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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES[1] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-86/2024

 

PARTE ACTORA:

MIRYAM ÁLVAREZ CRUZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ:

GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

 

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[3].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplida la resolución emitida en el presente juicio, con base en lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:

 

I. Resolución. El cuatro de marzo esta Sala Regional resolvió el juicio al rubro citado[4] y en el reconoció la relación laboral entre las partes, condenó al INE al pago de diversas prestaciones y le absolvió de otras.

 

Conforme a lo anterior, los efectos de la resolución fueron:

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

 

1.      Reconocer la relación laboral existente entre las partes en el periodo establecido en esta resolución.

2.      Entregar la constancia de servicios a la parte actora.

3.      Acreditar que realizó la inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE que no hubieran sido cubiertas por el periodo reconocido en esta resolución, incluidas las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

4.      Acreditar el pago de las horas extra a la parte actora, en los términos precisados en esta resolución, así como del bono por proceso electoral.

5.      Acreditar el pago de la prima quinquenal en favor de la parte actora, en los términos señalados en esta resolución.

 

Para ello, se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles
contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la resolución a excepción de lo indicado en el apartado correspondiente a las aportaciones de seguridad social, respecto de las cuales el plazo debía entenderse para que iniciara el proceso de cuantificación y pago, mismo que debería completar a la brevedad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

 

II. Actuaciones posteriores.

 

A) Escrito del INE. Mediante escrito de veintiséis de marzo el INE realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la referida resolución.

 

B) Turno por cumplimiento. El veintisiete de marzo siguiente el magistrado presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, por haber sido instructor en el juicio.

 

C) Recepción de expediente y vista. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó dar vista a la parte actora con la documentación enviada por el INE.

 

D) Recepción de documentación, vistas y requerimiento. En su momento se tuvieron por realizadas las manifestaciones que formuló cada una de las partes, así como por recibida la documentación remitida en su oportunidad y se requirió al INE diversa información para acreditar el cumplimiento a lo ordenado.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[5].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, pues tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su determinación[6].

 

SEGUNDA. Cumplimiento. Tal como se refirió, en la resolución cuyo cumplimiento se revisa esta Sala Regional reconoció la relación laboral entre las partes y condenó al INE al pago de diversas prestaciones, mientras que le absolvió de otras, conforme a los siguientes efectos:

 

Condenar al INE a:

 

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes en el periodo establecido en esta resolución.

2.     Entregar la constancia de servicios a la parte actora.

3.     Acreditar que realizó la inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado[7] y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado[8] que no hubieran sido cubiertas por el periodo reconocido en esta resolución, incluidas las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

4.     Acreditar el pago de las horas extra a la parte actora, en los términos precisados en esta resolución, así como del bono por proceso electoral.

5.     Acreditar el pago de la prima quinquenal en favor de la parte actora, en los términos señalados en esta resolución.

 

Lo anterior debía efectuarlo el INE dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, a excepción de lo indicado en el apartado correspondiente a las aportaciones de seguridad social, respecto de las cuales el plazo debía entenderse para que iniciara el proceso de cuantificación y pago, mismo que debería completar a la brevedad, teniendo que informar del cumplimiento a esta Sala Regional en los tres días hábiles posteriores.

 

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional la resolución ha sido cumplida, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el demandado ejecutó lo ordenado en la resolución materia de análisis, tal como se desprende de los informes y la documentación remitida a esta Sala Regional, conforme al siguiente cuadro:

 

Acción ordenada al INE

Documentación para acreditar el cumplimiento

Reconocer la relación laboral existente entre las partes del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

Copia del acuse de recibido de la constancia de servicios de folio
C-INE/DIP/0293-2025, suscrito por la parte actora con la leyenda: recibí original, nombre y una firma,
14-marzo-2025.

Entregar la constancia de servicios a la parte actora

Acreditar que realizó la inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE que no hubieran sido cubiertas del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, incluidas las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

1.      Oficios INE/DEA/DP/2305/2025 e INE/DEA/DP/3488/2025 por los que la Dirección de Personal solicita a la Dirección de Recursos Financieros tramitar el pago correspondiente a las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

2.      Digitalización de: A) Recibo electrónico TG-4 a nombre de la actora; B) Asientos-Comprobante de pagos, en los cuales se advierten los apellidos y nombre de la actora y –entre otros conceptos– Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE; C) Líneas de captura correspondiente; y, D) Formatos de pago “línea de captura extemporánea.

3.      Oficio INE/DEA/DP/SRPL/4600/2025 por el que la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración adjunta los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet[9] del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, mediante los cuales las cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE están pagadas de manera ordinaria.

Acreditar el pago de las horas extra correspondientes del tres de junio al seis de noviembre de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, así como del bono por proceso electoral

1.      CFDI con las leyendas Qna02/2024 y Qna12/2024, correspondientes al pago del bono de jornada electoral 2023-2024.

2.      Copia certificada de nómina y póliza del cheque correspondiente, recepcionado por la actora el veinticuatro de marzo, el cual ampara –entre otro– el concepto de pago.

Acreditar el pago de la prima quinquenal, previa actualización del monto que corresponda, debiendo pagar el último año no prescrito; es decir, desde el seis de noviembre de dos mil veintitrés

1.      Oficio INE/DEA/SON/872/2025 suscrito por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina en el que requirió a la Subdirección de Integración y Control de Presupuesto de Servicios Personales solicitar a la Dirección de Recursos Financieros la ministración de los recursos de las Juntas Locales Ejecutivas –entre ellas la Ciudad de México– para realizar dicho pago.

2.      Copia certificada de nómina y póliza del cheque correspondiente, recepcionado por la actora el veinticuatro de marzo, el cual ampara –entre otro– el concepto de pago.

3.      CFDI en el que se observa que se aplicó en el sistema de nómina la prima quinquenal considerando la antigüedad reconocida.

 

Al respecto, las constancias presentadas por el demandado se consideran documentales públicas y privadas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numerales 1 incisos a) y b), 4 incisos b) y c), así como 16 numerales 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], al tratarse de documentos originales expedidos por autoridades electorales y federales dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus facultades, así como de diversas impresiones y copias simples, las que además no están controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido.

 

De ellas se desprende que el INE llevó a cabo las siguientes acciones: a) Reconoció la relación laboral con la parte actora y su antigüedad por el plazo señalado en la resolución dictada en el juicio principal; b) Expidió y entregó la constancia laboral; y,
c) Cumplió con el pago de las diversas prestaciones a que se le condenó.

 

Cabe precisar que con la referida documentación se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, siendo que en su oportunidad expuso y solicitó lo siguiente:

 

-         El INE se encontraba cumpliendo parcialmente lo ordenado;

-         Se le otorgara vista en su momento de la documentación que amparara los pagos de seguridad social;

-         El Instituto exhibiera todas y cada una de las documentales que acreditaran la conclusión de lo ordenado por esta Sala Regional en la resolución del juicio;

-         Se requiriera al INE el estado que guardaban los trámites de pago de seguridad social; y,

-         Se tuviera por cumplida la sentencia.

 

En ese sentido, es importante mencionar que por cuanto hace a las peticiones de la parte actora relacionadas con: 1. La solicitud de cálculo que el demandado solicitara a la entidad recaudadora, dependiente del ISSSTE; 2. La respuesta de la dependencia aseguradora en la cual se mostraran los días cotizados, los importes de cesantía y vejez en edad avanzada (cuota), así como el importe cesantía en edad avanzada y vejez (aportación); y, 3. La emisión del recibo y/o formato (s) de pago “línea de captura laudos, pago extemporáneo que ampararan los bimestres realmente pagados del subconcepto cesantía y vejez en edad avanzada, los cuales son emitidos por el ISSSTE y no por institución bancaria; la expedición y/o entrega de la referida documentación no fue ordenada en la resolución del presente juicio, por lo que no ha lugar a emitir un pronunciamiento al respecto.

 

Sin embargo, mediante promoción recibida el dieciocho de junio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el demandado remitió el oficio INE/DEA/DP/3488/2025, del que se desprende el concepto de cuotas de aportaciones, en el cual se incluyen las correspondientes al seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, así como entre otros– seis líneas de captura correspondientes a las aportaciones al FOVISSSTE, mismas que comprenden el periodo laborado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis[11], documentación que a juicio de esta Sala Regional resulta idónea para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la resolución que se revisa respecto al pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE, así como el reconocimiento de la antigüedad.

 

En este sentido, la propia parte actora está en su derecho de efectuar las gestiones ante las instancias correspondientes para que le sean proporcionadas las constancias que pide con las características que solicita.

 

Ahora, respecto a la oportunidad en el cumplimiento, en la resolución del juicio al rubro indicado se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que esta le hubiera sido notificada, lo cual ocurrió el cinco de marzo, por lo que el plazo de quince días hábiles para cumplir con lo ordenado transcurrió del seis al veintiocho de marzo[12] posteriores, siendo que debía informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

 

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que el INE no cumplió a cabalidad con el plazo señalado para implementar los efectos precisados en la resolución, pues si bien dentro del mismo efectuó y acreditó parte de las acciones tendentes a cumplir con lo ordenado –tales como la entrega de la constancia de servicios, así como el pago de las horas extras, bono por proceso electoral  y prima quinquenal, lo que se realizó el treinta de enero y veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, diez y veintiuno de marzo, respectivamente[13]–, en días posteriores llevó a cabo las actuaciones relacionadas con el pago total de las cuotas de seguridad social –ISSSTE y FOVISSSTE– correspondientes al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, pues, como previamente se refirió, respecto a este punto se otorgó un plazo breve para completar el proceso de cuantificación y pago; sin embargo, lo trascendental es que cumplió lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

 

Por último, es importante destacar que la presente es una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad, legalidad o validez.

 

Así, al estimarse innecesario realizar otra actuación, deberá archivarse este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[14].

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente identificado al rubro.

 

SEGUNDO. Se ordena archivar el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a servidores, trabajadores y prestadores de servicios, deberá entenderse la inclusión de servidoras, trabajadoras y prestadoras de servicios.

[2] En adelante, INE o Instituto.

[3] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión expresa.

[4] El cual fue notificado a las partes el cinco de marzo siguiente.

[5] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, página 28.

[6] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[7] En adelante ISSSTE.

[8] En adelante FOVISSSTE.

[9] En adelante CFDI.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Precisando que, como fue referido anteriormente, de conformidad con el oficio INE/DEA/DP/SRPL/4600/2025 recibido el catorce de julio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, las mismas están pagadas de manera ordinaria.

[12] Sin contar los sábados y domingos, respectivamente, ocho y nueve, quince y dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo, así como el lunes diecisiete y el viernes veintiuno de marzo, al haber sido días inhábiles y de descanso obligatorio en términos de los artículos 74 fracción III y 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 95 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, y de conformidad con el acuerdo 6/2022 de la Sala Superior.

[13] Siendo que se recibieron por la actora el treinta de enero y el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, el catorce y el veinticuatro de marzo siguientes.

[14] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.