JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-4/2025
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso TEE/RAP/062/2024.
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios Local | Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley General de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Partido o PMA | Partido México Avanza
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Periódico Oficial | Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero
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Reglamento | Reglamento de Sesiones del Consejo General y de los Consejos Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Resolución 22 | Resolución 022/SO/28-11-2024 por la que se declara la pérdida de registro del partido político local denominado México Avanza por no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos celebradas en el proceso electoral ordinario 2023-2024, previsto en la fracción II del artículo 167 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[1]
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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1. Resolución 22. El 28 (veintiocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2], el Consejo General del IEPC emitió la Resolución 22 en que declaró la pérdida de registro del Partido por no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos celebradas en el proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
2. Recurso de apelación local. El 9 (nueve) de diciembre el Partido controvirtió la Resolución 22. Con la impugnación, el Tribunal Local integró el expediente TEE/RAP/062/2024.
3. Resolución impugnada. El 30 (treinta) de enero de 2025 (dos mil veinticinco) el Tribunal Local emitió la resolución en el recurso TEE/RAP/062/2024 y desechó la demanda por considerar que se presentó de manera extemporánea.
4. Juicio de Revisión. Inconforme con lo anterior, el 6 (seis) de febrero siguiente el Partido presentó Juicio de Revisión ante el Tribunal Local[3].
5. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 7 (siete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), se formó el expediente SCM-JRC-4/2025 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación al ser promovido, por un partido político, por conducto de quien lo representa a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Local en la que desechó la demanda presentada para impugnar su pérdida de registro como partido político local. Lo anterior, por tratarse de hechos acontecidos en el estado de Guerrero; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 251, 252, 253.IV.b), 260.1 y 263.III.
Ley General de Medios: artículos 3.2.d), 86 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.a)-I y 86.1 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
2.1. Requisitos generales
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan los nombres y firmas autógrafas de las personas que acuden en representación del Partido, precisaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expusieron hechos y formularon agravios.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 30 (treinta) de enero[4] de 2025 (dos mil veinticinco), por lo que si presentó su demanda el 6 (seis) de febrero siguiente, es evidente que la presentó en los 4 (cuatro) días hábiles que establece el artículo 8 de la Ley General de Medios[5].
c. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley General de Medios, pues se trata de un partido político local que controvierte una resolución del Tribunal Local.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a) y 88.1.b) de la Ley General de Medios, quienes suscriben la demanda del presente juicio a nombre del Partido son sus representantes, calidad que fue reconocida en la instancia previa al presente juicio, como lo reconoce el Tribunal Local en su informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
2.2. Requisitos especiales
a. Vulneración a un precepto constitucional. Se encuentra cumplido este requisito, ya que la parte actora señala una vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[6].
b. Carácter determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el artículo 86.1.c) de la Ley General de Medios, debido a que el Partido impugna la resolución en que el Tribunal Local desechó su medio de impugnación en que controvirtió la determinación del IEPC que declaró la pérdida de registro como partido político local.
Así, lo que decida esta Sala Regional en este medio de impugnación podría incidir en la subsistencia del registro que controvierte en la instancia local, cuestión que resulta acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[7].
c. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86.1.d) de la Ley General de Medios, pues si el Partido tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada para que se analice su impugnación contra el acuerdo que declaró la pérdida de su registro.
El 28 (veintiocho) de noviembre, el Consejo General del IEPC declaró la pérdida de registro de PMA como partido político local por no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputaciones locales o ayuntamientos celebradas en el proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
3.2. Resolución impugnada
El Tribunal Local consideró que la demanda interpuesta para controvertir la pérdida del registro del Partido se presentó de manera extemporánea, porque en términos del artículo 35 de la Ley de Medios Local el partido político cuya persona representante haya estado presente en la sesión del IEPC, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Por tanto, en concepto del Tribunal Local, si la sesión en que se aprobó la Resolución 22 se celebró el 28 (veintiocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el plazo para impugnar dicha determinación transcurrió del 29 (veintinueve) de noviembre al 4 (cuatro) de diciembre del mismo año.
El Tribunal Local razonó que el Partido cuya representación estuvo presente en la sesión del Consejo General del IEPC fue notificado automáticamente de la Resolución 22 para todos los efectos legales atento a que existía constancia de que se le convocó para la sesión y se puso a su disposición el material adjunto a la convocatoria, proporcionándole en consecuencia, todos los elementos necesarios para conocer el contenido de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.
Considerando lo anterior, señaló que si la demanda fue presentada hasta el 9 (nueve) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el medio de impugnación era extemporáneo.
3.3. Agravios en el Juicio de Revisión
a. Indebida fundamentación y motivación al no considerar como excepción para la notificación automática, la publicación de la Resolución 22 en el Periódico Oficial
En concepto de la parte actora el Tribunal Local no fundó ni motivó debidamente su sentencia, pues el artículo 11 de la Ley de Medios Local establece excepciones al plazo para presentar los medios de impugnación.
Afirma lo anterior, pues considera que el artículo 35 de la referida ley establece que no requieren notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial, cuestión que se actualiza en el caso pues la pérdida de registro o cancelación sobre la pérdida del registro de partidos políticos nacionales, se publica en dicho periódico.
A partir de ese argumento, señala que si la publicación de la Resolución 22 fue realizada el 11 (once) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el plazo para impugnarlo trascurrió del 11 (once) al 16 (dieciséis) siguiente.
En concepto de la parte actora el Tribunal Local debió analizar de oficio tal circunstancia.
b. Vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica
La parte actora refiere que el Tribunal Local vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica pues existen precedentes del propio tribunal en los cuales computó el plazo de manera diferente, esto es a partir de la notificación de manera electrónica, lo que evidencia que aplica la ley de manera desigual.
c. Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia
Al respecto, la parte actora refiere que tal vulneración obedece a que el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo y congruente de las normas electorales y específicamente del artículo 35 de la Ley de Medios Local que establece que las resoluciones que deben hacerse públicas a través del Periódico Oficial no requieren de notificación personal y surten sus efectos a partir de la publicación.
3.4. Planteamiento de la controversia
a. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada mediante la cual el Tribunal Local desechó su medio de impugnación.
b. Causa de pedir. En concepto de la parte actora, el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de las normas aplicables por lo que desechó de manera indebida su medio de impugnación.
c. Controversia. Esta Sala Regional determinará si el desechamiento del medio de impugnación de la parte actora fue realizado conforme a derecho, o si la parte actora tiene razón y debe revocarse tal decisión.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Metodología
Los agravios serán estudiados en torno a los siguientes temas:
- Supuesta falta de fundamentación y motivación;
- Excepciones al plazo para presentar el medio de impugnación;
- Falta de certeza y seguridad jurídica porque el Tribunal Local le dio un trato distinto a lo resuelto en otros casos; y
- Publicación en el Periódico Oficial.
Lo anterior, no genera perjuicio a la parte actora, pues lo trascendente es que se estudien todos sus planteamientos[8].
4.2. Respuesta de la Sala Regional
Falta de fundamentación y motivación
En primer término, con relación a que el Tribunal Local no fundó ni motivó debidamente su decisión de desechar el medio de impugnación, pues en el caso se tenía que considerar que la Resolución 22 fue publicada en el Periódico Oficial el 10 (diez) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 11 (once) al 16 (dieciséis) siguientes, es un argumento infundado.
Esto, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local de manera fundada y motivada explicó correctamente en la resolución impugnada que la notificación de la Resolución 22 operó de manera automática, toda vez que la representación del Partido estuvo presente en la sesión del Consejo General del IEPC en que se aprobó.
Por tanto, el plazo para impugnarla transcurrió del 29 (veintinueve) de noviembre al 4 (cuatro) de diciembre.
Esto, pues el Tribunal Local explicó que se actualizaba lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Medios Local pues la representación de PMA estuvo presente en la sesión en que se aprobó la pérdida de registro del Partido, por lo que se le notificó automáticamente dicha resolución.
Para sostener su decisión, el Tribunal Local señaló que se actualizaba la jurisprudencia 18/2009 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[9] así como la tesis VI/99 también de la Sala Superior de rubro ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[10].
Explicó que la persona representante del Partido estuvo presente en la sesión del Consejo General del IEPC, celebrada el 28 (veintiocho) de noviembre, en que se aprobó la Resolución 22, lo que se corroboraba con el acta correspondiente de la cual se advierte que la representación del Partido realizó una intervención[11].
Aunado a lo anterior, señaló que en el expediente consta el correo electrónico de 22 (veintidós) de noviembre dirigido, entre otras personas, a las representaciones de los partidos políticos mediante el cual se les convocó a la reunión previa en modalidad virtual a celebrarse el 25 (veinticinco) de noviembre y se les hizo llegar un vínculo electrónico para acceder a los proyectos[12] a discutirse en la misma.
Además, evidenció que en el expediente se encontraba integrada copia certificada de la impresión del correo electrónico de 26 (veintiséis) de noviembre, mediante el cual se convocó a la sesión del Consejo General del IEPC a celebrarse el 28 (veintiocho[13]) de noviembre dirigida, entre otras personas a quien representa a PMA.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local concluyó atinadamente que se configuró la notificación automática y determinó que si la impugnación de la Resolución 22 se presentó hasta el 9 (nueve) de diciembre, la misma resultaba extemporánea.
Así, contrario a lo sostenido por el partido actor, lo resuelto por el Tribunal Local fue correcto pues de las constancias referidas se advierte que la representación del Partido estuvo presente en la sesión en que se aprobó la Resolución 22, y tuvo conocimiento del orden del día y de los documentos que ahí se discutieron; además, la representación de PMA realizó manifestaciones en la misma sesión y el Tribunal Local verificó que no se dieron modificaciones al proyecto circulado.
Excepciones al plazo para presentar
el medio de impugnación
Por otra parte, con relación al señalamiento de la parte actora en el sentido que el artículo 11 de la Ley de Medios Local establece excepciones al plazo para presentar los medios de impugnación, es un argumento infundado pues la única excepción, sería si el proyecto de la Resolución 22 hubiera tenido cambios o hubiera sido motivo de engrose.
En efecto, el Reglamento en su artículo 70.3 señala que cuando una representación ante el Consejo General del Instituto Local se encuentre presente en la sesión en que se actuó o resolvió un asunto en particular, se entenderá automáticamente notificada del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales.
Ello, en razón que ha sido criterio que la única excepción a la notificación automática se da cuando se acredite que existió engrose, o que el partido político no hubiera contado con alguna persona que le representara durante la sesión en la que se emitió la resolución, ya sea por su ausencia, o bien, porque no tuviera personas registradas o acreditadas, en cuyo caso, sí se debería notificar el acto en el domicilio que se hubiera señalado, cuestión que en el caso no se actualizó.
Tampoco pasa desapercibido que en la narración de los hechos de la demanda, el Partido señala que el 3 (tres) de diciembre se notificó por oficio la Resolución 22; no obstante, este Tribunal ha establecido que en los casos en que opera la notificación automática, como en el presente, la existencia de una notificación posterior, no impide que el plazo para promover el medio de impugnación correspondiente inicie a partir del día siguiente al que se configura la notificación automática.
Sirve de apoyo para lo anterior la jurisprudencia 18/2009 de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[14].
Ello, en razón de que considerar algo distinto -como lo planteado por la parte actora- implicaría que el partido político tuviera 2 (dos) posibilidades para presentar su impugnación.
De ahí que, como lo consideró el Tribunal Local, el recurso de apelación local fue interpuesto de manera extemporánea ya que el plazo de 4 (cuatro) días para su interposición transcurrió del 29 (veintinueve) de noviembre al 4 (cuatro) de diciembre; mientras que el recurso de apelación fue promovido el 9 (nueve) de diciembre, por lo que el escrito fue presentado una vez que el término legal establecido para tal efecto ya había fenecido.
Falta de certeza y seguridad jurídica porque el Tribunal Local le dio un trato distinto a lo resuelto en otros casos
Esta Sala Regional no encuentra que el Partido tenga razón al exponer que el Tribunal Local dio un trato diferenciado a su caso respecto de otros asuntos resueltos por dicho órgano jurisdiccional.
Al respecto, el Partido expone diversos casos en que, a su consideración el Tribunal Local tuvo por oportuna la demanda a partir de la notificación electrónica.
Sin embargo, no puede estimarse que lo resuelto por el Tribunal Local en los diversos precedentes que señala, demostraran un trato diferenciado ilegal o injustificado como el que refiere el Partido, porque como ya ha sido señalado en la presente determinación, estamos ante un supuesto a través del cual se realizó adecuadamente la notificación automática.
Aunado a ello, se advierte que el partido actor no pormenoriza aspectos que pudieran ser suficientes para demostrar que en este caso debiera asumirse necesariamente la postura de los precedentes, de ahí que no tenga razón el Partido.
Por ello es que la sola cita de otras resoluciones no podría ser vinculante para que un órgano jurisdiccional emita una resolución en un determinado sentido ni para establecer si tiene o no razón una parte, ya que, en todo caso, debe resolverse en forma individual y atendiendo a las constancias del expediente y contexto de cada caso concreto.
En términos semejantes se pronunció esta sala al resolver el juicio SCM-JRC-5/2025.
Publicación en el Periódico Oficial
Por otro lado, el Partido señala que la presentación de su demanda se dio en tiempo y forma, ya que el Tribunal Local no tomó en cuenta que los artículos 35 de la Ley de Medios Local, 167 y 168 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establecen que los actos o resoluciones deben hacerse públicos a través del Periódico Oficial y no requieren notificación personal.
El agravio es infundado pues quien promueve parte de la premisa incorrecta de considerar como plazo para impugnar la publicación en el Periódico Oficial, pues dicho acto no es de notificación, sino que sus efectos son de publicidad, como se describe en la tesis LIII/2001 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)[15].
Ello, pues la notificación y la publicación son comunicaciones de los actos procesales que se diferencian porque la notificación atiende principalmente al principio de contradicción derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General y a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de una persona o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación, en tanto que la publicación se perfila como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales.
Por ende, las manifestaciones de la parte actora en tanto a que se debió tomar la publicación en el Periódico Oficial para efectos de contabilizar el cómputo para la presentación de la demanda local sean infundadas.
Esto, además de lo ya dicho en torno a una posible doble notificación en este tipo de casos.
Aunado a lo anterior, con relación a que el Tribunal Local debió analizar de oficio que el plazo para impugnar la Resolución 22 fue a partir de su publicación en el Periódico Oficial, resulta un agravio inoperante pues como se ha explicado el Partido debió impugnar a partir de que operó la notificación automática de dicha resolución.
Atento a lo razonado, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en las hojas con folios 214 a 232 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa.
[2] En lo sucesivo, las fechas corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión en contrario.
[3] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del expediente principal de este juicio.
[4] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 1218 y 1219 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente en que se actúa.
[5] Lo anterior sin considerar el sábado 1° (primero), domingo 2 (dos), lunes 3 (tres) y miércoles 5 (cinco) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) por ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley General de Medios, artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 30 y 31.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 25 y 26.
[11] Consultable en la hoja con folio 466 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente en que se actúa.
[12] Según consta en la hoja con folio 254 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa.
[13] Según consta en la hoja con folio 269 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 30 y 31.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 100 y 101.