JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-86/2022
PARTE ACTORA: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada acuerda abrir de manera oficiosa el incidente de sustitución procesal y reconocimiento de personas beneficiarias, en el presente juicio.
Actora, parte actora o promovente | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Apoderado de la parte actora | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Nacional Electoral. | |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital | 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:
I. Relación jurídica entre las partes.
1. Inicio. La actora afirma que el inicio de su relación con el Instituto demandado data del dieciséis de enero de dos mil veinte, desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita a la Junta Distrital.
2. Conclusión. La parte actora señala que, a partir del doce de septiembre de dos mil veintidós, dejó de presentarse a su centro de trabajo por cuestiones de seguridad personal.
3. Solicitud de compensación. La promovente manifiesta que el nueve de noviembre de dos mil veintidós, presentó escrito dirigido a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, solicitando su intervención para que se le otorgara la compensación por término de la relación laboral.
II. Juicio laboral.
1. Demanda. El once de noviembre de dos mil veintidós, la actora presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, por la que reclamó diversas prestaciones, entre ellas el pago de la compensación por terminación de la relación laboral.
2. Turno. Por acuerdo dictado el once de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado José Luis Ceballos Daza, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-86/2022, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El dos de diciembre de dos mil veintidós, el INE, por conducto de su persona apoderada, presentó escrito por el que contestó la demanda enderezada en su contra; al respecto, mediante proveído del dos de diciembre de dos mil veintidós, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con dicho ocurso a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
III. Audiencia.
1. Celebración y manifestaciones por parte del apoderado de la parte actora. El veintitrés de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley y una vez iniciada, la persona a quien la parte actora había designado como su apoderado solicitó hacer uso de la palabra para señalar lo siguiente:
Que en este acto se solicita la suspensión de la presente audiencia en virtud del inesperado deceso de la actora en el presente juicio; asimismo, y de manera precautoria en términos de lo dispuesto en los artículos 761, 763, con relación con el 115 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se solicita de este H. Tribunal se aperture el incidente de sustitución procesal quedando como actora incidentista Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y fungirá en representación del hijo menor de la “de cuius” de nombre Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, con fecha de nacimiento del menor Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, y que bajo protesta de decir verdad, el menor dependía económicamente de la extinta trabajadora, finalmente se solicita señalar nueva fecha para que comparezca a juicio la madre de la extinta trabajadora y se me otorgue un término prudente para aportar los medios de convicción necesarios y reservándome el uso de la voz para futuros eventos, no omito mencionar que la fecha de la muerte de la trabajadora fue el día diez de enero del presente año, la cual se acredita con la exhibición del acta de defunción que contiene los siguientes datos registrales: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; asimismo, dicha documental contiene la anotación siguiente: A la presente acta se levanta con la carpeta de investigación número Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. Manifestaciones que se realizan para para los efectos legales a que haya; eso sería cuanto Magistrado.
2. Diferimiento y requerimiento. En atención a las manifestaciones realizadas por dicha persona durante el inicio de la audiencia de mérito, el Magistrado instructor acordó suspender la audiencia y reservar, en su caso, su continuación para el momento procesal oportuno.
De igual manera, requirió a la multicitada persona, para que presentara las constancias atinentes sobre lo manifestado en la audiencia señalada.
IV. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de apertura de incidente.
1. Escrito de cumplimiento. El veintiséis de enero del presente año, mediante escrito presentado ante la Oficialía de partes de esta Sala Regional quien fuera designado como apoderado por la parte actora realizó diversas manifestaciones respecto del cumplimiento del requerimiento realizado en la audiencia de veintitrés de enero del presente año, así como presentó las constancias certificadas que le fueron requeridas.
2. Solicitud de apertura de incidente. En el escrito señalado en el numeral anterior, la persona a quien la parte actora designó en su momento como apoderado de igual forma solicitó:
“… que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia se reconozca a la madre de la hoy de cujus, de nombre Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para ejercitar las acciones y continuar con el juicio que nos ocupa, no omito mencionar que dicha persona únicamente fungirá como administradora de las cantidades que resulten y que el único beneficiario es el hijo menor de extinta (sic) actora, de nombre Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, siempre y cuando esta Autoridad determine procedente lo reclamado en el escrito inicial de demanda, por lo que se solicita se apertura el incidente de sustitución procesal y la declaración de beneficiario que este H. Tribunal determine en el momento procesal oportuno.”
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Competencia y jurisdicción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver las controversias de naturaleza laboral que surjan entre el Instituto Nacional Electoral y sus trabajadoras y trabajadores.
En el caso concreto, se surte la competencia en atención a que la competencia que tiene un tribunal de pleno Derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye su competencia para decidir las incidencias que se presenten durante la substanciación de los juicios y recursos de los que conoce y resuelve; de ahí que, al tratarse de un incidente de sustitución procesal y reconocimiento de personas beneficiarias promovido dentro de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores y servidoras, el cual se encuentra en proceso de resolución y ante el deceso de la actora, es que resulta competente esta Sala regional para determinar lo conducente.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución General: Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 1 inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b).
Ley Federal del Trabajo. Artículos 115, 501, 503, 761 y 896.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracciones III y XIV.
SEGUNDO. Actuación colegiada
La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal, pues resulta necesario determinar si se debe abrir un incidente de sustitución procesal y reconocimiento de personas beneficiarias ante el deceso de la actora, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.[2]
TERCERO. Determinación oficiosa de la apertura del incidente de sustitución procesal y declaración de beneficiario.
Como se ha señalado en los antecedentes, al inicio de la audiencia celebrada el veintitrés de enero, la persona que fue designada como apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia en atención a que, ante el lamentable fallecimiento de la actora, resultaba procedente abrir el incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias.
Si bien, dicha petición no puede ser procedente pues en términos del artículo 2595 del Código Civil Federal el mandato termina, entre otras cuestiones, por la muerte de la persona mandante, por lo que la representación que tenía la persona a quien la parte demandante designó como su apoderado, en el expediente hay constancias de las que se evidencian la necesidad de abrir de manera oficiosa el presente incidente como se explica a continuación.
En atención a las manifestaciones realizadas por quien fuera apoderado de la parte actora, el Magistrado instructor acordó suspender la audiencia y reservar, en su caso, su continuación para el momento procesal oportuno; de igual forma, le requirió al apoderado de la parte actora, las constancias atinentes sobre lo manifestado en la audiencia señalada.
Esta Sala Regional estima que, ante el deceso de la parte actora en el juicio principal y la existencia de una persona menor de edad, lo conducente es abrir de manera oficiosa el incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, conforme lo establecido en los artículos 115, 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo[3], a fin de resolver sobre a qué persona o personas debe otorgársele el posible pago de las prestaciones demandadas.
Resulta preciso señalar que la naturaleza del procedimiento especial de designación de personas beneficiarias es eminentemente declarativo, en tanto que, como lo establece la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2016, tiene como propósito determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder a la persona trabajadora fallecida en sus derechos laborales.
El mencionado procedimiento, resulta útil en tanto evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio, previa investigación y convocatoria de quienes consideran tener derecho a ser personas declaradas beneficiarias de la extinta trabajadora, al tiempo que puede servir como un acto preconstitutivo para reclamar los derechos que en su caso pudieren corresponderle a la persona trabajadora finada.
En esa misma línea argumentativa, la Sala Superior -así como esta Sala Regional- ha advertido esa naturaleza al procedimiento de declaración de personas beneficiarias, esto en tanto ha destacado que, este tipo de procedimientos tiene como objetivo reconocer a las personas beneficiarias sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio. [4]
Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la declaración de personas beneficiarias en materia laboral es un procedimiento especial en el que la autoridad está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declaradas personas beneficiarias del trabajador o trabajadora finada, a fin de emitir la declaratoria correspondiente.
En mérito de lo señalado, esta Sala Regional advierte que al sustanciar de manera oficiosa el incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, deberá ocuparse de pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de declaratoria de designación como persona beneficiaria de las prestaciones laborales que, en su caso, pudieran corresponderle a una persona menor de edad, derivado de la relación laboral de la finada con el Instituto Federal Electoral, durante el tiempo que haya laborado para esa institución, en tanto se trata de un procedimiento cuyo conocimiento compete a este Tribunal, en relación a las personas trabajadoras del INE.[5]
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, las personas beneficiarias de la trabajadora fallecida tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.[6]
Acorde con lo señalado, el procedimiento regulado por la Ley Federal del Trabajo dispone dos condiciones a cumplir para que la autoridad pueda determinar a los beneficiarios y beneficiarias, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad, para contar con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente.
Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos para que los presuntos beneficiarios y beneficiarias comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos.[7]
Por todo lo señalado, es que ante la apertura oficiosa del incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias se deberá observar lo aplicable conforme lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
De manera particular, esta Sala Regional advierte que se encuentran involucrados aspectos que pudieran generar impacto en los derechos de una persona menor de edad, como lo es el hijo de la actora.
En consecuencia, debe destacarse que en atención a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución General, que eleva a rango el interés superior de la niñez, así como 83, fracción VI [8] de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes, de las directrices indicadas en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que cuando una persona menor de edad, por conducto de su representante legal, solicita el reconocimiento de ser legítima beneficiaria, la autoridad debe brindarle la protección más amplia, la cual debe abarcar un análisis exhaustivo de las acciones ejercidas.[9]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior de la niñez constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales y que su existencia se entiende como un derecho sustantivo, un principio jurídico de interpretación y una norma de procedimiento.[10]
De esta forma, el interés superior de la niñez es una consideración fundamental y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses en las controversias, para satisfacer de la forma más efectiva los derechos de las niñas y los niños.[11]
De ahí que, la protección de la niñez implica que en todos los asuntos y decisiones se establezcan medidas reforzadas que protejan sus derechos con mayor intensidad; por lo cual, cuando los órganos juzgadores deban aplicar normas que incidan en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se requiere realizar un escrutinio estricto para que dichas normas funjan con herramientas útiles para garantizar el bienestar integral de la niñez.[12]
Por ello, la función del interés superior consiste en asegurar la efectividad de los derechos de niñas y niños; y, en consecuencia, impone el deber estatal de determinar si ante situaciones conflictivas donde existan intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, debe privilegiarse el bienestar integral de la niñez.[13]
Maxime, cuando los recursos económicos que los niños y las niñas pudieran obtener a través de las prestaciones que se demandan constituyen parte de la posibilidad de satisfacer sus necesidades materiales básicas; de ahí que quien juzga no solamente deba sustentar su decisión en la hoja o formato de personas beneficiarias, sino también en las condiciones de otras personas que puedan tener derecho a serlo.[14]
Dicho lo cual, y ante la obligación de proteger el interés superior del menor de edad, es que conforme a lo establecido en los artículos 1 y 6, fracción II de la Ley Federal de Defensoría Pública[15], se deberá dar vista al Instituto Federal de Defensoría Pública a fin de que se pronuncie sobre el particular.
De igual forma, deberá darse vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la Defensoría Pública Electoral, para que se pronuncien acorde con sus facultades sobre el caso específico.
Efectos
1. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que con la documentación que corresponda, integre y registre el respectivo incidente de de sustitución procesal y declaración de beneficiario y lo turne a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para que instruya el procedimiento atinente.
2. La documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional relativa al incidente de cuenta deberá ser agregada al cuaderno correspondiente, en el entendido de que, derivado de la obligación que esta Sala Regional tiene para resolver el juicio laboral, será la resolución del incidente la que determine la persona que deba considerarse como eventualmente beneficiaria del posible pago de las prestaciones demandadas.
3. En la sustanciación del incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, deberá observarse el procedimiento conforme lo aplicable en la normativa de la Ley Federal del Trabajo señalada en el presente acuerdo.
4. En tanto se resuelva el incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, deberá suspenderse toda actuación en el juicio principal, hasta la etapa en que se encuentre.
Por lo antes expuesto, fundado y motivado, se
ACUERDA
ÚNICO. Es procedente la apertura oficiosa del incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al Instituto demandado; por oficio, al Instituto Federal de Defensoría Pública, a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Defensoría Pública Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Toda vez que esta resolución contiene información personal de la Parte actora y el nombre de una persona menor de edad, a efecto de continuar la protección de sus datos personales conforme a lo solicitado por ellas en su escrito de demanda, se ordena realizar versión pública de ésta para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Fecha de clasificación: Veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
Unidad: Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
Clasificación de información: Confidencial
Periodo de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento: artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3-IX, 22-V, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Protección de Sujetos Obligados; así como 18 del Acuerdo General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal.
Motivación: dada la existencia de datos sensibles y/o datos personales que pueden identificar a las partes involucradas en la controversia, resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
[1] Todas las fechas serán consideradas para el año dos mil veintitrés salvo precisión contraria.
[2] También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.
[3] De aplicación supletoria a la Ley de Medios conforme lo previsto en el artículo 95.
[4] Véase los expedientes SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021; y respecto de esta Sala Regional el JLI-41/2022.
[5] Tal como lo ha sustentado la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021.
[6] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-11/2018, SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021.
[7] Sirven de sustento la jurisprudencia 68/2008 de rubro INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ubicable en registro digital: 169871, instancia: Segunda Sala, novena época, Materias: Laboral, tesis: 2a./J. 68/2008, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Abril de 2008, página 591; y, PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TRAMITARSE CUANDO SE RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO Y, COMO CONSECUENCIA, DIVERSAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO, ubicable en registro digital: 2009441 instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, Materia: Laboral, tesis: I.13o.T.125 L (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, página 2366.
[8] Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
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VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
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[9] Sirve de sustento la Jurisprudencia DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA DE TRABAJO. CUANDO QUIEN LA SOLICITA SEA LA REPRESENTANTE LEGAL DE UN MENOR DE EDAD, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTE, localizable en registro digital: 2024315, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materia: Laboral, tesis: II.2o.T.22 L (11a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3320, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024315.
[10] Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE, localizable en registro digital: 2020401, instancia: Segunda Sala, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401.
[11] Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. localizable en registro digital: 2010602, instancia: Primera Sala, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 256, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010602.
[12] Tesis P./J. 7/2016 (10a.), de rubro INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES, localizable en registro digital: 2012592, instancia: Pleno, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012592.
[13] Tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR, localizable en registro digital: 2000988, instancia: Primera Sala, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, Junio de 2012, Tomo I, página 260, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000988.
[14] Criterio orientador contenido en la tesis (V Región) 5o.23 L (10a.) de rubro, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, EN LOS PROCEDIMIENTO EN QUE ACUDAN EN DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES COMO BENEFICIARIOS DIRECTOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, localizable en registro digital: 2010850, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, materia: Constitucional, Laboral, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, página 3348, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010850.
[15] Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo de la Judicatura Federal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.
Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
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II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;
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