INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PROCESAL Y DECLARACIÓN DE PERSONAS BENEFICIARIAS
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-86/2022.
PARTE ACTORA: N-1 ELIMINADO.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias en el sentido de designar a N-1 ELIMINADO como representante jurídico originario y declarar a la persona menor de edad y a la señora N-1 ELIMINADO como personas legítimas beneficiarias, de los derechos laborales de la actora, con base en lo siguiente.
Actora, parte actora o persona promovente | N-1 ELIMINADO |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado. |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Junta distrital | 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la Ciudad de México. |
Junta local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral y/o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Persona menor de edad | N-1 ELIMINADO |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:
I. Juicio laboral.
1. Demanda. El once de noviembre de dos mil veintidós, la actora presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, por la que reclamó diversas prestaciones, entre ellas el pago de la compensación por terminación de la relación laboral.
2. Turno. Por acuerdo dictado el once de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado José Luis Ceballos Daza, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-86/2022, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El dos de diciembre de dos mil veintidós, el INE, por conducto de su persona apoderada, presentó escrito por el que contestó la demanda enderezada en su contra; al respecto, mediante proveído del dos de diciembre de dos mil veintidós, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con dicho ocurso a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
II. Audiencia.
1. Celebración y manifestaciones por parte del apoderado de la parte actora. El veintitrés de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley y una vez iniciada, la persona a quien la parte actora había designado como su apoderado solicitó hacer uso de la palabra para señalar lo siguiente:
Que en este acto se solicita la suspensión de la presente audiencia en virtud del inesperado deceso de la actora en el presente juicio; asimismo, y de manera precautoria en términos de lo dispuesto en los artículos 761, 763, con relación con el 115 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se solicita de este H. Tribunal se aperture el incidente de sustitución procesal quedando como actora incidentista la Señora N-1 ELIMINADO quién es la madre de la extinta trabajadora y fungirá en representación del hijo menor de la “de cuius” de nombre N-1 ELIMINADO, con fecha de nacimiento del menor N-1 ELIMINADO, y que bajo protesta de decir verdad, el menor dependía económicamente de la extinta trabajadora, finalmente se solicita señalar nueva fecha para que comparezca a juicio la madre de la extinta trabajadora y se me otorgue un término prudente para aportar los medios de convicción necesarios y reservándome el uso de la voz para futuros eventos, no omito mencionar que la fecha de la muerte de la trabajadora fue el día N-1 ELIMINADO, la cual se acredita con la exhibición del acta de defunción que contiene los siguientes datos registrales: es N-1 ELIMINADO, fecha de registro N-1 ELIMINADO; asimismo, dicha documental contiene la anotación siguiente: A la presente acta se levanta con la carpeta de investigación número CI-FEIDF/D/UI-1S/D/N-1 ELIMINADO/01-2023. Manifestaciones que se realizan para para los efectos legales a que haya; eso sería cuanto Magistrado.
2. Diferimiento y requerimiento. En atención a las manifestaciones realizadas por dicha persona durante el inicio de la audiencia de mérito, el Magistrado instructor acordó suspender la audiencia y reservar, en su caso, su continuación para el momento procesal oportuno.
De igual manera, requirió a la multicitada persona, para que presentara las constancias atinentes sobre lo manifestado en la audiencia señalada.
III. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de apertura de incidente.
1. Escrito de cumplimiento. El veintiséis de enero del presente año, mediante escrito presentado ante la Oficialía de partes de esta Sala Regional quien fuera designado como apoderado por la parte actora realizó diversas manifestaciones respecto del cumplimiento del requerimiento realizado en la audiencia de veintitrés de enero del presente año, así como presentó las constancias certificadas que le fueron requeridas.
2. Solicitud de apertura de incidente. En el escrito señalado en el numeral anterior, la persona a quien la parte actora designó en su momento como apoderado de igual forma solicitó:
“… que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia se reconozca a la madre de la hoy de cujus, de nombre N-1 ELIMINADO para ejercitar las acciones y continuar con el juicio que nos ocupa, no omito mencionar que dicha persona únicamente fungirá como administradora de las cantidades que resulten y que el único beneficiario es el hijo menor de extinta (sic) actora, de nombre N-1 ELIMINADO, siempre y cuando esta Autoridad determine procedente lo reclamado en el escrito inicial de demanda, por lo que se solicita se apertura el incidente de sustitución procesal y la declaración de beneficiario que este H. Tribunal determine en el momento procesal oportuno.”
IV. Incidente.
1. Apertura oficiosa. Mediante acuerdo plenario de veintitrés de febrero de este año, esta Sala Regional acordó abrir de manera oficiosa el incidente de sustitución procesal y reconocimiento de personas beneficiarias.
En el acuerdo se determinó, entre otras consideraciones:
Dicho lo cual, y ante la obligación de proteger el interés superior del menor de edad, es que conforme a lo establecido en los artículos 1 y 6, fracción II de la Ley Federal de Defensoría Pública[1], se deberá dar vista al Instituto Federal de Defensoría Pública a fin de que se pronuncie sobre el particular.
De igual forma, deberá darse vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a la Defensoría Pública Electoral, para que se pronuncien acorde con sus facultades sobre el caso específico.
Efectos
1. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que con la documentación que corresponda, integre y registre el respectivo incidente de de sustitución procesal y declaración de beneficiario y lo turne a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para que instruya el procedimiento atinente.
2. La documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional relativa al incidente de cuenta deberá ser agregada al cuaderno correspondiente, en el entendido de que, derivado de la obligación que esta Sala Regional tiene para resolver el juicio laboral, será la resolución del incidente la que determine la persona que deba considerarse como eventualmente beneficiaria del posible pago de las prestaciones demandadas.
3. En la sustanciación del incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, deberá observarse el procedimiento conforme lo aplicable en la normativa de la Ley Federal del Trabajo señalada en el presente acuerdo.
4. En tanto se resuelva el incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, deberá suspenderse toda actuación en el juicio principal, hasta la etapa en que se encuentre.
2. Vistas y procedimiento de investigación de posibles personas beneficiarias. Conforme lo anterior, el magistrado instructor ordenó dar vista al Instituto Federal de Defensoría Pública, a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a la Defensoría Pública Electoral, con la finalidad de que manifestaran, lo que conforme a sus facultades y representación resultara procedente.
De igual manera, en atención a que el último lugar en el que laboró la actora fue en la 24 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, se requirió al Instituto Nacional Electoral para que fijara un aviso visible en las oficinas de dicho centro de trabajo, con el fin de convocar a quienes se consideraran como personas beneficiarias y dependientes económicos de la actora, para que comparecieran en el juicio laboral; se ordenó también que dicho aviso fuera fijado en los estrados de esta Sala Regional.
3. Solicitudes de designación de representante jurídico del menor. Mediante diversos escritos, el Instituto Federal de Defensoría Pública, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a la Defensoría Pública Electoral, solicitaron al magistrado instructor determinar cuál autoridad debería ostentar la representación de la persona menor de edad.
4. Designación de la representación jurídica de la persona menor de edad involucrada en el presente juicio. El veinte de junio del presente año, esta Sala Regional acordó que fuera la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes quien ejerciera la representación jurídica coadyuvante de la persona menor de edad.
En dicho acuerdo se señalaron los siguientes
Efectos
1. En la sustanciación del incidente de sustitución procesal y declaración de personas beneficiarias, deberá tenerse por acreditada a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como representante jurídica de la persona menor de edad involucrada en el incidente de sustitución procesal y declaración de persona(s) beneficiaria(s) del juicio identificado al rubro y -de ser el caso- en el juicio principal.
2. Con la finalidad de que se encuentre debidamente enterada de las constancias del incidente de sustitución procesal y declaración de persona(s) beneficiaria(s), se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que remita copia certificada a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de los expedientes del juicio laboral principal y del correspondiente al rubro indicado.
3. Deberá informarse a la Defensoría Pública Electoral y al Instituto Federal de Defensoría Pública, sobre la decisión adoptada en el presente acuerdo.
4. La magistratura instructora del incidente de sustitución procesal y declaración de persona(s) beneficiaria(s), deberá realizar lo conducente a efecto de agilizar el procedimiento atinente y llevar a cabo las gestiones ante el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), para obtener datos sobre el domicilio del padre de la persona menor de edad a fin de hacerle de su conocimiento los pormenores del presente incidente y del juicio principal.
Asimismo, deberá solicitar a la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, informe sobre si existe o no alguna anotación marginal que pudiera tener respecto de la pérdida de la patria potestad el acta de nacimiento de la persona menor de edad.
5. Remisión de información. Acorde con los efectos del acuerdo señalado en el punto inmediato anterior, el INE remitió información sobre la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), respecto de N-1 ELIMINADO -persona que aparece en el acta de nacimiento como padre de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral-.
Asimismo, la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, remitió copia certificada del acta de nacimiento de la persona menor de edad en la que no aparece anotación alguna sobre aspectos concernientes sobre su tutela u otros que impidan la representación jurídica de su padre.
6. Vista al padre de la persona menor de edad y a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Con los datos aportados por el INE, mediante acuerdo de treinta de junio del presente año, el magistrado instructor ordenó notificarle a N-1 ELIMINADO, para que se apersonara en el procedimiento del presente incidente a fin de asumir la representación jurídica originaria que tiene como padre de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral; en el entendido de que de no comparecer, debería continuar la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, asumiendo su representación jurídica de conformidad con lo acordado por la Sala Regional.
De igual forma, se le dio vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que en el plazo de cinco días manifestara lo que a su representación conviniera.
7. Desahogo de vistas. Mediante escrito de doce de julio del presente año, N-1 ELIMINADO respondió la vista señalada en el punto inmediato anterior, manifestando que a nombre y representación de su menor hijo era deseo de continuar con el juicio laboral; asimismo, señaló a la persona que le asistiría como abogado.
Acorde con el contenido del mencionado ocurso, el magistrado instructor requirió a N-1 ELIMINADO, para que aportara identificación oficial vigente y, en su caso, presentara el poder correspondiente en favor de la persona que le asistiría como abogado en el que señalara los alcances jurídicos del mismo a fin de acordar lo conducente.
8. Requerimiento. El magistrado instructor mediante proveído de doce de julio de dos mil veintitrés, requirió al INE la documentación certificada del expediente personal de la parte actora, así como, las constancias que acreditaran las actuaciones sobre la convocatoria que debía ser publicitada en la 24 Junta Distrital del INE.
El requerimiento fue desahogado el inmediato diecisiete de julio, informando que la convocatoria de las personas beneficiarias y dependientes económicos de la parte actora se había ejecutado el catorce de julio y su retiro concluiría el treinta y uno de agosto del presente año.
9. Desahogo de vista. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desahogó la vista, solicitando que -con la finalidad de contar con certeza jurídica- el padre del menor de edad involucrado en el juicio al rubro señalado, ratificara ante presencia jurisdiccional su decisión de representar jurídicamente a su menor hijo.
10. Informe del INE. Mediante escrito de cinco de septiembre de este año, la persona apoderada del INE informó que respecto de la convocatoria a quienes se consideraran personas beneficiarias y dependientes económicos de la actora, para que comparecieran en el juicio laboral identificado al rubro, no compareció persona alguna.
11. Comparecencia. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, N-1 ELIMINADO, compareció personalmente ante esta instancia jurisdiccional, ratificando su voluntad de asumir la representación jurídica de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral al rubro señalado.
De la mencionada comparecencia se dio vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la misma fue desahogada realizando diversas manifestaciones.
12. Requerimiento. Mediante proveído de veinte de octubre de la presente anualidad, el magistrado instructor en consideración del contenido de la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y a fin de contar con mayores elementos para la resolución del incidente que se tramita en el juicio identificado al rubro, requirió a la señora N-1 ELIMINADO - madre de la parte actora -, para que, bajo protesta de decir verdad, manifestara si dependía o no económicamente de la persona promovente.
13. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito recibido electrónicamente de veinticinco de octubre del presente año, la señora N-1 ELIMINADO dio respuesta al requerimiento señalado en el punto inmediato anterior, manifestando que, al haber perdido su trabajo derivado de la contingencia sanitaria, dependía económicamente de la parte actora.
14. Vista. Con la respuesta señalada anteriormente, el magistrado instructor ordenó dar vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de que manifestara, lo que conforme a sus facultades y representación resultara procedente; vista que acorde con la certificación realizada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, no fue desahogada dentro del plazo concedido para tal efecto.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver una parte de esta controversia, al tratarse de un procedimiento de designación de representación jurídica de una persona menor de edad y de quienes resulten beneficiarias de la actora, quien en su momento trabajó en el INE, adscrita a la Junta distrital; hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto demandado, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal, pues resulta necesario determinar, por una parte, si el padre de la persona menor de edad, deberá ostentar su representación originaria; y, por otra, designar a las personas beneficiarias cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.[3]
Protección a la infancia.
Esta Sala Regional al advertir que se encuentran involucrados aspectos que pudieran generar impacto en los derechos de una persona menor de edad, como lo es el hijo de la actora, tiene la obligación de atender lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución General, que eleva a rango el interés superior de la niñez, así como 83, fracción VI [4] de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y, lo señalado en las directrices indicadas en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De lo anterior, se obtiene que cuando una persona menor de edad, por conducto de su representante legal, solicita el reconocimiento de ser legítima beneficiaria, la autoridad debe brindarle la protección más amplia, la cual abarca un análisis exhaustivo de las acciones ejercidas.[5]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior de la niñez constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales y que su existencia se entiende como un derecho sustantivo, un principio jurídico de interpretación y una norma de procedimiento.[6]
De esta forma, el interés superior de la niñez es una consideración fundamental y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses en las controversias, para satisfacer de la forma más efectiva los derechos de las niñas y los niños.[7]
De ahí que, la protección de la niñez implica que en todos los asuntos y decisiones se establezcan medidas reforzadas que protejan sus derechos con mayor intensidad; por lo cual, cuando los órganos juzgadores deban aplicar normas que incidan en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se requiere realizar un escrutinio estricto para que dichas normas funjan con herramientas útiles para garantizar el bienestar integral de la niñez.[8]
Por ello, la función del interés superior consiste en asegurar la efectividad de los derechos de niñas y niños; y, en consecuencia, impone el deber estatal de determinar si ante situaciones conflictivas donde existan intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, debe privilegiarse el bienestar integral de la niñez.[9]
Maxime, cuando los recursos económicos que los niños y las niñas pudieran obtener a través de las prestaciones que se demandan constituyen parte de la posibilidad de satisfacer sus necesidades materiales básicas; de ahí que quien juzga no solamente deba sustentar su decisión en la hoja o formato de personas beneficiarias, sino también en las condiciones de otras personas que puedan tener derecho a serlo.[10]
Designación de personas beneficiarias.
Por otra parte, es de señalar que, la naturaleza del procedimiento especial de designación de personas beneficiarias es eminentemente declarativo, en tanto que, como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2016, tiene como propósito determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder a la persona trabajadora fallecida en sus derechos laborales.
Dicho procedimiento, resulta útil en tanto evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio, previa investigación y convocatoria de quienes consideran tener derecho a ser personas declaradas beneficiarias del extinto trabajador o trabajadora, al tiempo que puede servir como un acto preconstitutivo para reclamar los derechos que en su caso pudieren corresponderle a la persona trabajadora finada.
En esa misma línea argumentativa, la Sala Superior también ha advertido esa naturaleza al procedimiento de declaración de personas beneficiarias, esto en tanto ha destacado que, este tipo de procedimientos tiene como objetivo reconocer a las personas beneficiarias sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio. [11]
Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la declaración de personas beneficiarias en materia laboral es un procedimiento especial en el que la autoridad laboral está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declaradas personas beneficiarias del trabajador o trabajadora finada, a fin de emitir la declaratoria correspondiente.
Ahora bien, debe señalarse que la finalidad del presente acuerdo plenario resulta de inminente trascendencia procesal, por lo que el objetivo de esta Sala Regional es determinar si debe continuar una representación supletoria o llevar a cabo el reconocimiento de la persona que ejerce la patria potestad como representante originaria[12], puesto que al momento en que se formaliza el presente acuerdo, se está en condiciones de que la persona menor de edad vinculada en el incidente tenga una debida representación jurídica con ese carácter.
Lo anterior, debido a que se ha localizado a la persona que ejerce la patria potestad de la persona menor de edad quien por derecho lo debe representar en el juicio laboral y cuenta con facultades legales para proteger y garantizar el derecho de la persona menor de edad a la seguridad jurídica y al debido proceso.
En efecto, mediante acuerdo plenario de veinte de junio, se determinó designar como representante jurídica de la persona menor de edad a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; ello, en atención a que la mencionada institución conforme lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[13], tiene facultades de representación en suplencia o coadyuvante para proteger y garantizar el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso que se garantiza en todos los casos en los que no exista una representación originaria, es decir aquella que está a cargo de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.
Ello, ya que con dicho mecanismo se busca que existan condiciones para cumplir con el principio convencional y constitucional del interés superior de la niñez reconocido en los artículos 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[14] y lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución General.
De igual manera, la determinación que esta Sala Regional llevó a cabo para nombrar a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistió en suplir una representación originaria que no se tenía o que estaba en duda que pudiera operar en favor de la persona menor de edad.
Ello, conforme al artículo 106, párrafo primero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[15], que dispone que a falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Dicho lo anterior, es que resultó procedente designar como representante jurídica de la persona menor de edad a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Asimismo, en el mencionado acuerdo plenario, también se determinó que la designación de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes estaría latente hasta en tanto fuera localizado el padre de la persona menor de edad quien, en su caso, podría asumir en todo momento su representación legal o bien quien se apersonara en el procedimiento y acreditara ejercer la patria potestad o la tutela correspondiente.
De igual forma, esta Sala Regional advirtió que existían constancias en las cuales se identificaba el nombre del padre de la persona menor de edad, por lo que determinó llevar a cabo las gestiones ante el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), para obtener su domicilio a fin de hacerle de su conocimiento los pormenores del presente incidente y del juicio principal; así como, solicitar a la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, un informe sobre la existencia o no de alguna anotación marginal que pudiera tener respecto de la pérdida de la patria potestad el acta de nacimiento de la persona menor de edad.
Así las cosas, mediante escrito de veintitrés de junio el INE hizo del conocimiento el domicilio de N-1 ELIMINADO; y, el veintiocho de junio, mediante oficio CJSL/DGRC/DAJ/3482/2023 el Apoderado Legal del Registro Civil de la Ciudad de México, remitió copia certificada del acta de nacimiento de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral al rubro señalado, con la observación de que en dicha constancia no existía anotación marginal alguna sobre aspectos concernientes sobre su tutela u otros que impidieran la representación jurídica de su padre.
Conforme a lo anterior, con los datos aportados por el INE, se notificó a N-1 ELIMINADO, para que se apersonara en el procedimiento del presente incidente a fin de asumir la representación jurídica originaria de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral; decisión que fue ratificada personalmente dándosele vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Derivado de lo anterior, es necesario señalar que atento a la función de integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, conforme al reconocimiento que corresponde a la persona que ejerce la patria potestad como representante originaria[16] y de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[17], que a falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes está facultada para llevar la representación en suplencia o coadyuvancia, de oficio o a petición de parte en casos en los cuales la representación originaria no se tiene o está en duda que pueda operar en favor de las personas menores de edad.[18]
De ahí que, la representación jurídica de niñas, niños y adolescentes en un proceso que versa sobre sus derechos, resulte una institución fundamental para su adecuada defensa conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ya que aquéllos, por su especial condición de sujetos de derechos en desarrollo de su madurez física y mental, no tienen reconocida capacidad jurídica plena y requieren el auxilio de personas mayores de edad.
En consonancia con los deberes parentales y estatales que establecen los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño[19], 4° de la Constitución General y 4 y 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[20], se reconoce la representación procesal a las personas menores de edad originaria que asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso.
Por su parte la representación en suplencia o en coadyuvancia opera a falta de la representación originaria, es decir, cuando no exista o no se conozca persona o institución que esté ejerciendo la patria potestad o una tutela en defecto de ésta y que, en todo caso, este tipo de representación la autoridad jurisdiccional lo debe discernir en vía incidental. [21]
Esto es, lo anterior se trata de un mecanismo diseñado en ley para proteger y garantizar el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, reconocido por los artículos 82, 83 y 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,[22] y debe garantizarse en todos los casos en los que no exista una representación originaria, es decir, aquella que está a cargo de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.
Con este mecanismo se busca que existan condiciones para cumplir con el principio convencional y constitucional del interés superior de la niñez, reconocido en los artículos 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el 4, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello está dispuesto por el artículo 82 y 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que N-1 ELIMINADO, se apersonó en el procedimiento del presente incidente a fin de asumir la representación jurídica originaria de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral y que dicha decisión fue ratificada personalmente.
De igual manera, se observa que la copia certificada del acta de nacimiento de la persona menor de edad no contiene anotación marginal alguna sobre aspectos concernientes sobre su tutela u otros que impidan la representación jurídica de su padre - N-1 ELIMINADO -.
Por su parte, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante escrito de veintinueve de septiembre, señaló que ante el reconocimiento de la personalidad de N-1 ELIMINADO, como persona que ejerce el derecho de la patria potestad de la persona menor de edad, en su carácter de progenitor, existía quién ejerciera la representación originaria, sin que hasta el momento se contara con impedimento legal o material para ejercerlo o ser necesario implementar su sustitución o reemplazar ese derecho por filiación.
Luego, dicha institución manifestó que le correspondía ejercer única y exclusivamente la representación en coadyuvancia a favor de la persona menor de edad.
Por lo señalado, conforme al reconocimiento que corresponde a la persona que ejerce la patria potestad como representante originaria y que en las actuales circunstancias se ha colmado la falta de quien ejerce la representación originaria de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral, resulta evidente que N-1 ELIMINADO puede operar en favor del interés del menor.
Ello, ya que conforme a la verificación formal de las constancias que obran en el expediente resulta procedente designar como representante jurídico original de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral, a N-1 ELIMINADO; y, acorde con lo dispuesto en los artículo 4, fracción XXI y 106, segundo párrafo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[23], conforme a las atribuciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, resulta procedente reconocerle el carácter de representante en coadyuvancia a fin de procurar la adecuada defensa jurídica de la persona menor de edad.
De acuerdo con las constancias que integran el expediente, es posible concluir que la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral y la señora N-1 ELIMINADO, tienen el carácter de personas legítimas beneficiarias de los derechos laborales de la actora ante el INE, que en su caso se encuentren vigentes, ya que se encuentra demostrado el vínculo familiar y la presunción de la dependencia económica -como hijo y madre-, en términos de lo previsto en el artículo 501, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.[24]
En efecto, como es posible advertir, el dispositivo normativo señalado –artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo- en sus fracciones I y II-, establece una concurrencia de personas que tienen derecho a recibir indemnización; esto es, tanto la viuda o el viudo, los hijos e hijas menores de dieciocho años y las y los mayores de esta edad si tienen incapacidad y los hijos e hijas de hasta veinticinco años que estén estudiando, se encuentran dentro de similar equivalencia y jerarquía para resultar personas beneficiadas.
Asimismo, acorde con el dispositivo legal aludido, concurren con las personas mencionadas en el párrafo anterior sin necesidad de realizar investigación económica, las personas ascendientes que en el caso se identifica con la señora N-1 ELIMINADO -madre de la actora-
Además, se considera que, para ser beneficiario o beneficiaria de las prestaciones no pagadas a la persona trabajadora fallecida, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan a las personas beneficiarias, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que las personas beneficiarias dependían económicamente del trabajador o trabajadora.
Por lo que hace a la forma en que se debe probar la calidad de beneficiarios o beneficiarias, en el artículo 503, fracción VI, de la invocada Ley Federal del Trabajo, se dispone que el Tribunal laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos, hijas y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
Esto es, debe entenderse que la fracción normativa identificada no establece un orden de prelación por sí misma, sino que opta por respetar el derecho de igualdad ante la ley y evitar una discriminación por diferenciación; conclusión a la que se llega si se toma en cuenta que resulta de igual jerarquía el derecho que tiene un hijo o una hija y un cónyuge, partiendo de la base de que ambos tienen un grado de parentesco directo (el cónyuge por afinidad y los hijos e hijas por consanguinidad), además de que se presume un estado de dependencia económica de la misma magnitud[25]; y de igual manera, debe considerarse a las personas ascendientes.
En relación con lo anterior, la Sala Superior y esta Sala Regional en diversos precedentes[26], ha señalado que aun cuando los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, -de la interpretación sistemática de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada norma laboral-, es posible inferir que la prelación de las personas beneficiarias y la forma de determinarlas no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador o trabajadora.[27]
Ahora bien, en el caso particular, se observa que conforme al oficio 600.602.3/JDA/1327/2023 -constancia que obra en el expediente- de fecha veintiséis de abril, el ISSSTE señaló que la actora había registrado como personas beneficiarias a la persona menor de edad y a la señora N-1 ELIMINADO.[28]
Por su parte, del formato del INE denominado CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS, se desprende que la actora designó como sus personas beneficiarias a N-1 ELIMINADO (con un sesenta por ciento) y a N-1 ELIMINADO y N-1 ELIMINADO (cada uno con un veinte por ciento) -madre, abuelo y abuela de la actora-.
Así las cosas, de las documentales descritas, resulta evidente que la actora designó ante el INE a unas personas y ante el ISSSTE a otras.
De manera particular, respecto del formato del INE denominado CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS, es claro que dicha designación realizada por la parte actora tiene como efectos determinar el nombre de las personas que deberían beneficiarse de las prestaciones particulares resultantes conforme a la normativa laboral del INE y no sobre aquellas reclamadas en un juicio laboral.
En efecto, conforme los artículos 353 a 357 del Manual, entre otros aspectos, se advierte:
La existencia de una prestación consiste en otorgar 40 (cuarenta) meses de sueldo tabular, integrado por el sueldo base y la compensación garantizada.
El personal del INE -incluida en su momento la parte actora- deberá requisitar el Formato Único de “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiario (as)” y tramitarlo por conducto de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos, quienes serán responsables de enviarlo a la Dirección de Personal.
La persona asegurada o las beneficiarias serán responsables de realizar directamente ante la aseguradora el trámite de reclamación del pago correspondiente.
La Dirección de Personal orientará y asesorará en todo momento a la persona asegurada, o en su caso, a familiares de la persona fallecida, en la gestión de dichos trámites ante la aseguradora.
En razón de lo anterior, del referido Manual se desprende que el formato denominado CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS, resulta eficiente para determinar a las personas responsables y beneficiarias de realizar directamente ante la aseguradora el trámite de reclamación del pago correspondiente; por ejemplo, el pago del seguro de vida institucional.
Por lo señalado, debe advertirse que el presente asunto tiene como propósito determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder a la persona trabajadora fallecida en sus derechos laborales, los cuales se encuentran pendientes de ser definidos dentro del juicio laboral principal identificado al rubro y no de determinar a las personas beneficiarias señaladas en un formato propio del INE en donde se señala el consentimiento de la persona asegurada de designar personas beneficiarias, tal y como se ha identificado anteriormente.
Establecido lo anterior, es que se debe determinar las personas legítimas beneficiarias de los derechos laborales de la parte actora ante el INE, que en su caso se encuentren vigentes.
Así, debe señalarse que esta Sala Regional se encuentra compelida a cumplir con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 4° de la Constitución General[29], la convencionalidad aplicable y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[30], en donde se establece que en todas las decisiones y actuaciones el Estado debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
De ahí que, en atención al contexto en que se ha desarrollado el presente incidente, este órgano jurisdiccional considera que debe prevalecer el interés superior de la niñez como directriz del criterio para determinar que la persona menor de edad debe designarse como legítima beneficiaria de los derechos laborales ante el INE de la parte actora.
Ello, en concordancia con la normativa laboral aplicable -artículo 501, fracción I de la Ley Federal del Trabajo- el cual establece la prevalencia para determinar la persona que tiene derecho a recibir indemnización en los casos de muerte, identificando en primer lugar -en lo que atañe al caso particular- a los hijos menores de dieciocho años.
Es de resaltar que, en el caso concreto, N-1 ELIMINADO, padre de la persona menor de edad, no podría ubicarse en el supuesto a que se refiere la fracción III, del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo[31], toda vez que, en ninguna parte del desarrollo procesal del presente incidente, refirió que le asistiera el carácter de beneficiario derivado de algún dispositivo normativo.
Asimismo, debe considerarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo[32], tiene derecho a recibir indemnización que en su caso corresponda -sin necesidad de realizar investigación económica- las personas ascendientes de la parte actora que en el caso es la señora N-1 ELIMINADO -madre de la actora-.
Todo ello, con base en la normativa que dispone que, para ser beneficiario o beneficiaria de las prestaciones no pagadas a la persona trabajadora fallecida, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan a las personas beneficiarias, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la persona trabajadora.
De ahí que, ante la posible existencia de un conflicto entre personas que presuntamente pudieran resultar beneficiarias para recibir una indemnización, es que, por una parte, se encuentra el interés superior de la niñez al existir plena presunción de que la persona menor de edad era dependiente económica de la parte actora y no haberse presentado controversia respecto de la filiación que les unía; y, por otra, al ser una persona ascendiente respecto de quien se tienen indicios de haber sido dependiente económica de la actora y no constar que ello no sea cierto, la señora N-1 ELIMINADO -madre de la persona promovente-, también resulta beneficiaria.
Adicionalmente, resulta conveniente dejar sentado que conforme las constancias que integran el expediente y de las actuaciones realizadas por el INE con la finalidad de convocar a quienes se consideraran personas beneficiarias y dependientes económicos de la actora para que comparecieran, no existió persona alguna que realizara manifestaciones al respecto.
Asimismo, es importante precisar que en el periodo comprendido del veinticuatro de abril al veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se fijó convocatoria en los estrados de esta Sala Regional, a fin de hacer constar la publicación de las convocatorias para el llamamiento de quien pudiera aducir algún derecho de la actora, a efecto de que comparecieran a juicio quienes consideraran ser personas beneficiarias y/o dependientes económicos de la persona finada, sin que nadie hubiera comparecido a juicio con ese carácter.
Luego, si en el caso concreto, ante la inexistencia de personas que hubieren acreditado un mejor derecho o parentesco de la actora, es claro que se reconoce el carácter de personas beneficiarias de los derechos laborales de la actora ante el INE a la persona menor de edad y a la señora N-1 ELIMINADO, en lo que respecta a lo demandado -que subsista- en el juicio laboral principal identificado al rubro, en razón de cincuenta por ciento (50%) a cada persona beneficiaria.
Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que la presente resolución tiene efectos eminentemente declarativos, sin que al respecto proceda el análisis de diversa prestación que, en su caso, llegare corresponder a la actora, toda vez que este tipo de procedimientos tiene como objetivo reconocer a las personas beneficiarias sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio. [33]
Efectos
1. Se designa como representante jurídico original de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral, a N-1 ELIMINADO.
2. La persona representante jurídica original, podrá actuar a través de la persona apoderada conforme al convenio que obra en el expediente.
3. Conforme a las atribuciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se le reconoce el carácter de representante en coadyuvancia a fin de procurar la adecuada defensa jurídica de la persona menor de edad.
4. Se declaran personas beneficiarias de los derechos laborales de la actora a la persona menor de edad y a la señora N-1 ELIMINADO, en términos de lo señalado en el presente acuerdo.
5. La magistratura instructora del juicio laboral, deberá reiniciar las actuaciones en el juicio principal, desde la etapa en que se hubiere suspendido.
Por lo antes expuesto, fundado y motivado, se
PRIMERO. Se designa como representante jurídico original de la persona menor de edad involucrada en el juicio laboral, a N-1 ELIMINADO.
SEGUNDO. Se le reconoce a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el carácter de representante en coadyuvancia.
TERCERO. Se declara como personas beneficiarias de los derechos laborales de la actora a la persona menor de edad y a la señora N-1 ELIMINADO, en términos de lo señalado en este acuerdo.
Notificar por correo electrónico a N-1 ELIMINADO, a su apoderado, a N-1 ELIMINADO y al INE; y, por oficio a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; así como por estrados a las demás personas interesadas.
Asimismo, hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución General; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo de la Judicatura Federal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.
Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
…
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;
…
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[3] También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.
[4] Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
…
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
…
[5] Sirve de sustento la Jurisprudencia DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA DE TRABAJO. CUANDO QUIEN LA SOLICITA SEA LA REPRESENTANTE LEGAL DE UN MENOR DE EDAD, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTE, localizable en registro digital: 2024315, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materia: Laboral, tesis: II.2o.T.22 L (11a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3320, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024315.
[6] Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE, localizable en registro digital: 2020401, instancia: Segunda Sala, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401.
[7] Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. localizable en registro digital: 2010602, instancia: Primera Sala, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 256, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010602.
[8] Tesis P./J. 7/2016 (10a.), de rubro INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES, localizable en registro digital: 2012592, instancia: Pleno, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012592.
[9] Tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR, localizable en registro digital: 2000988, instancia: Primera Sala, décima época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, Junio de 2012, Tomo I, página 260, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000988.
[10] Criterio orientador contenido en la tesis (V Región) 5o.23 L (10a.) de rubro, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, EN LOS PROCEDIMIENTO EN QUE ACUDAN EN DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES COMO BENEFICIARIOS DIRECTOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, localizable en registro digital: 2010850, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, materia: Constitucional, Laboral, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, página 3348, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010850.
[11] Véase los expedientes SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021; y, en la Sala Regional SCM-JLI-41/2022.
[12] El artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal dispone: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”
Por su parte, el artículo 427 del Código Civil Federal, señala: “La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.”
[13] Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
…
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
…
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
…
Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
...
[14] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[15] Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.
…
[16] El artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal dispone: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”
Por su parte, el artículo 427 del Código Civil Federal, señala: “La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.”
[17] Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.
…
[18] Sirve de sustento el contenido de la Tesis de jurisprudencia 88/2022 (11a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. POR REGLA GENERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLA QUIENES TIENEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA CUANDO SE HAYA DESIGNADO UNA REPRESENTACIÓN ESPECIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DE LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERÉS. Contradicción de criterios 266/2019, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Consultable en Registro digital: 2025200, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materia: Común, Tesis: 1a./J. 88/2022 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III, página 2862.
[19] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
[20] Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
XXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
…
Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.
…
[21] Sirve de sustento la tesis 1a. XXXVI/2022 (10a.) de la Suprema Corte de rubro REPRESENTACIÓN JURÍDICA. ALCANCES DE ESTE DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN UN PROCESO JURISDICCIONAL; localizable en Registro digital: 2025667, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materia(s): Común, Constitucional, , Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1266.
[22] Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
[23] Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
…
106.
…
Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
…
[24] Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
…
[25] Sirve de sustento el contenido de la tesis XVII.1o.C.T.54 L (10a.) de rubro BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA VIUDA Y LOS HIJOS LO SON EN IGUAL PROPORCIÓN, consultable en Registro digital: 2011971, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia: Laboral, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, página 2815.
[26] Véase los juicios SUP-JLI-14/2018 y SUP-JLI-28/2021.
[27] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores y servidoras del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-75/2007, SUP-JLI-36/2008, SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-19/2011, SUP-JLI-17/2014 y SUP-JLI-50/2018; y esta Sala regional en el expediente SCM-JLI-41/2022.
[28] Madre de la parte actora.
[29] Art. 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
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[30] Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
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[31] Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
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III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
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[32] Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
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II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
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[33] Véase los expedientes SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021; y, en la Sala Regional SCM-JLI-41/2022.