ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-2/2022

 

ACTOR:

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial -en sesión privada- reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla porque la parte actora no agotó el principio de definitividad.

 

GLOSARIO

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEP o

Instituto Local

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

 

1. Elección. El 6 (seis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) se llevó a cabo la elección para renovar los ayuntamientos en casi todos los municipios de Puebla, excepto en Teotlalco y San José Miahuatlán en los que no fue posible celebrar la jornada electoral.

 

En consecuencia, el 9 (nueve) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) el Consejo General del Instituto Local no emitió el resultado ni la declaración de validez de la elección, lo que hizo del conocimiento del Congreso del Estado de Puebla para que tomara la determinación correspondiente[2].

 

2. Decretos. Mediante decretos publicados en el periódico oficial local el 14 (catorce) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)[3], el Congreso del Estado de Puebla convocó a la elección extraordinaria de los ayuntamientos de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan[4].

 

3. Convocatoria. El 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el Instituto Local emitió su convocatoria al proceso electoral extraordinario 2022 (dos mil veintidós) para renovar los ayuntamientos de los municipios de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan[5]. En este acuerdo estableció el calendario electoral.

 

4. Inicio del proceso electoral extraordinario en Puebla. El 3 (tres) de enero, el IEEP declaró iniciado el proceso electoral extraordinario 2022 (dos mil veintidós)[6].

 

5. Acuerdo impugnado. El 17 (diecisiete) de enero, el Instituto Local aprobó el acuerdo CG/AC-014/2022[7] en que se pronunció respecto de la postulación de las candidaturas provenientes de los partidos políticos.

 

El IEEP determinó que para los ayuntamientos de San José Miahuatlán y Teotlalco los partidos políticos que podrían postular candidaturas son:

(i)       Partido Acción Nacional.

(ii)    Partido Revolucionario Institucional.

(iii)  Partido de la Revolución Democrática.

(iv)  Partido del Trabajo.

(v)    Partido Verde Ecologista de México.

(vi)  Movimiento Ciudadano.

(vii)    Pacto Social de Integración.

(viii) MORENA.

(ix)  Nueva Alianza Puebla.

 

6. Juicio de revisión. El 20 (veinte) de enero, Movimiento Ciudadano presentó su demanda directamente ante la Sala Regional para controvertir el acuerdo referido en el inciso anterior.

 

Ese día se turnó a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió al día siguiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un partido político nacional con registro local en el estado de Puebla para impugnar el acuerdo que estableció los partidos políticos que podrían postular candidaturas para integrar los ayuntamientos de San José Miahuatlán y Teotlalco en el proceso electoral extraordinario de Puebla 2022 (dos mil veintidós), de conformidad con:

   Constitución: Artículos 41-VI y 99-IV.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.b) y 176-III.

   Ley de Medios: Artículos 3.2.d) y 87.1. b).

   Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[8].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[9].

 

TERCERA. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el partido político actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y por tanto su demanda no cumple el principio de definitividad[10].

 

Al respecto los artículos 99 fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) y 86.1.f) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los Juicios de Revisión el cumplimiento del principio de definitividad, es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles.

 

Las disposiciones y el principio citados imponen la carga procesal de agotar los medios de defensa previstos en la normativa local antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

(i)        Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii)      Aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

En el caso, el partido actor impugna el acuerdo del IEEP que estableció los partidos políticos que podrán postular candidaturas para renovar los ayuntamientos de los municipios de San José Miahuatlán y Teotlalco en el proceso electoral extraordinario 2022 (dos mil veintidós) al considerar que no debió permitirse la participación a los partidos políticos que no registraron candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

De esta forma señala que debió excluirse de la elección del ayuntamiento de San José Miahuatlán a:

i.         MORENA.

ii.       Partido del Trabajo.

iii.    Nueva Alianza[11].

iv.    Compromiso por Puebla[12].

v.       Fuerza por México[13].

vi.    Partido Encuentro Solidario[14].

 

Mientras que para la elección del ayuntamiento de Teotlalco considera que debió excluirse a:

i.          MORENA.

ii.        Partido del Trabajo.

iii.     Partido Verde Ecologista de México.

iv.     Pacto Social de Integración.

v.        Redes Sociales Progresistas[15].

 

Movimiento Ciudadano presentó la demanda en salto de instancia, es decir, sin promover el recurso que corresponde resolver al Tribunal Local bajo el argumento de que agotar el medio de impugnación ordinario representa un lapso prolongado que irremediablemente se traduciría en que el acto se torne irreparable.

 

Considera que esto es así porque según el calendario electoral[16], los partidos políticos deben solicitar el registro de sus candidaturas en el periodo establecido del 6 (seis) al 9 (nueve) de febrero, mientras que el 15 (quince) de febrero es la fecha en que el Consejo General del IEEP debe resolver las solicitudes.

 

Si bien la jurisprudencia de este tribunal considera procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[17] en este caso no puede exentarse al partido actor de cumplir el requisito de definitividad ya que, considerando los plazos establecidos en el calendario del proceso electoral extraordinario de Puebla 2022 (dos mil veintidós) -citados con precisión por Movimiento Ciudadano-, existe tiempo suficiente para agotar la instancia local.

 

Así, aunque la controversia se centra en una posible afectación de los derechos del partido actor pues debe definirse si fue correcto que el IEEP permitiera a determinados partidos políticos participar en las elecciones extraordinarias de los ayuntamientos San José Miahuatlán y Teotlalco, el Tribunal Local podría ordenar las acciones necesarias para su reparación antes de que la alegada transgresión se volviera irreparable e incluso dicha resolución podría ser impugnada ante esta sala si se considerara que es contraria a derecho o vulnera algún derecho.

 

En consecuencia, contrario a lo referido por la parte actora, no se actualizan las circunstancias extraordinarias que señala, relacionadas con la supuesta irreparabilidad del acto controvertido.

 

Lo anterior no significa desechar la demanda por incumplir el principio de definitividad, ya que el Tribunal Local es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho que el partido actor considera vulnerado, a la que debe reencauzarse[18].

 

De esta forma, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia, por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos vulnerados.

 

Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias (local y federal) establecidas en la Constitución sin restar -en perjuicio del actor- una instancia de acceso a la justicia.

 

En efecto, la Constitución ordena a la normativa de los estados garantizar la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia[19].

 

En caso de no resultar satisfactoria la decisión de las autoridades jurisdiccionales locales, se tiene a la instancia federal como un medio excepcional para resolver las controversias y proteger los derechos de naturaleza político-electoral[20].

 

En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código Local establecen al Tribunal Local como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral[21] por lo que si el partido actor considera que el acuerdo impugnado debió excluir a determinados partidos políticos de participar en el proceso electoral extraordinario 2022 (dos mil veintidós) debió agotar la instancia ordinaria antes de acudir ante este tribunal, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para restituir ese tipo de derechos.

 

Por tanto, existe una instancia ordinaria que resulta eficaz para que en caso de tener razón el partido actor logre su pretensión, ya que la controversia puede ser resuelta por el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción en la vía que considere más apropiada[22].

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el Tribunal Local deberá conocer el asunto y resolver lo que en derecho corresponda.

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de Movimiento Ciudadano[23], lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Local para que en el plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo resuelva la controversia planteada por el partido actor y notifique su determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se puedan agotar las instancias respectivas. Debiendo informar -con los documentos que lo acrediten- a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya esa decisión corresponde al Tribunal Local pues es la autoridad competente para resolver el medio de impugnación[24].

 

Esto, en el entendido de que el Tribunal Local resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del juicio local, en función de la situación sanitaria que prevalezca en Puebla al momento de instruir el medio de impugnación y emitir su resolución.

 

Finalmente, para cumplir este acuerdo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita de forma inmediata al Tribunal Local la demanda, anexos y demás constancias que motivaron la integración de este Juicio de Revisión, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá remitirse al Tribunal Local previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Tribunal Local para los efectos establecidos en este acuerdo.

 

Notificar personalmente al actor; por oficio al Tribunal Local; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo otra mención expresa.

[2] Como puede verse en el acuerdo CG/AC-121/2021 consultable en la dirección electrónica https://www.ieepuebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_121_2021.pdf, por lo que un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Pueden consultarse en el sitio del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla http://periodicooficial.puebla.gob.mx/; al encontrarse alojados en una página de internet oficial resultan un hecho notorio, según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 ya citada.

[4] Elección anulada por la sentencia emitida por la Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-2294/2021 y acumulados. Si bien se promovió recurso de reconsideración en su contra (SUP-REC-1982/2021), la Sala Superior lo desechó.

[5] Mediante el acuerdo CG/AC-155/2021 que puede consultarse en la dirección https://www.ieepuebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_155_2021.pdf, por lo que resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 referida previamente.

[6] Acuerdo CG/AC-001/2021, consultable en https://www.ieepuebla.org.mx/2022/acuerdos/CG/CG_AC_001_2022.pdf, así que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito clave XX.2o.J/24, citada con anterioridad.

[7] Este acuerdo puede verse en https://www.ieepuebla.org.mx/2022/acuerdos/CG/CG_AC_014_2022.pdf, lo que es un hecho notorio, tal como lo establece el artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador de la jurisprudencia clave XX.2o.J/24.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[9] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[10] Previsto en los artículos 41 base VI, 99 fracción IV, y 124 de la Constitución.

[11] Aunque así lo cita textualmente la demanda en la página 6 del expediente, el acuerdo CG/AC-14/2022 contempla al partido político Nueva Alianza Puebla.

[12] No considerado en el acuerdo impugnado.

[13] No considerado en el acuerdo impugnado.

[14] No considerado en el acuerdo impugnado.

[15] No considerado en el acuerdo impugnado.

[16] Aprobado en el acuerdo CG/AC-155/2021.

[17] Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[18] Jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[19] Artículos 41 base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución.

[20] De conformidad con el federalismo judicial que establece a la función pública de impartir justicia es facultad reservada de las autoridades estatales, con excepción de las facultades expresamente conferidas a los órganos federales en términos del artículo 124 constitucional.

[21] Artículos 3-IV de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla y 325 del Código Local.

[22] El artículo 354 del Código Local establece que el Tribunal Local es competente para resolver los recursos de apelación y de inconformidad, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

[23] Reconocido por los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[24] Jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.