JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JRC-4/2022 y SCM-JRC-5/2022 ACUMULADO

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, revocar la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se revoca parcialmente el acuerdo CG/AC-014/2022 primigeniamente controvertido para los efectos que se precisan en el proyecto, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO                      

Acuerdo 14

Acuerdo CG/AC-014/2022

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución o Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral contemplado en el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-009/2022 y acumulados

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

I.          Actos del proceso electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección para renovar los ayuntamientos de Puebla, excepto en Teotlalco y San José Miahuatlán en los que no fue posible celebrar la jornada electoral.

Derivado de lo anterior, el nueve de junio siguiente, el Consejo General hizo del conocimiento del Congreso del Estado de Puebla la situación para que tomara la determinación correspondiente[2].

II.       Decretos. Mediante decretos publicados en el periódico oficial local, el catorce de octubre de esa anualidad[3], el Congreso del Estado de Puebla convocó a la elección extraordinaria de los ayuntamientos de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan[4].

III.     Proceso electoral extraordinario.

1.                 Convocatoria. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió convocatoria al proceso electoral extraordinario para renovar los ayuntamientos de los municipios de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan[5] y estableció el calendario electoral a celebrarse en el año de dos mil veintidós.

2.                 Acuerdo 14. El diecisiete de enero de dos mil veintidós[6], el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo 14[7] en el que, entre otras cuestiones, determinó qué opciones políticas podrían postular candidaturas para los ayuntamientos de San José Miahuatlán, Tlahuapan y Teotlalco[8].

IV.    Primera impugnación federal.

1.       Demanda y reencauzamiento. El veinte de enero, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión en contra del acuerdo 14, ante esta Sala Regional[9].

Mediante acuerdo plenario de veintidós de enero, esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación al Tribunal local, en virtud de que no se había agotado el principio de definitividad.

2.       Resolución impugnada. El veintisiete de enero el Tribunal local acumuló diversos medios de defensa presentados contra el acuerdo 14[10] y lo revocó eliminando la restricción de los partidos que perdieron su registro para participar en la elección extraordinaria[11].

V.      Juicios de revisión.

1.                 Demandas. Inconforme con la resolución impugnada, el veintisiete de enero el PRI presentó juicio de revisión ante la autoridad responsable, quien lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal.

A su vez, el treinta y uno de enero, Movimiento Ciudadano presentó juicio de revisión ante esta Sala Regional.

2.                 Turnos. La demanda del PRI fue integrada bajo el número de expediente SUP-JRC-7/2022 del índice de la Sala Superior.

Por su parte, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SCM-JRC-4/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Acuerdo Plenario de competencia. El cuatro de febrero, la Sala Superior determinó en el juicio de revisión SUP-JRC-7/2022, que esta Sala Regional era la competente para conocer de la demanda del PRI y la remitió a este órgano colegiado para que en plenitud de atribuciones determinara lo que jurídicamente correspondiera.

3.                 Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los juicios en la Ponencia a su cargo; se admitieron las demandas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción en cada caso, quedando los expedientes en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por partidos políticos, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, -autoridad competente en el estado de Puebla- que revocó el acuerdo que estableció los términos de postulación de candidaturas en elecciones extraordinarias de tres ayuntamientos, lo que estiman contrario a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b) y 176 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d); 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[12] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión SCM-JRC-5/2022, al diverso SCM-JRC-4/2022, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en las demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además la pretensión en sendos casos, es la revocación de la determinación local indicada.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.

TERCERO. Parte tercera interesada.  Se tiene al Partido Compromiso por Puebla como parte tercera interesada.

 

Esto es así, toda vez que de conformidad con lo que señala el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, son partes terceras interesadas en los medios de impugnación federales, el partido político, la coalición o las personas -entre otras- que ostenten un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En ese sentido, el escrito fue presentado por un partido político a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla -cuya calidad se desprende de los autos del medio de defensa local[13]- y pretende comparecer para que prevalezca el sentido de la resolución impugnada, motivo por el cual ostenta un interés incompatible con el partido actor.

 

Así se tiene que el ocurso fue entregado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido para su interposición[14] ya que del expediente[15] se desprende que éste transcurrió de las diecisiete horas con treinta minutos del treinta y uno de enero, a las diecisiete horas con treinta minutos del tres de febrero siguiente[16] por lo que, si éste fue presentado ante la autoridad responsable a las veintitrés horas con treinta minutos del dos de febrero, es evidente su oportunidad.

 

Por ende, se le tiene como parte tercera interesada.

CUARTO. Requisitos de procedencia de los juicios. Los escritos de demanda reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios[17].

1. Requisitos generales.

a. Forma. El requisito en estudio se cumple, porque las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hizo constar la denominación de los partidos actores y la firma autógrafa de quienes los representan; se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, así como los hechos y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 7 numeral 1 y 8 de la Ley de Medios.

Esto, porque la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de enero y tratándose del PRI, la demanda fue presentada el veintinueve de enero, mientras que en el caso de Movimiento Ciudadano, la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, por lo que es evidente que fueron oportunas.

c. Legitimación y personería. Los partidos actores cuentan con legitimación para promover el juicio de revisión que se resuelven, en tanto que son partidos políticos que impugnan la resolución que recayó al medio de impugnación local presentado por ellos mismos, la cual revocó los términos del acuerdo 14, porque la consideran contraria a Derecho.

 

Del mismo modo, quienes acuden a la presente instancia en representación de los partidos actores cuentan con personería, porque se trata de las mismas personas representantes que acudieron ante la instancia local[18], lo que se desprende de autos.

d. Interés jurídico. Los partidos actores cuentan con interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal local al estimar que genera un detrimento a su esfera de derechos al permitir que en el proceso extraordinario de los ayuntamientos de Teotlalco y San José Miahuatlán participen opciones políticas distintas a las registradas en el proceso ordinario -en que los partidos actores sí postularon candidaturas-.

e. Definitividad y firmeza.  El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código local, las determinaciones que emita el Tribunal local en los juicios locales, son definitivas en la entidad.

II. Requisitos especiales del juicio de revisión

 

a. Violación a un precepto constitucional. Movimiento Ciudadano señala que la resolución impugnada vulnera los artículos , 14, 16, 17, 35, 41 y 115 de la Constitución; a su vez el PRI indica que se vulneran los principios constitucionales de certeza, legalidad y unicidad electorales, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97[19] emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

b. Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que los partidos actores pretenden que se revoque la resolución impugnada para efecto de que se determine que ciertas opciones políticas no participen en la elección extraordinaria municipal relativa a la integración de los ayuntamientos de Teotlalco y San José Miahuatlán.

En ese sentido, de ser procedente tal pretensión, es evidente que tendría incidencia en la preparación y en la etapa de resultados de las referidas elecciones; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

c. Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que las campañas electorales iniciarán el dieciséis de febrero y la jornada es el seis de marzo[20].

Al estar satisfechos los requisitos generales y particulares del presente juicio, se estima conducente estudiar los planteamientos que formulan los promoventes.

QUINTO. Controversia

I.                    Acuerdo 14.

En el acuerdo 14, se estableció esencialmente que las elecciones a celebrarse en Teotlalco y San José Miahuatlán no derivaron de una nulidad decretada por un tribunal electoral, por lo que el proceso electoral era nuevo e independiente del celebrado en dos mil veintiuno.

 

En el acuerdo 14 se estableció que, en los citados municipios, las opciones políticas que podrían postular candidaturas serían:

 

a.         Partido Acción Nacional.

b.        Partido Revolucionario Institucional.

c.         Partido de la Revolución Democrática.

d.        Partido del Trabajo.

e.         Partido Verde Ecologista de México.

f.          Movimiento Ciudadano.

g.        Pacto Social de Integración.

h.        MORENA.

i.           Nueva Alianza Puebla.

 

De igual forma, en el acuerdo 14 se señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral, los partidos Compromiso por Puebla, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, no participarían en las elecciones municipales extraordinarias de San José Miahuatlán ni de Teotlalco, porque habían perdido su registro[21].

 

II.                 Resolución impugnada

 

El Tribunal local estableció que en la legislación estatal no se habían establecido reglas para la participación de partidos políticos en elecciones extraordinarias y la normativa refería las mismas limitaciones que las impuestas a las elecciones ordinarias.

 

La autoridad responsable sostuvo que no existía algún ordenamiento que impusiera una limitación a los partidos políticos para postular candidaturas en un proceso extraordinario, cuestión que había sido expuesta en la convocatoria respectiva -la cual había sido consentida al no haber sido impugnada- por lo que era definitiva y firme.

 

A juicio del Tribunal local era correcto lo plasmado en el acuerdo 14, ya que debía permitirse a los partidos que no postularon candidaturas en el proceso ordinario, que lo hicieran en el actual proceso extraordinario.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable explicó que el acuerdo 14 era incongruente, porque en el municipio de Tlahuapan había limitado la participación de Fuerza por México al no haber postulado candidaturas en el proceso electoral ordinario, pero en la elección de los municipios de Teotlalco y San José Miahuatlán permitió la participación de todas las opciones políticas, aun cuando no hubieran hecho postulaciones en el proceso ordinario.

 

Por ende, revocó el acuerdo 14 al estimar que era contrario a la convocatoria emitida, para que se permitiera la participación de todos los partidos políticos registrados en el proceso electoral ordinario en las elecciones extraordinarias a celebrarse en los municipios citados.

 

Respecto de la previsión contenida en el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral, en la resolución impugnada se expuso que en la normativa local no existía dicha limitación, por lo que al revocar las restricciones para que participaran todos los partidos políticos que tenían registro durante el proceso electoral ordinario, no contestaría los motivos de disenso hechos valer al respecto.

 

Así, estimó que no se generaba un perjuicio a los partidos políticos que postularon candidaturas en su momento, porque éstos ya habían dado a conocer a la ciudadanía sus propuestas, además de que registrar candidaturas no era una obligación, sino un derecho.

 

III.               Agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[22], así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios que dispone que el juicio de revisión es de estricto derecho, se advierte que la pretensión de los promoventes es que se revoque la resolución impugnada, para que no se permita contender en las elecciones extraordinarias a los partidos políticos que no postularon candidaturas en el proceso ordinario.

Así, se tiene que los motivos de disenso son los siguientes:

1. Movimiento Ciudadano

a.     Indebida interpretación de la convocatoria

Movimiento Ciudadano aduce que la autoridad responsable en forma errónea interpretó la convocatoria, ya que ésta no permite la participación de todas las fuerzas políticas y en realidad se alude a la coadyuvancia de los partidos nacionales y locales.

 

El verbo coadyuvar no significa participación ni intervención, y el derecho para postular candidaturas solamente puede hacerse extensivo a los partidos que sí participaron en las referidas elecciones municipales ordinarias.

 

Así, aun cuando la convocatoria prevea que los partidos deben participar en el proceso extraordinario, ello no significa que dicha participación implique el registro de candidaturas, dado que puede hacerlo en calidad de vigilante de la legalidad de sus etapas, porque tiene potestad de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos y la postulación es un derecho, no una obligación.

 

Por ese motivo, el actor señala que no impugnó la convocatoria.

 

b.    Violación a los principios -entre otros- de legalidad, certeza y equidad en la contienda

Movimiento Ciudadano relata que la resolución impugnada vulnera los principios que rigen la materia electoral, de manera destacada el de certeza, equidad y legalidad, ya que a los partidos que no postularon candidaturas en las elecciones ordinarias de los municipios de Teotlalco y San José Miahuatlán, y no les es aplicable el artículo 283 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

Movimiento Ciudadano arguye que el Tribunal local pasó por alto que la libertad de configuración legislativa no es irrestricta ni ilimitada, sino que debe observar los principios y bases establecidos en la Constitución -y los tratados internacionales- entre los que se encuentran la certeza y la equidad en la contienda.

 

Movimiento Ciudadano señala que aun cuando en la legislación local y en la convocatoria respectiva no se hubiera puntualizado expresamente tal limitación, no debió soslayarse que una elección extraordinaria no debe verse desvinculada de una ordinaria y la modificación de las condiciones o participantes implica la alteración de las alternativas que tuvo la ciudadanía en la elección anulada.

 

Relata que, al ser una repetición del proceso ordinario, se deben atender a las reglas previamente aprobadas y el Instituto local ya había determinado qué opciones políticas habían postulado candidaturas en Teotlalco y San José Miahuatlán.

 

Movimiento Ciudadano expone que al permitir que los partidos que no postularon candidaturas en una elección ordinaria puedan postularlas en la extraordinaria -respecto de los mismos ayuntamientos-, ya que se vulnerarían los derechos que ya tenían adquiridos los partidos y las personas candidatas.

 

Aunado a ello, el Tribunal local omitió valorar las reglas contenidas en el artículo 283 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, el cual prevé que los partidos que participaron en una elección ordinaria son quienes tendrán derecho a hacerlo en una elección extraordinaria, ya que incluso establece que se debe respetar el género de las candidaturas registradas previamente en el proceso comicial ordinario.

 

Por tanto, según Movimiento Ciudadano, al permitir que todos los partidos registren candidaturas implicaría inaplicar el precepto contenido en el artículo 283 ya invocado, lo que vulneraría el principio de equidad y perjudicaría a las opciones políticas que sí lo hicieron; así, quienes no participaron no podrían respetar la paridad en las postulaciones del proceso ordinario.

 

Además, alega que la jornada no fue celebrada por cuestiones atribuibles a los partidos que no postularon candidaturas -lo que según su perspectiva se corrobora en una entrevista que dio a un medio de comunicación el consejero presidente del Instituto local, por lo que no debía permitirse que participaran al haber lesionado la integridad electoral[23].

 

c.     Falta de exhaustividad al no pronunciarse sobre el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral

Movimiento Ciudadano narra que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse respecto a si los partidos que perdieron el registro en forma previa a la emisión de la convocatoria de un proceso extraordinario están en aptitud de participar en ese proceso, cuestión que hizo valer en la instancia previa.

 

Así, indica que la autoridad responsable en forma indebida determinó que era ocioso pronunciarse sobre su motivo de disenso, ya que debió dilucidar: a) si la convocatoria para la elección extraordinaria podía ser extensiva a partidos que perdieron previamente su registro; b) si el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral permite la postulación de candidaturas en una elección extraordinaria municipal a partidos que previamente perdieron su registro (más allá de si postuló o no, candidaturas en su oportunidad).

 

Desde su perspectiva, se debe aclarar si el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral prohíbe o permite que los partidos que perdieron su registro puedan postular candidaturas para un proceso electoral extraordinario vinculado con elecciones municipales.

 

Movimiento Ciudadano dice que de conformidad con lo que establece el artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos, el partido político que pierda su registro también perderá todos sus derechos y prerrogativas y la cancelación de su registro extinguirá también su personalidad jurídica.

 

Así, Movimiento Ciudadano explica que un partido en tales condiciones no está en aptitud de postular candidaturas, ya que no posee personalidad jurídica y ha perdido todos sus derechos.

 

Movimiento Ciudadano alega que en ese caso estarían los partidos Fuerza por México, Encuentro Solidario y Compromiso por Puebla y aun cuando la interpretación que el Tribunal local dio a la convocatoria fuera correcta, no sería asidero jurídico para que participaran en el proceso extraordinario, ya que en todo caso la participación sería para opciones políticas que cuenten con registros vigentes.

 

Por otra parte, Movimiento Ciudadano explica que el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral tampoco es un fundamento válido para el caso concreto, ya que dicha regla solamente aplica para elecciones federales al aludir a la Presidencia de la República y personas integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión, lo que tiene relación con el numeral 25 de la Ley Electoral que vincula a las legislaciones locales para establecer los términos de las elecciones extraordinarias.

 

Además, el artículo 20 del Código local establece que cuando se declare nula una elección, las bases de la elección extraordinaria se sujetarán al propio Código y a la convocatoria que emita el Instituto local, pero no vincula a la Ley Electoral.

 

Por ende, solicita que se revoque la resolución impugnada para efecto de que se puntualice que los partidos que no registraron candidaturas en el proceso ordinario de las elecciones municipales de Teotlalco y San José Miahuatlán, y además que los partidos que perdieron registro tampoco cuentan con ese derecho al no tener personalidad jurídica, (sin indicar petición expresa respecto a la elección de Tlahuapan).

 

2. PRI

 

a. Omisión legislativa

El PRI señala que en el caso de la actual elección extraordinaria existe una omisión legislativa -lo que indica que también hizo valer en su demanda local-, porque no hay una regla ni legislación específica sobre el caso de que una elección no se pueda llevar a cabo, ya que la Ley Orgánica Municipal[24] refiere a la situación de que cuando una elección fue declarada nula o no se hubiere verificado se nombre un concejo municipal[25] y el artículo 20 del Código local prevé la declaratoria de nulidad de una elección o la falta absoluta de, entre otros cargos, quienes deban integrar los cabildos.

En la especie, refiere el PRI, que las dudas a resolver son: a) si no se trata de una nulidad declarada por una autoridad jurisdiccional; b) si los partidos políticos que no postularon candidaturas previamente podrían hacerlo ahora; y c) si se permitiría participar a partidos políticos cuyos problemas con su militancia generaron la reposición del proceso.

Así, el PRI expone que es indebido que al Partido del Trabajo se le permita postular candidaturas en el proceso extraordinario cuando en la elección ordinaria no lo hizo, supuesto que reitera que encuadra en una omisión legislativa.

 

b.    No existió consentimiento en la convocatoria al proceso extraordinario

El PRI aduce que la autoridad responsable en forma indebida interpretó que se había consentido la convocatoria, ya que en ninguna de sus bases estableció la postulación de candidaturas a cargo de los partidos políticos que no lo hicieron en el proceso electoral ordinario.

Aunado a lo anterior, según el PRI, al establecer la participación de los partidos políticos en la convocatoria no podría darse la interpretación que relata la autoridad responsable, ya que a la fecha en que emitió el acuerdo reclamado (diecisiete de enero sic) ni siquiera se había resuelto sobre las opciones políticas que perdieron el registro, por lo que el acuerdo 14 era un nuevo acto al sentar las bases de postulación de los partidos políticos.

De igual forma, el PRI relata que existe una incongruencia entre lo votado por una magistratura integrante del pleno del Tribunal local con la resolución impugnada, ya que ahí se reconoce que el acto impugnado era el acuerdo 14 y no la convocatoria.

Además, el PRI narra que la autoridad responsable no atendió sus agravios primigenios en forma adecuada, lo que le dejó en estado de indefensión.

 

c.     Indebida inclusión en el proceso extraordinario a partidos que perdieron el registro

El PRI aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración que los partidos a quienes permite registrar candidaturas en el proceso extraordinario ya perdieron el registro como opciones políticas.

Así, explica a guisa de ejemplo, que el Partido Encuentro Solidario no obtuvo una votación de tres por ciento requerida para mantener dicho registro, lo que es adecuado en términos de lo que disponen los numerales 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en los artículos 40 y 69 fracción I del Código local.

Por tanto, el PRI estima que fue correcto que el Instituto local negara la participación en las elecciones extraordinarias a los partidos Encuentro Solidario, Compromiso por Puebla, Fuerza por México y Redes Sociales Progresistas.

 

IV. Controversia. La controversia por resolver en los presentes juicios consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y procede que sean confirmada o, por el contrario, debe modificarse o ser revocada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como se observa de la anterior síntesis de agravios, los partidos actores pretenden revocar la resolución impugnada porque consideran que el Tribunal local no analizó adecuadamente lo que expusieron en sus demandas locales, ya que desde su óptica, se vulneran -entre otros- los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda al permitir participar en las elecciones extraordinarias, a opciones políticas que no tienen el derecho para ello.

 

Bajo esa tesitura, los motivos de disenso serán estudiados en forma conjunta, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[26] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio al promovente, pues con independencia del orden de análisis, lo trascendente es que sean estudiados.

 

Se estima que para dar contestación a los planteamientos de las demandas debe insertarse primeramente el marco legal aplicable al caso concreto.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, y por los de los estados y la Ciudad de México.

 

El mismo precepto constitucional prevé que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y establece las bases sobre las cuales se asienta el sistema electoral en el Estado Mexicano.

 

En ese sentido, el numeral en cita dispone que la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos –como entidades de interés público– en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Así, la norma constitucional establece que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, precisamente porque son una vía de el acceso de la ciudadanía a la integración de los poderes públicos a través de sus tres niveles de gobierno.

 

En concordancia con lo anterior, la Ley Electoral –reglamentaria de las normas constitucionales relativas a las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales[27]- señala en sus artículos 1° párrafos 2 y 4, que la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en las entidades de la Federación y de la Ciudad de México, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Respecto de los procesos extraordinarios, en su artículo 23 la Ley Electoral en cita estipula supuestos para que éstos sean llevados a cabo, a saber:

 

1.     Cuando se declare nula una elección o las personas integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles;

2.     En el caso de vacantes de personas integrantes del Congreso de la Unión electas por el principio de mayoría relativa.

 

En ese tenor, el numeral 24 párrafo 1 de la Ley Electoral dispone que las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que dicha Ley reconoce a las personas ciudadanas y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

 

Respecto de ámbitos locales, la Ley Electoral en su artículo 25 dispone la fecha en que se celebrarán las elecciones ordinarias, y acota a cada legislación local la definición conforme a sus normas, acordes a la Constitución, respecto a la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.

 

En lo tocante a los procesos electorales federales, el artículo 224 de la Ley Electoral estipula que éstos son el conjunto de actos[28] ordenados por la Constitución y la Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

Como se desprende de lo anterior, las previsiones constitucionales y legales prevén la existencia de una serie de etapas y reglas atinentes a los procesos electorales, entendidos éstos como el conjunto de actos que llevan a cabo las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, para la renovación periódica de los poderes del Estado.

 

Ello sin que en las normas se haga una distinción normativa ente los procesos electorales ordinarios ni los extraordinarios, precisamente porque en todo caso se trata de actuaciones tendentes a la conformación del poder público a través del voto de la ciudadanía.

 

Así, las reglas que rigen las etapas y procedimientos relativos a un proceso electoral ordinario son las mismas de aquél que se celebra en forma extraordinaria, precisamente porque no persiguen fines distintos y ambos van encaminados a la renovación de los cargos de elección popular de que se trate.

 

Respecto de una distinción entre un proceso electoral ordinario y uno extraordinario, resulta orientador el criterio establecido por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, promovidas contra diversos artículos del Decreto número 118[29] mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, sostuvo en esencia, que no existe una distinción entre elecciones ordinarias o extraordinarias.

 

Si bien en el caso, el tema a dilucidar era específicamente sobre la paridad que debe establecerse en las candidaturas a los cargos de elección popular, no sólo en elecciones ordinarias, sino extraordinarias, ya que la Constitución no distingue entre ambos procesos, la Suprema Corte expuso que las obligaciones descritas al respecto en las normas existen tanto para elecciones ordinarias como para elecciones extraordinarias, pues no se hace distinción a ese respecto.

 

En efecto, la Suprema Corte razonó que la celebración de una elección de índole extraordinario es una repetición de una elección ordinaria y no existe un parámetro Constitucional para hacer una distinción entre los procesos ni los tipos de elección, por lo que los términos en los que fueron emitidos ciertos criterios para un proceso ordinario deben ser reiterados; máxime que se trata de un proceso electivo que obedece a la restitución de actos que ya habían sido celebrados bajo ciertos parámetros.

 

De igual modo resulta orientadora la opinión sostenida por la Sala Superior de este Tribunal en las referidas Acciones de Inconstitucionalidad, en las cuales sostuvo que, de una interpretación conforme con el artículo 41, párrafo segundo, base I, segundo párrafo de la Constitución federal, se podía advertir que la expresión “elecciones ordinarias” se refiere también a elecciones de naturaleza extraordinaria atendiendo a las circunstancias particulares en que se haya propiciado la elección extraordinaria, pues de lo contrario, en caso de excluirse indebidamente las elecciones extraordinarias, la aplicación podría derivar en inconstitucionalidad.

 

Asimismo, en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 28/2005, el Pleno de la Suprema Corte estableció que el proceso electoral extraordinario, a diferencia del ordinario, tiene verificativo de manera excepcional, cuando se actualiza alguna causa de nulidad de la elección de que se trate y así sea decretado por la autoridad a quien corresponda determinarlo, o cuando suceda alguno de los supuestos que se prevén constitucional o legalmente para realizarse este tipo de elecciones, en ausencia o falta total de las personas que fueron previamente elegidas, porque los órganos de representación popular no pueden estar a cargo de personas que no sean electas a través del voto ciudadano, salvo los casos de excepción que dispongan los propios ordenamientos[30].

 

En la sentencia citada se razonó que, ante el caso de elecciones extraordinarias, si los ordenamientos electorales no prevén el procedimiento que debe seguirse de manera específica para este tipo de comicios, ni los tiempos en que cada una de sus etapas debe desarrollarse, ello no es obstáculo para que se cumpla en la medida de lo posible con todas y cada una de las etapas y formalidades que constituye un proceso electoral ordinario, ajustando los tiempos para llevarse a cabo la elección dentro de las fechas establecidas en la convocatoria que al efecto se emita, sin que se vulneren los principios que rigen la materia electoral, respecto de las elecciones periódicas, libres y auténticas.

 

Esto es, el proceso electoral extraordinario debe llevarse a cabo siguiendo los mismos lineamientos del proceso electoral ordinario, sólo que su preparación y ejecución deben ser de manera expedita, sin que ello deba implicar que se contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el ordenamiento electoral respectivo[31].

 

 

En esa tesitura, la Sala Superior de este Tribunal, en la resolución del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-2021/2021 de su índice, estableció los siguientes parámetros:

 

o       Que las elecciones extraordinarias buscan subsanar los errores que causaron la anulación de la elección ordinaria y, por tanto, deben, en la medida posible, replicar las condiciones de participación en que las personas electoras manifestaron su voluntad, atendiendo en todo momento a los parámetros estipulados en la legislación respectiva.

o       La modificación de participantes en la celebración de los nuevos comicios —partidos políticos, candidaturas o coaliciones—, implica la alteración de alternativas y opciones que tuvo la ciudadanía en la elección anulada, ocasionado que los partidos perdedores en una determinada contienda busquen la anulación con el fin de reagrupar las alternativas de las personas votantes una vez que ya observaron el comportamiento del electorado, lo que lesionaría la integridad electoral.

o       Para revisar la vinculación entre una elección extraordinaria con una ordinaria se debía atender a verificar si es que trataba de la designación de representantes para el mismo cargo o periodo, o si eran diferente; pues en el primer supuesto existe una mayor justificación para que exista identidad entre la elección ordinaria y la extraordinaria, ya que ésta última es una réplica el acto electoral anulado.

o       Que existe un vínculo entre un proceso comicial ordinario y aquellos extraordinarios que se lleguen a convocar, en donde se debe respetar, por lo menos, el género de quienes ya contendieron, por lo que no puede decirse que el proceso extraordinario sea independiente, por el contrario, se debe atender a las reglas de postulación previamente aprobadas.

o       Que los procesos electorales extraordinarios tienen una naturaleza restitutiva frente a la afectación al principio de autenticidad del sufragio o a la existencia de condiciones que lo impidieron o que generaron incertidumbre sobre su resultado y no un proceso autónomo.

o       Que la celebración de los procesos extraordinarios obedece a la necesidad de repetir el proceso electoral ordinario que fue anulado por irregularidades sustanciales, graves, y determinantes que motivaron la declaración de la nulidad de la elección ordinaria, por lo que, en todo caso, el nuevo proceso comicial debería conservar aquellos actos que no hubieren sido afectados por el vicio especifico que generó la nulidad de la elección, específicamente, la postulación de las mismas candidaturas, siempre respetándose el principio de auto organización que gozan los partidos políticos.

o       Ello no implica, necesariamente, que las candidaturas deban ser respetadas en su totalidad, sino que, en todo caso las sustituciones o cambios que se hagan al respecto deben obedecer a cuestiones propias de la contienda electoral (como la renuncia, muerte o inhabilitación legal), acciones afirmativas previamente implementadas, o bien, como resultado de la estrategia electoral de cada instituto político, fuera de ello, deben salvaguardarse las condiciones anteriores en la participación de las candidaturas tanto para proteger su derecho a ser votadas como el derecho del electorado a votar en condiciones similares al proceso anterior.

o       Que el electorado ya ejerció su derecho a votar en la jornada electoral ordinaria después de todo un proceso de campañas políticas por medio de las cuales las distintas fuerzas políticas dieron a conocer su plataforma y su programa. Dicho de otra manera, la elección extraordinaria pretende que se lleve a cabo una nueva elección sin las irregularidades que ocasionaron la anulación de la elección ordinaria y, por ello, se deben replicar en la mayor medida posible, conforme a los parámetros que establezca la legislación respectiva, las condiciones de participación de los contendientes en condiciones de equidad y certeza.

o       Que según el artículo 283 del Reglamento de Elecciones, los partidos políticos que hayan participado de manera individual o coaligados en el proceso electoral ordinario, deberán postular en el extraordinario, una candidatura del mismo género a la postulada en el ordinario.

o       Por lo tanto, un Congreso local -por más soberano que sea- está vinculado al orden jurídico y, en consecuencia, en el ejercicio de sus facultades, no puede dejar de lado los principios constitucionales aplicables, como los de certeza y equidad, y el marco jurídico aplicable que debe imperar en los comicios, sobre todo cuando se emita una convocatoria para la celebración de una elección extraordinaria, la cual debe desarrollarse en los términos establecidos por la legislación aplicable.

Ahora bien, por lo que hace al ámbito específico local, en concordancia con el marco Constitucional y general aplicable, respecto de la renovación de los poderes públicos, la Constitución local prevé en su artículo 3, que los procesos de elección para renovar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como a los ayuntamientos, se realizarán por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

En su fracción II, el numeral 3 de la Constitución local prevé que, en el ejercicio de las funciones electorales, serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad.

 

El artículo 8 del Código local señala que, en el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza[32], independencia, paridad de género y máxima publicidad.

 

Por otro lado, el artículo 20 del Código local prevé que si se declara nula una elección o si existe la falta absoluta de alguna fórmula de diputaciones de mayoría relativa[33], de persona gobernadora, alguna persona integrante de la planilla o quienes conformen los ayuntamientos, incluyendo cargos propietarios y suplentes se verificará elección extraordinaria, la cual se sujetará a las disposiciones del mismo Código local y a las que contenga la convocatoria que, en su caso, expida el Consejo General del Instituto local.

 

La convocatoria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral[34], y en ningún caso, podrá limitar los derechos que tutela el Código local.

 

Así, el Código local, describe en su artículo 185 que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución federal, la Constitución local, y las leyes vigentes en materia electoral, realizados por las autoridades electorales, la ciudadanía y los partidos políticos de manera corresponsable, que tiene por objeto la renovación periódica y pacífica de la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de las personas integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

 

Del mismo modo, el Código local describe en su numeral 187 que las etapas del proceso electoral serán: a) preparación de las elecciones; b) jornada electoral; y c) resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

A su vez, el artículo 378 Bis en su tercer párrafo prevé que en caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona que incurra en violaciones graves, dolosas y determinantes[35].

 

De lo anterior es dable desprender que, tal como es descrito en el ámbito nacional, la celebración de elecciones extraordinarias debe cumplir los mismos parámetros que las elecciones ordinarias.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Regional, la alusión a un proceso electoral comprende la ejecución de las fases y etapas tanto de los procesos ordinarios como los extraordinarios, y en la especie, la celebración de estos últimos no es una circunstancia aislada de los primeros.

 

Al establecer lo anterior, los motivos de disenso esgrimidos por los partidos actores resultan fundados, porque un proceso electoral extraordinario -como ocurre en el presente caso- no puede iniciar sino a consecuencia de actos que fueron celebrados en las distintas etapas de un proceso electoral ordinario y en el caso concreto, es dable establecer que la celebración de elecciones extraordinarias obedeció a circunstancias particulares derivadas de proceso ordinario que las propiciaron, motivo por el cual estas últimas no podrían tomarse como un proceso electoral desvinculado del originario.

 

Esto es así, porque las elecciones extraordinarias a celebrarse en los municipios de Teotlalco y San José Miahuatlán en todo caso fueron generadas ante la imposibilidad de llevar a cabo la jornada electoral, lo que arrojó una ausencia de resultados y por ende, que el proceso electoral ordinario quedara inconcluso en sus fases.

 

Bajo esa tesitura, la convocatoria a las elecciones extraordinarias y la consecuente instauración de un nuevo proceso electoral es una consecuencia del proceso ordinario que no pudo verse concluido, de ahí que no podría verse desvinculado de éste.

 

Lo anterior se corrobora al acudir al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-2021/2021, en el que señaló que para efecto de verificar la vinculación entre una elección extraordinaria con una ordinaria se debía atender si versaba de la designación de personas representantes para un mismo cargo o periodo, o si eran diferente, ya que en el primer supuesto se justificaba la identidad entre la elección ordinaria y la extraordinaria, porque ésta sería una réplica del acto electoral anulado.

En tal virtud, los argumentos del Tribunal local no son acertados en el sentido de afirmar que no existe una prohibición expresa que regule los procesos extraordinarios y que por ello podrían participar todas las opciones políticas aun cuando no hubieran registrado candidaturas originalmente, al ser inconcuso que se estaba en la reposición de los actos electorales originalmente previstos a celebrarse en tiempo y forma.

Por tanto, no podían verse sendos procesos -ordinario y extraordinario- desvinculados entre sí, lo que no significa que existiera una ausencia de normas aplicables al caso, como lo afirmó en la resolución impugnada.

Esto es así, porque el Código local en su artículo 20 no distingue la causa en la falta de integración de un poder local -sea estatal o municipal-, ya que solo prevé expresamente que, ante su falta absoluta se deben llevar a cabo elecciones extraordinarias, lo que acota a los términos del propio Código local, con lo cual no podrían variarse las fases ni las previsiones que estipula, tales como la definitividad de las etapas ni el principio de certeza que debe regir.

 

Por ende, si la norma local no distingue, es inconcuso que la valoración del caso concreto llevaría a concluir que -aun cuando no existió una resolución jurisdiccional de nulidad[36] en las elecciones de los ayuntamientos de los municipios de Teotlalco y San José Miahuatlán- se está ante la restauración de los actos de dos elecciones municipales ordinarias y de las fases del proceso electoral.

 

En tal virtud, al modificar en forma sustancial los términos originalmente estipulados (como la postulación de candidaturas en el orden que sostuvo el Tribunal local) afectaría a las personas electoras y a los mismos partidos contendientes en la elección primigenia, lo que debe ser respetado en términos de lo que plantea el segundo párrafo del artículo 20 del Código local.

 

En efecto, el Tribunal local no debió soslayar que los actos que se están retrotrayendo son relativos a la celebración de la jornada electoral, lo que llevará a la consecución de los resultados electorales, la declaración de validez de los resultados que se obtengan y por ende, la conclusión del proceso electoral que quedó trunco -y no uno nuevo, como se dijo en el acuerdo 14-.

 

En las relatadas condiciones, la interpretación funcional de lo estipulado en el artículo 20 del Código local lleva a concluir que, según las circunstancias específicas de cada caso, de excluirse indebidamente las elecciones extraordinarias, como en la especie, si los actos son emitidos en forma desvinculada del proceso ordinario podrían derivar en inconstitucionalidad[37].

 

Máxime que las normas locales refieren su observancia a los principios establecidos en la Constitución Federal y a las normas vigentes en materia electoral -como el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, como refiere Movimiento Ciudadano-, por lo que los entes participantes deben seguir los mismos parámetros que se dieron en el proceso ordinario, lo que conlleva la observancia del principio de paridad e identidad en las postulaciones, cuestión que no podrían cumplir las opciones políticas que no registraron candidaturas antes.

 

Bajo ese contexto, el cambio total de las reglas ya plasmadas en el año electoral anterior vulnera el principio de certeza y de equidad en la contienda, dado que el electorado tendría opciones distintas a las que conoció, lo que obviamente distorsionaría la finalidad de restituir los actos del proceso que no terminaron, motivo por el cual solamente pueden postular candidaturas las opciones políticas que participaron en la elección ordinaria.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, le asista la razón al actor en este punto.

 

Ello, sin que se soslaye que los partidos actores alegan que la jornada no fue celebrada por cuestiones atribuibles a los partidos que no postularon candidaturas, lo que finalmente es un aserto inoperante ante lo razonado por esta Sala Regional en la presente sentencia, que además son circunstancias que no están acreditadas, ni existe alguna determinación jurisdiccional o administrativa que lo haya resuelto así.

 

De igual manera resulta inatendible la afirmación hecha por el PRI respecto de la existencia de una omisión legislativa, ya que tal como lo determinó la Sala Superior en el acuerdo plenario de competencia en el que remitió su demanda a este órgano jurisdiccional, en el caso la controversia no se vincula directamente con una omisión legislativa, sino que versó en verificar si la resolución impugnada fue emitida acorde a Derecho.

 

Por otra parte, también tienen razón los partidos promoventes cuando relatan en sus demandas que el Tribunal local interpretó indebidamente la convocatoria, ya que tal como lo señalan, de su lectura no se desprende la potestad ni la previsión de que toda opción política postule candidaturas en las elecciones extraordinarias.

 

Esto es así, porque en la Base IV de la convocatoria, literalmente se plasmó lo siguiente:

 

“…IV. DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Los partidos políticos nacionales y locales también coadyuvan en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, por consiguiente deberán participar en la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2022 ejerciendo sus derechos, accediendo a las prerrogativas que les concede el CIPEEP (sic) y cumpliendo con las obligaciones que les impone el citado cuerpo legal, observando en todo momento los principios rectores de la función estatal de organizar elecciones.
…”

 

Como se desprende de lo anterior, la convocatoria no dispone la participación abierta de todas las opciones políticas en las elecciones extraordinarias referidas, ya que plantea la potestad de que los partidos coadyuven en la etapa de preparación, pero no que postulen candidaturas.

 

En ese tenor, son fundados los motivos de disenso, ya que los términos de la convocatoria en la Base IV, no podrían irrogar un perjuicio en sí mismos a los partidos que sí postularon candidaturas, dado que no contiene las previsiones que explicó el Tribunal local.

 

Esto es así, porque la Base referida solamente contiene aspectos declarativos, y al estipular que los partidos políticos son coadyuvantes o que pueden participar en la preparación de la elección, no impone alguna prerrogativa ni carga.

 

Por tanto, aun cuando se considere que la convocatoria es un acto definitivo, lo cierto es que no versó sobre el tema específico del registro de candidaturas ni plasmó las consideraciones que el Instituto local esgrimió en el acuerdo 14 -que era el acto efectivamente controvertido en la instancia previa-, de ahí que fueron oportunas las impugnaciones presentadas por los partidos actores en la instancia previa.

 

Esto último, sin que pase desapercibido que el PRI arguye la existencia de una incongruencia entre lo votado por una magistratura integrante del Tribunal local y la resolución impugnada, lo que es inoperante, ya que finalmente el documento ejecutivo que contiene la determinación jurisdiccional es la resolución emitida, la cual en efecto, concluyó indebidamente que la convocatoria estipuló la postulación de candidaturas, cuestión que ya ha sido declarada fundada, tal como lo sostuvieron los partidos actores en sus demandas.

 

Del mismo modo tampoco se soslaya que en este grupo de agravios el PRI relata que la autoridad responsable no atendió sus agravios primigenios en forma adecuada, circunstancia que le dejó en estado de indefensión, lo que es inoperante, dado que no señala en forma específica qué motivos de disenso fueron los que dejaron de ser contestados al respecto; máxime que de conformidad con lo que dispone el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio de revisión es un medio de control constitucional de estricto derecho.

 

En otro orden de ideas, es igualmente fundado el grupo de agravios en los que Movimiento Ciudadano se duele de la falta de exhaustividad en la resolución impugnada, porque el Tribunal local dejó de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral, concretamente porque no dilucidó si los partidos políticos que perdieron su registro pueden contender en una elección extraordinaria.

 

Esto es así, al ser notorio que la autoridad responsable se limitó a enunciar que era ocioso aclarar el punto al haber establecido que todas las opciones políticas podrían registrar candidaturas a pesar de tener la obligación de hacerlo en términos de la jurisprudencia 43/2002[38] de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

En tal jurisprudencia se señala que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, -cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario-, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

En este punto, desde la perspectiva de Movimiento Ciudadano, se debe dilucidar si el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral prohíbe o permite que los partidos que perdieron su registro puedan postular candidaturas para un proceso electoral extraordinario vinculado con elecciones municipales, ya que estima que es una norma que regula las elecciones federales, por lo que no podría aplicarse en el ámbito local.

 

A su vez, en similares términos, el PRI alega que la autoridad responsable no tomó en consideración que los partidos a quienes permite registrar candidaturas en el proceso extraordinario ya perdieron el registro como opciones políticas (por lo que estima que fue correcto que el Instituto local negara la participación en las elecciones extraordinarias a los partidos Encuentro Solidario, Compromiso por Puebla, Fuerza por México y Redes Sociales Progresistas).

 

En ese orden de ideas, al existir una falta de análisis en la resolución impugnada sobre este tema, lo ordinario sería reenviar el asunto a la autoridad responsable para que se pronunciara, sin embargo, en términos de lo que señala el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, y ante la calificativa de agravios explicada en párrafos previos, esta Sala Regional revoca la resolución impugnada y asume plenitud de jurisdicción para contestar la cuestión que se reitera en esta instancia y que dejó de ser revisado localmente, considerando la urgencia de resolver este juicio pues en términos del acuerdo CG/AC-155/2021 el plazo para solicitar el registro de candidaturas concluyó el nueve de febrero y el periodo de campañas inicia el próximo dieciséis de febrero.

 

A juicio de esta Sala Regional, en el caso concreto debe permitirse que los partidos políticos que perdieron su registro y que hubieran postulado candidaturas en las elecciones ordinarias respectivas participen en la elección extraordinaria, no solamente porque en atención a lo razonado previamente, se está ante la recuperación de actos del proceso ordinario, sino porque con independencia de la ubicación de la norma en cita, la Ley Electoral, es de observancia general y sus previsiones son aplicables en el territorio nacional.

 

En efecto, en su artículo 1° la Ley Electoral prevé que es una norma de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

 

En sus párrafos 2 y 3, el mismo artículo 1° de la Ley Electoral establece que sus disposiciones son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución, y que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en ella.

 

En el caso concreto, el artículo 24 de la Ley Electoral dispone literalmente:

 

Artículo 24.

 

1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

 

2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

 

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.”

* El resaltado es propio de esta sentencia.

 

De las anteriores previsiones se tiene que, aun cuando Movimiento Ciudadano relate que según el artículo 20 del Código local, en la entidad no es aplicable la Ley Electoral porque tratándose de elecciones extraordinarias, el numeral local solamente alude al propio Código y a la convocatoria respectiva, lo cierto es que la Ley Electoral sí puede regir los procesos electorales estatales.

 

En ese sentido, con independencia de la ubicación topográfica del artículo 24 párrafo 3 en la Ley Electoral -esto es, su inclusión dentro de las disposiciones complementarias del Título Segundo, correspondiente a elecciones federales[39]- , este órgano colegiado considera que una interpretación sistemática y funcional de la norma general y el Código local, sí permite colegir que en una elección extraordinaria local que deriva de un proceso ordinario, los partidos políticos que perdieron su registro y que registraron candidaturas válidamente pueden participar en el proceso extraordinario.

 

Al respecto, es ilustrativo lo que señala Esquiaga Ganuzas en su libro “La Motivación de las Decisiones Interpretativas Electorales”[40] respecto del criterio de interpretación sistemático y el argumento teleológico (o funcional):

 

“… la interpretación sistemática sería la que justifica otorgar a un enunciado de comprensión dudosa un significado sugerido, o no impedido, por el ‘sistema’ del que forma parte. Por esta razón el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema

 

VI. El argumento sistemático en sentido estricto

Es aquél que, para la atribución de significado a una disposición tiene en cuenta el contenido de otras normas, su contexto. El fundamento de esta apelación y lo que justifica su empleo es, al igual que el resto de los argumentos sistemáticos, la idea de que las normas forman un sistema que obtiene su coherencia del diseño racional diseñado por el legislador y los principios que, como consecuencia de ser un producto racional, lo gobiernan.

 

También en el uso de este criterio interpretativo por parte de la Sala Superior del TEPJF se aprecia con bastante claridad que subyace la idea general de que el ordenamiento jurídico forma parte de un sistema, pero sobre todo que la regulación de determinados sectores del derecho goza de un carácter sistemático muy relevante para la determinación del significado de las disposiciones normativas relativas a la materia de que se trate…

 

X. El argumento teleológico

… El argumento teleológico, por tanto, justifica atribuir a una disposición normativa el significado que se corresponda con la finalidad del precepto, por entenderse que la norma es un medio para alcanzar un fin…

 

Desde esta tesitura, el artículo 4 del Código local estipula expresamente que la interpretación de sus disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que es dable realizar una lectura de sus preceptos desde esa perspectiva para armonizarlos con los demás preceptos electorales y dotar de significado sus contenidos.

 

En tal virtud, si el orden electoral actual es un conjunto de normas que están estrechamente vinculadas y es dable realizar una interpretación sistemática y funcional de ellas, es inconcuso que las previsiones generales -como las contenidas en la Ley Electoral- en casos como el presente, pueden interpretarse en conjunto con lo establecido en las normas locales para dar mayor coherencia al sistema y funcionalidad a las reglas que rigen a la celebración de los comicios. 

 

En efecto, al establecer la correlación entre las normas federales y locales, y su integración al sistema normativo electoral, es dable concluir que, si como en la especie, se están retrotrayendo en forma extraordinaria los actos de un proceso electoral ordinario y se reponen las fases que quedaron inconclusas -e incluso hasta la posible participación de nuevas candidaturas independientes-, en el ámbito local es aplicable la previsión contenida en el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral.

Esto es así, porque debe privilegiarse la certeza y definitividad de las etapas que fueron válidamente celebradas -que son principios constitucionales y legales aplicables a todos los procesos electorales, tanto federales como estatales-, y si el Código local no distingue y existe vinculación entre la elección ordinaria y la extraordinaria, los partidos que hubieran perdido su registro a partir de los resultados del proceso electoral anulado pueden participar en la elección extraordinaria.

Ello, porque en casos como el presente, no puede desvincularse el desarrollo de una elección ordinaria con una extraordinaria y mucho menos que, en esta última, existan reglas diversas que restrinjan los derechos ya instituidos por la constitución y la ley a favor tanto de personas candidatas como de los partidos políticos[41].

Desde esa óptica, si bien Movimiento Ciudadano acusa que de conformidad con lo que señala el artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos y el PRI indica que según los numerales 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en los artículos 40 y 69 fracción I del Código local[42]  los partidos que pierden el registro dejan de tener personalidad jurídica, no debe pasarse por alto que ante la tutela de principios constitucionales aplicables a todo proceso electoral -como la certeza y la equidad en la contienda- y en atención a lo que disponen la Constitución Federal y la Ley Electoral, en casos de excepción, como el actual, tienen el derecho de participar en la elección que será repuesta.

 

Por ende, no le asiste la razón a los promoventes en este punto específico y fue correcto lo razonado en el acuerdo 14 en el sentido de que los partidos políticos que perdieron su registro y que sí participaron en la elección ordinaria, válidamente pueden registrar candidaturas en la elección extraordinaria, como lo sostuvo en el caso de la elección de Tlahuapan, lo que no obstante debe ser replicado en las elecciones extraordinarias de San José Miahuatlán y Teotlalco en mérito de lo razonado en párrafos previos.

***

 

SÉPTIMO. Sentido y efectos de la sentencia.

 

Ante la revocación de la resolución impugnada, se dejan sin efectos todos los actos que se hubieran realizado para su cumplimiento.

Ante las consideraciones previamente plasmadas, al establecer que -en plenitud de jurisdicción- en la especie sí existe vinculación entre las elecciones ordinarias pasadas y las elecciones extraordinarias a celebrarse este año, lo procedente es revocar parcialmente el acuerdo 14, en lo que respecta a la postulación de candidaturas para la totalidad de los partidos políticos, para que solamente se registren las candidaturas de aquellos que participaron en las elecciones municipales ordinarias correspondientes, aun cuando hubieran perdido su registro.

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto local[43] que realice las adecuaciones que correspondan, dentro de los dos días naturales siguientes a la legal notificación de la presente determinación, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañado de la documentación que así lo acredite.

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

 

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JRC-5-2022 al SCM-JRC-4/2022. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se revoca parcialmente el acuerdo 14 para los efectos que se señalan en la sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores y al tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto local, al cual se le vincula para que notifique la presente sentencia personalmente a las personas candidatas que puedan verse afectadas con la presente determinación en los domicilios que hubieren registrado ante el Instituto local en el entendido de que esa autoridad electoral deberá remitir a esta Sala Regional las constancias de notificación respectivas; por estrados a las demás personas interesadas, señalando que quienes pudieran resentir un agravio a sus intereses podrán interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios, para lo cual tienen un plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la legal notificación.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto particular que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas a la sentencia emitida en los juicios SCM-JRC-4/2022 y acumulado[44].

 

Con todo respeto, disiento de la decisión mayoritaria sobre excluir a los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso electoral ordinario 2020-2021 para elegir los ayuntamientos de Teotlalco y San José Miahuatlán.

 

¿Por qué disiento?

Desde mi óptica, la interpretación dada por la mayoría a los precedentes de la Suprema Corte y de la Sala Superior, así como a la normativa invocada, es restrictiva no solo para los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso ordinario, sino principalmente para la población que votará en el proceso extraordinario con menos opciones de las posibles.

 

Coincido con mis pares en cuanto a que existe una relación lógica y necesaria entre el proceso electoral ordinario y el extraordinario. También en que no deben variarse las reglas establecidas originalmente.

 

A pesar de estas coincidencias, nuestras posturas se separan sobre cómo debe reflejarse en el desarrollo del proceso extraordinario esta interpretación: mientras para la mayoría significa reiterar los actos adoptados en un proceso extinto (como el registro de las candidaturas[45]), para mí implica no hacer variaciones en las reglas previstas en la legislación pero de ninguna forma continuar en la fase del proceso ordinario que no pudo llevarse a cabo, lo que en el caso se traduciría a repetir únicamente la jornada electoral siendo que la Convocatoria emitida señaló que en las elecciones extraordinarias también se desarrollarían las etapas correspondientes a la preparación de la elección señaladas en el Código local.

 

Si bien la mayoría reconoce que el artículo 20 del Código local dispone que en el caso de elecciones extraordinarias no se pueden limitar los derechos que están reconocidos y tutela el mismo ordenamiento (como a registrar candidaturas o a que una persona sea votada), y que solo da cuenta de una restricción clara y directa para participar en un proceso extraordinario, consistente en haber causado la nulidad de la elección, concluye que debe restringirse y limitarse la participación de los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso ordinario, sin que tal restricción esté establecida en alguna norma local y lo que es contradictorio con lo establecido en la misma sentencia al afirmar:

En efecto, al establecer la correlación entre las normas federales y locales, y su integración al sistema normativo electoral, es dable concluir que, si como en la especie, se están retrotrayendo en forma extraordinaria los actos de un proceso electoral ordinario y se reponen las fases que quedaron inconclusas -e incluso hasta la posible participación de nuevas candidaturas independientes-, en el ámbito local es aplicable la previsión contenida en el artículo 24 párrafo 3 de la Ley Electoral.

[Lo resaltado es propio]

 

Esto, pues la mayoría sostiene que sí pueden participar nuevas candidaturas independientes[46] -diversas por tanto a las candidaturas independientes registradas en el proceso ordinario- pero concluye que no pueden participar los partidos políticos que no hubieran postulado candidaturas en el proceso ordinario lo que implica que sí puede haber candidaturas diversas a las registradas en ese proceso pero se limita su participación a las candidaturas independientes sin justificar tal restricción y diferenciación.

 

La mayoría sustenta su postura en precedentes de la Suprema Corte y de la Sala Superior, sin embargo, en mi lectura de los mismos no encuentro el respaldo para concluir que deba restringirse la participación de algunos partidos políticos en las elecciones extraordinarias de Teotlalco y San José Miahuatlán.

 

En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, la Suprema Corte estudió el tema sobre la aplicabilidad de la paridad de género en los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, ya que la Constitución de Tlaxcala solo preveía expresamente su observancia para las elecciones ordinarias de las diputaciones locales y ayuntamientos.

 

La Suprema Corte determinó que la exigencia de adoptar la paridad de género aplicaba tanto en los procesos electorales ordinarios como en los extraordinarios porque ni la Constitución ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o Ley General de Partidos Políticos, hacían una distinción al respecto. En consecuencia, invalidó la previsión expresa de la constitución local para expulsar la disposición literal que reservaba esta obligación para los procesos electorales ordinarios.

 

Desde mi lectura de este precedente, la Suprema Corte se pronunció sobre la obligación de observar la paridad de género en ambos tipos de procesos electorales, sin embargo, su interpretación no tiene el alcance que la mayoría imprime en esta sentencia, es decir, que en el proceso electoral extraordinario deben repetirse no solamente las etapas del proceso ordinario, sino también los actos electorales adoptados en el proceso ordinario.

 

Sobre el otro precedente que funda la decisión mayoritaria, el SUP-REC-2021/2021 y acumulados, considero que no debe perderse de vista que la Sala Superior partió de la premisa de que al ser un derecho humano el ser votado o votada, las restricciones que pueda sufrir este derecho deben interpretarse de manera limitada y restringida.

 

A partir de ese punto analizó la variación que el Congreso del Estado de Jalisco hizo de las reglas adoptadas en el proceso ordinario al emitir la convocatoria para el proceso extraordinario para elegir un ayuntamiento y al determinar que su efecto restringía la participación de las candidaturas que habían obtenido el registro en el proceso ordinario, ya que se variaron las reglas sobre la paridad de género, resolvió revocar la sentencia de la Sala Regional para el efecto de dejar insubsistente las nuevas reglas sobre la paridad de género que restringían los derechos las candidaturas que habían sido registradas en el proceso electoral ordinario.

 

Al respecto, la Sala Superior consideró que:

“…cualquier acto emitido en la celebración de la elección extraordinaria que resulte restrictivo de algún derecho previamente instituido, deberá considerarse inválido, por ser contrario a normas de orden público y, por ende, de observancia obligatoria y de carácter irrenunciable.”

 

En esta línea, considero que estos precedentes tienen como finalidad establecer que la celebración de los procesos extraordinarios no debe aplicar restricciones para el ejercicio de los derechos que no estén expresamente previstas en la legislación aplicable.

 

Al respecto es importante citar lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1867/2018 en que sostuvo:

Finalmente, cabe reiterar que la naturaleza de la elección extraordinaria se determina en la legislación local respectiva. En ese sentido, esta Sala Superior encuentra necesario ser enfática en que el pronunciamiento que en este caso se haga sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y sobre la naturaleza del modelo de elecciones extraordinarias que se deduce de dicho numeral se hace sin prejuzgar sobre otros diseños distintos que en ejercicio de su facultad de configuración legislativa emitan los congresos locales de otras entidades federativas del país.

[…]

Al respecto, se ha definido que en materias y/o temáticas en las que el legislador no cuenta con reglas constitucionales concretas que limiten su actuación, tiene mayor discrecionalidad. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, sus posibilidades de definición normativa se encuentran acotadas, debiendo ceñirse y respetar el mandato constitucional.

Asimismo, en los casos donde la facultad de configuración legislativa es amplia, los congresos siguen sujetos al respeto de los principios constitucionales y derechos humanos, por lo que las leyes que emitan deben observar un estándar de racionalidad o razonabilidad.

En tal sentido, en el caso se estima que como la Constitución federal no dispone alguna regla particular sobre la participación de candidaturas en un proceso extraordinario derivado de la nulidad del ordinario, el legislador de Nuevo León tiene libertad de configuración […]

[Lo resaltado es propio]

 

Siendo que en el recurso SUP-REC-2021/2021 señaló:

En ese tenor, conforme a las reglas que imperan en esa entidad, es válido concluir que, la convocatoria que eventualmente se emita para los procesos extraordinarios no puede restringir derechos derivados que hayan sido reconocidos a nivel constitucional y legal, tal como acontece con la exclusión absoluta de un género específico, si es que tal restricción no estaba vigente en el desarrollo del proceso electoral anulado.

[Lo resaltado es propio]

 

En este punto, considero relevante invocar otro criterio que orienta mi disenso -también contenido en la sentencia, pero con una lectura diversa-, la acción de inconstitucionalidad 28/2005, sentencia en que el pleno de la Suprema Corte determinó que en el proceso electoral extraordinario deben observarse los mismos lineamientos que en el ordinario, sin que su carácter expedito signifique contravenir ni restringir las normas para el proceso electoral ordinario.

 

De estos precedentes obtengo que las reglas que rigen el proceso electoral ordinario no deben variarse en el proceso extraordinario y que no deben aplicarse restricciones no establecidas previa y expresamente, lo que es distinto a decir que los actos realizados en el proceso ordinario ya no pueden volver a realizarse.

 

Es decir, para mí los actos del proceso electoral extraordinario pueden desarrollarse con diferencias respecto del ordinario siempre y cuando se respeten las reglas previamente establecidas lo que es consistente con lo que reconoce la sentencia aprobada por la mayoría respecto de las candidaturas independentes a quienes -como señalé- sí se reconoce el derecho a participar aunque no lo hubieran hecho en el proceso ordinario (lo que implica la repetición de esas etapas respetando las reglas que rigieron el proceso ordinario aunque no necesariamente que se repitan tal cual sucedieron todos y cada uno de los actos realizados en este).

 

También es relevante para el caso el criterio que la Sala Superior estableció en el SUP-REC-1867/2018 y acumulados respecto a que la condiciones para celebrar la elección extraordinaria y el alcance de los derechos de los partidos políticos y de las candidaturas dependerá de la configuración legislativa aplicable.

 

En ese sentido, en el análisis particular de la legislación de Nuevo León consideró constitucional que su ley electoral prohibiera la variación de las personas que se postularan en el proceso extraordinario, ya que debían ser las mismas que en el ordinario, salvo en los casos que la propia legislación permitiera un cambio (muerte, inhabilitación o renuncia), lo que incluso tenía alcance para repetir las coaliciones, aunque les reconoció cierto margen de libertad ya que así lo establece la ley local.

 

Esto reafirma mi postura de que deben aplicarse las mismas reglas que rigen el proceso electoral ordinario al extraordinario, sin inferir o crear restricciones que no establece expresamente, como sucede en el caso en que se establece que deben repetirse los mismos actos.

 

Mi preocupación por inferir una prohibición que no está prevista expresamente (como vedar la participación de los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso electoral ordinario), proviene de nuestra obligación constitucional como autoridades del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos[47], así como de la supremacía constitucional[48], que nos obliga optar por las interpretaciones que sean más acordes con la Constitución en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles[49], lo que en este caso se traduce por optar la interpretación más protectora y amplia conforme a los principios constitucionales de la materia.

 

Efectivamente, la Constitución establece que el poder público se renovará a través de elecciones periódicas, auténticas y libres[50].

 

Justo el caso que se resuelve se relaciona con el cumplimiento de los requisitos de libertad y autenticidad, ya que el primero implica que el poder público se integre a través del voto ejercido sin coacción, manipulación, inducción o presión alguna[51], mientras el segundo exige una correspondencia entre la voluntad de quienes votan y el resultado de la elección[52].

 

Respetuosamente considero que estos principios debían guiar la interpretación de las normas que rigen este caso, para que su resultado maximizara las opciones de la población que votará en los procesos extraordinarios, de modo que el resultado fuera el reflejo auténtico de su voluntad emitida en plena libertad lo que implica el derecho de la ciudadanía de poder votar por las opciones que legalmente puedan participar en la contienda -sin restricciones no establecidas en la legislación- y de las personas ciudadanas de ser postuladas -también de conformidad con el Código local y sin prohibiciones que no hubieran estado dispuestas en la legislación aplicable-.

 

Es por estas razones que considero que si bien la sentencia del Tribunal Local debía modificarse en algunas de sus consideraciones, debía confirmarse el sentido que permitía participar en las elecciones extraordinarias de los ayuntamientos de Teotlalco y San José Miahuatlán a los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso electoral ordinario, al no existir una prohibición expresa al respecto.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[53].


[1] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] Como puede verse en el acuerdo CG/AC-121/2021 consultable en la dirección electrónica https://www.ieepuebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_121_2021.pdf, por lo que un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.

[3] Pueden consultarse en el sitio del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla http://periodicooficial.puebla.gob.mx/; al encontrarse alojados en una página de internet oficial resultan un hecho notorio, según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 ya citada.

[4] Elección anulada por la sentencia emitida por la Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-2294/2021 y acumulados. Si bien se promovió recurso de reconsideración en su contra (SUP-REC-1982/2021), la Sala Superior lo desechó.

[5] Mediante el acuerdo CG/AC-155/2021 que puede consultarse en la dirección https://www.ieepuebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_155_2021.pdf, por lo que resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 referida previamente.

[6] En adelante, las fechas serán alusivas a dicho año, salvo precisión expresa.

[7] Este acuerdo puede verse en https://www.ieepuebla.org.mx/2022/acuerdos/CG/CG_AC_014_2022.pdf, lo que es un hecho notorio, tal como lo establece el artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador de la jurisprudencia clave XX.2o.J/24.

[8] El Instituto local estableció que los partidos políticos que podrían postular candidaturas serían: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Pacto Social de Integración, MORENA y Nueva Alianza Puebla.

[9] El cual fue radicado con la clave SCM-JRC-2/2022 del índice de este órgano colegiado.

[10] Presentados por el PRI, entre otros actores.

[11] Esto es, la prohibición de participar en las elecciones extraordinarias de los municipios de San José Miahuatlán y Teotlalco, a los partidos políticos Compromiso por Puebla, Redes Sociales Progresistas, Encuentro Social y Fuerza por México; y en la elección extraordinaria del municipio de Tlahualpan, al partido Fuerza por México, en este último caso, porque además de haber perdido el registro, no postuló candidaturas en la elección ordinaria.

[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[13] Lo que consta en los autos del Anexo único del expediente del juicio de revisión SCM-JRC-5/2022 que fue remitido por la autoridad responsable, así como en la resolución impugnada.

[14] En el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[15] Del juicio de revisión SCM-JRC-4/2022.

[16] Tal como consta en la cédula de publicación de la presentación del presente medio de impugnación, razones de fijación y retiro correspondientes, así como del sello de recepción estampado en el escrito de comparecencia.

[17] En los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 12 párrafo 1 inciso a), 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; 88 párrafo 1 inciso b); todos de la Ley de Medios.

[18] En términos de lo que señala el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[20] Según se estableció en los Decretos aprobados por la Legislatura del Estado, así como en la Convocatoria a Elecciones Extraordinarias dos mil veintidós. Consultable en la página electrónica oficial del Instituto local: https://www.ieepuebla.org.mx/2022/procesoextraordinario/convocatoria_cme/ANEXO_CG_AC_155_2021_CONVOCATORIA_EXTRAORDINARIO_2022_141221.pdf

[21] Salvo en el caso de Tlahuapan en que sí podrían participar todos estos excepto Fuerza por México porque el efecto de las nulidades era retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la celebración de las elecciones declaradas nulas y Compromiso por Puebla, Encuentro Solidario, y Redes Sociales Progresistas sí habían postulado candidaturas; sin embargo, considerando que Fuerza por México no postuló candidaturas en el proceso electoral ordinario (de Tlahuapan) tampoco podría participar en esta elección extraordinaria.

[22] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[23] Según Movimiento Ciudadano, no debe permitirse que en San José Miahuatlán participen los partidos del Trabajo, Morena ni Nueva Alianza, y en Teotlalco, los partidos Verde Ecologista de México ni Pacto Social de Integración. 

[24] En su artículo 62.

[25] Por la legislatura local.

[26] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[27] Según se prevé en su artículo 4 párrafo 1 inciso c).

[28] Cuyas etapas (del proceso electoral), según el párrafo 2 del numeral 225 de la Ley Electoral, son: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidencia electa; etapa que concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

[29] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince.

[30] Pues de no ser así, se atentaría en contra de los fines y objetivos perseguidos en los Estados en que el ejercicio del poder público se deposita en un gobierno democrático y representativo, el cual se caracteriza porque el pueblo constituido en electorado, procede a la integración de los órganos del Estado y a la periódica sustitución de sus titulares, por ser el sufragio popular el principio legitimador de todo poder público.

[31] Ello, porque se debe tener en cuenta entonces de manera conjunta y como si fuera un solo sistema, lo que disponen los artículos 99 fracción IV y 116 fracción IV incisos d) y e) de la Constitución Federal, de tal suerte que la mecánica procedimental que siguen las leyes electorales locales, dado el tiempo que requieren las fases de preparación anteriores al día de la elección extraordinaria y el que se consumiría en la vía recursal administrativa y jurisdiccional estatal, en su caso, no impidan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer con eficacia las facultades que le concede el primero de los preceptos constitucionales mencionados.

[32] El citado artículo define a la certeza como la realización de la función electoral con estricto apego a los hechos y las normas, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables.

[33] Incluso diputaciones propietarias y suplentes.

[34] Debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la entidad.

[35] Tales como exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la norma; o recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

[36] En términos del artículo 380 del Código local.

[37] La vinculación entre procesos ordinarios y extraordinarios se corrobora al acudir al artículo 201 Bis del Código local que dispone que las personas candidatas independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan ocasionado y que cumplan con los requisitos atinentes, así como el artículo 378 Bis del mismo Código que plantea que, en caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona que incurra en violaciones graves, dolosas y determinantes.

[38] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año dos mil tres, página 51.

[39] De Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y de quienes integran las Senadurías y Diputaciones del Congreso de la Unión.

[40] Esquiaga Ganuzas, Francisco Javier. La Motivación de las Decisiones Interpretativas Electorales. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2012. México. Páginas 171, 184 y 248.

[41] Como lo sostuvo la Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración antes citada.

[42] El artículo 69 del Código local dispone que los partidos políticos nacionales o locales que de acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, por ese solo hecho perderán todos los derechos que la constitución local y el propio Código local les otorgue en el ámbito electoral local.

[43] Sirve de apoyo a lo ordenado el contenido de la tesis 31/2002, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 321 y 322.

[44] Con fundamento en los artículos 174 párrafo segundo y 180-V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte. Colaboró conmigo en la elaboración de este voto particular Perla Berenice Barrales Alcalá.

[45] Al respecto, la sentencia aprobada por la mayoría establece lo siguiente:

En tal virtud, al modificar en forma sustancial los términos originalmente estipulados (como la postulación de candidaturas en el orden que sostuvo el Tribunal local) afectaría a las personas electoras y a los mismos partidos contendientes en la elección primigenia, lo que debe ser respetado en términos de lo que plantea el segundo párrafo del artículo 20 del Código local.

[46] Como establecen la Convocatoria y la “Convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse bajo la figura de candidatura independiente, para el cargo de integrantes de los Ayuntamientos de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan, del Estado de Puebla, para el Proceso Electoral Estatal Extraordinario 2022”.

[47] Artículo 1º de la Constitución

[48] Artículo 133 de la Constitución.

[49] Como es el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 176/2010, PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010 (dos mil diez), página 646.

[50] Artículo 41 párrafo tercero de la Constitución.

[51] En esos términos lo estimó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-415/2007.

[52] De esta forma lo ha definido la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-145/2013.

[53] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.