ACUERDO PLENARIO
JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JLI-88/2024 Y SCM-JLI-90/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA:
BRISEIDA BARRÓN GONZÁLEZ
DEMANDADO:
Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ
Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, acumula el medio de impugnación de clave SCM-JLI-90/2024 al diverso SCM-JLI-88/2024, ambos promovidos para demandar al Instituto Nacional Electoral diversas prestaciones, por el despido injustificado y la negativa de pago en favor de la parte actora, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
| Briseida Barrón González |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE | Instituto Nacional Electoral
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JDE | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Pachuca, Hidalgo
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JLI 88 | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave SCM-JLI-88/2024
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JLI 90 | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave SCM-JLI-90/2024
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Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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A N T E C E D E N T E S
I. Presentación del JLI 88. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1], la actora, quien señala haber trabajado en la JDE como auditora monitorista A1, promovió directamente ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral, a fin de demandar al INE, entre diversas presentaciones, su despido injustificado, la negativa de pago de salario y horas extra, acusando actos de acoso, hostigamiento y violencia por razón de género en su contra.
Al respecto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente relativo al JLI 88, así como turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
II. Presentación del JLI 90. El mismo catorce de noviembre, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito de demanda idéntico al señalado en el numeral anterior.
Al respecto, mediante acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-48/2024, se determinó que esta Sala Regional era competente para conocer de la demanda de la actora.
Recibidas las constancias atinentes, la magistrada presidenta determinó integrar el expediente relativo al JLI 90, y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.
III. Emplazamiento. El veinte de enero, el magistrado instructor emitió acuerdos en los JLI 88 y 90, por los que, entre diversos aspectos, admitió a trámite las demandas y ordenó emplazar y correr traslado al INE con copias de las demandas.
IV. Contestación de las demandas. El cinco de febrero, el INE presentó escritos dirigidos a los JLI 88 y 90, a fin de dar contestación a las demandas entabladas por la actora en su contra.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los medios de impugnación referidos previamente, pues fueron presentados por una persona que señala haber laborado como auditora monitorista del área de fiscalización, adscrita a la Unidad Administrativa de la JDE, lo que resulta competencia formal de esta Sala Regional y entidad federativa (Hidalgo) en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal[2], pues lo que se plantea es la acumulación de los juicios referidos previamente, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultadas de la magistratura instructora.
TERCERA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que, en las demandas de los juicios laborales en que se actúa, la persona promovente señala hechos, reclama prestaciones y formula argumentos idénticos, dirigidos a demandar al INE diversas prestaciones, su despido justificado, así como el pago de su salario y horas extra.
En efecto, la parte actora señala que, derivado del acoso laboral, hostigamiento y violencia por razón de género del que fue objeto, fue despedida de manera injustificada, sumado a que no se le ha pagado su trabajo realizado, ni las horas extras que laboró.
Así, de la revisión de las demandas de los medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la persona promovente, las prestaciones reclamadas y en el Instituto señalado como demandado.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la intención de resolver la controversia planteada por la parte actora de manera conjunta, congruente y expedita, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el JLI 90 al diverso JLI 88, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución,
180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 46 fracción II, 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, a partir de este momento, todas las actuaciones y la posterior resolución, deberán seguirse en forma acumulada y deberá agregarse copia certificada de la resolución que se emita en el JLI 88 al expediente del JLI 90 acumulado.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
A C U E R D A:
ÚNICO. Acumular el juicio laboral
SCM-JLI-90/2024 al diverso SCM-JLI-88/2024. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de este acuerdo plenario al expediente del juicio laboral acumulado.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a la presente anualidad, excepto si se menciona otra expresamente.
[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18).