada por el apoderado de la parte actora mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de abril.
[13] Toda vez que entregó la constancia el veintiséis de marzo, mientras que el pago de las prestaciones correspondientes se contempló el diez de abril, iniciando el proceso de cuantificación y pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE el siete de abril (como se aprecia del acuse del oficio INE/DEA/DP/SON/1167/2025), por lo que, si la resolución le fue notificada al INE el veinte de marzo, el plazo de quince días hábiles vencía el once de abril. Lo anterior, sin contar los días sábados y domingos, e inhábiles en términos del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.