JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-1/2018 Y ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDO SOCIALISTA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

Ciudad de México, primero de febrero de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

Actas municipales

Actas de Congresos Municipales Ordinarios del Partido Socialista en Tlaxcala celebradas entre enero y marzo de dos mil diecisiete

Actor o enjuiciante

Partido Socialista en Tlaxcala

Actores del juicio primigenio

Agustín Nava Huerta y otros

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista

Convocatoria

Convocatoria de tres de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista, para la reposición de Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista

Dirección política

Dirección Política Estatal del Partido Socialista en Tlaxcala

Estatutos

Estatutos del Partido Socialista en Tlaxcala

Instituto u órgano electoral

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio ciudadano local o

juicio local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 90, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tlaxcala

Juicio inicial o juicio primigenio

Juicio ciudadano local identificado con la clave TET-JDC-043/2017 del índice del Tribunal Electoral de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidenta del Comité Ejecutivo

Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista en Tlaxcala.

Parte actora o enjuiciante

 

Personas que promovieron el juicio SCM-JDC-1/2018: Patricia Zenteno Hernández y Jorge García Luna

 

Partido o instituto político

Partido Socialista

Primera Convocatoria

Convocatoria de treinta de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista, para la celebración del Tercer Congreso Estatal

Resolución impugnada

Resolución de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes de los juicios ciudadanos TET-JDC-047/2017 y sus acumulados TET-JDC-051/2017 y TET-JDC-055/2017.

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia primigenia

Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el juicio identificado con la clave TET-JDC-043/2017

Tercer Congreso

Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista de Tlaxcala celebrado el veintidós de octubre de dos mi diecisiete.

Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en los escritos de demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional[1], se advierte lo siguiente.

I. Primera convocatoria y Tercer Congreso Estatal Ordinario. El treinta de junio de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo emitió la Primera Convocatoria para celebrar el Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido, mismo que fue llevado a cabo el treinta de julio siguiente.

Entre otros puntos, en el referido evento se aprobó la modificación a los Estatutos y la renovación de diversos órganos de dirección del Partido.

II. Primer juicio local. Disconformes con lo anterior, militantes del Partido promovieron el juicio primigenio[2], que fue resuelto por el Tribunal responsable el treinta y uno de agosto posterior.

En la sentencia primigenia, el Tribunal local anuló el referido Congreso; dejó sin efectos la elección de integrantes de los diversos órganos de dirección del Partido; ordenó reponer la celebración del evento con las garantías del principio de paridad de género en la integración de los órganos y que las reformas de los Estatutos se efectuaran con la Primera Convocatoria[3].

III. Primeros juicios ciudadanos. En su oportunidad, diversas personas ostentándose como parte de la militancia del Partido promovieron juicios ciudadanos para controvertir la sentencia primigenia.

Los referidos medios de defensa fueron radicados en esta Sala Regional con los números de expediente SCM-JDC-1248/2017 y SCM-JDC-1249/2017 y resueltos el cinco de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el acto entonces reclamado[4].

IV. Cumplimiento de la sentencia primigenia. El tres de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección Política del Partido celebró asamblea para emitir la Convocatoria y llevar a cabo el Congreso Estatal a efecto de reponer los actos y dar cumplimiento a la sentencia primigenia.

El seis de septiembre siguiente, la Presidenta del Comité Ejecutivo publicó la referida convocatoria en el diario de circulación estatal “El Sol de Tlaxcala”, mientras que el veintidós de octubre posterior se llevó a cabo el Tercer Congreso, en el que se renovaron las dirigencias del Partido y se modificaron los Estatutos.

V. Medios de defensa promovidos contra el cumplimiento de la sentencia primigenia.

a) Juicio ciudadano local contra la asamblea y Convocatoria. Contra los referidos actos partidistas, el veintiocho de septiembre posterior, diversas personas que se ostentaron como militantes[5]  del Partido promovieron juicio ciudadano en forma directa ante esta Sala Regional, quien determinó reencauzar el medio de defensa al juicio ciudadano local y remitirlo al Tribunal responsable.[6]

El citado medio de defensa fue radicado por el Tribunal local con el número de expediente TET-JDC-047/2017.

b) Juicio ciudadano local contra la celebración del Tercer Congreso. Ante la celebración del Tercer Congreso, quienes comparecieron[7] en el juicio primigenio presentaron juicio ciudadano local, al que correspondió el número de expediente TET-JDC-051/2017.

c) Juicio ciudadano local contra el cumplimiento de la sentencia primigenia. El siete de noviembre del mismo año, el Tribunal local tuvo por cumplida la sentencia primigenia y escindió el escrito presentado por quienes promovieron el juicio inicial, a los autos del juicio local TET-JDC-047/2017.

d) Juicio ciudadano contra acuerdo de cumplimiento de la sentencia primigenia. Disconformes con lo anterior, comparecientes del juicio primigenio presentaron juicio ciudadano[8] ante esta Sala Regional, quien resolvió confirmar el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación y remitir el escrito al Tribunal local para que determinara si procedía el análisis de los reclamos enderezados contra la Convocatoria y del Tercer Congreso.

Al medio de defensa correspondió el número de expediente TET-JDC-055/2017, mismo que fue acumulado al diverso juicio local TET-JDC-047/2017.

VI. Resolución impugnada. El veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió resolución en los juicios TET-JDC-047/2017 y sus acumulados, en el sentido de anular el Tercer Congreso, así como todos los actos emanados de dicho evento, como la elección del Comité Ejecutivo y otros órganos.

En mérito de lo anterior, ordenó que las autoridades partidistas siguieran en sus funciones y emitieran una nueva convocatoria en los términos descritos en la sentencia primigenia.

VII. Juicios federales. Contra dicha determinación, el dos de enero de dos mil dieciocho, el Partido promovió ante el Tribunal local, juicio de revisión constitucional electoral; el mismo día, la parte actora presentó juicio ciudadano.

Los medios de defensa fueron remitidos a esta Sala Regional el tres de enero del presente año.

 

1. Turnos. Mediante acuerdos de las mismas fechas de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar los expedientes de los juicios ciudadanos y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

 

2. Instrucción. En su oportunidad fueron acordadas las radicaciones de los expedientes; el diez de enero del presente año se admitieron las demandas y el primero de febrero del año en curso se ordenó el cierre de instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios promovidos por un partido político y quienes que se ostentan como sus militantes, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local que declaró la nulidad de diversos acuerdos tomados en el Tercer Congreso, lo que estiman que les causa un detrimento a su esfera de derechos como entidad política y como parte de la militancia, respectivamente.

 

La anterior situación configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido dentro de la entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), así como 195 fracciones III y XI.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f), 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017,[9] de veinte de julio del año próximo pasado, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General.

 

SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-1/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-1/2018, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en las demandas. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.

 

TERCERO. Procedencia. Los escritos de demanda reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

 

1. Generales (Expedientes SCM-JRC-1/2018; SCM-JDC-1/2018)

 

a) Forma. En todos los casos, se presentó la demanda por escrito, en la que consta el nombre de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se precisa la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estamparon las firmas autógrafas correspondientes.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación satisfacen tal requisito, porque quienes presentan los medios de defensa reclaman la resolución emitida el veintiuno de diciembre pasado por el Tribunal local, que fue notificada al Partido el veintiséis de diciembre siguiente, según se desprende del expediente[10] que fue remitido por la autoridad responsable y a la que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que señalan los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso d), así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

 

En la especie, si la resolución impugnada fue notificada el veintiséis de diciembre y las demandas de los juicios SCM-JRC-1/2018 y SCM-JDC-1/2018 fueron presentadas el dos de enero posterior, se cumple con el plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 párrafo 2[11] y 8 de la Ley de Medios, así como con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2009 SRII emitida por la Sala Monterrey y ratificada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES[12].

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

 

c) Legitimación y personería. Esta Sala Regional estima que el juicio de revisión constitucional electoral se presentó por parte legítima, al haberse promovido por un partido político con registro local[13].

 

Asimismo, se reconoce la personería de quien comparece como representante del Partido, en razón del pronunciamiento realizado por el Tribunal  local en su informe circunstanciado, además de que dicho carácter se desprende de autos, porque quien se ostenta como representante del instituto político también lo hizo en la instancia previa[14], lo que colma los supuestos previstos en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción II y por analogía, lo establecido en el numeral 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Por otra parte, quienes promueven el juicio ciudadano se presentan por su propio derecho, que se ostentan como parte de la militancia del Partido, que impugnan la resolución emitida por el Tribunal local que consideran lesiva a sus derechos al dejar sin efectos la elección y nueva integración del Comité Ejecutivo y otros órganos partidistas, así como la aprobación de las reformas a los Estatutos.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable reconoció a quienes promovieron el  juicio ciudadano el carácter con el que se ostentan, lo que además se desprende de los expedientes remitidos por el Tribunal local, porque se trata de militantes que participaron en el Tercer Congreso y ejercieron su derecho de voto activo y pasivo en dicho evento partidista[15].

 

De ahí que cuenten con legitimación para acudir a la presente instancia federal.

 

d) Interés jurídico. Quienes promueven los juicios ciudadanos cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución impugnada, al tratarse de una resolución emitida por el Tribunal local que, en su concepto, vulnera su esfera de derechos, al considerarla adversa a sus pretensiones de modificar aspectos de la vida interna del Partido y de integrar los órganos de dirección del Instituto político en el que militan.

 

Tratándose del juicio de revisión constitucional electoral es pertinente precisar que, aun cuando el Partido compareció como órgano responsable ante la instancia previa, cuenta con interés jurídico para impugnar, al considerar que la resolución impugnada no se halla apegada a Derecho al anular decisiones trascendentales para su vida interna.

 

Lo anterior si se toma en consideración que los efectos de la resolución impugnada son de tal relevancia que inciden en el ámbito individual del Partido, ya que al anular el Tercer Congreso y las decisiones que se derivaron de él, existe claramente una esfera de afectación a sus intereses, tal como se expone en la Jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[16].

 

Fortalece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis CV/2001 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR[17].

 

En ese sentido, y toda vez que el Partido controvierte la resolución impugnada aduciendo vicios propios que le deparan perjuicio, para efecto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, así como su derecho a ser oído en juicio, se tiene por colmado el presente requisito

 

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala no existe un medio de defensa para revocarlo o modificarlo.

 

2. Especiales (expediente SCM-JRC-1/2018)

 

a) Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado este requisito, por las razones antes expuestas.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El presente requisito se tiene por cumplido, dado que en la demanda presentada por la representante del Partido se aluden como presuntamente violados, entre otros, los artículos: 8, 14, 16 y 17 del referido ordenamiento constitucional.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[18].

 

c) Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios porque la determinación que combate el actor revocó determinaciones trascendentes para el Partido, como son la renovación de dirigencias y la modificación de sus Estatutos, lo que claramente incide en sus actuaciones y estructura interna no solamente para su actuación en el desarrollo de un proceso electoral, sino en sus actividades ordinarias.

 

De ahí que se cumplen los extremos descritos en la norma al tenor de la Jurisprudencia 7/2008, cuyo rubro dice: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[19].

 

d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la eventual restitución de los derechos que el Partido estima vulnerados es jurídicamente posible, ya que de resultar fundados los motivos de inconformidad que se plasman en la demanda, el efecto del presente juicio sería que se retrotraigan los actos cuya nulidad reclama y se le reintegraría el derecho que estima vulnerado.

 

Al estar satisfechos los requisitos que han sido examinados, se estima conducente estudiar los planteamientos que formulan las partes que promueven los presentes juicios.

 

CUARTO. Síntesis.

I. Resolución impugnada.

 

El Tribunal local sostuvo que conocería de la controversia en forma directa, porque ante la existencia de un conflicto de intereses, la instancia jurisdiccional partidista no garantizaría que a la militancia que acudiera ante ella se le diera respuesta conforme las exigencias constitucionales y legales, además de que en los Estatutos no se advertía la competencia para resolver la controversia y un reencauzamiento podría generar un estado notorio de incertidumbre.

 

El Tribunal local determinó que eran tres grupos de agravios para dar contestación:

a)    Determinación del número total de integrantes de la Dirección Política y existencia de quorum y mayoría calificada de sesenta y seis por ciento (66%) para la aprobación de la convocatoria a Congreso ordinario o extraordinario.

b)    La Asamblea a Congreso Estatal del Partido no se realizó conforme a derecho.

c)    La difusión de la convocatoria para la celebración del Tercer Congreso.

 

El Tribunal responsable declaró infundado el primer grupo de motivos de inconformidad y sostuvo que el número de integrantes de la Dirección Política del Partido era de cuarenta y seis (46) y no de cuarenta y nueve (49), porque existían tres escritos de renuncia de integrantes de la citada Dirección[20], mismos que no habían sido controvertidos por las partes del juicio.

 

Aunado a lo anterior, de las documentales valoradas, el Tribunal local no desprendía la asistencia de esas tres personas a los Congresos Ordinarios del Partido celebrados el treinta de julio y veintidós de octubre de dos mil diecisiete aun cuando sus nombres estaban insertos en las listas de asistencia.

 

También expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 último párrafo de los Estatutos, el quorum para que la Dirección Política pudiera sesionar era del cincuenta por ciento (50%) más uno de sus integrantes, motivo por el cual se requeriría la presencia de veinticuatro (24) integrantes para conformar la mayoría simple y sesionar válidamente.

 

En ese tenor, el artículo 25 primer párrafo de los Estatutos preveía que la convocatoria al Congreso Estatal debía ser aprobada por el sesenta y seis por ciento (66%) de la Dirección Política y a negativa u omisión de ésta, por el cincuenta por ciento (50%) más uno de las Direcciones Políticas Municipales.

 

Sobre el quorum, en la resolución impugnada se expuso que según el artículo 10 fracción IV de los Estatutos, las decisiones de trascendencia se tomarían por consenso o por mayoría calificada de sesenta y seis por ciento (66%) de los individuos presentes y que las decisiones secundarias se tomarían por mayoría simple consistente en el cincuenta por ciento (50%) más uno de los integrantes del órgano correspondiente.

 

Según el Tribunal local, la mayoría calificada (sesenta y seis por ciento) requerida para la aprobación de determinaciones por parte de los integrantes de la Dirección Política se deben contabilizar una vez que se cumpla con el quorum legal para sesionar, el que en principio corresponde “a la mitad más uno de los integrantes –mayoría simple- que en el caso de la Dirección equivale a veinticuatro (24) integrantes.

 

Esto, porque una vez reunido el número mínimo de integrantes de la Dirección Política para que pueda sesionar legalmente, la mayoría calificada requerida se debe contabilizar en relación con los integrantes presentes en la sesión, dado que una cuestión era el quorum para funcionar válidamente y otra la votación requerida para la aprobación de la convocatoria.

 

Así, en la resolución impugnada se sostuvo que de la lectura del acta de sesión de la Dirección Política de tres de septiembre de dos mil diecisiete se advertía que estuvieron presentes treinta y dos (32) integrantes, lo que era un número mayor a la mayoría simple requerida para que sesionara válidamente el órgano directivo, y que la totalidad de asistentes había votado a favor de la Convocatoria del Tercer Congreso, lo que había sido apegado a los Estatutos.

 

El segundo grupo de agravios fueron calificados como fundados por el Tribunal local, toda vez que consideró que la convocatoria al Tercer Congreso había sido variada de la diversa del treinta de junio que había sido anulada en la sentencia primigenia, e introdujo una regla que redujo artificialmente el número de personas delegadas a la asamblea y por tanto, del quorum para sesionar válidamente, lo que evitó que se expresara la voluntad auténtica de la militancia.

 

Esto es, a juicio del Tribunal responsable, en la asamblea del Congreso Estatal no se había reunido el número de personas delegadas suficientes, ya que para ello debió considerarse el número de personas acreditadas en la Asamblea anulada en la sentencia primigenia, debido a que los datos considerados en la reposición de este evento no garantizan la voluntad del electorado partidista.

 

Para el Tribunal local, al precisar los efectos de la sentencia primigenia señaló que debía emitirse en los términos de la Primera Convocatoria y precisó dos lineamientos, en la lógica de que ante el conflicto intrapartidista, la militancia debía tener certeza sobre las reglas a seguir y para evitar algún cambio en la convocatoria que produjera una distorsión alejada del estándar democrático no debían hacerse variaciones trascendentales.

 

Al comparar ambas convocatorias, el Tribunal local advirtió que hubo un cambio sustancial, puesto que en la Primera Convocatoria se estableció que las y los delegados a la Asamblea serían aquellas personas cuyos nombres constaran en las actas municipales, mientras que en la Convocatoria se previó además como requisito que debían estar debidamente afiliados en el padrón validado por el Instituto.

 

El Tribunal local razonó que había una modificación que trascendió a la militancia y a la celebración de la Asamblea, porque en la Convocatoria se establecían ambos requisitos y en esa lógica, ambos documentos tenían mecanismos de obtención distintos que pudieron ocasionar una variación en el número de personas delegadas, sea porque algunas no estaban en actas municipales o porque otras no se encontraban en el padrón del órgano electoral.

 

En ese tenor, se expuso que este último era un requisito adicional al establecido en la Primera Convocatoria y que no dependía directamente de la militancia, pues el padrón que posee el Instituto no pasa por un procedimiento de constatación material, sino que basta la comunicación que envíe el partido político.

 

Según el Tribunal responsable, si por error o negligencia el Instituto político no proporciona datos sobre las personas afiliadas, tal circunstancia impactará en la conformación de la Asamblea si se toma en cuenta este instrumento.

 

Asimismo, el Tribunal local sostuvo que la irregularidad en el procedimiento no era ocasionada por la transgresión a los efectos de la sentencia primigenia, sino que la variación causaba efectos materiales sobre la calidad democrática del evento partidista al reducir el número de personas convocadas a la Asamblea y por tanto, establecer una restricción indebida a los derechos de la militancia.

 

En tales condiciones, el número de personas delegadas podría ser variable, sin embargo, ello no implicaba la imposibilidad de determinar un número en concreto, ni que dicha determinación podía ser tomada discrecionalmente por los órganos de dirección del Partido.

 

Así, el número de personas delegadas con derecho a participar tuvo un decremento con relación a la Primera Convocatoria, ya que de trescientos veintitrés (323), fue de doscientos cincuenta y cuatro (254), lo que ocasionó una reducción en el quorum.

 

El Tribunal local sostuvo que en el contexto del Partido no existía un medio probatorio que dotara de certeza sobre el número de personas delegadas, ya que habían existido contradicciones durante la instrucción del juicio primigenio con el juicio local que en ese momento resolvía, dado que en aquél había informado que eran tres mil quinientos sesenta y cinco (3565) mientras que en éste, eran dos mil ciento noventa personas afiliadas (2190), lo que daba una diferencia de mil trescientos setenta y cinco (1375) votos.

 

En ese tenor, en la resolución impugnada se invocaron como hechos notorios los descritos en la sentencia primigenia, de la que se obtuvo un total de trescientos veintitrés (323) personas con derecho a participar en la Asamblea del Congreso Estatal, lo que se obtuvo con datos proporcionados por las partes de dicho juicio, lo que en su oportunidad había sido confirmado por esta Sala Regional.

 

Según el Tribunal local, si una persona es electa por la militancia como su delegada a la Asamblea y es una circunstancia acreditada por medios probatorios como las actas municipales en los autos del juicio primigenio, tal condición no puede quedar por encima de lo informado por el Partido, xime que respecto del registro ante el órgano electoral no se da una revisión material, sino que se basa solamente en la información que el partido proporciona.

 

En ese tenor, la copia certificada en la que se hizo constar la fe de hechos allegada por el Partido en el juicio primigenio, dejaba ver que el fedatario público asentó que se encontraban presentes ciento sesenta y nueve (169) asistentes, sin embargo el testimonio se hizo con relación a la declaración de la Presidenta del Comité Ejecutivo, así como de las listas que ella le había exhibido, sin que conste que el notario haya contado a las personas asistentes o se hubiera cerciorado de su presencia, máxime que en las listas aparecen ciento sesenta y ocho (168) personas y no ciento sesenta y nueve (169), como se dijo.

 

Según el Tribunal local, debieron ser convocados trescientos veintitrés individuos (323) y no doscientos cincuenta y cuatro (254) como lo asentó el notario público basándose en las listas que le fueron exhibidas, pues en la sentencia primigenia se estableció este número de personas.

 

Por ende, para el Tribunal local, al haber asistido solamente ciento sesenta y nueve (169) personas no se había cumplido con la normativa del Partido porque no se convocó a todos los que se precisaron en el juicio primigenio, ni existió el quorum necesario de sesenta y seis por ciento (66%) para que se declararan válidos todos los actos que se hayan celebrado, pues el número de participantes equivalió al cincuenta y dos, punto tres por ciento (52.3%) de los que debieron ser convocados.

 

Según el Tribunal local, al tomar en cuenta tres renuncias debieron ser convocadas trescientas veinte (320) personas, quienes fueron electas estatutariamente, lo que consta en los autos del expediente del juicio primigenio.

 

En mérito de lo expuesto, en la resolución impugnada se anuló el Tercer Congreso, así como todos los actos que derivaron de su celebración, como la nueva integración del Comité Ejecutivo, Dirección Política y las Comisiones Estatales de Contraloría y Fiscalización y la de Garantías, Justicia y Controversias, y las reformas a los Estatutos.

 

Ante el sentido de su determinación, el Tribunal local ordenó que quienes conformaban los órganos directivos del Partido siguieran en sus cargos, ordenándose a la Dirección Política que emitiera y difundiera la nueva convocatoria en términos de la sentencia primigenia, esto es, sin añadir cuestiones novedosas a ésta, en el entendido de que se trataba de trescientos veinte (320) integrantes.

 

IISíntesis de agravios.

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[21], se advierte que la pretensión de quienes promueven los presentes juicios es en todos los casos que la resolución impugnada se revoque para que tanto la Convocatoria como los acuerdos tomados en el Tercer Congreso surtan plenos efectos y con base en ello, que se validen diversas actuaciones que inciden en la vida interna del Partido.

 

Por cuestión de método, dada la estrecha relación y la similitud entre los motivos de lesión expresados en las demandas, la síntesis de agravios se hará en forma conjunta y por temas para efecto de dar una contestación integral a los planteamientos de las partes.

 

1.    Demandas del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-1/2018 y juicio ciudadano SCM-JDC-1/2018[22].

 

1.a Variación en la Convocatoria

A juicio del Partido y de la parte actora, la Convocatoria en su Base Segunda, fue aclarativa, al respetar el contenido del artículo 26 fracción VI de los Estatutos, que dispone que el Congreso Estatal se integrará, entre otras personas, por las personas delegadas en el número y proporción que sea establecido en la convocatoria respectiva.

 

En ese sentido, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis fue emitida una convocatoria en cuya Base Quinta se estableció que para el nombramiento de personas delegadas al Tercer Congreso se nombraría un delegado o delegada por cada diez personas afiliadas presentes en el Congreso municipal y que las personas que fueran nombradas como integrantes de la Dirección Política Municipal podrían ser nombrados delegados o delegadas.

 

Así, en las demandas se sostiene que la Base Segunda de la Convocatoria dispone que, tratándose de las delegaciones municipales, podrían participar quienes hubieran sido designados en cada uno de los Congresos municipales ordinarios conforme con la convocatoria emitida por la Dirección Política, y quienes se encontraran debidamente afiliados en el padrón validado por el Instituto, lo que resultó del análisis de la sentencia primigenia.

 

Toda vez que el Tribunal local advirtió que existieron vicios en la celebración del Tercer Congreso Estatal de treinta de julio pasado, tales como el quorum y que no se tenía certeza sobre el número de personas acreditadas que debían contar con autorización según el numeral 26 fracciones III y IV de los Estatutos, tanto el Comité Ejecutivo como la Dirección Política previeron la Base Segunda de la Convocatoria, para evitar que tuviera los mismos vicios que la anterior.

 

1.b Valoración insuficiente de medios probatorios relacionados con la lista de afiliados del Partido.

 

Señalan el Partido y la parte actora, que el Tribunal local analizó indebidamente las pruebas relacionadas con la lista de afiliados según el padrón del Instituto, ya que no existieron contradicciones injustificadas del Partido en cuanto al número de afiliaciones vigentes.

 

Según las demandas, el dos de noviembre de dos mil diecisiete, se dio contestación al requerimiento formulado durante la instrucción del juicio local del que derivó la resolución impugnada y remitió el padrón de personas afiliadas validado por el Instituto en el que constan tres mil quinientos sesenta y cinco (3565) personas afiliadas.

 

A la vez, se contestó un segundo requerimiento en el que se manifestó cuántas personas se habían afiliado y cuántas se habían dado de baja dentro del período comprendido de marzo de dos mil diecisiete a la fecha de la emisión de la Convocatoria, y no el universo de personas afiliadas, dado que esa información ya había sido remitida, por lo que se obtuvo un total de dos mil, ciento noventa (2190) personas.

 

De ahí que, a juicio del actor y la parte actora, no le asista razón al Tribunal local cuando sostuvo que existían contradicciones que no daban confiabilidad al padrón partidista, y que por ello recurrió a un medio probatorio que le diera certeza del número de personas delegadas.

 

De igual manera, en las demandas se relata que le causa perjuicio la consideración plasmada en la resolución impugnada, en tanto a que al Tribunal local otorgó mayor calidad probatoria a un acta municipal en la que la militancia comunitaria eligió a sus correspondientes delegados y delegadas, que a un registro realizado ante el Instituto, bajo el argumento de que éste no hace una revisión material, sino que se basa solamente en la información que el Partido le proporciona.

 

Según las demandas, el Tribunal local no puede hacer esas afirmaciones sin fundamento, máxime que en la resolución impugnada sobreseyó el juicio por considerar que seis personas que se ostentaron como militantes del Partido no tenían legitimación[23], para lo cual realizó una compulsa con el listado de personas afiliadas al Partido que obra dentro de los archivos de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, a lo que otorgó pleno valor probatorio según el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

Asimismo, se refirió al enlace proporcionado por Agustín Nava Huerta, que es el mismo del Instituto, para verificar la legitimación de las citadas personas y no reconoció la legitimación tomando como base al informe circunstanciado rendido por el Partido.

 

Así en las demandas se estima que el Tribunal local se contradijo al sostener que las actas municipales tienen mayor valor de convicción que los informes del Instituto o el padrón de afiliados y afiliadas validado por este último y en la misma resolución estableció que tales informes sí son preponderantes para determinar la legitimación de quienes promovieron los juicios locales.

 

En ese sentido, consideran que el padrón validado por el Instituto sí es relevante, porque si el Partido no contara con el número mínimo de personas afiliadas no mantendría el registro.

 

El padrón de personas afiliadas es la herramienta que proporciona para los derechos de la militancia según los artículos 14 y 20 de los Estatutos y el Instituto realiza una compulsa, motivo por el cual lo manifestado por el Tribunal local no es dable, pues en el caso se realizó una correcta compulsa de las actas con el padrón electoral validado para efecto de saber quiénes eran las personas con derecho a participar en el Tercer Congreso.

 

Esto, porque el Instituto tiene las atribuciones de verificar los padrones partidistas para detectar que no se afilie a más de una persona en un partido político; así emitió el acuerdo INE/CG851/2016, por el cual aprobó los lineamientos atinentes, de ahí que no sea adecuado los que sostuvo el Tribunal local.

 

1.c Inexactitud respecto de las personas con derecho a participar en el Tercer Congreso con relación a la sentencia primigenia.

 

En las demandas se expone que si los órganos partidistas tomaran en cuenta el listado de trescientas veinte (320) personas a las que hizo referencia la sentencia primigenia, se estaría incurriendo en las circunstancias que ocasionaron la nulidad del Tercer Congreso Estatal celebrado previamente, al permitir el ingreso a personas no afiliadas al partido, a quienes no solicitaron su afiliación, autoridades no acreditadas y sin considerar el universo que compone el quorum previsto en el artículo 26 de los Estatutos.

 

Esto, porque la transcripción de las listas aludidas en la sentencia primigenia tiene un número de nueve personas repetidas: Alfredo Valadez Muñoz, Gamaliel Sánchez Carreto, Luis Salazar Corona, Manuela Rodríguez Temazatzi, Marcos López García, Nancy Blancas Torres, Nicolasa Cordero González, Sergio Rivera Moya, Noé Zepeda Vázquez; una persona fallecida: Norma Teloxa Romero, y otra persona que no es autoridad con motivo de las elecciones extraordinarias municipales de dos mil diecisiete: Melecio Morales Milacatl.

 

Así, en las demandas se señala que, además de que no se encuentran todas las autoridades electas en el Estado, en dicha lista existen delegados y delegadas que no están afiliados al Partido, y no se tomó en cuenta a los Comisionados Políticos ni a los representantes estatales ante los órganos electorales contemplados en las fracciones V y VI del artículo 26 de los Estatutos.

 

No existió afectación legal alguna a los actores del juicio local que derivó en la emisión de la resolución impugnada, ya que sus nombres aparecen en las listas de personas con derecho a asistir al Tercer Congreso, de lo que se desprende que el Tribunal local no hizo un análisis adecuado de las constancias que obran en el expediente.

 

La Base Segunda de la Convocatoria permitió celebrar un Congreso con personas afiliadas al Partido, lo que se desprende de los autos del juicio local, en el acta notarial que se remitió al Tribunal local.

 

En las demandas se expone que, del análisis a las listas que obran en el expediente del juicio primigenio, de las personas que se dejaron de convocar y de quienes fueron convocados como delegados y delegadas se obtuvo lo siguiente:

 

        Los dos legisladores locales del Partido forman parte de la Dirección Política, por lo que no fue necesario solicitar su acreditación.

        El Presidente Municipal de San Juan Huactzingo también forma parte de la Dirección Política, y no fue requerida su acreditación.

        Los Regidores de San Pablo del Monte y el de Tetla de Solidaridad forman parte de la Dirección Política y no se les pidió su acreditación porque cuentan con la representación con mayor rango.

        El Presidente de Comunidad de Texopa, Xaltocan, no resultó electo en las elecciones extraordinarias pasadas y por tanto no se le reconoce su calidad como autoridad.

        En la demanda se expone además, que el Presidente de la Comunidad de San Miguel Contla, Santa Cruz también es parte de la Dirección Política, y se le tomó en cuenta como tal y no como autoridad municipal.

 

Por otra parte, las autoridades que no solicitaron su acreditación fueron los Presidentes de las siguientes Comunidades:

 

        La Soledad, El Carmen Tequexquitla.

        San Isidro Piedras Negras, Tetla de Solidaridad.

        San Bartolomé Matlalohcan, Tetla de Solidaridad.

        La Ranchería Las Mesas, Tlaxco.

        La Magdalena Soltepec, Tlaxco.

        Mariano Matamoros, Tlaxco.

 

Lo que en similar situación aconteció con la Regidora de Tetla de Solidaridad y en Lázaro Cárdenas, por lo que al no solicitar su acreditación no tuvieron interés en participar, sin embargo sus nombres se plasmaron en las listas en caso de que quisieran ingresar al evento, con lo que su derecho a participar se reconocería en forma inmediata.

 

En las demandas se dice que, de acuerdo a la Base Segunda de la Convocatoria, al llevar a cabo la compulsa con el padrón válido de personas afiliadas, se depuró a quienes se ostentaron como delegados y delegadas en el Congreso celebrado el treinta de julio de dos mil diecisiete, ya que se dio la renuncia de un delegado desde el veintidós de mayo de dos mil ocho.

 

Aunado a ello, una delegada falleció el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete; personas cuyo nombre estaba duplicado, así como quienes no se encontraron en el padrón de personas afiliadas validado por el Instituto, lo que arrojó un número de cien delegados y delegadas con derecho a asistir al Tercer Congreso.

 

También se expuso como circunstancia relevante el faltante de dos actas de comités municipales de San Juan Huactzinco y Tocatlán, así como la foja tres de Zacatelco, donde se aprecian diez personas delegadas de ese municipio y los nombramientos de personas comisionadas donde no existe Comité Municipal.

 

Quienes fueron designados como presidentes de comités municipales tuvieron derecho a participar, y el titular del comité de Terrenate y el de Zacatelco forman parte de la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias y de la Dirección Política, respectivamente.

 

Con relación a la Dirección Política, hay una renuncia de dos de octubre de dos mil diecisiete a nombre de José Antonio Ortiz Zamora y a su vez, la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias tuvo la renuncia de Manuel Cano Pérez, el cinco de octubre pasado, así como la renuncia de Reina Aurora Vázquez Romero el nueve de octubre siguiente y la imposibilidad de participar de Salustia Hernández López, lo que redujo el número a siete (7) integrantes de dicha Comisión.

 

Con relación a los Comisionados Políticos se tiene un municipio faltante, que es el de Emiliano Zapata, donde no se tiene registro de persona que funja como comisionado, de lo que resulta un total de quince (15) comisionados y comisionadas políticos con derecho a participar en el Tercer Congreso.

 

En cuanto hace a los representantes estatales ante las autoridades electorales, de igual forma se encuentran facultados para asistir al evento partidista, al no estar duplicados en otra Comisión o Dirección del Partido.

 

Así, en las demandas se sostiene que la lista de personas con derecho a asistir al Tercer Congreso asciende a un total de doscientos cincuenta y cuatro (254) y no trescientas veinte (320) como sostuvo el Tribunal local.

 

2.     Demanda del juicio ciudadano SCM-JDC-1/2018.

 

En adición a los agravios antes señalados, la parte actora hace valer los siguientes:

 

2.a Falta de interés jurídico de quienes promovieron el juicio local.

 

Señala la parte actora que la resolución impugnada carece de un debido estudio, no es exhaustiva y es incongruente porque omitió analizar si existió afectación al interés jurídico de quienes presentaron el juicio local del que derivó la resolución impugnada.

 

A decir de la parte actora, la falta de interés jurídico es evidente, ya que quienes impugnaron no señalaron en forma precisa de qué manera les fue violentado algún derecho político electoral, o cómo es que se les impidió participar en el Tercer Congreso.

 

El Tribunal local estimó que la Convocatoria fue emitida en forma diversa a lo ordenado en la sentencia primigenia y que por ese motivo se violaron los derechos de quienes impugnaban el juicio inicial, sin embargo, la parte actora señala que el cumplimiento de la sentencia primigenia quedó firme al no haber sido combatido y que por ello no puede revocar su determinación, motivo por el cual el estudio hecho en la resolución impugnada es un exceso.

 

Aunado a ello, para la parte actora el razonamiento del Tribunal local es incongruente, porque consideró extemporánea la impugnación presentada contra la Convocatoria, y por tanto, ese acto no era motivo de estudio.

 

En ese sentido, el Tribunal local debió verificar si las personas que impugnaron el Tercer Congreso contaban con interés jurídico para promover los diversos medios de impugnación, pues en el fondo de los agravios que hicieron valer sostuvieron que les fue impedido su derecho de participar en dicho evento partidista, sin embargo en la resolución impugnada se considera que por el simple hecho de ser militantes o personas delegadas les otorgó el interés jurídico para impugnar.

 

No obstante esto, para la parte actora, se dejó de lado que tales personas no participaron de manera voluntaria en el Tercer Congreso, dado que no asistieron para ejercer su derecho y limitándose a señalar que la Convocatoria violaba sus derechos al solicitar que debían solicitar su acreditación ante el Partido, lo que no les transgrede ningún derecho en su detrimento.

 

En efecto, según la parte actora, no existió la restricción a los derechos quienes promovieron el juicio local del que derivó la resolución impugnada, puesto que estuvieron en aptitud de acreditar su afiliación al Partido a través de diversos medios documentales, como el padrón de personas afiliadas que consta en el Instituto, tales como las actas municipales, o ser funcionarios y funcionarias de elección popular postulados por el Partido.

 

La acreditación solicitada no es otra cosa que la certeza de que quienes participaron en el Tercer Congreso fueran personas afiliadas y que quienes votaran o fuesen votados tuvieran el derecho de hacerlo conforme con los Estatutos.

 

No obstante ello, las y los impugnantes de los juicios locales que anteceden a este no se presentaron a la celebración del Tercer Congreso, lo que tiene como consecuencia que no se afecte su interés jurídico, dado que del acta de asamblea en la que consta el cambio de dirigencia estatal y direcciones partidistas, no les causa un agravio directo al no haberse impedido su participación y es su omisión lo que les causa en todo caso un agravio.

 

En forma indebida se les restituye un derecho que no ejercieron de forma voluntaria, violentando los derechos de quienes sí asistieron y participaron en el Tercer Congreso.

 

2.b Incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución impugnada

 

La resolución impugnada es incongruente y carece de exhaustividad, toda vez que en el considerando quinto realiza un análisis en torno a la extemporaneidad en la presentación de la demanda por parte de ochenta y seis promoventes, sin embargo omite analizar con qué calidad se ostentaron, si como personas afiliadas o parte de la militancia o en su caso, como personas delegadas al Tercer Congreso.

 

Por su parte, en el considerando séptimo realiza un análisis deficiente en torno a la calidad con que se ostentan ciento un (101) personas actoras que se mencionan en dicho considerando, al señalar que por un lado, tienen el carácter de afiliadas por así haber sido reconocido en el informe correspondiente y por el otro afirma que son delegadas por aparecer con ese carácter en las actas municipales de febrero y marzo de dos mil diecisiete, sin embargo omite señalar quiénes tienen qué carácter o de qué se trata en cada caso.

 

Lo anterior es distinto a lo que sí realizó en el considerando cuarto, en donde señaló que quienes impugnaron carecían de legitimación, pues su calidad no se desprendía del padrón de afiliados y afiliadas del Instituto, ni de las actas municipales ni tampoco se desprende su afiliación del acta relativa al Segundo Congreso Ordinario del Partido.

 

Tal cuestión es determinante para el estudio que hace el Tribunal local en el considerando octavo, pues de esta forma concluyó que no se reunió el quorum necesario para el desarrollo del Tercer Congreso, lo que resulta contrario a Derecho.

 

Así, sin analizar si quienes impugnaron eran delegados, delegadas o integrantes del Congreso Estatal en términos del artículo 26 de los Estatutos, señala que el Partido no convocó debidamente a los trescientos veinte (320) personas delegadas, sin embargo, considerando que asistieron al Tercer Congreso un total de ciento treinta (130) personas y que se convocó al menos a ciento un (101) personas más, quienes controvirtieron estos actos no asistieron por razones propias.

 

De lo anterior es claro que sí se convocó al porcentaje mínimo de miembros, para generar quorum legal en términos del artículo 24 de los Estatutos, y si se tiene un espectro de trescientos veinte (320) integrantes, el quorum era por el orden de sesenta y seis por ciento (66%), esto es de por lo menos doscientas trece (213) personas convocadas.

 

En ese sentido, sostiene la parte actora que si a las ciento treinta personas (130) asistentes al Tercer Congreso se le suman ciento un (101) ciudadanos y ciudadanas que impugnaron la Convocatoria, se arroja un total de doscientos treinta y un (231) posibles asistentes, los que superan en demasía a los doscientos trece convocados necesarios para generar el quorum, de lo que resulta que el Tribunal local no haya analizado en forma exhaustiva ni congruente la controversia planteada.

 

El Tribunal local negó legitimación con sustento en el padrón de personas afiliadas del Instituto y en el fondo le resta valor probatorio a dicho instrumento al establecer que solamente puede considerarse un indicio.

 

El Tribunal responsable sobrese por la extemporaneidad en la presentación de la demanda respecto de los actos reclamados consistentes en la asamblea y Convocatoria y posteriormente en la resolución impugnada expuso que analizaría la controversia respecto de los mismos actores y actoras, dictando una sentencia a favor de sus pretensiones.

 

2.c Indebido valor probatorio a las constancias de publicación de la Convocatoria.

 

El Tribunal local no valoró correctamente las constancias que se encuentran dentro del expediente del juicio local, para señalar que la Convocatoria no había tenido una difusión correcta a todas las instancias municipales y no se tuvo por publicada en estrados de las oficinas centrales de la dirección del Partido, porque tuvo a la vista copias simples de notificaciones por estrados y en Chiautempan se justificó su difusión en forma ejemplificativa a lo que se concedió valor indiciario.

 

El Tribunal local no valoró correctamente los cumplimientos hechos por el Partido a los requerimientos hechos el diecisiete de octubre y dos de noviembre de dos mil diecisiete, ya que si bien había indicios, se podrían haber robustecido con la certificación realizada por el responsable de la Comisión de Organización en funciones de Secretario General del Partido, quien manifestó que tuvo a la vista la Convocatoria y que fue la misma colocada en las cabeceras de los sesenta municipios del Estado, porque el Partido no cuenta con oficinas municipales, siendo la misma que se colocó en los estrados de las oficinas sede.

 

El Tribunal local debió otorgar al anterior documento valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso d) de la Ley de Medios, así como con el numeral 13 fracción IV de la ley adjetiva electoral local.

 

Por ende, a juicio de la parte actora, se debe revocar la resolución impugnada y ordenar al Tribunal local, que emita una nueva determinación en la que analice congruente y exhaustivamente la calidad de las y los promoventes del juicio local del cual derivó la resolución impugnada, con base en el padrón de personas afiliadas del Instituto, el padrón de afiliados y afiliadas del Partido, las actas municipales y el acta del Segundo Congreso Ordinario para que determine si estaban en posibilidad de asistir al Tercer Congreso, para que concluya que carecen de interés jurídico para instar el procedimiento al haber declinado su derecho de asistir y participar en las decisiones partidistas.

 

III. Controversia.

 

La controversia en los presentes juicios, consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho o si, por el contrario, el sustento plasmado por el Tribunal local, en efecto causa un detrimento a los intereses de las partes que promueven respecto de su facultad de convocar a quienes tengan derecho de participar y tomar decisiones al interior del Partido.

 

QUINTO. Análisis de agravios. (Demandas del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-1/2018 y del juicio ciudadano SCM-JDC-1/2018)

 

Por cuestión de método, una vez agrupados los argumentos de las demandas en los que se expongan temas similares, la correspondiente respuesta se hará en el orden que fue plasmado en la síntesis de agravios en la presente sentencia, tal como lo señala la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[24].

 

        Contestación conjunta de los motivos de lesión identificados como 1.a; 1.b y 1.c.

 

Al tratarse de cuestiones que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí y que inciden en el sentido de la resolución impugnada, se estima pertinente su estudio en forma conjunta.

 

Tal como quedó asentado en párrafos precedentes, en esencia, tanto el Partido como la parte actora, sostienen que no existió una variación de la Convocatoria, sino una aclaración a lo previsto en el numeral 26 fracción VI de los Estatutos y los términos de la sentencia primigenia.

 

Esto, porque según su óptica, la lista de personas con derecho a participar en el Tercer Congreso que se encuentra en la sentencia primigenia contiene errores, y que por eso el Tribunal local debía tomar en cuenta el padrón de afiliados y afiliadas proporcionado por el Instituto.

 

Como queda evidenciado, la causa de pedir reside toralmente, en la forma de cumplimiento que dio el Partido a la sentencia primigenia, ya que quienes actúan estiman que de apegarse a ella se incurriría en vicios de repetición del acto entonces reclamado.

 

Una vez asentado lo anterior, es procedente precisar en primer término, si los efectos de la sentencia primigenia constreñían al Partido a emitir la Convocatoria en términos idénticos a la impugnada en el juicio inicial, o bien, si existía un grado de discrecionalidad para darle cumplimiento.

 

En la sentencia primigenia[25], el Tribunal local determinó anular el Tercer Congreso Estatal del Partido y todos los acuerdos tomados en él, sobre la base de que habían existido irregularidades en la difusión de la Primera Convocatoria y en el proceso de votación al estimar que debía registrarse una relación de personas mayor a las doscientas veinte (220) convocadas.

 

El Tribunal local expuso que no se había reunido el sesenta y seis por ciento (66%), como requisito establecido en el artículo 24 de los Estatutos y que, con base en las listas de asistencia, de la fe de hechos del evento que se encontraba en el expediente, así como de actas municipales, se obtenía el número de trescientos veintitrés (323) integrantes del Tercer Congreso.

 

Para arribar a tal determinación, el Tribunal local verificó que existía duplicidad en los nombres de dieciséis personas; que once personas que se ostentaron como delegadas municipales de Zacatelco no tenían derecho a participar y que no se agregaron once personas que estaban habilitadas para asistir al Tercer Congreso, diez del Municipio de Zaucalpan y una más del Municipio de Cuaxomulco.

 

De esa manera demostró que debieron ser convocadas 323 (trescientas veintitrés) personas y no 220 (doscientas veinte) como lo señalaba el acta del Tercer Congreso.

 

Al determinar los efectos de la sentencia primigenia[26], se expuso literalmente lo siguiente:

 

“…3. Para tal efecto, el Partido Socialista, a través del órgano correspondiente, deberá emitir convocatoria para la celebración del Congreso Estatal Ordinario que corresponda, en los términos de la emitida con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que, para efecto el punto anterior, la dirigencia del Partido Socialista, deberá establecer las reglas que considere necesarias para:

a)     Garantizar la observancia del principio de paridad de género en la integración de los órganos partidistas que se elijan en el Congreso antes indicado.

b)     Garantizar que las reformas a los Estatutos del Partido Socialista que se efectúen, conforme con la misma convocatoria, sean objeto de análisis y discusión en los términos del artículo 28 de los Estatutos del referido instituto político.

[…]”.

 

 

De las consideraciones plasmadas por el Tribunal local es dable colegir que la finalidad de los efectos de la sentencia primigenia giró en torno a dotar de certeza a la militancia del Partido para que se permitiera la participación del mayor número de personas dentro de la toma de decisiones del Instituto político, lo que debía hacerse además observando el principio de paridad de género.

 

Ello, al haber advertido que durante la celebración del Tercer Congreso Estatal Ordinario no se había permitido la participación a todos los grupos al interior del Instituto político, lo que fue ocasionado en parte por la publicación insuficiente de la Primera Convocatoria.

 

En esa tesitura, la lectura de la referida sentencia primigenia no debe darse en forma aislada, ya que sus efectos derivaron del análisis de los agravios y la comprobación a la vulneración a los derechos de quienes fueron entonces promoventes, bajo el argumento de que no se les permitió formar parte de la toma de decisiones del Partido.

 

Por tanto, la nulidad de los actos decretada por el Tribunal local tuvo como consecuencia la reposición del procedimiento, tomando como base la misma Convocatoria que fue emitida en forma previa y difundiéndola correctamente, así como en el registro y celebración del evento partidista en el que se votaron disposiciones que inciden en el funcionamiento y vida interna del Partido.

 

De ahí que, tratándose de la Convocatoria, el Tribunal local fue claro en establecer que debía ser emitida en los términos que la fechada el treinta de junio de dos mil diecisiete y en adición a ello, tanto la convocatoria como la votación debía llevarse a cabo en los términos descritos en el artículo 28 de los Estatutos.

 

Ciertamente que el Partido contaba con un margen de discrecionalidad para dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo dicho margen no era absoluto, toda vez que debía darse dentro de los límites o especificaciones dados por el Tribunal Local, ya que no se dio libertad de actuación al haberse determinado parámetros específicos para reponer el procedimiento, ante el cúmulo de anomalías que detectó el Tribunal local y que consideró lesivas a los derechos de una parte de la militancia del Partido.

 

En este punto debe decirse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecución de una sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que es la culminación de la función jurisdiccional del Estado que es impartida generalmente a través de los jueces y magistrados. 

 

No debe perderse de vista que aun cuando los actos del Partido fueron impugnados por vicios propios y originaron la tramitación del juicio ciudadano local que derivó en la emisión de la resolución impugnada, lo cierto es que se trató del cumplimiento de una resolución que indicó parámetros específicos de observancia, lo que de suyo forma parte de la constitucionalidad y legalidad del propio acto impugnado en la instancia previa.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que al momento en que se emite una resolución que declara el cumplimiento de una sentencia, en todo caso corresponde a una revisión meramente formal de los aspectos ordenados en la determinación judicial, sin embargo, no es ése el momento ni la actuación procesal oportunos para verificar las posibles deficiencias o errores de fondo del acto de cumplimiento, ya que en todo caso deben ser materia de un nuevo medio de impugnación.

 

Luego, si el Tribunal local tuvo por cumplida su determinación en su momento, lo cierto es que, al existir una impugnación por vicios propios, éstos no están desvinculados de lo que se dijo en la sentencia.

 

Así, se estima que el agravio deviene infundado, porque si bien es cierto que el Partido tenía cierta discrecionalidad para reponer sus actuaciones, en la especie la sentencia primigenia fue clara al establecer que la Convocatoria debía emitirse en los mismos términos a la que le antecedió, al privilegiar la certeza para la militancia y quienes tuvieran derecho a ser convocados según la propia norma partidista.

 

En ese sentido, el razonamiento del Tribunal local fue correcto al establecer que la Convocatoria había modificado en forma sustancial el contenido de la Primera Convocatoria al introducir una nueva regla, lo que irrumpió los límites del cumplimiento de la sentencia primigenia.

 

Tal como lo describió el Tribunal responsable, tratándose de las y los delegados municipales con derecho a votar en el Tercer Congreso, en la Primera Convocatoria[27] se expuso en la Base Segunda:

 

“…SEGUNDO. El Tercer Congreso Estatal Ordinario se integrará conforme lo estipula el artículo 23 de los Estatutos del Partido Socialista.

 

En lo que respecta a los Delegados Municipales podrán participar aquellos designados en cada uno de los Congresos Municipales conforme a la convocatoria que para la realización de los Congresos Municipales Ordinarios emitió la Dirección Política Estatal del Partido Socialista; solo podrán participar los delegados cuyos nombres obren en las actas de los Congresos Municipales Ordinarios, lo cual será certificado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista.

 

Mientras que en la Convocatoria se expuso lo siguiente:

 

“…SEGUNDO… En lo que respecta a los Delegados Municipales podrán participar aquellos designados en cada uno de los Congresos Municipales conforme a la convocatoria que para la realización de los Congresos Municipales Ordinarios emitió la Dirección Política Estatal del Partido Socialista; solo podrán participar los delegados cuyos nombres obren en las actas de los Congresos Municipales Ordinarios y que se encuentren debidamente afiliados en el padrón validado por el Instituto Nacional Electoral, lo cual será verificado por la Comisión Responsable de conducir el proceso de Elección a fin de respetar lo previsto por el artículo 15, fracción II, Estatutos dice: “votar y ser votados para los Órganos de Dirección del Partido en todos los niveles y para todas las Comisiones que integran su estructura orgánica, cuando cumplan los requisitos estatutarios para ello."

 

 

          El resaltado en ambos casos, es propio de esta sentencia.

 

Como se desprende de lo anterior, las variaciones entre los instrumentos se hacen consistir en requisitos adicionales de participación para quienes se ostentaran bajo la figura de “delegados municipales”, en donde el único requisito descrito en la Primera Convocatoria que es la constancia de su nombre en actas municipales, se ve adicionado bajo la exigencia de aparecer en el padrón de afiliados y afiliadas del Instituto.

 

De igual manera cambia la forma de certificación de la documentación por parte de los órganos del Partido, ya que mientras la primera forma de acreditación sería verificada por el Comité Ejecutivo, en la posterior Convocatoria se señala que el cumplimiento de tales disposiciones será revisado por la Comisión responsable de conducir el proceso, sin embargo, de la lectura de la propia Convocatoria, no se desprende qué autoridad partidista es la encargada de tal función.

 

Luego, asiste la razón al Tribunal local cuando expuso que la Convocatoria que se emitió para reponer el procedimiento ordenado en la sentencia primigenia había introducido nuevas reglas susceptibles de impactar en la conformación de la asamblea al incidir en el número de personas que estuvieran en aptitud de comprobar su situación como delegadas municipales, lo cual transgredió los parámetros de dicha determinación.

 

Esto, dado el contexto de división interna y los efectos protectores que el Tribunal local dotó al juicio ciudadano local, lo que eran aspectos que el Partido debía observar al dar cumplimiento al referido fallo.

 

La finalidad de las prevenciones establecidas en la sentencia primigenia obedeció a la necesidad de que participaran todos los grupos al interior del partido al no haber certeza de su inclusión, siendo esos los vicios que debían ser evitados, lo que no sucedió.

 

En ese tenor, se insiste, aun cuando el Partido tenía un margen de actuación para reponer su procedimiento interno, en la especie no podía erigir reglas ni sentar bases que pudieran ser un impedimento para que su militancia ejerciera sus derechos; máxime que la anulación de sus actuaciones obedeció a una integración indebida de su máximo órgano de deliberación.

 

Así, el instituto político estaba obligado a garantizar la participación de quienes tuvieran el derecho a participar en el evento partidista y no obstaculizar su acceso a él.

 

En esa perspectiva se advierten razones adicionales a las sostenidas en la resolución impugnada por las cuales no era dable añadir requisitos a la Convocatoria.

 

En efecto, según lo previsto en la sentencia primigenia, además de emitir la Convocatoria en los términos de la emitida con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, se estableció no solamente que el Partido debía garantizar que las reformas a los Estatutos[28] se llevaran a cabo conforme con la misma convocatoria, sino que además se apegaran al artículo 28 de dicho ordenamiento partidista.

 

El referido numeral dispone literalmente lo siguiente:

 

Estatutos

Artículo 28. Los documentos objeto de análisis del Congreso Estatal deberán ser conocidos y discutidos por los militantes. Es responsabilidad de los organismos convocantes, que el debate sea democrático y que las diversas opiniones sean conocidas por el conjunto de miembros del Partido Socialista antes del Congreso.”

 

Como se desprende de lo anterior, según los Estatutos, es una cuestión obligatoria para los órganos directivos del Partido, privilegiar el debate democrático y la inclusión de opiniones entre la militancia quienes además deben dar a conocer los documentos que serán votados en los Congresos Estatales.

 

En esa perspectiva es pertinente analizar si la adición hecha a la Convocatoria es una cuestión que pueda ser derivada o aclarada del artículo 26 fracción VI de los propios Estatutos, como se expone en las demandas, y que además cumpla con lo previsto en el artículo 28 citado.

 

El artículo 14 dispone que la ciudadanía podrá adquirir la condición de afiliación al Partido si manifiestan su voluntad de afiliarse y colaborar en sus actividades, cuya condición se adquiere por medio de la inscripción al padrón correspondiente; a su vez, el numeral 20 de los Estatutos establece los procedimientos de ingreso, a saber:

i.                    A petición de parte interesada, quien puede presentar en cualquier tiempo su solicitud de ingreso de manera individual, libre y voluntaria ante la Dirección Política Municipal o Estatal.

ii.                  A través de campañas de afiliación.

 

Las solicitudes de ingreso pueden ser aceptadas si se cumplen los siguientes requisitos: a) estar comprometido con la lucha social; b) conocer la línea del Partido; c) no militar en otro partido político, y d) integrarse a las actividades pertinentes.

 

No obstante, si la petición de afiliación se contesta en forma negativa, este mismo precepto dispone que la razón de dicha respuesta debe justificarse en todo caso.

 

Por otra parte, según el artículo 22 de los Estatutos, el Congreso Estatal es el órgano máximo de dirección del Partido, y según el numeral 26 fracción VI del mismo ordenamiento, se integra, entre otros, por las y los delegados en el número y proporción que se establezca en la convocatoria respectiva, que emita la instancia convocante.

 

De las previsiones estatutarias es dable desprender que, además de ser una variación para acceder al evento partidista respecto de lo ordenado en la sentencia primigenia, la condición estipulada en la Convocatoria, respecto de la inclusión al padrón de personas afiliadas que obra en poder del Instituto no es una circunstancia que en el contexto actual del Partido permita el diálogo democrático ni la inclusión de todas las corrientes de opinión al interior del Partido.

 

En principio, porque en forma contraria a lo que se expone en las demandas, la facultad que otorga el artículo 26 fracción VI de los Estatutos al órgano convocante es únicamente en cuanto al número y proporción de delegados y delegadas, sin que se prevea otro tipo de requisito para esta figura de representación.

 

Para esta Sala Regional, la interpretación literal y funcional de la prescripción descrita en el referido numeral, permite colegir que la invocada facultad tiene como finalidad lograr el equilibrio entre el número de personas delegadas que asistan al Congreso Estatal, ya que su designación depende a su vez, de las convocatorias que se emitan en los órganos municipales[29]  en donde pueden decidirse cierto número de delegaciones por municipio en donde el Partido tenga representación.

 

Por ende, es dable inferir que, ante la pluralidad de representantes municipales, desde la convocatoria se pueda puntualizar exactamente qué cantidad de personas bajo ese supuesto pueden integrar el máximo órgano de dirección del Partido y votar en su interior.

 

En esas condiciones, la potestad de determinar el número de personas delegadas al momento de emitir la convocatoria al Congreso Estatal no es una circunstancia que se pueda derivar de que se acredite la militancia, ya que es una situación registral que debe ser verificada por el propio Partido en forma previa; máxime que para ser designado delegado o delegada también existen procedimientos estatutarios.

 

En ese mismo orden de ideas, la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal local tampoco era el momento para afinar detalles que no fueron previstos por el Partido con antelación y cuya carga le correspondía exclusivamente.

 

Se afirma lo anterior, porque el proceso de afiliación es una circunstancia que en todo caso debía ser corroborada con anticipación a la emisión de la convocatoria, ya que no es válido que se otorgue esa carga a quienes pretendan acceder a la integración del máximo órgano deliberativo del Partido a través de un procedimiento que no está comprendido en los Estatutos y que propiamente no depende de las personas que se ostentan como delegadas.

 

En esa tesitura no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en autos consta la copia certificada de la Convocatoria emitida por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, para participar en los Congresos Municipales ordinarios[30], en cuyas bases se lee lo siguiente:

 

a)    Se celebrarían entre el diecisiete de enero al diez de marzo de dos mil diecisiete.

b)    La participación se circunscribió a afiliados al Partido inscritos en el padrón de personas afiliadas que sería verificado por la o el representante del órgano convocante, previa identificación.

c)     Uno de los objetos era el nombramiento de delegados y delegadas al Tercer Congreso Estatal Ordinario.

d)    En la Base Quinta se expuso que serían nombrados un delegado o delegada por cada diez afiliados o afiliadas presentes y que quienes fueran nombrados como integrantes de la Dirección Política Municipal podrían ser designados delegados.

 

En este contexto, si para ser designado delegado o delegada al Tercer Congreso Estatal del Partido era indispensable contar con el requisito de la militancia previa y correspondió a los órganos del Partido verificar tal calidad en su momento, es dable inferir que quienes fueron designados con tal representación en los Congresos municipales eran parte de la militancia y por ende, tenían derecho para integrar el órgano estatal según el artículo 26 fracción VI de los Estatutos.

 

Cabe precisar además que, en forma contraria a lo sostenido en las demandas, una convocatoria para celebrar actos y procesos deliberativos que tengan trascendencia en la vida interna y funcionamiento del Partido no es el instrumento ni el medio idóneo por el cual se puedan aclarar normas estatutarias; menos todavía si bajo ese pretexto se introducen cuestiones ajenas a la norma partidista que pueden incidir en forma negativa en los derechos de la militancia y que son consecuencia directa de actos que despliega el Instituto político.

 

En la especie, el requisito de encontrarse inscrito en el padrón de afiliados y afiliadas del Instituto además estableció una diferencia en la forma en que los demás integrantes del Congreso Estatal debían acreditar su militancia en el Partido, ya que la variación de la Convocatoria solamente constriñó a quienes pretendieran participar bajo la figura representativa prevista en el artículo 26 fracción VI de los Estatutos.

 

Por tanto, es infundada la aseveración hecha en las demandas respecto de que se trató de prevenir los vicios que el Tribunal local detectó durante la celebración del Congreso que fue anulado en la sentencia primigenia, porque el requisito de la militancia no fue el factor por el que se decretó la reposición de los actos partidistas.

 

Luego, es evidente que la adición a la Convocatoria no puede tenerse como parte complementaria de los efectos de la sentencia primigenia, ni tampoco como una previsión estatutariamente válida.

 

De ahí que se considere que, en forma adicional a lo razonado por el Tribunal local, el requisito añadido no fue idóneo ni adecuado para lograr la participación requerida por el artículo 38 de los Estatutos respecto del estándar democrático y la inclusión de todo tipo de ideas al interior de los órganos deliberativos del Partido.

 

Sobre esas bases, a juicio de esta Sala Regional es correcto el razonamiento por el cual el Tribunal local otorgó valor probatorio a las actas allegadas al expediente del juicio primigenio al tratarse de actuaciones convocadas y validadas por el propio Partido, precisamente porque se trató de actuaciones que se llevaron a cabo para acreditar delegados al Tercer Congreso Estatal.

 

Tal situación fue acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, ya que el Tribunal local basó su valoración en las reglas de la sana crítica y experiencia.

 

Esto, porque en su momento fue el instrumento por el cual se acreditó la representación de las y los delegados con la presunción de que contaban con la calidad de militantes del Partido, al ser éste a través de su padrón, quien lo constató.

 

En ese sentido, no asiste la razón al Partido ni a la parte actora cuando sostienen que quienes no se encontraron en el padrón de personas afiliadas del Instituto no tienen derecho a participar en el Tercer Congreso y que en forma indebida se dejó de dar valor probatorio pleno a dicho instrumento.

 

Lo infundado de los planteamientos vertidos en las demandas radica en que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, una variación significativa en el número de personas afiliadas en dos listas del padrón remitido por el Instituto en un corto lapso no otorga certeza acerca de su contenido, porque no es una situación que dependa directamente del órgano electoral o de la militancia, sino del propio Instituto político, al ser quien proporciona la información al órgano electoral.

 

En ese sentido, la verificación de las y los afiliados que hace el Instituto a la que aluden tanto el actor como la parte actora, no versa sobre la constatación de las altas o bajas en el padrón de un partido político, sino a cuestiones que involucran el mantenimiento del registro, la constatación de afiliaciones duplicadas e incluso la protección de datos personales de la ciudadanía que se encuentre en tales padrones.

 

Esto es así, porque si bien es cierto que el artículo 17 párrafo 3 inciso g) de la Ley General de Partidos Políticos dispone que el Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, entre otros, el padrón de afiliadas y afiliados, también lo es que según lo previsto en el numeral 18 de este mismo ordenamiento, al órgano electoral compete la verificación de que no exista doble afiliación a partidos locales bajo un procedimiento específico.

 

En ese contexto, tal como lo sostuvo el Tribunal local, la información con la que cuenta el Instituto sobre dicho padrón es una cuestión que únicamente proviene del propio partido político, debido a que corresponde a los institutos políticos proporcionar la información sobre las personas que se afilen a ellos.

 

Lo anterior encuentra sustento en el numeral 34 párrafo 2 inciso b) de la misma Ley General invocada, en donde se dispone que la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a los partidos políticos es parte de sus asuntos internos, debido a que se trata de procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.

 

En la especie, el artículo 20 de los Estatutos establece el procedimiento de afiliación al Partido, del cual se desprende la obligación de mantener la documentación que soporte las solicitudes de afiliación o en su caso, las negativas que se emitan deben contar con justificación.

 

Por ende, al ser un asunto propio de su vida interna, corresponde al Partido la carga de mantener actualizado el padrón de las personas afiliadas, lo que incluye las renuncias, registros duplicados o fallecimientos.

 

En esa perspectiva, no se puede dar la obligación a un tercero de mantener actualizado el padrón o de exigir a una persona que compruebe que sí tiene la calidad de afiliada a un partido político, cuando es el propio Instituto político quien debe hacerlo, según la Ley General de Partidos Políticos y en el caso, los Estatutos.

 

Lo anterior se corrobora además de la lectura al acuerdo INE/CG851/2016[31] que se relata en las demandas y que se encuentra anexo en los expedientes del juicio local, de donde se desprenden literalmente los siguientes puntos:

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS PADRONES DE AFILIADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO Y SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO CRITERIOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.

...

CONSIDERANDO

63. Para llevar a cabo la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Locales resulta necesario que éstos entreguen al Organismo Público Local el padrón de la totalidad de sus afiliados

 

67. A fin de que los Partidos Políticos Locales realicen la captura de los datos de sus afiliados, así como la actualización de los mismos, en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos que se encuentra disponible vía internet, resulta necesario solicitar el apoyo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática para que, en conjunto con la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, proporcionen a los partidos políticos la información necesaria para la operación del Sistema y las cuentas de acceso al mismo, cuyo resguardo y utilización será estricta responsabilidad de los Institutos Políticos..

69. La atribución de vigilar el cumplimiento de los requisitos para que los partidos políticos conserven su registro, particularmente respecto del número mínimo de afiliados, se limita a la revisión de la información que los Institutos Políticos proporcionen al Organismo Público Local, no implica una responsabilidad subsidiaria sobre la administración de la información ni la posibilidad de realizar modificaciones a los padrones de afiliados o militantes de los Partidos Políticos que impliquen la baja o alta de registro.

…”

         El resaltado es propio de esta sentencia.

 

La transcripción del acuerdo del Instituto evidencia que el Tribunal local estuvo en lo correcto y no se contradijo al sostener que, en el presente caso, el padrón de afiliados emitido por el Instituto no era el instrumento adecuado para conocer el número real de las personas afiliadas al Partido, precisamente porque su actualización no es facultad del órgano electoral, sino del Instituto político.

 

En efecto, en el acuerdo citado se establece que el propio órgano electoral tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de los requisitos para que los partidos políticos conserven su registro, sin embargo, se limita a la revisión de la información que los propios partidos proporcionen, y no tiene la posibilidad de realizar modificaciones a los padrones de los Partidos Políticos que impliquen la baja o alta de registro de la militancia.

 

Como se desprende de lo anterior, un partido político está en plena aptitud de modificar un padrón de afiliados y afiliadas, ya que es quien posee la información y en ese tenor, el Instituto solamente tiene facultades de verificación respecto de datos personales de ciudadanos y doble afiliación, pero no interviene directamente en la formación de dicho padrón, ni constata la documentación que soporte ese proceso partidista.

 

De ahí que un aparente cotejo que involucre al padrón partidista “validado” por el Instituto y las actas municipales, -como se señala en las demandas-, para determinar el número de personas que se encuentran debidamente afiliados al Partido, no sea la manera adecuada para determinar quiénes tienen en efecto, la calidad de militantes.

 

En todo caso, las actas municipales y el proceso de constatación de la militancia previsto en la Convocatoria Municipal descrita en párrafos precedentes, así como el soporte documental en donde consten tanto las solicitudes de afiliación, como las renuncias, fallecimientos o peticiones negadas, constituirían la base para que, una vez depurada la información, se remita al Instituto la lista real de quiénes cuentan con afiliación al Partido y no en forma inversa, como pretenden ver los enjuiciantes.

 

Por tanto, resulta acertado sostener que el contenido de las actas municipales creaba mayor convicción que el padrón de afiliados y afiliadas del Instituto; máxime que el propio Partido es quien tiene el acceso a la base de datos del órgano electoral y es quien ahora dice desconocer las actuaciones municipales que él mismo convocó y validó en su momento.

 

En esa perspectiva, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que en las demandas se señala como perjuicio, el hecho de que el Tribunal local haya dado mayor valor probatorio a un acta municipal en que la militancia comunitaria eligió a sus delegados y delegadas, que a un registro realizado ante el Instituto.

 

En las relatadas circunstancias se reitera que el Tribunal local actuó correctamente porque su análisis consistió en verificar al tenor de las constancias de los expedientes de los juicios locales, si las personas en el padrón partidista anterior, tenían derecho a participar en el Congreso y no así la verificación del padrón del Instituto.

 

Esta circunstancia era relevante si se toma en consideración el contexto en el que se dieron las impugnaciones a los actos partidistas.

 

Tal aseveración evidencia la división existente entre grupos y corrientes de opinión del Partido, ya que no puede desconocerse que la convocatoria a los eventos municipales fue emitida por la Presidenta del Comité Ejecutivo y su objetivo fue lograr la debida integración del Consejo Estatal de conformidad con el artículo 26 de los Estatutos.

 

En esa lógica no podría causar un detrimento a los intereses del Partido que se otorgara valor probatorio pleno a las actuaciones convocadas por su dirigencia y desplegadas por su militancia.

 

La anterior circunstancia corrobora que, en forma contraria a lo sostenido en las demandas, no existía razón válida para añadir el requisito de inscripción al padrón de militantes del Instituto, al ser una cuestión ajena al propio órgano electoral susceptible de incidir en forma negativa en los derechos de quienes están afiliados al Partido.

 

Por tanto, es que la adición a la Convocatoria no logró la participación requerida por el artículo 38 de los Estatutos respecto del estándar democrático y la inclusión de todo tipo de ideas al interior de los órganos deliberativos del Partido, lo que hace correcta la determinación del Tribunal responsable.

 

En otro grupo de agravios, se sostiene en las demandas que, para reponer el procedimiento ordenado en la sentencia primigenia, no es posible tener como válida la lista de personas que el Tribunal local plasmó, debido a que contiene imprecisiones que incrementan el número de personas que tienen derecho a asistir al Tercer Congreso y se repetirían las circunstancias que ocasionaron la nulidad.

 

Para evidenciar lo anterior, los enjuiciantes enumeran una serie de personas con las que pretenden ilustrar que existen errores en la sentencia local.

 

El motivo de disenso es parcialmente fundado, porque en efecto, aun cuando los enjuiciantes parten de la premisa de que es válido que se haya depurado la lista de personas convocadas al Tercer Congreso con base en el padrón de afiliados y afiliadas del Instituto, lo cierto es que tal como afirman, tienen el derecho a perfeccionar la lista de la sentencia primigenia basándose en los cambios que puedan existir en el padrón del propio Partido.

 

Ciertamente que no era válido depurar la lista de asistencia con el pretexto de que varias personas que fueron designadas como delegados y delegadas y cuyo nombramiento constaba en las actas municipales, habían perdido el derecho de representación al interior del Congreso Estatal porque no estaban en la lista de afiliados y afiliadas del Instituto, cuando es el propio Partido el encargado de allegar al órgano electoral la información sobre la vigencia de sus afiliaciones conforme a las normas citadas previamente.

 

No obstante lo anterior, lo fundado del motivo de disenso esgrimido por los enjuiciantes radica en que aun cuando el Tribunal local detectó una variación a la baja en el número de personas que debían ser convocadas y participantes del Congreso Ordinario y con el sustento de las actas municipales en donde se nombraron delegados y delegadas determinó el número que consideró era el más exacto para dotar de validez a los actos partidarios, en la especie, dicho número pudo haber tenido modificaciones.

 

En efecto, aun cuando la determinación del Tribunal local en la sentencia primigenia es un acto definitivo y que en su oportunidad sustentó el número de personas que tenían derecho a participar en el Congreso, no menos cierto es que la referida lista y el padrón de personas afiliadas del Partido es susceptible de sufrir variaciones periódicamente.

 

Tal circunstancia fue reconocida por el propio Tribunal local cuando expuso que tenía constancia de renuncias de militantes y que por ende, el número de personas de su listado debía ser ajustado.

 

Es importante precisar, que la determinación del Tribunal local respecto de la lista de personas con derecho a participar en el Tercer Congreso no sufrió modificaciones al ser impugnada en los juicios ciudadanos SCM-JDC-1248/2017 y su acumulado, pues esta Sala Regional revisó los términos y la documentación que sirvió de soporte para comprobar el número real que debía ser convocado al Congreso.

 

Así, en la sentencia de los citados juicios ciudadanos se sostuvo que el Tribunal responsable sí se pronunció respecto de dónde obtuvo los trescientos veintitrés (323) integrantes del Tercer Congreso y del mismo modo, evidenció las pruebas en las que se sustentó y concluyó que:

        No existía certeza del número de personas acreditadas para participar en el Congreso.

        Se habían duplicado los nombres de dieciséis (16) personas.

        No tenían derecho a participar once personas que se ostentaron como delegadas y delegados municipales del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.

        No se habían agregado once personas que estaban habilitadas para asistir al Tercer Congreso, diez del Municipio de Zaucalpan y una más del Municipio de Cuaxomulco.

 

Con base a los anteriores datos, el Tribunal responsable hizo una operación aritmética que dio como resultado el número de trescientas veintitrés (323) personas con derecho a ser convocadas al Tercer Congreso.

 

Es pertinente señalar, que dadas las modificaciones que puede sufrir el padrón de afiliaciones, el Partido estuvo en aptitud de adecuar los nombres de quienes tuvieran derecho a participar en el Tercer Congreso, sin embargo debía hacerlo sin hacer nugatorio el derecho de su militancia.

 

En esa perspectiva, la lista de personas con derecho a ser convocas a la reposición del Tercer Congreso que fue revisada y determinada por el Tribunal local es un sustento inicial razonable para tener por válido el número de personas que tienen derecho a participar; sobre todo, tratándose de quienes se ostentaron como delegados y delegadas municipales; empero, es susceptible de ser depurado o actualizado permanentemente.

 

Ello, al contar con la presunción, salvo prueba en contrario, de que, al momento de integrar los congresos municipales, las personas que resultaron designadas como delegadas ostentaban la calidad de militantes, al ser un procedimiento establecido por el Partido en el que se especificó que se verificaría la calidad de los participantes con base en el padrón de afiliados y afiliadas del Instituto político.

 

En este punto le asiste la razón a los enjuiciantes cuando exponen que no es aceptable tomar en cuenta el número de personas que determinó el Tribunal local para efectos de lograr el quorum en el Congreso, porque existen personas que fueron contabilizadas en forma duplicada y que algunas personas con carácter de autoridades no solicitaron oportunamente su acreditación.

 

Lo anterior, porque en el caso de haber detectado duplicidad de personas, el Partido estaba en condiciones de depurar la lista con anticipación a la celebración del Congreso.

 

Además, porque en los casos de la acreditación a la que se refiere la Base Segunda de la Convocatoria tratándose de autoridades que provengan del Partido, también deben solicitarla con antelación a la celebración del Congreso, lo que es un caso distinto a la depuración que se hizo en forma oficiosa de las y los delegados municipales al cotejar sus nombres con la lista de personas afiliadas del Instituto.

 

El caso de una persona en funciones de autoridad que no solicita su acreditación es distinto a la circunstancia de omitir ciertos nombres en las listas de personas con derecho a participar en el Congreso con base en su calidad de militante.

 

Así, no es dable asegurar que por ese motivo el Partido no podría basarse en la lista de la sentencia primigenia, o que ésta cambió porque algunos militantes en su carácter de autoridades no solicitaron ser acreditados para participar en el Tercer Congreso, ya que los cambios de la lista de nombres por circunstancias inherentes a las personas es una circunstancia que escapa de la esfera de decisiones del Partido.

 

En ese contexto, y dado que al Partido le corresponde la carga de mantener actualizado su padrón de afiliadas y afiliados, así como de contar con el soporte documental adecuado para respaldarlo, es que a juicio de esta Sala Regional deba modificarse la resolución impugnada para el efecto de que, con base en la lista plasmada en la sentencia primigenia, la totalidad de las actas municipales y el respaldo del número de personas afiliadas se actualicen los nombres de las personas que tienen derecho a participar en el Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista en Tlaxcala que se realice en cumplimiento a lo determinado en la resolución impugnada.

 

De ser el caso y de estimarlo procedente, el Partido, por conducto de su Comité Ejecutivo, debe dar vista a quienes se presuma que cuentan con tal calidad y que, por motivos no imputables a ellos o ellas, que no fueron tomadas en cuenta, quienes a su vez podrán hacer llegar los medios de prueba con los que se compruebe su derecho a formar parte del Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista en Tlaxcala.

 

Una vez hecho lo anterior, el Partido deberá publicar la lista de quienes tengan derecho a participar en el Tercer Congreso, a efecto de que quien se sienta indebidamente excluido o excluida, tenga la posibilidad de comunicarlo al Tribunal local, y una vez depurada y validada la lista de personas que cuenten con derecho efectivo de participar en el Tercer Congreso, se lleven a cabo todos los actos tendentes a reponerlo en los términos descritos por el Tribunal local.

 

SEXTO. Contestación de los motivos de lesión de la demanda del juicio ciudadano SCM-JDC-1/2018.

 

2.a. Falta de interés jurídico de quienes promovieron el juicio local

 

Esencialmente la parte actora señala que el Tribunal local no analizó que no existió afectación al interés jurídico de quienes impugnaron porque no asistieron al Tercer Congreso por su voluntad.

 

Las Salas de este Tribunal han sostenido, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, que la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado corresponde al estudio del fondo del asunto, ya que será a través de tal análisis si la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria para reparar ese derecho.

 

En ese tenor de ideas, no existe la incongruencia que relata la parte actora, ya que fue correcto que el Tribunal local analizara la existencia o no de la violación alegada por quienes promovieron el juicio local; máxime que la transgresión a su esfera de derechos se hizo consistir precisamente en que no pudieron formar parte en la toma de decisiones de su partido.

 

Si se hizo valer la falta de inclusión en el Tercer Congreso debido a la publicidad deficiente de la Convocatoria y a vicios propios derivados del acto partidista en sí, resulta inconcuso que debía ser analizado el fondo de la controversia para determinar si era posible la reparación de derechos alegada.

 

Por tanto, no existió la incongruencia relatada por la parte actora.

 

Del mismo modo es infundada la consideración hecha en el sentido de que no existía afectación al interés jurídico de quienes no asistieron en forma voluntaria al Tercer Congreso, porque esa era también una cuestión que debía ser analizada al tenor de las constancias del expediente del juicio local.

 

Tampoco resulta cierto que quienes se sintieron excluidos de los actos partidistas estuvieron en condiciones de demostrar su afiliación solicitando su acreditación o a través del padrón de afiliados y afiliadas del Instituto, ya que precisamente era dicha circunstancia la que hizo nugatorio su acceso al citado Congreso, porque la inserción o descargo en el padrón del órgano electoral no era imputable a la militancia ni estaba dentro de su alcance modificarla, tal como quedó evidenciado en párrafos precedentes.

 

En la especie, la acreditación era una circunstancia diferente de la inclusión en el padrón de la autoridad electoral, como ya se sostuvo, ya que son supuestos de acceso diferentes cuya solventación en el primero de los casos es potestativa del militante, mientras que lo segundo depende del Partido.

 

Al respecto es pertinente señalar, que lo infundado de los motivos de lesión radica además, en que entre las y los actores del juicio local que derivó en la emisión de la resolución impugnada y la lista de asistencia al Tercer Congreso existen nueve[32] (nueve) coincidencias, lo que deja ver que en efecto, no todas las personas estuvieron en aptitud de asistir, sea porque no cumplieron con los extremos de la Convocatoria o bien, debido a que no hubo una correcta difusión de ésta.

 

Lo anterior se toma en consideración al analizar la resolución impugnada con la lista de asistencia al Tercer Congreso[33] proporcionada por la Presidenta del Comité Ejecutivo a un fedatario público.

 

En forma adicional se señala que, tal como lo expuso la parte actora en su demanda de juicio ciudadano, quienes militen en un instituto político tienen el interés legítimo para impugnar ciertas determinaciones, tal como se desprende del artículo 40 párrafo 1 incisos h) y j) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Dicho criterio se sostiene además en la tesis XXIII/2014 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[34], en la que si bien se refiere a este último, esta Sala ha dicho que aplica para la militancia de otros partidos políticos.

 

Por ende, no le asiste la razón en este punto.

 

2.b Incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución impugnada

 

La parte actora relata que la resolución impugnada no fue congruente ni exhaustiva, porque se estudiaron indebidamente ciertos actos reclamados, cuando se había decretado previamente el sobreseimiento del juicio local al que recayó la resolución impugnada, respecto de ellos porque la demanda fue presentada en forma extemporánea.

 

Lo infundado de su agravio deviene del hecho de que, al existir gran pluralidad de actores en los juicios locales, el sobreseimiento decretado en el Considerando Quinto se dio respecto de actos de cumplimiento de la sentencia primigenia, tales como la convocatoria de tres y la asamblea de seis de septiembre de dos mil diecisiete; obedeció al hecho de que las y los actores habían comparecido como terceros interesados dentro de los autos del juicio inicial y que las actuaciones les habían sido notificadas previamente.

 

Por lo que hace a los actos impugnados por vicios propios y consistentes en la referida asamblea de la Dirección Política, la Convocatoria misma y la celebración del Tercer Congreso, se tuvo por oportuna la demanda en razón de que no existía constancia acerca de la fecha en que tuvieron conocimiento de los actos quienes los impugnaron.

 

Así, se tiene que no le asiste la razón a la parte actora, de inicio, porque se trató de actos distintos y diferentes promoventes, a quienes el Tribunal local dio razones diversas para tener por cumplida la procedencia de los juicios ciudadanos en cada caso[35].

 

En ese tenor, respecto de la procedencia del juicio ciudadano 47, promovido contra la asamblea de la Dirección Política y la Convocatoria, tuvo por satisfecho el requisito al no existir constancia fehaciente de su notificación a quienes promovieron dicho juicio.

 

Por lo que hace al juicio local 51, promovido contra el Tercer Congreso, se tuvo presentado en forma oportuna el medio de impugnación, mientras que el juicio local 55 fue promovido por los terceros interesados del juicio inicial contra la convocatoria de la Dirección Política, su asamblea y el Tercer Congreso.

 

Una vez determinado lo anterior, si bien es cierto que finalmente el Tribunal local anotó en un único apartado la procedencia de los tres medios de defensa y la acotación de los actos reclamados, lo cierto es que tal circunstancia no puede ocasionar un perjuicio a la parte actora, dado que en la resolución reclamada se especificó en cada caso por qué motivos eran procedentes los medios de defensa.

 

Cabe precisar que, respecto del análisis de los actos desplegados por la Dirección Política, no existe un perjuicio para el Partido o la parte actora, dado que finalmente fueron declarados válidos tales actos, de ahí que el agravio además resulte inoperante para variar el sentido de la resolución impugnada.

 

Por otro lado, la parte actora esencialmente sostiene que contrario a lo sostenido por el Tribunal local, sí existió quorum para celebrar el Tercer Congreso, debido a que el número de personas convocadas había sido suficiente para acreditar el sesenta y seis por ciento (66%) requerido por el artículo 24 de los Estatutos, dado que al menos había sido convocado un porcentaje mínimo.

 

Según su juicio, por lo menos debía haber doscientos trece (213) personas delegadas, lo que en la especie fue un número mayor, por lo que se cumple con el quorum necesario.

 

Lo infundado de sus argumentos radica en que con independencia del número mínimo de personas convocadas, en la especie la causa de la anulación no consistió en el número específico de convocados y convocadas y su incidencia en el quorum necesario para tomar decisiones, sino en la reducción que ocasionó la regla prevista en la Convocatoria respecto de la acreditación de la militancia con el padrón de personas afiliadas del Instituto, lo que no permitió la inclusión de todas las personas que debían ser parte del evento partidista.

 

De ahí que no le asista la razón cuando señala que se cumplió con un número suficiente para tener por satisfecho el sesenta y seis por ciento (66%) de la representatividad en el Congreso, ya que en autos se comprobó que no fueron llamados quienes tenían derecho a asistir al evento partidista.

 

Ello, porque la cuestión a dilucidar en el juicio local, no era el quorum mínimo para sesionar y tomar decisiones, sino la participación disminuida ante la existencia de un padrón que influyó en la conformación del máximo órgano de dirección del Partido.

 

Por otra parte, también resulta infundada la aseveración de la parte actora en tanto expone que en forma indebida el Tribunal local otorgó valor probatorio al padrón del Instituto para tener por cierta la legitimación de quienes promovieron el juicio local que fue la instancia anterior, mientras que para dar certeza a los actos del Partido, estimó que solamente podría considerarse un indicio.

 

Esto es así, toda vez que, al corresponder al Instituto político la actualización del padrón ante el órgano electoral, es dable desprender que quienes se encuentran en éste están insertos en su padrón de afiliadas y afiliados, lo que crea presunción acerca de su inclusión dentro de la militancia y por ende, de que se encuentran legitimados para presentar un medio de defensa contra actuaciones que inciden en sus derechos político electorales.

 

En el caso, es una cuestión distinta que el Partido exija a quienes integran un órgano colegiado y deliberativo que se encuentren insertos en la lista de afiliados y afiliadas que el propio Instituto político hace llegar al Instituto si se trata de influir en el quorum para la toma de decisiones, ya que dicho listado es responsabilidad única del Partido.

 

Toda vez que en la especie se comprobó que dicho requisito no fue apegado a los lineamientos de la sentencia primigenia ni de los Estatutos y por ende, el valor probatorio que se dio al padrón del Instituto fue distinto en cada caso.

 

Finalmente resultan inoperantes los motivos de lesión en los cuales la parte actora expone que la resolución impugnada es incongruente porque no se especificó en cada caso quiénes ostentaron el carácter de personas afiliadas y de delegadas, ya que no expone los motivos por los cuales tal circunstancia puede ocasionarle un perjuicio o cómo es que existe determinancia para analizar el quorum del Tercer Congreso si las razones de la anulación descansaron en motivos diversos.

 

2.c Indebido valor probatorio a las constancias de publicación de la Convocatoria

 

La parte actora en esencia señala que el Tribunal local no valoró correctamente la difusión de la Convocatoria, ya que no se percató de que hay municipios en donde no cuenta con sedes y que, por ello, debía tenerse por válida la publicación en los estrados del Partido y en el periódico de circulación estatal.

 

El motivo de disenso resulta inoperante para controvertir las razones por las cuales el Tribunal local expuso que no existía certeza sobre la debida difusión de la Convocatoria.

 

Tal cuestión reside en el hecho de que el análisis que plasmó en la resolución impugnada sirvió de base para decretar la procedencia del juicio ciudadano 47, sin embargo no debe perderse de vista que el análisis del fondo de la controversia no se dio solamente por la demanda citada y que los agravios no fueron declarados fundados por la deficiencia en la publicación de la convocatoria, sino por la variación que se dio a los términos de la Convocatoria Primigenia.

 

SÉPTIMO. Conminación

 

Esta Sala Regional ha sostenido que un conflicto entre grupos o personas dentro de un partido político resta certeza al procedimiento y a la regularidad estatutaria de sus actos, lo que de suyo hace que no pueda existir una validación de tales actuaciones al ser contrarias incluso al sentido de las propias normas estatutarias[36].

 

En la especie, no se soslaya que tanto la asistencia al Tercer Congreso, como la aprobación de acuerdos y modificaciones estatutarias deja ver qué no existió una deliberación por parte de los demás integrantes del referido órgano colegiado, lo cual era de suma trascendencia dado el contexto de división interna por el que atraviesa el Partido.

 

Bajo esa perspectiva, compete al Partido, a sus dirigencias y militantes, buscar mecanismos de integración para efecto de que se permita integrar el máximo órgano deliberativo con quienes tienen efectivamente ese derecho, sin que se les restrinja su participación en forma previa bajo el argumento de que no existen listas fidedignas o que no se encuentran en el padrón de personas afiliadas quienes fueron designadas como delegadas en un procedimiento avalado por el propio Instituto político.

 

En mérito de lo anterior, se conmina a su dirigencia, para que en lo sucesivo, se generen las mismas condiciones de participación entre su militancia y se eviten prácticas contrarias a su propio objetivo de inclusión y democracia interna.

 

Ello si se toma en consideración que una de las finalidades de Partido es lograr la integración y la participación democráticas y equitativas, para lo cual debe garantizarse el derecho a la libre discusión, auto crítica, crítica y lucha ideológica, según lo prevén los artículos 12 y 13 de los Estatutos, lo cual debe ser procurado en todos los niveles del Partido.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

 

Dado el sentido de las consideraciones plasmadas en la presente sentencia y dado que la resolución impugnada se modificó al advertirse razones adicionales a las sostenidas por el Tribunal local, en vía de ejecución de sentencia, se deberán llevar a cabo los siguientes actos:

 

1.     Al haber sido modificada la resolución impugnada, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 apartado D fracción VI párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, dado el sentido de la presente determinación, se dejan sin efectos todas y cada una de las actuaciones que el Partido pudo haber desplegado con motivo del cumplimiento de la resolución impugnada.

2.     Con base en la lista plasmada en la sentencia primigenia, la totalidad de las actas municipales y el respaldo del número de personas afiliadas, el Partido deberá actualizar los nombres de las personas que tienen derecho a participar en el Tercer Congreso.

 

a.     De ser el caso y de estimarlo procedente, el Partido, por conducto de su Comité Ejecutivo, en un plazo que no exceda de tres días, debe dar vista a quienes se presuma que cuentan con tal calidad y que por motivos no imputables a ellas y ellos no fueron tomados en cuenta, quienes a su vez podrán hacer llegar los medios de prueba con los que se compruebe su derecho a formar parte del Tercer Congreso.

 

b.     Una vez hecho lo anterior, el Partido deberá publicar la lista de quienes tengan derecho a participar en el Tercer Congreso, a efecto de que quien se sienta indebidamente excluido o excluida, tenga la posibilidad de comunicarlo al Tribunal local.

 

c.     El Partido deberá informar al Tribunal local dentro de los cinco días hábiles siguientes en que concluya la actualización de la lista, quien analizará y verificará la documentación que le presente el Instituto político; en función de ello se pronunciará sobre la lista definitiva de quienes tengan derecho a asistir al Congreso.

 

d.     Depurada y validada la lista de personas que cuenten con derecho efectivo de participar en el Tercer Congreso, se deben llevar a cabo todos los actos tendentes a reponerlo en los términos descritos por el Tribunal local que no fueron materia de modificación.

 

e.     Realizadas las citadas actuaciones, se concede al Partido un plazo de diez días hábiles para que emita la respectiva Convocatoria y lleve a cabo el Tercer Congreso dentro de los tiempos que prescriba en ella.

 

f.       En su oportunidad, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que se dé a su sentencia.

 

Finalmente, se ordena al Tribunal local, que publique en sus estrados todo lo concerniente a la reposición del procedimiento reseñado para efecto de que se dé la máxima publicidad y se hagan del conocimiento público las actuaciones del Partido.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-1/2018 al presente, en los términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada en los términos de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido y a la parte actora en los domicilios señalados en autos de los juicios locales; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal local; por estrados a los demás interesados.  Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, respecto a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por mayoría de votos, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas; y en lo relativo al estudio de fondo del asunto, por unanimidad de votos, y respecto al juicio ciudadano, por unanimidad de votos, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES VERA OLVERA

 


Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[37], respecto de la Sentencia emitida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SCM-JRC-1/2018 -junto con el cual se resolvió de manera acumulada el Juicio Ciudadano
SCM-JDC-1/2018[38]-

 

Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir con la presente sentencia, por las siguientes razones:

 

La resolución aprobada por la mayoría consiste en modificar la Resolución Impugnada, cuestión con la que estoy de acuerdo pues considero que los agravios planteados por la Parte Actora (del Juicio Ciudadano SCM-JDC-1/2018) son suficientes para ello, sin embargo, en mi concepto, el Juicio de Revisión SCM-JRC-01/2018 es improcedente y en consecuencia debimos sobreseerlo por falta de legitimación del Partido actor
-sobreseimiento que no impacta en los efectos de la resolución por lo expresado anteriormente-.

 

En principio, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de Nación[39], señala que la legitimación procesal activa es el derecho de acudir al órgano jurisdiccional con la petición de iniciar un juicio. A esta legitimación se le conoce como
“en el proceso” y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es reclamado por quien es su titular o cuenta con la representación de éste, a diferencia de la legitimación “a la causa” que implica tener la titularidad del derecho reclamado.

 

En este sentido, cuando un partido político participó en una relación jurídico-procesal como responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover un Juicio de Revisión, pues éste únicamente permite la legitimación activa a los partidos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha establecido que los únicos supuestos en que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación son cuando las personas titulares de los órganos que fueron las autoridades responsables en la primera instancia promueven el juicio en defensa de su ámbito individual, o bien, cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia. Supuestos en los que no se encuentra el Partido.

 

El Comité Ejecutivo Estatal del Partido fue reconocido formalmente como autoridad responsable por el Tribunal Local, pues fue quien emitió la Convocatoria impugnada en aquella instancia -como se reconoce en la sentencia de la que este voto forma parte-.

 

En el caso, el Juicio de Revisión es promovido por el Partido por conducto de la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, para controvertir la Sentencia Impugnada que, entre otras cosas, anuló el Tercer Congreso y todos los actos emanados del mismo.

 

En mi opinión, la improcedencia del Juicio de Revisión es evidente porque el Partido no está legitimado para combatir una resolución emitida por un órgano jurisdiccional que revisó la legalidad y regularidad de los actos que emitió como autoridad.

 

Estimo que, contrario a lo sustentado por la mayoría, no se debe tener por actualizada la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[40], porque de la Sentencia Impugnada y de lo alegado por el Partido, no se advierte que tal resolución pudiera afectarle en su ámbito individual -como afirma la mayoría-.

 

En efecto, en la Sentencia Impugnada se anularon el Tercer Congreso y todos los actos emanados de dicho evento; la elección del Comité Ejecutivo del Partido y se ordenó que las autoridades partidistas siguieran en sus funciones y emitieran una nueva convocatoria para celebrar otro congreso.

 

En su demanda, el Partido no señala que la Sentencia Impugnada le cause un agravio personal y directo, pues únicamente señala que el Tribunal Responsable analizó indebidamente algunas pruebas; lo cual no le genera una afectación personal a su esfera jurídica, pues dicha valoración fue, entre otras cosas, la causa de la anulación del Tercer Congreso, acto que realizó como autoridad responsable.

 

Incluso, el cuarto punto petitorio de la demanda del Partido es la revocación de la Sentencia Impugnada y la confirmación del acto impugnado, cuestión que es exactamente lo que no se permite a las autoridades responsables según la jurisprudencia antes mencionada, la cual cito a continuación:

 

LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; (…)”. (El resaltado es propio).

 

Si bien se ordenó al Partido la emisión de una nueva convocatoria, ello deriva de su calidad de órgano responsable en la instancia previa -cuyo acto fue impugnado, revisado por un órgano jurisdiccional y determinada su irregularidad-, por lo que debe acatar lo determinado por el Tribunal Local.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se afirma que la afectación al ámbito individual del Partido existe porque al anular el Tercer Congreso y las decisiones derivadas del mismo, el Tribunal Local pudo haber afectado los intereses de dicho Instituto Político, lo cual es estrictamente cierto, pero no es la excepción establecida en la jurisprudencia con la que se pretende sustentar la legitimación del Partido, pues la misma se refiere expresamente a personas físicas que sean titulares de los órganos que hubieran sido las autoridades responsables en la primera instancia. Transcribo la segunda parte de la jurisprudencia referida:

 

“ (…) sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.” (El resaltado es propio).

 

Por lo anterior, considero que esta Jurisprudencia (30/2016) no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues quien comparece no es una persona física sino el mismo Partido que pretende defender el acto primigeniamente impugnado.

 

Adicionalmente, considero que la que sí resulta aplicable a este caso es la Jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[41] que establece:

 

“(…) las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.” (El resaltado es propio).

 

De la lectura de esta jurisprudencia, es evidente que la única excepción para que los partidos políticos puedan presentar un Juicio de Revisión es cuando en la instancia anterior fueron demandantes o terceros interesados, cuestión que no ocurrió en este asunto pues el Partido fue, como lo reconoce la mayoría, autoridad responsable.

 

Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no para que defiendan sus propios actos en aquellos casos en que fueron el órgano responsable en un proceso previo.

 

En ese supuesto considero que el Juicio de Revisión debió sobreseerse, pues la demanda ya había sido admitida, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

Quiero resaltar nuevamente que no obstante mi disenso respecto de la procedencia del Juicio de Revisión SCM-JRC-1/2018 comparto el estudio de fondo que se propone, tanto en su parte considerativa como resolutiva, el cual deriva de los agravios formulados en el Juicio Ciudadano identificado como
SCM-JDC-1/2018 -acumulado al Juicio de Revisión que considero debimos sobreseer-.

 

Por lo hasta aquí expuesto, formulo el presente voto particular.

 

 

 

 

Magistrada

María Guadalupe Silva Rojas

 


[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[2] Radicado con la clave TET-JDC-043/2017, del índice del Tribunal local.

[3] Fojas 459 a 460 del Cuaderno Accesorio 2 remitido por la autoridad responsable.

[4] A su vez, la Sala Superior confirmó la sentencia emitida por esta Sala Regional en el recurso de reconsideración SUP-REC-1319/2017, resuelto el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

[5] Moisés Copalcuatzi Yometzi, Ernesto Ordoñez Papalotzi y otros.

[6] El citado juicio ciudadano fue radicado en esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-1259/2017 y su correspondiente resolución fue emitida el tres de octubre de dos mil diecisiete.

[7] Agustín Nava Huerta y otros fueron quienes comparecieron en el juicio inicial como terceros interesados.

[8] Identificado con el número de expediente SCM-JDC-1625/2017 del índice de esta Sala Regional y resuelto el treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

[10] Visible en la foja 855 del Cuaderno Accesorio del juicio de revisión constitucional electoral que fue remitido por el Tribunal local.

[11] Así como con lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[12] Visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 516 a 518.

[13] Lo que es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, ya que dicha circunstancia consta en los expedientes de los juicios ciudadanos SCM-JDC-1248/2017 y su acumulado.

[14] Lo que consta en las fojas 67 a 73 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio de revisión constitucional electoral remitido por el Tribunal local.

[15] Visible en las fojas 485, así como 623 y 624 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio de revisión constitucional electoral. Además, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que Patricia Zenteno compareció como tercera interesada dentro de los autos del juicio ciudadano SCM-JDC-1248/2017.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[17] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis. Volumen 2. Tomo: I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 1319.

[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 408-409.

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 311-312.

[20] El Tribunal responsable aludió a Ma. Luisa Castañeda Hernández Apolonio Jacinto Galicia Rodríguez y Ernesto Bernal Salazar, respectivamente.

[21] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[22] Páginas 34 a75 de la demanda del juicio ciudadano SCM-JDC-1/2018, visibles en las fojas 42 a 82 del mismo expediente.

[23] Según el actor, se trata de Gabriel Cordero Flores, Diana Herrera Sánchez, Demetrio Tapia Velázquez, Gerardo Vázquez Cervantes, Felipa Jiménez Pérez y Demetrio Luna Velásquez.

[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, página 125.

[25] Que es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, por haber sido el acto impugnado en los juicios ciudadanos SCM-JDC-1248/2017 y su acumulado, lo que además se tiene a la vista al momento de resolver.

[26] Visible en la foja 459 vuelta del Cuaderno Accesorio 2 del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-1/2018.

[27] Que obra en copia debidamente certificada en las fojas 136 a 141 del Cuaderno Accesorio 2 del presente juicio de revisión constitucional y que fue allegado por el Tribunal local.

[28] Consultables de las fojas 268 a 297 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente del juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, de donde se desprende que la Presidenta del Comité Ejecutivo remitió al Tribunal local los referidos documentos, señalando que eran los que actualmente rigen su vida interna. Del mismo modo, se encuentran visibles en la página electrónica del Partido: http://partido-socialista.org.mx/consulta-historica-de-transparencia/. Última consulta: 29/01/2018.

 

[29] Lo que se encuentra previsto en el artículo 58 de los Estatutos.

[30] Visible en la foja 144 del Cuaderno Accesorio 2, del presente juicio de revisión constitucional electoral.

[31] Visible en la página electrónica del Instituto en la dirección: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93968/CGex201612-14-ap-16.pdf?sequence=1. Última consulta: 29-01-2018.

[32] Se trata de los actores del juicio local: Marcos López García, Álvaro Pozos López, María del Carmen Vázquez Rivera, Daniel Castillo Vázquez, José Timoteo Báez Durán, Santos Bertistáin Nava, María Érika Candaneda Palafox, Emilio Carmona León y Agustín Nava Huerta.

[33] Visible a fojas 617 a 626 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio de revisión constitucional electoral.

[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.

[35] Las demandas de los juicios ciudadanos constan en las fojas 27 a 66 (47); 417 a 429 (51) y 699 a 711 (55) del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio de revisión constitucional electoral.

[36] Al respecto, véase el juicio ciudadano SCM-JDC-1334/2017.

[37] Secretarias encargadas del voto: Beatriz Mejía Ruíz e Ivonne Landa Román.

[38] Para una mayor facilidad en su lectura, utilizaré los términos que ya fueron definidos en el Glosario de la sentencia respecto de la cual este voto forma parte, en adición a los siguientes:

Juicio de Revisión: juicio de revisión constitucional electoral señalado en la Ley de Medios.

[39] Tesis: 2ª./J. 75/97 de rubro LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Novena Época.

[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.