VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-87/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1. |
Confidencial | Nombre de terceras personas | 24. |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-87/2024
PARTE ACTORA:
ELIMINADO
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada confirma la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/JGE127/2024.
Í N D I C E
GLOSARIO..................................................2
ANTECEDENTES.............................................3
RAZONES Y FUNDAMENTOS..................................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.........................4
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.........................5
TERCERA. Precisión del demandado..........................6
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación.............6
4.1. De la demanda.........................................7
4.2. De la contestación......................................8
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas....................8
1 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
5.1. De la parte actora...................................8
5.2. Del demandado.....................................8
SEXTA. Contexto del asunto y controversia..................9
SÉPTIMA. Temática y metodología de estudio................25
OCTAVA. Estudio de fondo...............................26
1.- Omisión de analizar argumentos de recurso de inconformidad y valoración de pruebas aportadas 26
2.- Indebido desahogo de las pruebas testimoniales..........29
3.- Transgresión al principio de presunción de inocencia.......32
4.- Vulneración al principio de exhaustividad................48
5.- Indebida fundamentación y motivación en la resolución, así como la omisión de considerar principios fundamentales de derechos humanos contenidos en la declaración universal de los derechos humanos y en la Constitución 51
RESUELVE............................................53
Autoridad instructora o Dirección Jurídica | Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral |
Autoridad resolutora o Secretaría Ejecutiva | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta General | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad |
1. Procedimiento Laboral Sancionador.
1.1. Inicio. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, a petición de parte, se dio inicio a un procedimiento laboral sancionador en contra de la parte actora, integrándose el expediente identificado con la clave INE/DJ/HASL/PLS/74/2023.
1.2. Resolución. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, resolvió el procedimiento laboral sancionador aludido, en el que determinó la destitución de la parte actora.
2. Recurso de inconformidad
2.1. Presentación. En contra de dicha resolución, el cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó un recurso de inconformidad integrándose el expediente identificado con la clave INE/RI/SPEN/15/2024.
2.2. Resolución. En sesión extraordinaria de la Junta General, celebrada el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se aprobó la resolución INE/JGE127/2024, respecto del recurso de inconformidad citado, en el sentido de confirmar la resolución del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/74/2023.
3. Juicio Laboral
3.1. Demanda. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó Juicio Laboral, a fin de demandar, entre otras cosas, la resolución del recurso de inconformidad aludido, solicitando se le restituyera en el cargo de Vocal del Registro
Federal de Electores (y Personas Electoras) en la Junta Local.
3.2. Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-87/2024 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3.3. Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, el magistrado en funciones recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
3.4. Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el veintitrés de enero2, opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
3.5. Recepción de la contestación y audiencia. El veintisiete siguiente, el magistrado tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dieciocho de febrero por videoconferencia y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como trabajadora del INE adscrita a la Junta Local y reclama, entre otras cosas, la resolución del recurso de inconformidad INE/JGE127/2024, así como la reinstalación al cargo que venía
2 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.
desempeñando; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII3.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. Ley Burocrática
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de
3 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Precisión del demandado.
En el presente juicio, la parte actora señala como demandado4 a la Junta General Ejecutiva del INE, atribuyéndole la emisión de la resolución impugnada que -según afirma- vulnera sus derechos.
Ahora bien, al tratarse de un Juicio Laboral, debe tenerse como demandado únicamente al INE, toda vez que dicho Instituto cumple sus funciones como un solo ente, y el órgano señalado por la parte actora forma parte de dicha institución y no cuenta con personalidad jurídica propia por lo que de conformidad con el artículo 98.1.b) de la Ley de Medios, que indica quiénes son partes de los juicios laborales, para efectos de este juicio, se tendrá como demandado al INE.
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO5.
4 En la demanda la parte actora las señala como “autoridad responsable”.
5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
4.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y en la misma consta su firma autógrafa.
4.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora reclama la resolución INE/JGE127/2024 emitida el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, misma que le fue notificada el dieciséis de octubre del mismo año, por lo que el plazo de quince días para promover el presente juicio transcurrió del diecisiete de octubre al seis de noviembre del año pasado6; por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, es evidente su oportunidad.
4.1.3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran por satisfechos, toda vez que la parte actora acude por derecho propio, para controvertir -entre otras cuestiones- la resolución INE/JGE127/2024, así como para solicitar la reinstalación al cargo que venía desempeñando; resolución que estima le causa un perjuicio, siendo el presente juicio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya los derechos que señala vulnerados.
Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
6 Ello sin contar los sábados y domingos, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
4.2.1. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el nueve de enero, por lo que el plazo transcurrió del diez al veintitrés de enero7 y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.
4.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en los acuerdos de veintisiete de enero y dieciocho de febrero en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La presuncional en su doble aspecto de legal y humana.
2. La instrumental de actuaciones.
Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
7 Sin contar el 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al ser sábados y domingos; así como en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE
TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
1. La documental consistente en certificación electrónica de las constancias que integran el expediente del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/15/2024, interpuesto por el actor en contra de la resolución emitida en el Procedimiento Especial Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/74/2023.
2. La documental consistente en la certificación digital de las constancias que integran el expediente INE/DJ/HASL/PLS/74/2023, correspondiente al Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del actor, con la cual se acredita que la sanción de destitución impuesta se encuentra emitida conforme a derecho.
3. La instrumental pública de actuaciones.
4. La presunción legal y humana.
SEXTA. Contexto del asunto y controversia.
El asunto tiene como origen la denuncia presentada por una persona, en contra de la parte actora, por: i) Realizar a la denunciante insinuaciones, tocamientos y comentarios de connotación lasciva sexual de realización oculta, ii) Haber llevado actos intencionados para que una persona se encontrara en un régimen de contratación civil, sin que prestara sus servicios para los que fue contratada y iii) Haber ordenado a la denunciante falsificar firmas.
En este sentido, una vez llevado a cabo el procedimiento de investigación, se dio inicio al procedimiento laboral sancionador en contra de la parte actora.
Así, una vez sustanciado el procedimiento, se dictó la resolución dentro del procedimiento laboral sancionador, considerando que estaba actualizada la conducta de: i) No observar y hacer cumplir disposiciones de la Constitución, el Estatuto y demás normativa
que emitan los órganos competentes del INE e incurrir durante sus labores en falta de honradez y probidad y ii) Hostigamiento o acoso sexual.
Acerca del hostigamiento o acoso sexual, en la resolución del procedimiento laboral sancionador, se acreditó la falta con las pruebas consistentes en: i) declaración de la víctima; ii) declaración de personas testigas; y, iii) informe psicológico.
En este sentido, en la resolución del procedimiento laboral sancionador se hizo una valoración individual y conjunta de las pruebas mencionadas, explicando el estándar de prueba en este tipo de casos y el alcance de analizar el asunto con perspectiva de género, en especial porque los hechos denunciados sucedieron en privado y, por tanto, son de difícil comprobación.
Bajo lo anterior, en la resolución del procedimiento laboral sancionador, la declaración de la víctima, en conjunto con las testimoniales, arrojaron indicios que, en conjunto con el informe psicológico, derivaron en que los hechos denunciados sobre hostigamiento o acoso sexual se acreditaran, calificando la conducta como grave ordinaria.
Asimismo, en la resolución del procedimiento laboral sancionador, se tuvo por acreditada la falta consistente en “no observar y hacer cumplir disposiciones de la Constitución, el Estatuto y demás normativa que emitan los órganos competentes del INE e incurrir durante sus labores en falta de honradez y probidad”, calificándola como leve.
Así, con base en la acreditación de ambas faltas, en la resolución del procedimiento laboral sancionador se decretó la destitución de la parte actora.
Recurso de inconformidad
En contra de lo anterior, la parte actora promovió recurso de inconformidad. Al respecto, como agravios, la parte actora expuso los siguientes:
- Incumplimiento de formalidades esenciales de procedimiento para el desahogo de testimoniales, pues no se tomó en cuenta el Protocolo para la actuación de cualquier prueba testimonial, emitido por la Organización de los Estados Americanos, llevándose a cabo de forma inquisitoria, pues no contendrán más de un hecho, serán claras y concretas, etcétera. Tal como refiere se puede advertir de los videos.
- No se respetó la presunción de inocencia, pues no se hace análisis de su argumentación al contestar la denuncia. Además de que para la imposición de la sanción es necesario que se encuentren debidamente probados los hechos, por lo que no se tomó en cuenta el principio aludido.
- Falta de exhaustividad en el análisis de los hechos que se le imputan y las pruebas aportadas, pues de haber cumplido con dicho principio habría llegado a una determinación diferente, ya que de conformidad con el dictamen psicológico que se aplicó a la denunciante, se advierte que la decisión de denunciar falsamente, pudo ser por el temor de perder su empleo, por el acta que se le levantó con motivo de una falla en sus labores.
- La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues ignoró incluir razones de hecho y de derecho para cumplir con el artículo 16 de la Constitución.
- No se tomaron en cuenta los principios de los derechos humanos, como la protección más amplia, como lo señalan los artículos 7, 8, 10 y demás relativos de la declaración universal de los derechos humanos. Por lo que debe realizarse una interpretación in dubio pro persona (en duda a favor de la persona).
Resolución del Recurso de Inconformidad
En la resolución del recurso de inconformidad, en primer lugar, se describieron los agravios expuestos por la parte actora.
Así, después de desarrollar el marco normativo, se analizaron los agravios de la manera siguiente:
Falta de formalidades esenciales del procedimiento para el desahogo de pruebas testimoniales.
En este aspecto, en la resolución del recurso de inconformidad se señaló que las comparecencias señaladas por la parte actora, tuvieron sustento en los artículos 328 fracción II y 331 del Estatuto, así como 36 y 37 numeral 1, inciso c) de los Lineamientos, que indican que podrán ser recabadas, ofrecidas y, en su caso, admitidas en el procedimiento laboral sancionador y la investigación prueba, las testimoniales.
Y que, en la etapa de investigación, la autoridad instructora podrá solicitar la comparecencia de la persona quejosa o denunciante, la persona probable infractora o cualquier persona que tenga relación directa o conocimiento de los hechos motivo de la queja.
Además, en la resolución del recurso de inconformidad se detallaron las reglas para el desahogo de dichas pruebas.
Después, de ello, en la resolución del recurso de inconformidad se concluyó que la autoridad instructora al momento de desahogar las comparecencias testimoniales de las personas señaladas en la resolución, observó en todo momento lo establecido en la normatividad vigente y aplicable para este caso, lo que basó en las constancias del expediente sobre: la notificación de comparecencia, oficio de solicitud de comparecencia y su acuse, acta levantada con motivo de la diligencia, así como el video del desarrollo de las diligencias practicadas.
Asimismo, se consideró que de los videos en ningún momento se advierte que el personal del INE hubiera realizado alguna conducta que transgrediera lo señalado por el Protocolo para la actuación de cualquier prueba testimonial, pues no se observó que las preguntas dirigidas hayan contenido más de un hecho, no hayan sido claras y concretas, etcétera.
En la resolución del recurso de inconformidad se indicó que contrario a lo afirmado por el recurrente, la autoridad instructora se condujo respetando la normatividad aplicable y respetando los derechos de debido proceso, certeza jurídica y legalidad.
Acerca de la prueba de WhatsApp ofrecida por la parte actora (conversación entre las partes en dos mil veintiuno y dos mil veintitrés), pretendiendo demostrar que su relación siempre fue cordial, de respeto y amistad, se consideró que la autoridad instructora acertadamente concluyó que las conductas infractoras que se le atribuyen al actor no tienen relación directa con dichas conversaciones. Más si de las testimoniales ofrecidas, así como de la misma conversación de WhatsApp, se llegó a la conclusión por parte de la autoridad resolutora de que
no se aportaron pruebas idóneas y contundentes para desvirtuar las conductas infractoras, lo que la Junta General compartió.
Al respecto, la Junta General añadió que, de la conversación, la autoridad instructora señaló que ésta no desvanecía la conducta infractora porque ésta se desplegó de forma directa y estando, en su mayoría, en privado, por lo que los actos denunciados fueron de realización oculta, es decir, sin dejar evidencia directa sobre su comisión. De modo que la Junta General señaló que la prueba no tenía valor demostrativo para los efectos que la parte actora pretendía.
En este sentido, se estimó que no tenía razón la parte actora.
Omisión de valorar el asunto bajo el principio de presunción de inocencia.
En este aspecto, la Junta General estimó que, durante la sustanciación del procedimiento, la parte actora tuvo la calidad de inocente, asimismo, estimó que la notificación y emplazamiento del inicio del procedimiento laboral sancionador constituyen el momento procesal en el que se le otorga a la parte denunciada la garantía de audiencia, pudiendo ejercer su derecho a una defensa. Lo que la parte actora realizó mediante su contestación y ofrecimiento de pruebas, por lo que no acreditó vulneración al principio de presunción de inocencia.
En este sentido, la Junta General describió que, durante el procedimiento, la parte actora ofreció pruebas, entre ellas testimoniales, respecto de algunas de las cuales, la parte actora se desistió y se fijó fecha de audiencia para las admitidas.
Asimismo, la Junta General retomó lo determinado en el procedimiento laboral sancionador, en el que, en el estudio de
fondo se tomó en cuenta lo argumentado por la parte actora en su escrito de contestación (porque no presentó alegatos), garantizando su derecho de audiencia y defensa.
Además, la Junta General estimó que en la etapa de investigación y sustanciación, al tratarse de sucesos relacionados con acoso sexual, fue necesario que la autoridad actuara con perspectiva de género por la desigualdad que produce el impacto diferenciado en la vida de las personas, por lo que si bien se aplicó este principio en el caso concreto, tampoco se dejó de observar el principio de presunción de inocencia a favor de la parte actora, al examinar escrupulosamente los indicios que se obtuvieron de forma legal y de los cuales la parte actora tuvo conocimiento de forma oportuna hasta el cierre de instrucción.
Aunado a ello, la Junta General describió las pruebas indirectas en este tipo de asuntos, refiriendo que este tipo de pruebas y su valoración, permiten que las mujeres que han sido sometidas a algún tipo de violencia, como es el hostigamiento y acoso sexual, puedan acceder a procedimientos legales, justos y eficaces, garantizando con ello el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia.
De modo que, la autoridad resolutora consideró que los hechos denunciados se ampararon en indicios suficientemente fuertes, pues constituyeron acoso sexual, ocurridos, en su mayoría, en solitario, sin la presencia de otras personas y tuvieron una connotación sexual o lasciva.
En este sentido, la Junta General retomó que la denuncia se fincó en conductas de hostigamiento sexual que fueron incrementando, en el que, entre otras cuestiones, se realizaron
comentarios indeseados a la denunciante sobre su cuerpo o forma de vestir, además de hacer que su trato con él fuera muy cercando, valiéndose de su posición jerárquica; así como de realizar tocamientos impropios, señalando (el denunciado) que eran de manera accidental y que inclusive durante una salida en grupo, la parte actora, al parecer alcoholizada le dijo que ella debía acceder a que él la tocara porque era su jefe y mandaba sobre ella.
Bajo estas manifestaciones de la parte denunciante, así como de las testimoniales, que la autoridad instructora realizó, sostuvo que se tenían elementos de prueba suficientes para acreditar las conductas denunciadas.
Más si la defensa de la parte actora se basa en la negativa de los hechos, sin ofrecer pruebas, por lo que no existe prueba que desvirtúe la valoración probatoria y que haya generado duda razonable sobre la comisión de las conductas denunciadas y de que se desahogó el procedimiento en términos de las normas aplicables.
De modo que, se declaró infundado el agravio del actor.
Violaciones al principio de exhaustividad.
En primer lugar, la Junta General detalló el informe psicológico practicado por el Departamento de Atención de la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización del INE.
Después, la Junta General indicó que el dictamen tiene como finalidad detectar las afectaciones que generaron en la víctima las probables conductas infractoras, como lo señaló la autoridad resolutora.
Por lo que, como se resalta en el dictamen, la denunciante bloqueó lo ocurrido ante la existencia de una necesidad económica por lo que privilegió el hecho de conservar su trabajo ante las diversas conductas de hostigamiento sexual efectuadas por la parte actora.
En consecuencia, la Junta General consideró que contrario a lo sostenido por la parte actora, acerca de que la decisión de la denunciante de querellarse contra la parte actora pudo deberse al temor de perder su empleo pero por el acta que se levantó el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, como lo estimó correctamente la resolución del procedimiento laboral sancionador, el hecho de que la denunciante hubiera acudido a denunciar hasta que se encontraba en riesgo su relación laboral y no desde que iniciaron las conductas denunciadas, debe valorarse bajo una óptica diversa que se denomina “víctima auténtica o ideal”.
Ello, porque las víctimas ideales son aquellas que entran directamente en los parámetros de ser víctima, de tal manera que no tienen que demostrar su condición de víctimas, ni pasar por los filtros sociales de credibilidad. En este sentido, la Junta General explicó que existen diversos tipos de víctimas según en el contexto del hecho. Una de estas es la víctima ideal o totalmente inocente, esto es, la que no ha intervenido en absoluto en el acto y, por tanto, resulta amparada por la sociedad.
De manera que, la víctima ideal provoca que se desacredite la credibilidad de aquellas mujeres que se comportan lejos de la idea de lo que es una víctima auténtica o ideal y de lo que se considera razonable en el actuar de una víctima, por ello, bajo dicha concepción, si una mujer no actúa conforme a los
parámetros que la sociedad le atribuye a una víctima, sus manifestaciones pierden credibilidad inmediata.
De modo que la Junta General determinó que, como lo hizo la autoridad resolutora, el hecho de que la denunciante hubiera presentado su querella hasta que se encontraba en riesgo su relación laboral, no significa que se debía restar valor a su declaración o que deviniera únicamente del acta levantada en su contra, como lo pretende hacer valer la parte actora, sino que se debía considerar su contexto a fin de comprender dicho actuar, pues como se desprendió del informe psicológico, separó y bloqueó las conductas de hostigamiento sexual como un mecanismo de defensa.
Asimismo, la Junta General señaló que la autoridad resolutora valoró de forma integral todas las pruebas y en su conjunto consideró que estaban acreditadas las conductas denunciadas, pues se analizaron en su conjunto diversas testimoniales presentadas por la denunciante y por la parte actora, una conversación de WhatsApp y el informe psicológico.
Indebida fundamentación y motivación en la resolución. Después de explicar el alcance de la fundamentación y motivación y de transcribir la resolución del procedimiento laboral sancionador, la Junta General determinó que sí se fundó y motivó, pues la autoridad resolutora utilizó las normas correspondientes del Estatuto, Lineamientos, así como el Protocolo y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y motivó de manera detallada su conclusión.
Omisión de considerar los principios fundamentales de derechos humanos contenidos en la declaración universal
de los derechos humanos y el artículo primero constitucional.
Al respecto, la Junta General consideró que la parte actora no desarrolló ni explicó cuáles eran los actos, acciones u omisiones, así como el momento procesal que estima transgredidos por la autoridad resolutora, porque solo se limitó a transcribir diversas porciones normativas y señalar principios constitucionales.
Por lo que calificó sus agravios de inoperantes bajo los criterios siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO 8 y AGRAVIOS INATENDIBLES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SE LIMTA A PONER DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE SUPUESTAS MOTIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO9.
Argumentos señalados en la demanda laboral.
La parte actora señala como argumentos en esta instancia, los siguientes:
Omisión de analizar argumentos de recurso de inconformidad y valoración de pruebas aportadas.
El INE realiza una indebida aplicación de la normatividad que regula los procedimientos laborales sancionadores y omite los
8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61.
9 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2046
argumentos expresados en el recurso de inconformidad, además de que no realizó una valoración de las pruebas que se aportaron.
Indebido desahogo de las pruebas testimoniales.
En este sentido, la parte actora refiere que el INE faltó a las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente en el desahogo de las pruebas testimoniales, porque solo cita algunas disposiciones que rigen el desahogo de dicho medio de prueba, sin considerar que también forma parte del procedimiento administrativo, por lo que debió de haber participado en el desahogo de dichas testimoniales, como lo señalan los Lineamientos, que indican que el desahogo de las testimoniales deben seguir las reglas para el desahogo de las pruebas confesionales.
Así, la parte actora indica que de conformidad con el artículo 46 de los Lineamientos, se observa que se pueden formular repreguntas; sin embargo, la parte actora estima que el INE concluyó que el desahogo de la prueba se hizo correctamente, además de que el párrafo de la resolución impugnada en donde se indicó que la conversación de WhatsApp fue valorada adecuadamente, no se concluye, por lo que se le dejó en estado de indefensión.
Además, la parte actora señala que de conformidad con el artículo 173 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se podrán realizar las preguntas por parte de todas las partes en el desahogo de la prueba testimonial, por lo que la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada no desahogó las pruebas conforme a las reglas esenciales, pues no se le permitió realizar repreguntas, por lo que se le dejó en estado de indefensión y se le impuso una indebida e ilegal sanción.
Transgresión al principio de presunción de inocencia.
La parte actora manifiesta que la parte demandada no tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia. Al respecto, la parte actora, después de transcribir parte de la resolución impugnada, indica que con la sola lectura de la argumentación de la autoridad responsable se advierte claramente que no realiza algún análisis considerándolo inocente, es decir, aplicando el principio de presunción de inocencia. Por lo que se transgredió el artículo 20 de la Constitución, así como la jurisprudencia de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
Así, la parte actora manifiesta que en la resolución impugnada se hace una interpretación con perspectiva de género, ignorando la presunción de inocencia y dejando de lado las disposiciones constitucionales y legales que se hicieron valer, además de que ignora que, de conformidad con la Constitución, el hombre y la mujer son iguales ante la ley, inclinando su análisis y argumentación en favor de la denunciante sin considerar el principio de presunción de inocencia a su favor. De modo que, bajo la visión de la parte actora, la resolución impugnada se dictó de forma parcial, inclinándose a la denunciante y sin analizar las cuestiones de hecho y derecho que se aportaron.
En este sentido, la parte actora insiste que la resolución impugnada resaltó las manifestaciones de la denunciante, sin considerar el principio de presunción de inocencia, señalando que solo se negaron los hechos imputados, por lo que fue injusto que se le imputaran los hechos denunciados y la parte
demandada señalara que no existe prueba que desvirtúe la existencia de esas conductas y que solo con ello se haya generado una duda razonable de la comisión de las mismas.
Lo anterior porque la resolución impugnada dejó de lado el principio general de derecho consistente en que la persona que niega no está obligada a probar, a menos que su negativa entrañe en sí misma una afirmación; por lo que, en el caso, los hechos que se negaron no entrañan una afirmación, por tanto, se debió aplicar (analógicamente) el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Vulneración al principio de exhaustividad.
La parte actora indica que la resolución impugnada no cumple con el principio de exhaustividad, lo que se observa de su lectura.
En este sentido, la parte actora después de transcribir fragmentos de la resolución impugnada manifiesta que ésta solo hace referencia a un análisis psicológico a la denunciante, sin que se haya realizado un estudio psicológico para la parte actora para descartar que su personalidad y su conducta no refleja a la persona que señala la denunciante.
Asimismo, la parte actora indica que no se puede tener certeza de que la persona a cargo de la interpretación de las pruebas psicológicas cuente con los conocimientos y experiencia suficientes y necesarios en psicología clínica para emitir un dictamen, porque si bien se determinó la presencia de hostigamiento sexual, la sintomatología también puede encuadrar en otros trastornos de la personalidad de la denunciante.
De modo que, sin demeritar el informe psicológico, la parte actora señala que en el procedimiento administrativo se debió dar cumplimiento al principio de exhaustividad y solicitar se realizara un segundo análisis psicológico a la denunciante, a través de una persona perita en la materia, con la finalidad de llevar a cabo una valoración adecuada a la denunciante que confirme o descarte la conclusión a la que llegó la funcionaria del INE.
Asimismo, la parte actora señala que se debió ordenar que se le realizara un estudio psicológico, con la finalidad de descartar que se encuentre con un perfil de acosador u hostigador sexual, pues más allá de si la denunciante presenta o no realmente los síntomas de una persona acosada u hostigada sexualmente, tiene certeza que los actos denunciados no los realizó.
Además de que, refiere la parte actora, el propio informe psicológico señala que los resultados no prejuzgan sobre la veracidad de los hechos, procedencia de la queja o denunciada o de la responsabilidad de la persona presuntamente infractora; por lo que la parte demandada debió, bajo el principio de exhaustividad, ordenar la emisión de un nuevo informe psicológico, por una persona perita en la materia, tanto para la denunciante como para la parte actora (en este juicio).
De manera que, la parte actora refiere que la parte demandada tampoco tomó en consideración que en la documentación que da origen al informe psicológico se admitió que no pudieron desahogarse, en su totalidad, las pruebas psicológicas programadas, por lo que no se dio cumplimiento al principio de exhaustividad.
En otro tema, la parte actora expresa que la denunciante manifestó que, de forma personal, le confió los hechos denunciados a dos personas (ELIMINADO), sin embargo, indica que en las entrevistas y declaraciones firmadas se observa que éstas señalaron que la denunciante jamás les comentó algo sobre el supuesto acoso laboral o sexual y, por el contrario, refirieron que les consta que la relación entre ambas partes fue amable y de respeto.
Así, la parte actora explica que en la resolución impugnada (páginas veinticinco a la treinta), además de transcribir mal las entrevistas, omitió la declaración completa de ELIMINADO, quien manifestó que considera que la denunciante puede tener problemas psicológicos ocasionados por una relación sentimental que mantenía dentro de la oficina, con un compañero de trabajo y no con él. De modo que, bajo el enfoque de la parte actora, debió ordenarse un nuevo estudio psicológico, con la finalidad de emitir una resolución que se apegara a la realidad de los hechos y cumpliera con el principio de exhaustividad.
Indebida fundamentación y motivación en la resolución, así como la omisión de considerar principios fundamentales de derechos humanos contenidos en la declaración universal de los derechos humanos y en la Constitución.
En este aspecto, la parte actora, después de transcribir parte de la resolución impugnada, señala que se dejaron de aplicar disposiciones constitucionales, convencionales y legales, lo que derivó en el dictado de una determinación que le perjudica en sus derechos.
Además, la parte actora señala que se omitió considerar los principios de derechos humanos que se hicieron valer en el
recurso de inconformidad, así como la jurisprudencia JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS
QUE SEAN APLICABLES 10 , ya que, no se realizó una protección amplia de sus derechos humanos.
Aunado de que, indica la parte actora, tampoco se realizó un examen exhaustivo de los hechos y se dejó de lado el artículo 1 de la Constitución y disposiciones convencionales.
SÉPTIMA. Temática y metodología de estudio.
Esta Sala Regional, analizará lo expuesto por la parte actora bajo los temas siguientes:
1. Omisión de analizar argumentos de recurso de inconformidad y valoración de pruebas aportadas.
2. Indebido desahogo de las pruebas testimoniales.
3. Transgresión al principio de presunción de inocencia.
4. Vulneración al principio de exhaustividad.
5. Indebida fundamentación y motivación en la resolución, así como la omisión de considerar principios fundamentales de derechos humanos contenidos en la declaración universal de los derechos humanos y en la Constitución.
10 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3300.
En el entendido de que, la materia del juicio únicamente se finca en el análisis de la resolución del recurso de inconformidad, en el que, a su vez, únicamente se controvirtió la determinación en el procedimiento laboral sancionador de acreditar la infracción de hostigamiento o acoso sexual.
1.- Omisión de analizar argumentos de recurso de inconformidad y valoración de pruebas aportadas.
El INE realiza una indebida aplicación de la normatividad que regula los procedimientos laborales sancionadores y omite los argumentos expresados en el recurso de inconformidad, además de que no realizó una valoración de las pruebas que se aportaron.
Esta Sala Regional estima infundado el agravio porque contrario a lo referido por la parte actora, la Junta General sí analizó los argumentos expresados en su recurso de inconformidad, señaló la aplicación de la normativa sobre los procedimientos laborales sancionadores y del recurso de inconformidad, además de que, en dicho recurso no se aportaron u ofrecieron pruebas, por lo que la Junta General no pudo ser omisa en ese sentido.
En efecto, de la lectura de la demanda del recurso de inconformidad se observa que la parte actora señaló como agravios, los siguientes:
- Incumplimiento de formalidades esenciales de procedimiento para el desahogo de testimoniales, pues no se tomó en cuenta el Protocolo para la actuación de cualquier prueba testimonial, emitido por la Organización
de los Estados Americanos, llevándose a cabo de forma inquisitoria, pues no contendrán más de un hecho, serán claras y concretas, etcétera. Tal como se puede advertir de los videos.
- No se respetó la presunción de inocencia, pues no se hace análisis de su argumentación al contestar la denuncia. Además de que para la imposición de la sanción es necesario que se encuentren debidamente probados los hechos, por lo que no se tomó en cuenta el principio aludido.
- Falta de exhaustividad en el análisis de los hechos que se le imputan y las pruebas aportadas, ya que de haber cumplido con dicho principio habría llegado a una determinación diferente, pues de conformidad con el dictamen psicológico que se aplicó a la denunciante, se advierte que la decisión de denunciar falsamente, pudo ser ante el temor de perder su empleo, por el acta que se le levantó con motivo de una falla en sus labores.
- La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues ignoró incluir razones de hecho y de derecho para cumplir con el artículo 16 de la Constitución.
- No se tomaron en cuenta los principios de los derechos humanos, como la protección más amplia, como lo señalan los artículos 7, 8, 10 y demás relativos de la declaración universal de los derechos humanos. Por lo que debe realizarse una interpretación in dubio pro persona (en duda, a favor de la persona).
Aspectos que sí fueron analizados por la Junta General, pues como se describió en el contexto del asunto, dicha autoridad en la resolución del recurso de inconformidad abordó estas temáticas.
En este orden de ideas, en el recurso de inconformidad se desestimaron todas estas cuestiones, porque la Junta General analizó, con base en lo argumentado por la parte actora: la ausencia de formalidades del procedimiento al desahogar las testimoniales, el análisis del asunto bajo la presunción de inocencia, la falta de exhaustividad y la decisión de denunciar a partir de que a la parte denunciante de perder su empleo.
Asimismo, la Junta General abordó los argumentos de la parte actora acerca de una indebida fundamentación y motivación, así como de que no se tomaron en cuenta los principios de derechos humanos.
En este orden de ideas, contrario a lo establecido por la parte actora, no se omitió analizar los argumentos expresados en el recurso de inconformidad.
Ahora bien, respecto a la indebida aplicación de la normatividad que regula los procedimientos laborales sancionadores y de que no realizó una valoración de las pruebas que se aportaron; la parte actora tampoco tiene razón porque además de que la Junta General, de manera detallada señaló el marco normativo aplicable, tanto procesal como sustantivo e incluso desglosó qué significaba juzgar con perspectiva de género y analizó los argumentos de la parte actora.
Referente a la supuesta omisión de analizar las pruebas de la parte actora, del escrito de recurso de inconformidad se observa que como pruebas se ofrecieron: i) la instrumental de actuaciones, presuncional y ii) supervenientes, en el momento en que nacieran a la vida jurídica11.
11 En la resolución del recurso de inconformidad con el artículo 366 del Estatuto, sólo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas que revistan el carácter de supervenientes.
En este orden de ideas, la parte actora si bien ofreció la instrumental de actuaciones y presuncional, lo que implicó que la Junta General analizara dichas probanzas (atendiendo a su naturaleza) a través de los argumentos de la parte actora y de la integración del propio expediente del procedimiento laboral sancionador; respecto a las pruebas supervenientes (en el caso de existir), esto solo se hizo a forma de anuncio o preventivamente, sin que la parte actora haya aportado alguna de esa naturaleza.
Bajo lo relatado es que contrario a lo expuesto por la parte actora, la Junta General sí estableció la normativa aplicable y no fue omisa en analizar “las pruebas ofrecidas y aportadas”.
A lo anterior, se añade que la parte actora no menciona porqué desde su perspectiva, la normativa que la Junta General señaló en la resolución del recurso de inconformidad no es correcta.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que los agravios analizados en este apartado resultan infundados.
2.- Indebido desahogo de las pruebas testimoniales.
En este tema, la parte actora señala que no se tomó en cuenta que en el desahogo de las testimoniales debió de haber participado con la finalidad de realizar repreguntas a las personas testigas; por lo que la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada no desahogó las pruebas conforme a las reglas esenciales, pues no se le permitió realizar repreguntas, por lo que se le dejó en estado de indefensión y se le impuso una indebida e ilegal sanción.
Por otro lado, la parte actora señala que el párrafo de la resolución impugnada en donde se indicó que la conversación de WhatsApp fue valorada adecuadamente, no se concluye, por lo que se le dejó en estado de indefensión.
En este sentido, respecto al incorrecto desahogo de las pruebas testimoniales porque no se tomó en cuenta su derecho a realizar repreguntas, esta Sala Regional estima inoperantes porque son cuestiones que no se hicieron valer en el recurso de inconformidad (e incluso en el procedimiento laboral sancionador), de manera que, no fueron motivo de pronunciamiento por la Junta General, lo que imposibilita su análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
En efecto, como ya se describió, la parte actora en el recurso de inconformidad, acerca del desahogo de la prueba testimonial, refirió que ésta no se había realizado atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento, ello porque dicha prueba debía desahogarse a través de preguntas claras, no contener más de un hecho, etcétera; sin embargo, además de no controvertir, de manera individual, las testimoniales desahogadas, tampoco hizo referencia alguna acerca de que en dicho desahogo no se le permitió realizar repreguntas o alguna transgresión de esa naturaleza.
A partir de lo anterior es que si en el recurso de inconformidad, la parte actora no hizo valer alguna violación al procedimiento sobre que no se le permitió realizar repreguntas a las testimoniales, entonces ese señalamiento no puede hacerse valer en este juicio laboral, porque al no ser planteada en la instancia administrativa, entonces, esta Sala Regional se encuentra impedida de analizar cuestiones novedosas que no
fueron motivo de controversia y análisis por parte de la Junta General.
Ahora bien, concerniente a la afirmación de la parte actora acerca de que, en la resolución del recurso de inconformidad, un párrafo sobre la valoración de una conversación de WhatsApp no se terminó, por lo que se le deja en estado de indefensión, se considera infundada.
Lo anterior porque si bien en la página veintisiete de la resolución del recurso de inconformidad (párrafo 66), se indicó lo siguiente:
“Asimismo, el recurrente ofreció como prueba una conversación de WhatsApp con la denunciante entre enero de 2021 y abril de 2023, pretendiendo demostrar con ésta, que su relación siempre fue cordial, de respeto y amistad; ahora bien, la autoridad resolutora al analizar dicha conversación determinó correctamente que las conductas infractoras que se le atribuyen al recurrente no tienen relación directa con dichas conversaciones, es decir,”
Observándose que el párrafo no se concluye, ello, por sí mismo no implica que a la parte actora se le haya dejado en estado de indefensión, porque esa circunstancia solo se trata de un error gramatical que no impacta en la resolución emitida en el recurso de inconformidad.
Ello, porque de la lectura de esa misma página (en sus siguientes párrafos), se observa con claridad la argumentación de la Junta General respecto a la valoración de la prueba de WhatsApp que la parte actora ofreció como medio para desvirtuar los hechos y conducta acreditada; en los que se desprende, porqué a juicio de la Junta General no fue suficiente para desvanecer la acreditación de la conducta.
Al respecto, la Junta General explicó que la conversación observada en la red social citada no tenía relación directa con la
conducta infractora, pues el hecho de que en dicha conversación se observara un diálogo cordial no era relevante para el caso, pues la conducta infractora no se relacionó con comunicaciones de ese tipo, sino que éstas se desplegaron de forma directa (presencial entre las partes) y, en su mayoría, estando en privado (solo las dos partes involucradas).
En este sentido, se evidencia que lo señalado por la parte actora no implicó dejarlo en estado de indefensión, sino únicamente un error mecanográfico de la resolución emitida en el recurso de inconformidad.
Con base en lo expuesto, los agravios en este apartado se estiman inoperantes e infundados.
3.- Transgresión al principio de presunción de inocencia.
La parte actora manifiesta que la parte demandada no tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia.
Bajo lo anterior, la parte actora expresa que en la resolución impugnada se hace una interpretación con perspectiva de género, ignorando la presunción de inocencia y dejando de lado las disposiciones constitucionales y legales que se hicieron valer, además de que se ignora que, de conformidad con la Constitución, el hombre y la mujer son iguales ante la ley, inclinando su análisis y argumentación en favor de la denunciante sin considerar el principio de presunción de inocencia a su favor. De modo que, bajo la visión de la parte actora, la resolución impugnada se dictó de forma parcial, inclinándose a favor de la denunciante y sin analizar las cuestiones de hecho y derecho que se aportaron.
En este sentido, la parte actora insiste que la resolución impugnada resaltó las manifestaciones de la denunciante, sin considerar el principio de presunción de inocencia, señalando que solo se negaron los hechos imputados, por lo que fue injusto que se le imputaran los hechos denunciados y la parte demandada señalara que no existe prueba que desvirtúe la existencia de esas conductas y que solo con ello se haya generado una duda razonable de la comisión de la conducta.
Lo anterior porque la resolución impugnada dejó de lado el principio general de derecho consistente en que la persona que niega no está obligada a probar, a menos que su negativa entrañe en sí misma una afirmación; por lo que, en el caso, los hechos que se negaron no entrañan una afirmación, por tanto, se debió aplicar (analógicamente) el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Esta Sala Regional estima infundado el agravio porque con base en los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de inconformidad, la Junta General correctamente determinó que en el procedimiento laboral sancionador no se vulneró la presunción de inocencia de la parte actora.
Lo anterior porque se retoma que, en el recurso de inconformidad, la parte actora, sobre la transgresión a la presunción de inocencia indicó de manera genérica, lo siguiente: “no se hace análisis de su argumentación al contestar la denuncia. Además de que para la imposición de la sanción es necesario que se encuentren debidamente probados los hechos, por lo que no se tomó en cuenta el principio aludido”.
A partir de dichos argumentos, la Junta General determinó que se le otorgaron las garantías sobre las formalidades esenciales
del procedimiento de una persona con la calidad de inocente, además consideró que sí se tomó en cuenta lo que la parte actora argumentó en su escrito de contestación de la denuncia (porque no señaló alegaciones), y se garantizó su derecho de audiencia y defensa.
Además, la Junta General explicó que atendiendo a los hechos denunciados, era necesario analizar el asunto bajo una óptica de género, señalando que si bien se tomó en cuenta dicho principio para analizar y resolver el caso (lo que se encontraba justificado), ello no implicó desatender el principio de presunción de inocencia, pues el trato durante el procedimiento a la parte actora garantizó su derecho de audiencia y defensa y porque en la resolución final, se hizo un análisis contextual y probatorio que (a partir del estándar de prueba justificado del caso) dio como resultado tener como acreditados los hechos denunciados.
Lo anterior, porque la Junta General explicó que, de las pruebas referentes a la declaración de la parte denunciada, en consonancia con las pruebas testimoniales e informe psicológico se generó el alcance probatorio necesario para acreditar la conducta denunciada de acoso u hostigamiento sexual (que fueron de realización privada).
Al respecto, la Junta General también desarrolló la importancia y alcance de las pruebas indirectas en este tipo de asuntos, así como la valoración en los casos de probables conductas de índole sexual que, además, suceden en privado.
De modo que, la Junta General señaló que fue correcta la acreditación de la conducta, con base en el criterio VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA
VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO12.
Más si la defensa de la parte actora se basó en la negativa de los hechos, sin ofrecer pruebas, por lo que no existe elemento que desvirtúe la valoración probatoria y que haya generado duda razonable sobre la comisión de las conductas denunciadas y de que se desahogó el procedimiento en términos de las normas aplicables.
De modo que, se declaró infundado el agravio del actor.
Como se muestra, contrario a lo expuesto por la parte actora en esta instancia, la Junta General sí analizó la argumentación que desarrolló en el recurso de inconformidad acerca de que se vulneró la presunción de inocencia en el procedimiento laboral sancionador, en el que expresó que “no se hizo un análisis de su argumentación al contestar la denuncia. Además de que para la imposición de la sanción es necesario que se encuentren debidamente probados los hechos, por lo que no se tomó en cuenta el principio aludido”.
En este sentido, se insiste en que la Junta General llevó un estudio, a partir de lo expuesto por la parte actora en el recurso de inconformidad que derivó en desestimar el agravio sobre la vulneración al principio de presunción de inocencia, porque se le concedieron todas las garantías de audiencia y defensa inmersas en este tipo de presunción (esto es, en el trato como inocente que se le otorgó a la parte actora en el procedimiento laboral sancionador) y al emitir la resolución se aplicó adecuadamente la perspectiva de género que ameritaba el caso,
12 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 460.
la que derivó en que la valoración conjunta de diversas pruebas apuntara a considerar acreditada la conducta de acoso u hostigamiento sexual, lo que de manera alguna implicó desatender la presunción de inocencia de la parte actora.
Ello, ya que el parámetro de análisis y valoración probatoria en los casos de conductas que impliquen violencia sexual (en privado), al ser de difícil comprobación, están, por regla general, sustentadas en pruebas indirectas que pueden dar cabida a acreditar plenamente los hechos denunciados, lo que, bajo la perspectiva de la Junta General, sucedió porque, como se estableció en la resolución del procedimiento laboral sancionador, los acontecimientos se acreditaron con la declaración de la parte denunciada, diversas testimoniales y el informe psicológico.
Lo anterior se estima importante porque, esta Sala Regional considera que además de que la parte actora en el recurso de inconformidad no puso a debate de manera particularizada por qué la valoración probatoria en el procedimiento laboral sancionador fue incorrecta, la Junta General acertadamente abordó los argumentos de la parte actora, basando su decisión en la obligación de las personas juzgadoras de visualizar el asunto bajo una óptica de género que derivó en que además de no transgredir la presunción de inocencia de la parte actora, del cúmulo probatorio se generaron indicios suficientes para acreditar la conducta denunciada.
En efecto, esta Sala Regional ha considerado que referente a la violencia sexual por razón de género13, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación14, establece que ésta consiste en aquellas acciones y omisiones que ponen en riesgo o dañan la libertad, integridad y desarrollo psicosexual. Entre las conductas que comprende están el acoso, hostigamiento y violación, así como la explotación sexual comercial, la trata con fines de explotación sexual y la mutilación genital femenina.
En este sentido, el Protocolo referido señala que en el acoso y hostigamiento sexuales puede o no existir contacto físico.
El hostigamiento es una vertiente del acoso y tiene lugar cuando entre las partes existe una relación de jerarquía o supra- subordinación. El acoso u hostigamiento sin contacto físico involucra, por ejemplo, realizar comentarios sexuales sobre el cuerpo o la apariencia de una persona, forzarle a hablar sobre sus parejas o relaciones sexuales, silbidos, piropos, peticiones de favores sexuales, miradas sexualmente sugerentes, espiar, propagar rumores sexuales y exposición de órganos sexuales.
También puede incluir tomar fotos o grabar videos sin consentimiento, o inclusive la circulación de aquellas que aparezcan en redes sociales o perfiles de aplicaciones de mensajería de texto, cuyo objeto o resultado sea la sexualización de las personas.
14 Lo que se advierte del vínculo electrónico https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022- 01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022. pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR;
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XX.2o. J/24 página 2470.
Asimismo, el acoso u hostigamiento con contacto físico comprende acciones como tocamientos y roces contra otra persona, abrazos o besos. Estas conductas se relacionan con el ejercicio de poder sobre las personas agredidas, generalmente mujeres, niñas y minorías sexuales.
Lo anterior, tiene concordancia con lo determinado por la Sala Superior en el SUP-REC-634/2024, en el que señaló que, en temas de violencia sexual, se debe aplicar una metodología reforzada que permita analizar y desentrañar si las conductas motivo de denuncia constituyen Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género oculta, los cuales se pretenden normalizar a través de roles y estereotipos de género.
Bajo este escenario, resulta relevante también delinear que, sobre la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género en su vertiente de violencia sexual, la Sala Superior ha determinado que, referente a conductas denunciadas sobre acoso u hostigamiento sexual, generalmente no responden a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social15.
En otras palabras, en los casos de conductas que involucran actos posiblemente constitutivos de acoso u hostigamiento sexual, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas directas, testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, razón por la cual la aportación de pruebas por parte de la víctima es fundamental sobre el hecho, por lo
15 En las sentencias dictadas en los recursos SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020.
que las declaraciones de la víctima gozan de presunción de veracidad sobre lo que se refiere en los hechos materia de la denuncia.
En ese sentido, por ejemplo, al resolver el juicio SCM-JDC-186/2023, esta Sala Regional estableció que la manifestación o denuncia por actos de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género por parte de la víctima, enlazada a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios –aunque no sean de la misma calidad– puede, en forma conjunta, integrar una prueba circunstancial de valor pleno.
De este modo, la valoración de las pruebas en esos casos y que resulta sustancialmente aplicable en aquellos relacionados con denuncias de acoso u hostigamiento sexual, debe realizarse con perspectiva de género, con la finalidad de no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia; y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por lo que, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, lo que resulta consistente con el estándar reforzado, ya que la persona infractora es quien generalmente puede encontrarse en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que
configuren Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, acoso u hostigamiento sexual.
En esta línea, en asuntos de violencia de tipo sexual en contra de las mujeres, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detallado la dificultad de demostrar los hechos, de ahí la importancia de la valoración (con perspectiva de género) de la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental.
Entre esos elementos probatorios se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimoniales y exámenes médicos, así como pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, detallando que estas últimas deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
En consecuencia, en casos de un probable acoso u hostigamiento sexual, al estar involucrado un posible acto de discriminación, atendiendo a los hechos particulares del caso, debe operar la figura de la reversión de la carga de la prueba.
Lo anterior tiene sustento 16 en la razón sustancial de la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍCITA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES
PROBATORIAS 17 , en la cual la Sala Superior desarrolló
16 Como se refirió en la sentencia del juicio SCM-JDC-186/2023, ya mencionado.
17 En sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés se aprobó por mayoría de cinco votos y se declaró formalmente obligatoria. Pendiente
detalladamente la forma en que la reversión de la carga probatoria cobra vigencia en este tipo de asuntos.
Al respecto, indicó que la reversión de la carga de la prueba a favor de la víctima parte de la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los hechos del caso, por lo que esta figura opera en asuntos de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género ante situaciones en las cuales sea difícil probar los hechos, de ahí que la parte denunciada tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente las conductas que se le atribuyen en la denuncia.
Esto, pues siguiendo la línea argumental de la Sala Superior tenemos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, pues los actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y la persona agresora.
De modo que, recapitulando lo desarrollado tanto por la Sala Superior como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la reversión de la carga de la prueba en asuntos de violencia con connotación sexual contra las mujeres, los órganos electorales deberán analizar caso por caso las particularidades de las partes, de los hechos del asunto, así como de la facilidad probatoria de las partes, para determinar si resulta aplicable o no la figura descrita.
de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además de ello, esta Sala Regional también toma en consideración que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha reconocido que la violencia de género tiene efectos adversos sobre la capacidad de las mujeres para obtener acceso a la justicia en pie de igualdad con los hombres18.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que estas barreras se manifiestan en este tipo de casos al existir una tendencia al desahogo limitado de pruebas y a no dar credibilidad al testimonio de las víctimas. De igual forma, ha notado que se traslada a ellas la responsabilidad de las investigaciones, que se le da una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dictan resoluciones relativas a las pruebas carentes de consideraciones de género, todo lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia19.
De modo que, estas circunstancias generan que las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representen un reto particular, dado que, por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia, desde el costo social hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia20, lo que conlleva a que las mujeres, en este tipo de actos, no acudan a las autoridades correspondientes a denunciar.
18 Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 33. Sobre el acceso de las mujeres a la justicia. 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince. Naciones Unidas Documento CEDAW/C/GC/33, párrafo 8.
19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Documento
63. 9 nueve de diciembre 2011 dos mil once, párrafo 260.
20 Así lo señaló la Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-1/2020.
Al respecto, por ejemplo, de conformidad con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana21, en dos mil veinte, el 98.6% (noventa y ocho punto seis por ciento) de los casos de violencia sexual no se denunciaron; lo cual pone de manifiesto que, históricamente, las mujeres no denuncian ante la probabilidad de algún acto de violencia en su contra, de manera que, ante esta situación, conforme a los criterios jurídicos tanto de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de este tipo de asuntos, debe realizarse bajo una visión de género.
Bajo estas directrices, esta Sala Regional estima que la Junta General, correctamente analizó el asunto (de acuerdo a la controversia planteada) y confirmó lo determinado en la resolución del procedimiento laboral sancionador.
Lo anterior pues a pesar de que en el caso no se está específicamente ante un caso que involucre Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, sí nos encontramos en una circunstancia que involucra violencia en contra de una mujer con connotación de carácter sexual, la cual –como se ha señalado– suele ocurrir en el ámbito privado, lo que torna difícil la acreditación de la conducta denunciada, de ahí que el criterio resulte aplicable por identidad jurídica sustancial en el presente caso.
Al respecto, se retoma que el caso tuvo como origen la denuncia de una mujer (en su ámbito laboral), en la que denunció actos de hostigamiento y acoso sexual en contra de su entonces jefe
21 Consultable en https://www.mexicoevalua.org/en-2020-el-98-6-de-los-casos-de- violencia-sexual-no-se-denunciaron/#:~:text=marzo%20de%202021-
,En%202020%2C%20el%2098.6%25%20de%20los%20casos%20de%20violencia
(parte actora), en el que, según sus manifestaciones, la mayoría aconteció en la oficina de su superior jerárquico [parte actora], que mantenía a puerta cerrada y en donde solamente se encontraban las dos partes (denunciante y denunciada).
Bajo este escenario, esta Sala Regional percibe que la naturaleza de los hechos denunciados (así como su realización de modo y lugar), se realizaron en privado, por lo que éstos fueron de difícil comprobación para la parte denunciante, lo que ameritó que la Junta General lo analizara con perspectiva de género, y un estándar de prueba basado en indicios y en la preponderancia de la declaración de la parte denunciada (enlazada con otros medios probatorios).
Cuestión que de manera alguna pugna con el principio de presunción de inocencia o de una balanza sesgada y parcial a favor de la parte denunciante, como lo indica la parte actora, sino que este tipo de valoración, carga probatoria y visión está justificada tanto constitucionalmente, así como a nivel convencional y jurisprudencial, como se explicó en párrafos anteriores.
Parámetros que se aplicaron en la resolución del procedimiento laboral sancionador, pues de ésta se percibe que la conducta de hostigamiento y acoso sexual se acreditó con i) la declaración de la parte denunciante, ii) declaraciones testimoniales e iii) informe psicológico.
Al respecto, la resolución del procedimiento laboral sancionador concluyó que la declaración de la parte denunciante tenía una importancia significativa, dada la naturaleza de los hechos y que éstos acontecieron, en su mayoría, en privado. A lo anterior, se
añadió la declaración de cuatro personas testigas, así como el reconocimiento de la parte actora sobre que siempre tenía cerrada la puerta de su oficina.
En este sentido, en la resolución del procedimiento laboral sancionador se valoró el contexto de los hechos denunciados, señalando que, al tratarse de hechos de índole sexual, era necesaria una visión de género, en el que también resultaba como circunstancia relevante que los acontecimientos denunciados fueran llevados a cabo en privado, lo que ameritaba el estándar de prueba que jurisprudencialmente ha sido delineado para este tipo de casos (y que ya ha quedado explicado y que también es criterio asumido por esta Sala Regional).
En este orden de ideas, otorgó un valor preponderante a la declaración de la parte denunciante y ésta la vinculó con cuatro testimoniales y el reconocimiento de la parte actora, acerca de que siempre tenía cerrada la puerta de su oficina.
De lo anterior, se derivó un indicio fuerte sobre que las partes estuvieron a solas, en diferentes ocasiones; lo cual se entrelazó con la declaración de una testiga que reconoció que la denunciante le comentó que iniciaría una queja porque ya no podía callar más, ya que la parte actora “la nalgueaba, le decía palabras vulgares como eres mi puta, te ves bien puta por la manera de vestir”, etcétera, lo cual, en el recurso de inconformidad se consideró que si bien era una prueba indirecta, representaba un indicio de que la parte denunciante ya no toleraba las conductas del probable infractor y que buscaba protegerse.
Asimismo, de esa misma testiga, se valoró la objeción de la parte denunciada, desestimándola.
Además, las anteriores pruebas se vincularon con la declaración de otra testiga que reconoció que llegó a escuchar a la parte actora decirle a la denunciante que el cabello le quedaba muy bien, y que cuando llegaba a salir de su oficina (la parte denunciante), la parte actora le hacía algún comentario sobre su vestimenta y maquillaje; manifestaciones que, se valoraron en la resolución del procedimiento laboral sancionador, no están vinculadas con la actividad profesional de la parte denunciada o con la interacción propia de un superior jerárquico con una persona subordinada.
Aunado a lo anterior, la resolución también se hizo cargo de la argumentación que la parte actora realizó para desvirtuar los hechos denunciados y las pruebas, en particular la conversación de WhatsApp entre las partes; desestimándola.
Esta Sala Regional también advierte que además de la valoración y entrelace de las pruebas señaladas, también se tomó en cuenta el informe psicológico practicado a la parte denunciante, para valorar el impacto o trascendencia de los hechos denunciados (y acreditados), y, en adición, se desvaneció lo argumentado por la parte actora sobre el momento en que la parte denunciante promovió la queja (y su motivación), así como lo sostenido sobre que no tenía la certeza de que la persona a cargo de la prueba psicológica tuviera la experiencia necesaria para emitir el dictamen.
Bajo lo reseñado, es que este órgano jurisdiccional considera que como lo determinó la Junta General (y a partir
de los agravios expuestos por la parte actora en el recurso de inconformidad), no se vulneró la presunción de inocencia de la parte actora en el procedimiento laboral sancionador y, además, se utilizó una visión de género que implicó, adecuadamente, darle valor preponderante a la declaración de la parte denunciada, vinculándola con diversas testimoniales e informe psicológico, que consecuentemente dieron como resultado la acreditación de la conducta denunciada.
Por tal motivo, esta Sala Regional no comparte el argumento del promovente de que el INE, a través de la Junta General, ignoró la presunción de inocencia, inclinando su argumentación a favor de la parte denunciante, bajo la justificación de una visión de género, ni que con ello se hubiera dejado de lado la observancia de los principios de imparcialidad, igualdad entre las partes y su presunción de inocencia.
En consecuencia, es de vital relevancia para esta Sala Regional que en el caso se analizaron actos de acoso u hostigamiento sexual, en el que se encuentra involucrado un posible acto de discriminación que, además aconteció en el ámbito privado; por lo que, del análisis realizado por el INE, éste desprendió que tanto de la declaración de la parte denunciante, así como de diversos testimonios y el informe psicológico, operó la figura de la reversión de la carga de la prueba, sin que ello implique una vulneración al principio de presunción de inocencia de la persona denunciada o del principio de que el que niega está obligado a probar, como erróneamente sostiene la parte actora.
Pues, como ya se explicó, existen criterios jurisprudenciales y que son asumidos por esta Sala Regional, que en este tipo de casos válidamente opera la reversión de la carga de la prueba.
Más si la parte actora, en el recurso de inconformidad, no hizo valer de forma particularizada argumentos sobre la valoración y alcance demostrativo de las pruebas que fueron tomadas en cuenta en la resolución del recurso de inconformidad, limitándose a señalar que no se respetó la presunción de inocencia.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima infundado
el agravio analizado en este apartado.
4.- Vulneración al principio de exhaustividad.
En este tema, la parte actora indica que en la resolución impugnada solo se hace referencia a un análisis psicológico a la denunciante, sin que se haya realizado un estudio psicológico para la parte actora para descartar que su personalidad y su conducta no refleja a la persona que señala la denunciante.
Asimismo, la parte actora indica que no se puede tener certeza de que la persona a cargo de la interpretación de las pruebas psicológicas cuente con los conocimientos y experiencia suficientes y necesarios en psicología clínica para emitir un dictamen, porque si bien se determinó la presencia de hostigamiento sexual, la sintomatología también puede encuadrar en otros trastornos de la personalidad de la denunciante.
Además de que la parte demandada tampoco tomó en consideración que en la documentación que da origen al informe psicológico se admitió que no pudieron desahogarse, en su totalidad, las pruebas psicológicas programadas, por lo que no se dio cumplimiento al principio de exhaustividad.
Al respecto, esta Sala Regional estima inoperantes los agravios porque la omisión de realizar una prueba pericial psicológica a la parte actora, para determinar su personalidad es un medio de prueba que debió haber sido ofrecido por ésta dentro del procedimiento laboral disciplinario, lo que genera la imposibilidad de que en esta instancia se analice ese señalamiento.
La misma calificativa amerita la afirmación de la parte actora acerca de que no se tiene certeza de que la persona a cargo de la interpretación de la prueba psicológica tenga el conocimiento y experiencia para emitir el dictamen y que la sintomatología puede derivar de otros trastornos, pues su pretensión -según lo refiere en su demanda- es que se realice un segundo análisis psicológico a la denunciante, por parte de una persona perita en la materia, que realice una valoración “adecuada” de dicha persona, cuando, al igual que se mencionó en relación con la prueba pericial a la propia persona del denunciado, si pretendía ofrecer esa prueba debió hacerlo en el procedimiento laboral sancionador.
Ahora bien, la parte actora también señala que la denunciante manifestó que le confió los hechos a dos personas, sin embargo, de las declaraciones de esas personas se observa que señalaron que jamás les comentaron algo y refirieron que la relación entre ambas partes fue amable y de respeto y que, de la resolución del procedimiento laboral sancionador (página veinticinco a treinta) además de transcribir mal las entrevistas se omitió la declaración completa de una persona quien manifestó que considera que la denunciante puede tener problema psicológicos ocasionados por una relación sentimental que mantenía dentro de la oficina, con un compañero de trabajo y no
con él, derivado de lo cual, pretende que se ordene realizar un segundo estudio psicológico a la denunciante y otro a la parte actora.
Al respecto, se estiman inoperantes dichos argumentos, ya que sobre la valoración de las testimoniales en las que se señaló que la partes (denunciante y actora) tenían un vínculo cordial, en la resolución del procedimiento laboral sancionador se tomó en cuenta ese aspecto (que fue referido por la parte actora) señalando que la percepción de esas dos personas acerca de la forma de relacionarse de las partes era cordial o amistosa era irrelevante, porque los hechos denunciados ocurrieron en privado y en solitario; de modo que no resultaba trascendente (para destruir la valoración del resto de las pruebas) el cómo esas personas percibieron el comportamiento de ambas partes en público22.
Lo cual no fue controvertido por la parte actora en el recurso de inconformidad, y como se mencionó, ese argumento fue expuesto desde el procedimiento laboral sancionador y fue afrontado en la resolución respectiva; además de que su pretensión con estos argumentos -según lo refiere en su demanda- es que se realicen sendos estudios psicológicos
-tanto a la denunciante como a la parte actora- siendo que
-como se refirió previamente-, si pretendía ofrecer esa prueba debió hacerlo en el procedimiento laboral sancionador.
En consecuencia, es que resultan inoperantes los agravios de la parte actora.
22 Página cuarenta de la resolución del procedimiento laboral sancionador.
5.- Indebida fundamentación y motivación en la resolución, así como la omisión de considerar principios fundamentales de derechos humanos contenidos en la declaración universal de los derechos humanos y en la Constitución.
En este aspecto, la parte actora señala que la Junta General dejó de aplicar disposiciones constitucionales, convencionales y legales, lo que derivó en el dictado de una determinación que le perjudica en sus derechos.
Además, la parte actora señala que se omitió considerar los principios de derechos humanos que se hicieron valer en el recurso de inconformidad, así como la jurisprudencia JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS
QUE SEAN APLICABLES 23 , ya que, no se realizó una protección amplia de sus derechos humanos, ni realizó un análisis exhaustivo de los hechos y del artículo 1 de la Constitución y disposiciones convencionales.
Al respecto, esta Sala Regional estima infundados e inoperantes los agravios.
Lo infundado radica en que, respecto a estos razonamientos, éstos se hicieron valer en el recurso de inconformidad, sin embargo, se desestimaron por la Junta General, declarándolos
23 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3300.
inoperantes porque únicamente se hicieron afirmaciones (y transcripciones) de la omisión de tomar en cuenta diversos artículos y principios constitucionales y convencionales, sin que se explicara la causa de pedir.
De modo que, esta Sala Regional estima que esta argumentación sí fue atendida por la Junta General, desestimándola.
La inoperancia de los argumentos radica en que la parte actora, en esta instancia, no confronta porqué fue inadecuada la desestimación por parte de la Junta General de estos agravios, sino solamente (igual que en la instancia anterior) se limita a establecer que el INE no tomó en cuenta diversos principios y normas constitucionales en su favor, lo que no resulta suficiente para desprender porqué, desde la visión de la parte actora, el actuar de la Junta General fue inadecuada.
Lo anterior en términos de lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, con el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA24.
Así, atendiendo a todo lo expuesto, esta Sala Regional estima que al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, se debe confirmar la resolución emitida en el recurso de inconformidad y desestimar sus pretensiones.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
24 Sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución ; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
Magistrada Presidenta
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:04/03/2025 07:43:10 p. m.
Hash:KnOEzbTwwAnMNubRls4kOMEGO3s=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:04/03/2025 08:03:44 p. m.
Hash:fM+gYijQi6Uof0VC/T284mUumCU=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:04/03/2025 07:43:30 p. m.
Hash:8cxPfWyyhGNrQksHYtX8y9++eP8=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:04/03/2025 07:38:56 p. m.
Hash:ZQG2Qu/wkK7LdvSB4OurssshzZQ=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 54 de 54
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
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III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
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En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
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Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
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Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
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Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
|
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité | |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ