VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-88/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT- CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 2

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JLI-88/2024 Y SCM-JLI-90/2024 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO:

OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada 1) sobresee el juicio SCM-JLI-88/2024, 2) declara improcedente el análisis relativo al hostigamiento y acoso sufrido por la promovente, así como al despido injustificado demandado y las prestaciones que de ello derivan, 3) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de horas extraordinarias reclamadas, con base en lo siguiente:

 

 

 

ÍNDICE

G L O S A R I O..............................................2

A N T E C E D E N T E S.......................................3

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S.........................5

PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.........................7

TERCERA. Improcedencia del juicio laboral SCM-JLI-88/2024......8


 

 

 

 

 

CUARTA. Excepción de improcedencia para conocer del maltrato, hostigamiento y violencia acusada por la actora.              10

QUINTA. Naturaleza de la relación laboral...................20

SEXTA. Oportunidad para demandar el despido justificado y prestaciones que deriven del mismo              38

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia......................46

OCTAVA. Estudio de fondo (pago de horas extra).............50

R E S U E L V E.........................................56

G L O S A R I O

 

Actora, parte actora o promovente

ELIMINADO

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CFDI

Comprobante fiscal digital por internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Instituto, INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo

Junta Distrital

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo

Ley burocrática o LFTS

Ley Federal de (las y los) Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales


 

Lineamientos

Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral cuya última modificación fue aprobada mediante acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación en nueve de mayo de dos mil veintidós1

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.  Relación jurídica

1.1.    Inicio. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto inició desde el uno de noviembre de dos mil veintitrés con el cargo de Auditora Monitorista A1 en la Junta Distrital, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales o eventuales con el Instituto, hasta el treinta de junio de dos mil veinticuatro2, fecha en que señala haber sido despedida injustificadamente.

 

2.  Juicio Laboral

 


1 Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/202   2#gsc.tab=0 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO

PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

2 En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.


 

 

 

 

2.1.  Recepción y turno. El catorce de noviembre, la parte actora presentó escritos de demanda en la oficialía de partes de la Sala Superior y de esta Sala Regional, por los que demandó al Instituto, entre diversas cuestiones, el despido injustificado y negativa de pago de prestaciones, así como maltrato, hostigamiento y acoso laboral del que -según afirma- fue objeto por razón de su género.

 

Las indicadas demandas integraron los expedientes SUP-JLI- 48/2024 y SCM-JLI-88/2024, del índice de la Sala Superior y de la Sala Regional, respectivamente. El expediente SCM-JLI- 88/2024 fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

2.2.   Acuerdo de Sala Superior. Mediante acuerdo dictado el veinticinco de noviembre por la Sala Superior, se determinó que el juicio laboral SUP-JLI-48/2024, debía ser conocido por la Sala Regional. Por tanto, recibidas las constancias atinentes en esta Sala, se determinó integrar el expediente SCM-JLI-90/2024, y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

2.3.   Radicaciones, admisión y emplazamiento. El veinte de enero de dos mil veinticinco, el magistrado instructor emitió acuerdos por los que radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, toda vez que, en su momento, el Pleno había determinado suspender los plazos en la sustanciación de este tipo de juicios por las cargas de trabajo con motivo del proceso electoral 2023- 2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

Asimismo, mediante dichos proveídos se admitieron las demandas y se ordenó emplazar a juicio al Instituto, quien las contestó el cinco de febrero siguiente.


2.4.   Acuerdo de acumulación. El doce de febrero de dos mil veinticinco, el Pleno de la Sala Regional acordó acumular el juicio laboral SCM-JLI-90/2024 al diverso SCM-JLI-88/2024, lo anterior, debido a que las demandas eran idénticas, por lo que se actualizaba conexidad en la causa, al existir identidad en la persona promovente, las prestaciones reclamadas y en el Instituto señalado como demandado.

 

2.5.  Cita a audiencia. El trece de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo al demandado contestando la demanda y se fijaron las dieciséis horas del veintiuno de febrero siguiente para la celebración de la audiencia. Además, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación para que en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera.

 

2.6.  Audiencia y cierre de instrucción. El veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la audiencia en esta Sala Regional, con la comparecencia de la parte actora y el apoderado del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se tuvieron por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando los juicios en estado de resolución.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien lo promovió para reclamar el despido injustificado, la negativa de pago de prestaciones, así como maltrato, hostigamiento y acoso laboral del que -según afirma- fue objeto por razón de su género, lo que es competencia de esta Sala Regional, toda vez que el lugar de


 

 

 

 

adscripción de la parte actora fue la Junta Distrital, misma que se ubica en e Hidalgo, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII3.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

 

Acuerdos INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando una persona afirma haber sido trabajadora del INE - como en el caso- y plantea una vulneración a sus derechos en un juicio laboral, este Tribunal Electoral debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar


3 Este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE

PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.


las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo de ese tipo.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte -en su caso- del fondo de la controversia, como acontece en este asunto, de ahí que éste sea un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.4

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

1.     La Ley burocrática.

2.     La Ley Federal del Trabajo.

3.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

4.     Las leyes de orden común.

5.     Los principios generales de derecho.

6.     La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

 


4 Esta Sala Regional señaló las mismas consideraciones al resolver el SCM-JLI- 61/2024, SCM-JLI-28/2022 y SCM-JLI-29/2022, entre otros.


 

 

 

 

TERCERA.   Improcedencia   del   juicio   laboral SCM-JLI-88/2024.

 

Esta Sala Regional considera que el Juicio Laboral SCM-JLI-88/2024, debe sobreseerse al haber precluido el derecho de la promovente para ejercer la acción aquí intentada, como se explica a continuación.

 

La Suprema Corte señaló en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008

de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA5

que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

De una interpretación sistemática del artículo 9, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución y 2.1 de la ley referida, se puede concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar actos o exigir prestaciones que se hayan combatido o solicitado previamente.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la presentación de un medio de impugnación ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y la apertura inmediata de la siguiente.

 

 

 

 


5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.


De este modo, la parte actora está impedida jurídicamente para hacer valer más de una vez ese derecho, mediante la presentación de un segundo escrito en que manifieste nuevamente agravios en contra del mismo acto impugnado o, en su caso, demande prestaciones similares a las que haya exigido mediante la promoción de una diversa impugnación.

 

Ese criterio está contenido en la tesis XXV/98 de la Sala Superior de rubro AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)6.

 

En el caso, la promovente presentó a las once horas con cincuenta minutos del catorce de noviembre, ante la oficialía de partes de la Sala Superior la demanda que originó el Juicio Laboral SCM-JLI-90/20247 para demandar diversas prestaciones al Instituto. Al respecto, dicha demanda fue remitida por la Sala Superior mediante acuerdo plenario dictado el veinticinco de noviembre, en el juicio laboral SUP-JLI-48/2024.

 

Por otro lado, a las catorce horas con tres minutos del catorce de noviembre, la promovente presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional una demanda idéntica a la presentada ante la Sala Superior, a la cual se le asignó la clave de expediente SCM-JLI-88/2024.

 

Así, ante la presentación de 2 (dos) medios de impugnación idénticos que contienen los mismos hechos y prestaciones reclamadas, esta Sala Regional concluye que la actora agotó su

 


6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 31 y 32.

7 Que es idéntica al Juicio Laboral SCM-JLI-88/2024.


 

 

 

 

derecho de acción al presentar el Juicio Laboral SCM-JLI- 90/2024, por ser el primero que se recibió ante el Tribunal Electoral, y en ese sentido, estaba impedida legalmente para que se ejerciera nuevamente su derecho de acción contra el mismo acto mediante la promoción del Juicio Laboral SCM-JLI- 88/2024.

 

En consecuencia, lo procedente es sobreseer el Juicio Laboral SCM-JLI-88/2024; puesto que mediante proveído dictado el veinte de enero de dos mil veinticinco, se admitió a trámite.

 

CUARTA. Excepción de improcedencia para conocer del maltrato, hostigamiento y violencia acusada por la actora.

 

En la demanda presentada, la promovente se duele, entre diversas cuestiones, del maltrato, hostigamiento y violencia por razón de género que señala haber sufrido por actos atribuidos a María Narcisa Ramírez Carmona, asistente del vocal ejecutivo de la Junta Distrital.

 

Al respecto, la actora acude ante esta Sala Regional para denunciar lo siguiente:

 

        Maltrato, acoso laboral y violencia por razón de género que experimentó durante el periodo en que laboró como Auditoria Monitorista A1 en la Junta Distrital.

        Que percibió desvalorización de su trabajo y la difamación de hechos, así como haber recibido palabras elitistas y clasistas en su contra.

        Que se triangulaba información falsa que afectaba su reputación en cuanto a las actividades laborales que se le encomendaban.

        Que se le acusó de no asistir el cuatro y cinco de mayo a


un evento de candidaturas políticas en periodos de campaña, cuando sí asistió, por lo que injustamente se le llamó fuertemente la atención.

        Que la ciudadana denunciada cometió actos de nepotismo al colocar a su hija en diversos cargos al interior de la Junta Distrital.

        Que los actos que denuncia le han generado frustración y estrés que afectan su salud física y mental.

        Que al acusar a Narcisa Ramírez Carmona con su jefe inmediato respecto del acoso y difamación que sufría, no se realizó ningún acto para que se reprendiera a dicha ciudadana; por el contrario, el maltrato que dice haber sufrido aumentó mediante el encargo de trabajos forzados y cambios de horarios de un momento a otro.

        Asimismo, indica que ni el vocal de la Junta Distrital, ni de la Junta local han dado respuesta a los escritos que ingresó para denunciar a Narcisa Ramírez Carmona.

 

Respecto de la denuncia que interpone la actora en su demanda, en su respectiva contestación el INE manifiesta que se debe declarar la improcedencia de la vía del juicio laboral por lo siguiente:

 

        Que la denuncia que promovió la actora ante la instancia administrativa del INE fue recibida y motivó la formación del expediente INE/DJ/HASL/278/2024, el cual mediante acuerdo dictado el diez de enero de dos mil veinticinco, se determinó el no inicio del procedimiento laboral disciplinario incoado por la promovente en contra de la ciudadana María Narcisa Ramírez Carmona, secretaria en la Junta Distrital.

        Que en contra de dicho acuerdo, la parte actora promovió recurso de inconformidad, lo que motivó la formación del


 

 

 

 

expediente INE/RI/04/2025, mismo que mediante acuerdo dictado el diecisiete de enero de dos mil veinticinco fue turnado a la Dirección Ejecutiva de Administración, órgano encargado de sustanciarlo y de elaborar el respectivo proyecto de resolución a efecto de someterlo a consideración de la Junta General Ejecutiva del INE.

        Que el acuerdo de turno mencionado fue notificado por estrados el veinte de enero de dos mil veinticinco.

        Que, ante la interposición de un recurso de inconformidad, el juicio laboral resulta improcedente, ya que la promovente debe esperar a que se resuelva el recurso para, en su caso, controvertir la respectiva resolución y así cumplir con el principio de definitividad, mismo que la Ley de Medios establece como requisito de procedibilidad de un medio impugnativo, es decir, que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece la propia Ley de Medios, el Estatuto o los instrumentos que norman las relaciones laborales del INE con sus personas servidoras.

 

Una vez señalado lo anterior, esta Sala Regional determina que la excepción de improcedencia de la vía promovida por el instituto demandada es fundada.

 

Lo anterior, debido a que la denuncia interpuesta por la actora no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.

 

De conformidad con los Lineamientos, se advierte una vía en la que las personas trabajadoras del instituto demandado puedan ser escuchadas cuando consideren que sufren hostigamiento y acoso laboral y/o sexual.


 

 

Al respecto, el artículo 15 de los Lineamientos señalan la estructura que se debe seguir en caso de la recepción de una queja o denuncia, misma que se conforma de los siguientes cuatro aspectos:

 

1.                 Fase preliminar: Tiene por objeto brindar orientación y atención inicial a las personas presuntamente agraviadas, quejosas y denunciantes respecto a conductas de hostigamiento y acoso laboral y/o sexual, previo al inicio de la conciliación o del procedimiento laboral sancionador;

2.                 Procedimiento de conciliación: Es un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por la persona conciliadora, procuran un acuerdo y se obligan a hacer cesar las conductas que dieron origen al conflicto.

3.                 El procedimiento sancionador: Es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.

4.                 El recurso de inconformidad: Es el medio de defensa que puede interponer el personal del Instituto, para controvertir los acuerdos emitidos por la autoridad instructora y las resoluciones emitidas por la resolutora, que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los


 

 

 

 

actos o resoluciones impugnadas.

 

 

En lo tocante al procedimiento sancionador, los Lineamientos prevén que se compone de diversas etapas; al respecto, el artículo 37 indica que en la etapa de investigación se realizarán diversas actuaciones o diligencias, entre las que se destacan solicitar a la parte quejosa una aclaración de los hechos expresados, cuando a juicio de la autoridad sea necesario para robustecer la investigación correspondiente, o en su caso, para tener elementos que soporten la determinación del inicio o no del procedimiento sancionador.

 

En lo tocante al recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 358 del Estatuto, el recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora, el cual tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.

 

Por su parte, el diverso numeral 360, del referido instrumento normativo, establece que serán competentes para resolver el recurso de inconformidad, la Junta General Ejecutiva, cuando se trate de resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador.

 

De lo narrado por el Instituto demandado y con base en las constancias que obran en el presente juicio, mismas que fueron ofrecidas por el INE y que no fueron objetadas por la parte actora, por lo que cuentan con valor probatorio pleno8, se tiene que el ocho de junio, la promovente presentó vía correo


8 De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


electrónico denuncia en donde manifestó quejarse de lo siguiente:

 

“(…)

La comisión de hechos constitutivos de acoso laboral, hostigamiento y violencia por razón de género, así como los que resulten de la transgresión perpetrada en mi persona (…) que durante periodos del tiempo laborado, he experimentado la desvalorización a mi trabajo y la difamación de hechos en el mismo, aprovechada como ventaja por parte de la ciudadana Mariana Ramírez, abusando de su relación de poder y nivel jerárquico ocupando el cargo de Asistente Directa del Vocal Ejecutivo

 

(…)

 

la antes mencionada misma que labora allí, quien ha tenido a bien en triangular información en cuanto a las actividades realizadas referentes a mi competencia en el área de fiscalización y monitoreo, y las que yo venía realizando con otra compañera, datos que la antes mencionada, de manera dolosa ha informado al parecer y de acuerdo a testimonios antes conocidos, a la Junta Local Ejecutiva del INE el Hidalgo, resultando en un problema a mi persona y mi dignidad, no se ha procedido con ética y profesionalismo para convocar a reunión y poner en contexto los hechos para ser probados, situación que a la postre derivó en señalamientos a la supuesta deficiencia del trabajo, siendo completamente injusto, así como la exhibición personal ante los compañeros, todo con el aval de los involucrados.

(…) he sido testigo de sus constantes actitudes racistas, utilizando la palabra “prieta”, para denigrar el aspecto físico de la Titular de la Vocalía de Capacitación, así como demeritando su trabajo y actividades laborales. También he sido testigo de usar palabras elitistas y clasistas como “naco” en la persona del Vocal Ejecutivo, quien en alguna ocasión me lo manifestó indignado, confesando las reiteradas actitudes groseras, intolerantes e irrespetuosas de su asistente señalándola como una mujer sin educación y quien rebasa los límites de sus funciones.

 

(…) a la vez que se visualizan actos de nepotismo y se hacen declaraciones desafortunadas dentro del espacio laboral con los personajes de la política y de igual manera sobre las ideologías políticas distintas, sin tener consecuencia de ello, jactándose ella misma que es una persona a la que pocos quieren, o demás adjetivos que usa en su persona y sintiendo orgullo de ello cuando lo manifiesta. Todas esas conductas que han venido suscitándose de manera reiterada por medio de la difamación, calumnia y acoso laboral, han afectado tanto mi salud física como emocional, anulándose el reconocimiento a mi trabajo afectando mi desarrollo laboral hasta ahora y mi derecho a la dignidad que como persona tengo, atentando contra mi autoestima y mi integridad

(…)

 

Toda la serie de eventos ha ocasionado, frustración, incomodidad y estrés derivando como ya se mencionó, afectaciones a la salud física totalmente probatoria y mental, interfiriendo en estos últimos días con el resultado en el rendimiento laboral, por haberse generado un ambiente negativo en el área de trabajo.

Con motivo de lo anterior me veo en la necesidad de acudir con formal denuncia mediante escrito, para a solicitar se ejerza las atribuciones que a su autoridad corresponden, a efecto de que sea atendida con


 

 

 

 

 

 

prontitud y transparencia.

 

Por su parte, la Dirección Jurídica del INE realizó diversos actos con relación con la denuncia presentada por la actora, por ejemplo:

 

        Mediante acuerdo dictado el diecinueve de junio, se acordó la recepción de la denuncia, se ordenó su registro bajo el número de expediente INE/DJ/HASL/278/2024 y se instruyó a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral, a efecto de realizar el trámite correspondiente.

        A través de un correo electrónico se notificó a la actora que se programó una reunión a fin de orientarla sobre el trámite de la atención y tratamiento de su denuncia; reunión que se celebró el diecisiete de junio.

 

Con posterioridad, la promovente presentó ante la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral, un escrito de ampliación de denuncia, por el que manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“(…)

el día 8 de junio del presente año, envié vía correo electrónico, escrito de denuncia ante la Junta Local del INE en Hidalgo, dirigido a la Licenciada Ma. del Refugio García López y del cual tuve respuesta el mismo día en un mensaje electrónico como acuse de recibido, posteriormente ingresé mi escrito de manera física al área de Oficialía de Partes de la Junta Local el día 12 de junio del presente año, donde se me selló de recibido. Por lo anterior es que anexo Ampliación de Declaración para dar seguimiento con la denuncia, agregando lo siguiente:

 

La ciudadana señalada en mi escrito anterior, por los actos posibles constitutivos en acoso laboral, violencia en razón de género, racismo, difamación y los que surgan (sic), con el nombre de Mariana Ramírez, lleva por nombre real; “Narciza Ramírez Carmona (sic)”, (…)npor motivos que desconozco, ella se ha ostentado con el nombre de Mariana Ramírez, así es conocida en la institución, debo hacer mención que me percaté del nombre completo y correcto mediante notificación que se me hizo llegar el día 15 de junio, en la cual se me informaba la rescisión de mi contrato, hechos descritos en una constancia de hechos, en donde noté varias inconsistencias y sobre todo inadmisibles falsedades que fueron referidas sobre mi persona y


mi trabajo desempeñado, (…)

 

En mi carácter de afectada, psicológica, física, laboral y económicamente debido a que no se me ha pagado lo subsecuente y atendiendo a la cultura de la denuncia en todos sus rubros, así como la importancia de una verdadera igualdad, equidad y justicia para los empleados y la ciudadanía en general, agregando que una institución que en su misión principal es ser un garante de la Democracia, es por ello que manifiesto la preocupación de encubrir faltas dentro del Instituto Nacional Electoral, misma que debe garantizar un espacio libre de violencia laboral llevando un protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual y laboral, es de suma importancia que se proporcionen los elementos y herramientas necesarias para eliminar de los espacios laborales las conductas de una muestra del personal, tanto de la rama administrativa y del servicio profesional electoral como eventual o temporal contratado en el proceso electoral.

(…)”

 

Por su parte, el seis de agosto, la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE emitió un acuerdo por el que turnó el expediente INE/DJ/HASL/278/2024 a la Subdirección de Investigación con motivo de la recepción de la denuncia presentada por la actora en contra de María Narcisa Ramírez Carmona.

 

Asimismo, con posterioridad a la investigación y actos realizados por la Subdirección de Investigación y la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE, el diez de enero de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitió un acuerdo por el que determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador en contra de María Narcisa Ramírez Carmona, mismo que se notificó a la promovente en la señalada data.

 

En lo que interesa, se determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador bajo las consideraciones de que, de la investigación realizada, no se encontraron indicios sobre alguna conducta relacionada con las causales de imposición de sanciones, determinándose que los conflictos tuvieron origen en las expectativas de la denunciante (actora) respecto a las


 

 

 

 

condiciones materiales y laborales que -desde su perspectiva- debieron existir en la Junta Distrital y, por otra, la percepción en una comunicación deficiente.

 

De lo anterior, resulta dable considerar que no le asiste la razón a la promovente cuando afirma que el INE ha sido omiso en dar atención a la denuncia que presentó, sino que, inclusive previo a que presentara sus demandas de juicios laborales que se resuelven mediante la presente resolución, se realizaron diversos actos y emprendieran etapas previstas en los Lineamientos, de los cuales la actora tiene pleno conocimiento, mismos que a continuación se enlistan:

 

        Se recibió la denuncia y su ampliación,

        Se le asignó un número de expediente,

        Se citó a la promovente a una reunión orientativa,

        Se celebró la reunión orientativa,

        Se emitió un acuerdo donde se determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador en contra de María Narcisa Ramírez Carmona;

        Se notificó a la actora el acuerdo mencionado.

 

Ahora, si bien la denuncia administrativa presentada por la promovente desembocó en un acuerdo por el que el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador, lo cierto es que la cadena impugnativa administrativa no ha culminado.

 

Lo anterior, ya que la actora interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo señalado, mismo que, de conformidad con las constancias que obran en autos, se encuentra pendiente de ser resuelto.


 

 

De ahí, que este órgano jurisdiccional concluya que no se vulneró el derecho de acceso de justicia de la actora y, por ende, que no se le dejó en estado de indefensión, pues se reitera, tanto la denuncia (presentado previo a que se ingresaran las demandas de los juicios laborales que se resuelven) como el recurso de inconformidad (interpuesto con posterioridad a que se presentaron los juicios laborales) fueron recibidos y tramitados por la parte demandada.

 

Así, una vez emitida la resolución de su recurso, y en caso de que pudiera contener consideraciones que desemboquen en confirmar el no inicio del procedimiento laboral sancionador incoado por la promovente en contra de María Narcisa Ramírez Carmona, de ser así el deseo de la parte actora, sería precisamente la determinación final de la cadena impugnativa ante el INE lo que debiera considerarse como acto impugnable al serle adverso a sus derechos.

 

Conforme a lo expuesto, resulta inviable que esta Sala Regional emprenda el estudio de la denuncia interpuesta por la actora, ya que dicha denuncia ya fue promovida ante la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE, y resuelta en sentido de no iniciar un procedimiento laboral sancionador en contra de María Narcisa Ramírez Carmona, determinación que fue impugnada mediante recurso de inconformidad, medio de impugnación que se encuentra sub iudice [en proceso de juzgamiento] estando pendiente la determinación que en su momento emita la Junta General Ejecutiva dentro del expediente INE/RI/04/2025.

 

Por lo que, una vez emitida dicha determinación, de así estimarlo conveniente, quedan a salvo los derechos de la actora para


 

 

 

 

controvertirla a través de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional.

 

En ese sentido, ante lo fundado de la excepción opuesta por la parte demandada, resulta improcedente analizar lo correspondiente a la denuncia presentada por la actora en contra de María Narcisa Ramírez Carmona.

 

En conclusión, de conformidad con las razones y fundamentos cuarta y quinta, en el apartado siguiente se procederá al análisis de las prestaciones demandadas que no dependen directamente de la subsistencia de la relación laboral referida, ni del maltrato, acoso y violencia que la actora señala haber sufrido por parte de María Narcisa Ramírez Carmona, asistente del vocal ejecutivo de la Junta Distrital, es decir, el pago de cuatro a cinco horas de trabajo extra diario, durante los siete meses laborados.

 

QUINTA. Naturaleza de la relación laboral.

 

 

De las excepciones opuestas por el Instituto demandado, esta Sala Regional advierte una que debe analizarse de manera previa y especial, puesto que de ser fundada implicaría que no se analizaran las prestaciones demandadas por la actora correspondientes a una naturaleza laboral, como lo son las inherentes al despido injustificado y el pago de horas extra.

 

Al respecto, el INE señala las siguientes excepciones:

 

1.         La de inexistencia de relación laboral entre la actora y el Instituto, dado que, en su concepto, la relación jurídica sostenida por las partes durante dicho periodo fue de naturaleza civil.


2.         La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto, dado que, de los contratos de prestación de servicios por honorarios, se acredita el régimen civil de honorarios que les unió.

3.         La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para demandar el pago de horas extra, ya que las prestaciones de índole laboral sólo se otorgan a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la accionante en el periodo reclamado

4.         La de pedir más de lo que conforme a derecho le corresponde (Plus petitio), ya que la actora pretende recibir el pago de prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, ya que no existe una relación jurídica de esa naturaleza entre las partes.

 

Al respecto, en primer lugar, debe analizarse la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, pues solo si se acredita que les unió una relación laboral se podría entrar al análisis sobre la procedencia de las prestaciones pendientes relacionadas con el supuesto despido injustificado de la parte actora y el pago de las horas extra reclamadas.

 

De conformidad con el criterio que ha trazado este Tribunal Electoral, para determinar la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes de los juicios laborales, resulta necesario analiza diversos documentos y aspectos relacionados con las actividades y características contractuales y de hecho que unía a las partes.

 

Asimismo, es relevante señalar que corresponde al demandado demostrar la inexistencia de la relación laboral, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la


 

 

 

 

jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO9.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

A.          La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

B.          La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

C.          El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte10 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato


9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

10 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.


laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente y las pruebas admitidas y desahogadas11, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

A.   Prestación de un trabajo personal.

De los dos contratos que integran el expediente personal ofrecido y aportado por el INE, se desprende que precisaron, en cada caso, su vigencia, las actividades a realizar y las funciones designadas; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios de la parte actora quien se obligó a realizar las siguientes actividades:

 

Contratos signados entre las partes12

Puesto

Auditora Monitorista A1

Actividad genérica

Ejecutar los procesos los procesos de fiscalización de los informes de precampaña y campaña, de los sujetos obligados, consistentes en monitoreos y visitas de verificación, así como participar en la definición de actividades específicas de los procesos de planeación,

programación y conclusión de los trabajos de auditoría para la elaboración de oficios y dictámenes

Actividades específicas

1. Ejecutar los procedimientos de auditoría, visitas de verificación e inspecciones para el cumplimiento de los programas de auditoría.


Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

11 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

12 Los contratos que obran en autos cuentan con declaraciones y cláusulas idénticas, con excepción de su vigencia.


 

 

 

 

 

 

 

2.   Realizar los monitoreos de anuncios, espectaculares, internet, medios impresos, así como visitas de verificación en el distrito electoral federal asignado, de conformidad con los procedimientos establecidos para tal fin.

3.    Validar los testigos recopilados en los monitoreos y visitas de verificación.

4.  Realizar la conciliación de los testigos recopilados en los monitoreos y visitas de verificación con la documentación presentada en el SIF [Sistema Integral de Fiscalización] con los sujetos obligados.

5.  Apoyar en la elaboración de los proyectos de oficios de errores y omisiones derivados de las observaciones detectadas en los monitoreos en la vía pública, eventos y casa de campaña.

6.  Apoyar en la elaboración de proyectos de dictamen de los monitoreos y visitas de verificación.

7.     Notificar a terceras y terceros (personas físicas y morales con actividad empresarial) para solicitar información respecto a los bienes o servicios que prestan.

8.     Apoyar a las juntas locales y distritales para la elaboración del informe de propaganda colocada en la vía pública.

9.  Revisar el soporte documental de los gastos en el SIF [Sistema Integral de Fiscalización].

10.    Recopilar evidencia, validar y conciliar los testigos correspondientes al monitoreo en internet.

11.    Las demás que determine la unidad administrativa requirente y que estén alineados o sean complementarias con la función genérica, de conformidad con la norma

vigente.

Vigencia del contrato 1

Uno de noviembre a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

Vigencia del contrato 2

Uno de enero al treinta de junio de dos mil veinticuatro.

Contraprestación

$11,250 (once mil doscientos cincuenta pesos) mensuales

 

Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.

 

De los contratos se advierte que la promovente se obligó a prestar sus servicios en favor del demandado mediante la realización de funciones que implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del INE, como se


desprende de los propios contratos y que han quedado asentados.

 

En cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal puesto que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratarse con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora respecto a los cargos desempeñados conforme a los contratos aportados realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

B.   Subordinación

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales y vigilar el cumplimiento de obligaciones de fiscalización los institutos políticos y sus candidaturas.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, de conformidad con el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la


 

 

 

 

Constitución, corresponde al Instituto realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas a través de su Consejo General.

 

Así, el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.

 

De esa manera, el INE, mediante sus órganos centralizados y descentralizados (como lo son las juntas locales y distritales), tiene entre sus atribuciones en materia de fiscalización, las siguientes:

 

        Emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos.

        Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.

        Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

        En caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

 

Al respecto, el artículo 41, base II, penúltimo párrafo, de la Constitución establece las bases generales del sistema de financiamiento –público y privado− para los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la fiscalización de dichos recursos.


En dicha base, se establece, entre diversos aspectos, que el INE ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.

 

Al respecto, señala que en la legislación secundaria se establecerán las reglas para los procedimientos de control, fiscalización y vigilancia de los recursos con que cuenten los mencionados institutos políticos, función que corresponde al INE.

 

Ahora bien, en el artículo 287, del Reglamento de Fiscalización, emitido por el Consejo General, se establece que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de financiamiento.

 

El mismo precepto señala que la autoridad administrativa ejercerá las facultades de fiscalización mediante los procedimientos de revisión de informes de sujetos obligados.

 

De esta manera, el INE tiene la obligación de fiscalizar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos; dicha función está vinculada a tener un conocimiento claro, transparente, lícito y verificable de las finanzas de cada instituto político, así como de las campañas electorales.

 

En este contexto, las facultades de fiscalización con que cuenta el INE se despliegan de diferentes maneras, entre ellas, a partir de la revisión de los informes y comprobación de gastos que rinden los sujetos obligados, auditorías, monitoreos, visitas de


 

 

 

 

verificación, el Registro Nacional de Proveedores, verificación de operaciones con personas terceras, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

 

Así, el INE tiene la obligación de realizar diversas actividades para constatar que todos los recursos sean reportados, cuestión que ha realizado mediante la implementación de sistemas de contabilidad en línea, como el SIF [Sistema Integral de Fiscalización].

 

Al respecto en el artículo 35 y 36 del Reglamento de Fiscalización del INE, se prevé lo siguiente:

 

        La existencia de un medio informativo (sistema de contabilidad en línea), que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

        El Consejo General del INE, a través de la Comisión de Fiscalización, tiene la facultad de verificar y auditar en todo momento los sistemas y herramientas de información con los que cuenten los partidos políticos, y en su caso, personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes, para el registro de sus operaciones en materia de origen, destino y aplicación de recursos.

 

En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas en los mismos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y


coordinadas por personas funcionarias de mando del INE.

 

 

Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó la parte actora, entre otras, estuvieron relacionadas con la ejecución de procesos de fiscalización de los informes de precampaña y campaña de las candidaturas e institutos políticos, así como el monitoreo y auditoría de actividades de la ciudadanía, partidos políticos y candidaturas a fin de verificar el estricto apego a las normas de fiscalización.

 

Asimismo, de los contratos se desprende que las funciones de la parte actora, si bien se relacionaban con trabajo de campo (monitoreo y auditorías), lo cierto es que dichas labores debían reportarse a la Junta local y distrital; además, dos actividades específicas que debía realizar la actora se basaban en “realizar la conciliación de los testigos recopilados en los monitoreos y visitas de verificación con la documentación presentada en el SIF [Sistema Integral de Fiscalización] con los sujetos obligados” y “Revisar el soporte documental de los gastos en el SIF [Sistema Integral de Fiscalización]”.

 

Al respecto, como se ha indicado, el SIF [Sistema Integral de Fiscalización], es un sistema fundamental por el que el INE realiza su labor-obligación especializada de fiscalización, cuya manipulación y procesamiento debe realizarse de manera cuidadosa y responsable, lo que permite concluir que las señaladas actividades de la promovente debía efectuar con medios proporcionados por el demandado (uso y acceso al SIF), sumado a que estaban sujetas a supervisión y no podrían haberse realizado de manera autónoma por la actora, lo que conduce a concluir que se cumple con el elemento de subordinación.


 

 

 

 

Se advierte entonces que, a pesar de que el contrato se denomina “de prestación de servicios” y señala que las actividades se realizarán eventualmente, lo cierto es que dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE, mismas que se relacionan con actividades especializadas (fiscalización), se considera que no podían ser realizadas por la actora de manera independiente, sino que implicaban el seguimiento de instrucciones que el demandado desplegaba.

 

Lo anterior se refuerza de lo establecido en la declaración II.5 de los contratos, donde se señala que el Instituto impartiría capacitaciones a fin de que la promovente adquiriera conocimientos técnicos, teóricos y prácticos para desempeñar la labor.

 

Asimismo, en la cláusula Sexta de los instrumentos contractuales se advierte que la actora debía entregar al INE informes mensuales de las actividades que realizaba con motivo de las funciones a las que se obligó.

 

Por tanto, resulta adecuado establecer que las actividades desplegadas por la actora como auditora Monitorista A1 no fueron realizadas con recursos propios.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado y, por tanto, es dable concluir que se cumple con el elemento de subordinación

 

C.   Salario


Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en principio es de resaltar que, en los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

De igual manera, destacan de manera sobresaliente los recibos de pago exhibidos por la parte demandada, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, de los que es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales13 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe


13 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO

CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.


 

 

 

 

definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52 de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA14 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA

NATURALEZA15, respectivamente.

 

 

Por lo razonado es que se considera que también se cumple con el tercero de los elementos consistente en el pago de un salario.

 

Establecido lo anterior, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral, pues de los elementos analizados se advierte que las actividades pactadas en los contratos reúnen los elementos de una relación laboral ya que la promovente debía efectuar con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la actora y bajo la dirección del INE, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la promovente ni mediante recursos propios, dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado.

 

Además, se advierte que la actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató, por lo que la relación que existió entre las partes en relación con el cargo referido en los contratos fue de naturaleza laboral, porque ésta solo puede existir cuando tiene


14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.

15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.


el elemento de la subordinación16.

 

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la promovente quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades -como lo precisa en todos los contratos-, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a una trabajadora o trabajador para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, ya que en ese caso únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre y sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

Ahora bien, se aprecia que las distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de los que se desprende que se trató de un acuerdo de voluntades que tiene el carácter de una relación al amparo del Derecho Civil.

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que, dentro de las cláusulas del referido contrato, existen elementos que permiten desprender que, en la especie, se trató de una contratación que tuvo consecuencias laborales, tal como se ha detallado previamente.

 

 

 


16 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de serviciosreúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido:

 

        La jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES17; y

        La tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE18.

 

Finalmente, además de los elementos analizados, esta Sala Regional destaca que de la convocatoria emitida por el INE con una vigencia del veintidós al veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, para que una persona ocupe el puesto de auditora Monitorista A1, la cual se advierte por esta Sala Regional como un hecho notorio19, se señala lo siguiente:


17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524,

19 Hecho notorio que se invoca en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia


 

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XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que la convocatoria en comento se encuentra en el portal de Facebook del “INE Pachuca de Soto”, consultable              en              las              direcciones              electrónicas https://www.facebook.com/photo/?fbid=735898818565538&set=pb.100064362807 007.-2207520000;

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De la convocatoria insertada, se resalta que, al momento de emitirse, el INE contaba con 14 (catorce) plazas vacantes para el cargo de persona auditora Monitorista A1.


Así, además de los elementos señalados en párrafos anteriores, esta Sala Regional considera que el relativo a la figura de la vacancia es propia de un puesto de trabajo que se encuentra disponible para ser ocupado por una nueva persona empleada, de ahí que, en el caso, se concluya que la ocupación de una “plaza vacante” implique que la naturaleza que rija a la relación sea laboral y no de índole civil.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por el INE, se encuentra acreditada la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre las partes, por lo que se deben desestimar las excepciones mediante las que la demandada señala que la relación contractual con la actora fue de naturaleza civil.

 

Así, son infundadas las excepciones consistentes en inexistencia de la relación laboral; validez de los contratos; improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para demandar el pago de horas extra sin ser trabajadora del INE; pedir más de lo que conforme a derecho le corresponde (Plus petitio) y falsedad.

 

En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA20.

 

 

 

 

 

 


20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia Laboral, Tesis, página 73.


 

 

 

 

SEXTA. Oportunidad para demandar el despido justificado y prestaciones que deriven del mismo

 

Una vez verificada la naturaleza de la relación que unía a las partes, la cual se ha concluido como de naturaleza laboral, se deben analizar aspectos vinculados con la oportunidad de la presentación de la demanda, específicamente, sobre el despido injustificado y las prestaciones que derivan del mismo reclamadas por la promovente.

 

En su contestación, el Instituto hace valer la excepción de caducidad respecto de la procedencia de este juicio, específicamente, en relación con el despido injustificado y prestaciones que derivan del mismo reclamados por la actora.

 

Esto, porque estima que la demanda fue presentada con posterioridad al plazo de quince días hábiles siguientes al de aquél en que se le hizo de su conocimiento la determinación del Instituto, previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el demandado señala que la rescisión de la relación contractual que el INE tenía con la actora fue notificado a la promovente el catorce de junio, por lo que, en su concepto, es evidente que en ese momento se hizo sabedora del despido del que se queja en su demanda.

 

En consecuencia, el Instituto demandado considera que el plazo de quince días con el que contaba la actora para reclamar el despido justificado y prestaciones relacionadas con el mismo corrió del diecisiete de junio al cinco de julio, sin tomar en cuenta los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, por ser días inhábiles (sábados y domingos).


Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad planteado por el INE es fundada, puesto que como señala la demandada, la promovente debió presentar su demanda antes de que feneciera el plazo de quince días con el que contaba; por tanto, si la presentó hasta el catorce de noviembre, resulta claro que el plazo establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, transcurrió en exceso y la acción es extemporánea.

 

Lo anterior, con sustento en las jurisprudencias de la Sala Superior siguientes:

 

        10/98 de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD21.

        14/98 de rubro CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA22.

        12/98 de rubro NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL23.

 

Por ende, resulta improcedente el reclamo de la parte actora sobre el despido injustificado y las prestaciones que dependen de ello (salarios adeudados, finiquito y liquidación) ya que de las constancias del expediente se advierte que la demanda de la actora fue presentada en forma extemporánea, tal como enseguida se explica.

 

 


21 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

22 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.

23 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.


 

 

 

 

El artículo 96, de la Ley de Medios, establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

 

El plazo previsto en el precepto legal citado deriva en la exigencia de que cuando una persona servidora del Instituto considere que se han vulnerado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, resulta indispensable identificar la fecha en que el Instituto, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarla, destituirla o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

 

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que una de las partes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra, en términos de la jurisprudencia 12/98 cuyo rubro es NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL24.

 


24 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 18 y 19.


De esa manera, conforme a la fecha en que se le comunicó la terminación de la relación laboral a la parte actora, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no, tal como se establece en la jurisprudencia identificada con la clave 10/98 publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD25.

 

Además, la jurisprudencia orientadora PR.L.CS. J/56 L (11a.) derivada de la contradicción de criterios 125/2023 resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, de rubro: AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA ADMINISTRATIVA EXHIBIDA POR EL PATRÓN, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR SU RECEPCIÓN, DEBIDAMENTE RATIFICADA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL, ES APTA PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DE SU ENTREGA EN FORMA PERSONAL AL TRABAJADOR, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO

47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 201226, que

señala que es factible para demostrar que la persona trabajadora recibió el aviso de rescisión y que se negó a firmar de recibido, exhibir la documental consistente en el acta administrativa en la que se hacen constar esos hechos.

 

Así, de la razón esencial del referido criterio, es posible advertir que lo trascendente es que existan elementos que permitan advertir que la persona trabajadora conoció del contenido del


25 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, página 11.

26  Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3504.


 

 

 

 

aviso de rescisión a fin de estar en aptitud de controvertir las razones que sustentan dicho aviso.

 

En ese sentido, entre los medios de prueba que remitió el demandado, consta la copia certificada de la cédula de notificación practicada a la promovente el quince de junio, por la que se hicieron de su conocimiento los siguientes documentos:

 

1)     La constancia de hechos levantada el diez de junio, que señalan que desde el cinco de junio la actora dejó de presentarse a trabajar; asimismo, se asentó, entre otras cuestiones, que en esa misma fecha se le intentó localizar mediante mensajes de texto por WhatsApp y llamadas telefónicas, sin que contestara. Por tanto, se certificó en dicha constancia que se actualizaba una causal de rescisión del contrato con la actora y por tanto se daba por terminada la relación contractual.

2)     El oficio INE/HGO/06JDE/VS/0488/2024, por el que el vocal secretario de la Junta Distrital comunica a la parte actora que, derivado de lo asentado en la mencionada constancia de hechos, se le pidió que devolviera las prendas de identificación y un dispositivo móvil que tenía en su resguardo.

 

Ahora, no se pierde de vista que en la indicada cédula de notificación se advierte, además de la firma de recepción de la actora, una leyenda que, en apariencia fue asentada por la propia promovente, de donde se lee “Dejo asentado que lo que estoy firmando no es renuncia y las declaraciones tienen inconsistencias”.

 

Al respecto, tal aspecto revela que, independientemente del hecho relativo a que la promovente no firmó una renuncia, lo


cierto es que desde el quince de junio se le notificaron actos de los que se advierte la terminación de la relación contractual entre la actora y el INE y las razones para ello, lo que conduce a concluir que conoció plenamente tal aspecto.

 

Por otro lado, de la narración de hechos que la propia parte actora realiza en su escrito de demanda, indica claramente que la relación laboral que la unía con el demandado terminó el treinta de junio.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la parte demandada señala que la actora conoció de la terminación de la relación contractual que la unía con la actora el día quince de junio, mientras que la actora señala que la terminación se actualizó el treinta del mismo mes y año.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, con independencia de las formalidades practicadas y de la validez que pueda darse a las notificaciones, en el caso, debe tomarse en cuenta el treinta de junio como fecha en la que se terminó la relación que unía a las partes.

 

En tal razón, con fundamento en lo que disponen los artículos 15 párrafo 1, en relación con el diverso 16 párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios, hay elementos suficientes para tener por acreditado que, desde el quince de junio, la actora se ostentó sabedora de su despido, el cual surtió efectos el treinta de junio.

 

De ahí que es dable considerar que el treinta de junio debe ser considerada como la fecha en que la actora conoció que surtió efectos su despido, al ser un reconocimiento expreso que realizó, lo que constituye una noticia cierta del hecho.


 

 

 

 

En ese contexto, si la actora fue informada del despido y esta señala en su demanda que fue despedida el treinta de junio, y la demanda fue presentada hasta el catorce de noviembre, tal como se advierte del sello de recepción de la demanda, es inconcuso que fue presentada de manera extemporánea, pues en términos de los hechos que se desprenden del expediente, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del uno al diecinueve de julio27.

 

Por tanto, es posible establecer que a partir del treinta de junio, se generó la posibilidad de que la parte actora reclamara la acción de despido que estimó injustificada, de la cual tuvo un conocimiento directo y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el demandado con relación a los argumentos vinculados con el despido injustificado y las prestaciones económicas que derivan del mismo.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto.

 

Por tanto, al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, por lo que hace a


27 Sin contar los sábados y domingos por corresponder a días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios.


las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica que unió a la actora con el Instituto, conforme a lo señalado enseguida.

 

En efecto, únicamente es procedente decretar el sobreseimiento respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica.

 

Esto es así, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de horas extra, aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI aprobada por la Sala Superior, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL28.

 

En el caso, en su demanda, la parte actora reclama las prestaciones que se precisan a continuación:

 


28 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 20 a 22.


 

 

 

 

a)    Maltrato, acoso laboral, hostigamiento y violencia por razón de género por parte de Narcisa Ramírez Carmona, asistente del vocal ejecutivo de la Junta Distrital.

b)    Despido Injustificado.

c)     Negativa de pago.

d)    Finiquito o liquidación

e)    Pago de cuatro a cinco horas de trabajo extra diario, durante los siete meses laborados.

 

En ese sentido, conforme a los razonamientos y jurisprudencias señaladas, la excepción de caducidad es procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, consistentes en el despido injustificado, negativa de pago, pago de finiquito o liquidación.

 

Esto es así, porque su estudio implicaría analizar las causas del despido -si este fue correcto o no- así como las consecuencias directas de dicha determinación, lo que llevaría a desconocer que la actora acudió en forma extemporánea a controvertirlo, motivo por el cual la actuación del Instituto adquirió definitividad.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JLI-61/2024, SCM-JLI-11/2018, SCM-JLI- 1/2022, SCM-JLI-2/2022 y SCM-JLI-6/2022, SCM-JLI-26/2022,

entre otros.

 

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia

 

 

Antes de estudiar la controversia subsistente -relativa al pago de cuatro a cinco horas de trabajo extra diario, durante los siete meses laborados-, esta Sala Regional debe verificar si están


satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO29.

 

1.  De la demanda

a.                 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en el que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones y firmó autógrafamente su demanda.

 

b.                Oportunidad. En lo tocante a la prestación pendiente de resolverse, relacionada con el pago de horas extra que realiza la actora, esta Sala Regional estima lo siguiente.

 

La Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles30. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios31.

 

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo32.

 

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean

 


29 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

30 Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

31 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

32 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

separadas del trabajo33.

 

- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia34.

 

De lo anterior, es dable estimar que el reclamo del pago de horas extraordinarias laboradas prescribe en un plazo de un año.

 

En ese sentido, si el catorce de noviembre la actora presentó la demanda para reclamar el pago de horas extra “durante los siete meses laborados”, y de autos se advierte que inició la relación contractual con el Instituto el uno de noviembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional considera que se encuentra prescrito el derecho de la parte actora para reclamar el pago de horas extra del periodo que comprende del uno al catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Lo anterior, en razón de que, como se ha indicado, el plazo para reclamar el pago de horas extra prescribe en un año; así, si presentó su demanda el catorce de noviembre, solamente se analizará la prestación reclamada a partir del catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

 

En ese sentido, esta Sala Regional únicamente analizará el pago de horas extra reclamadas por la promovente por el periodo posterior al catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

 

 

c.                 Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la


33 Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

34 Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.


capacidad procesal y el interés jurídico para acudir a este juicio dado que acude por propio derecho a demandar el pago de horas extra.

d.                Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio.

 

De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

2.  De la contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a.                 Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el veintiuno de enero, por tanto, el plazo de diez días trascurrió del veintidós de enero al cinco de febrero35, y el escrito de contestación de demanda se presentó en esta última fecha, por lo que es evidente su oportunidad.


35 Sin contar el veinticinco y veintiséis de enero ni el uno y dos de febrero por ser sábados y domingos, y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, tampoco se debe computar el día lunes tres de febrero, por haber sido un día inhábil para el Instituto demandado, de conformidad con la circular No. INE/DEA/009/2025, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE


 

 

 

 

 

c.                 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues quien signó el escrito de contestación fue el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE, quien anexó a dicho ocurso el oficio INE/PC/1263/2024, por el que la consejera presidenta del Consejo General del Instituto demandado designó a Juan Manuel Vázquez Barajas como encargado de despacho de la señalada Dirección, a quien se le reconoció su calidad mediante proveído de doce de febrero.

 

OCTAVA. Estudio de fondo (pago de horas extra).

 

 

Esta Sala advierte que el reclamo de la parte actora pendiente de atender consiste en que se le paguen “un promedio de 4 a 5 horas extras diarias consecutivamente durante los siete meses laborados”.

 

Ahora, en relación con las pruebas ofrecidas por las partes, debe destacarse que la parte actora no ofreció pruebas ni adjuntó documentación a su escrito de demanda, por lo que, tal y como se desprende de la audiencia de conciliación; admisión y desahogo de pruebas; y alegatos, no resulta procedente enlistar o mencionar las pruebas ofrecidas por la promovente.

 

Por otro lado, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:

 

1.     Las documentales consistentes en:

        Copia certificada del oficio INE/PC/1263/2024, por el que la consejera presidenta del Consejo General del INE designó a Juan Manuel Vázquez Barajas como encargado


de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del mencionado Instituto.

        Copia certificada del oficio INE/DEA/009/2025, por el que se señalan los días de descanso del INE.

        Copia certificada de dos contratos que señalan ser de prestación de servicios suscritos entre las partes, a fin de que la actora se desempeñara como Auditora Monitorista A1 del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y del uno de enero al treinta de junio de dos mil veinticuatro, respectivamente.

        Copia certificada del expediente formado con motivo de la terminación de la relación contractual que unió a las partes, el cual contiene:

o       Oficio INE/HGO/06JDE/VS/0506/2024, de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, por el que el vocal secretario de la Junta Distrital, solicita al respectivo Enlace Administrativo que gestione la baja de la actora como Auditora Monitoristas A1, al haber incurrido en supuestos de rescisión establecidos en el contrato, de conformidad con lo asentado en la constancia de hechos y el oficio de notificación de baja, ambos de diez de junio de dos mil veinticuatro.

o       Constancia de hechos y anexos de diez de junio de dos mil veinticuatro, que señala que desde el cinco de junio la actora dejó de presentarse a trabajar; asimismo, se asentó, entre otras cuestiones, que en esa misma fecha se le intentó localizar mediante mensajes de texto por la aplicación WhatsApp y llamadas telefónicas, sin que contestara. Por tanto, se certificó en dicha constancia que se actualizaba una causal de rescisión del contrato con la actora y


 

 

 

 

por tanto se daba por terminada la relación contractual.

o       Oficio INE/JDE06/VE/761/2024, de ocho de junio de dos mil veinticuatro, por el que el vocal ejecutivo de la Junta Distrital comunicó al vocal secretario y al enlace administrativo de dicha Junta, que la actora dejó de presentarse a laborar.

o       Credenciales de trabajo pertenecientes a personas que al parecer laboran en la Junta Distrital36.

o       Citatorio de catorce de junio de dos mil veinticuatro, por el que se informa a la actora que en dicha data se le intentó notificar documentación en su domicilio, pero que al no encontrarse, se le citó para que los reciba el día quince de mayo del año en curso a las nueve horas con treinta minutos.

o       Cédula de notificación de quince de junio de dos mil veinticuatro, que señala que a las nueve horas con cuarenta minutos se notificó la actora 1) la constancia de hechos y sus anexos; 2) el oficio INE/HGO/06JDE/VS/0488/202437.

o       Oficio INE/HGO/06JDE/VS/0488/2024 por el que el vocal secretario de la Junta Distrital, notifica a la actora que, de conformidad con la constancia de hechos levantada el diez de junio de dos mil veinticuatro, incurrió en supuestos de rescisión de contrato, por lo que se le solicitó devolver las prendas de identificación y un dispositivo móvil.

o       Diversos acuses de recibo en donde se da cuenta que se recibieron gafetes, prendas y un teléfono celular que se encontraba en poder de la actora.


36 Credenciales de Claudia Janeth Hernández Mireles, Tomás Aquino Mata Hernández, Ricardo Hernández Hernández y Raymundo Martínez Becerra.

37 En dicha cédula de notificación la actora dejó asentado que lo que firmaba no era su renuncia y que las declaraciones “tienen inconsistencias”.


        Doce recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora, del uno de enero al treinta y uno de mayo, del uno al quince de julio y del uno al quince de octubre, todos de dos mil veinticuatro.

        Dispositivo de almacenamiento de archivos digitales USB38, que contienen documentación certificada relativa a:

o       Treinta y nueve archivos relacionados con el expediente INE/DJ/HASL/278/2024, formado con motivo de la denuncia presentada por la actora;

o       Investigación instaurada con motivo de la denuncia presentada por la actora; así como acuerdo dictado el diez de enero de dos mil veinticinco, por el que el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador; y

o       Tres archivos vinculados con el recurso de inconformidad INE/RI/04/2025, interpuesto por la actora en contra del acuerdo dictado el diez de enero de dos mil veinticinco, por el que se determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador.

2.     La instrumental pública de actuaciones.

3.     La presuncional legal y humana.

 

Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

 

 

 

 


38 Acrónimo de “Universal Serial Bus”; término que en el caso fue utilizado en el sentido de memoria USB, como un portátil de pequeño tamaño, que se conecta a un puerto de este tipo de una computadora u otro dispositivo electrónico.


 

 

 

 

Por otro lado, en lo tocante a la prestación de la parte actora consistente en el pago de horas extra, el INE opone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda de la actora, ya que, en su concepto, fue omisa en señalar los días en que laboró horas extra y no anexó ningún medio de prueba para sustentar las manifestaciones que realiza.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que las excepciones opuestas por el Instituto son fundadas.

 

Lo anterior, en virtud de que la promovente no señala de manera clara ni pormenorizada la cantidad de horas que laboró, ni los días de la semana en que realizó las actividades de manera extraordinaria.

 

Al respecto, en su demanda, la actora dice haber laborado “un promedio de 4 a 5 horas extras diarias consecutivamente durante los siete meses laborados”, cuestión que permite concluir que la parte promovente no precisa los días que comprendió la supuesta jornada laboral extraordinaria.

 

Ahora, en términos del criterio orientador contenido en la tesis

XX.7 L, de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO PROCEDE LA

CONDENA DE DICHA RECLAMACIÓN39, para que proceda la condena en contra de la parte patronal acerca del trabajo extraordinario reclamado, es menester que en la demanda laboral se precisen los días que comprendió esa jornada extraordinaria, así como cuándo comenzaba y cuándo concluía.

 

Esto, ya que no basta mencionar genéricamente que se trabajó horas extras, sino que es necesario especificar los días de cada


39 Emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo circuito y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1195, página 457.


mes en que se prestó el trabajo extraordinario y la cantidad de horas que la parte actora laboró fuera de la jornada normal durante esos días, para que la parte demandada esté en aptitud de poder preparar su defensa, y si no lo hace, tal circunstancia hace improcedente esta reclamación.

 

Ello, en el entendido que para realizar tal análisis es necesario determinar la unidad de horas completas computadas semanalmente40 en que se dice se realizó el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, lo que no resulta posible ante una manifestación genérica de que se trabajó “un promedio de 4 a 5 horas extras diarias”.

 

En tal sentido, ante lo ambiguo de las afirmaciones señaladas por el promovente, procede absolver al demandado respecto del pago de horas extras reclamadas.

 

En consecuencia, Sala Regional determina que, si bien se demostró que la relación que unió a las partes fue laboral, lo procedente es resolver lo siguiente:

 

o       Absolver al INE al pago de las horas extras reclamadas, en razón de que la parte actora no precisó de manera clara y pormenorizada los días y horas en que laboró de manera extraordinaria.

o       Absolver al demandado respecto del pago de las prestaciones relacionadas con el despido injustificado, en los términos precisados en esta sentencia.

 

 


40 Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2ª./J. 76/2018 (10ª.) de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE;

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, de julio de 2018.


 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio laboral SCM-JLI-88/2024.

 

SEGUNDO. Es improcedente el juicio por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan.

 

TERCERO. Es improcedente el juicio por lo que respecta al maltrato, hostigamiento y acoso laboral del que la actora señala fue objeto por razón de su género.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas, en los términos establecidos en la presente resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal


Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:05/03/2025 07:43:24 p. m.

Hash:76mHmQI72a1zwl51KvdahwjDEIM=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:05/03/2025 08:13:53 p. m.

Hash:G+dMWqzNOKAsAnQGnQkuviKuxqE=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:05/03/2025 07:56:45 p. m.

Hash:iOWyBD8PmfILWhXe/4L3sY3Zm/o=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:05/03/2025 07:32:26 p. m.

Hash:H1X/Fv6pAxzmYQedkwppM4zjp40=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

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